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TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA




ESTATUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
DEL ACUERDO DE CARTAGENA

DECISION 184


Estatuto del Tribunal de
Justicia del Acuerdo de
Cartagena

LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA,

VISTOS: El Artículo 14 del Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena y la Propuesta 141 de la Junta, y encontrándose dicho Tratado en vigencia por haber sido ratificado por todos Los Países Miembros,

DECIDE:

Aprobar el siguiente

ESTATUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO
DE CARTAGENA

Disposición Preliminar

Artículo 1
. - En las disposiciones de este Estatuto se denominan:

  • Acuerdo: el Acuerdo de Cartagena,
  • Tratado: El Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena,
  • Comisión, Junta, Tribunal: la Comisión, la Junta, el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena,
  • País Miembro, Países Miembros: un País Miembro, los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena,
  • Reglamento Interno: el Reglamento Interno del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena.

TITULO PRIMERO

DEL TRIBUNAL

Disposición General

Artículo 2
. - El Tribunal, órgano jurisdiccional instituido para asegurar el respeto al derecho en la aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico del Acuerdo, se rige por el Tratado, el presente Estatuto y el Reglamento Interno.

CAPITULO I

DE LOS MAGISTRADOS Y SUS SUPLENTES

Artículo 3. - Los períodos de los magistrados y sus suplentes son fijos y se contarán a partir de la fecha siguiente a la de la finalización de los períodos de sus predecesores.

Artículo 4. - El día de la iniciación del período o a más tardar treinta días después, el magistrado designado prestará, en sesión del Tribunal y en su sede, el juramento de que ejercerá sus atribuciones a conciencia y con absoluta imparcialidad, guardará el secreto de las deliberaciones del Tribunal cumplirá los deberes inherentes a sus funciones.

Acto seguido, el Presidente del Tribunal declarará al magistrado en posesión del cargo, quien entrará de inmediato al ejercicio de sus funciones.

De la sesión se levantará un acta que será suscrita por el Presidente, el Magistrado y el Secretario.

Artículo 5. - El Tribunal, a solicitud de quien corresponda y en sesión plenaria, podrá levantar la inmunidad reconocida a los magistrados en virtud del Artículo 13 del Tratado. A este efecto, el Tribunal dictará resolución motivada, previo examen de los antecedentes.

Si levantada la inmunidad, el magistrado fuere sometido a juicio, éste habrá de desarrollarse ante la jurisdicción competente para juzgar a los más altos magistrados del País Miembro donde se tramite la causa.

En tal caso, si hubiere sentencia condenatoria en proceso penal, ésta determinará la vacancia del cargo.

Artículo 6.- Para los efectos del Artículo 11 del Tratado, son faltas graves de los magistrados:

    a) La mala conducta notoria;


    b) Cualquier actuación incompatible con el carácter de su cargo;

    c) La falta reiterada a los deberes inherentes a su función;

    d) El desempeño de actividades profesionales, remuneradas o no, excepto las de naturaleza docente o académica; y

    e) La violación del juramento al que se refiere el Artículo 4.

El literal d) de este Artículo no es aplicable a los suplentes en ejercicio ocasional de la magistratura.

Artículo 7. - Cuando en el ejercicio de sus funciones un magistrado incurriere en alguna de las faltas contempladas en el artículo anterior, el Gobierno de un País Miembro podrá formular, a través del Gobierno del Ecuador, solicitud motivada de remoción.

El Gobierno del Ecuador, país sede, comunicará a solicitud motivada a los Gobiernos de los demás Países Miembros y al magistrado inculpado, y convocará los Plenipotenciarios a que se refiere el Artículo 11 del Tratado a una reunión que se celebrará a más tardar treinta días después.

Reunidos los Plenipotenciarios, oirán al magistrado inculpado y resolverán por unanimidad y en forma motivada si hay lugar a la remoción

Artículo 8. - Los suplentes primero y segundo, en su orden, serán llamados por el Presidente y reemplazarán al magistrado:

    a) En los casos en que el magistrado designado, sin justificación suficiente a juicio del Tribunal en sesión plenaria, no concurriere al acto del juramento dentro de los treinta días siguientes al de la iniciación de su período, por el tiempo que falte del mismo;

    b) En los casos de fallecimiento; renuncia, remoción o vacancia del cargo, por el tiempo que reste del periodo respectivo;

    c) En los casos de licencia, por el tiempo que dure ésta; y

    d) En los casos de impedimento o recusación declarados con lugar y solamente respecto de la audiencia y sentencia del proceso correspondiente.

El suplente que fuere llamado prestará el juramento al que se refiere el Artículo 4 y entrará de inmediato al ejercicio de sus funciones.

Artículo 9. - Los magistrados y sus suplentes serán designados con no menos de dos meses de anticipación a la finalización del período de sus predecesores.

Para tal efecto, el Gobierno del país sede requerirá la presentación de las ternas respectivas y convocará a los plenipotenciarios con no menos de tres meses de anticipación a la finalización de dicho período.

CAPITULO II

DEL PRESIDENTE

Artículo 10.- El Tribunal tendrá un Presidente que durará un año en su cargo. Dicha función será ejercida sucesivamente por cada uno de los magistrados, según el orden que acuerden entre ellos o por sorteo.

Artículo 11. - El Presidente representará al Tribunal y dirigirá sus trabajos y servicios, convocará y presidirá sus sesiones y audiencias.

A más de aquellos que le otorgan este Estatuto y el Reglamento Interno, corresponderá al Presidente, en general, las atribuciones y funciones inherentes a su autoridad.

CAPITULO III

DEL SECRETARIO

Artículo 12.- El Tribunal nombrará su Secretario en sesión plenaria.

Artículo 13.- El Secretario deberá ser nacional de origen de alguno de los Países Miembros, gozar de alta consideración moral y ser jurisconsulto de notoria competencia.

Artículo 14.- El Secretario será nombrado para un período de cinco años y no podrá ser reelegido.

Artículo 15. -Al tomar posesión del cargo, el Secretario prestará ante el Tribunal el juramento previsto en el Artículo 4.

Artículo 16.- Corresponderá al Secretario:

    a) Dirigir, bajo la autoridad del Presidente, la Secretaría del Tribunal;

    b) Atender, conforme a instrucciones del Presidente, el despacho judicial del Tribunal, la recepción, trámite y custodia de todos los documentos, autos y notificaciones requeridos por el presente Estatuto, así como la organización y mantenimiento del registro y general de los asuntos sometidos al Tribunal;

    c) Dar fe, expedir certificaciones, copias y, conforme a instrucciones y bajo la autoridad del Presidente, testimonios relativos a los asuntos que cursan en el Tribunal; y

    d) Cumplir las demás obligaciones y ejercer las demás atribuciones que le señalen el presente Estatuto y el Reglamento Interno.

Artículo 17.- Si el Secretario incurriere en las faltas a las que se refiere el Artículo 6, el Tribunal examinará el caso, escuchará al afectado y adoptará resolución en sesión plenaria.

Artículo 18. - En caso de ausencia definitiva, vacancia o abandono del cargo, el Tribunal nombrará al nuevo Secretario por un período de cinco años.

En caso de ausencia temporal del Secretario, el Presidente designará al funcionario que ejercerá interinamente la Secretaría.

CAPITULO IV

DE LA ORGANIZACION, EL PERSONAL Y LA ADMINISTRACION

Artículo 19. - El Tribunal, en sesión plenaria, definirá la estructura orgánica de la Secretaría y la Administración.

Artículo 20.- En la contratación del personal indispensable para el cumplimiento de sus funciones, el Tribunal tendrá en cuenta únicamente la idoneidad, competencia y honorabilidad de los candidatos y procurará, en cuanto ello no fuere incompatible con los criterios anteriores, que en la provisión de los cargos haya una distribución geográfica subregional tan amplia como sea posible.

Artículo 21.- El Tribunal establecerá en el Reglamento Interno los procedimientos de selección, modalidades de contratación, categorías y períodos, así como el régimen de derechos y obligaciones de sus funcionarios y empleados.

Artículo 22.- Antes de asumir sus cargos, los funcionarios prestarán ante el Presidente del Tribunal, en presencia del Secretario, el juramento de que guardarán el secreto y cumplirán con absoluta lealtad, imparcialidad, discreción y conciencia, las funciones que les ha confiado el Tribunal.

Artículo 23.- El Tribunal preparará el proyecto de presupuesto anual y el Presidente lo enviará a la Comisión con anticipación no menor de treinta días al último Período de sesiones Ordinarias de cada año.

CAPITULO V

DEL FUNCIONAMIENTO

Artículo 24. - El Tribunal funcionara permanentemente en su sede, la ciudad de Quito.

Artículo 25. - En las fechas y horas fijadas en el Reglamento Interno, el Tribunal en pleno, con el quórum de cinco magistrados, y adoptará sus resoluciones con el voto conforme de tres de ellos por lo menos.

Artículo 26. - El Tribunal sentenciará en sesión plenaria. Asimismo, conocerá y resolverá en sesión plenaria cuando así lo exija expresamente el presente Estatuto:

Artículo 27. - Para los asuntos respecto a los cuales este Estatuto no exija sesión plenaria, el Tribunal podrá sesionar con el quórum de tres magistrados.

En tal caso, adoptará sus resoluciones con el voto conforme de tres magistrados por lo menos, si fueren cuatro o cinco los votantes, y de dos votos por lo menos, si fueren tres los votantes.

Artículo 28. - El Secretario asistirá a las sesiones, salvo disposición encontrarlo de este Estatuto o del Tribunal.

Cuando el Tribunal sesionare sin la presencia del Secretario, el magistrado designado Secretario ad hoc levantará, si hubiere lugar, el acta correspondiente que será firmada por el Presidente y dicho magistrado.

Artículo 29. - Las deliberaciones del Tribunal serán secretes y se mantendrán con ese carácter.

Artículo 30. - En la deliberación final del proceso, los magistrados expresaran su opinión motivada.

Las sentencias del Tribunal deberán ser suscritas por el Presidente, los demás magistrados y el Secretario y en ellas no podrán expresarse votos salvados ni opiniones en disidencia

Luego de ejecutoriadas las sentencias, el Secretario las comunicará a la Junta para efecto de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo.

Artículo 31. - El Tribunal, en sesión plenaria y mediante resolución que se publicara en la Gaceta Oficial del Acuerdo, determinará el régimen y el periodo de la vacación judicial anual que no podrá exceder de treinta días.

CAPITULO VI

DE LOS REPRESENTANTES, ABOGADOS Y ASESORES

Artículo 32. - Las partes actuarán ante el Tribunal por sí mismas o mediante un representante o mandatario al que se hubiere otorgado poder de acuerdo con la legislación del País Miembro o la que corresponda, quien, de no ser abogado, necesariamente deberá estar asistido por un abogado autorizado para el ejercicio profesional en un País Miembro. Las partes podrán contar con los asesores que estimen conveniente.

Artículo 33.- Los representantes, abogados y asesores en un proceso
gozarán de todas las garantías y facilidades necesarias para el libre desenvolvimiento de sus actividades dentro del Tribunal.

Por su parte, el Tribunal dispondrá, respecto a los representantes, abogados y asesores, de los poderes disciplinarios que fueren necesarios para el normal desenvolvimiento del proceso.

TITULO SEGUNDO

DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 34.- Los procedimientos previstos en el presente Estatuto tienen por objeto la efectividad de los derechos, la salvaguardia del espíritu de integración, el mantenimiento de la igualdad de las partes y la garantía del debido proceso.

CAPITULO I

DE LAS ACCIONES DE NULIDAD E INCUMPLIMIENTO

Sección Primera: De la Demanda

Artículo 35. - Todo proceso respecto a las acciones de nulidad e incumplimiento previstas en el Tratado, se iniciará mediante demanda suscrita por la parte y su abogado, dirigida al Presidente del Tribunal y presentada al Secretario en original y tres copias.

Artículo 36. - La demanda deberá contener:

    a) Los nombres y domicilios del actor y de la parte demandada;

    b) El objeto de la demanda;

    c) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho; y

    d) El ofrecimiento de pruebas, si hubiere lugar.

Para los fines del procedimiento, la demanda señalará también domicilio del actor en la sede del Tribunal y el nombre de la persona autorizada para recibir las notificaciones

Si el demandante tuviere que actuar mediante representante o mandatario, deberá acreditarlo con el documento legal correspondiente.

Artículo 37.- La demanda de nulidad deberá llevar anexa:

    a) Si el actor es un País Miembro, la certificación de la Junta de que la Decisión que impugna no fue aprobada con su voto afirmativo;

    b) Si el actor es una persona jurídica, una copia fehaciente de sus estatutos y el poder otorgado a su abogado por un representante calificado para el efecto;

    c) Necesariamente, si el actor es una persona natural o jurídica, el ofrecimiento de prueba de que la Decisión o la Resolución impugnada le es aplicable y le causa perjuicio; y

    d) La copia de la Decisión o de la Resolución que se impugna.

Artículo 38.- La demanda de incumplimiento deberá llevar anexa:

    a) La copia certificada por la Junta de su dictamen motivado, o

    b) La demostración de que han transcurrido tres meses sin que la Junta haya emitido su dictamen.

Artículo 39. - La demanda de incumplimiento podrá referirse, entre otras, a la expedición de normas contrarias al ordenamiento jurídico, a la no expedición de normas que le den cumplimiento o a actos o conductas opuestos a dicho ordenamiento a pesar de haberse adoptado disposiciones que ordenen su cumplimiento.

Artículo 40.- El Secretario sellará el original y las copias de la demanda y dejará constancia en ellos de la fecha de presentación. Una copia será devuelta al demandante.

Artículo 41.- Si la demanda no reuniere alguno de los requisitos señalados en los Artículos 36 y 37 o 38, el Tribunal, dentro de los cinco días siguientes a su recepción, fijará un término razonable a fin de que el demandante regularice la demanda o presente los documentos pertinentes. Vencido este término sin que el demandante hubiere regularizado la demanda o presentado los documentos, el Tribunal devolverá la demanda.

Artículo 42.- Una vez admitida, la demanda será notificada a la parte demandada.

Sección Segunda: De la Contestación

Artículo 43.- Dentro del término de treinta días contados a partir de la fecha de notificación de la demanda, la parte demandada deberá contestarla.

    La contestación de la demanda deberá contener:

    a) El nombre y domicilio del demandado;

    b) Los fundamentos de hecho y de derecho; y

    c) El ofrecimiento de pruebas, si hubiere lugar.

Son aplicables a la contestación los incisos segundo y tercero del Artículo 36.

Artículo 44.- Si el demandado, debidamente notificado con la demanda, no presentare la contestación dentro del término previsto en el Artículo anterior, se presume que ha contradicho la demanda tanto en los hechos como en el derecho. El Tribunal dejara constancia de este hecho en el expediente.

Sección Tercera: De la Prueba

Artículo 45.- En el término de ocho días siguientes a la contestación de la demanda, el Tribunal, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre la necesidad de prueba.

Si el Tribunal resolviere que no ha lugar la etapa de prueba, el presidente fijará día y hora para la audiencia y dispondrá para el efecto la convocatoria a las partes.

Si el Tribunal resolviere abrir la etapa de prueba, señalará los hechos y el término en que deberán probarse. De lo resuelto se notificará a las partes y se les ordenará lo que corresponda.

Artículo 46.- Los medios de prueba podrán ser:

    a) La declaración de las partes;

    b) La solicitud de informes y la presentación de documentos;

    c) El testimonio;

    d) El informe de expertos; y

    e) La inspección ocular.

El Tribunal determinará las modalidades con arreglo a las cuales las partes sufragarán los gastos originados por la prueba.

El Tribunal apreciará las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Artículo 47.- A la expiración del término de prueba, el Presidente fijará día y hora para la audiencia y dispondrá para el efecto la convocatoria a las partes.

Sección Cuarta: De la Audiencia

Artículo 48.- Las audiencias serán públicas, a menos que por motivos graves el Tribunal, de oficio o a petición de parte, resuelva realizarlas en privado.

    El Presidente abrirá y dirigirá los debates.

    La inasistencia de una o ambas partes no anula lo actuado.

Artículo 49.- El Tribunal conocerá los casos que se le hubieren sometido en el orden según el cual estuvieren para audiencia. Entre varios casos que estuvieren simultáneamente para audiencia, el orden se determinará según la fecha de presentación de la demanda

El Tribunal, en consideración de circunstancias especiales y mediante resolución motivada, podrá otorgar prioridad a un caso para ser juzgado.

Artículo 50.- La audiencia se iniciará con el relato del proceso por parte del Secretario, quien se limitará a resumir objetivamente el desarrollo del mismo.

Artículo 51.- Bajo la autoridad e instrucciones del Presidente, podrán intervenir, en su orden, la parte demandante y la parte demandada, permitiéndose la réplica y la dúplica.

Artículo 52.- Terminado el debate, las partes podrán presentar por escrito sus conclusiones en la misma audiencia o dentro de los tres días siguientes:

Artículo 53.- Cuando el Tribunal estimare que de las intervenciones de las partes surge la necesidad de practicar pruebas o ampliar las ya practicadas, resolverá suspender por una sola vez la audiencia, conceder un término prudencial para la práctica de la prueba y señalar día y hora para la reapertura de la audiencia.

Art�culo 54.- El Secretario levantar� un acta de cada audiencia, la que ser� firmada por el Presidente y el Secretario.

Sección Quinta: De la Sentencia

Artículo 55.- Dentro del término de quince días siguientes al de la clausura de la audiencia, el Tribunal dictará sentencia en sesión plenaria.

Artículo 56.- La sentencia deberá contener:

    a) La expresión de que ha sido dictada por el Tribunal;

    b) La fecha en que ha sido dictada;

    c) Los nombres de las partes;

    d) La exposición sumaria de los hechos;

    e) El resumen de las conclusiones de las partes

    f) Los considerandos o motivos que la fundamentan; y

    g) El fallo.

Si la sentencia declarare la nulidad total o parcial de una Decisión o Resolución, deberá señalar además sus efectos en el tiempo.

La sentencia incluirá la decisión del Tribunal sobre el pago o exoneración de las costas.

En la sentencia de incumplimiento, el Tribunal instruirá acerca de las medidas que el País Miembro correspondiente deberá adoptar para su ejecución.

Artículo 57.- La sentencia se leerá en audiencia publica, previa convocatoria a las partes. De dicho acto se dejará constancia.

La sentencia, firmada por el Presidente, los demás magistrados y el Secretario, se sellará y depositará en la Secretaría.

Artículo 58.- La sentencia tendrá fuerza obligatoria a partir del día siguiente al de su lectura en audiencia

Sección Sexta: De la Enmienda, Ampliación y

Aclaración de la Sentencia

Artículo 59.- El Tribunal, de oficio o a petición de parte presentada dentro de un término de cinco días siguientes al de la lectura de la sentencia, podrá enmendarla o ampliarla.

La enmienda tendrá lugar si la sentencia contuviere errores manifiestos de escritura, de cálculo o inexactitudes evidentes o si se hubiere pronunciado sobre un asunto no planteado en la demanda, y la ampliación, cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos.

La solicitud de enmienda o ampliación se pondrá en conocimiento de la otra parte, para que absuelva el trámite, si lo cree conveniente.

El Tribunal, en sesión plenaria y dentro de los diez días siguientes al de la expiración del término a que se refiere el primer inciso, adoptará resolución sobre la enmienda o ampliación, la notificará a las partes y anexará a la sentencia. En este caso, la ejecutoria de la sentencia se producirá con la ultima notificación a las partes.

Artículo 60.- Dentro del término de diez días siguientes al de la lectura una parte, un País Miembro, la Comisión o la Junta podrá solicitar la aclaración de los puntos de la sentencia que a su juicio resultaren ambiguos.

La solicitud de aclaración se pondrá en conocimiento de las partes para que absuelvan el trámite, si lo creen conveniente.

Es aplicable a la aclaración el inciso cuarto del artículo anterior.

 

CAPITULO II

DE LA INTERPRETACION PREJUDICIAL

Artículo 61.- La solicitud de interpretación que los jueces o tribunales nacionales dirijan al Tribunal de conformidad con el Artículo 29 del Tratado, deberá contener:

    a) El nombre e instancia del juez o tribunal nacional;

    b) La relación de las normas del ordenamiento jurídico del Acuerdo cuya interpretación se requiere;

    c) La identificación de la causa que origine la solicitud y un informe sucinto de IQS hechos que el solicitante considere relevantes para la interpretación; y

    d) El lugar y dirección en que el juez o tribunal recibirá la notificación correspondiente.

Artículo 62. - Recibida la solicitud, el Secretario la sellará, dejará constancia en ella de la fecha de presentación y la remitirá al Presidente para su consideración por el Tribunal.

Artículo 63.- Dentro del término de treinta días siguientes al de la recepción de la solicitud, el Tribunal dictará sentencia en sesión plenaria.


Artículo 64.- La sentencia del Tribunal, firmada por el Presidente, los demás magistrados y el Secretario, se sellará y depositará en la Secretaría. El juez o tribunal nacional será notificado de la sentencia mediante copia sellada y certificada.

CAPITULO III

DE LA REVISION DE LAS SENTENCIAS

Artículo 65.- Unicamente las sentencias pronunciadas en acciones de incumplimiento son susceptibles de revisión con arreglo al Artículo 26 del Tratado. La demanda corresponderá a las partes en el proceso anterior.

Artículo 66.- La demanda de revisión deberá presentarse dentro del término de los dos meses siguientes al día en que el demandante tomó conocimiento del hecho en que la funda y, en todo caso, dentro del año siguiente a la fecha de la sentencia de incumplimiento.

Artículo 67.- La demanda de revisión deberá contener, a más de lo previsto en el Artículo 36 en cuanto le fuere aplicable:

    a) El señalamiento de la sentencia que se impugna;

    b) La indicación de los puntos en que se impugna la sentencia;

    c) La relación de los hechos en que se funda la demanda; y

    d) La indicación de los medios de prueba tendientes a demostrar la existencia de tales hechos y el momento en que fueron descubiertos o conocidos.

Artículo 68.- Admitida la demanda de revisión, el procedimiento continuará de conformidad con el presente Estatuto y se dictará sentencia definitiva en sesión plenaria.

CAPITULO IV

DE LAS SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

Artículo 69. - Si la sentencia fuere de incumplimiento y el correspondiente País Miembro no adoptare las medidas necesarias para su ejecución dentro del plazo establecido en el inciso primero del Artículo 25 del Tratado, el Tribunal al vencimiento de dicho plazo y para los efectos previstos por el inciso segundo del mencionado artículo, solicitará la opinión de la Junta y ésta le expresará dentro de los treinta días siguientes al de la recepción de la solicitud.

Artículo 70.- El Tribunal, recibida la opinión de la Junta y si hubiere lugar, fijará día y hora para una audiencia.

Artículo 71.- En el término de diez días siguientes al de la recepción de la opinión de la Junta o de cinco días siguientes al de la clausura de la audiencia, el Tribunal, en sesión plenaria, deliberará y determinará los límites dentro de los cuales los Países Miembros podrán restringir o suspender, total o parcialmente, las ventajas del Acuerdo que beneficien al País Miembro remiso. Dichos limites deberán guardar relación con la gravedad del incumplimiento. De inmediato y a través de la Junta, el Tribunal comunicará su determinación a los Países Miembros.

La aplicación de las medidas de restricción o suspensión a las que se refiere el inciso primero de este artículo no requerirán de la expedición de instrumento alguno por parte de la Comisión o la Junta.

CAPITULO V

DEL IMPEDIMENTO Y LA RECUSACION

Artículo 72.- El impedimento o la recusación de los magistrados podrá tener lugar en cualquier estado del procedimiento.

Artículo 73.- Son motivos de impedimento o recusación de los magistrados, en relación con las partes o sus representantes o mandatarios:

    a) Parentesco del magistrado o de su cónyuge dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;

    b) Interés del magistrado o de su cónyuge en el asunto sometido al Tribunal o en otro que verse sobre objeto similar;

    c) Intervención anterior en el asunto; y

    d) Amistad íntima o enemistad manifiesta del magistrado o de su cónyuge.

Artículo 74.- Sin esperar que se le recuse, el magistrado que conociere que existe respecto a él alguno de los motivos señalados en el artículo anterior, estará obligado a declararlo al Tribunal.

El Presidente, recibida la declaración, suspenderá la causa hasta que el Tribunal resuelva el incidente.

Artículo 75.- La recusación se propondrá al Tribunal mediante escrito en el que se expresarán los motivos que la fundamentan.

Propuesta la recusación, el Presidente suspenderá la causa hasta que el tribunal decida el incidente y, si hubiere lugar, ordenará las pruebas que deberán recibirse en el término de ocho días.

Concluido el término, el Tribunal se pronunciará definitivamente.

Artículo 76.- Ni el impedimento ni la recusación tienen efectos sobre lo anteriormente actuado en el procedimiento.

TITULO TERCERO

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

CAPITULO I

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 77.- Por propia iniciativa o a instancia del Tribunal, en cualquier estado del procedimiento y antes de sentencia, los Países Miembros, la Comisión o la Junta, aunque no fueren parte, podrán presentarle las informaciones o los argumentos legales que se consideren necesarios para una mejor solución de la causa.

Artículo 78.- Los términos de procedimiento que establece el presente Estatuto serán de días calendario o continuos y se calcularán excluyendo el día de la fecha que constituye el punto de partida.

Si el término finaliza un día no laborable, la expiración del término se posterga hasta el final del siguiente día hábil.

Los términos en razón de la distancia, así como 1os días no laborables a los que se refiere el inciso anterior, serán fijados por el Tribunal, en sesión plenaria mediante resolución que se publicará en la Gaceta Oficial del Acuerdo.

Artículo 79.- El Tribunal, en sesión plenaria y mediante resolución que se publicará en la Gaceta Oficial del Acuerdo, determinará el régimen al cual se sujetarán las notificaciones previstas en el Título Segundo del presente Estatuto.

Artículo 80.- Las personas naturales o jurídicas cuyos derechos resultaren afectados por el incumplimiento en que incurriere un País Miembro, tendrán derecho a acudir ante los tribunales competentes de éste, conforme a su derecho interno, en demanda de que se cumplan las disposiciones del Artículo 5 del Tratado.

CAPITULO II

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 81.- Los períodos de los magistrados designados de acuerdo con las Disposiciones Transitorias segunda y tercera del Tratado, se contarán a partir del dos de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, fecha en que prestarán juramento ante el Ministro de Relaciones Exteriores del país sede, quien les declarará en posesión del cargo e instalará el Tribunal, por delegación de los Países Miembros.

Artículo 82.- El Tribunal celebrará con los Países Miembros, a la brevedad posible, los acuerdos necesarios para el reconocimiento de las facilidades que deben asistir a los suplentes de los magistrados, a los representantes o mandatarios, abogados y asesores de las partes y a las personas que intervengan en el curso regular de los procedimientos, a fin de que sus actuaciones en el proceso tengan plena independencia.

Artículo 83.- Antes del treinta y uno de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, los Países Miembros designarán y comunicarán al Tribunal las autoridades nacionales que les representarán en las acciones y los procedimientos previstos por el Tratado y el presente Estatuto.

Dada en la ciudad de Quito, el diecinueve de agosto de mil novecientos ochenta y tres.


Continúa en el Reglamento Interno del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena