OEA

DECISIÓN 576
Criterios y procedimientos para la reducción o suspensión transitoria del Arancel Externo Común para las importaciones de algodón de la subpartida 5201.10.00.00

LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: Los artículos 84 y 85 del Acuerdo de Cartagena, codificado mediante Decisión 563, y las Decisiones 70 y 370;

CONSIDERANDO: Que la reglamentación andina en materia de diferimientos arancelarios requiere ser ajustada para el caso de la fibra de algodón;

Que la Comunidad Andina como un todo es deficitaria en la producción de algodón, particularmente de fibra media. En consecuencia, los Países Miembros continuamente solicitan diferimientos arancelarios para los mencionados productos;

Que la situación de déficit tenderá a agudizarse en la medida en que aumente la demanda de algodón como consecuencia del aprovechamiento de las preferencias andinas ATPDEA;

Que se requiere asegurar la competitividad de la industria textilera subregional;

DECIDE:

Artículo 1.- El País Miembro que solicite la reducción o suspensión transitoria del Arancel Externo Común para la importación de fibra de algodón clasificada en la subpartida arancelaria 5201.10.00.00, deberá sustentar la necesidad del diferimiento una vez absorbida la producción nacional, precisando la situación de insuficiencia de la oferta.

La solicitud será formulada a través del organismo nacional de integración respectivo a la Secretaría General, la que se pronunciará mediante Resolución.

Artículo 2.- El País Miembro que solicite reducción o suspensión transitoria del Arancel Externo Común para la fibra de algodón clasificada en la subpartida 5201.10.00.00, deberá remitir a la Secretaría General los antecedentes necesarios, para lo cual es indispensable, como mínimo, la siguiente información:

a) importaciones del producto realizadas durante los tres últimos años de que se disponga información, discriminando las de origen subregional;

b) cantidades a importar y plazo requerido para el diferimiento;

c) efectos que conllevaría el pago del Arancel Externo Común y justificación del nivel arancelario que solicita aplicar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Decisión 370;

d) consumo aparente del producto durante los tres últimos años de que se disponga información, en dólares y unidades comerciales; y

e) cantidad de producción nacional absorbida o por absorber.

Artículo 3.- Una vez recibida la solicitud completa, con la información de que trata el artículo anterior, la Secretaría General admitirá a trámite, comunicando este hecho al País Miembro.

Artículo 4.- La Secretaría General efectuará las evaluaciones y verificaciones que correspondan, para emitir su pronunciamiento dentro de los diez días hábiles siguientes al vencimiento de dichos plazos.

Para su pronunciamiento, la Secretaría General tendrá en cuenta los siguientes parámetros:

a) Imposibilidad de abastecimiento normal y fluido en la Subregión;

b) Vigilar que no se generen restricciones al comercio intrasubregional, ni desviaciones en favor de terceros;

c) Vigilar que no se generen condiciones de competencia inequitativas entre productores de la Subregión; y

d) Eventuales prácticas desleales de comercio vinculadas a los productos objeto de la solicitud.

Artículo 5.- De autorizar la medida, la Secretaría General en su pronunciamiento deberá indicar el nivel arancelario y el volumen o cantidad autorizados, así como el plazo de duración de la medida. Este plazo no podrá exceder de seis meses, contados a partir de la vigencia de la Resolución respectiva.

En caso de ser necesaria la ampliación de las cantidades o prórroga del plazo, la solicitud deberá presentarse antes del vencimiento del plazo autorizado. La Secretaría General comunicará este hecho de manera inmediata a los demás países y dispondrá de diez días hábiles para emitir su pronunciamiento.

Artículo 6.- Para efecto de los diferimientos del arancel de la fibra de algodón y no obstante lo previsto en el artículo 4 de la Decisión 370, las autorizaciones de reducción del Arancel Externo Común podrán hacerse hasta un nivel del 0 por ciento.

Se entiende que los procedimientos seguidos de conformidad con la presente Decisión cumplen con la condición establecida de consultas entre las partes y la Secretaría General.

En todo caso, de conformidad con lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Decisión 70, la Secretaría General fijará el nivel arancelario que corresponda.

Artículo 7.- El País Miembro que aplique la reducción o suspensión transitoria del Arancel Externo Común para la importación de la fibra de algodón deberá informar a la Secretaría General la norma o procedimiento mediante el cual puso en aplicación dicha medida e informar mensualmente las cantidades y valores importados al amparo del diferimiento. La Secretaría General comunicará esta información a los demás Países Miembros.

Artículo 8.- La Secretaría General suspenderá la aplicación de la medida si comprueba que la reducción o suspensión transitoria del Arancel Externo Común para la importación de la fibra de algodón está causando perturbación al comercio subregional, o cuando el País Miembro que está aplicando la medida no cumpla con la remisión de los informes previstos en el artículo anterior.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil tres.