OEA

DECISIÓN 283
Normas para Prevenir o Corregir las Distorsiones en la Competencia Generadas por Prácticas de Dumping o Subsidios

LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA,

VISTOS: El Capítulo VIII del Acuerdo de Cartagena, las Decisiones 230, 258, 281 y la Propuesta 223/Rev. 3 de la Junta;

CONSIDERANDO:

Que la Comisión aprobó la Decisión 230, que contiene las normas para prevenir o corregir las prácticas que puedan distorsionar la competencia;

Que mediante Decisión 258 se establece que la Comisión, a propuesta de la Junta, revisará las normas sobre competencia comercial;

Que mediante Decisión 281 se establece que a más tardar el 31 de marzo de 1991, la Comisión, a propuesta de la Junta, revisará las normas sobre competencia comercial establecidas en la Decisión 230;

Que para alcanzar los objetivos del proceso de integración en un contexto caracterizado por la apertura, es conveniente perfeccionar las normas subregionales sobre competencia, recogiendo la experiencia internacional, para que constituyan mecanismos eficaces que permitan prevenir o corregir las distorsiones que se presenten como resultado del dumping o de los subsidios;

Que debido a su origen y alcances se hace necesario distinguir entre el dumping y los subsidios, objeto de la presente Decisión, de las prácticas restrictivas de la libre competencia, además de las restricciones a las exportaciones;

Que la normativa referida a subsidios contenida en la presente Decisión será de aplicación mientras se asuman compromisos de armonización de instrumentos de fomento del comercio exterior, o si los incentivos que quedaran amparados en el marco de la referida armonización, generaran, en determinados casos puntuales, distorsiones a la competencia;

DECIDE:

I. AMBITO DE APLICACION

Artículo 1 .- Las normas previstas en la presente Decisión tienen por objeto prevenir o corregir distorsiones en la competencia que son el resultado del dumping o de los subsidios.

Artículo 2 .- Los Países Miembros o las empresas que tengan interés legítimo, podrán solicitar a la Junta la autorización o mandato para la aplicación de medidas para prevenir o corregir las distorsiones en la competencia en el mercado subregional, derivadas del dumping o de los subsidios, en los siguientes casos:

    a) Cuando las prácticas originadas en el territorio de otro País Miembro amenacen causar o causen perjuicio importante a la producción nacional destinada al mercado interno del país afectado;

    b) Cuando las prácticas originadas en el territorio de un País Miembro amenacen causar o causen perjuicio importante a la producción nacional destinada a la exportación a otro País Miembro;

    c) Cuando las prácticas originadas en un país de fuera de la Subregión amenacen causar o causen perjuicio importante a la producción nacional destinada a la exportación a otro País Miembro; y,

    d) Cuando las prácticas originadas en un país de fuera de la Subregión amenacen causar o causen perjuicio importante a su producción nacional; se trate de los productos a los que se aplique el Arancel Externo Común; y, las medidas correctivas deban aplicarse en más de un País Miembro. En los demás casos, podrán ser de aplicación las disposiciones reglamentarias nacionales de cada País Miembro.

Para los efectos de esta Decisión, se entiende incluida dentro de la amenaza de perjuicio, el retraso sensible para la creación de una producción nacional.

II. DUMPING

Artículo 3 .- Una importación se efectúa a precio de dumping, cuando su precio de exportación es menor que el valor normal de un producto similar, destinado al consumo o utilización en el país de origen o de exportación, en operaciones comerciales normales.

Artículo 4 .- Un producto similar es un producto igual en todos los aspectos al producto objeto de la práctica o, cuando no exista ese producto, otro que tenga características muy parecidas, tomando en consideración elementos tales como su naturaleza, calidad, uso y función.

Artículo 5 .- El precio de exportación es el realmente pagado o por pagar por el producto vendido para su exportación hacia un País Miembro.

Cuando no exista un precio de exportación o cuando a juicio de la Junta dicho precio no sea confiable por existir una asociación o arreglo compensatorio entre el exportador y el importador o un tercero, el precio de exportación podrá calcularse sobre la base del precio al que los productos importados se revendan por primera vez a un comprador independiente. Si los productos no se revendiesen a un comprador independiente o la reventa no se hiciere en el mismo estado en que se importaron, el precio podrá calcularse sobre una base razonable que determine la Junta.

Al calcular el precio de exportación se realizarán los ajustes necesarios para tener en cuenta todos los gastos en que se incurra hasta la reventa, incluyendo todos los derechos e impuestos y un margen razonable de beneficios. Dentro de tales ajustes se considerarán, entre otros, los costos de transporte, seguros, mantenimiento y descarga; los derechos de importación y otros tributos causados después de la exportación desde el país de origen; un margen razonable de gastos generales, administrativos y de ventas; un margen razonable de beneficios; y, cualquier comisión habitualmente pagada.

Artículo 6 .- Para los efectos de esta Decisión, se entiende por valor normal el realmente pagado o por pagar, por un producto similar al importado al País Miembro, cuando es vendido para su consumo o utilización en el mercado interno del país de origen o de exportación, en operaciones comerciales normales.

Se considerarán como operaciones comerciales normales, las realizadas entre partes asociadas o que han concertado entre sí un arreglo compensatorio, siempre que los precios y costos sean comparables a los de las operaciones realizadas entre partes independientes.

Si el producto similar no es vendido en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del país de origen o de exportación, o si tales ventas no permiten la determinación válida del valor normal, éste se precisará:

    a) Considerando el precio de exportación más alto de un producto similar que se exporte a un tercer país, siempre y cuando sea representativo;

    b) O en su defecto, considerando el precio calculado de un producto similar. Este se obtendrá del costo de producción en el curso de operaciones comerciales normales en el país de origen más un margen razonable de gastos administrativos, de venta y de beneficio. Dicho beneficio no será superior, por regla general, al habitualmente obtenido en la venta de productos de la misma categoría, en el mercado interno del país de origen;

    c) Cuando no exista un precio de exportación a un tercer país que sea representativo o no se pueda calcular el precio de un producto similar, el valor normal podrá calcularse sobre una base razonable que determine la Junta;

    d) Para las importaciones procedentes u originarias de países con economía centralmente planificada, el valor normal se obtendrá con base en el precio comparable en el curso de operaciones comerciales normales al que se vende un producto similar en un tercer país con economía de mercado con grado de desarrollo similar, para su utilización o consumo interno. De no existir dicho precio comparable, el valor normal podrá calcularse sobre una base razonable que determine la Junta.

En caso de que los productos no se importen directamente del país de origen, sino desde un tercer país, el precio al que se vendan los productos desde el país de exportación hacia el País Miembro se confrontará, por lo general, con el precio comparable en el país de exportación. Sin embargo, podrá hacerse la confrontación con el precio del país de origen, entre otros casos, cuando los productos simplemente transiten por el país de exportación, o cuando tales productos no se produzcan o no exista un precio comparable para ellos en el país de exportación.

Artículo 7 .- El margen de dumping es el monto en que el precio de exportación es inferior al valor normal. Dicho margen se calculará por unidad del producto que se importe a precio de dumping.

El precio de exportación y el valor normal deberán examinarse sobre una base comparable en lo que se refiere a las características físicas del producto, las cantidades y las condiciones de venta, teniendo en cuenta las diferencias en los impuestos y otros criterios que puedan afectar la comparación de precios. Esta comparación se hará en el mismo estado de la transacción comercial, generalmente a nivel "ex-fábrica", sobre la base de las ventas efectuadas en las fechas más próximas posibles.

III. SUBSIDIOS

Artículo 8 .- Una importación ha sido subsidiada cuando la producción, fabricación, transporte o exportación del producto importado o de sus materias primas o insumos, ha recibido directa o indirectamente cualquier prima, ayuda, premio o subvención en el país de origen o de exportación. En relación con el transporte, se tendrá en consideración la situación de enclaustramiento geográfico de Bolivia.

La existencia de tipos de cambio múltiples referidos a transacciones comerciales y financieras, en el país de origen o de exportación, podrá dar lugar a un subsidio y por tanto ser considerado como tal para efectos de la presente Decisión.

Artículo 9 .- La cuantía del subsidio se calculará en unidades monetarias o ad-valórem, por unidad del producto subsidiado que se importe.

Dicha cuantía se establecerá deduciendo, entre otros, los gastos en que necesariamente se haya tenido que incurrir para beneficiarse del subsidio y aquellos tributos y otros gravámenes a que se haya sometido la exportación.

En el caso de la existencia de tipos de cambio múltiples, la determinación de la cuantía del subsidio se realizará con base en las normas que se establezcan en el marco de la armonización de políticas cambiarias. En ausencia de la referida armonización, la Junta emitirá opinión técnica sobre la cuantía del subsidio.

Para la determinación del subsidio se entenderá por producto similar un producto igual en todos los aspectos al producto objeto de la práctica o, cuando no exista ese producto, otro que tenga características muy parecidas, tomando en consideración elementos tales como su naturaleza, calidad, uso y función.

IV. PROCEDIMIENTO

Artículo 10 .- Están facultados para presentar una solicitud:

    a) Los Países Miembros a través de sus respectivos organismos de enlace; y,

    b) La empresa o empresas que invoquen interés legítimo, en la medida en que lo permitan las legislaciones nacionales.

En la solicitud deberá proporcionarse la siguiente información:

- la naturaleza de las prácticas y el período de su duración;
- las características de los productos objeto de la prácticas;
- las empresas involucradas;
- las evidencias que permitan presumir la existencia de una amenaza de perjuicio o perjuicio ocasionados a la producción nacional o las exportaciones, que se deriven de importaciones objeto de las prácticas, de productos similares a los que se produce o exporta, efectuadas dentro de los doce meses anteriores o que se hallen en curso;
- los niveles de los derechos solicitados.

Recibido el reclamo, la Junta procederá a comunicarlo a los organismos de enlace en donde realicen su actividad económica las empresas involucradas en la investigación.

Artículo 11 .- La Junta no iniciará la investigación cuando la solicitud esté incompleta. En tal caso deberá comunicarlo al reclamante, detallando la información faltante, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud.

De estimarse suficiente la solicitud, en un plazo de veinte días hábiles contados a partir del día de su presentación, la Junta se pronunciará mediante Resolución motivada. Adicionalmente, dicha Resolución será comunicada a la empresa o empresas reclamantes.

Artículo 12 .- Durante la investigación, la Junta podrá pedir y acopiar pruebas e informaciones de los organismos de enlace y, por su intermedio o directamente, de los productores, exportadores, importadores o consumidores que tengan interés legítimo en la investigación. Asimismo, ellos podrán suministrar informaciones, o en su caso, presentar alegatos a la Junta.

En los casos en que la Junta pida, acopie o reciba pruebas e informaciones directamente, deberá comunicarlo a los organismos de enlace respectivos.

La Junta podrá, adicionalmente, pedir y acopiar pruebas e informaciones de los exportadores y de las autoridades de los países de fuera de la Subregión, cuyos productos sean objeto de investigación. Dichos exportadores o autoridades podrán asimismo suministrar informaciones, o en su caso, presentar alegatos a la Junta.

En ningún caso las investigaciones que se adelanten en aplicación de esta Decisión, obstaculizarán el despacho de aduana de los respectivos productos.

Artículo 13 .- En desarrollo de la facultad de la Junta para solicitar y acopiar pruebas, ésta podrá dar tratamiento confidencial a la información entregada, respecto de la que el aportante solicite y justifique tal tratamiento, por cuanto es la fuente de la misma y su divulgación le puede traer consecuencias desfavorables.

Asimismo, podrán tener carácter confidencial los documentos internos elaborados por la Junta o los Países Miembros, en las partes que contengan tal clase de información.

Cuando se pretenda el tratamiento confidencial de una prueba, el solicitante aportará un resumen de la información susceptible de divulgación o una explicación que justifique la razón por la que no puede resumirse. En este último caso, la Junta podrá no aceptar tal justificación, evento en el que podrá no tener en cuenta esta prueba.

Del mismo modo, aun cuando la solicitud se encuentre justificada, podrá no tenerse en cuenta la información si quien la facilitó no presenta un resumen no confidencial de la misma, siempre que sea susceptible de resumirse.

Los interesados en la investigación podrán solicitar por escrito las informaciones facilitadas o elaboradas en aplicación de la presente Decisión, las cuales podrán ser suministradas si no tienen carácter confidencial.

El presente artículo no obsta la divulgación de informaciones generales y, en particular, de los motivos en que se fundamenten las Resoluciones a que se refiere la presente Decisión, en la medida que sean requeridos en el curso de un procedimiento judicial. Tal divulgación tendrá en cuenta no revelar los secretos comerciales de quienes tengan interés legítimo en la investigación.

Artículo 14 .- En el curso de la investigación, la Junta podrá convocar de oficio o a petición de cualquiera de los interesados, a reuniones con el propósito de procurar una solución directa y cuyos compromisos y resultados quedarán consignados en Acta.

Ningún interesado estará obligado a asistir a una reunión y su ausencia no irá en detrimento de su causa.

La Junta se pronunciará mediante Resolución motivada, en la cual se indicará los compromisos asumidos y, si se suspende la investigación, o se continúa la misma a solicitud del reclamado.

Los exportadores o las autoridades del país donde se origina la práctica, proporcionarán la información necesaria para verificar el cumplimiento de los compromisos asumidos. Cuando éstos se incumplan o no se proporcione la información pertinente, la Junta reanudará la investigación y procederá a establecer de inmediato derechos antidumping o compensatorios en los niveles determinados con base en la información disponible, o en su defecto, en los niveles solicitados por las empresas afectadas. En su pronunciamiento definitivo, la Junta determinará el mantenimiento, modificación o supresión de los referidos derechos.

Artículo 15 .- Para realizar la investigación, la Junta dispondrá de un plazo de cuatro meses contados a partir de la fecha de publicación de la Resolución a que se refiere el artículo 11 de la presente Decisión.

En casos excepcionales, el plazo podrá ser ampliado hasta en dos meses, evento en el cual la Junta deberá comunicarlo al solicitante.

Artículo 16 .- Para su pronunciamiento, la Junta deberá considerar la existencia de pruebas positivas respecto a:

    a) Las prácticas de dumping o de subsidios que distorsionan la competencia;

    b) La amenaza de perjuicio o el perjuicio, derivados de dichas prácticas en los términos del artículo 2 de la presente Decisión; y,

    c) La relación de causa a efecto entre las prácticas y la amenaza de perjuicio o el perjuicio.

Artículo 17 .- La determinación de la existencia de la amenaza de perjuicio o del perjuicio y de la relación de causalidad con las prácticas, podrá basarse, entre otros, en el examen de:

    a) El volumen de las importaciones objeto de las prácticas, particularmente para determinar si se han incrementado de manera significativa, tanto en términos absolutos como en relación con la producción y consumo del País Miembro afectado, o en relación a las importaciones originarias del País Miembro reclamante;

    b) Los precios de las importaciones objeto de las prácticas, en particular para determinar si son considerablemente inferiores a los precios de los productos similares en ausencia de las prácticas. Asimismo, para determinar si el efecto de tales importaciones es hacer bajar los precios en forma considerable o impedir en igual forma el alza que en otro caso se hubiera producido; y,

    c) Los efectos que resulten sobre la producción o exportaciones del País Miembro, según se deduzca de las tendencias reales o virtuales de los factores económicos pertinentes, tales como: producción, ventas domésticas, exportación, participación en los mercados, utilización de la capacidad instalada, empleo, existencias y beneficios.

Artículo 18 .- Al término de la investigación, en un plazo de veinte días hábiles contados a partir del previsto en el artículo 15, la Junta se pronunciará mediante Resolución motivada, en mérito a sus conclusiones y con base en la información disponible.

La Resolución indicará los niveles de los derechos que se establezcan, las importaciones objeto de las prácticas sobre las cuales se aplicarán dichos derechos, los plazos de su adopción y vigencia. Cuando sea del caso, las condiciones que determinen la vigencia de los derechos.

Artículo 19 .- Una vez que la Junta verifique, a petición de los organismos de enlace o de los interesados, que se modificaron o cesaron las causas que motivaron la Resolución a que se refiere el artículo anterior, la dejará sin efecto parcial o totalmente, modificándola o derogándola. Para su pronunciamiento, la Junta dispondrá de tres meses.

La Junta podrá asimismo verificar de oficio que se modificaron o cesaron las causas que motivaron la referida Resolución, modificándola o derogándola.

V. MEDIDAS

Artículo 20 .- En los casos de dumping, se aplicarán derechos antidumping a las importaciones objeto de la práctica, equivalentes al margen de dumping determinado o inferiores a éste, cuando sean suficientes para solucionar la amenaza de perjuicio o el perjuicio que se hubiere comprobado.

Artículo 21 .- En los casos de subsidios, se aplicarán derechos compensatorios a las importaciones objeto de la práctica, equivalentes a la cuantía del subsidio o inferiores a ésta, cuando sean suficientes para solucionar la amenaza de perjuicio o el perjuicio que se hubiere comprobado.

Artículo 22 .- No podrán aplicarse simultáneamente a un mismo producto importado medidas correctivas destinadas a prevenir o corregir distorsiones derivadas de prácticas de dumping y de subsidios.

Artículo 23 .- Cuando la amenaza de perjuicio o perjuicio sea evidente, el País Miembro o las empresas que tengan interés legítimo podrán solicitar a la Junta la autorización o mandato para la aplicación de medidas correctivas inmediatas.

La Junta, de considerar admisible la petición, podrá autorizar o determinar el establecimiento de medidas provisionales, las cuales podrán tomar la forma de derechos antidumping o compensatorios, o la constitución de garantías -mediante depósitos en efectivo o fianzas- equivalentes a dichos derechos, para lo cual dispondrá de veinte días hábiles contados a partir de la fecha de la solicitud señalada en el inciso anterior. La suspensión de la valoración en aduana será una medida provisional adecuada, siempre que se indiquen el derecho normal y la cuantía estimada del derecho antidumping.

En el curso de la investigación, la Junta podrá suspender la aplicación de las medidas provisionales y en su pronunciamiento definitivo determinará el mantenimiento, modificación o supresión de las medidas establecidas.

Cuando los derechos definitivos sean superiores a los derechos provisionales que se hayan pagado o garantizado, no habrá lugar al cobro del excedente sobre el pago o la garantía, que se hará efectiva. En caso contrario, habrá lugar a la devolución de la diferencia o al cobro reducido de la garantía.

De no establecerse derechos definitivos, se devolverá la totalidad de lo pagado a título de derechos provisionales o se devolverá o liberará la garantía.

Artículo 24 .- La Junta podrá asimismo establecer la aplicación de derechos antidumping o compensatorios definitivos sobre los productos despachados a consumo dentro de los noventa días anteriores a la fecha del establecimiento de los derechos provisionales.

Los referidos derechos definitivos podrán aplicarse con la finalidad de impedir que vuelva a producirse el perjuicio, en los casos que la Junta determine la existencia de un perjuicio difícilmente reparable, causado por importaciones masivas a precios de dumping o subsidiadas, efectuadas en un período corto de tiempo. En los casos de dumping, se requiere determinar adicionalmente, que hay antecedentes de dumping con perjuicio, o que el importador sabía o debió haber sabido que el exportador efectuaba la práctica.

VI. DISPOSICION FINAL

Artículo 25 .- La presente Decisión sustituye la Decisión 230, en lo que se refiere a las normas para prevenir o corregir las distorsiones en la competencia que son el resultado del dumping o de los subsidios.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintiún días del mes de marzo de mil novecientos noventa y uno.