OEA

Comisión de la Comunidad Andina   DECISION 398: Transporte Internacional de Pasajeros por Carretera, sustitutoria de la Decisión 289

(Continuación)

CAPITULO VI

DE LA TRIPULACION

Artículo 66.- El transportista autorizado, en cada vehículo habilitado que realiza transporte internacional, empleará un conductor principal y los conductores auxiliares y demás personas que considere necesarios para la atención a los pasajeros, a fin de asegurar una adecuada prestación del servicio.

Los conductores deben portar permanentemente su respectiva licencia para conducir vehículo automotor, la misma que debe estar vigente.

Artículo 67.- El conductor principal es responsable de la correcta realización del transporte internacional, del cuidado y buen uso del Certificado de Habilitación y de la lista de pasajeros, así como de la conservación del orden, protección y atención de los pasajeros y demás miembros de la tripulación dentro del ómnibus o autobús, así como de la seguridad de los equipajes y paquetes postales que transporten.

Asimismo, representa al transportista autorizado ante las autoridades que ejercen el control en la ruta.

Artículo 68.- Los conductores de los vehículos habilitados deberán cumplir con las disposiciones sobre tránsito terrestre, vigentes en los Países Miembros por cuyo territorio circulen.

Artículo 69.- La tripulación de los vehículos habilitados no podrá ejercer en el País Miembro distinto del de su nacionalidad o residencia ninguna otra actividad remunerada, con excepción del transporte que se encuentra ejecutando.

La violación de la presente norma será sancionada de conformidad con las leyes del País Miembro en el cual se produzca el hecho.

Artículo 70.- Los conductores y demás miembros de la tripulación deben estar capacitados en materias de tránsito y transporte terrestre, seguridad vial y otras indispensables para una eficiente y segura prestación del servicio.

Los transportistas autorizados elaborarán y ejecutarán programas de capacitación permanente para la tripulación.

Artículo 71.- Los Países Miembros adoptarán mecanismos de control y evaluación de los programas de capacitación.

Artículo 72.- El transportista autorizado está obligado a cubrir los gastos que demande el retorno de la tripulación de sus vehículos habilitados cuando deban abandonar un país luego de concluido el transporte. Asimismo, deberá cubrir tales gastos en caso que el tripulante no pueda continuar por incumplimiento de leyes y reglamentos nacionales.

CAPITULO VII

DE LA HABILITACION DE LOS VEHICULOS

Artículo 73.- El transporte internacional se efectuará en vehículos habilitados (ómnibus o autobús), los que deberán registrarse ante los organismos nacionales competentes de transporte y aduana de los Países Miembros por cuyo territorio vayan a transitar o prestar el servicio.

Artículo 74.- Se pueden habilitar ómnibuses o autobuses propios o tomados en arrendamiento financiero (leasing), matriculados en el país de origen del transportista o en otro País Miembro.

El contrato de arrendamiento financiero (leasing) podrá ser celebrado en un País Miembro o en un tercer país.

Artículo 75.- Para cada vehículo habilitado se expedirá un Certificado de Habilitación, el cual será solicitado por el transportista y otorgado por el organismo nacional competente del País Miembro que concedió el Permiso Originario de Prestación de Servicios.

Artículo 76.- Los vehículos tomados en arrendamiento financiero (leasing), que proceden de un tercer país y que estén destinados para el transporte internacional, serán admitidos en régimen de internación temporal por el tiempo señalado en el contrato respectivo.

Artículo 77.- La habilitación y registro de los ómnibuses o autobuses, será pedida junto con la solicitud de otorgamiento del permiso originario de prestación de servicio.

Además el transportista autorizado, en cualquier momento podrá solicitar la habilitación de nuevos vehículos, así como la modificación de las características señaladas en el literal b) del artículo 78.

Artículo 78.- Para solicitar la habilitación de los ómnibuses o autobuses, el transportista deberá acompañar a su pedido los siguientes documentos e información:

a) Copia de la matrícula o del registro de propiedad de cada vehículo; y,

b) Características de los vehículos: placa, marca, año de fabricación, número o serie del chasis, número de ejes, tipo de vehículo, número de asientos y dimensiones externas.

Cuando se solicite la habilitación de un ómnibus o autobús tomado en arrendamiento financiero (leasing), se presentará copia del respectivo contrato.

Artículo 79.- Para habilitar los ómnibuses o autobuses, se deberá cumplir con las normas contenidas en el Reglamento Técnico sobre Límites de Peso, Tipología y Dimensiones de los Vehículos para el Transporte Internacional por Carretera y el anexo correspondiente.

Artículo 80.- Sólo podrán habilitarse y utilizarse en el transporte internacional ómnibuses o autobuses que no excedan de siete años de fabricación.

Artículo 81.- El Certificado de Habilitación tendrá una vigencia de cinco años. En aquellos casos en los que el vencimiento del contrato de arrendamiento financiero (leasing) o los años de antigüedad señalado en el artículo 80 se produce antes de los cinco años, la vigencia del Certificado de Habilitación estará sujeta a estos plazos.

Artículo 82.- El organismo nacional competente expedirá y entregará los Certificados de Habilitación de los ómnibuses o autobuses conjuntamente con el Permiso Originario de Prestación de Servicios.

Cuando se trate de habilitar nuevos vehículos, se dispondrá de un plazo de ocho días calendario, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud con los documentos e información respectivos.

Artículo 83.- Los vehículos habilitados por un País Miembro serán reconocidos por los otros países como aptos para el transporte internacional de pasajeros por carretera.

Artículo 84.- Para solicitar el registro de los vehículos habilitados en los Países Miembros distintos del de origen del transportista, se adjuntará copia del Permiso Originario de Prestación de Servicios con el anexo respectivo.

Artículo 85.- El organismo nacional competente que registre los vehículos habilitados, comunicará este hecho a la autoridad de aduana de su país solicitando, también, su registro.

Artículo 86.- Los organismos nacionales de transporte y aduana dispondrán, de un plazo de dos y cuatro días hábiles, respectivamente, para el registro de los vehículos habilitados.

Artículo 87.- El Certificado de Habilitación se portará en el vehículo durante el transporte internacional.

Artículo 88.- El transportista autorizado deberá comunicar al organismo nacional competente del País Miembro que le otorgó el Permiso Originario de Prestación de Servicios el retiro de los vehículos habilitados que conforman su flota, a efecto de que se tome nota en el anexo respectivo y se proceda a la cancelación del Certificado de Habilitación y del registro.

Artículo 89.- Los organismos nacionales competentes permitirán el uso de un vehículo no habilitado, propio, de tercero o de otro transportista autorizado, para proseguir con una operación de transporte internacional que, por causa de fuerza mayor o caso fortuito, se encuentre impedida de continuar en su vehículo. El servicio seguirá siendo prestado bajo la responsabilidad del transportista autorizado que emita la lista de pasajeros y los boletos de pasajes.

CAPITULO VIII

DEL CONTRATO DE TRANSPORTE Y DE LAS OBLIGACIONES

Sección Primera

Del Contrato

Artículo 90.- Cada pasajero usuario del transporte internacional estará amparado por un contrato de transporte, cuyas condiciones se establecerán en el boleto de viaje.

El boleto de viaje prueba la existencia del contrato de transporte.

Artículo 91.- La emisión del boleto de viaje por el transportista autorizado y su adquisición por el pasajero, implica la aceptación y sometimiento de ambas partes a los términos del contrato.

Artículo 92.- El boleto de viaje será emitido por el transportista autorizado en forma individual y a nombre del pasajero.

Artículo 93.- Por el boleto de viaje el transportista autorizado se compromete a transportar al pasajero desde una ciudad de origen hasta otra de destino, ubicadas en diferentes Países Miembros, dentro de una ruta, itinerario y horario establecidos.

Artículo 94.- El boleto de viaje será numerado y deberá contener la siguiente información y condiciones:

a) Denominación o razón social y dirección del transportista autorizado;

b) Nombre y apellidos del pasajero;

c) Ciudad y país de origen y ciudad y país de destino del viaje del pasajero;

d) Lugar y fecha de emisión del boleto de viaje;

e) Precio total del pasaje, incluidos los impuestos;

f) Fecha y hora de inicio del viaje;

g) Condiciones para casos de endoso, postergación, devolución y caducidad;

h) Características generales de la cobertura del seguro;

i) Descripción general de lo que se considera equipaje; y,

j) Peso o volumen máximo que será permitido a cada pasajero como equipaje.

En el reverso del boleto de viaje o en una hoja adherida al mismo, el transportista autorizado podrá establecer cláusulas generales de contratación del servicio de transporte internacional, las que serán aceptadas por el pasajero al momento de adquirirlo.

Asimismo, en una hoja adherida a dicho boleto de viaje, deberán constar las direcciones de los terminales de su itinerario.

Artículo 95.- El boleto de viaje será emitido en tantas copias como sean necesarias para cumplir con el itinerario con el que se ha comprometido a transportar al pasajero. Tendrá una copia que quedará en poder del transportista autorizado y otra para el pasajero.

Artículo 96.- El transportista autorizado, antes de iniciar el viaje, hará conocer a cada pasajero el número de asiento asignado.

Artículo 97.- El pasajero que desista realizar el viaje o decida postergarlo, deberá comunicar este hecho setenta y dos horas antes del inicio del mismo. Para el primer caso tendrá derecho a la devolución del noventa por ciento del valor del pasaje señalado en el boleto, deducidos los impuestos.

El boleto de viaje caduca si el pasajero no lo utiliza en la fecha señalada para el inicio del viaje y no comunica su desistimiento o postergación, conforme lo señalado en el párrafo anterior. Los boletos sin fecha de inicio caducan en un plazo de un año calendario, contado a partir de la fecha de su emisión.

En los casos de caducidad el pasajero no tendrá derecho a exigir la devolución del valor del pasaje.

Artículo 98.- La falta o pérdida del boleto de viaje, así como cualquier irregularidad en la consignación de la información, no afectará la existencia ni validez del contrato de transporte, ni releva al transportista autorizado de sus obligaciones o responsabilidad para con el pasajero, si la relación es probada por otros medios legalmente aceptados.

Asimismo, la omisión de una o varias de las informaciones previstas en el artículo 94, tampoco afecta su validez jurídica.

Artículo 99.- Toda estipulación contenida en el boleto de viaje o en las cláusulas generales de contratación, que directa o indirectamente se aparte de las disposiciones establecidas en el presente Capítulo, si se estipula en perjuicio del pasajero, será nula y no producirá efecto alguno. Lo anterior no afectará a las restantes estipulaciones contenidas en el boleto de viaje o cláusulas generales de contratación.

Artículo 100.- Son aplicables al contrato de transporte las disposiciones establecidas en la presente Decisión y sus normas complementarias, y en lo no previsto por éstas, las disposiciones nacionales del País Miembro respectivo.

Artículo 101.- Las normas del presente Capítulo son aplicables a todas las reclamaciones que se dirijan contra el transportista autorizado, sus representantes o agentes, en relación con el cumplimiento del contrato de transporte.

Sección Segunda

De la Responsabilidad

Artículo 102.- El transportista autorizado es el único responsable ante el pasajero por la ejecución del contrato de transporte, aunque durante la operación utilice los servicios de terceros; en este último caso, siempre que este hecho no genere un nuevo contrato de transporte.

Igualmente es responsable ante terceros por los daños y perjuicios que se puedan ocasionar durante la operación.

Artículo 103.- El pasajero deberá portar los documentos y cumplir con los requisitos necesarios para el ingreso, tránsito, permanencia y salida en los Países Miembros por cuyo territorio realiza el viaje. El transportista autorizado, bajo su responsabilidad, proporcionará la información correspondiente.

El pasajero suministrará al transportista autorizado la información y documentos necesarios para el cumplimiento de las formalidades ante las autoridades respectivas. El transportista autorizado no está obligado a examinar si los documentos entregados e información suministrada son fidedignos.

El pasajero es responsable del perjuicio que pudiera resultar de la irregularidad o no presentación de los documentos e información requeridos.

Artículo 104.- El transportista autorizado es responsable de los daños y perjuicios que se ocasionen como consecuencia de la pérdida o la incorrecta utilización de los documentos que le haya proporcionado el pasajero durante su viaje.

Artículo 105.- El pasajero tiene derecho a exigir que el transportista autorizado lo transporte desde la ciudad de origen hasta la de destino, según los términos establecidos en el boleto de viaje.

Cuando por causa imputable al transportista autorizado no se inicia el viaje, éste deberá devolver al pasajero el íntegro del valor del boleto de viaje. Si la causa fuere caso fortuito o fuerza mayor, devolverá el noventa por ciento del valor del boleto, deducidos los impuestos.

Si el viaje es interrumpido después de iniciado, estará obligado a pagar a los pasajeros los gastos de pasaje que demande cada uno hasta su respectivo destino, por un medio de transporte similar.

Artículo 106.- El transportista autorizado no podrá alegar desperfecto o falta de vehículo, ni errores de operación o negligencia de sus subordinados, a fin de quedar exento de responsabilidad.

Artículo 107.- En todo transporte internacional y durante el viaje, el pasajero deberá estar cubierto por un seguro de accidentes corporales, el cual será previamente contratado por el transportista autorizado.

Artículo 108.- En caso de accidente, el transportista autorizado está obligado a prestar el auxilio necesario para la atención de los pasajeros y la tripulación. Asimismo, satisfará, en forma inmediata, los gastos médicos, de hospitalización, quirúrgicos, farmacéuticos y de sepelio, sin que ello signifique reconocer la responsabilidad del hecho.

Tales gastos podrán ser repetidos contra quien tenga la obligación de pagarlos.

Artículo 109.- El transportista autorizado que no haya contratado o no tenga vigente la póliza de seguro de accidentes corporales para los pasajeros y la tripulación deberá, en caso de accidente, cubrir por su cuenta los gastos señalados en el artículo anterior.

Artículo 110.- El pasajero que lleve consigo equipaje, deberá entregarlo al transportista autorizado antes del inicio del viaje, quien está obligado a expedir un tiquete o recibo numerado por cada maleta o bulto.

Artículo 111.- La no concurrencia del pasajero el día y hora señalados para el inicio del viaje libera al transportista autorizado de la obligación contraída con él. Lo mismo ocurrirá cuando, luego de iniciado, el pasajero decide, por su cuenta, interrumpirlo en cualquier punto de la ruta.

Artículo 112.- El transportista autorizado no deberá transportar:

a) Personas que al momento de embarcarse o durante el viaje se encuentren en condiciones físicas o psíquicas anormales que pudieran alterar el orden o la seguridad del transporte o bajo el influjo de bebidas alcohólicas o de sustancias narcóticas;

b) Animales y objetos que incomoden o constituyan peligro para los pasajeros o la tripulación; o,

c) Personas que porten armas, municiones, explosivos, sustancias químicas o inflamables.

Artículo 113.- El transportista autorizado no será responsable del contenido de las maletas o bultos que el pasajero lleve como equipaje, ni del contenido de las encomiendas y paquetes postales que transporte. Esta será de cargo del pasajero o del remitente.

Artículo 114.- La responsabilidad civil del transportista autorizado no podrá exceder de los montos establecidos como cobertura para la póliza andina.

CAPITULO IX

JURISDICCION Y COMPETENCIA

Artículo 115.- Cualquier conflicto o diferencia derivados de la aplicación o ejecución de un contrato de transporte internacional, que no involucre normas de orden público de la presente Decisión, se regirá por la ley prevista en el contrato. A falta de pacto, se aplicarán las disposiciones de la presente Decisión y en lo no previsto por éstas, las normas del derecho nacional aplicable.

Artículo 116.- Las acciones legales emanadas del contrato de transporte, serán instauradas ante el Juez o Tribunal designado en el mismo.

A falta de designación o cuando la designación hecha en el contrato fuere legalmente inaplicable, dichas acciones podrán interponerse indistintamente, a elección del demandante, ante cualquier Juez o Tribunal competente de la jurisdicción del:

a) Domicilio del demandado;

b) Lugar donde se produce el hecho;

c) Lugar de origen del viaje del pasajero; o,

d) Lugar de destino del viaje del pasajero.

Artículo 117.- Las sentencias ejecutoriadas o pasadas por autoridad de cosa juzgada dictadas por un Juez o Tribunal de un País Miembro en aplicación de la presente Decisión, podrán hacerse cumplir o ejecutar en el territorio de otro País Miembro, según sea necesario para los intereses del que tenga algún derecho derivado de ella, sin necesidad de homologación o exequátur.

Cuando se deba ejecutar una sentencia fuera del territorio nacional del Juez o Tribunal que la dictó, se deberá cumplir con las formalidades exigidas para ello por la legislación del Estado en que se solicita la ejecución de la misma.

Artículo 118.- Las acciones legales emanadas del contrato de transporte prescribirán en el plazo de un año calendario, contado a partir del día siguiente en que se produzca el hecho o el incumplimiento que motive la interposición de la acción.

CAPITULO X

DE LOS ASPECTOS ADUANEROS

Artículo 119.- Los organismos nacionales de aduana llevarán un registro de transportistas autorizados y de vehículos habilitados.

Los transportistas autorizados y los vehículos habilitados deberán registrarse ante el organismo nacional de aduana de cada uno de los Países Miembros por los cuales transiten o presten el servicio.

Artículo 120.- Los Países Miembros permitirán la salida y el ingreso temporal, en su territorio, de los vehículos habilitados y registrados con suspensión del pago de los gravámenes e impuestos a la exportación o importación, cuando tales vehículos se encuentren realizando transporte internacional, o circulen por él como consecuencia de éste.

Lo establecido en el párrafo anterior comprende también a los equipos necesarios a ser utilizados en los vehículos habilitados y los bienes de uso y consumo para los pasajeros, que se porten y que consten en una relación elaborada por el transportista, así como el tanque auxiliar de combustible que forme parte de la estructura del ómnibus o autobús, siempre que no altere su diseño original.

Artículo 121.- Los Países Miembros permitirán el ingreso temporal de los repuestos y partes a ser utilizados en la reparación de los vehículos habilitados, cuando estos hayan sufrido algún desperfecto en un País Miembro distinto del de su matrícula.

Artículo 122.- El ingreso de los equipos, así como de los repuestos y partes a que se refieren los artículos 120 y 121, estará exento del pago de derechos a la importación, siempre que estos sean originarios de o hayan sido nacionalizados en un País Miembro.

Los repuestos y partes que hayan sido reemplazados serán re-exportados a su país de procedencia, o destruidos bajo control aduanero, debiendo el transportista autorizado asumir el costo que ello origine.

Artículo 123.- Los vehículos habilitados se constituyen de pleno derecho, por el solo hecho de su registro, como garantía exigible para responder ante la aduana por el pago de los gravámenes a la exportación e importación, impuestos, recargos, intereses y sanciones pecuniarias eventualmente exigibles o aplicables sobre los vehículos y equipos que ingresen temporalmente en una operación de transporte.

La garantía del vehículo podrá ser sustituida por otra otorgada por un banco o empresa de seguros, a satisfacción de la aduana. Esta garantía podrá ser global para varias operaciones de transporte o individual para una sola, y se emitirá en tantas copias como países por los cuales se vaya a transitar.

Artículo 124.- La aduana no exigirá garantías distintas a las señaladas en el artículo anterior, para asegurar el pago de los gravámenes, impuestos, recargos e intereses eventualmente exigibles por los vehículos habilitados y los equipos que salgan o ingresen temporalmente.

Artículo 125.- Los vehículos habilitados, tomados en arrendamiento financiero (leasing), se constituyen como garantía ante la aduana, para los efectos a que se refiere el artículo 123, siempre que medie una declaración expresa en este sentido suscrita por el arrendador o el propietario del vehículo.

La mencionada declaración podrá estar contenida en el contrato respectivo o en cláusula adicional.

Artículo 126.- Los vehículos habilitados que ingresen temporalmente al territorio de un País Miembro, podrán permanecer en éste por un plazo de treinta días calendario. Dicho plazo podrá ser prorrogado por la aduana, previa solicitud fundamentada.

Si los vehículos habilitados no salen del país dentro del plazo establecido en el párrafo anterior, el transportista autorizado estará sujeto a las sanciones correspondientes, de conformidad con la legislación nacional respectiva.

Se exceptúan aquellos casos en los que los vehículos no hayan salido por causas de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente comprobada.

Artículo 127.- Establecida la responsabilidad del transportistas autorizado, éste deberá pagar a la aduana, dentro del plazo que se le señale, los valores por concepto de gravámenes, impuestos, recargos, intereses y sanciones pecuniarias que le hayan sido impuestas. De no hacerlo, se procederá a aprehender y enajenar el vehículo o a hacer efectiva la garantía económica, conforme a su legislación nacional.

Cuando el producto líquido de la enajenación no cubra el monto de los gravámenes, impuestos, recargos, intereses y sanciones pecuniarias exigibles, la diferencia deberá ser cubierta por el transportista autorizado dentro del plazo que establezca la aduana; en caso de no cumplir con dicho pago, se podrán aprehender los vehículos habilitados o bienes del transportista y proceder conforme a lo expresado anteriormente.

Artículo 128.- En todos los casos de aprehensión del vehículo, el transportista autorizado podrá presentar garantía a satisfacción de la aduana, a fin de obtener la liberación del vehículo y continuar con el transporte, mientras prosigan los trámites administrativos o judiciales. Se exceptúan aquellos casos cuando la aprehensión sea por delito de tráfico de estupefacientes y las investigaciones preliminares hayan establecido la presunta responsabilidad del transportista autorizado.

Artículo 129.- Cuando se establezca que el transportista autorizado es responsable de la comisión de una infracción o delito aduanero, la aduana informará de este hecho al organismo nacional competente de ese país, quien a su vez lo hará de conocimiento del organismo nacional competente del país de origen del transportista, a fin de que se tomen las medidas correspondientes.

Artículo 130.- Los organismos nacionales de aduana ejercerán un control de la salida e ingreso temporal, así como del reingreso, de los vehículos habilitados que sean utilizados en el transporte internacional, cuando estos crucen una frontera, a efectos de verificar el cumplimiento de lo establecido en la presente Decisión.

Artículo 131.- Los precintos aduaneros utilizados en los contenedores para las encomiendas o en las bodegas para equipaje de los vehículos habilitados, deben responder a las condiciones y características establecidas en la Decisión 327.

La colocación de los precintos se regirá por lo establecido en el Reglamento de la presente Decisión.

Dichos precintos serán aceptados y reconocidos como válidos por los Países Miembros, en sus respectivos territorios.

Artículo 132.- Cuando por causa de fuerza mayor o caso fortuito, un vehículo habilitado deba permanecer en un País Miembro, mayor tiempo que el establecido en el artículo 126, la aduana no exigirá garantía adicional.

CAPITULO XI

DE LOS ASPECTOS SOBRE MIGRACION

Artículo 133.- La tripulación de los vehículos habilitados para su ingreso, circulación, permanencia y salida de los Países Miembros, solamente necesitará presentar la Libreta de Tripulante Terrestre y su documento nacional de identificación personal.

Artículo 134.- La Libreta de Tripulante Terrestre será expedida por el organismo nacional de migración, únicamente a nombre de una persona natural, nacional o extranjera, con visa de residente en el País Miembro en que la solicita, previa petición de un transportista autorizado.

Asimismo, podrá ser expedida por los Cónsules de los Países Miembros, dando cuenta por escrito de su otorgamiento a la autoridad de migración de su país, remitiendo la documentación presentada por el transportista.

Artículo 135.- La Libreta de Tripulante Terrestre tendrá una vigencia de doce meses. Las renovaciones prorrogan su vigencia por iguales periodos.

Artículo 136.- El titular de la Libreta de Tripulante Terrestre, cuando se encuentre realizando transporte internacional y porte la misma, está exento de visa para el ingreso al territorio de los Países Miembros por los cuales presta el servicio.

Artículo 137.- La Libreta de Tripulante Terrestre permite al titular que se encuentra realizando transporte internacional en un País Miembro distinto del de su nacionalidad o residencia, una permanencia de treinta días renovables.

Artículo 138.- Para el ingreso, tránsito, permanencia y salida, el pasajero deberá cumplir con los requisitos exigidos por cada uno de los Países Miembros por cuyo territorio se realice el viaje.

Artículo 139.- El transportista autorizado elaborará una lista de pasajeros por cada operación de transporte internacional que realice.

La lista de pasajeros será emitida en un original que quedará en poder del transportista autorizado y dos copias por cada País Miembro comprendido en la ruta entre origen y destino. Cada una de las copias será entregada, por la tripulación, a la autoridad de migración en las fronteras de cada País Miembro, a la entrada y salida de los pasajeros.

Artículo 140.- La lista de pasajeros debe contener la siguiente información:

a) Denominación o razón social del transportista autorizado;

b) Identificación del vehículo habilitado;

c) Fecha de emisión de la lista de pasajeros, así como el país de origen y de destino del viaje;

d) Nombres, apellidos, nacionalidad, número de documento de identidad, y número de la Libreta de Tripulante Terrestre de los miembros de la tripulación en caso de hacerse uso de este documento;

e) Número correlativo, apellidos y nombres, nacionalidad, clase y número de documento de identidad (pasaporte), profesión u ocupación, origen y destino de los pasajeros; y,

f) Firma del transportista autorizado o de su representante o agente.

Artículo 141.- La Tarjeta Andina de Migración a ser utilizada en el transporte internacional será impresa por los transportistas autorizados. En su elaboración se observará el formato establecido en el reglamento respectivo y contendrá la información requerida y el número de serie que al efecto proporcione el organismo nacional de migración del País Miembro de origen, tránsito o de destino.

Artículo 142.- En cada viaje la tripulación distribuirá la Tarjeta Andina de Migración a cada uno de los pasajeros, para su respectivo llenado.

Las Tarjetas serán presentadas por la tripulación, con los respectivos pasaportes y documentos requeridos, a las autoridades de migración en los cruces de frontera.

Artículo 143.- Para el control migratorio no se requerirá que el pasajero baje del ómnibus o autobús para realizar personalmente los trámites respectivos ante la autoridad de migración, salvo los casos en que ésta lo considere necesario.

La autoridad respectiva subirá al vehículo a fin de hacer las constataciones necesarias.

CAPITULO XII

DE LOS ORGANISMOS NACIONALES COMPETENTES

Artículo 144.- Los organismos nacionales competentes designados y acreditados por los Países Miembros serán los responsables de la aplicación de la presente Decisión y sus normas complementarias, en sus respectivos territorios.

Artículo 145.- Los organismos nacionales competentes, además, deberán:

a) Coordinar con las demás autoridades de su país, la aplicación de los aspectos operativos y de procedimiento establecidos en las Decisiones y normas complementarias que regulan el transporte internacional de pasajeros por carretera, así como el transporte de encomiendas y paquetes postales;

b) Coordinar la ejecución de los aspectos operativos del transporte internacional de pasajeros por carretera con los organismos nacionales competentes de los demás Países Miembros;

c) Promover mecanismos de coordinación con los transportistas autorizados y usuarios del transporte internacional de pasajeros por carretera de su país;

d) Promover el establecimiento de Comisiones de Facilitación para el Tránsito y Transporte Terrestre Internacional; y,

e) Proporcionar a la Junta del Acuerdo de Cartagena y a la Secretaría Pro-Tempore del Comité, la información relacionada con el transporte internacional de pasajeros por carretera que se solicite, conforme lo previsto en la presente Decisión y sus normas complementarias, así como en los Acuerdos o Resoluciones aprobados por el CAATT.

Artículo 146.- Los organismos nacionales competentes llevarán un registro nacional de los transportistas autorizados, así como de los vehículos habilitados que operan en su país, con sus correspondientes rutas, frecuencias e itinerario, así como de las modificaciones, suspensiones o cancelaciones.

CAPITULO XIII

DE LOS CENTROS NACIONALES O BINACIONALES DE

ATENCION EN FRONTERA

Artículo 147.- Los Países Miembros adoptarán las medidas necesarias que permitan el establecimiento y organización de los Centros Nacionales de Atención en Frontera (CENAF) o de los Centros Binacionales de Atención en Frontera (CEBAF), en cada uno de los cruces de frontera habilitados para el transporte internacional.

Artículo 148.- Los organismos nacionales competentes, adoptarán las acciones necesarias para su funcionamiento, conjuntamente con las autoridades nacionales de los distintos sectores que ejercen el control y prestan servicios complementarios en las fronteras.

Para la prestación de los servicios que deben proporcionar los CENAF o CEBAF, los organismos nacionales competentes, conjuntamente con las demás autoridades referidas en el párrafo anterior, adoptarán manuales de procedimiento binacionales que faciliten su funcionamiento.

CAPITULO XIV

DEL REGISTRO ANDINO DE TRANSPORTISTAS AUTORIZADOS

Y DE VEHICULOS HABILITADOS

Artículo 149.- Créase un Registro Andino de Transportistas Autorizados, así como de Vehículos Habilitados, los que estarán a cargo de la Junta del Acuerdo de Cartagena, quien adoptará las acciones necesarias para su organización y funcionamiento.

Artículo 150.- Los organismos nacionales competentes proporcionarán oportuna y regularmente a la Junta del Acuerdo de Cartagena la información necesaria para la implementación de los Registros establecidos en el artículo anterior.

Dicha información consistirá en: nombre del transportista autorizado; nombre y dirección del representante legal; dirección de la oficina principal de la empresa y de las ciudades del itinerario; Permisos Originario y Complementario de Prestación de Servicios otorgados, así como de sus cancelaciones, renovaciones, caducidad y modificaciones que se introduzcan.

También informarán sobre la habilitación de los vehículos que conforman la flota de los transportistas autorizados, del retiro y de la modificación de sus características.

Los organismos nacionales competentes mantendrán actualizada la información suministrada a la Junta del Acuerdo de Cartagena.

CAPITULO XV

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 151.- Los transportistas autorizados deberán presentar al organismo nacional competente de su país de origen, semestralmente, información estadística mensual respecto del movimiento de pasajeros y número de viajes por tráfico, efectuados. La información consolidada será entregada a la Junta del Acuerdo de Cartagena.

La Junta del Acuerdo de Cartagena, previa opinión del Comité Andino de Autoridades de Transporte Terrestre, establecerá el formato correspondiente para la consignación de la información.

Artículo 152.- Cada País Miembro comunicará oportunamente a los organismos nacionales competentes de los demás Países Miembros las condiciones exigidas para la circulación de los vehículos habilitados, las cuales en ningún caso podrán ser más estrictas que las requeridas para la circulación de los vehículos matriculados en ese país.

Artículo 153.- Los vehículos habilitados que se encuentren prestando el servicio de transporte internacional no serán sometidos, en lugares distintos a los de frontera, a controles aduaneros, de migración, policiales y sanitarios.

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, los controles que deban realizarse en el trayecto, por razones de seguridad nacional prevista en la ley o cuando exista evidencia de la comisión de infracciones aduaneras.

Artículo 154.- La oferta al público de servicio de transporte internacional, que se realiza por tramos nacionales, se considera publicidad engañosa y susceptible de las sanciones previstas en la legislación nacional del País Miembro respectivo.

Artículo 155.- Los Países Miembros, dentro de un plazo de ciento ochenta días calendario, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión acordarán, bilateral o multilateralmente, los horarios y cualquier otro procedimiento operativo o de los servicios necesarios para el transporte internacional en los cruces de frontera habilitados.

Dichos acuerdos deberán adoptarse en forma conjunta y coordinada, entre las autoridades de transporte, aduana, migración, sanidad vegetal y animal, policía, y cualquier otra que ejerza el control.

Los Países Miembros adoptarán las medidas necesarias orientadas hacia la permanente e ininterrumpida atención en los cruces de frontera.

Artículo 156.- El transporte internacional de pasajeros por carretera, es reconocido por los Países Miembros como un servicio de exportación.

Artículo 157.- Los transportistas autorizados ofrecerán el servicio de transporte internacional bajo condiciones de libre y equitativa competencia. Asimismo, ofertarán libremente sus tarifas.

Artículo 158.- Cada País Miembro establecerá las normas referidas a las instalaciones, públicas o privadas, para la atención de los pasajeros y el despacho y recepción de los vehículos habilitados.

Artículo 159.- En la aplicación de la presente Decisión los Países Miembros realizarán los esfuerzos necesarios para procurar soluciones adecuadas que permitan resolver los problemas derivados del enclaustramiento geográfico de Bolivia.

Artículo 160.- En los casos no previstos en la presente Decisión y sus normas complementarias, son de aplicación las leyes y reglamentos nacionales de los correspondientes Países Miembros.

Artículo 161.- Cualquier modificación en el nombre o denominación, o cambio en la designación del organismo nacional competente, así como de los demás organismos nacionales que intervienen en el control de las operaciones de transporte internacional, deberá ser comunicada a la Junta del Acuerdo de Cartagena y a los otros Países Miembros, por intermedio de los correspondientes Organos de Enlace.

CAPITULO XVI

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 162.- La Junta del Acuerdo de Cartagena, previa opinión del Comité Andino de Autoridades de Transporte Terrestre (CAATT), aprobará mediante Resolución los Reglamentos y los formatos de las autorizaciones y documentos a ser utilizados para el transporte, que sean necesarios para el cumplimiento de las normas establecidas en la presente Decisión.

Asimismo, podrá modificar los formatos y la información que debe consignarse en ellos.

Artículo 163.- La Junta del Acuerdo de Cartagena, previa opinión del Comité Andino de Autoridades de Transporte Terrestre (CAATT), aprobará mediante Resolución un reglamento para el control del servicio del transporte internacional de pasajeros por carretera.

Artículo 164.- La Junta del Acuerdo de Cartagena, previa opinión del Comité Andino de Autoridades de Transporte Terrestre (CAATT), cuando lo considere necesario, fijará mediante Resolución los riesgos a ser cubiertos y los montos de cobertura de las pólizas de seguro a ser utilizadas en las operaciones de transporte internacional de pasajeros por carretera.

Artículo 165.- Hasta tanto no se aprueben y entren en vigencia las normas comunitarias a que se refiere la Disposición Transitoria Segunda, serán aplicables al transporte de encomiendas y paquetes postales, las normas nacionales de cada uno de los Países Miembros en los cuales se presta el servicio.

CAPITULO XVII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 166.- La presente Decisión sustituye a la Decisión 289 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

Artículo 167.- La presente Decisión entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA: Los Países Miembros, a propuesta de la Junta, dentro de un plazo de noventa días calendario, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión, aprobarán una norma comunitaria que establezca las infracciones y el régimen de sanciones para los transportistas autorizados.

SEGUNDA: Los Países Miembros, a propuesta de la Junta, dentro de un plazo de ciento ochenta días calendario, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión, aprobará una norma comunitaria que regule el servicio complementario de transporte de encomiendas y paquetes postales, en los vehículos habilitados para el transporte internacional de pasajeros por carretera.

TERCERA: Los transportistas autorizados, dentro de los ciento ochenta días calendario, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión, adecuarán sus Permisos Originarios y Complementarios de Prestación de Servicios con sus anexos y los Certificados de Habilitación de los Vehículos, así como los documentos de transporte, a lo establecido en esta norma comunitaria. La no solicitud de actualización de los mencionados Permisos y Certificado, conllevará a su caducidad.

CUARTA: Los transportistas autorizados que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión estén operando con vehículos habilitados cuyo año de fabricación exceda lo señalado en el artículo 80, podrán continuar prestando el servicio de transporte internacional durante un año; vencido este plazo se cancelará el Certificado de Habilitación.

QUINTA: La Junta del Acuerdo de Cartagena, previa opinión del Comité Andino de Autoridades de Transporte Terrestre, en un plazo no mayor de noventa días calendario contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión, adoptará mediante Resolución los criterios para calificar la idoneidad del transportista autorizado.

SEXTA: Las disposiciones de la Decisión 359 que no se opongan a la presente Decisión, mantendrán su vigencia, en tanto la Junta del Acuerdo de Cartagena no adopte, mediante Resolución, el reglamento de esta última.

Dada en la ciudad de Lima, a los diecisiete días del mes de enero de mil novecientos noventa y siete.