OEA

DECISIÓN 617
Tránsito Aduanero Comunitario

LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: El Artículo 3 , primer literal b) y primer literal c), y el Capítulo XIII referido a la Integración Física del Acuerdo de Cartagena; las Decisiones 398, 399, 467, 477, 478, 535 y 574 de la Comisión; las Resoluciones 300 y 721 de la Secretaría General;

CONSIDERANDO: Que, resulta necesario adoptar una norma comunitaria sobre Tránsito Aduanero Comunitario para consolidar la libre circulación de mercancías entre los Países Miembros;

Que, el desarrollo eficiente y correcto del régimen de Tránsito Aduanero Comunitario requiere la intercomunicación permanente de las aduanas de los Países Miembros y que las mercancías comunitarias circulen de origen a destino, sin transbordos obligatorios y despachos innecesarios en frontera, puertos y aeropuertos;

Que en la Subregión la articulación de los diferentes modos de transporte ha contribuido al desarrollo del Transporte Intermodal, así como del Transporte Multimodal, los que requieren ágiles procedimientos aduaneros de tránsito que faciliten el uso de documentos unificados y sistemas de intercambio de información, complementados con el establecimiento de controles posteriores;

Que es necesario introducir nuevas definiciones y mecanismos de carácter comunitario, de tal forma que el régimen de Tránsito Aduanero Comunitario sea aplicado de manera uniforme en todos los Países Miembros;

Que asimismo, resulta conveniente unificar en un solo instrumento jurídico las normas relativas al tránsito aduanero comunitario, actualmente dispersas en Decisiones de la Comisión y Resoluciones de la Secretaría General de la Comunidad Andina;

Que el Consejo Presidencial Andino, reunido en Quirama el 28 de junio de 2003, dio instrucciones a las entidades pertinentes de aplicar las recomendaciones del Proyecto GRANADUA, con apoyo de la Secretaría General, para la interconexión entre las Aduanas, con base en la adopción del Arancel Integrado Andino (ARIAN), el Documento Único Aduanero (DUA), la Armonización de Regímenes Aduaneros y otros mecanismos para evitar las distorsiones, incluyendo aquellas generadas por diferencias en las preferencias otorgadas a terceros e impulsar la lucha contra el contrabando y el fraude fiscal en el comercio intraandino;

Que la Secretaría General presentó a consideración de la Comisión su Propuesta 120/Rev. 4, la misma que ha tomado como base el Anteproyecto de Decisión elaborado en el Proyecto GRANADUA (Fortalecimiento de la Unión Aduanera en los Países Andinos.- Comisión de la Unión Europea-Secretaría General de la Comunidad Andina); que ha sido conocida por las autoridades competentes de transporte terrestre de los Países Miembros; así como respecto a la cual el Comité Andino de Asuntos Aduaneros ha presentado recomendaciones favorables;

DECIDE:

Aprobar la presente Decisión sobre: Tránsito Aduanero Comunitario

CAPITULO I

DEFINICIONES

Artículo 1.- Para los efectos de la presente Decisión se entiende por:

Aduana de Destino: La aduana de un País Miembro donde termina una operación de tránsito aduanero comunitario.

Aduana de Garantía: La aduana de un País Miembro que acepta las garantías que amparen operaciones de tránsito aduanero comunitario, a favor de cualquiera de los Países Miembros donde circulen las mercancías bajo dicho régimen.

Aduana de Partida: La aduana de un País Miembro donde comienza una operación de tránsito aduanero comunitario.

Aduana de Paso de Frontera: La aduana de un País Miembro, ubicada en una de sus fronteras, que interviene en el trámite de una operación de tránsito aduanero comunitario por la cual las mercancías cruzan con motivo de tal operación.

Autotransporte: Vehículos considerados como mercancías que, por sus características se desplazan por sus propios medios.

Aviso de Fin de Tránsito: Comunicación que emite la aduana de destino a la aduana de partida, informándole sobre la terminación de una operación de Tránsito Aduanero Comunitario, para la liberación de la garantía.

Aviso de Partida: Comunicación que emite la aduana de partida a las aduanas de paso de frontera y a la aduana de destino, informándoles sobre el inicio de una operación de Tránsito Aduanero Comunitario, previa constitución y aceptación de la garantía correspondiente.

Aviso de Paso de Frontera: Comunicación que emite una aduana de paso de frontera a la aduana de partida y a la aduana de destino, informándoles sobre el paso por esa oficina de una mercancía transportada al amparo del régimen de Tránsito Aduanero Comunitario.

Cargamento Especial: Mercancías que, por razón de su peso, de sus dimensiones o naturaleza, no pueden ser transportadas en unidades de carga o de transporte cerradas, bajo reserva de que puedan ser fácilmente identificadas.

Cargas o Mercancías Peligrosas: Toda materia que durante su producción, almacenamiento, transporte, distribución o consumo, genere o pueda generar daño a los seres vivos, bienes y/o el medio ambiente. Así como los residuos tóxicos y los envases vacíos que los han contenido y las consideradas como peligrosas por organismos internacionales, las legislaciones nacionales de los Países Miembros y demás normas comunitarias.

Control Aduanero: Es el conjunto de medidas adoptadas por la administración aduanera con el objeto de asegurar el cumplimiento de la legislación aduanera, o de cualesquiera otras disposiciones cuya aplicación o ejecución es de competencia o responsabilidad de las aduanas.

Despacho: El cumplimiento del conjunto de formalidades aduaneras necesarias para que las mercancías puedan ser importadas a consumo, exportadas, sometidas a otro régimen o destino aduanero que lo requiera.

Documento de Transporte: El documento que prueba la existencia de un Contrato de Transporte bajo cualquiera de los modos de transporte.

Documento Único Aduanero (DUA): Documento que contiene el conjunto de datos comunitarios y nacionales necesarios para hacer una declaración aduanera de mercancías en las aduanas de los Países Miembros y para los destinos y regímenes aduaneros que lo requieran.

Garantía Económica: Documento emitido por una institución bancaria, financiera, de seguros u otra de naturaleza similar o equivalente, con representación en cada uno de los Países Miembros por donde se realiza el tránsito, debidamente autorizada para emitirla, que asegure, a satisfacción de las autoridades aduaneras, el pago de los derechos e impuestos, recargos, intereses y sanciones pecuniarias, eventualmente exigibles sobre las mercancías transportadas, así como el cumplimiento de otras obligaciones contraídas con relación a dichas mercancías.

Manifiesto de Carga: Documento que contiene información respecto del medio de transporte, número de bultos, peso e identificación genérica de la mercancía que comprende la carga, incluida la mercancía a granel, que debe presentar todo transportista internacional a la aduana de un país miembro.

Margen de tolerancia en la carga a granel: Es la diferencia de peso en la mercancía a granel, no mayor al 5%, que la autoridad aduanera podrá aceptar sin que se considere irregularidad o infracción administrativa, siempre que obedezca a fenómenos atmosféricos, físicos o químicos justificados.

Medio de Transporte: El vehículo con tracción propia o autopropulsión autorizado o habilitado por el Organismo Nacional Competente, que permita el transporte de las mercancías y/o unidades de carga. Estos medios de transporte son los que se detallan a continuación:

- Aeronaves

- Buques o naves

- Camiones o tracto camiones

- Gabarras

- Ferrocarriles

- Otros medios de transporte similares

Mercancías: Son todos los bienes susceptibles de ser clasificados en la nomenclatura NANDINA y sujetos a control aduanero.

Mercancías comunitarias:

a) Las mercancías obtenidas, elaboradas, transformadas o producidas en el territorio aduanero comunitario y que cumplen con las normas de origen establecidas en la Comunidad Andina; y

b) Las mercancías importadas para el consumo y en libre circulación en el territorio aduanero comunitario.

Mercancías no comunitarias:

a) Las mercancías que no cumplen los requisitos para ser consideradas como mercancías comunitarias..

b) Las mercancías que pierdan su condición de comunitarias al ser exportadas a titulo definitivo fuera del territorio aduanero comunitario.

Modo de Transporte: El empleado para el transporte de las mercancías que entran o salen del territorio aduanero comunitario. Los modos de transporte pueden ser aéreo; carretero; ferroviario; marítimo; fluvial; lacustre y por instalación fija.

Obligado Principal: La persona que suscribe el Documento Único Aduanero en la sección pertinente a tránsito aduanero comunitario y que es responsable ante la Aduana por la información en ella declarada y por el pago de los derechos e impuestos y recargos percibidos por la aduana, por las mercancías objeto del régimen de tránsito aduanero comunitario, constituyendo una garantía a satisfacción de la Aduana.

Operación de Transbordo: Traslado de mercancías, efectuado bajo control aduanero de una misma aduana, desde un medio de transporte o unidad de carga a otro, o al mismo en distinto viaje, incluida o no su descarga a tierra, con el objeto de que continúe hasta la aduana de destino.

Operación de Tránsito Aduanero Comunitario: El transporte de mercancías, medios de transporte y unidades de carga, que se realiza en el territorio aduanero comunitario desde una aduana de partida hasta una aduana de destino en una misma operación, en el curso de la cual se cruzan una o varias fronteras de los Países Miembros, dando cumplimiento a las disposiciones contenidas en la presente Decisión, así como a las demás normas comunitarias y nacionales complementarias o conexas.

Precinto Aduanero: Dispositivo exigido por las autoridades aduaneras, que dada su naturaleza y características ofrece seguridad a las mercancías contenidas en una unidad de carga o medio de transporte.

Productos Sensibles: Todas las mercancías consideradas como de alto riesgo de fraude al utilizar el régimen de tránsito aduanero comunitario.

Transportista Autorizado: Aquel autorizado por el Organismo Nacional Competente de su país de origen para ejecutar o hacer ejecutar el transporte internacional de mercancías, en cualquiera de sus modos de transporte, de conformidad con la normativa comunitaria correspondiente.

Tránsito Aduanero Comunitario: El régimen aduanero con arreglo al cual las mercancías son transportadas bajo control aduanero, desde una aduana de partida hasta una aduana de destino en una misma operación, en el curso de la cual se cruzan una o varias fronteras de los Países Miembros, con suspensión del pago de los derechos e impuestos y recargos eventualmente exigibles, mientras permanezcan bajo este mismo régimen.

Territorio Aduanero Comunitario: Es el territorio aduanero que comprende los territorios aduaneros nacionales de los Países Miembros de la Comunidad Andina.

Unidad de Carga: El continente utilizado para el acondicionamiento de mercancías con el objeto de posibilitar o facilitar su transporte, susceptible de ser remolcado, pero que no tenga tracción propia. Estas unidades de carga son las que se detallan a continuación:

- Barcazas o planchones

- Contenedores

- Furgones

- Paletas

- Remolques y semi-remolques

- Tanques

- Vagones o plataformas de ferrocarril

- Otros elementos similares

Verificación de carga y medios de transporte: Actuación de control efectuada por la autoridad aduanera, ejercida sobre los medios de transporte, unidades de carga y las mercancías para comprobar la veracidad de los datos declarados respecto a características del medio de transporte, identificación de contenedores, precintos, y cuando se trate de carga suelta el número de bultos, cantidad, peso y los demás datos de descripción externa de la mercancía y su coincidencia con los consignados en los documentos que amparan la operación.

CAPITULO II

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 2.- Las mercancías transportadas bajo el régimen de tránsito aduanero comunitario serán admitidas en el territorio aduanero nacional de los Países Miembros con suspensión del pago de los derechos e impuestos y recargos eventualmente exigibles, mientras permanezcan bajo este mismo régimen.

Artículo 3.- Las disposiciones de la presente Decisión regirán para las operaciones de tránsito de mercancías, medios de transporte y unidades de carga que utilizando uno o más modos de transporte, se realicen al amparo del régimen de Tránsito Aduanero Comunitario:

a) Desde una aduana de partida de un País Miembro hasta una aduana de destino de otro País Miembro;

b) Desde una aduana de partida de un País Miembro con destino a un tercer país, en tránsito por uno o más Países Miembros distintos del de la aduana de partida;

c) Desde una aduana de partida hasta una aduana de destino ubicadas en el mismo País Miembro, siempre que se transite por el territorio de otro País Miembro;

El régimen de tránsito aduanero comunitario podrá aplicarse a los tránsitos de mercancías, medios de transporte y unidades de carga que utilicen el territorio aduanero de un país tercero cuando:

a) esté prevista esta posibilidad en un acuerdo bilateral o multilateral suscrito por las partes; y

b) el paso a través del tercer país se efectúe al amparo de un documento de transporte expedido en el territorio aduanero comunitario.

Artículo 4.- Las normas y procedimientos establecidos en la presente Decisión no implicarán, en ningún caso, una restricción a las facilidades de libre tránsito, o a las que sobre el transporte fronterizo se hubiesen concedido o pudiesen concederse entre sí los Países Miembros o entre un País Miembro y un Tercer País.

Artículo 5.- Las Autoridades Aduaneras de los Países Miembros podrán proceder al control posterior de la operación de tránsito aduanero comunitario, de acuerdo con lo dispuesto en la Decisión 574 sobre Control Aduanero y demás normas que la modifiquen, complementen o sustituyan.

Asimismo, las Autoridades Aduaneras deberán atender en forma inmediata los requerimientos que reciban respecto de la realización de un control posterior de una declaración aduanera que la Decisión sobre el Documento Único Aduanero (DUA) adopte, de acuerdo con lo dispuesto en la Decisión 478 y demás normas que la modifiquen, complementen o sustituyan.

CAPITULO III

GESTION DEL REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO COMUNITARIO

Artículo 6.- El régimen de tránsito aduanero comunitario será solicitado por el Obligado Principal.

El Obligado Principal será quien asumirá la responsabilidad de cumplir con las disposiciones de la presente Decisión, debiendo constituir para el efecto una garantía a satisfacción de la aduana de partida, conforme a lo establecido en el Capítulo IX de esta Decisión.

El transportista autorizado es responsable de presentar las mercancías, el medio de transporte y las unidades de carga en la aduana de paso de frontera y de destino, en la forma en que fueron presentadas en la aduana de partida.

Artículo 7.- Los Países Miembros, con arreglo a los procedimientos establecidos en la presente Decisión, permitirán la circulación al amparo del régimen de tránsito aduanero comunitario de:

1. Mercancías Comunitarias

1.1 Desde una aduana de partida de un País Miembro hasta una aduana de destino del mismo País Miembro u otro País Miembro, en tránsito por uno o más Países Miembros.

1.2 Desde una aduana de partida de un País Miembro con destino a un tercer país, en tránsito por uno o más Países Miembros distintos del de la aduana de partida.

2. Mercancías No Comunitarias

2.1 Desde una aduana de partida de un País Miembro hasta una aduana de destino de otro País Miembro, en tránsito por uno o más Países Miembros distintos del País Miembro de partida.

2.2 Desde una aduana de partida de un País Miembro con destino a un tercer país, en tránsito por uno o más Países Miembros distintos del País Miembro de partida.

2.3 Desde un tercer país hasta una aduana de destino de un País Miembro, en tránsito por uno o más Países Miembros.

Artículo 8.- Las Aduanas de los Países Miembros permitirán la libre circulación de los medios de transporte y unidades de carga, con arreglo a las disposiciones establecidas en el ordenamiento jurídico comunitario y los Convenios Internacionales y Convenios Bilaterales de transporte suscritos por los Países Miembros que sean compatibles con el primero.

Artículo 9.- Los medios de transporte, unidades de carga y las mercancías transportadas por éstos, deberán circular por el territorio aduanero nacional de los Países Miembros utilizando las vías y cruces o pasos de frontera habilitados por los Países Miembros de conformidad con la normativa comunitaria y subsidiariamente por las que determinen autoridades nacionales competentes debiendo estar siempre amparados por un Manifiesto de Carga y la correspondiente declaración aduanera que la Decisión sobre el Documento Único Aduanero (DUA) adopte.

Las autoridades aduaneras de cada País Miembro deberán comunicar a las aduanas de los demás Países Miembros y a la Secretaría General de la Comunidad Andina los cruces o pasos habilitados dentro de sus territorios aduaneros para el tránsito aduanero comunitario, así como las rutas habilitadas y los plazos fijados con carácter general para transitarlas.

Las mercancías peligrosas y los cargamentos especiales solo podrán circular por las vías especialmente habilitadas y en las condiciones establecidas por la normativa comunitaria o, en ausencia de ésta por la legislación nacional de cada País Miembro.

Artículo 10.- No podrán ser objeto de tránsito aduanero comunitario las mercancías cuya importación esté prohibida expresamente en el ordenamiento jurídico comunitario; o cuya prohibición por razones de moralidad, seguridad o protección de la vida y salud de personas, plantas o animales u otros, esté contemplada en éste; y, las mercancías consideradas como productos sensibles de acuerdo con lo establecido mediante Resolución de la Secretaría General. Asimismo no serán objeto de tránsito aduanero comunitario las mercancías cuya importación esté prohibida expresamente en Tratados y Convenios Internacionales o en las legislaciones de los Países Miembros compatibles con el ordenamiento jurídico comunitario.

En el caso de las mercancías que sean de prohibida importación en un País Miembro de tránsito, pero no en el País Miembro de partida o de destino, la aduana del País Miembro de tránsito podrá autorizar el tránsito, otorgándole el tratamiento de Producto Sensible.

Los Países Miembros comunicarán a la Secretaría General de la Comunidad Andina la relación de mercancías de prohibida importación vigente según sus legislaciones internas y ésta a su vez las comunicará a los organismos de enlace y a las autoridades aduaneras para su correspondiente publicación. La lista de los Productos Sensibles será aprobada mediante Resolución, en la que se indicará sus mecanismos de actualización. No obstante, dicha comunicación y publicación no prejuzgarán necesariamente respecto de la compatibilidad de la prohibición con el ordenamiento jurídico andino.

Artículo 11.- Todas las mercancías transportadas en una operación de tránsito aduanero comunitario deberán estar amparadas por una declaración aduanera de acuerdo con lo dispuesto en la Decisión que adopte el Documento Único Aduanero (DUA).

Artículo 12.- Para efectos del tránsito aduanero comunitario y conforme a lo dispuesto en la Decisión que adopte el Documento Único Aduanero (DUA), los documentos que soportan a la declaración aduanera, formarán parte integrante de la misma, según el caso, serán los siguientes:

a) Factura Comercial;

b) Garantía;

c) Documento de transporte;

d) En caso de mercancías procedentes de Zonas Francas o similares, copia del documento que ampare la salida de mercancías de dicha zona, refrendada por la Aduana cuando corresponda;

e) Certificado emitido por la Autoridad de Sanidad Agropecuaria, en caso de productos agropecuarios; y otros certificados exigidos en su caso por disposiciones nacionales o comunitarias, de acuerdo con la naturaleza de las mercancías;

f) Otros documentos que sean establecidos mediante Resolución por la Secretaría General de la Comunidad Andina, previo concepto técnico del Comité Andino de Asuntos Aduaneros.

Estos documentos requeridos por la administración aduanera podrán ser copia de los originales.

Artículo 13.- En un mismo medio de transporte podrán ser movilizadas mercancías o unidades de carga amparadas en diferentes declaraciones aduaneras que la Decisión sobre el Documento Único Aduanero (DUA) adopte, originadas en una o varias aduanas de partida para una o varias aduanas de destino.

Artículo 14.- Cuando se trate de transporte terrestre por carretera, cada declaración aduanera que la Decisión sobre el Documento Único Aduanero (DUA) adopte, podrá amparar las mercancías acondicionadas en una o más unidades de carga, y movilizada en uno o varios vehículos que las trasladará desde una aduana de partida hasta una aduana de destino.

Artículo 15.- Cuando se trate de transporte acuático, aéreo o terrestre distinto al carretero, cada declaración aduanera que la Decisión sobre el Documento Único Aduanero (DUA) adopte, podrá amparar las mercancías acondicionadas en una o varias unidades de carga y movilizadas por el medio de transporte que las trasladará desde una aduana de partida hasta una aduana de destino.

CAPITULO IV

PROCEDIMIENTO EN LA ADUANA DE PARTIDA

Artículo 16.- El obligado principal deberá presentar ante la aduana de partida una declaración aduanera con arreglo a lo dispuesto en la Decisión que adopte el Documento Único Aduanero (DUA).

Artículo 17.- Las mercancías que se declaran en Tránsito Aduanero Comunitario están sujetas, en la aduana de partida para la aceptación del régimen, al cumplimiento de los siguientes requisitos y formalidades, que deberán, en su caso, quedar establecidas en la declaración aduanera que la Decisión sobre el Documento Único Aduanero (DUA) adopte, de acuerdo con lo previsto en la presente Decisión:

a) Verificar si las mercancías son o no de origen comunitario de conformidad con la documentación y declaración aduanera recibida;

b) Establecer las rutas y los plazos dentro de los cuales deberán ser presentadas en la aduana de paso de frontera y de destino;

c) Determinar las aduanas de paso de frontera y la aduana de destino final;

d) Someterse a verificación de carga y medios de transporte de acuerdo con lo establecido en la presente Decisión y en la Decisión 574 sobre Control Aduanero, sus modificatorias o ampliatorias y demás normas que la modifiquen, complementen o sustituyan;

e) Someterse al precintado o establecimiento de marcas de identificación aduanera u otras medidas de control;

f) Presentación de los documentos anexos establecidos en el artículo 12 de la presente Decisión; y

g) Otros requisitos y formalidades de acuerdo con las características de la operación de tránsito aduanero comunitario, del medio de transporte, unidad de carga y la mercancía transportada, previstas en disposiciones comunitarias.

Artículo 18.- Una vez aceptada la declaración aduanera según lo dispuesto en la Decisión que adopte el Documento Único Aduanero (DUA), la aduana de partida conservará el ejemplar a ella destinado y devolverá los otros ejemplares al Transportista o al Obligado Principal, procediendo a notificar en forma inmediata la operación de tránsito aduanero comunitario que se ha iniciado, mediante el envío del “Aviso de Partida” a las aduanas de paso de frontera y de destino.

El “Aviso de Partida” será transmitido por la aduana de partida de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 67 de esta Decisión.

Artículo 19.- En caso que el transporte se inicie en un tercer país, la aduana de entrada al territorio aduanero comunitario actuará como aduana de partida y aplicará el procedimiento dispuesto en el presente Capítulo.

CAPITULO V

PROCEDIMIENTOS DURANTE EL RECORRIDO BAJO EL
REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO COMUNITARIO

Artículo 20.- Los medios de transporte, las unidades de carga y las mercancías precintadas o con sus marcas de identificación aduanera, circularán por vías habilitadas y serán presentadas en las aduanas de paso de frontera indicadas en la declaración aduanera que la Decisión sobre el Documento Único Aduanero (DUA) adopte. Esta disposición no será aplicable a los medios de transporte de navegación aérea o de navegación acuática (marítima, fluvial, lacustre).

La declaración aduanera no será exigible en el caso de medios de transporte internacional terrestre y unidades de carga que circulen por vías habilitadas al amparo de un Manifiesto de Carga Internacional, en lastre o vacíos.

Tratándose del transporte internacional por carretera, estas rutas serán las señaladas en el Sistema Andino de Carreteras o las que bilateral o multilateralmente acuerden los Países Miembros.

Artículo 21.- Cuando por causa de fuerza mayor o caso fortuito ocurrida durante el tránsito aduanero comunitario, el transportista no pueda utilizar la aduana de paso de frontera indicada en la declaración aduanera o cumplir con la ruta o plazos previstos, deberá dar aviso a la autoridad aduanera más próxima en el más breve plazo. Esta autoridad, así como la aduana de paso de frontera utilizada, dejarán constancia de tal hecho en la declaración aduanera que la Decisión sobre el Documento Único Aduanero (DUA) adopte y lo comunicarán a la aduana de partida y de destino, determinando la nueva ruta y plazo.

Artículo 22.- Siempre que se cumplan las condiciones establecidas en la presente Decisión, las mercancías no serán sometidas a verificación física durante el recorrido, en especial en los pasos de frontera, salvo lo dispuesto en los artículos 24, 25 y 26 de la presente Decisión.

Artículo 23.- En la aduana de paso de frontera se procederá a revisar las marcas de identificación aduanera o el número, código y estado del precinto aduanero y se asegurará que éste, la unidad de carga y el medio de transporte, no tengan señales de haber sido forzados o violados.

Las aduanas de paso de frontera dejarán constancia de la revisión en la declaración aduanera que la Decisión sobre el Documento Único Aduanero (DUA) adopte y, de corresponder, actuarán en los términos establecidos en los literales a) al c) del artículo 17 de la presente Decisión.

Cuando deba realizarse una actuación por las autoridades aduaneras, en cualquier parte del recorrido por los Países Miembros, ésta se limitará a lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 24.- En caso de sospecha de irregularidades aduaneras, la aduana de paso o de destino podrá realizar verificación física de las mercancías. El medio de transporte y la unidad de carga, deberán llevarse a un recinto aduanero, dejando constancia expresa de lo actuado, en la declaración aduanera que la Decisión sobre el Documento Único Aduanero (DUA) adopte.

De encontrarse conforme, las mercancías, el medio de transporte y las unidades de carga se procederá a dejar constancia de todo lo actuado en el ejemplar correspondiente de la declaración aduanera, registrando el nuevo número de precinto colocado o las marcas de identificación adoptadas.

En caso de comprobación de irregularidades, se impedirá la continuación del tránsito tanto para las mercancías como para las unidades de carga y el medio de transporte, se informará a las aduanas de partida y destino y se iniciará el procedimiento sancionador correspondiente de acuerdo con las disposiciones contenidas en esta Decisión. Las mercancías se someterán a las disposiciones legales establecidas en el País Miembro donde se detectó la irregularidad.

Artículo 25.- Cuando una autoridad diferente a la aduanera, en uso de sus facultades, requiera inspeccionar las mercancías en tránsito aduanero comunitario en el territorio de su país, deberá dirigirse de inmediato a la administración de aduana más próxima, la que intervendrá, conforme a su legislación nacional, en la inspección solicitada y procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior.

Artículo 26.- En los casos en que el precinto, las marcas de identificación, el medio de transporte, la unidad de carga o las mercancías presenten señales de haber sido forzados, alterados o violados, la autoridad aduanera deberá verificar las mercancías comprobando que su naturaleza, cantidad y peso, coincidan con lo declarado en los documentos que amparan la operación de tránsito aduanero comunitario.

Si como resultado de la actuación prevista en el párrafo anterior se determina coincidencia entre lo verificado y lo declarado, la autoridad aduanera precintará nuevamente y autorizará la continuación de la operación.

De presentarse diferencias no justificadas se impedirá la continuación del transito tanto para las mercancías como para las unidades de carga y el medio de transporte, se informará a las aduanas de partida y destino y se iniciará el procedimiento sancionador correspondiente de acuerdo con las disposiciones contenidas en esta Decisión. Las mercancías se someterán a las disposiciones legales establecidas en el País Miembro donde se detectó la irregularidad.

En cualquiera de los supuestos antes señalados la autoridad aduanera dejará constancia, en la declaración aduanera que la Decisión sobre el Documento Único Aduanero (DUA) adopte, de su actuación y de todas las observaciones adicionales que estime pertinentes.

Artículo 27.- En los casos en que por razones operativas o comerciales, el Transportista o el Obligado Principal soliciten la operación de transbordo a la autoridad aduanera, ésta deberá dejar constancia de su actuación en la declaración aduanera que la Decisión sobre el Documento Único Aduanero (DUA) adopte.

Tratándose de la operación de transbordo de las mercancías en su unidad de carga, de un medio de transporte a otro, la aduana respectiva anotará solamente los nuevos datos del medio de transporte en la declaración aduanera, sin colocar un nuevo precinto aduanero.

El traslado de las mercancías de una unidad de carga a otra, así como la operación de transbordo de las mercancías de un medio de transporte a otro, deberá comprender siempre la totalidad de las mercancías contenidas en la declaración aduanera.

En los casos de traslado de las mercancías de una unidad de carga a otra, en los pasos de frontera o en cualquier parte del recorrido, la aduana colocará un nuevo precinto aduanero o nuevas marcas de identificación, anotando lo actuado en la declaración aduanera, incluyendo todos los detalles de las mercancías: número de bultos, clase y peso de mercancías.

En cualquiera de los casos mencionados en éste artículo, deberán mantenerse los documentos de transporte y manifiesto de carga iniciales presentados a la aduana de partida, debiendo aceptarse documentos complementarios o subsidiarios de éstos, para efectos de control, por parte de las demás autoridades aduaneras.

Artículo 28.- Si en caso fortuito o fuerza mayor o por causas que no sean imputables al transportista debidamente comprobadas, se produjeran durante el tránsito daños o accidentes que pongan en peligro inminente a la tripulación, al medio de transporte, la unidad de carga, a la mercancía o a terceras partes, impidiendo la continuación de la operación de tránsito aduanero comunitario, las mercancías amparadas por una declaración aduanera que la Decisión sobre el Documento Único Aduanero (DUA) adopte podrán ser trasbordadas, bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país en cuyo territorio se efectúe el trasbordo, dejando constancia de su actuación en la declaración aduanera.

En tales situaciones, el obligado principal o el transportista deberá dar aviso a la brevedad a la autoridad aduanera más próxima quien verificará y autorizará el trasbordo de las mercancías a otro medio de transporte o unidad de carga de la misma empresa o de otra empresa habilitada y registrada ante aduanas, dejando constancia del hecho en la declaración aduanera y si el caso amerita colocará un nuevo precinto aduanero, lo que comunicará a la aduana de partida, de paso de frontera y de destino.

Artículo 29.- En caso de rotura del precinto o de alteración o destrucción de las marcas de identificación durante el tránsito por causa ajena a la voluntad del transportista y debidamente justificada, éste deberá solicitar en el país en que se encuentre en tránsito, en el plazo más breve posible, que la aduana más próxima y cualquier otra autoridad competente en los casos que se requiera, levante acta y deje constancia de tal hecho en la declaración aduanera que la Decisión sobre el Documento Único Aduanero (DUA) adopte.

La aduana que intervenga verificará las mercancías y colocará un nuevo precinto aduanero o nuevas marcas de identificación según lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 28 de la presente Decisión.

Artículo 30.- Las aduanas de paso de frontera deberán remitir un “Aviso de Paso de Frontera” a las aduanas de partida y de destino, tan pronto como haya concluido su actuación, de acuerdo con el artículo 23. El aviso de paso de frontera deberá incluir las incidencias que de acuerdo con lo establecido en los artículos anteriores, hayan podido producirse y estén recogidas en el ejemplar correspondiente de la declaración aduanera que la Decisión sobre el Documento Único Aduanero (DUA) adopte.

El “Aviso de paso de Frontera” será transmitido por las aduanas de paso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67 de esta Decisión.

CAPITULO VI

PROCEDIMIENTOS EN LA ADUANA DE DESTINO

Artículo 31.- Las mercancías, unidades de carga y los medios de transporte deberán presentarse en la aduana de destino dentro del plazo establecido en la declaración aduanera que la Decisión sobre el Documento Único Aduanero (DUA) adopte.

Artículo 32.- El régimen de tránsito aduanero comunitario finalizará en la aduana de destino con la presentación del medio de transporte, la unidad de carga y las mercancías, de conformidad con lo que figure en la declaración aduanera que la Decisión sobre el Documento Único Aduanero (DUA) adopte aceptada por la aduana de partida, sin perjuicio de las incidencias que se hayan incorporado durante dicho transito.

Artículo 33.- Las aduanas de destino revisarán, según proceda:

a) Que en la declaración aduanera que la Decisión sobre el Documento Único Aduanero (DUA) adopte, consten las notas correspondientes a la actuación de las aduanas de paso de frontera;

b) Que el precinto, unidad de carga, medio de transporte y las mercancías correspondan a lo establecido en dicha declaración aduanera;

c) Que el precinto, la unidad de carga y el medio de transporte estén en buen estado, de forma tal que no presenten señales de haber sido violados o manipulados irregularmente; y

d) Que las marcas de identificación aduanera sean las mismas que fueron colocadas en la aduana de partida o en las aduanas de paso de frontera, de las cuales exista constancia en la declaración aduanera.

e) Que no haya incurrido en infracción de acuerdo a lo establecido en el Artículo 57 de esta Decisión.

Artículo 34.- Concluida la operación de tránsito aduanero comunitario, la aduana de destino dejará constancia en la declaración aduanera que la Decisión sobre el Documento Único Aduanero (DUA) adopte de las actuaciones practicadas y enviará en forma inmediata el mensaje “Aviso de Fin de Tránsito” a la aduana de partida, a la aduana de garantía y a las aduanas de paso de frontera de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de esta Decisión. A solicitud del Obligado Principal o Transportista debe entregar el soporte correspondiente.

En caso de irregularidades, se procederá conforme a lo establecido en el Capítulo X correspondiente a sanciones de la presente Decisión.

Artículo 35.- Las mercancías presentadas en la aduana de destino quedarán bajo control aduanero hasta que se les autorice otro destino aduanero.

CAPITULO VII

DE LOS PRECINTOS ADUANEROS

Artículo 36.- Las mercancías en tránsito aduanero comunitario se asegurarán por medio de precintos aduaneros, en los términos establecidos en el presente Capítulo, excepto:

a) Cuando el medio de transporte o la unidad de carga no sean susceptibles de ser precintados; y,

b) Cuando, por la naturaleza de las mercancías o de sus embalajes, éstas no puedan ser precintadas.

En estos casos, las autoridades aduaneras adoptarán las medidas que garanticen la realización del tránsito aduanero comunitario, tales como marcas de identificación aduanera u otras medidas previstas en las legislaciones nacionales, las que serán aceptadas por las autoridades aduaneras de los otros Países Miembros.

Cuando la marca de identificación aduanera, puesta en la aduana de partida o en una aduana de paso de frontera, no satisfaga a otra aduana de paso de frontera, ésta podrá colocar una nueva, de lo cual se dejará constancia en la declaración aduanera que la Decisión sobre el Documento Único Aduanero (DUA) adopte.

En ningún caso la aduana de paso de frontera que coloca la nueva marca de identificación aduanera podrá retirar aquella puesta por la aduana de partida u otra aduana de paso de frontera.

Artículo 37.- Las autoridades aduaneras de los Países Miembros son las únicas autorizadas para colocar los precintos aduaneros y, en su caso, las marcas de identificación. Los precintos aduaneros serán de uso obligatorio en el medio de transporte, en la unidad de carga y en las mercancías susceptibles de ser precintadas.

Los precintos aduaneros y, en su caso, las marcas de identificación, se colocarán en el medio de transporte, en la unidad de carga o en las mercancías, de tal manera que éstas no puedan extraerse de las partes precintadas o sujetas a identificación, o introducirse en ellas otras mercancías sin dejar huellas visibles de fractura o rotura de dicho precinto o marca de identificación.

Artículo 38.- La autoridad aduanera de cada País Miembro procederá a aprobar el modelo de los precintos aduaneros que utilizará y lo comunicará a la Secretaría General de la Comunidad Andina, la que deberá informarlo a las autoridades aduaneras de los restantes Países Miembros.

Asimismo, la autoridad aduanera de un País Miembro podrá autorizar la utilización de precintos aduaneros particulares, decisión que deberá ser comunicada a la Secretaría General de la Comunidad Andina, la que deberá informarlo a las autoridades aduaneras de los demás Países Miembros.

Los precintos colocados por las aduanas de un País Miembro serán aceptados por las aduanas de los demás Países Miembros como si fuesen propios, mientras dure la operación de tránsito aduanero comunitario.

Artículo 39.- Los precintos aduaneros deberán tener, por lo menos, las siguientes características generales:

a) Deberán ser sólidos, duraderos y ofrecer adecuada seguridad;

b) Deberán colocarse rápida y fácilmente;

c) Deberán examinarse e identificarse fácilmente;

d) Estarán hechos de tal forma que para abrirse, necesariamente tengan que romperse, o que sea imposible efectuar manipulaciones irregulares sin dejar huellas;

e) Estarán hechos de tal forma que sea imposible utilizar el mismo precinto más de una vez;

f) Estarán hechos de material suficientemente resistente para evitar roturas accidentales o deterioro rápido por agentes atmosféricos o químicos;

g) Diseñados y fabricados de modo tal que sea sumamente difícil copiarlos o falsificarlos;

h) Los precintos aduaneros oficiales contendrán la siguiente identificación en bajo relieve o código de barras:

i. Siglas identificadoras de la aduana del País Miembro; o

ii. El empleo de la palabra “Aduana” y el código del País Miembro de acuerdo a la Norma Internacional ISO 3166 (Bolivia: BO; Colombia: CO; Ecuador: EC; Perú: PE; Venezuela: VE); y,

iii. Número consecutivo.

Artículo 40.-. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, las aduanas de los Países Miembros podrán disponer la utilización de dispositivos electrónicos de seguridad en los medios de transporte, unidades de carga y en las mercancías.

Estos dispositivos deberán ser puestos en conocimiento de la Secretaría General y del Comité Andino de Asuntos Aduaneros y comunicados a las aduanas de los demás Países Miembros.

CAPITULO VIII

DE LOS VEHICULOS Y UNIDADES DE CARGA EN EL
TRANSITO ADUANERO COMUNITARIO

Artículo 41.- Las operaciones de tránsito aduanero comunitario se podrán realizar en todo tipo de vehículos de transporte autorizados o habilitados y en unidades de carga, registradas cuando proceda, para transporte internacional por los organismos nacionales competentes de los Países Miembros, siempre que cumplan los siguientes requisitos de seguridad:

a) Puedan ser precintados de manera sencilla y eficaz;

b) Estén construidos de tal manera que aseguren que ninguna mercancía pueda ser extraída o introducida sin fractura que deje huellas visibles, o sin rotura del precinto aduanero;

c) No tengan espacios que permitan esconder mercancías u otros objetos; y

d) Todos los espacios reservados para la carga sean fácilmente accesibles a la intervención de las autoridades aduaneras.

Artículo 42.- En el caso de transporte internacional de mercancías por carretera, corresponde a la autoridad aduanera del País Miembro en el que el transportista autorizado se haya constituido, el registro de vehículos y las unidades de carga de circuito permanente, que reúnan los requisitos señalados en el artículo anterior, para realizar operaciones de tránsito aduanero comunitario.

Para realizar este registro, la aduana podrá inspeccionar los vehículos o unidades de carga, verificando que cumplan los requisitos de seguridad establecidos en el artículo anterior.

Este registro de la Autoridad Aduanera tendrá validez en todos los Países Miembros por un período de dos años, y podrá ser renovado automáticamente por periodos iguales a la fecha de su vencimiento, siempre que no exista un acto administrativo suspendiéndola o cancelándola y será notificado a las aduanas de los demás Países Miembros y a la Secretaría General de la Comunidad Andina. Para efectos de identificación, el País Miembro que registre un vehículo emitirá una identificación con la sigla TAC impresa con letras blancas sobre fondo verde. Dicho registro se hará sin perjuicio de lo establecido en las Decisiones sobre transporte internacional por carretera.

La aduana podrá utilizar un sistema de identificación magnético del vehículo u otro de efecto similar.

CAPITULO IX

DEL PROCEDIMIENTO DE GARANTIA PARA EL TRANSITO ADUANERO COMUNITARIO

Sección Primera

De la Garantía Económica

Artículo 43.- En toda operación de tránsito aduanero comunitario que se efectúe bajo cualquier modalidad de transporte, el Obligado Principal deberá constituir una garantía económica, a fin de garantizar el pago de los derechos e impuestos, recargos, intereses y sanciones, que los Países Miembros eventualmente puedan exigir por las mercancías que circulen en sus territorios, con ocasión de una operación de Tránsito Aduanero Comunitario y la información declarada en el DUA en la parte correspondiente al tránsito aduanero comunitario.

La garantía será constituida ante la aduana de garantía que, de encontrarla conforme, la aceptará y conservará en custodia, procediendo a notificar a las demás aduanas de los Países Miembros involucradas en el tránsito aduanero comunitario.

La aduana de partida deberá consignar en la declaración aduanera que la Decisión sobre el Documento Único Aduanero (DUA) adopte, y en el Aviso de Partida la identificación de la garantía que ampara la operación de tránsito aduanero comunitario.

Cuando el transportista se constituya en obligado principal, la garantía se deberá constituir teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 51 de la presente Decisión.

Artículo 44.- La garantía económica podrá ser de dos clases:

a) global para varias operaciones de tránsito aduanero comunitario, o

b) individual para una sola operación de tránsito aduanero comunitario.

Artículo 45.- La garantía individual se calculará sobre la base del valor CIF de las mercancías a ser transportada, para cubrir los máximos derechos e impuestos, recargos, eventualmente exigibles en los países de tránsito o de destino, como consecuencia de una única operación de tránsito aduanero comunitario.

Artículo 46.- Las Administraciones Aduaneras velarán por que el monto de la garantía global sea suficiente para cubrir los máximos derechos e impuestos, recargos, intereses y sanciones, eventualmente exigibles en los países de tránsito o de destino, sobre la base del valor CIF de las mercancías a ser transportadas como consecuencia de varias operaciones de tránsito aduanero comunitario.

Artículo 47.- La garantía económica tendrá cobertura en todos los Países Miembros de la Comunidad Andina por donde se efectúe la operación de tránsito aduanero comunitario.

La clase de garantía que presente el Obligado Principal para ser aceptada por la aduana de garantía será sujeta a la condición señalada en el párrafo anterior.

Artículo 48.- El monto de la garantía económica será determinado por la aduana de garantía de conformidad con el valor CIF de la mercancía a ser transportada, para cubrir los máximos derechos e impuestos, recargos, intereses y sanciones, eventualmente exigibles en los países de tránsito o de destino.

Artículo 49.- La aduana de garantía procederá a la liberación de las garantías una vez recibida por parte de la aduana de destino el mensaje de “Aviso de Fin de Tránsito” indicando que el régimen de tránsito aduanero comunitario ha finalizado en debida forma.

Artículo 50.- En caso de incurrirse en cualquiera de las infracciones estipuladas en el Capítulo X de la presente Decisión, la aduana que ha constatado dicha situación notificará de inmediato a la aduana de partida y a la aduana de garantía sobre el particular.

La aduana de garantía, a solicitud de la aduana del País Miembro donde se cometió la infracción, remitirá el documento de garantía a dicha aduana para su ejecución.

Sección Segunda

Del Vehículo como Garantía para el Transporte bajo el

régimen de tránsito aduanero comunitario

Artículo 51.- Cuando el tránsito aduanero comunitario se efectúe bajo una operación de transporte internacional de mercancías por carretera, los vehículos habilitados y unidades de carga registradas por la Aduana, se constituyen de pleno derecho, en garantía exigible y válida por el monto de los derechos e impuestos, recargos, intereses y sanciones derivados de la internación temporal de dichos vehículos y unidades de carga y del incumplimiento de sus obligaciones como transportista en los territorios aduaneros de los Países Miembros.

El transportista podrá sustituir tal garantía por una garantía económica a satisfacción de las autoridades aduaneras. Cuando el transportista presente garantía económica, ésta se regirá, en lo pertinente, por lo dispuesto en la Sección correspondiente de la presente Decisión.

Artículo 52.- Para efecto de lo establecido en los artículos 43 y 51, los vehículos habilitados y unidades de carga registradas podrán ser objeto de aprehensión y posterior enajenación en el País Miembro afectado, conforme a su legislación nacional. La aduana respectiva podrá disponer de su producto líquido para satisfacer las obligaciones adeudadas.

Cuando el producto líquido de la enajenación no alcanzare a cubrir el monto de los derechos e impuestos, recargos, intereses y sanciones pecuniarias aplicables, la diferencia será cubierta por el transportista dentro del plazo que establezca la aduana. En caso de no cumplir con dicho pago, la aduana podrá aprehender otros vehículos habilitados o unidades de carga registradas del mismo transportista y proceder de acuerdo con lo expresado en la presente Decisión y su legislación nacional. El transportista podrá sustituir dicha aprehensión por una garantía económica a satisfacción de las autoridades aduaneras.

En el evento de que el vehículo habilitado no fuese localizado en el territorio nacional o exista evidencia de que ha salido del País Miembro a cualquier otro país, el transportista deberá pagar la totalidad de los derechos e impuestos comprometidos, así como las sanciones pecuniarias aplicables dentro del plazo que establezca la respectiva legislación aduanera.

En caso de incumplimiento de lo anteriormente dispuesto, la autoridad aduanera notificará este hecho a las aduanas de los Países Miembros y al Organismo Nacional Competente en materia de transporte, para los fines pertinentes.

Artículo 53.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el transportista podrá liberar el vehículo habilitado o la unidad de carga registrada que hubieren sido aprehendidos, pagando los montos equivalentes a derechos e impuestos, recargos, intereses y sanciones, eventualmente exigibles por la internación temporal del vehículo, y por el incumplimiento de sus obligaciones como transportista en concordancia con las legislaciones nacionales, o constituyendo garantía a satisfacción de las autoridades aduaneras.

CAPITULO X

INFRACCIONES Y SANCIONES EN MATERIA
DE TRANSITO ADUANERO COMUNITARIO

Sección Primera

De las Infracciones

Artículo 54.- La autoridad aduanera de cada País Miembro conocerá y adoptará las medidas cautelares que sean necesarias; y sancionará las infracciones contra las disposiciones contenidas en esta Decisión, sus modificatorias o complementarias, cometidas en su territorio, en el curso de una operación de tránsito aduanero comunitario o con ocasión de la misma, de conformidad con las normas comunitarias correspondientes.

Artículo 55.- Cuando las mercancías no sean presentadas a la aduana de paso de frontera o de destino, según sea el caso, dentro del plazo establecido por la aduana de partida, se considerará que la infracción se ha cometido en el territorio del País Miembro:

a) al que corresponda la aduana de partida, cuando no se haya cruzado ninguna frontera;

b) al que corresponda la aduana del último paso de frontera, cuando se ha registrado el cruce de esa frontera; o,

c) en el que se hubieren aprehendido las mercancías, las unidades de carga o los vehículos.

Cuando no sea posible determinar el lugar de la infracción se considerará que ésta se ha cometido en el País Miembro en que se ha probado el incumplimiento de las normas comunitarias sobre tránsito aduanero comunitario.

Artículo 56.- Constituirán infracción específica al régimen de tránsito aduanero comunitario, sin perjuicio de las infracciones establecidas con carácter general en la legislación aduanera comunitaria:

a) Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en el DUA, cuando estos conlleven a variar el monto que garantice adecuadamente los derechos e impuestos, la obtención de un beneficio al cual no se tiene derecho o el incumplimiento de los requisitos exigidos para el Tránsito Aduanero Comunitario.

b) Transitar por rutas diferentes a las autorizadas por las administraciones aduaneras de cada País Miembro.

c) No informar a la autoridad aduanera, de las incidencias ocurridas durante el tránsito aduanero comunitario;

d) No informar a la administración aduanera, de la ruptura accidental de precintos y marcas de identificación aduaneros ocurrida durante el tránsito aduanero comunitario;

e) No presentar las mercancías, las unidades de carga o el medio de transporte, en las aduanas de paso de frontera.

f) No presentar las mercancías, las unidades de carga o el medio de transporte, en la aduana de destino dentro del plazo establecido por la aduana de partida y señalado en la declaración aduanera;

g) Presentar diferencias injustificadas en cantidad y peso en los controles que efectúen las aduanas de paso de frontera o de destino, con respecto al contenido en la declaración aduanera;

h) Presentar diferencias, en los controles efectuados en las aduanas de paso de frontera y en la aduana de destino, entre la clase de mercancía verificada y la declarada;

i) Presentar en la aduana de destino, para efectos del ingreso de la mercancía a los lugares habilitados, documentos soportes distintos de los entregados en la aduana de partida para la aprobación del tránsito aduanero comunitario;

j) Presentar en la aduana de paso o de destino los medios de transporte o unidades de carga con los precintos o marcas de identificación aduanera, rotos, adulterados o violados;

k) Presentar un precinto o marcas de identificación aduaneras diferentes al debidamente autorizado;

l) Utilizar firmas y sellos de funcionarios aduaneros en el DUA, declarados como falsos por la autoridad competente de cada País Miembro; y

m) Utilizar medios de transporte y unidades de carga distintos a los autorizados por la aduana para el tránsito aduanero comunitario.

Sección Segunda

De las Sanciones

Artículo 57.- Las sanciones administrativas que se aplicarán a las infracciones previstas en el artículo anterior, podrán ser pecuniarias, de suspensión o de cancelación de la autorización para el ejercicio del tránsito aduanero comunitario, conforme con la reglamentación que para el efecto expida la Secretaría General de la Comunidad Andina, mediante Resolución, previa consulta con el Comité Andino de Asuntos Aduaneros.

La autoridad aduanera de cada País Miembro aplicará las sanciones por la comisión de las infracciones previstas sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal, fiscal o cambiaria que puedan derivarse de las conductas o hechos investigados.

El procedimiento aplicable para la imposición de las sanciones, así como las condiciones administrativas para el cobro de las mismas, se regirán por las disposiciones contempladas en la legislación interna de cada uno de los Países Miembros.

Artículo 58.- En el caso de que se origine una deuda aduanera como consecuencia de la conclusión irregular de una operación de tránsito aduanero comunitario, la liquidación de los derechos e impuestos exigibles tendrá lugar ante la aduana competente del País Miembro en el que haya ocurrido la infracción.

La liquidación de la deuda aduanera se practicará tomando en cuenta el valor CIF de la mercancía declarado en el DUA y el monto de los derechos e impuestos, recargos, intereses y sanciones, exigibles al momento de la aceptación de la declaración aduanera de las mercancías, que la Decisión sobre el Documento Único Aduanero (DUA) adopte, sujetas al régimen de tránsito aduanero comunitario.

El obligado principal será el responsable del pago de la deuda aduanera liquidada, por las obligaciones nacidas del incumplimiento al régimen de tránsito aduanero comunitario.

El transportista autorizado será responsable solidario del pago de la deuda aduanera liquidada por las obligaciones nacidas del incumplimiento del régimen de tránsito aduanero comunitario, cuando se comprueben que son consecuencia de la indebida ejecución de la operación de Tránsito Aduanero Comunitario.

Artículo 59.- Las siguientes mercancías no estarán sujetas al pago de la deuda aduanera:

a) Las que se hayan perdido o destruido totalmente, por razones de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente comprobados, de conformidad con la legislación nacional de cada País Miembro;

b) Las que se hayan perdido o destruido parcialmente, por razones de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente comprobado, de conformidad con la legislación nacional de cada País Miembro, en la parte correspondiente a la pérdida o destrucción; y

c) Las que hayan sufrido mermas consideradas como margen de tolerancia en la carga a granel.

CAPITULO XI

COOPERACIÓN ENTRE LAS ADUANAS DE LOS PAÍSES MIEMBROS PARA LA FACILITACION DEL TRANSITO ADUANERO COMUNITARIO

Artículo 60.- Las autoridades aduaneras de cada País Miembro deberán designar a un Coordinador Nacional, a más tardar a la fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión, quien velará por el cumplimiento de esta Decisión, atenderá y resolverá consultas, quejas y cualquier situación que se derive de la aplicación de la misma, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan a las autoridades administrativas, legislativas y judiciales en el cumplimiento de esta Decisión.

Artículo 61.- Las autoridades aduaneras de los Países Miembros se comunicarán mutuamente las informaciones relativas a los tránsitos aduaneros comunitarios que ellos hayan autorizado.

Cuando la autoridad aduanera de un País Miembro constate inexactitudes en una declaración aduanera que la Decisión sobre el Documento Único Aduanero (DUA) adopte, o cualquier otra irregularidad con ocasión de una operación de transporte efectuada en aplicación de las disposiciones de la presente Decisión, las comunicarán de oficio y en forma inmediata, a las autoridades aduaneras de los demás Países Miembros y a la Secretaría General de la Comunidad Andina.

Artículo 62.- Cuando una autoridad aduanera de un País Miembro solicite información a otra autoridad aduanera de otro País Miembro, referente a una operación de tránsito aduanero comunitario, la autoridad aduanera requerida debe proporcionar la información solicitada en forma inmediata, de acuerdo con la Decisión 478 y demás normas que la modifiquen, complementen o sustituyan.

Artículo 63.- Las autoridades aduaneras de los Países Miembros designarán las oficinas de aduanas habilitadas para ejercer las funciones relativas al tránsito aduanero comunitario, así como los horarios de atención de las mismas.

La lista de las oficinas de aduana habilitadas y sus respectivas actualizaciones para operaciones de tránsito aduanero comunitario, los plazos y rutas establecidos en el territorio nacional para el tránsito aduanero comunitario, el Coordinador Nacional y los horarios de atención se harán conocer a las autoridades aduaneras de los restantes Países Miembros y a la Secretaría General de la Comunidad Andina, según lo establecido en la Tercera Disposición Transitoria de la presente Decisión.

Cuando estas oficinas de aduana estén situadas en una frontera común, las autoridades aduaneras de los países limítrofes, a fin de facilitar las operaciones de tránsito aduanero comunitario, deberán armonizar los días y horas de atención y podrán disponer la habilitación de controles aduaneros integrados o yuxtapuestos.

Artículo 64.- Los Países Miembros procurarán reducir al mínimo el tiempo necesario para el cumplimiento de las formalidades aduaneras en las aduanas de paso de frontera y ordenar un procedimiento simplificado y expedito para las operaciones de tránsito aduanero comunitario.

Con el fin de aplicar las disposiciones establecidas en la presente Decisión, se dispondrán las medidas administrativas, de infraestructura y de recursos humanos que permitan que el tránsito aduanero comunitario pueda ser realizado las 24 horas al día y todos los días del año.

Artículo 65.- Se concederá prioridad para los despachos aduaneros referentes a los animales vivos, a las mercancías perecederas y a las demás de tránsito aduanero comunitario que, por sus características, requieran imperativamente un rápido despacho.

Artículo 66.- A solicitud del destinatario y del Obligado Principal, la autoridad de una aduana distinta de la aduana de destino designada en la declaración aduanera que la Decisión sobre el Documento Único Aduanero (DUA) adopte, situada en un País Miembro distinto del País Miembro en el que esté situada la aduana de partida, podrá poner fin a la operación de tránsito aduanero comunitario y constituirse en nueva aduana de destino, debiendo cumplir con lo establecido en el Capítulo VI de esta Decisión.

Artículo 67.- Las autoridades aduaneras de los Países Miembros establecerán una red de transmisión electrónica de datos entre ellas, y adoptarán los formatos electrónicos y esquema de seguridad, con el objeto de facilitar la aplicación de los procedimientos de gestión del tránsito aduanero comunitario y los mecanismos de control establecidos en los artículos 18, 30 y 34 de la presente Decisión.

CAPITULO XII

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 68.- Las disposiciones contenidas en la presente Decisión serán aplicadas al autotransporte en lo que fuera pertinente.

Artículo 69.- El tránsito aduanero comunitario no será aplicable al transporte de encomiendas y paquetes postales, el que se rige por la Decisión 398 sobre Transporte Internacional de Pasajeros por Carretera.

Artículo 70.- Sin perjuicio de las funciones que al respecto corresponden a los órganos comunitarios, el Comité Andino de Asuntos Aduaneros velará por el cumplimiento y aplicación de la presente Decisión y podrá recomendar a la Secretaría General de la Comunidad Andina las normas que resulten necesarias para la correcta aplicación y cumplimiento de la presente Decisión.

Artículo 71.- En todo lo no previsto por esta Decisión se aplicarán las disposiciones pertinentes contenidas en las legislaciones nacionales de los Países Miembros en tanto sean compatibles con aquella.

Artículo 72.- La presente Decisión sustituye la Decisión 477 de la Comisión de la Comunidad Andina.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- En un plazo máximo de seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente Decisión, la Secretaría General de la Comunidad Andina aprobará mediante Resolución, previo concepto técnico del Comité Andino de Asuntos Aduaneros, lo dispuesto en los artículos 10, 54 ,57 y 67, respecto a:

a) La nómina de Productos Sensibles al tránsito aduanero comunitario; y

b) Los modelos de los “Aviso de Partida”, “Aviso de Paso de Frontera” y “ Aviso de Fin del Tránsito”, tanto en la modalidad de documento impreso como para transmisión electrónica.

c) Determinar y establecer las medidas cautelares, su procedencia y condiciones.

Segunda.- Las autoridades aduaneras de los Países Miembros dispondrán de un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Decisión, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 38 respecto a los precintos aduaneros autorizados y en el artículo 42 respecto al registro de los vehículos y unidades de carga.

Tercera.- A partir de la entrada en vigencia de la presente Decisión, las autoridades aduaneras de los Países Miembros dispondrán de un plazo máximo de noventa (90) días para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 64 de la presente Decisión, respecto a:

a) Designación de oficinas de aduanas habilitadas en cada País Miembro para ejercer funciones relativas al tránsito aduanero comunitario, así como la determinación de los horarios de atención de las mismas.

b) Rutas autorizadas en cada País Miembro para el tránsito aduanero comunitario y plazos previstos para recorrerlas.

Cuarta.- Hasta que no se cumpla lo dispuesto en el artículo 67, las aduanas de los Países Miembros transmitirán por los medios existentes los Avisos de Partida, Aviso de Pasos de Frontera y Aviso de Fin de Tránsito.

Quinta.- El formato e instructivo de la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI), a que se refiere la Resolución 300 y modificatorias, seguirá utilizándose hasta la fecha de entrada en vigencia de la Decisión sobre el Documento Único Aduanero (DUA).

Sexta.- Las modificaciones o sustituciones que se realicen a la Decisión 399 (Transporte Internacional de Mercancías por Carretera), así como respecto a la Decisión 467 (Norma Comunitaria que establece las infracciones y el régimen de sanciones para los transportistas autorizados del transporte internacional de mercancías por carretera), la Resolución 300 de la Secretaría General (Reglamento de la Decisión 399), y otras que resulte necesario; deberán tener en cuenta las disposiciones consignadas en la presente Decisión, a los efectos de permitir una adecuada aplicación de la normativa andina sobre esta materia”.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- La presente Decisión se aplicará a partir del 1 de enero del 2006.

Segunda.- La Secretaría General de la Comunidad Andina, adoptará las normas reglamentarias que resulten necesarias para la aplicación de la presente Decisión.

Tercera.- Las operaciones de Transporte Multimodal se regirán por las Decisiones 331 y 393 de la comisión del Acuerdo de Cartagena, y demás normas que la modifiquen, complementen o sustituyan.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los quince días del mes de julio del año dos mil cinco.