OEA

DECISIÓN 389
Reglamento para la aplicación de la cláusula de salvaguardia prevista en el Artículo 78 del Acuerdo de Cartagena

Sexagesimoctavo Período Ordinario
de Sesiones de la Comisión
02 de julio de 1996
Caracas - Venezuela

LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA,

VISTOS:

El Artículo 78 del Acuerdo de Cartagena y la Propuesta 274/Rev. 1 de la Junta;

CONSIDERANDO:

Que deben establecerse reglas claras en cuanto al uso de mecanismos que exceptúen temporalmente a los Países Miembros de los compromisos asumidos en el Programa de Liberación;

Que es conveniente establecer condiciones transparentes para la aplicación de medidas destinadas a corregir situaciones temporales de desequilibrio de balanza de pagos conforme a lo dispuesto en el Artículo 78 del Acuerdo;

DECIDE:

Aprobar el siguiente Reglamento para la aplicación de la cláusula de salvaguardia prevista en el Artículo 78 del Acuerdo de Cartagena:

Capítulo I

De las causales para la Invocación

Artículo 1.- Un País Miembro podrá invocar el Artículo 78 del Acuerdo cuando haya adoptado medidas para corregir el desequilibrio de su balanza de pagos global y requiera extender dichas medidas, con carácter transitorio y en forma no discriminatoria, al comercio intrasubregional.

Capítulo II

Del Procedimiento

Artículo 2.- El País Miembro que invoque el Artículo 78 del Acuerdo presentará a la Junta, por intermedio de su organismo de enlace, una solicitud que deberá contener:

a) Un informe sobre la situación y perspectivas de la balanza de pagos;

b) Las medidas adoptadas para restablecer el equilibrio de su balanza de pagos;

c) Las razones por las cuales hace extensivas las medidas correctivas al comercio intrasubregional; y,

d) De ser el caso, un informe sobre los préstamos de apoyo a la balanza de pagos que hubiere solicitado.

Artículo 3.- El País Miembro procurará que las medidas correctivas no reduzcan los volúmenes de importación equivalentes al promedio de los últimos tres años de que se disponga de información.

Artículo 4.- Cuando la situación a que se refiere el artículo 1 de la presente Decisión exigiese providencias inmediatas, el País Miembro podrá aplicar medidas correctivas provisionalmente y con carácter de emergencia, sujetas al posterior pronunciamiento de la Junta, las cuales deberá comunicar dentro de los cinco días hábiles siguientes a su adopción.

Para tal efecto, en adición a lo señalado en el artículo 2, el País Miembro deberá adjuntar a la solicitud, el dispositivo mediante el cual se aprueba la medida temporal.

Artículo 5.- En un plazo de cinco días hábiles contados a partir de su fecha de recepción, la Junta considerará la solicitud presentada por el País Miembro con el objeto de verificar si contiene los antecedentes e informaciones a que se refiere el artículo 2 y, de ser el caso, el artículo 4 de la presente Decisión.

Si la solicitud no tuviera todos los antecedentes e informaciones a que se refieren el artículo 2 y, de ser el caso, el artículo 4, la Junta, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de su recepción, requerirá al País Miembro solicitante, el suministro de la información faltante. Dicha información deberá ser remitida en un plazo no mayor de diez días hábiles contados a partir de la fecha del requerimiento.

Artículo 6.- Si al vencimiento de dicho plazo, el País Miembro no hubiere proporcionado la información suficiente, a que se refieren los artículos 2 y 4, o no hubiere completado la solicitud, la Junta la denegará.

En caso que el País Miembro hubiese estado aplicando medidas temporales sujetas al posterior pronunciamiento de la Junta, según lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 78, deberá suspenderlas en forma inmediata.

Artículo 7.- Una vez admitida a trámite la solicitud, la Junta emitirá una Resolución motivada señalando la apertura de la investigación.

Artículo 8.- A efectos de su pronunciamiento, la Junta, de considerarlo necesario, acopiará información complementaria de cualquier País Miembro.

En coordinación con el organismo de enlace, la Junta podrá, adicionalmente, acopiar información complementaria de las entidades del sector público de los Países Miembros, la que será comunicada al organismo de enlace correspondiente. Dichas entidades podrán, asimismo, suministrar información por propia iniciativa, directamente o a través de sus respectivos organismos de enlace.

La Junta comunicará asimismo a los organismos de enlace que correspondan, su programa de visitas a efectos de recabar y verificar la información.

Artículo 9.- La Junta concederá tratamiento confidencial a determinada información o documentación recibidas, en aquellos casos en que se presente una solicitud fundamentada y, de ser posible, un resumen no confidencial; en caso contrario la información suministrada podrá no considerarse como prueba.

Artículo 10.- Dentro de los diez días siguientes de abierta la investigación, la Junta podrá solicitar la información que considere necesaria.

El plazo para la recepción de pruebas solicitadas o presentadas por propia iniciativa, vencerá dentro de los veinte días siguientes de abierta la investigación.

La Junta se pronunciará en un plazo no mayor de diez días siguientes a la fecha de vencimiento del período probatorio a que hace referencia el párrafo anterior.

Capítulo III

De las medidas correctivas

Artículo 11.- Los Países Miembros darán preferencia a las medidas correctivas que menos perturben el comercio o medidas basadas en los precios: recargos a la importación, prescripciones en materia de depósito previo a la importación u otras medidas que repercutan en el precio de las mercaderías. Se evitarán las restricciones cuantitativas a menos que, debido a una situación crítica en la balanza de pagos, las medidas basadas en los precios no puedan impedir su brusco empeoramiento.

Los Países Miembros podrán excluir de las medidas correctivas o limitar su aplicación, a algunos productos esenciales, que satisfagan necesidades básicas de consumo o contribuyan a sus esfuerzos para mejorar la situación de la balanza de pagos, tales como bienes de capital o insumos.

Artículo 12.- Si el pronunciamiento de la Junta fuera afirmativo, la Resolución motivada deberá precisar las medidas cuya aplicación autorice, las cuales se mantendrán vigentes en tanto subsistan las causas que les dieron origen.

Si el pronunciamiento de la Junta fuera denegatorio, en caso que el País Miembro hubiera estado aplicando medidas temporales según lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 78, deberá suspenderlas en forma inmediata.

Artículo 13.- Si el País Miembro solicitante estima que las circunstancias hacen necesario prolongar la aplicación de las medidas por un lapso mayor de un año, deberá comunicar esta situación a la Junta con no menos de treinta días de anticipación al vencimiento de dicho plazo.

En tal circunstancia, la Junta en coordinación con el Fondo Latinoamericano de Reservas propondrá a la Comisión el inicio de negociaciones tendientes a procurar su eliminación.

Durante el período de vigencia de la salvaguardia, la Junta podrá solicitar informaciones adicionales al País Miembro respectivo en el momento que lo considere conveniente, en particular en lo que se refiere a la evolución de los volúmenes de las importaciones intrasubregionales y de las procedentes de terceros países.

Artículo 14.- La Junta, de oficio o a solicitud de los Países Miembros afectados, podrá realizar la investigación correspondiente para suspender la aplicación de las citadas medidas o modificarlas, cuando las condiciones que la motivaron hubiesen cambiado. A tal efecto, la Junta tendrá un plazo de veinte días hábiles desde el momento de la recepción a trámite de la solicitud para emitir su pronunciamiento.

Dada en la ciudad de Caracas, Venezuela, a los dos días del mes de julio de mil novecientos noventa y seis.