OEA

DECISIÓN 327
Tránsito Aduanero Internacional

LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA,

VISTOS: Los Artículos 3 y 86 del Acuerdo de Cartagena, el Capítulo VI de la Decisión 257 sobre Transporte Internacional de Mercancías por Carretera, y la Propuesta 252 de la Junta;

CONSIDERANDO:

Que el establecimiento de la Zona de Libre Comercio a partir del 1 de enero de 1992, hace necesaria la adopción de procedimientos aduaneros que faciliten y agilicen el comercio entre los Países Miembros y de éstos con terceros países, en especial en los pasos de frontera;

Que el tránsito aduanero internacional previsto en el Capítulo VI de la Decisión 257 sobre Transporte Internacional de Mercancías por Carretera, está orientado a agilizar la circulación de las mercancías en condiciones óptimas;

Que para la aplicación del tránsito aduanero internacional es necesaria la adopción de procedimientos aduaneros uniformes y armonizados dentro de la Subregión, así como la homologación de precintos aduaneros que sean reconocidos por todos los Países Miembros;

Que el Consejo de Asuntos Aduaneros, en reunión celebrada en Lima, los días 10 y 11 de octubre de 1991, conoció de la propuesta respectiva, la misma que fue aprobada en la Primera Reunión Conjunta de este Consejo con el Comité Andino de Autoridades de Transporte Terrestre, realizada en Santafé de Bogotá, los días 16 y 17 de diciembre de 1991;

DECIDE:

CAPITULO I

DEFINICIONES

Artículo 1.- Para los efectos de la presente Decisión se entiende por:

Aduana de Destino: La aduana de un País Miembro donde termina una operación de tránsito aduanero internacional.

Aduana de Partida: La aduana de un País Miembro donde comienza una operación de tránsito aduanero internacional.

Aduana de Paso de Frontera: Toda aduana de un País Miembro ubicada en una de sus fronteras, que no siendo ni la de partida ni la de destino, interviene en el control de una operación de tránsito aduanero internacional.

Control Aduanero: El conjunto de medidas adoptadas por una aduana para asegurar el cumplimiento de las leyes y reglamentos que ésta está en obligación de aplicar.

Declarante: La persona que de acuerdo a la legislación de cada País Miembro suscribe una declaración de tránsito aduanero y por tanto se hace responsable ante la aduana por la información en ella declarada y por la correcta ejecución de la operación de tránsito aduanero internacional.

Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI): El documento aduanero único de los Países Miembros en el que constan todos los datos e informaciones requeridos para la operación de tránsito aduanero internacional en el transporte por carretera.

Despacho Aduanero: El cumplimiento de las formalidades necesarias para asignar a las mercancías cualquier tratamiento o régimen aduanero.

Documento de Tránsito: El documento aduanero que utilizan los Países Miembros en las operaciones de tránsito aduanero internacional de mercancías cuando son transportadas por vía acuática, aérea o ferroviaria.

Garantía: Lo que asegura, a satisfacción de la aduana, el pago de los gravámenes, tasas y demás impuestos eventualmente exigibles por la importación o exportación de las mercancías en tránsito aduanero internacional.

Garantía Económica: La garantía otorgada por una institución bancaria, financiera, de seguro u otro documento bancario que asegure a satisfacción de la aduana los gravámenes, tasas y demás impuestos eventualmente exigibles por las mercancías en tránsito.

Gravámenes: Los derechos aduaneros y cualquier otro recargo de efecto equivalente, sea de carácter fiscal, monetario o cambiario que incida sobre las importaciones o exportaciones. No quedarán comprendidos en este concepto las tasas y recargos análogos cuando correspondan al costo aproximado de los servicios prestados.

Mercancía: Todo bien susceptible de ser transportado y sujeto a regímenes aduaneros.

Operación de Tránsito Aduanero Internacional: El transporte de mercancías y el cumplimiento de los procedimientos aduaneros necesarios tendientes a la correcta ejecución de un régimen de tránsito aduanero internacional que se realiza desde una aduana de partida hasta una aduana de destino.

País Miembro: Uno de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.

Precinto Aduanero: El conjunto formado por un fleje o cordel y sello en condiciones que ofrezca seguridad a las mercancías, y prevenga o señale cualquier atentado contra las mismas.

Régimen Aduanero: El tratamiento aplicable a las mercancías mediante el cual se les asigna un destino aduanero específico de acuerdo con las leyes y reglamentos aduaneros vigentes (despacho para consumo, admisión temporal, tránsito aduanero, exportación, etc.).

Territorio Aduanero: El territorio en el que son plenamente aplicables las disposiciones de la legislación aduanera de un País Miembro.

Transbordo: El régimen aduanero con arreglo al cual se realiza, bajo control de una aduana, el traslado de las mercancías de una unidad de carga o de un medio de transporte a otro.

Tránsito Aduanero Internacional: El régimen aduanero bajo el cual las mercancías sujetas a control aduanero son transportadas desde una aduana de partida hasta una aduana de destino en una misma operación de transporte internacional, en el curso de la cual se cruzan una o varias fronteras.

Transportista: La persona jurídica que ejecuta o hace ejecutar el transporte internacional de mercancías y realiza una operación de tránsito aduanero internacional. En el caso del transporte internacional de mercancías por carretera, este transportista será el transportador autorizado, conforme lo prevé la Decisión 257.

Unidad de Carga: Es el continente utilizado para trasladar una mercancía de un lugar a otro. Estas unidades de carga son las que se detallan a continuación, pudiendo ampliarse a otras que se prevean en normas comunitarias o nacionales:

- Contenedores de una capacidad de un metro cúbico o más;
- Furgones y vehículos;
- Remolques y semi-remolques de los vehículos de transporte terrestre;
- Coches o vagones de ferrocarril;
- Bodegas de barcos o buques;
- Plataformas y otros similares; y
- Paletas.

Unidad de Transporte: Aquella que moviliza mercancías a granel, mercancías no unitarizadas o unidades de carga. Estas unidades de transporte son las que se detallan a continuación, pudiendo ampliarse a otras que se prevean en normas comunitarias o nacionales:

- Vehículos de transporte terrestre que cuentan con tracción propia;
- Coches o vagones de ferrocarril;
- Barcos o buques;
- Aeronaves; y,
- Barcazas, gabarras y otras embarcaciones que puedan dedicarse a la navegación interior.

Vehículo Habilitado: El vehículo de propiedad o afiliado a un transportista debidamente registrado ante las autoridades competentes de transporte y aduana, conforme lo prevé la Decisión257, comprenden la unidad de tracción y su remolque o semiremolque o solamente una de éstas.

CAPITULO II

AMBITO DE APLICACION

Artículo 2.- Las disposiciones de la presente Decisión regirán para las operaciones de transporte internacional de mercancías que circulen bajo el régimen de Tránsito Aduanero Internacional:

- Desde una aduana de partida de un País Miembro hasta una aduana de destino de otro País Miembro;
- Desde una aduana de partida de un País Miembro con destino a un tercer país, en tránsito por uno o más Países Miembros distintos del de la aduana de partida; y
- Desde una aduana de partida hasta una aduana de destino ubicadas en el mismo País Miembro, siempre que se transite por el territorio de otro País Miembro.

Artículo 3.- Con el propósito de facilitar las operaciones de transporte internacional, los Países Miembros en forma comunitaria podrán suscribir convenios que busquen la armonización u homologación de los regímenes de tránsito aduaneros internacionales respectivos.

Artículo 4.- Las mercancías transportadas bajo el régimen de tránsito aduanero internacional serán admitidas en territorio aduanero de los Países Miembros con suspensión del pago de los gravámenes e impuestos a la importación o exportación eventualmente exigibles, mientras dure la operación de tránsito aduanero internacional.

Artículo 5.- El régimen de tránsito aduanero internacional será solicitado por el declarante.

Artículo 6.- El declarante es responsable ante las autoridades de aduana por la información consignada en la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI) o en el documento de tránsito y por la correcta ejecución de la operación de tránsito aduanero internacional.

Artículo 7.- El transportista está obligado a presentar las mercancías en la aduana de destino, en la forma en que le fueron entregadas a él en la aduana de partida.

Artículo 8.- Las Autoridades de Aduana de los Países Miembros designarán las oficinas de aduanas habilitadas para ejercer las funciones relativas al tránsito aduanero internacional así como los horarios de atención de las mismas.

La lista de las oficinas de aduana habilitadas y los horarios de atención se harán conocer a las aduanas de los restantes Países Miembros y a la Junta del Acuerdo de Cartagena.

Artículo 9.- Los Países Miembros, con arreglo a los procedimientos establecidos en la presente Decisión, permitirán la circulación de las mercancías en régimen de tránsito aduanero internacional:

    a) Originarias de un País Miembro con destino a otro País Miembro, u otro tercer país en tránsito por uno o más Países Miembros distintos del de la aduana de partida;
    b) No originarias de un País Miembro con destino a otro País Miembro, u otro tercer país en tránsito por dos o más Países Miembros;
    c) Originarias de un País Miembro con destino a ese mismo país en tránsito por el territorio de otro País Miembro; y,
    d) No originarias de un País Miembro con destino a ese mismo país en tránsito por el territorio de otro País Miembro.

CAPITULO III

PROCEDIMIENTOS EN LA ADUANA DE PARTIDA

Artículo 10.- Toda mercancía transportada bajo el régimen de tránsito aduanero internacional estará amparada por una Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI) en el caso del transporte por carretera, o por el documento de tránsito que cada País Miembro adopte para los casos de tránsito de mercancías por otros modos de transporte.

La Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI) o el documento de tránsito que cada País Miembro adopte, conforme a lo previsto en el párrafo anterior, será solicitado por el declarante y será presentado para su aceptación y registro en la aduana de partida.

Artículo 11.- Los documentos anexos a la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI) o al documento de tránsito que cada País Miembro adopte, forman parte integrante de los mismos.

Artículo 12.- En caso que exista un régimen de tránsito iniciado en un país fuera de la Subregión, la aduana de partida, al autorizar el régimen de tránsito aduanero internacional conforme la presente Decisión, dejará constancia del régimen de tránsito precedente en la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI) o en el documento de tránsito.

Artículo 13.- El transportista deberá presentar las mercancías en la aduanas de paso de frontera y en la aduana de destino, dentro de los plazos que le señalen las autoridades de aduana, de acuerdo a su legislación nacional. Dichos plazos deberán constar en el documento de tránsito respectivo.

Artículo 14.- En una misma unidad de transporte podrán ser transportadas mercancías o unidades de carga amparadas en diferentes Declaraciones de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI) o en diferentes documentos de tránsito, cargadas en una o varias aduanas de partida para una o varias aduanas de destino.

Artículo 15.- Cada Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI) o documento de tránsito, sólo ampara las mercancías de un único declarante, cargadas en una o varias unidades de carga o de transporte, a ser transportadas desde una aduana de partida hasta una aduana de destino.

Artículo 16.- Las mercancías que se declaran en tránsito aduanero internacional, están sujetas en la aduana de partida a las siguientes formalidades:

- A ser declaradas en una Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI) o en un documento de tránsito;
- Al reconocimiento o aforo de las mercancías por parte de los funcionarios aduaneros competentes;
- Al establecimiento del plazo dentro del cual deberán ser presentadas éstas en la aduana de paso de frontera, el cual deberá constar en el documento de tránsito respectivo;
- Al establecimiento de la ruta hacia el respectivo paso de frontera; y,
- Al precintado o establecimiento de marcas de identificación aduanera u otras medidas pertinentes.

Artículo 17.- Las operaciones de tránsito aduanero internacional se realizarán en unidades de carga construidas de modo que:

    a) Puedan ser precintadas de manera sencilla y eficaz;
    b) Estén constituidas de tal manera que aseguren que ninguna mercancía pueda ser extraída o introducida sin fractura que deje huellas visibles o sin rotura de precintos;
    c) No contengan ningún espacio oculto que permita esconder mercancías u otros objetos; y,
    d) Todos los espacios reservados para la carga sean fácilmente accesibles a la inspección de las autoridades aduaneras.

Artículo 18.- Las mercancías en tránsito aduanero internacional se aseguran por medio de precintos en los términos establecidos en el Capítulo IV de la presente Decisión, excepto:

    a) Cuando la unidad de carga no sea susceptible de ser precintada; y,
    b) Cuando por la naturaleza de las mercancías o de sus embalajes, éstas no puedan ser precintadas.

En estos casos, las autoridades aduaneras adoptarán las medidas que garanticen la realización del tránsito aduanero internacional, tales como marcas de identificación aduanera u otras medidas previstas en las legislaciones nacionales, las que serán aceptadas por las aduanas de los otros Países Miembros.

Cuando la marca de identificación aduanera, puesta en la aduana de partida o en otra aduana de paso de frontera, no satisfaga a una aduana de paso de frontera, ésta podrá colocar una nueva marca de identificación aduanera, de lo cual se dejará constancia en la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI) o documento de tránsito. En ningún caso la aduana de paso de frontera que coloca la nueva marca de identificación aduanera podrá retirar la marca puesta por la aduana de partida u otra aduana de paso de frontera.

Artículo 19.- Una vez expedida la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI) o el documento de tránsito, la aduana de partida conservará el ejemplar a ella destinado y devolverá los otros ejemplares al declarante.

CAPITULO IV

DEL PRECINTO ADUANERO

Artículo 20.- El Consejo de Asuntos Aduaneros homologará, con carácter bilateral o multilateral, los precintos aduaneros que los Países Miembros pongan a su consideración, cuyas características mínimas constan en el Artículo 22 de la presente Decisión. Estos precintos gozarán de la misma protección jurídica que los precintos nacionales en los territorios aduaneros de los restantes Países Miembros.

Artículo 21.- Los precintos aduaneros homologados serán de uso obligatorio en la unidad de carga o mercancías susceptibles de ser precintadas.

Artículo 22.- Los precintos aduaneros homologados deberán tener, por lo menos, las siguientes características generales:

- Que sea sólido, duradero y que ofrezca seguridad total;
- Que pueda colocarse rápida y fácilmente;
- Que pueda controlarse e identificarse fácilmente;
- Que esté hecho de tal forma que para abrirse necesariamente tenga que romperse o que sea imposible efectuar manipulaciones irregulares sin dejar huellas;
- Que esté hecho de tal forma que sea imposible utilizar el mismo precinto más de una vez; y
- Que esté hecho de un material suficientemente resistente para evitar roturas accidentales o deterioro rápido por agentes atmosféricos o químicos.

Artículo 23.- Los precintos aduaneros homologados tendrán la siguiente identificación:

    a) La que indica que se trata de un precinto aduanero mediante el empleo de la palabra "Aduana", o su sigla correspondiente;
    b) La que indica el código del País Miembro de acuerdo a la Norma Internacional ISO 3166 (Bolivia: BO; Colombia: CO; Ecuador: EC; Perú: PE; Venezuela: VE); y,
    c) La que indica su número consecutivo.

Artículo 24.- Los precintos aduaneros homologados se colocarán en la unidad de carga o en las mercancías de tal manera que éstas no puedan extraerse de las partes precintadas, o introducirse en ellas otras mercancías sin dejar huellas visibles de fractura o rotura del precinto.

Artículo 25.- En la aduana de partida, el funcionario designado por la administración de aduana deberá:

    a) Colocar el precinto aduanero homologado o las marcas de identificación en la unidad de carga o en las mercancías;
    b) Dejar constancia del precintado en la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI) o en el documento de tránsito; y,
    c) Dejar constancia del reconocimiento con su nombre, apellido, cargo y firma.

CAPITULO V

PROCEDIMIENTOS DURANTE EL RECORRIDO BAJO EL REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO INTERNACIONAL

Artículo 26.- Las unidades de carga y las mercancías precintadas o con sus marcas de identificación aduanera serán presentadas en las aduanas de paso de frontera indicadas en la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI) o en el documento de tránsito.

Para los efectos del control aduanero, la aduana de partida y las de paso de frontera señalarán la ruta que deberá seguir el transportista en su operación de tránsito aduanero internacional, por sus territorios. Tratándose del transporte terrestre por carretera, estas rutas serán las señaladas en el Sistema Troncal Andino previsto en la Decisión 271, o las que bilateral o multilateralmente acuerden los países.

Artículo 27.- Cuando las circunstancias así lo justifiquen, el transportista podrá utilizar otras aduanas de paso de frontera. En este caso, la aduana de paso de frontera utilizada dejará constancia de tal hecho en la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI) o en el documento de tránsito.

Artículo 28.- Siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el régimen de tránsito aduanero internacional, las mercancías no serán sometidas al reconocimiento durante el recorrido, en especial en los pasos de frontera.

Artículo 29.- En la aduana de paso de frontera sólo se verificarán las marcas de identificación aduanera o el número, código y estado del precinto aduanero y de que éste no tenga huellas de haber sido forzado o violado, así como de la unidad de carga. Los funcionarios designados por las administraciones aduaneras respectivas, dejarán constancia de la verificación en la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI) o en el documento de tránsito, en los términos establecidos en los literales b) y c) del Artículo 25 de la presente Decisión.

Artículo 30.- Cuando deba realizarse una verificación por las autoridades aduaneras en cualquier parte del recorrido, ella se limitará únicamente a la constatación del número, código y estado del precinto aduanero, de las marcas de identificación aduaneras y de la unidad de carga.

Artículo 31.- Cuando una autoridad diferente a la aduanera, en uso de sus funciones, requiera inspección de las mercancías en tránsito aduanero internacional en el territorio de su país, deberá dirigirse de inmediato a la administración de aduana más próxima quien ordenará, conforme a su legislación nacional, la inspección solicitada, dejando constancia expresa de lo actuado en la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI) o en el documento de tránsito. De encontrarse conforme las mercancías, se procederá de acuerdo con lo establecido en el Artículo 25 de la presente Decisión.

Artículo 32.- Sólo en los casos en que el precinto, unidad de carga o mercancías, presente huellas de haber sido forzado o violado, el funcionario aduanero deberá reconocer la unidad de carga y las mercancías.

De estas actuaciones, la autoridad aduanera dejará expresa constancia en la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI) o en el documento de tránsito, y colocará un nuevo precinto aduanero conforme a los términos establecidos en los Artículos 24 y 25 de la presente Decisión.

Artículo 33.- Las mercancías amparadas por una Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI) o un documento de tránsito podrán ser transbordadas, bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país en cuyo territorio se efectúe el transbordo, sin que haya que extender una nueva declaración o documento de tránsito.

En los casos de transbordo de las mercancías de una unidad de carga a otra en los pasos de frontera o en cualquier parte del recorrido, la aduana colocará un nuevo precinto aduanero anotando lo actuado en la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI) o en el documento de tránsito.

En los casos de transbordo de las mercancías en su unidad de carga, de un medio de transporte a otro, la aduana respectiva anotará solamente los nuevos datos de la unidad de transporte en la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI) o en el documento de tránsito, sin colocar un nuevo precinto aduanero.

Artículo 34.- En los casos en que se requiera el transbordo de las mercancías como consecuencia de un accidente o daño de la unidad de transporte, se observará lo establecido en el artículo anterior.

Artículo 35.- En caso de rotura del precinto aduanero durante el tránsito, por causa ajena a la voluntad del transportista y debidamente justificada, éste deberá solicitar en el país en que se encuentre en tránsito, en el plazo más breve posible, que la aduana más próxima y cualquier otra autoridad competente en los casos que se requiera, levante acta y deje constancia de tal hecho en la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI) o en el documento de tránsito. La aduana que intervenga reconocerá las mercancías y colocará un nuevo precinto según lo dispuesto en los Artículos 24 y 25 de la presente Decisión.

Artículo 36.- Cuando por causa de fuerza mayor o caso fortuito ocurrido durante el tránsito y, como consecuencia de ello, el transportista no pueda cumplir con la ruta y/o plazo previsto, éste deberá notificarlo, en el término más breve posible, a la autoridad de aduana más próxima. Esta autoridad dejará constancia del hecho en la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI) o en el documento de tránsito.

CAPITULO VI

PROCEDIMIENTOS EN LA ADUANA DE DESTINO

Artículo 37.- Las mercancías o la unidad de carga, y las unidades de transporte en el caso del transporte por carretera, deberán presentarse en la aduana de destino, dentro del plazo establecido por la última aduana de paso de frontera.

Artículo 38.- El funcionario designado por la aduana de destino verificará, según sea el caso:

- Que el precinto y la unidad de carga estén en buen estado, de forma tal que no presenten huellas de haber sido violados o manipulados irregularmente;
- Que las marcas de identificación aduanera sean las mismas que hayan sido colocadas en la aduana de partida o en las aduanas de paso de frontera, y de las cuales se haya dejado constancia en la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI) o en el documento de tránsito; y,
- Que las mercancías correspondan a las declaradas cuando no hayan sido transportadas en unidades de carga precintadas.

Artículo 39.- De la verificación prevista en el artículo anterior, se dejará constancia en la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI) o en el documento de tránsito.

En caso de no encontrarse conforme el precinto, la unidad de carga o las mercancías, se dejará constancia de tal hecho en la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI) o en el documento de tránsito, y la aduana procederá de conformidad con la presente Decisión y aplicará lo previsto en la respectiva legislación nacional.

Artículo 40.- La operación de tránsito aduanero internacional concluirá en la aduana de destino con la presentación y verificación de la unidad de carga o de las mercancías, conforme lo declarado en la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI) o en el documento de tránsito.

Concluida la operación de tránsito aduanero internacional, la aduana de destino dejará constancia de tal hecho en la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI) o en el documento de tránsito, entregará un ejemplar de la misma al transportista y notificará, a la mayor brevedad posible, a la aduana de partida, conservando la aduana de destino sus copias respectivas.

Artículo 41.- Las mercancías quedarán bajo potestad de la aduana hasta que se les asigne otro régimen aduanero a las mismas.

Artículo 42.- Con la conclusión de la operación de tránsito aduanero internacional, la persona que haya constituido garantía a favor de la aduana queda liberada de ésta.

Con la notificación a la aduana de partida de la correcta ejecución y terminación de la operación de tránsito aduanero internacional, en la forma prevista en el Artículo 52 de la presente Decisión, se cancelará la garantía que se haya constituido a favor de la aduana.

CAPITULO VII

DE LA GARANTIA ADUANERA

Sección Primera

Del transporte por carretera

Artículo 43.- Los vehículos habilitados para el transporte internacional de mercancías por carretera que realicen tránsito aduanero internacional se constituyen, de pleno derecho, como garantía exigible para responder por los gravámenes a la exportación e importación, así como por los impuestos y sanciones pecuniarias eventualmente aplicables sobre las mercancías transportadas bajo el régimen de tránsito aduanero internacional y sobre las unidades de transporte que, en régimen de admisión temporal, realicen dicho transporte.

La empresa transportadora podrá sustituir tal garantía por una garantía económica a satisfacción de las autoridades aduaneras.

Artículo 44.- Para el efecto de lo establecido en el párrafo primero del artículo anterior, los vehículos habilitados podrán ser objeto de aprehensión y posterior enajenación en el País Miembro afectado, conforme a su legislación nacional, y de su producto líquido podrá disponer la aduana respectiva para satisfacer los pagos adeudados.

Cuando el producto líquido de la enajenación no alcanzare a cubrir el monto de los gravámenes, tasas e impuestos de las mercancías o de los vehículos habilitados, la diferencia será cubierta por el transportista dentro del plazo que establezca la aduana; en caso de no cumplir con dicho pago la aduana podrá aprehender otros vehículos habilitados del mismo transportista y proceder de acuerdo con lo expresado en la presente Decisión y su legislación nacional.

En el evento de que el vehículo habilitado no fuese localizado en el territorio nacional o exista evidencia de que ha salido del país, el transportista deberá pagar la totalidad de los gravámenes, tasas y demás impuestos comprometidos, así como las sanciones pecuniarias aplicables dentro del plazo que establezca la respectiva legislación aduanera, excepto cuando las mercancías y el vehículo hubieren desaparecido por causas de fuerza mayor o caso fortuito o cuando las mercancías hayan desaparecido como consecuencia de mermas derivadas de su propia naturaleza debidamente justificado, de conformidad con la legislación nacional correspondiente. En caso de incumplimiento de lo anteriormente expuesto, el Organismo Nacional Competente en materia de transporte, a solicitud de la aduana, cancelará en forma definitiva el Permiso de Prestación de Servicios a dicho transportista, sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas a que haya lugar, de conformidad con su legislación nacional.

Artículo 45.- En todo caso, el transportista podrá liberar el vehículo que hubiere sido aprehendido, pagando los valores equivalentes a los gravámenes, tasas y demás impuestos eventualmente exigibles por las mercancías en tránsito, en concordancia con las legislaciones nacionales, o constituyendo garantía a satisfacción de las autoridades aduaneras.

Artículo 46.- Cuando el transportista presente garantía económica, ésta se regirá, en lo pertinente, por lo dispuesto en la Sección siguiente de la presente Decisión.

Sección Segunda

Del transporte acuático, aéreo, ferroviario o combinado

Artículo 47.- A fin de garantizar el pago de los gravámenes y demás impuestos que los Países Miembros eventualmente puedan exigir por las mercancías que circulen en sus territorios, con ocasión de una operación de tránsito aduanero internacional, el declarante está obligado a prestar una garantía económica.

Esta garantía abarca también al transporte por carretera en los tramos nacionales sólo cuando éste forma parte de una operación de transporte combinado.

Artículo 48.- La garantía económica será válida en todos los países de la Subregión, para lo cual la institución garante deberá acreditar que tiene representantes de la misma naturaleza jurídica en los demás Países Miembros, en los cuales se ejecuta la operación de tránsito aduanero.

La garantía podrá ser global para varias operaciones de tránsito o individual para una sola operación, y se emitirá en tantas copias como países se vayan a transitar.

La garantía será presentada ante la aduana de partida quien de encontrarla conforme la aceptará y dejará constancia de su aceptación en la misma, devolviendo al declarante las copias que deberán ser presentadas en las aduanas de los restantes países en tránsito. Estas serán presentadas por el transportista al ingreso a los respectivos países.

La garantía económica podrá ser emitida por instituciones de cualquiera de los Países Miembros del Grupo Andino y será presentada y aceptada por la aduana de partida.

Artículo 49.- El monto de la garantía será determinado de acuerdo a la legislación nacional del País Miembro de la aduana de partida, quien aceptará la calidad de ésta y concederá la autorización que le permitirá al declarante realizar la operación de tránsito aduanero internacional.

En la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI) o en el documento de tránsito se deberá dejar constancia de la garantía presentada y aceptada.

Artículo 50.- Cuando la aduana de partida determine que la garantía constituida no cubre la obligación principal, observará lo siguiente:

a) En caso de que la operación de tránsito aduanero internacional no se haya iniciado, podrá cancelarla o exigir al declarante que constituya una nueva garantía u otra por la diferencia;
b) En caso de que la operación de tránsito aduanero internacional ya se haya iniciado, exigirá al declarante que amplíe la garantía constituida u otorgue una nueva por la diferencia.

Artículo 51.- Sin perjuicio de las exenciones previstas en las disposiciones nacionales de los Países Miembros, las autoridades competentes dispensarán al declarante de los gravámenes y demás impuestos correspondientes a las mercancías:

    a) Que se hayan perdido o destruido totalmente, por causa de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente justificado, de conformidad con la legislación nacional de cada País Miembro;
    b) Que se hayan perdido o destruido parcialmente, por causa de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente justificado, de conformidad con la legislación nacional de cada País Miembro, en la parte correspondiente a la pérdida o destrucción; y
    c) Que hayan sufrido mermas derivadas de su propia naturaleza, en la parte correspondiente a la merma.

Artículo 52.- El declarante queda liberado de la garantía cuando las mercancías sean presentadas en la aduana de destino y la operación de tránsito aduanero internacional haya concluido a satisfacción de dicha aduana.

Para la devolución o cancelación de la garantía, la aduana de destino notificará a la aduana de partida, dentro del plazo de quince días, la terminación de la operación de tránsito aduanero internacional.

Si dentro del plazo previsto en el párrafo anterior, la aduana de partida no recibe notificación de la conclusión de la operación de tránsito aduanero internacional conforme lo establecido en el presente artículo y en el Artículo 42, el declarante o cualquier otra persona autorizada podrá presentar ante la aduana de partida el ejemplar de la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI) o el documento de tránsito en el que consta la terminación de dicha operación de tránsito, y solicitar la cancelación de la garantía.

CAPITULO VIII

IRREGULARIDADES

Artículo 53.- Cuando se compruebe una falta, infracción o delito, en el curso de una operación de tránsito aduanero internacional o con ocasión de la misma, en el territorio de un País Miembro, éste ejercerá las sanciones penales o administrativas a que haya lugar de conformidad a su legislación nacional.

Cuando no sea posible determinar el lugar de la falta, infracción o delito, se considerará que éstas se han cometido en el País Miembro en que se hayan comprobado.

Artículo 54.- Cuando las mercancías no sean presentadas ante la aduana de paso de frontera o de destino, según sea el caso, dentro del plazo establecido por la aduana de partida, se considerará que la irregularidad se ha cometido en el territorio del País Miembro:

- De la aduana de partida, cuando no se haya cruzado ninguna frontera;
- De la aduana del último paso de frontera, cuando se ha registrado el cruce de esa frontera; o,
- Donde se han aprehendido las mercancías.

CAPITULO IX

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 55.- Los Países Miembros adoptarán las medidas adecuadas para la aplicación correcta y uniforme de la presente Decisión.

Artículo 56.- Las autoridades de aduana de los Países Miembros se comunicarán mutuamente las informaciones relativas a los tránsitos aduaneros internacionales que ellos hayan autorizado, así como lo referente a las irregularidades que conozcan con respecto a estos tránsitos.

Artículo 57.- Cuando una aduana de un País Miembro solicita información a otra aduana de otro País Miembro, referente a una operación de tránsito aduanero internacional, la aduana requerida deberá proporcionar la información solicitada.

Artículo 58.- El Consejo de Asuntos Aduaneros velará por el cumplimiento y aplicación de la presente Decisión y podrá recomendar a los órganos del Acuerdo de Cartagena la reglamentación que sea necesaria.

DISPOSICION TRANSITORIA UNICA.- El Consejo de Asuntos Aduaneros homologará los precintos aduaneros actualmente vigentes en los Países Miembros, en el período comprendido entre la fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión y el 31 de marzo de 1993.

Dada en Santafé de Bogotá, Colombia, a los veintidós días del mes de octubre de mil novecientos noventa y dos.