OEA

DECISIÓN 500
Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina

EL CONSEJO ANDINO DE MINISTROS DE RELACIONES EXTERIORES,

VISTOS: El artículo 13 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, codificado por la Decisión 472 de la Comisión de la Comunidad Andina, y la Propuesta presentada por la Comisión, formulada previa consulta con el Tribunal;

CONSIDERANDO: Que, con el fin de regular el funcionamiento del Tribunal, así como el ejercicio de las acciones previstas en su Tratado de Creación, establecidas para garantizar el cumplimiento de los compromisos derivados del Acuerdo de Cartagena, cuyos principios y objetivos deberán ser observados en la creación de toda norma jurídica comunitaria y en la aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico del Acuerdo, en aras de una integración andina equilibrada y armónica; y,

Que, como resultado de las modificaciones al Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena) introducidas por el Protocolo de Trujillo, así como las derivadas del Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (Protocolo de Cochabamba), corresponde al Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores aprobar las modificaciones al Estatuto del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, aprobado mediante la Decisión 184 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena;

DECIDE:

Aprobar el siguiente:

ESTATUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1.- Definiciones

En las disposiciones de este Estatuto se entenderá por:


- ACUERDO: El Acuerdo de Cartagena y sus Protocolos e Instrumentos adicionales.

- AUTORIDAD NACIONAL COMPETENTE: La autoridad que cada País Miembro designa para que lo represente en las acciones y procedimientos previstos por el Tratado y el presente Estatuto.

- TRATADO: El Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

- CONSEJO PRESIDENCIAL, CONSEJO DE MINISTROS DE RELACIONES EXTERIORES, COMISION, SECRETARIA GENERAL, TRIBUNAL, PARLAMENTO, INSTITUCIONES CONSULTIVAS, INSTITUCIONES FINANCIERAS: El Consejo Presidencial Andino, el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, la Comisión de la Comunidad Andina, la Secretaría General de la Comunidad Andina, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el Parlamento Andino, las Instituciones Consultivas del Sistema Andino de Integración, las Instituciones Financieras del Sistema; respectivamente.

- ESTATUTO: El Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

- PAIS MIEMBRO, PAISES MIEMBROS: Un País Miembro, los Países Miembros de la Comunidad Andina, respectivamente.

- REGLAMENTO INTERNO: El Reglamento Interno del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Artículo 2.- Naturaleza y características del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina

El ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina está conformado por normas fundamentales o de derecho primario y por normas derivadas o de derecho secundario. Las normas de derecho primario están constituidas por los tratados suscritos y ratificados por los Países Miembros en materia de integración comunitaria andina así como por sus protocolos adicionales y modificatorios. Las normas de derecho secundario o derivado están constituidas por las Decisiones del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores y de la Comisión, por las Resoluciones de la Secretaría General, por los Convenios de Complementación Industrial y otros que adopten los Países Miembros entre sí en el marco del proceso de integración subregional andino.

Artículo 3.- Ambito de aplicación

Las normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina se aplican en el territorio de los Países Miembros a todos sus habitantes.

TITULO PRIMERO

DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA

Disposiciones Generales

Artículo 4.- Naturaleza y fines del Tribunal

El Tribunal es el órgano jurisdiccional de la Comunidad Andina, de carácter supranacional y comunitario, instituido para declarar el derecho andino y asegurar su aplicación e interpretación uniforme en todos los Países Miembros.

El Tribunal, en ejercicio de sus atribuciones, actuará salvaguardando los intereses comunitarios y los derechos que los Países Miembros poseen dentro del ordenamiento jurídico andino.

Artículo 5.- Jurisdicción del Tribunal

El Tribunal ejerce su jurisdicción sobre la Comunidad Andina dentro del marco de competencias establecido en el ordenamiento jurídico comunitario.

Artículo 6.- Inmunidades, privilegios y sede

Los Países Miembros están obligados a otorgar a los Magistrados, al Secretario y a los funcionarios internacionales del Tribunal las facilidades necesarias para el adecuado cumplimiento de sus funciones, quienes gozarán de las inmunidades y privilegios reconocidos por los usos internacionales, y, en particular, por la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, en cuanto a la inviolabilidad de sus personas, archivos y de su correspondencia oficial, y en todo lo referente a las jurisdicciones civiles y penales, con las excepciones establecidas en el artículo 31 de la mencionada Convención de Viena.

Para efectos del inciso anterior, los Magistrados tendrán categoría equivalente a la de jefes de misión y gozarán de las mismas inmunidades y privilegios que el Derecho Internacional reconoce y otorga a tales cargos diplomáticos. El Secretario y los funcionarios internacionales tendrán la categoría que se establezca entre el Tribunal y el Gobierno del país Sede.

El Tribunal tiene su sede en la ciudad de San Francisco de Quito.

CAPITULO I

DE LOS MAGISTRADOS Y SUS SUPLENTES

Artículo 7.- Designación de los Magistrados y sus suplentes

Los Magistrados y sus suplentes serán designados con no menos de dos meses de anticipación a la finalización del período de sus predecesores. Para tal efecto, el Gobierno del país sede requerirá, a los Países Miembros que corresponda, la presentación de las ternas respectivas y convocará a los plenipotenciarios a que se refiere el artículo 7 del Tratado, con no menos de tres meses de anticipación a la finalización de dicho período, para su elección.

Cuando ocurriere vacancia absoluta del cargo de primer suplente, el segundo ascenderá en el orden de la lista, la cual sólo podrá ser reelaborada al ocurrir la vacancia de ambos cargos y siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 9 del Tratado.

Artículo 8.- Período

Los períodos de los Magistrados y sus suplentes son fijos y se contarán a partir del día quince de enero del año en que finalice el período de sus predecesores.

En caso de vacancia absoluta del Magistrado, éste será reemplazado por su suplente hasta el final del período del titular.

No obstante, al término de su período el Magistrado continuará en el ejercicio del cargo hasta la fecha en que tome posesión quien lo reemplace.

Artículo 9.- Posesión

Dentro de los treinta días siguientes a la iniciación del período, el Magistrado designado prestará, preferentemente en sesión del Tribunal y en su sede, o ante su Presidente o quien haga sus veces, y el Secretario, el juramento de que ejercerá sus atribuciones a conciencia y con absoluta imparcialidad, mantendrá la reserva respecto de las actuaciones que así lo requieran y cumplirá los deberes inherentes a sus funciones.

Acto seguido, el Presidente del Tribunal declarará al Magistrado en posesión del cargo, quien entrará de inmediato al ejercicio de sus funciones.

De la posesión se levantará un acta que será suscrita por el Presidente, el Magistrado y el Secretario.

Artículo 10.- Levantamiento de la inmunidad

La autoridad competente del país sede podrá levantar la inmunidad de su jurisdicción civil y penal, reconocida a los Magistrados, en virtud del artículo 12 del Tratado, y de conformidad con la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, previa opinión favorable del Tribunal.

Recibida la solicitud de levantamiento de la inmunidad, se la notificará al Magistrado y se le concederán cinco días para presentar sus descargos.

El Tribunal podrá abrir un término para recibir la información que corresponda y decidirá la petición, mediante resolución motivada, emitida en sesión en la que no participará el Magistrado investigado.

El procedimiento para el trámite de la solicitud de levantamiento de la inmunidad tendrá carácter reservado.

Si el Tribunal estima que procede el levantamiento de la inmunidad y el Magistrado fuere sometido a juicio, éste habrá de desarrollarse ante la jurisdicción competente para juzgar a los más altos Magistrados judiciales del País Miembro donde se tramita la causa.

La inmunidad de jurisdicción del Magistrado, en los demás casos, no le exime de la jurisdicción del País Miembro de su nacionalidad. En tal caso, si hubiere sentencia condenatoria en proceso penal, el Tribunal determinará la vacancia del cargo, siempre y cuando aquélla haya sido dictada por la comisión de delitos intencionales o dolosos.

Artículo 11.- Remoción por faltas graves

Los Magistrados sólo podrán ser removidos de sus cargos, en virtud de lo que dispone el artículo 10 del Tratado, por haber incurrido comprobadamente en la comisión de faltas graves. Se consideran faltas graves de los Magistrados las siguientes:

a) La mala conducta notoria;

b) Cualquier acción incompatible con el carácter de su cargo;

c) La falta reiterada a los deberes inherentes a su función;

d) El desempeño de actividades profesionales, remuneradas o no, excepto las de naturaleza docente o académica; y

e) La violación del juramento prestado al tomar posesión del cargo.

Este artículo es también aplicable a los suplentes que tomen posesión del cargo para ejercerlo temporalmente y sólo mientras se encuentren en el ejercicio de la magistratura.

Artículo 12.- Solicitud de remoción

Cuando en el ejercicio de sus funciones un Magistrado incurriere en alguna de las faltas contempladas en el artículo anterior, el Gobierno de un País Miembro podrá formular, a través del Gobierno del Ecuador, solicitud motivada de remoción.

El Gobierno del Ecuador comunicará la solicitud motivada a los demás Países Miembros y al Magistrado inculpado, y convocará a los plenipotenciarios a que se refiere el artículo 7 del Tratado para que, mediante reunión que se celebrará a más tardar treinta días después, procedan a su designación.

Reunidos los plenipotenciarios, oirán al Magistrado inculpado y resolverán por unanimidad y en forma motivada si hay lugar a la remoción.

Artículo 13.- Convocatoria a los suplentes

Los suplentes primero y segundo, en su orden, serán llamados por el Presidente, previa disposición del Tribunal, y reemplazarán al Magistrado:

a) Cuando el Magistrado designado no hubiese concurrido, sin justificación suficiente a juicio del Tribunal, al acto de posesión, dentro de los treinta días siguientes al de la iniciación de su período;

b) En los casos de fallecimiento, renuncia, remoción o vacancia del cargo, por el tiempo que falte del período respectivo;

c) En los casos de licencia, por el tiempo que dure ésta; y,

d) En los casos de impedimento o recusación declarados con lugar, solamente en el proceso correspondiente y hasta la finalización del mismo, cuando se trate de los asuntos a que se refiere el artículo 70 de este Estatuto.

CAPITULO II

DEL PRESIDENTE

Artículo 14.- Designación y período

El Tribunal tendrá un Presidente, elegido por el mismo, para un período de un año. Dicha función será ejercida sucesivamente por cada uno de los Magistrados, según el orden que acuerden entre ellos o por sorteo, de conformidad con lo que establezca su Reglamento Interno.

En el caso de que ese orden deba ser alterado por circunstancias especiales, para el ejercicio de la Presidencia se seguirá el que haya sido establecido por el Reglamento Interno, como consecuencia de dicha alteración.

El Presidente electo tomará posesión ante el Tribunal, previo el juramento de rigor.

Artículo 15.- Funciones

El Presidente representará al Tribunal en toda circunstancia; dirigirá sus actividades, trabajos y servicios; convocará y presidirá sus sesiones y audiencias; y, ejercerá las demás atribuciones que el Tribunal específicamente determine en su Reglamento Interno.

Corresponderá al Presidente, en todo caso, ejercer las atribuciones y funciones inherentes a su autoridad.

Artículo 16.- Reemplazo del Presidente

En los casos de falta temporal del Presidente, originada por licencia, enfermedad, cumplimiento de misiones de servicio fuera de la sede, u otro motivo justificado, esa función la asumirá, automáticamente, por el tiempo que dure su ausencia, el último Magistrado en ejercicio que haya ocupado la Presidencia.

En los casos de impedimento o recusación del Presidente, se procederá a su reemplazo, con el mismo procedimiento señalado en el inciso anterior y sólo respecto del proceso o asunto en que dichas situaciones se produzcan.

Si la ausencia fuere definitiva, el Tribunal designará inmediatamente un nuevo Presidente para el resto del período con el mismo procedimiento previsto en el artículo 14 de este Estatuto.

CAPITULO III

DEL SECRETARIO

Artículo 17.- Nombramiento y período

El Tribunal nombrará su Secretario para cumplir un período de tres años y podrá reelegirlo por una sola vez.

El cargo de Secretario se rotará entre los Países Miembros.

El Secretario tomará posesión del cargo en el Tribunal, previo el juramento de rigor ante el Presidente.

Artículo 18.- Calidades

El Secretario deberá ser nacional de origen de alguno de los Países Miembros, gozar de alta consideración moral y ser abogado de notoria competencia.

Artículo 19.- Funciones

Corresponde al Secretario:

a) Dirigir, bajo la autoridad del Presidente, la Secretaría del Tribunal;

b) Atender, conforme a instrucciones del Presidente, el despacho judicial del Tribunal, la recepción, trámite y custodia de todos los documentos, autos y notificaciones requeridos por el presente Estatuto, así como la organización y mantenimiento del registro general de los asuntos sometidos al Tribunal;

c) Dar fe y expedir certificaciones y copias de los asuntos que cursan en el Tribunal;

d) Convocar y concurrir a las sesiones que el Tribunal disponga por intermedio de su Presidente, sean éstas judiciales o administrativas, y convocar y asistir a las audiencias que se determinen;

e) Redactar y custodiar las actas correspondientes a las actuaciones del Tribunal que lo requieran; y,

f) Cumplir las demás obligaciones y ejercer las demás atribuciones que le señalen el presente Estatuto y el Reglamento Interno.

Artículo 20.- Faltas disciplinarias

Si el Secretario incurriere en alguna de las faltas graves contempladas en el artículo 11, el Tribunal examinará el caso, escuchará al afectado y adoptará resolución en sesión plenaria. Comprobada la comisión de la falta se impondrá la sanción de remoción del cargo.

Las faltas leves se regularán por lo que disponga el Reglamento de Personal.

Artículo 21.- Ausencias temporales y definitivas

En caso de ausencia definitiva, vacancia o abandono del cargo, el Tribunal nombrará Secretario por un nuevo período de tres años.

En caso de ausencia temporal del Secretario, el Presidente designará al funcionario que ejercerá interinamente la Secretaría.

CAPITULO IV

DE LA ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL

Artículo 22.- Actos administrativos que dicta el Tribunal

Además de las providencias judiciales, el Tribunal dictará reglamentaciones generales bajo la forma de Acuerdos, y decisiones administrativas de efectos particulares mediante actos denominados Resoluciones.

Artículo 23.- Estructura orgánica y planta de personal

El Tribunal, en sesión plenaria, definirá la estructura orgánica y el personal necesario para el funcionamiento del Organo.

Artículo 24.- Selección y vinculación de los funcionarios y empleados

En la designación y contratación del personal necesario para el cumplimiento de sus funciones, el Tribunal tendrá en cuenta únicamente la idoneidad, competencia y honorabilidad de los candidatos y procurará, en cuanto ello no fuere incompatible con los criterios anteriores, que en la provisión de los cargos haya una distribución geográfica subregional tan amplia y equitativa como sea posible.

Artículo 25.- Reglamento interno de personal

El Tribunal adoptará un Reglamento de personal en el que establecerá los procedimientos de selección, modalidades de contratación, categorías y períodos, así como los derechos y obligaciones y el régimen disciplinario de sus funcionarios y empleados.

CAPITULO V

DE LOS RECURSOS ECONOMICOS DEL TRIBUNAL

Artículo 26.- Ingresos ordinarios y extraordinarios

Son ingresos ordinarios del Tribunal las contribuciones anuales de los Países Miembros, fijadas proporcionalmente mediante Decisión de la Comisión al aprobar el presupuesto anual del Órgano.

Otros ingresos, de cualquier naturaleza, serán considerados extraordinarios y se administrarán por el Tribunal conjuntamente con los ingresos ordinarios.

Artículo 27.- Presupuesto

El Tribunal preparará el proyecto del presupuesto anual y el Presidente lo llevará a la Comisión, con anticipación no menor de treinta días al último período ordinario de cada año.

Artículo 28.- Ejecución del presupuesto

La ejecución del presupuesto será responsabilidad del Presidente, quien para dicho efecto tiene la calidad de ordenador del gasto.

El Presidente podrá, sin embargo, delegar en funcionarios administrativos algunas de las funciones inherentes a tal responsabilidad.

CAPITULO VI

DEL FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL

Artículo 29.- Clases de sesiones

El Tribunal tendrá dos clases de sesiones, administrativas y judiciales, las cuales se desarrollarán de conformidad con lo que establecen el presente Estatuto y el Reglamento Interno.

Artículo 30.- Reserva de las deliberaciones

Las deliberaciones del Tribunal en materia judicial serán reservadas y se mantendrán con ese carácter hasta tanto se produzca resolución definitiva en el correspondiente proceso.

Artículo 31.- Quórum deliberatorio y decisorio en asuntos administrativos

El Tribunal necesitará para deliberar válidamente, en asuntos administrativos, la asistencia de un mínimo de tres de sus Magistrados y adoptará sus resoluciones por el voto conforme de al menos tres de ellos.

Artículo 32.- Quórum deliberatorio y decisorio en asuntos judiciales

La adopción de autos de sustanciación estará a cargo del Magistrado sustanciador. La adopción de autos interlocutorios requerirá la presencia de al menos tres Magistrados y se adoptarán con el voto conforme de al menos tres de ellos. La adopción de autos interlocutorios que ponen fin al juicio y de las sentencias requerirá la presencia de los cinco Magistrados y se adoptarán con el voto conforme de al menos tres de ellos.

El Tribunal necesitará para deliberar válidamente, en interpretaciones prejudiciales y procesos laborales, la asistencia de un mínimo de tres de sus Magistrados y adoptará sus decisiones por el voto conforme de al menos tres de ellos.

Artículo 33.- Términos judiciales

Los términos de procedimiento que establece el presente Estatuto serán de días calendario o continuos y se calcularán excluyendo el día de la fecha que constituye el punto de partida.

Fuera de los días laborables no se podrán practicar diligencias judiciales. Sin embargo, de oficio o a pedido de parte, el Tribunal podrá habilitar días y horas en aquellos casos que así lo justifiquen. A tal efecto los días comienzan a las 00.00 horas y finalizan a las 24.00 horas.

Si el término finaliza en día no laborable, se entenderá prorrogado hasta el final del día laborable siguiente.

El período de vacaciones judiciales anuales del Tribunal, que no podrá exceder de treinta días, así como el rol de días no laborables, deberá ser publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, al inicio del año judicial.

A falta de término legal fijado expresamente para un acto, el Tribunal señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias.

Artículo 34.- Idioma en que se realiza la actuación ante el Tribunal

En toda actuación ante el Tribunal deberá emplearse el idioma español. Las lenguas y dialectos de los grupos étnicos podrán emplearse ante el Tribunal, siempre que las actuaciones estén acompañadas de su correspondiente traducción al español, conforme a lo establecido en el siguiente inciso.

Los documentos e intervenciones que se realicen en otros idiomas deberán contar con la traducción simple correspondiente, a menos que de oficio o a petición de parte se solicite la traducción oficial.

TITULO SEGUNDO

DE LOS PROCEDIMIENTOS ANTE EL TRIBUNAL

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 35.- Objeto de los procedimientos judiciales

Los procedimientos previstos en el presente Estatuto tienen por objeto asegurar: la efectividad de los derechos sustantivos de las personas sujetas a su jurisdicción; la salvaguarda del espíritu de la integración; el respeto de la igualdad jurídica de las partes; y, la garantía del debido proceso.

Los procedimientos se adelantarán con sujeción al trámite común que se señala en los artículos siguientes a menos que, para determinados casos, el presente Estatuto establezca reglas especiales.

Artículo 36.- Facultades del Tribunal en materia de procedimiento

El Tribunal conducirá los procesos de acuerdo con lo dispuesto en el Tratado de su Creación y en el presente Estatuto. A tal efecto, deberá adoptar todas las medidas necesarias para encauzar el proceso y agilizar el juicio, pudiendo rechazar de plano aquellas peticiones que tiendan a dilatar o desviar la causa.

Las peticiones que sean admitidas podrán ser resueltas antes de la sentencia o en ésta, según la naturaleza y efectos de la cuestión planteada.

Artículo 37.- Designación de sustanciador

Todos los asuntos judiciales que lleguen al Tribunal para su conocimiento deberán ser asignados por el Presidente a uno de los Magistrados para su respectiva sustanciación, de conformidad con el procedimiento que se establezca en el Reglamento Interno.

Artículo 38.- Costo de las actuaciones

Las actuaciones ante el Tribunal se harán en papel común y las que sean de carácter judicial no causarán derecho alguno, excepto los gastos en que el Tribunal deba incurrir por la expedición de copias, la práctica de inspecciones judiciales o por la actuación de peritos, según arancel, tarifa o costo que aprobará el Tribunal.

CAPITULO I

DE LAS PARTES, SUS REPRESENTANTES Y APODERADOS

Artículo 39.- Capacidad para ser parte y comparecer al proceso

Las partes actuarán ante el Tribunal por sí mismas o mediante un representante o mandatario al que se hubiere otorgado poder de acuerdo con la legislación del País Miembro. Si se trata de un órgano de la Comunidad Andina, el otorgamiento de poder se hará mediante documento suscrito por su Presidente o por su Secretario General, según fuere el caso. En el caso de los Países Miembros se entenderá que la representación recaerá sobre la Autoridad Nacional Competente que el país haya designado.

Si el representante o mandatario no fuere abogado, deberá necesariamente estar asistido por un profesional del derecho autorizado para el ejercicio de la abogacía en un País Miembro.

Artículo 40.- Apoderados de las partes

En los procesos podrán actuar, en representación de una parte, los abogados que hubieren recibido poder o hubieren sido acreditados conforme al artículo 41. El Tribunal reconocerá la designación de los abogados hecha por las partes.

Las partes podrán determinar el abogado que ejercerá la representación principal en el proceso, si así lo consideran conveniente.

Las modificaciones o sustituciones que puedan requerirse en esta representación judicial deberán ser comunicadas al Tribunal por escrito de manera previa al acto procesal al que se concurra.

Artículo 41.- Poderes

Las partes podrán designar a los abogados que las representen mediante poder especial, para determinado juicio o mediante poder general, para todos los juicios que se ventilen ante el Tribunal.

Los Países Miembros, a través de su Autoridad Nacional Competente, el Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores, la Comisión, la Secretaría General y los demás órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración, según corresponda, podrán designar a sus abogados mediante oficio dirigido al Presidente del Tribunal..

Las demás personas lo harán mediante poder conferido personalmente ante el Presidente del Tribunal o ante notario o juez competente, de acuerdo con las formalidades vigentes en el respectivo País Miembro.

Artículo 42.- Identificación de los representantes, abogados y asesores

Las personas naturales que concurran a cumplir alguna actuación judicial se identificarán con su documento de identidad o su pasaporte y los abogados lo harán exhibiendo su tarjeta profesional o la matrícula en el Colegio de Abogados, según corresponda.

Artículo 43.- Derechos de las partes y sus representantes

Los representantes legales y apoderados de las partes gozarán de todas las garantías y facilidades necesarias para el libre desenvolvimiento de sus actividades dentro del Tribunal.

Artículo 44.- Facultades disciplinarias del Tribunal

El Tribunal tendrá el poder disciplinario que fuere necesario para garantizar o asegurar el normal desarrollo del proceso.

En ejercicio de este poder y según la gravedad, el Tribunal podrá aplicar a quienes comparecen o intervienen en el proceso, las siguientes sanciones disciplinarias, cuando incurran en faltas al respeto debido al Tribunal, a las partes o a las demás personas, o entorpezcan el normal desarrollo del proceso:

a) Amonestación verbal;

b) Privación del derecho al uso de la palabra en audiencia;

c) Rechazo de los escritos irrespetuosos para con el Tribunal, los funcionarios, las partes o terceros;

d) Amonestación escrita con comunicación al mandante, según el caso; y,

e) Amonestación escrita con comunicación al Colegio de Abogados o a la entidad encargada de la vigilancia del ejercicio de la abogacía, del respectivo País Miembro.

CAPITULO II

DE LA DEMANDA

Artículo 45.- Presentación de la demanda

Todo proceso relacionado con las acciones de nulidad y de incumplimiento, con el recurso por omisión o inactividad y con las reclamaciones de carácter laboral se iniciará mediante demanda suscrita por la parte y su abogado, dirigida al Presidente del Tribunal y presentada ante el Secretario en original y tres copias.

También podrá enviarse la demanda vía facsímil, por correo o por medios electrónicos con el debido soporte de confirmación de recibo por parte del Tribunal. En este caso, el demandante tendrá un plazo de tres días para remitir por correo el original de la demanda y sus anexos. De lo contrario, la demanda se tendrá por no presentada. En el caso de que la demanda no se presente personalmente ante el Tribunal, y cuando el demandante sea una persona natural o jurídica, las firmas de la parte o de su representante legal y la del abogado, deberán estar debidamente reconocidas ante notario o juez competente del respectivo País Miembro.

Artículo 46.- Contenido de la demanda

La demanda deberá contener:

a) Los nombres y domicilios del actor y de la parte demandada, así como su naturaleza jurídica. En el caso de los Países Miembros, la indicación de la Autoridad Nacional Competente;

b) La identificación del abogado del demandante;

c) El objeto de la demanda;

d) Los hechos u omisiones que sirvan de fundamento a la acción o al recurso;

e) Los fundamentos de derecho de las pretensiones de la acción o del recurso;

f) El ofrecimiento de pruebas y la petición concreta de que se decreten y se practiquen las mismas, si fuere el caso; y,

g) Opcionalmente, el domicilio del actor en la sede del Tribunal y el nombre de la persona autorizada para recibir notificaciones en ella.

Artículo 47.- Anexos de la demanda

Son anexos de la demanda:

a) Cuando el demandante sea un País Miembro o un órgano o institución del Sistema Andino de Integración deberá acompañar copia simple del nombramiento de su representante legal;

b) Cuando el demandante sea una persona jurídica, la prueba que acredite su existencia y la identidad de su representante legal;

c) El poder conferido a quien actúe como su mandatario judicial; y,

d) Los documentos y pruebas que se encuentren en su poder.

Artículo 48.- Requisitos adicionales de la demanda en acción de nulidad

La demanda de nulidad deberá llevar anexa, además de lo determinado en el artículo 46:

a) Si el actor es un País Miembro, la demostración de que la Decisión impugnada no fue aprobada con su voto afirmativo;

b) Si el actor es una persona natural o jurídica, las pruebas que demuestren que la Decisión, la Resolución o el Convenio impugnado afecta sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos;

c) La copia de la Decisión, de la Resolución o del Convenio que se impugna;

d) La indicación de las normas que se estimen violadas y las razones de la transgresión; y,

e) Cuando la acción se interponga contra una Resolución de efectos particulares, la designación y lugar en el que se debe notificar a los destinatarios o beneficiarios del acto impugnado.

Artículo 49.- Requisitos adicionales de la demanda en acción de incumplimiento

La demanda de incumplimiento deberá llevar anexa, además de lo determinado en el artículo 46:

a) La copia del dictamen motivado emitido por la Secretaría General. De ser el caso, la demostración de que han transcurrido más de setenta y cinco días desde la fecha de presentación del reclamo, y la manifestación de que la Secretaría General no ha emitido su dictamen;

b) Si el actor es una persona natural o jurídica, las pruebas que demuestren que la Decisión, la Resolución o el Convenio impugnado afecta sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos; y,

c) Si el actor es una persona natural o jurídica, deberá, además, adjuntar declaración bajo juramento de que no se está litigando por los mismos hechos ante ninguna jurisdicción nacional.

Artículo 50.- Requisitos adicionales de la demanda en el recurso por omisión o por inactividad

La demanda para promover el recurso por omisión o inactividad deberá llevar anexa, además de lo determinado en el artículo 46:

a) Copia de la respuesta emitida por el órgano de la Comunidad Andina requerido para dar cumplimiento a la actividad a que estuviere obligado o, en su defecto, la demostración de que han transcurrido más de treinta días desde la fecha de presentación del requerimiento y la manifestación de que la respuesta al mismo no se ha producido; y,

b) Si el actor es una persona natural o jurídica, deberá, además, adjuntar las pruebas que demuestren que resulta afectado en sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos por la omisión cuyo cumplimiento se demanda.

Artículo 51.- Requisitos adicionales de la demanda en las acciones de carácter laboral

Las demandas promovidas para reclamar derechos laborales frente a los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración deberán anexar, además de lo determinado en el artículo 46:

a) El contrato de trabajo o el ofrecimiento de otra prueba de la existencia de la relación laboral; y,

b) Copia de la respuesta dada por el organismo empleador al reclamo del funcionario o empleado exigiendo la satisfacción de sus derechos laborales o, en su defecto, la demostración de que han transcurrido más de treinta días desde la fecha de presentación de la solicitud y la manifestación de que no se ha obtenido respuesta.

Artículo 52.- Regularización e inadmisión

Si la demanda no reuniere alguno de los requisitos generales o específicos antes señalados, el Tribunal fijará el término de quince días a fin de que el demandante regularice la demanda o presente los documentos pertinentes. Vencido este término sin que el demandante lo hubiere hecho, el Tribunal la rechazará.

Artículo 53.- Rechazo in límine de la demanda

El Tribunal rechazará de plano la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia, o cuando de ella o de sus anexos aparezca que está vencido el término de caducidad de la acción.

Artículo 54.- Admisión y notificación de la demanda

El Tribunal admitirá la demanda que reúna los requisitos legales a través de un auto de admisión y ordenará su notificación al demandado según lo dispuesto en el artículo 98.

Artículo 55.- Reforma o complementación de la demanda

La demanda podrá ser reformada o complementada por una sola vez y hasta antes de la contestación o del vencimiento del plazo para contestar, lo que suceda primero. El Tribunal le dará el trámite que corresponda, según lo dispuesto para la demanda en el presente Capítulo.

Una vez proferido el auto de admisión de la reforma o de la complementación, y notificado a la parte demandada, comenzará a correr nuevamente el término para la contestación de la demanda.

CAPITULO III

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Artículo 56.- Contestación de la demanda

La parte demandada dispone del término de cuarenta días contados a partir de la fecha de notificación de la demanda para contestarla.

La contestación de la demanda se hará mediante escrito dirigido al Tribunal, firmado por la demandada y su abogado, y deberá contener:

a) El nombre y domicilio de la parte demandada y los de su representante legal y de su abogado;

b) Una exposición detallada sobre los hechos de la demanda y las razones de la defensa;

c) La proposición de las excepciones que se invoquen contra las pretensiones del demandante;

d) El ofrecimiento de pruebas y la petición concreta de que se decreten y practiquen las mismas, si fuera el caso; y,

e) La indicación del lugar donde podrán hacerse las notificaciones al demandado y a su apoderado judicial. En el auto en el cual el Tribunal da por contestada o por contradicha la demanda, dispondrá que se remita copia de la contestación de la demanda y de sus anexos al demandante, si esta última se hubiera producido.

Artículo 57.- Anexos de la contestación de la demanda

La demandada deberá acompañar a su contestación los siguientes documentos:

a) Cuando el demandado sea un País Miembro o un órgano o institución del Sistema Andino de Integración, deberá acompañar copia simple del nombramiento de su representante legal;

b) Cuando se trate de una persona jurídica, la prueba que acredite su existencia y la identidad de su representante legal;

c) El poder conferido a quien actúe como su mandatario legal; y

d) Los documentos y pruebas que se encuentren en su poder.

Artículo 58.- Allanamiento a la demanda

En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia el demandado podrá, si la naturaleza de la acción lo permitiere, allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda, caso en el cual se proveerá de acuerdo con lo solicitado en ella.

Artículo 59.- Reconvención

En la contestación de la demanda, cuando la naturaleza de la acción lo permitiere, podrá la parte demandada reconvenir al demandante, expresando con toda claridad y precisión el objeto y los fundamentos que le asisten.

Admitida la reconvención se notificará al demandante y se procederá en los términos establecidos en los artículos 98 y 56 del Estatuto.

Contestada la reconvención continuará en un solo procedimiento el trámite de ésta y de la demanda hasta la sentencia, la cual resolverá ambas cuestiones.

Artículo 60.- Falta de contestación de la demanda

Si no se presentare contestación de la demanda dentro del término legal, se presumirá que el demandado ha contradicho la demanda tanto en los hechos como en el derecho, de lo cual se dejará constancia en el expediente.

Artículo 61.- Excepciones previas

El Tribunal resolverá, con carácter previo, las siguientes excepciones:

1. Falta de jurisdicción.

2. Falta de competencia del Tribunal.

3. Incapacidad o indebida representación de las partes.

4. Inexistencia del demandante o demandado.

5. Falta de requisitos formales de la demanda.

6. Indebida acumulación de pretensiones.

7. Proceso pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.

8. Cosa juzgada.

9. Caducidad de la acción.

10. Falta de agotamiento de la vía comunitaria previa.

11. Indebida naturaleza de la acción.

12. Falta de objeto de la demanda.

Las excepciones previas se formularán conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda, con expresión de las razones que las justifiquen. Una vez admitida a trámite, el Tribunal dará traslado a la otra parte por el término de diez días, concluido el cual dictará el auto que corresponda.

CAPITULO IV

DE LOS INCIDENTES PROCESALES

Artículo 62.- Incidentes procesales

Las cuestiones accesorias que surgieren en relación con el objeto principal del proceso se tramitarán por vía incidental.

Los incidentes no suspenderán la tramitación del proceso principal a menos que hubiere disposición expresa del Estatuto, o cuando excepcionalmente así lo resolviera el Tribunal si fuera indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada.

Si el incidente promovido fuera de improcedencia manifiesta, el Tribunal lo rechazará de plano.

SECCION PRIMERA
DE LA ACUMULACION

Artículo 63.- Acumulación

El Tribunal, de oficio y previa consulta a las partes, o a solicitud de parte, podrá acumular dos o más procesos, cuando considere que por su naturaleza sean compatibles, exista relación entre ellos y deban ser resueltos en una misma sentencia. La acumulación se podrá tramitar hasta el vencimiento del término para presentar alegatos de conclusión.

SECCION SEGUNDA
DE LAS NULIDADES PROCESALES

Artículo 64.- Causales de nulidad

El Tribunal declarará de oficio o a solicitud de parte la nulidad del proceso, total o parcialmente, en los siguientes casos:

a) Cuando corresponda a distinta jurisdicción;

b) Cuando el Tribunal carezca de competencia;

c) Cuando no se hayan cumplido los trámites previos necesarios para acudir ante el Tribunal;

d) Cuando sea indebida la representación de las partes;

e) Cuando se omita resolver sobre las pruebas oportunamente solicitadas por el demandante o el demandado o se dejen de practicar las que hubieren sido decretadas; y,

f) Cuando se omite o no se practica en forma legal la notificación al demandado del auto de admisión de la demanda o de cualquier otra providencia que deba notificarse. El defecto se corregirá practicando la notificación en debida forma y reponiendo la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponer la nulidad.

Artículo 65.- Saneamiento de la nulidad

La nulidad originada en las causales a), b) y c) del artículo anterior es insubsanable. En los demás casos, podrá sanearse reponiendo la actuación afectada desde el momento en que se produjo el vicio que la determinó.

Las irregularidades del proceso que no se contemplan en el artículo precedente, se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente antes del siguiente momento procesal.

Artículo 66.- Declaración de la nulidad

En cualquier estado del proceso, antes de dictar sentencia, el Tribunal deberá declarar de oficio o a petición de parte las nulidades insaneables que observe. Si la nulidad fuere saneable ordenará ponerla en conocimiento de la parte afectada. Si dentro de los diez días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, ésta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario, el Tribunal la declarará.

SECCION TERCERA
DE LOS IMPEDIMENTOS Y DE LA RECUSACION

Artículo 67.- Causales de impedimento y de recusación

Constituyen motivo de impedimento o de recusación de los Magistrados para conocer de los asuntos sometidos a su consideración:

a) El parentesco del Magistrado o de su cónyuge dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con las partes, sus representantes o mandatarios;

b) El interés directo o indirecto del Magistrado o de su cónyuge en el asunto sometido al Tribunal o en otro que verse sobre objeto similar;

c) Haber emitido opinión fuera de la actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso o haber intervenido dentro de éste, como parte, apoderado o asesor; y,

d) La amistad íntima o enemistad manifiesta del Magistrado o de su cónyuge con las partes, sus representantes o mandatarios.

Artículo 68.- Declaración de impedimento

En cualquier estado del proceso el Magistrado que considere que se encuentra incurso en alguna de las causales previstas en el artículo anterior, estará obligado a declararlo al Tribunal.

El Presidente, recibida la declaración, suspenderá la causa hasta que el Tribunal se pronuncie sobre la inhibición.

Artículo 69.- Oportunidad, procedencia y trámite de la recusación

La recusación se propondrá al Tribunal, en cualquier estado del proceso, mediante escrito en el que se expresarán los motivos de hecho en que se fundamenta y las pruebas que se pretenda aducir.

Planteada la recusación, el Presidente suspenderá la causa hasta que el Tribunal decida el incidente y, si hubiere lugar, ordenará las pruebas que deberán practicarse en el término de ocho días.

Concluido el término, el Tribunal se pronunciará definitivamente.

Artículo 70.- Reemplazo del Magistrado impedido o recusado

Habrá lugar a la convocatoria del suplente del Magistrado cuyo impedimento o recusación ha sido aceptado, sólo cuando el asunto de que se trate exija, de acuerdo con lo dispuesto en este Estatuto, que la decisión deba adoptarse con la participación y voto de todos los miembros del Tribunal.

Artículo 71.- Efectos del impedimento o la recusación aceptados

Ni el impedimento ni la recusación aceptados por el Tribunal tienen efecto sobre lo anteriormente actuado en el proceso.

SECCION CUARTA
DE LA PARTICIPACION DE TERCEROS

Artículo 72.- Participación de terceros en el proceso

Puede intervenir en el proceso como coadyuvante de una de las partes, quien sin ser sujeto de la sentencia, tenga un interés jurídico sustancial en el proceso y pueda ser afectado desfavorablemente si dicha parte es vencida.

El coadyuvante puede realizar los actos procesales que no estén en oposición a la parte que ayuda y no impliquen disposición del derecho discutido.

La solicitud de coadyuvancia deberá cumplir con los requisitos de la demanda o de su contestación, en lo que fuere aplicable. El Tribunal declarará la procedencia o improcedencia de la solicitud.

El tercero admitido tomará el proceso en el estado en que se encuentre.

CAPITULO V

DE LAS PRUEBAS

Artículo 73.- Finalidad

Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Tribunal respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

Artículo 74.- Oportunidades probatorias

Para que sean apreciadas por el Tribunal, las pruebas deben ofrecerse, decretarse, practicarse e incorporarse al proceso en la forma, oportunidades y términos señalados en este Estatuto.

Artículo 75.- Decreto y práctica de pruebas

Dentro de los diez días siguientes al vencimiento del término previsto para la contestación de la demanda se abrirá el período probatorio, se decretarán las pruebas que se consideren procedentes y conducentes y, de ser necesario, se fijará el término para practicarlas, que no excederá de treinta días contados a partir de la ejecutoria del auto que las decrete, sin perjuicio de que, por causas justificadas, el Tribunal pueda extenderlo hasta por un lapso igual.

Si el Tribunal estima que no hay lugar a la práctica de pruebas, así lo declarará mediante auto. En este evento, si lo considerare procedente, en el mismo auto fijara día y hora para la audiencia y dispondrá para el efecto la convocatoria de las partes.

Artículo 76.- Medios de prueba

Son admisibles como medios de prueba en los procesos ante el Tribunal:

a) La declaración de las partes;

b) Los documentos;

c) El testimonio;

d) El dictamen pericial o informe de expertos;

e) La inspección judicial; y,

f) Cualesquiera otros medios idóneos para la formación de la convicción del Tribunal.

Artículo 77.- Pruebas de oficio

En cualquier estado de la causa y antes de dictar la sentencia el Tribunal, de oficio, podrá ordenar las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de la verdad.

Tales pruebas deberán practicarse en el término extraordinario que se conceda, que no podrá exceder de treinta días. Contra el auto que las decrete no procederá recurso alguno.

Artículo 78.- Apreciación de las pruebas

El Tribunal apreciará las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Artículo 79.- Falta de prueba del hecho

Si no se prueba el hecho que sustenta la pretensión, ésta será declarada infundada.

Artículo 80.- Colaboración para la práctica de pruebas

El Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Tratado, podrá solicitar directamente a los jueces nacionales de los Países Miembros la colaboración para la práctica de pruebas y el cumplimiento de otras diligencias judiciales.

Artículo 81.- Costos y gastos

El Tribunal determinará las modalidades con arreglo a las cuales cada parte sufragará los gastos originados por el ofrecimiento y la práctica de pruebas.

CAPITULO VI

DE LA AUDIENCIA

Artículo 82.- Clases de audiencias

Las audiencias serán públicas, a menos que por motivos especiales el Tribunal, de oficio o a petición de parte, resuelva realizarlas en privado.

Artículo 83.- Oportunidad

En los procesos que se originen en acciones de nulidad o de incumplimiento o en recursos por omisión o inactividad, a la expiración del término de prueba si lo hubiere, o al darse por contestada la demanda, el Tribunal definirá, si es del caso, la celebración de la audiencia y dispondrá la convocatoria a las partes, o en su defecto, la emisión del auto para que éstas presenten sus alegatos de conclusiones.

Artículo 84.- Desarrollo y trámite de la audiencia

Previo al inicio de la audiencia, el Presidente se reunirá con las partes a fin de consultar el tiempo estimado para sus respectivas intervenciones. El Presidente decidirá en el acto la cuestión, teniendo en cuenta lo sugerido por las partes y el Magistrado sustanciador.

El Presidente abrirá y dirigirá los debates.

La audiencia se iniciará con el relato del proceso por parte del Secretario, quien resumirá objetivamente el desarrollo del mismo.

La audiencia se celebrará con las partes que concurran, cada una de las cuales podrá hacer uso de la palabra, por dos veces en forma alternada.

Las partes que hayan concurrido a la audiencia podrán, dentro de los ocho días siguientes a ella, presentar su escrito de conclusiones.

Las partes sólo podrán intervenir en la audiencia por medio de su abogado. Sin embargo, previa autorización del Tribunal, podrán hacerlo por sí mismas, o por conducto de asesores o expertos, sólo cuando se trate de aclarar hechos o asuntos de carácter técnico y exclusivamente para esos efectos.

En el curso de la audiencia, el Presidente y los Magistrados podrán interrogar a las partes, sus representantes o apoderados, así como a los asesores o expertos previamente acreditados.

La inasistencia de una de las partes no anula lo actuado en la audiencia. En caso de inasistencia de ambas partes la audiencia se tendrá por realizada.

Artículo 85.- Acta de la audiencia

El Secretario levantará un acta de cada audiencia, la que será firmada por el Presidente y el Secretario y agregada al expediente.

En caso de que la audiencia sea privada, el acta respectiva se mantendrá en cuaderno separado sometida a reserva.

CAPITULO VII

ALEGATOS DE CONCLUSION DE LAS PARTES

Artículo 86.- Oportunidad para alegar

En los procesos en que no se haya convocado audiencia, vencido el término probatorio, o en firme o ejecutoriado el auto que decide no abrir a prueba el proceso, según el caso, se ordenará poner el expediente a disposición de las partes en la Secretaría del Tribunal, por un término común de quince días, para que formulen por escrito sus alegatos de conclusión.

Vencido el término para alegar, el Tribunal procederá a dictar la sentencia correspondiente dentro de los sesenta días siguientes.

CAPITULO VIII

PROVIDENCIAS DEL TRIBUNAL

Artículo 87.- Providencias judiciales que dicta el Tribunal

El Tribunal, en el desarrollo de las causas, dictará autos de sustanciación o trámite para el impulso del proceso; autos interlocutorios para resolver cuestiones previas o incidentales o que sin decidir lo principal ponen fin al juicio; y sentencias para decidir el fondo de la controversia.

Artículo 88.- Ejecutoria, firmeza e impugnación de los autos

Los autos de trámite o de sustanciación quedan ejecutoriados y en firme al día siguiente de su notificación y no son susceptibles de recurso alguno.

Los autos interlocutorios quedan ejecutoriados el quinto día después de su notificación y salvo disposición en contrario pueden impugnarse mediante el recurso de reconsideración el cual deberá interponerse dentro del término señalado. La interposición del recurso de reconsideración suspenderá la ejecución del auto.

Artículo 89.- Corrección de errores formales de las providencias

Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético o mecanográfico, es corregible por el Tribunal en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto que se notificará en la forma indicada en el artículo 98 y no afectará la ejecutoria de la misma.

CAPITULO IX

DEL EFECTO Y EJECUCION DE LAS SENTENCIAS

Artículo 90.- Formalidades y contenido de la sentencia

La sentencia deberá contener:

a) La expresión de que ha sido dictada por el Tribunal;

b) La fecha y lugar en que ha sido dictada;

c) La identificación de las partes;

d) La exposición sumaria de los hechos;

e) El resumen de las alegaciones de las partes;

f) Los considerandos o motivos que la fundamentan; y,

g) El fallo.

La sentencia incluirá el pronunciamiento del Tribunal en materia de costas, siempre que haya sido expresamente solicitado en la demanda o en su contestación.

Las sentencias del Tribunal deberán ser suscritas por el Presidente, por los demás Magistrados que participaron en su adopción y por el Secretario, y en ellas no podrán expresarse votos salvados ni opiniones disidentes.

Artículo 91.- Fuerza obligatoria y cosa juzgada

La sentencia tendrá fuerza obligatoria y carácter de cosa juzgada a partir del día siguiente al de su notificación y es aplicable en el territorio de los Países Miembros sin necesidad de homologación o exequátur.

Artículo 92.- Enmienda y ampliación de las sentencias

El Tribunal, de oficio o a petición de parte presentada dentro de los quince días siguientes al de la notificación de la sentencia, podrá enmendarla o ampliarla.

La enmienda tendrá lugar si la sentencia contuviere errores manifiestos de escritura, de cálculo o inexactitudes evidentes o si se hubiere pronunciado sobre un asunto no planteado en la demanda, y la ampliación, cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos.

La solicitud de enmienda o de ampliación se pondrá en conocimiento de la otra parte, por cinco días, para que absuelva el trámite, si lo cree conveniente.

El Tribunal dentro de los quince días siguientes al de la expiración del término a que se refiere el primer inciso, cuando la enmienda o ampliación fuese de oficio o agotado el término concedido a las partes, adoptará resolución sobre la enmienda o ampliación, la notificará a las mismas y la anexará a la sentencia.

El trámite de la enmienda o ampliación no suspende la ejecución de la sentencia.

Artículo 93.- Aclaración de las sentencias

Dentro del término de quince días siguientes al de su notificación, las partes podrán solicitar la aclaración de los puntos de la sentencia que a su juicio resultaren ambiguos o dudosos.

Son aplicables a la aclaración los párrafos tercero, cuarto y quinto del artículo 92.

Artículo 94.- Publicación

Una vez notificada la sentencia, el Secretario del Tribunal la comunicará a la Secretaría General para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Artículo 95.- Recurso extraordinario de revisión

Unicamente las sentencias pronunciadas en acciones de incumplimiento son susceptibles de revisión con arreglo a las previsiones del artículo 29 del Tratado.

La demanda de revisión podrá intentarse por quienes hayan sido parte en el proceso, siempre que esté fundada en algún hecho que hubiere podido influir decisivamente en el resultado del mismo y hubiere sido desconocido en la fecha de la expedición de la sentencia por quien solicita la revisión.

Deberá presentarse dentro de los noventa días siguientes a aquel en que el demandante conoció del hecho en que la fundamenta y, en todo caso, dentro del año siguiente a la fecha de la sentencia de incumplimiento.

Su interposición no interrumpirá la ejecución de la sentencia.

Artículo 96.- Contenido de la demanda de revisión

La demanda de revisión deberá contener, además de lo previsto en el artículo 46, en cuanto le fuere aplicable, lo siguiente:

a) El señalamiento de la sentencia que se impugna;

b) La indicación de los puntos en que se impugna la sentencia;

c) La relación de los hechos en que se funda la demanda; y,

d) La indicación de los medios de prueba tendientes a demostrar la existencia de tales hechos y el momento en que fueron descubiertos o conocidos.

Artículo 97.- Trámite de la demanda de revisión

Admitida la demanda de revisión, el procedimiento continuará de conformidad con el presente Estatuto hasta sentencia definitiva.

CAPITULO X

DE LAS NOTIFICACIONES

Artículo 98.- Formas de notificación de las providencias

Las providencias que dicte el Tribunal se notificarán personalmente, por correo, por vía facsimilar, por correo electrónico, en estrados o por cualquier otro medio eficaz que dé certeza de la oportunidad en que se efectuó la notificación.

La notificación del auto admisorio de la demanda, y en su caso de la contrademanda si la hubiera, se hará remitiendo por vía facsimilar copia del texto correspondiente y de la providencia objeto de la notificación. Simultáneamente será enviada por correo rápido una copia de la providencia y sus anexos. La notificación se entenderá efectuada en la primera fecha de recepción de la providencia por cualquiera de los medios señalados. Se presume que la notificación ha sido recibida en correcta y debida forma en la fecha indicada en la constancia de recepción emitida por el medio de notificación utilizado, salvo prueba en contrario. En el caso de la República del Ecuador, la notificación se hará de manera personal a la Autoridad Nacional Competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente.

La notificación de las sentencias que dicte el Tribunal se realizará fijando en el Despacho de la Secretaría un Edicto que contenga su parte resolutiva, por el término de diez días, al cabo de los cuales se entenderá efectuada tal diligencia y se dejará constancia en el expediente. Simultáneamente a la fijación del Edicto se remitirá por correo rápido un ejemplar de la providencia a cada una de las partes principales o se remitirá por facsímil.

Artículo 99.- Notificación personal

Las notificaciones que puedan efectuarse personalmente se harán en Quito, sede del Tribunal, en la persona y en el lugar designados con ese fin por las partes.

De estas diligencias se dejará constancia suscrita por el Secretario y el notificado. Si éste se negare a firmar, el Secretario dejará constancia del hecho y se tendrá por cumplida la notificación.

Artículo 100.- Notificación por correo

Las notificaciones a los jueces o tribunales nacionales que deban efectuarse en razón de la consulta prejudicial se harán por correo.

TITULO TERCERO

DE LAS ACCIONES EN PARTICULAR
 


CAPITULO I
DE LA ACCION DE NULIDAD

Artículo 101.- Objeto y finalidad

La acción de nulidad podrá incoarse ante el Tribunal con el fin de que éste declare la nulidad de las Decisiones del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores, de la Comisión, de las Resoluciones de la Secretaría General y de los Convenios a que se refiere el literal e) del artículo 1 del Tratado, dictados o acordados con violación de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, incluso por desviación de poder.

Artículo 102.- Titulares de la acción y condiciones especiales para su ejercicio

Pueden incoar la acción de nulidad los Países Miembros, el Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores, la Comisión, la Secretaría General o las personas naturales o jurídicas, de conformidad con las disposiciones que seguidamente se establecen.

Los Países Miembros sólo podrán intentar la acción de nulidad con respecto a las Decisiones o Convenios que no hubieren sido aprobados con su voto afirmativo.

Los particulares sólo podrán intentar esta acción previa demostración de que la Decisión, Resolución o Convenio objeto de la demanda afecta sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos.

Artículo 103.- Caducidad

La acción de nulidad deberá ser intentada ante el Tribunal dentro de los dos años siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la Decisión, Resolución o Convenio objeto de la demanda.

Artículo 104.- Excepción de inaplicación

Presentada la solicitud de inaplicabilidad, en los términos previstos en el artículo 20, segundo párrafo del Tratado, el juez nacional consultará acerca de la legalidad de la Decisión, Resolución o Convenio al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y suspenderá el proceso hasta recibir la providencia del mismo, la que será de aplicación obligatoria en la sentencia de aquél. El Tribunal notificará la solicitud de inaplicabilidad a los Países Miembros, al Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores, a la Comisión y a la Secretaría General, los cuales en un plazo de treinta días tendrán derecho a presentar al Tribunal alegaciones u observaciones escritas.

En todo caso de incompatibilidad entre las normas superiores del ordenamiento jurídico andino y otras de inferior categoría del mismo ordenamiento, el Tribunal aplicará las primeras.

Artículo 105.- Suspensión provisional y medidas cautelares

La interposición de la acción de nulidad no afectará la eficacia o vigencia de la norma o Convenio impugnados.

Sin embargo, el Tribunal, a petición de la parte demandante, previo afianzamiento si lo considera necesario, podrá ordenar la suspensión provisional de la ejecución de la Decisión, Resolución o Convenio acusados de nulidad u otras medidas cautelares, de conformidad con las siguientes reglas:

1. Si la demanda de nulidad se dirige contra una disposición comunitaria de contenido general, basta que haya manifiesta violación de otra de superior categoría del mismo ordenamiento, que se pueda percibir mediante una elemental comparación entre ésta y aquélla;

2. Si la acción ejercitada tuviere como objeto la nulidad de una norma de contenido particular, deberán aparecer comprobados, además, los perjuicios irreparables o de difícil reparación que causa o pudiere causar al demandante, la ejecución de la norma demandada; y,

3. Si la medida se solicita y se sustenta de modo expreso en la demanda.

Si lo considera necesario, el Tribunal podrá exigirle al solicitante para que el decreto de suspensión se haga efectivo, constituir caución o fianza que asegure la reparación de los eventuales perjuicios que se generen por la suspensión cuando la sentencia que defina el proceso no sea de anulación. El afianzamiento podrá consistir en caución, garantía de compañía de seguros o aval bancario. Podrá asimismo disponer otras medidas cautelares.

Artículo 106.- Efectos de la sentencia de nulidad en el tiempo y obligaciones del organismo que expidió la norma anulada

Cuando el Tribunal declare la nulidad total o parcial de la Decisión, Resolución o Convenio impugnados, señalará los efectos de la sentencia en el tiempo.

El órgano de la Comunidad Andina cuyo acto haya sido anulado deberá adoptar las disposiciones que se requieran para asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia, dentro del plazo fijado por el propio Tribunal.

Ningún acto anulado o suspendido por el Tribunal podrá ser reproducido por quien lo dictó si conserva en esencia las mismas disposiciones anuladas o suspendidas, a menos que con posterioridad a la sentencia hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación declarada.

CAPITULO II

DE LA ACCION DE INCUMPLIMIENTO

SECCION PRIMERA
DE LA ACCION Y SU PROCEDIMIENTO

Artículo 107.- Objeto y finalidad

La acción de incumplimiento podrá invocarse ante el Tribunal con el objeto de que un País Miembro, cuya conducta se considere contraria al ordenamiento jurídico comunitario, dé cumplimiento a las obligaciones y compromisos contraídos en su condición de miembro de la Comunidad Andina.

La conducta objeto de la censura podrá estar constituida por la expedición de normas internas contrarias al ordenamiento jurídico andino, por la no expedición de normas que le den cumplimiento a dicho ordenamiento o, por la realización de cualesquiera actos u omisiones opuestos al mismo o que de alguna manera dificulten u obstaculicen su aplicación.

Artículo 108.- Titulares de la acción

Son titulares de la acción de incumplimiento: la Secretaría General, los Países Miembros y las personas naturales o jurídicas, con arreglo a las disposiciones de los artículos 23, 24 y 25 del Tratado y al Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General.

Artículo 109.- Suspensión provisional de la medida infractora

El Tribunal, antes de dictar sentencia definitiva, a petición de la parte demandante y previo afianzamiento si lo considera necesario, podrá ordenar la suspensión provisional de la medida presuntamente infractora, si ésta causare o pudiere causar al demandante o a la subregión perjuicios irreparables o de difícil reparación.

Artículo 110.- Mérito ejecutivo de la sentencia

La sentencia de incumplimiento dictada por el Tribunal en acción promovida por un particular, constituirá título legal y suficiente para que éste pueda solicitar al juez nacional competente la indemnización de daños y perjuicios que correspondiere.

Artículo 111.- Efectos de la sentencia de incumplimiento

El País Miembro cuya conducta haya sido declarada en la sentencia como contraria al ordenamiento jurídico andino, quedará obligado a adoptar las medidas necesarias para su debida ejecución en un plazo no mayor de noventa días siguientes al de su notificación.

El Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Tratado y lo que se regula al respecto en este Estatuto, velará por el cumplimiento de las sentencias dictadas en ejercicio de esta competencia.

SECCION SEGUNDA
DEL PROCEDIMIENTO SUMARIO POR DESACATO A LAS
SENTENCIAS EN ACCIONES DE INCUMPLIMIENTO

Artículo 112.- Objeto

Cuando se trate de determinar el incumplimiento en que pudiera haber incurrido un País Miembro, en la ejecución de una sentencia dictada en su contra en desarrollo de una acción de incumplimiento, se aplicarán las disposiciones del presente capítulo.

Artículo 113.- Apertura del procedimiento sumario

El procedimiento para determinar el incumplimiento de la sentencia se iniciará por el Tribunal de oficio, con fundamento en su propia información, o por denuncia de los Países Miembros, de los órganos comunitarios o de cualquier particular.

Para iniciar el procedimiento sumario, el Tribunal dictará un auto que se notificará al País Miembro sentenciado y se comunicará a los demás Países Miembros, a la Secretaría General y al demandante en la acción de incumplimiento.

Artículo 114.- Formulación de pliego de cargos

Cuando de la apertura del procedimiento sumario se adviertan serios motivos de credibilidad acerca del incumplimiento de la sentencia, el Tribunal mediante auto, ordenará formular pliego de cargos al País Miembro sentenciado, en el que deberá consignarse la información que se tenga respecto del supuesto desacato, indicando las normas comunitarias que con la conducta asumida se estarían infringiendo y señalando las que contemplan las sanciones en que incurriría, de resultar probada su conducta. En caso contrario, se ordenará archivar la actuación.

Artículo 115.- Derecho de defensa

El País Miembro destinatario del pliego de cargos dispondrá de cuarenta días contados a partir de la notificación del auto de formulación de cargos para presentar ante el Tribunal los descargos y explicaciones que tenga a bien y aportar las pruebas que pretenda hacer valer.

Dentro del mismo término, los demás Países Miembros, la Comisión y la Secretaría General podrán formular al Tribunal las opiniones que tengan a bien, respecto de la investigación sumaria en curso.

Artículo 116.- Valoración de los descargos

Vencido el término a que se refiere el artículo anterior, el Tribunal estudiará la documentación obrante en el expediente y determinará el archivo de los autos y la cesación del procedimiento sumario, si encuentra suficientes las explicaciones para demostrar que no se incurrió en incumplimiento de la sentencia. De lo contrario, continuará la actuación.

Artículo 117.- Declaración del incumplimiento de la sentencia

Comprobado el desacato a la sentencia, el Tribunal dictará un auto en el que así lo declare y solicitará a la Secretaría General que emita la opinión a que se refiere el inciso segundo del artículo 27 del Tratado.

La Secretaría General dispondrá de un término único de treinta días para remitir al Tribunal la opinión solicitada.

Artículo 118.- Audiencia y auto de aplicación de sanciones

Recibida la opinión de la Secretaría General o vencido el plazo de que ésta dispone para emitirla, el Tribunal decidirá si convoca o no a una audiencia con el objeto de precisar lo que corresponda con respecto al tipo de medidas que podrían ser adoptadas. Acto seguido, expedirá un auto motivado mediante el cual decidirá lo que haya lugar sobre las sanciones de acuerdo con lo previsto en los artículos 27 del Tratado y 120 del presente Estatuto.

El auto será notificado al País Miembro objeto de la investigación por incumplimiento de la sentencia y comunicado, por conducto de la Secretaría General, a los demás Países Miembros y a la Comisión.

Artículo 119.- Sanciones

Si un País Miembro no acatare las obligaciones impuestas en la sentencia de incumplimiento, el Tribunal podrá sumariamente determinar como sanción, y conforme a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 27 del Tratado, los límites dentro de los cuales el país reclamante o cualquier otro País Miembro podrá restringir o suspender, total o parcialmente, las ventajas del Acuerdo de Cartagena que beneficien al País Miembro remiso.

Artículo 120.- Levantamiento de las sanciones

Cuando el País Miembro sancionado manifieste que ha dado pleno cumplimiento a las obligaciones impuestas en la sentencia, el Tribunal requerirá a los Países Miembros y a la Secretaría General para que en un término máximo de cinco días emitan su opinión, al cabo de los cuales el Tribunal resolverá sobre el levantamiento o no de las sanciones.

Si luego del levantamiento de las sanciones se verificara nuevamente el incumplimiento de la sentencia, el Tribunal, de oficio o a petición de parte, dispondrá la apertura de un nuevo procedimiento sumario por desacato.

CAPITULO III

DE LA INTERPRETACION PREJUDICIAL

Artículo 121.- Objeto y finalidad

Corresponde al Tribunal interpretar las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.

Artículo 122.- Consulta facultativa

Los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso.

Artículo 123.- Consulta obligatoria

De oficio o a petición de parte, el juez nacional que conozca de un proceso en el cual la sentencia fuera de única o última instancia, que no fuere susceptible de recursos en derecho interno, en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, deberá suspender el procedimiento y solicitar directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal.

Artículo 124.- Suspensión del proceso judicial interno

En los casos de consulta obligatoria, el proceso interno quedará suspendido hasta tanto se reciba la interpretación prejudicial solicitada.

Artículo 125.- Condiciones y requisitos para la formulación de la consulta

La solicitud de interpretación que los jueces nacionales dirijan al Tribunal deberá contener:

a) El nombre e instancia del juez o tribunal nacional consultante;

b) La relación de las normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina cuya interpretación se requiere;

c) La identificación de la causa que origine la solicitud;

d) El informe sucinto de los hechos que el solicitante considere relevantes para la interpretación; y,

e) El lugar y dirección en que el juez o tribunal recibirá la respuesta a su consulta.

Artículo 126.- Trámite

Recibida la solicitud de consulta, el Secretario la sellará, dejará constancia en ella de la fecha de presentación o recepción, y la remitirá al Presidente para su consideración por el Tribunal.

Dentro del término de treinta días siguientes al de la admisión de la solicitud por el Tribunal, éste dictará sentencia.

En su interpretación, el Tribunal deberá limitarse a precisar el contenido y alcance de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, referidas al caso concreto. El Tribunal no interpretará el contenido y alcance del derecho nacional ni calificará los hechos materia del proceso, pero podrá referirse a éstos cuando ello sea indispensable a los efectos de la interpretación solicitada.

Artículo 127.- Obligación especial del juez consultante

El juez que conozca del proceso interno en que se formuló la consulta, deberá adoptar en su sentencia la interpretación del Tribunal.

Artículo 128.- Obligaciones especiales y derechos en relación con la interpretación prejudicial

Los Países Miembros y la Secretaría General velarán por el cumplimiento y la observancia por parte de los jueces nacionales de lo establecido respecto a la interpretación prejudicial.

Los Países Miembros y los particulares tendrán derecho a acudir ante el Tribunal en ejercicio de la acción de incumplimiento, cuando el juez nacional obligado a realizar la consulta se abstenga de hacerlo, o cuando efectuada ésta, aplique interpretación diferente a la dictada por el Tribunal.

En cumplimiento de las disposiciones de este Capítulo los jueces nacionales deberán enviar al Tribunal las sentencias dictadas en los casos objeto de interpretación prejudicial.

CAPITULO IV

DEL RECURSO POR OMISION O INACTIVIDAD

Artículo 129.- Objeto y finalidad

Con el recurso por omisión o por inactividad se persigue que cuando el Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores, la Comisión o la Secretaría General se encuentren en situación de incumplimiento de una actividad a la que estuvieren obligados expresamente por el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, puedan ser compelidos a ejecutarla.

Artículo 130.- Titulares del recurso

Se encuentran habilitados para interponer la demanda ante el Tribunal, el Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores, la Comisión, la Secretaría General, los Países Miembros y las personas naturales o jurídicas, previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones que en los artículos siguientes se determinan.

Artículo 131.- Requerimiento previo

Quien pretenda hacer uso de este recurso deberá requerir previamente por escrito al organismo correspondiente el cumplimiento de la actividad omitida.

Si dentro de los treinta días siguientes no se accediere a dicha solicitud, el requirente podrá acudir ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para que se pronuncie sobre el caso.

Artículo 132.- Condiciones y requisitos para el ejercicio del recurso por las personas naturales o jurídicas

Las personas naturales o jurídicas sólo podrán intentar este recurso previa comprobación de que la omisión o inactividad del organismo requerido afecta sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos.

Artículo 133.- Trámite

Dentro de los treinta días siguientes a la fecha de admisión del recurso, y previa solicitud de explicaciones al Presidente o representante del órgano acusado de la conducta omisiva, el Tribunal emitirá la sentencia que corresponda, con base en la documentación técnica existente, los antecedentes del caso y las explicaciones suministradas.

Artículo 134.- Contenido y efectos de la sentencia

La sentencia que ponga fin al proceso deberá señalar la forma, modalidad y plazo en los que el órgano comunitario objeto del recurso deberá cumplir con su obligación.

CAPITULO V

DE LAS ACCIONES LABORALES

Artículo 135.- Principios

En su sentencia, el Tribunal aplicará los principios generales del derecho laboral reconocidos por la Organización Internacional del Trabajo y aquellos que sean comunes a los Países Miembros.

Artículo 136.- Objeto y finalidad

Las acciones laborales que se propongan ante el Tribunal tienen por objeto dirimir las controversias que, originadas en una relación de trabajo, se susciten entre los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración y sus respectivos funcionarios o empleados, de conformidad con el Convenio de Sede que resulte aplicable.

Artículo 137.- Titulares de la acción

Pueden acudir en demanda ante el Tribunal, para reclamar el cumplimiento de sus derechos laborales, los funcionarios o empleados a que se refiere el artículo anterior, que tengan o hayan tenido relación laboral con cualquiera de los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración determinados en el artículo 6 del Acuerdo de Cartagena.

Es requisito indispensable para el ejercicio de esta acción que el demandante demuestre haber formulado petición directa ante su empleador respecto de los mismos derechos laborales que pretende, sin haber tenido respuesta dentro de los 30 días siguientes, o cuando la obtenida le hubiere sido total o parcialmente desfavorable.

Artículo 138.- Audiencia de conciliación

El Tribunal, luego de contestada la demanda, convocará a las partes a una audiencia en la que las instará a conciliar sus diferencias, si fueren susceptibles de transacción. Si no lo hicieren, propondrá las formulas de acuerdo que estime justas, sin que ello signifique prejuzgamiento.

Así mismo, en cualquier estado del proceso, las partes, de común acuerdo, podrán solicitar al Tribunal que convoque a una audiencia de conciliación.

En caso de que se lograre acuerdo, se suscribirá el acta correspondiente, la cual dará por terminado el proceso y tendrá efectos de cosa juzgada. De lo contrario, el proceso continuará hasta su culminación.

Artículo 139.- Prescripción de la acción

Las acción laboral prescribirá a los tres años contados a partir del acto o hecho que origina la reclamación.

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 140.- Adecuación del trámite

Los procedimientos que se encuentren en trámite ante el Tribunal a la fecha de entrada en vigencia del presente Estatuto, se adecuarán a lo previsto en él, pero los términos no vencidos y los recursos ya interpuestos se regirán por la norma aplicable al tiempo en que empezó a correr el término o se interpuso el recurso.

Artículo 141.- Designación de Autoridades Nacionales Competentes

Los Países Miembros comunicarán al Tribunal, por medio de sus organismos nacionales de integración, la designación o ratificación de la Autoridad Nacional Competente que los representará en las acciones y procedimientos previstos por el Tratado y el presente Estatuto, y su domicilio para efecto de notificaciones.

Cualquier modificación que ocurra respecto de esta representación deberá comunicarse formal y oportunamente al Tribunal, y éste a los Países Miembros y a los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración, y será publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Artículo 142.- Abogado General

El cargo de Abogado General referido en el artículo 6 del Tratado, será provisto por el Tribunal en el momento en que las necesidades funcionales y operativas del órgano lo exijan.

La provisión de dicho cargo se hará en el número de funcionarios que las actividades institucionales exijan y las atribuciones y número de éstos serán determinados conforme al artículo 6 del Tratado.

La referida provisión deberá necesariamente estar considerada en el respectivo presupuesto que la Comisión apruebe para el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 16 del Tratado.

Artículo 143.- Utilización de medios tecnológicos en los procedimientos ante el Tribunal

En tanto sea posible, el Tribunal implementará los medios tecnológicos que haga confiable, rápido, eficaz y económico el trámite de los procesos que sean sometidos a su conocimiento.

Artículo 144.- Modificaciones al Estatuto

Los Países Miembros, el Tribunal y la Secretaría General podrán presentar iniciativas de modificación al presente Estatuto con sujeción a lo dispuesto en el artículo 13 del Tratado.

Artículo 145.- Vigencia

La presente Decisión entrará en vigencia 30 días después de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Artículo 146.- Derogatorias

Quedan derogadas las Decisiones 184 y 394 de la Comisión.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Para efectos del ejercicio de las acciones laborales, los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración que no cuenten con un Reglamento o Estatuto de personal, lo emitirán dentro del año siguiente a la entrada en vigor de la presente Decisión.

Segunda.- El Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores, a propuesta de la Comisión y en consulta con el Tribunal, adoptará la Decisión referente a la función arbitral prevista en la Sección V del Capítulo III del Tratado, la que se incorporará al presente Estatuto en lo pertinente.

Tercera.- Dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Estatuto, el Tribunal adecuará su estructura orgánica, su planta de personal y su Reglamento Interno.

Mientras ello ocurre, se aplicarán las disposiciones reglamentarias y orgánicas vigentes en cuanto no se opongan al Tratado y a este Estatuto.

Dada en la ciudad de Valencia, Venezuela, a los veintidós días del mes de junio del año dos mil uno.