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DECISIÓN 351
Régimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos
Conexos
LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA,
VISTOS: El Artículo 30 del Acuerdo de Cartagena y la Propuesta 261 de
la Junta;
DECIDE:
Aprobar el siguiente:
REGIMEN COMUN SOBRE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS
CAPITULO I DEL ALCANCE DE LA
PROTECCION
Artículo 1.- Las disposiciones de la presente Decisión tienen
por finalidad reconocer una adecuada y efectiva protección a los autores
y demás titulares de derechos, sobre las obras del ingenio, en el campo
literario, artístico o científico, cualquiera que sea el género o forma
de expresión y sin importar el mérito literario o artístico ni su
destino.
Asimismo, se protegen los Derechos Conexos a que hace referencia el Capítulo
X de la presente Decisión.
Artículo 2.- Cada País Miembro concederá a los nacionales de
otro país, una protección no menos favorable que la reconocida a sus
propios nacionales en materia de Derecho de Autor y Derechos Conexos.
Artículo 3.- A los efectos de esta Decisión se entiende por:
- Autor: Persona física que realiza la creación intelectual.
- Artista intérprete o ejecutante: Persona que representa, canta, lee,
recita, interpreta o ejecuta en cualquier forma una obra.
- Autoridad Nacional Competente: Organo designado al efecto, por la
legislación nacional sobre la materia.
- Copia o ejemplar: Soporte material que contiene la obra, como resultado
de un acto de reproducción.
- Derechohabiente: Persona natural o jurídica a quien por cualquier título
se transmiten derechos reconocidos en la presente Decisión.
- Distribución al público: Puesta a disposición del público del
original o copias de la obra mediante su venta, alquiler, préstamo o de
cualquier otra forma.
- Divulgación: Hacer accesible la obra al público por cualquier medio o
procedimiento.
- Emisión: Difusión a distancia de sonidos o de imágenes y sonidos
para su recepción por el público.
- Fijación: Incorporación de signos, sonidos o imágenes sobre una base
material que permita su percepción, reproducción o comunicación.
- Fonograma: Toda fijación exclusivamente sonora de los sonidos de una
representación o ejecución o de otros sonidos. Las grabaciones gramofónicas
y magnetofónicas se consideran copias de fonogramas.
- Grabación Efímera: Fijación sonora o audiovisual de una representación
o ejecución o de una emisión de radiodifusión, realizada por un período
transitorio por un organismo de radiodifusión, utilizando sus propios
medios, y empleada en sus propias emisiones de radiodifusión.
- Obra: Toda creación intelectual original de naturaleza artística,
científica o literaria, susceptible de ser divulgada o reproducida en
cualquier forma.
- Obra audiovisual: Toda creación expresada mediante una serie de imágenes
asociadas, con o sin sonorización incorporada, que esté destinada
esencialmente a ser mostrada a través de aparatos de proyección o
cualquier otro medio de comunicación de la imagen y de sonido,
independientemente de las características del soporte material que la
contiene.
- Obra de arte aplicado: Creación artística con funciones utilitarias o
incorporada en un artículo útil, ya sea una obra de artesanía o
producida en escala industrial.
- Obra Plástica o de bellas artes: Creación artística cuya finalidad
apela al sentido estético de la persona que la contempla, como las
pinturas, dibujos, grabados y litografías. No quedan comprendidas en la
definición, a los efectos de la presente Decisión, las fotografías, las
obras arquitectónicas y las audiovisuales.
- Oficina Nacional Competente: Organo administrativo encargado de la
protección y aplicación del Derecho de Autor y Derechos Conexos.
- Organismo de radiodifusión: Empresa de radio o televisión que
transmite programas al público.
- Productor: Persona natural o jurídica que tiene la iniciativa, la
coordinación y la responsabilidad en la producción de la obra, por
ejemplo, de la obra audiovisual o del programa de ordenador.
- Productor de fonogramas: Persona natural o jurídica bajo cuya
iniciativa, responsabilidad y coordinación, se fijan por primera vez los
sonidos de una ejecución u otros sonidos.
- Programa de ordenador (Software): Expresión de un conjunto de
instrucciones mediante palabras, códigos, planes o en cualquier otra
forma que, al ser incorporadas en un dispositivo de lectura automatizada,
es capaz de hacer que un ordenador -un aparato electrónico o similar
capaz de elaborar informaciones-, ejecute determinada tarea u obtenga
determinado resultado. El programa de ordenador comprende también la
documentación técnica y los manuales de uso.
- Publicación: Producción de ejemplares puestos al alcance del público
con el consentimiento del titular del respectivo derecho, siempre que la
disponibilidad de tales ejemplares permita satisfacer las necesidades
razonables del público, teniendo en cuenta la naturaleza de la obra.
- Retransmisión: Reemisión de una señal o de un programa recibido de
otra fuente, efectuada por difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes,
o mediante hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo.
- Titularidad: Calidad del titular de derechos reconocidos por la
presente Decisión.
- Usos honrados: Los que no interfieren con la explotación normal de la
obra ni causan un perjuicio irrazonable a los intereses legítimos del
autor.
- Uso personal: Reproducción u otra forma de utilización, de la obra de
otra persona, en un solo ejemplar, exclusivamente para el propio uso de un
individuo, en casos tales como la investigación y el esparcimiento
personal.
CAPITULO II DEL OBJETO DE LA
PROTECCION
Artículo 4.- La protección reconocida por la presente Decisión
recae sobre todas las obras literarias, artísticas y científicas que
puedan reproducirse o divulgarse por cualquier forma o medio conocido o
por conocer, y que incluye, entre otras, las siguientes:
a) Las obras expresadas por escrito, es decir, los libros, folletos y
cualquier tipo de obra expresada mediante letras, signos o marcas
convencionales;
b) Las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma
naturaleza;
c) Las composiciones musicales con letra o sin ella;
d) Las obras dramáticas y dramático-musicales;
e) Las obras coreográficas y las pantomimas;
f) Las obras cinematográficas y demás obras audiovisuales
expresadas por cualquier procedimiento;
g) Las obras de bellas artes, incluidos los dibujos, pinturas,
esculturas, grabados y litografías;
h) Las obras de arquitectura;
i) Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo
a la fotografía;
j) Las obras de arte aplicado;
k) Las ilustraciones, mapas, croquis, planos, bosquejos y las obras
plásticas relativas a la geografía, la topografía, la arquitectura o
las ciencias;
l) Los programas de ordenador;
ll) Las antologías o compilaciones de obras diversas y las bases de
datos, que por la selección o disposición de las materias constituyan
creaciones personales.
Artículo 5.- Sin perjuicio de los derechos del autor de la obra
preexistente y de su previa autorización, son obras del ingenio distintas
de la original, las traducciones, adaptaciones, transformaciones o
arreglos de otras obras.
Artículo 6.- Los derechos reconocidos por la presente Decisión
son independientes de la propiedad del objeto material en el cual esté
incorporada la obra.
Artículo 7.- Queda protegida exclusivamente la forma mediante
la cual las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o
incorporadas a las obras.
No son objeto de protección las ideas contenidas en las obras
literarias y artísticas, o el contenido ideológico o técnico de las
obras científicas, ni su aprovechamiento industrial o comercial.
CAPITULO III DE LOS TITULARES
DE DERECHOS
Artículo 8.- Se presume autor, salvo prueba en contrario, la
persona cuyo nombre, seudónimo u otro signo que la identifique, aparezca
indicado en la obra.
Artículo 9.- Una persona natural o jurídica, distinta del
autor, podrá ostentar la titularidad de los derechos patrimoniales sobre
la obra de conformidad con lo dispuesto por las legislaciones internas de
los Países Miembros.
Artículo 10.- Las personas naturales o jurídicas ejercen la
titularidad originaria o derivada, de conformidad con la legislación
nacional, de los derechos patrimoniales de las obras creadas por su
encargo o bajo relación laboral, salvo prueba en contrario.
CAPITULO IV DEL DERECHO MORAL
Artículo 11.- El autor tiene el derecho inalienable,
inembargable, imprescriptible e irrenunciable de:
a) Conservar la obra inédita o divulgarla;
b) Reivindicar la paternidad de la obra en cualquier momento; y,
c) Oponerse a toda deformación, mutilación o modificación que
atente contra el decoro de la obra o la reputación del autor.
A la muerte del autor, el ejercicio de los derechos morales
corresponderá a sus derechohabientes, por el plazo a que se refiere el
Capítulo VI de la presente Decisión. Una vez extinguido el derecho
patrimonial, el Estado u otras instituciones designadas, asumirán la
defensa de la paternidad del autor y de la integridad de su obra.
Artículo 12.- Las legislaciones internas de los Países
Miembros podrán reconocer otros derechos de orden moral.
CAPITULO V DE LOS DERECHOS
PATRIMONIALES
Artículo 13.- El autor o, en su caso, sus derechohabientes,
tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir:
a) La reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento;
b) La comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva
para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las imágenes;
c) La distribución pública de ejemplares o copias de la obra
mediante la venta, arrendamiento o alquiler;
d) La importación al territorio de cualquier País Miembro de copias
hechas sin autorización del titular del derecho;
e) La traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la
obra.
Artículo 14.- Se entiende por reproducción, la fijación de la
obra en un medio que permita su comunicación o la obtención de copias de
toda o parte de ella, por cualquier medio o procedimiento.
Artículo 15.- Se entiende por comunicación pública, todo acto
por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar,
pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada
una de ellas, y en especial las siguientes:
a) Las representaciones escénicas, recitales, disertaciones y
ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramático-musicales,
literarias y musicales, mediante cualquier medio o procedimiento;
b) La proyección o exhibición pública de las obras cinematográficas
y de las demás obras audiovisuales;
c) La emisión de cualesquiera obras por radiodifusión o por
cualquier otro medio que sirva para la difusión inalámbrica de signos,
sonidos o imágenes.
El concepto de emisión comprende, asimismo, la producción de señales
desde una estación terrestre hacia un satélite de radiodifusión o de
telecomunicación;
d) La transmisión de obras al público por hilo, cable, fibra óptica
u otro procedimiento análogo, sea o no mediante abono;
e) La retransmisión, por cualquiera de los medios citados en los
literales anteriores y por una entidad emisora distinta de la de origen,
de la obra radiodifundida o televisada;
f) La emisión o transmisión, en lugar accesible al público
mediante cualquier instrumento idóneo, de la obra difundida por radio o
televisión;
g) La exposición pública de obras de arte o sus reproducciones;
h) El acceso público a bases de datos de ordenador por medio de
telecomunicación, cuando éstas incorporen o constituyan obras
protegidas; e,
i) En general, la difusión, por cualquier procedimiento conocido o
por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes.
Artículo 16.- Los autores de obras de arte y, a su muerte, sus
derechohabientes, tienen el derecho inalienable de obtener una participación
en las sucesivas ventas que se realicen sobre la obra, en subasta pública
o por intermedio de un negociante profesional en obras de arte. Los Países
Miembros reglamentarán este derecho.
Artículo 17.- Las legislaciones internas de los Países
Miembros podrán reconocer otros derechos de carácter patrimonial.
CAPITULO VI DE LA DURACION DE
LA PROTECCION
Artículo 18.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59,
la duración de la protección de los derechos reconocidos en la presente
Decisión, no será inferior a la vida del autor y cincuenta años después
de su muerte.
Cuando la titularidad de los derechos corresponda a una persona jurídica,
el plazo de protección no será inferior a cincuenta años contados a
partir de la realización, divulgación o publicación de la obra, según
el caso.
Artículo 19.- Los Países Miembros podrán establecer, de
conformidad con el Convenio de Berna para la Protección de las Obras
Literarias y Artísticas, que el plazo de protección, para determinadas
obras, se cuente a partir de la fecha de su realización, divulgación o
publicación.
Artículo 20.- El plazo de protección se contará a partir del
primero de enero del año siguiente al de la muerte del autor o al de la
realización, divulgación o publicación de la obra, según proceda.
CAPITULO VII DE LAS
LIMITACIONES Y EXCEPCIONES
Artículo 21.- Las limitaciones y excepciones al Derecho de
Autor que se establezcan mediante las legislaciones internas de los Países
Miembros, se circunscribirán a aquellos casos que no atenten contra la
normal explotación de las obras o no causen perjuicio injustificado a los
legítimos intereses del titular o titulares de los derechos.
Artículo 22.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo V y
en el artículo anterior, será lícito realizar, sin la autorización del
autor y sin el pago de remuneración alguna, los siguientes actos:
a) Citar en una obra, otras obras publicadas, siempre que se indique la
fuente y el nombre del autor, a condición que tales citas se hagan
conforme a los usos honrados y en la medida justificada por el fin que
se persiga;
b) Reproducir por medios reprográficos para la enseñanza o para la
realización de exámenes en instituciones educativas, en la medida
justificada por el fin que se persiga, artículos lícitamente
publicados en periódicos o colecciones periódicas, o breves extractos
de obras lícitamente publicadas, a condición que tal utilización se
haga conforme a los usos honrados y que la misma no sea objeto de venta
u otra transacción a título oneroso, ni tenga directa o indirectamente
fines de lucro;
c) Reproducir en forma individual, una obra por una biblioteca o
archivo cuyas actividades no tengan directa ni indirectamente fines de
lucro, cuando el ejemplar respectivo se encuentre en la colección
permanente de la biblioteca o archivo, y dicha reproducción se realice
con los siguientes fines:
1) Preservar el ejemplar y sustituirlo en caso de extravío, destrucción
o inutilización; o,
2) Sustituir, en la colección permanente de otra biblioteca o
archivo, un ejemplar que se haya extraviado, destruido o inutilizado.
d) Reproducir una obra para actuaciones judiciales o administrativas,
en la medida justificada por el fin que se persiga;
e) Reproducir y distribuir por la prensa o emitir por radiodifusión
o transmisión pública por cable, artículos de actualidad, de discusión
económica, política o religiosa publicados en periódicos o
colecciones periódicas, u obras radiodifundidas que tengan el mismo carácter,
en los casos en que la reproducción, la radiodifusión o la transmisión
pública no se hayan reservado expresamente;
f) Reproducir y poner al alcance del público, con ocasión de las
informaciones relativas a acontecimientos de actualidad por medio de la
fotografía, la cinematografía o por la radiodifusión o transmisión pública
por cable, obras vistas u oídas en el curso de tales acontecimientos,
en la medida justificada por el fin de la información;
g) Reproducir por la prensa, la radiodifusión o la transmisión pública,
discursos políticos, así como disertaciones, alocuciones, sermones,
discursos pronunciados durante actuaciones judiciales u otras obras de
carácter similar pronunciadas en público, con fines de información
sobre los hechos de actualidad, en la medida en que lo justifiquen los
fines perseguidos, y conservando los autores sus derechos a la publicación
de colecciones de tales obras;
h) Realizar la reproducción, emisión por radiodifusión o transmisión
pública por cable, de la imagen de una obra arquitectónica, de una
obra de las bellas artes, de una obra fotográfica o de una obra de
artes aplicadas, que se encuentre situada en forma permanente en un
lugar abierto al público;
i) La realización, por parte de los organismos de radiodifusión, de
grabaciones efímeras mediante sus propios equipos y para su utilización
en sus propias emisiones de radiodifusión, de una obra sobre la cual
tengan el derecho para radiodifundirla. El organismo de radiodifusión
estará obligado a destruir tal grabación en el plazo o condiciones
previstas en cada legislación nacional;
j) Realizar la representación o ejecución de una obra en el curso
de las actividades de una institución de enseñanza por el personal y
los estudiantes de tal institución, siempre que no se cobre por la
entrada ni tenga algún fin lucrativo directo o indirecto, y el público
esté compuesto exclusivamente por el personal y estudiantes de la
institución o padres o tutores de alumnos y otras personas directamente
vinculadas con las actividades de la institución;
k) La realización de una transmisión o retransmisión, por parte de
un organismo de radiodifusión, de una obra originalmente radiodifundida
por él, siempre que tal retransmisión o transmisión pública, sea
simultánea con la radiodifusión original y que la obra se emita por
radiodifusión o se transmita públicamente sin alteraciones.
CAPITULO VIII DE LOS
PROGRAMAS DE ORDENADOR Y BASES DE DATOS
Artículo 23.- Los programas de ordenador se protegen en los
mismos términos que las obras literarias. Dicha protección se extiende
tanto a los programas operativos como a los programas aplicativos, ya sea
en forma de código fuente o código objeto.
En estos casos, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 6 bis
del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas,
referente a los derechos morales.
Sin perjuicio de ello, los autores o titulares de los programas de
ordenador podrán autorizar las modificaciones necesarias para la correcta
utilización de los programas.
Artículo 24.- El propietario de un ejemplar del programa de
ordenador de circulación lícita podrá realizar una copia o una adaptación
de dicho programa, siempre y cuando:
a) Sea indispensable para la utilización del programa; o,
b) Sea con fines de archivo, es decir, destinada exclusivamente a
sustituir la copia legítimamente adquirida, cuando ésta ya no pueda
utilizarse por daño o pérdida.
Artículo 25.- La reproducción de un programa de ordenador,
incluso para uso personal, exigirá la autorización del titular de los
derechos, con excepción de la copia de seguridad.
Artículo 26.- No constituye reproducción ilegal de un programa
de ordenador, la introducción del mismo en la memoria interna del
respectivo aparato, para efectos de su exclusivo uso personal.
No será lícito, en consecuencia, el aprovechamiento del programa por
varias personas, mediante la instalación de redes, estaciones de trabajo
u otro procedimiento análogo, sin el consentimiento del titular de los
derechos.
Artículo 27.- No constituye transformación, a los efectos
previstos en la presente Decisión, la adaptación de un programa
realizada por el usuario para su exclusiva utilización.
Artículo 28.- Las bases de datos son protegidas siempre que la
selección o disposición de las materias constituyan una creación
intelectual. La protección concedida no se hará extensiva a los datos o
información compilados, pero no afectará los derechos que pudieran
subsistir sobre las obras o materiales que la conforman.
CAPITULO IX DE LA TRANSMISION
Y CESION DE DERECHOS
Artículo 29.- El derecho de autor puede ser transmitido por
sucesión de acuerdo a lo dispuesto en la legislación nacional aplicable.
Artículo 30.- Las disposiciones relativas a la cesión o
concesión de derechos patrimoniales y a las licencias de uso de las obras
protegidas, se regirán por lo previsto en las legislaciones internas de
los Países Miembros.
Artículo 31.- Toda transferencia de los derechos patrimoniales,
así como las autorizaciones o licencias de uso, se entenderán limitadas
a las formas de explotación y demás modalidades pactadas expresamente en
el contrato respectivo.
Artículo 32.- En ningún caso, las licencias legales u
obligatorias previstas en las legislaciones internas de los Países
Miembros, podrán exceder los límites permitidos por el Convenio de Berna
para la protección de las obras literarias y artísticas o por la
Convención Universal sobre Derecho de Autor.
CAPITULO X DE LOS DERECHOS
CONEXOS
Artículo 33.- La protección prevista para los Derechos Conexos
no afectará en modo alguno la protección del derecho de autor sobre las
obras científicas, artísticas o literarias. En consecuencia, ninguna de
las disposiciones contenidas en este Capítulo podrá interpretarse de
manera tal que menoscabe dicha protección. En caso de conflicto, se estará
siempre a lo que más favorezca al autor.
Artículo 34.- Los artistas intérpretes o ejecutantes tienen el
derecho de autorizar o prohibir la comunicación al público en cualquier
forma de sus interpretaciones y ejecuciones no fijadas, así como la
fijación y la reproducción de sus interpretaciones o ejecuciones.
Sin embargo, los artistas intérpretes o ejecutantes no podrán
oponerse a la comunicación pública de su interpretación o ejecución,
cuando constituyan por sí mismas una ejecución radiodifundida o se hagan
a partir de una fijación previamente autorizada.
Artículo 35.- Además de los derechos reconocidos en el artículo
anterior, los artistas intérpretes tienen el derecho de:
a) Exigir que su nombre figure o esté asociado a cada interpretación o
ejecución que se realice; y,
b) Oponerse a toda deformación, mutilación o cualquier otro
atentado sobre su interpretación o ejecución que pueda lesionar su
prestigio o reputación.
Artículo 36.- El término de protección de los derechos
patrimoniales de los artistas intérpretes o ejecutantes, no podrá ser
menor de cincuenta años, contado a partir del primero de enero del año
siguiente a aquél en que tuvo lugar la interpretación o ejecución, o de
su fijación, si éste fuere el caso.
Artículo 37.- Los productores de fonogramas tienen del derecho
de:
a) Autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta de sus
fonogramas;
b) Impedir la importación de copias del fonograma, hechas sin la
autorización del titular;
c) Autorizar o prohibir la distribución pública del original y de
cada copia del mismo, mediante la venta, alquiler o cualquier otro medio
de distribución al público; y,
d) Percibir una remuneración por cada utilización del fonograma o
copias del mismo con fines comerciales, la que podrá ser compartida con
los artistas intérpretes o ejecutantes en los términos que establezcan
las legislaciones internas de los Países Miembros.
Artículo 38.- El término de protección de los derechos de los
productores de fonogramas, no podrá ser menor a cincuenta años, contado
a partir del primero de enero del año siguiente al que se realizó la
fijación.
Artículo 39.- Los organismos de radiodifusión gozan del
derecho exclusivo de autorizar o prohibir:
a) La retransmisión de sus emisiones por cualquier medio o
procedimiento;
b) La fijación de sus emisiones sobre una base material; y,
c) La reproducción de una fijación de sus emisiones.
Artículo 40.- La emisión a que se refiere el artículo
anterior, incluye la producción de señales portadoras de programas con
destino a un satélite de radiodifusión o telecomunicación, y comprende
la difusión al público por una entidad que emita o difunda emisiones de
otras, recibidas a través de cualquiera de los mencionados satélites.
Artículo 41.- El término de protección de los derechos de los
organismos de radiodifusión, no podrá ser menor a cincuenta años,
contado a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que
se haya realizado la emisión.
Artículo 42.- En los casos permitidos por la Convención de
Roma para la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los
Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión, las
legislaciones internas de los Países Miembros podrán establecer límites
a los derechos reconocidos en el presente Capítulo.
CAPITULO XI DE LA GESTION
COLECTIVA
Artículo 43.- Las sociedades de gestión colectiva de Derecho
de Autor y de Derechos Conexos, estarán sometidas a la inspección y
vigilancia por parte del Estado, debiendo obtener de la oficina nacional
competente la correspondiente autorización de funcionamiento.
Artículo 44.- La afiliación de los titulares de derechos a una
sociedad de gestión colectiva de Derecho de Autor o de Derechos Conexos,
será voluntaria, salvo disposición expresa en contrario de la legislación
interna de los Países Miembros.
Artículo 45.- La autorización a que se refiere el artículo
anterior, se concederá en cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Que las sociedades de gestión colectiva se constituyan de
conformidad con las leyes que rigen estas sociedades en cada uno de los
Países Miembros;
b) Que las mismas tengan como objeto social la gestión del Derecho
de Autor o de los Derechos Conexos;
c) Que se obliguen a aceptar la administración del Derecho de Autor
o Derechos Conexos que se le encomienden de acuerdo con su objeto y
fines;
d) Que se reconozca a los miembros de la sociedad un derecho de
participación apropiado en las decisiones de la entidad;
e) Que las normas de reparto, una vez deducidos los gastos
administrativos hasta por el porcentaje máximo previsto en las
disposiciones legales o estatutarias, garanticen una distribución
equitativa entre los titulares de los derechos, en forma proporcional a
la utilización real de las obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas,
o fonogramas, según el caso;
f) Que de los datos aportados y de la información obtenida, se
deduzca que la sociedad reúne las condiciones necesarias para
garantizar el respeto a las disposiciones legales, y una eficaz
administración de los derechos cuya gestión solicita;
g) Que tengan reglamentos de socios, de tarifas y de distribución;
h) Que se obliguen a publicar cuando menos anualmente, en un medio de
amplia circulación nacional, el balance general, los estados
financieros, así como las tarifas generales por el uso de los derechos
que representan;
i) Que se obliguen a remitir a sus miembros, información periódica,
completa y detallada sobre todas las actividades de la sociedad que
puedan interesar al ejercicio de sus derechos;
j) Que se obliguen, salvo autorización expresa de la Asamblea
General, a que las remuneraciones recaudadas no se destinen a fines
distintos al de cubrir los gastos efectivos de administración de los
derechos respectivos y distribuir el importe restante de las
remuneraciones, una vez deducidos esos gastos;
k) Que se obliguen a no aceptar miembros de otras sociedades de gestión
colectiva del mismo género, del país o del extranjero, que no hubieran
renunciado previa y expresamente a ellas;
l) Que cumplan con los demás requisitos establecidos en las
legislaciones internas de los Países Miembros.
Artículo 46.- En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el
presente Capítulo, la autorización de la sociedad de gestión colectiva
podrá ser revocada de conformidad con lo dispuesto en las legislaciones
internas de los Países Miembros.
Artículo 47.- La autoridad nacional competente podrá imponer a
las sociedades de gestión colectiva, las siguientes sanciones:
Artículo 48.- Las tarifas a cobrar por parte de las entidades
de gestión colectiva deberán ser proporcionales a los ingresos que se
obtengan con la utilización de las obras, interpretaciones o ejecuciones
artísticas o producciones fonográficas, según sea el caso, salvo que
las legislaciones internas de los Países Miembros expresamente dispongan
algo distinto.
Artículo 49.- Las sociedades de gestión colectiva estarán
legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos y de
los contratos que celebren con entidades extranjeras, para ejercer los
derechos confiados a su administración y hacerlos valer en toda clase de
procedimientos administrativos y judiciales.
Artículo 50.- A fin de surtir efectos frente a terceros, las
sociedades de gestión colectiva están obligadas a inscribir ante la
oficina nacional competente, en los términos que determinen las
legislaciones internas de los Países Miembros, la designación de los
miembros de sus órganos directivos, así como los instrumentos que
acrediten las representaciones que ejerzan de asociaciones u
organizaciones extranjeras.
CAPITULO XII DE LAS OFICINAS
NACIONALES COMPETENTES DE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS
Artículo 51.- Las Oficinas Nacionales de Derecho de Autor y
Derechos Conexos, son competentes para:
a) Organizar y administrar el Registro Nacional del Derecho de Autor y
Derechos Conexos;
b) Ejercer la función de autorización, inspección y vigilancia de
las asociaciones o entidades de gestión colectiva;
c) Intervenir por vía de conciliación o arbitraje, en los
conflictos que se presenten con motivo del goce o ejercicio del Derecho
de Autor o de los Derechos Conexos, de conformidad con lo dispuesto en
las legislaciones internas de los Países Miembros;
d) Aplicar, de oficio o a petición de parte, las sanciones
contempladas en la presente Decisión o en las legislaciones internas de
los Países Miembros;
e) Desarrollar programas de difusión, capacitación y formación en
Derecho de Autor y Derechos Conexos;
f) Ejercer, de oficio o a petición de parte, funciones de vigilancia
e inspección sobre las actividades que puedan dar lugar al ejercicio
del Derecho de Autor o los Derechos Conexos, en los términos
establecidos por cada legislación interna;
g) Las demás que determinen las respectivas legislaciones internas
de los Países Miembros.
Artículo 52.- La protección que se otorga a las obras
literarias y artísticas, interpretaciones y demás producciones
salvaguardadas por el Derecho de Autor y los Derechos Conexos, en los términos
de la presente Decisión, no estará subordinada a ningún tipo de
formalidad. En consecuencia, la omisión del registro no impide el goce o
el ejercicio de los derechos reconocidos en la presente Decisión.
Artículo 53.- El registro es declarativo y no constitutivo de
derechos. Sin perjuicio de ello, la inscripción en el registro presume
ciertos los hechos y actos que en ella consten, salvo prueba en contrario.
Toda inscripción deja a salvo los derechos de terceros.
Artículo 54.- Ninguna autoridad ni persona natural o jurídica,
podrá autorizar la utilización de una obra, interpretación, producción
fonográfica o emisión de radiodifusión o prestar su apoyo para su
utilización, si el usuario no cuenta con la autorización expresa previa
del titular del derecho o de su representante. En caso de incumplimiento
será solidariamente responsable.
CAPITULO XIII DE LOS ASPECTOS
PROCESALES Artículo 55.- Los procedimientos que se sigan ante las
autoridades nacionales competentes, observarán el debido y adecuado
proceso, según los principios de economía procesal, celeridad, igualdad
de las partes ante la ley, eficacia e imparcialidad. Asimismo, permitirán
que las partes conozcan de todas las actuaciones procesales, salvo
disposición especial en contrario.
Artículo 56.- La autoridad nacional competente, podrá ordenar
las medidas cautelares siguientes:
a) El cese inmediato de la actividad ilícita;
b) La incautación, el embargo, decomiso o secuestro preventivo, según
corresponda, de los ejemplares producidos con infracción de cualquiera
de los derechos reconocidos en la presente Decisión;
c) La incautación, embargo, decomiso o secuestro, de los aparatos o
medios utilizados para la comisión del ilícito.
Las medidas cautelares no se aplicarán respecto del ejemplar adquirido
de buena fe y para el exclusivo uso personal.
Artículo 57.- La autoridad nacional competente, podrá asimismo
ordenar lo siguiente:
a) El pago al titular del derecho infringido de una reparación o
indemnización adecuada en compensación por los daños y perjuicios
sufridos con motivo de la violación de su derecho;
b) Que el infractor asuma el pago de las costas del proceso en que
haya incurrido el titular del derecho infringido;
c) El retiro definitivo de los canales comerciales, de los ejemplares
que constituyan infracción del derecho;
d) Las sanciones penales equivalentes a aquellas que se aplican a
delitos de similar magnitud.
CAPITULO XIV DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
Artículo 58.- Los programas de ordenador, como obras expresadas
por escrito, y las bases de datos, por su carácter de compilaciones,
gozan de la protección por el derecho de autor, aun cuando se hayan
creado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente
Decisión.
Artículo 59.- Los plazos de protección menores que estuviesen
corriendo, de conformidad con las legislaciones internas de los Países
Miembros, quedarán automáticamente prorrogados hasta el vencimiento de
los plazos dispuestos en la presente Decisión.
No obstante, se aplicarán los plazos de protección contemplados en
las legislaciones internas de los Países Miembros, si éstos fueran
mayores que los previstos en la presente Decisión.
Artículo 60.- Los derechos sobre obras que no gozaban de
protección conforme a las normas legales nacionales anteriores a la
presente Decisión, por no haber sido registradas, gozarán automáticamente
de la protección reconocida por ésta, sin perjuicio de los derechos
adquiridos por terceros con anterioridad a la entrada en vigencia de la
misma, siempre que se trate de utilizaciones ya realizadas o en curso en
dicha fecha.
Artículo 61.- Los Países Miembros, con miras a la consolidación
de un sistema de administración comunitaria, se comprometen a garantizar
la mejor aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Decisión,
y a propender la autonomía y modernización de las oficinas nacionales
competentes, así como de los sistemas y servicios de información.
CAPITULO XV DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
DISPOSICION TRANSITORIA UNICA.- Las sociedades de gestión colectiva
existentes, se adecuarán a lo dispuesto en el Capítulo XI, en un plazo
no mayor de tres meses contados a partir de la fecha de entrada en
vigencia de la presente Decisión.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los diecisiete días del mes de
diciembre de mil novecientos noventa y tres.
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