DECISIÓN 115
Sistema
Subregional de Información Estadística
LA COMISION DEL ACUERDO DE
CARTAGENA,
VISTOS: Los Artículos 3, 7, 8,
15, 26 y 32 del Acuerdo de Cartagena y las Decisiones
22, 51 y 43
(Artículo 2) de la Comisión;
CONSIDERANDO: Que la
heterogeneidad de conceptos y definiciones estadísticas, coberturas
diferentes y los niveles de desarrollo de información en los Países
Miembros, no permiten una adecuada evaluación de las actividades
sectoriales de la Subregión;
Que para efectos de la
Evaluación de los Avances del Proceso de Integración, la información
estadística básica deberá constituir uno de los principales
instrumentos que permitan a la Junta realizar los estudios pertinentes;
Que los Países Miembros han
acordado llevar a cabo un Programa de Armonización de Cuentas
Nacionales en el Grupo Andino;
Que, entre otros, la
Programación Conjunta del Sector Agropecuario, los Programas
Sectoriales de Desarrollo Industrial y de Racionalización Industrial,
deben sustentarse en un conocimiento real de la estructura y
perspectivas de la situación de los Países Miembros en los sectores
Agropecuario, Comercio Exterior y Manufacturero, para lo cual es
necesario disponer en una primera etapa de una información estadística
uniforme e integral en dichos sectores;
Que las estadísticas del
comercio exterior con terceros países son instrumentos esenciales para
la adopción de políticas comerciales comunes;
Que con el fin de realizar
negociaciones conjuntas, es esencial para la Subregión el contar con
datos homogéneos sobre el comercio exterior;
Que es necesario establecer un
Sistema Subregional de Información Estadística y un Centro de
Compilación y Análisis de Datos;
Que es necesario crear el
Consejo de Estadística, que facilite la estrecha colaboración entre
los Países Miembros y la Junta en este campo;
DECIDE:
Artículo 1.- Los
Países Miembros acuerdan establecer un Sistema Subregional de
Información Estadística que abarcará el universo de las actividades
de la Subregión, descritas por la Clasificación Industrial
Internacional Uniforme (CIIU) Modificada y el Programa Interamericano de
Estadísticas Básicas (PIEB) con las adaptaciones y ampliaciones que se
requieran para reflejar las características especiales de cada sector.
Dicho sistema comprenderá, en
su primera etapa, tres subsistemas de información estadística: los
correspondientes al Sector Agropecuario, al Sector de Comercio Exterior
y al Sector Manufacturero.
Artículo 2.- Con el
funcionamiento del Sistema Subregional de Información Estadística,
contemplado en la presente Decisión, se persiguen, entre otras, las
siguientes finalidades:
a) Que los Países Miembros y
la Junta compilen su información de acuerdo con un esquema y calendario
uniforme, basado en la utilización de definiciones y métodos comunes;
b) La estandarización y
simplificación de documentos y otros medios de compilación utilizados,
que permitan la comparabilidad y el análisis de los resultados; y
c) Proveer a los usuarios de
información estadística de carácter continuo e información especial
de acuerdo con las disponibilidades, creándose así un centro
subregional de acopio y difusión de la información estadística
básica.
Artículo 3.- Créase el
Consejo de Estadística que tendrá como función asesorar a los Organos
del Acuerdo en todo lo referente a la armonización de las estadísticas
subregionales.
En lo relativo a su
funcionamiento y convocatoria se ajustará a las reglas establecidas en
la Decisión 22.
Serán funciones del Consejo,
entre otras, las de:
a) Establecer los criterios
básicos sobre los cuales la presente Decisión abarcará nuevos
sectores económicos y sociales en materia de información estadística
y ampliará los actuales, teniendo en cuenta los requisitos y
prioridades que establezca el Consejo de Planificación y la gradual
implementación del Programa de Armonización de Cuentas Nacionales en
el Grupo Andino;
b) Adoptar las actualizaciones
de los clasificadores a que se refiere el artículo 1;
c) Adoptar o modificar las
recomendaciones que surjan de los Grupos de Trabajo del Consejo; y
d) Evaluar el proceso de
aplicación de la presente Decisión, y elevar informes periódicos a
los Organos del Acuerdo en cuanto a los resultados de sus evaluaciones.
Artículo 4.- Para el
desarrollo de la primera etapa del Sistema, créanse tres Grupos de
Trabajo del Consejo de Estadística, cuyas áreas de competencia serán
las estadísticas del Sector Agropecuario, Comercio Exterior y
Manufacturas, respectivamente. Estos grupos deberán reunirse dentro de
los 90 días de aprobada la presente Decisión y estarán compuestos por
expertos estadísticos de cada País Miembro. La coordinación de los
Grupos de Trabajo corresponderá a la Junta.
Serán tareas de los Grupos de
Trabajo:
a) Realizar un análisis de
conjunto de las evaluaciones que, con respecto a la capacidad operativa,
organización y métodos de los sistemas nacionales, presente cada País
Miembro;
b) Adoptar normas y
definiciones basadas en recomendaciones de organismos internacionales
especializados;
c) Fijar los criterios básicos
para la adopción de nomenclaturas y unidades de medidas comunes a nivel
de productos y/o servicios;
d) Recomendar prioridades de
información, así como las etapas y coberturas en que se pueda obtener,
teniendo en cuenta las recomendaciones del Programa de Armonización de
Cuentas Nacionales del Grupo Andino;
e) Detallar los procedimientos
a seguir para cada tipo de información estadística, esto es,
especificar la periodicidad, el medio por el cual los Países Miembros
enviarán la información a la Junta, etc;
f) Estudiar el establecimiento
de un año base común para la elaboración de indicadores
socioeconómicos a nivel subregional;
g) Diseñar los formatos
comunes de registros en que los Países Miembros enviarán a la Junta la
información de los respectivos sectores;
h) Diseñar la forma de los
boletines que la Junta emitirá de conformidad con la presente
Decisión; e
i) Otras que les señale el
Consejo de Estadística.
Artículo 5.- Dentro de
los 60 días de aprobada la presente Decisión, los Países Miembros
comunicarán a la Junta, el organismo central o las Oficinas Nacionales
encargadas de suministrar la información estadística a nivel
sectorial, a fin de unificar las fuentes y los canales de flujo de
información a la Junta.
Artículo 6.- Los
Países Miembros enviarán a la Junta la información estadística de
cada sector de conformidad con el artículo 4. Corresponderá a la Junta
su elaboración y difusión a nivel subregional, conforme a lo
establecido en el inciso h) del mismo artículo.
Artículo 7.- El
subsistema de Información Estadística para el Sector Agropecuario,
comprenderá la información estadística relativa al universo de las
actividades de la Subregión comprendidas en la Gran División 1 de la
CIIU (Modificada) con las adaptaciones y ampliaciones necesarias para
reflejar las características especiales del sector.
Artículo 8.- Será
tarea del Grupo de Trabajo sobre Estadística del Sector Agropecuario,
además de las señaladas en el artículo 4 de la presente Decisión,
coordinar sus actividades de acuerdo con los Programas que establezca el
Consejo Agropecuario.
Artículo 9.- El
subsistema de Información Estadística para el Sector Manufacturero
comprenderá la información estadística relativa al universo de las
actividades de la Subregión comprendidas en la Gran División 3 de la
CIIU Modificada.
Artículo 10.- Será
tarea del Grupo de Trabajo sobre Estadísticas del Sector Manufacturero,
además de las señaladas en el artículo 4 de la presente Decisión, la
de orientar sus actividades de acuerdo con los programas sectoriales de
desarrollo industrial, de racionalización industrial y los Proyectos
Andinos de Desarrollo Tecnológico.
Artículo 11.- El
subsistema de Información Estadística para el Sector Comercio Exterior
comprenderá todos los bienes:
a) Que entren o dejen el
territorio estadístico de la Subregión (Comercio Exterior Global); y
b) Que circulen entre los
territorios estadísticos de los Países Miembros (Comercio Exterior
Intrasubregional).
Artículo 12.- En los
medios de registro de la información estadística, los bienes deberán
ser descritos de acuerdo con la Nomenclatura Arancelaria Común,
NABANDINA y sus modificaciones.
Los países y territorios
deberán ser clasificados bajo un código uniforme correspondiente a la
nomenclatura: "Guía para la Clasificación de Países y Lugares en
las Estadísticas de Comercio Exterior" del Instituto
Interamericano de Estadística (IASI) y sus modificaciones posteriores.
Artículo 13.- Serán
tareas del Grupo de Trabajo sobre Estadísticas del Sector Comercio
Exterior, además de las señaladas en el artículo 4 de la presente
Decisión, la de coordinar sus actividades de acuerdo con los programas
que establezca el Consejo de Comercio Exterior y sugerir normas para una
identificación estadística en la Nomenclatura Arancelaria Común
NABANDINA.
Artículo 14.- Para los
fines de la primera etapa de la implementación del Sistema, los Grupos
de Trabajo creados en el artículo 4 tendrán como tarea prioritaria
fijar las normas y definiciones comunes así como la cobertura y
periodicidad de las variables, teniendo en cuenta el documento de
trabajo que se señala en el Anexo a esta Decisión.
A N E X O
A. SECTOR
AGROPECUARIO
1. Producción agropecuaria
2. Servicios Agrícolas
3. Silvicultura y Extracción
de Madera
4. Pesca
5. Medios de Producción
6. Precios
7. Costos de Producción
8. Instalaciones
Agroindustriales
9. Existencia de productos en
silos, depósitos y frigoríficos
10. Créditos agropecuarios
11. Tenencia de tierra
12. Personal ocupado en la
Agricultura
13. Compensación de
trabajadores
14. Aprovechamiento de la
tierra
15. Consumo de alimentos
B. SECTOR MANUFACTURERO
1. Organización Jurídica
2. Personal Ocupado
3. Nuevos Puestos de Trabajo
4. Horas-hombre trabajadas
5. Total de compensaciones
pagadas
6. Aportes de capital
7. Inversión en activos fijos
8. Valor Bruto de la
Producción
9. Capacidad instalada y
utilizada
10. Gastos de operación
11. Gastos Generales
C. SECTOR COMERCIO EXTERIOR
1. Territorio Estadístico
2. Zona franca
3. País de origen o de última
procedencia, para las importaciones
4. País de destino, para las
exportaciones
5. Peso bruto de los bienes
6. Peso neto de los bienes o
peso neto con embalaje inmediato para los bienes
7. Unidades adicionales
8. Valor de los bienes,
excluidos los gravámenes a los que están sujetos
9. Monto de los fletes y
seguros
10. Medios de transporte
11. Bandera de la nave
12. Aduana de entrada de las
mercaderías, para importaciones
13. Aduana de salida de las
mercaderías, para exportaciones
14. Monto de los gravámenes
específicos y ad-valórem.
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