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DECISIÓN 370
Arancel Externo Común


LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA,

VISTOS: Las Decisiones 321, 324, 335, 350 y 353 y el Anexo a la Propuesta 245/Mod. 2 de la Junta;

CONSIDERANDO: Que mediante las Decisiones 324 y 335 se aprobó la estructura del Arancel Externo Común;

Que es necesario definir las modalidades de aplicación del Arancel Externo Común;

Que es conveniente unificar las Decisiones relativas al Arancel Externo Común en un texto único;

DECIDE:

Artículo 1.- Aprobar la estructura del Arancel Externo Común, con base en cuatro niveles arancelarios: 5%, 10%, 15% y 20%, los cuales aparecen especificados para cada subpartida arancelaria en el Anexo 1 de la presente Decisión.

Los Países Miembros fijarán sus aranceles nacionales según lo definido en esta Decisión, a más tardar el 31 de enero de 1995.

Artículo 2.- Bolivia podrá mantener niveles del 5% y 10%, especificados para dicho país en el Anexo 1 de la presente Decisión.

Artículo 3.- Ecuador, de conformidad con el régimen especial que le concede el Acuerdo de Cartagena, particularmente los Artículos 66 y 91, podrá mantener una diferencia de 5 puntos respecto a los niveles del Arancel Externo Común, establecidos en el Anexo 1, para las subpartidas contempladas en el Anexo 2.

Este Anexo podrá modificarse a opción del Ecuador, con el fin de adoptar los niveles arancelarios del Anexo 1, o para incluir en su estructura subpartidas que se encuentren en la lista de excepciones de Ecuador del Anexo 4, tal como se prevé en el artículo 9 de esta Decisión. En el Anexo 2 no se incluirá subpartidas cuyo Arancel Externo Común sea del 5 por ciento.

Las modificaciones que realice el Ecuador al amparo de este artículo y del artículo 9, serán comunicados a la Junta del Acuerdo de Cartagena.

Artículo 4.- Para los productos no producidos a nivel subregional, se aplicará lo establecido en el Artículo 65 del Acuerdo de Cartagena, pudiendo los Países Miembros diferir el Arancel Externo Común hasta un nivel del 5%, y para el caso de materias primas y bienes de capital se podrá diferir hasta 0%, previa información entre las partes.

En el caso de que se llegare a verificar la producción de estos bienes, el Arancel Externo Común que se les aplicaría no será superior al 10%, excepto en los casos en que por circunstancias excepcionales, el arancel sea el que les corresponda según sus grados de elaboración.

Para atender insuficiencias transitorias de oferta que afecten a cualquier País Miembro, se aplicará lo establecido en el Artículo 67 del Acuerdo, pudiéndose suspender transitoriamente la aplicación del gravamen, reduciéndolo hasta el 5%, o al 0% a partir del sexto mes de insuficiencia, para el caso de materias primas y bienes de capital, previa consulta entre las partes y la Junta.

Los diferimientos a 0% sólo se podrán hacer una vez la Comisión apruebe la revisión de la Decisión 70, de acuerdo con lo previsto en el Artículo Transitorio 3, o en todo caso, a partir del 1 de abril de 1995.

No obstante lo anterior, los países podrán mantener para productos no producidos los diferimientos a 0% vigentes en el momento de la aprobación de esta Decisión.

Venezuela podrá mantener el nivel ad-valórem 0% para los productos del Capítulo 27 hasta el 31 de diciembre de 1995.

Para los efectos de la aplicación del párrafo final del Artículo 65 del Acuerdo en lo que se refiere al Arancel Externo Común, la Junta, mediante Resolución, publicará la Nómina de Productos respecto de los cuales no existe producción en la Subregión, identificados en términos de la NANDINA.

La Junta, a iniciativa propia o de un País Miembro, podrá modificar la Nómina a que se refiere el párrafo anterior, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo II de la Decisión 70 de la Comisión.

Artículo 5.- Los Países Miembros podrán diferir la aplicación del Arancel Externo Común, por un período máximo de tres meses, prorrogables a juicio de la Junta, para atender situaciones de emergencia nacional calificadas previamente por la Junta, en un plazo de 15 días. De no pronunciarse en ese plazo, el país solicitante quedaría autorizado a diferir el Arancel Externo Común de los productos cuyo diferimiento haya sido solicitado, hasta tanto se pronuncie la Junta.

Artículo 6.- Los Países Miembros podrán diferir a un nivel del 0% el Arancel Externo Común para la lista de subpartidas que comunitariamente han definido, y que figura en el Anexo 3.

Artículo 7.- Los Países Miembros se comprometen a definir a la mayor brevedad una política común para el sector automotor.

Mientras se aprueba esta política, Colombia, Ecuador y Venezuela podrán aplicar niveles arancelarios hasta del 40% para los vehículos automotores, y hasta del 5% a los vehículos y motocicletas desarmados destinados al ensamblaje en la Subregión.

La Junta, mediante Resolución, publicará los Convenios de Complementación en el sector automotor que suscriban los Países Miembros, y los Acuerdos que se alcancen en desarrollo de los mismos.

Artículo 8.- Los Países Miembros aplicarán, para un grupo de productos agropecuarios afectados por fluctuaciones en los precios internacionales, derechos variables adicionales a los niveles contemplados en el Anexo 1 de la presente Decisión. El mecanismo de adopción de tales derechos será armonizado a nivel subregional antes del 1 de febrero de 1995. Bolivia podrá exceptuarse de la aplicación de este compromiso.

En el evento en que los derechos variables no sean comunes entre los países que apliquen el mecanismo de Franjas de Precios, la Decisión que se adopte al respecto deberá contemplar las medidas para corregir las distorsiones que pudiesen derivarse del funcionamiento del mismo.

Artículo 9.- Hasta el 15 de diciembre de 1994, Colombia, Ecuador y Venezuela podrán presentar a la Junta una lista de subpartidas NANDINA para exceptuarlas de la aplicación del Arancel Externo Común, las que se constituirán en el Anexo 4 de la presente Decisión.

Las listas de excepciones tendrán la siguiente configuración:

- Ecuador: Hasta 400 subpartidas

- Colombia: Hasta 230 subpartidas

- Venezuela: Hasta 230 subpartidas

Cuando exista comercio subregional de las subpartidas incluidas en las listas de excepciones, éstas no podrán contemplar niveles arancelarios inferiores a los vigentes en los Países Miembros, en el momento de la aprobación de la presente Decisión.

Se considera comercio subregional un valor de exportaciones de US$ 100000 anual promedio de los años 1993 y 1994.

Colombia, Ecuador y Venezuela se comprometen a reducir anualmente 50 subpartidas de su lista de excepciones mediante el traslado de las mismas al Anexo 1, y en el caso del Ecuador, además al Anexo 2, durante un período de tres años y a eliminar en el cuarto año el grupo residual. En todo caso, Ecuador tendrá como máximo, en el Anexo 2, un ámbito de 990 subpartidas.

Las modificaciones antes mencionadas realizadas por los países serán comunicadas a la Junta del Acuerdo de Cartagena.

Artículo 10.- Hasta el 31 de diciembre de 1995, los Países Miembros podrán diferir el Arancel Externo Común para aplicar regímenes aduaneros especiales para las exportaciones destinadas a la Subregión y a Terceros Países. A partir de esta fecha, el Arancel Externo Común sólo podrá ser diferido para la aplicación de esos regímenes a las exportaciones dirigidas a terceros países.

Artículo 11.- Al cabo de cuatro años de aplicación de la presente Decisión, se procederá a evaluar la composición de los Anexos a la luz de los principios y criterios bajo los cuales se conformaron y, tomando en cuenta la evolución económica de los países.

Artículo 12.- Cuando se produzcan distorsiones en el comercio intrasubregional de un producto, ocasionadas por diferencias en los niveles arancelarios de las subpartidas incluidas en el Anexo 4, o por las preferencias otorgadas a terceros mediante la suscripción de acuerdos comerciales no comunitarios, el País Miembro afectado podrá solicitar a la Junta el establecimiento de medidas provisionales, que tengan como efecto equilibrar las condiciones de competencia. No obstante, los Países Miembros se comprometen a no aplicar esta clase de medidas durante un año a partir de la vigencia de la presente Decisión.

La Junta, en un plazo no mayor de treinta días, verificará la existencia de las distorsiones al comercio y emitirá su pronunciamiento para autorizar, modificar o denegar la medida solicitada.

En caso de que la Junta no se pronuncie dentro del plazo anteriormente indicado, el País Miembro quedará autorizado para exigir en forma provisional que los insumos sean de origen subregional o que se constituya una garantía por un monto equivalente al Arancel Externo Común de estos insumos, según el Anexo 1. Esta garantía se hará efectiva o se devolverá de acuerdo con el pronunciamiento final de la Junta o de la Comisión.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 83 del Acuerdo de Cartagena, los Países Miembros podrán solicitar, en todo caso, el pronunciamiento de la Comisión.

Artículo 13.- Créase el Consejo de Coordinación Arancelaria como órgano encargado de estudiar las modificaciones al Arancel Externo Común, aprobado mediante la presente Decisión.

Los resultados de las deliberaciones del Consejo serán presentados a consideración de la Comisión, por intermedio de la Junta.

El Reglamento para el Funcionamiento del Consejo de Coordinación Arancelaria se incorpora como Anexo 5 a la presente Decisión.

Artículo 14.- Deróganse, a partir del 31 de enero de 1995, las Decisiones 259, 265, 273, 274, 296, 299, 300, 309 y 335 y los artículos 1 al 6 de la Decisión 324 de la Comisión.

Artículo Transitorio 1: A más tardar el 30 de junio de 1995, la Comisión, a propuesta de la Junta, revisará la Decisión 293, Normas Especiales para la Calificación del Origen de las Mercaderías, para adecuarla al desarrollo del proceso de integración subregional, y adoptará las Decisiones conducentes al perfeccionamiento de los procedimientos para la aplicación de las cláusulas de salvaguardia y las normas de competencia comercial en materia de distorsiones arancelarias. Igualmente, los Países Miembros adoptarán una Decisión sobre armonización de políticas de incentivo a las exportaciones, así como sobre regímenes aduaneros.

Artículo Transitorio 2: A más tardar el 30 de junio de 1995, la Junta verificará la condición de producción de los bienes correspondientes a los desdoblamientos a diez dígitos no comunes y vigentes en las nomenclaturas de los Países Miembros a la fecha de la aprobación de la presente Decisión.

Cada país podrá aplicar su nivel arancelario en los productos de sus respectivos desdoblamientos a diez dígitos, hasta el momento en que la Junta determine su condición de fabricación.

Los desdoblamientos no comunes a diez dígitos que los Países Miembros deban mantener o crear como consecuencia de la aplicación de los Anexos 2 y 4 de esta Decisión, se mantendrán vigentes mientras los productos correspondientes a esos desdoblamientos se mantengan en dichos Anexos.

Artículo Transitorio 3: Antes del 30 de junio de 1995, la Comisión, a propuesta de la Junta, aprobará una revisión de la Decisión 70 estableciendo nuevas normas, plazos y procedimientos para autorizar los diferimentos de que trata el Artículo 67 del Acuerdo de Cartagena.

Artículo Transitorio 4: A más tardar el 15 de febrero de 1995, la Junta, mediante Resolución establecerá los criterios y procedimientos para calificar las situaciones de emergencia, según lo establecido en el artículo 5 de la presente Decisión.

Dada en la ciudad de Quito, Ecuador, a los veintiséis días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

 

ANEXO 1:

Nandina 00000000 a 19999999
 

NANDINA NANDINA DESCRIPCION DE LA NANDINA AEC AE
346 -- Bolivia
01011100 01011100 Caballos reproductores de raza pura 5 10
01011910 01011910 Caballos para carrera 10 10
01011990 01011990 Los demás caballos, excepto los reproductores de raza pura y de carrera 10 10
01012000 01012000 Asnos, mulos y burdéganos 10 10
01021000 01021000 Bovinos reproductores de raza pura 5 5
01029010 01029010 Bovinos para lidia 10 10
01029090 01029090 Los demás bovinos, excepto reproductores de raza pura y para lidia 10 10
01031000 01031000 Porcinos reproductores de raza pura 5 10
01039100 01039100 Porcinos de peso inferior a 50 kg 10 10
01039200 01039200 Porcinos de peso superior o igual a 50 kg 10 10
01041010 01041010 Ovinos reproductores de raza pura 5 10
01041090 01041090 Los demás ovinos, excepto reproductores de raza pura 10 10
01042010 01042010 Caprinos reproductores de raza pura 5 10
01042090 01042090 Los demás caprinos, excepto reproductores de raza pura 10 10
01051100 01051100 Pollitos (género Gallus domésticus) de peso inferior o igual a 185 gr 5 10
01051900 01051900 Patos, gansos, pavos y pintadas de las especies domésticas, de peso inferior o igual a 185 gr 5 10
01059100 01059100 Gallos y gallinas de peso superior a 185 gr 10 10
01059900 01059900 Patos, gansos, pavos y pintadas de las especies domésticas, de peso superior a 185 gr 10 10
01060010 01060010 Animales de peletería 10 10
01060020 01060020 Animales para parques zoológicos 10 10
01060030 01060030 Perros 10 10
01060040 01060040 Abejas y demás insectos 5 10
01060090 01060090 Los demás animales vivos (p. ej. mamíferos marinos) 10 10
02011000 02011000 Carnes de bovino en canales o medios canales, frescas o refrigeradas 20 10
02012000 02012000 Cortes (trozos) de carne de bovino, sin deshuesar, frescos o refrigerados, excepto en ... 20 10
02013000 02013000 Carne de bovino deshuesada, fresca o refrigerada 20 10
02021000 02021000 Carne de bovino en canales o medios canales, congelada 20 10
02022000 02022000 Cortes (trozos) de carne de bovino sin deshuesar, congelados, excepto en canales o ... 20 10
02023000 02023000 Carne de bovino deshuesada, congelada 20 10
02031100 02031100 Carne de porcino en canales o medios canales, fresca o refrigerada 20 10
02031200 02031200 Jamones, paletas y sus trozos sin deshuesar, frescos o refrigerados 20 10
02031900 02031900 Las demás carnes de porcino, frescas o refrigeradas 20 10
02032100 02032100 Carne de porcino en canales o medios canales, congelada 20 10
02032200 02032200 Jamones, paletas y sus trozos sin deshuesar, congelados 20 10
02032900 02032900 Las demás carnes de porcino, congeladas 20 10
02041000 02041000 Canales o medios canales de cordero, frescos o refrigerados 20 10
02042100 02042100 Carne de ovinos en canales o medios canales, fresca o refrigerada, excepto de cordero 20 10
02042200 02042200 Cortes (trozos) de ovinos sin deshuesar, fresca o refrigerada, excepto canales y medios canales 20 10
02042300 02042300 Carne de ovino deshuesada, fresca o refrigerada 20 10
02043000 02043000 Canales o medios canales de cordero, congelados 20 10
02044100 02044100 Carne de ovinos en canales o medios canales, congelada, excepto de cordero 20 10
02044200 02044200 Cortes (trozos) de ovinos sin deshuesar, congelados, excepto en canales y medios canales 20 10
02044300 02044300 Carne de ovino deshuesada, congelada 20 10
02045000 02045000 Carne de caprinos, fresca, refrigerada o congelada 20 10
02050000 02050000 Carne de animales de las especies caballar, asnal o mular, fresca, refrigerada o congelada 20 10
02061000 02061000 Despojos comestibles de bovinos, frescos o refrigerados 20 10
02062100 02062100 Lenguas de bovinos, congeladas 20 10
02062200 02062200 Hígados de bovinos, congelados 20 10
02062900 02062900 Despojos comestibles de bovino, excepto el hígado y la lengua, congelados 20 10
02063000 02063000 Despojos comestibles de porcinos, frescos o refrigerados 20 10
02064100 02064100 Hígados de porcinos, congelados 20 10
02064900 02064900 Despojos comestibles de porcinos, excepto el hígado congelado 20 10
02068000 02068000 Despojos comestibles de ovino, caprino, caballar, asnal o mular, frescos o refrigerados 20 10
02069000 02069000 Despojos comestibles de ovino, caprino, caballar, asnal o mular, congelados 20 10
02071000 02071010 Aves sin trocear, frescas o refrigeradas 20 10
02071020 20 10
02071030 20 10
02072100 02072100 Gallos y gallinas sin trocear, congelados 20 10
02072200 02072200 Pavos sin trocear, congelados 20 10
02072300 02072300 Patos, gansos y pintadas sin trocear, congelados 20 10
02073100 02073100 Hígados grasos de ganso o de pato, frescos o refrigerados 20 10
02073900 02073900 Trozos y despojos comestibles de aves, frescos o refrigerados, excepto los hígados ... 20 10
02074100 02074100 Trozos y despojos comestibles de gallo o de gallina, excepto los hígados congelados 20 10
02074200 02074200 Trozos y despojos comestibles de pavo, excepto los hígados, congelados 20 10
02074300 02074300 Trozos y despojos comestibles de pato, de ganso o de pintada, excepto los hígados, congelados 20 10
02075000 02075000 Hígados de aves, congelados 20 10
02081000 02081000 Carnes y despojos comestibles de conejo o de liebre, frescos, refrigerados o congelados 20 10
02082000 02082000 Ancas de rana, frescas, refrigeradas o congeladas 20 10
02089000 02089000 Carnes y despojos comestibles, frescos, refrigerados o congelados, excepto de conejo o ... 20 10
02090010 02090010 Tocino sin partes magras, fresco, refrigerado, congelado, salado o en salmuera, seco o ahumado 20 10
02090090 02090090 Grasa sin fundir de cerdo o de ave, fresco, refrigerado, congelado o salado 20 10
02101100 02101100 Jamones, paletas y sus trozos, sin deshuesar, salados o en salmuera, secos o ahumados 20 10
02101200 02101200 Tocino entreverado y sus trozos, salado o en salmuera, seco o ahumado 20 10
02101900 02101900 Las demás carnes de porcino, saladas o en salmuera, secas o ahumadas 20 10
02102010 02102010 Carne seca (deshidratada) de bovinos 20 10
02102090 02102090 Carne de bovino, salada, en salmuera o ahumada 20 10
02109000 02109010 Despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o salados; harina y polvo ... 20 10
02109090 20 10
03011000 03011000 Peces ornamentales 10 10
03019010 03019110 Peces para la reproducción o cría industrial 5 10
03019200 5 10
03019300 5 10
03019910 5 10
03019090 03019190 Peces vivos, excepto ornamentales o para la reproducción o cría industrial 10 10
03019990 10 10
03020000 03021100 Pescado fresco o refrigerado, excluido los filetes y demás carnes de pescado 20 10
03021900 20 10
03022100 20 10
03022200 20 10
03022300 20 10
03022900 20 10
03023100 20 10
03023200 20 10
03023300 20 10
03023900 20 10
03024000 20 10
03025000 20 10
03026100 20 10
03026200 20 10
03026300 20 10
03026400 20 10
03026500 20 10
03026600 20 10
03026900 20 10
03027000 20 10
03030000 03031000 Pescado congelado, excluido los filetes y demás carnes de pescado 20 10
03032100 20 10
03032200 20 10
03032900 20 10
03033100 20 10
03033200 20 10
03033300 20 10
03033900 20 10
03034100 20 10
03034200 20 10
03034300 20 10
03034900 20 10
03035000 20 10
03036000 20 10
03037100 20 10
03037200 20 10
03037300 20 10
03037400 20 10
03037500 20 10
03037600 20 10
03037700 20 10
03037800 20 10
03037900 20 10
03038000 20 10
03041000 03041000 Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos o refrigerados 20 10
03042000 03042000 Filetes de pescado, congelado 20 10
03049000 03049000 Carne de pescado (incluso picada) congelada, excepto filetes 20 10
03051000 03051000 Harina de pescado apta para la alimentación humana 20 10
03052000 03052000 Hígados, huevas y lechas, secos, ahumados, salados o en salmuera 20 10
03053000 03053010 Filetes de pescado secos, salados o en salmuera, sin ahumar 20 10
03053090 20 10
03054000 03054100 Pescado ahumado, incluido los filetes 20 10
03054200 20 10
03054900 20 10
03055100 03055100 Bacalao seco, incluso salado, sin ahumar 20 10
03055900 03055910 Pescado seco, incluso salado, sin ahumar; excepto el bacalao 20 10
03055920 20 10
03055990 20 10
03056100 03056100 Arenques salados sin secar ni ahumar o en salmuera 20 10
03056200 03056200 Bacalao salado sin secar ni ahumar o en salmuera 20 10
03056300 03056300 Anchoas saladas sin secar ni ahumar o en salmuera 20 10
03056900 03056900 Pescado salado sin secar ni ahumar o en salmuera; excepto el arenque, bacalao y anchoas 20 10
03061100 03061100 Langostas congeladas 20 10
03061200 03061200 Bogavantes congelados 20 10
03061310 03061310 Langostinos congelados 20 10
03061390 03061390 Camarones, quisquillas y gambas congelados 20 10
03061400 03061400 Cangrejos de mar, congelados 20 10
03061900 03061900 Los demás crustáceos, incluso pelados y congelados; crustáceos sin pelar cocidos con ... 20 10
03062100 03062100 Langostas, sin congelar 20 10
03062200 03062200 Bogavantes, sin congelar 20 10
03062300 03062311 Camarones, langostinos, quisquillas y gambas, sin congelar 20 10
03062319 20 10
03062391 20 10
03062399 20 10
03062400 03062400 Cangrejo de mar, sin congelar 20 10
03062900 03062910 Los demás crustáceos vivos, frescos, refrigerados, secos, salados o en salmuera 20 10
03062990 20 10
03070000 03071000 Moluscos, incluso separados de sus valvas, vivos, frescos, refrigerados, congelados, ... 20 10
03072100 20 10
03072900 20 10
03073100 20 10
03073900 20 10
03074100 20 10
03074900 20 10
03075100 20 10
03075900 20 10
03076000 20 10
03079110 20 10
03079190 20 10
03079910 20 10
03079990 20 10
04011000 04011000 Leche y nata (crema), con un contenido de materias grasas, en peso, inferior o igual al ... 15 10
04012000 04012000 Leche y nata (crema) con un contenido de materias grasas, en peso, superior al 1% pero ... 15 10
04013000 04013000 Leche y nata (crema) con un contenido de materias grasas, en peso, superior al ... 15 10
04021000 04021000 Leche y nata (crema), en polvo, gránulos u otras formas sólidas, con un contenido de ... 20 10
04022100 04022110 Leche y nata (crema) en polvo, u otras formas sólidas, con un contenido de materias grasas, en 20 10
04022190 20 10
04022900 04022910 Leches y natas en polvo, gránulos u otras formas sólidas, con un contenido de materias ... 20 10
04022990 20 10
04029110 04029110 Leche evaporada, sin azucarar ni edulcorar de otro modo 20 10
04029190 04029190 Las demás leche y nata (crema) sin azucarar ni edulcorar de otro modo 20 10
04029910 04029910 Leche condensada 20 10
04029990 04029990 Las demás leche y nata (crema) azucarada o edulcorada de otro modo 20 10
04031000 04031000 Yogur, incluso concentrados, azucarados, edulcorados de otro modo o aromatizado, o con ... 20 10
04039000 04039000 Suero de mantequilla, leche y nata (crema), cuajadas, kefir y demás leches y natas (... 20 10
04041000 04041010 Lactosuero, incluso concentrado, azucarado o edulcorado de otro modo 20 10
04041090 20 10
04049000 04049000 Productos constituidos por los componentes de la leche, incluso azucarados o edulcorados ... 20 10
04050010 04050010 Mantequilla y demás materias grasas de la leche, fresca, salada o fundida 20 10
04050020 04050020 Mantequilla y demás materias grasas de la leche, deshidratada 20 10
04050090 04050090 Mantequilla y demás materias grasas de la leche, excepto fresca, salada, fundida o deshidratada 20 10
04061000 04061000 Queso fresco (incluido el lactosuero) sin fermentar y requesón 20 10
04062000 04062000 Queso de cualquier tipo, rallado o en polvo 20 10
04063000 04063000 Queso fundido, excepto rallado o en polvo 20 10
04064000 04064000 Queso de pasta azul 20 10
04069010 04069010 Quesos de pasta blanda, excepto el tipo colonia 20 10
04069020 04069020 Queso de pasta semidura 20 10
04069030 04069030 Queso de pasta dura, tipo gruyere 20 10
04069090 04069090 Los demás quesos (p.ej. de nata fresca fermentada) 20 10
04070010 04070010 Huevos de ave con cáscara para incubar 5 10
04070020 04070020 Huevos de ave con cáscara para producción de vacunas 5 10
04070090 04070090 Los demás huevos de aves con cáscara, fresco, conservados o cocidos 20 10
04081100 04081100 Yemas de huevos secas 20 10
04081900 04081900 Yemas de huevos, frescos, cocidos con agua, o al vapor, moldeados, congelados o ... 20 10
04089100 04089100 Huevos de ave sin cáscara, secos 20 10
04089900 04089900 Huevos de ave sin cáscara, frescos, cocidos con agua o al vapor, moldeados, ... 20 10
04090000 04090000 Miel natural 20 10
04100000 04100000 Productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otras partidas 20 10
05010000 05010000 Cabello en bruto, incluso lavado o desgrasado; desperdicios de cabello 10 10
05021000 05021000 Cerdas de jabalí o de cerdo y sus desperdicios 10 10
05029000 05029000 Pelo de tejón y demás pelos de cepillería y sus desperdicios 10 10
05030000 05030000 Crin y sus desperdicios, incluso en capas con soportes o sin el 10 10
05040010 05040010 Estómagos de animales enteros o en trozos, excepto los de pescado 10 10
05040020 05040020 Tripas de animales, enteros o en trozos, excepto los de pescado 10 10
05040030 05040030 Vejigas de animales, enteros o en trozos, excepto los de pescado 10 10
05051000 05051000 Plumas de las utilizadas para relleno; plumón 10 10
05059000 05059000 Las demás pieles y otras partes de aves, con las plumas o con el plumón, plumas y ... 10 10
05061000 05061000 Oseína y huesos acidulados 10 10
05069000 05069000 Huesos y núcleos córneos, en bruto, desgrasados, simplemente preparado (pero sin ... 10 10
05071000 05071000 Marfil; polvo y desperdicios de marfil 10 10
05079000 05079000 Concha de tortuga, ballenas de mamíferos marinos (incluidas las barbas), cuernos, ... 10 10
05080000 05080000 Coral y materias similares, en bruto o simplemente preparados pero sin otro trabajo; ... 10 10
05090000 05090000 Esponjas naturales de origen natural 10 10
05100010 05100010 Glándulas y demás sustancias de origen animal utilizadas para la preparación de ... 10 10
05100090 05100090 Ambar gris, castoreo, algalia y al almizcle; cantáridas; bilis, incluso desecada 10 10
05111000 05111000 Semen de bovino 5 10
05119110 05119110 Huevas y lechas de pescado 5 10
05119190 05119120 Los demás productos de pescado o de crustáceos, moluscos u otros invertebrados ... 10 10
05119190 10 10
05119910 05119910 Cochinilla e insectos similares 5 10
05119920 05119920 Huevos de gusano de seda 5 10
05119930 05119930 Semen de animal, excepto de bovino 5 10
05119990 05119940 Los demás productos de origen animal N.P; animales muertos del Capítulo 1, impropios ... 5 10
05119990 5 10
06011000 06011000 Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces tuberosas, brotes y rizomas, en reposo vegetativo 5 10
06012000 06012000 Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces tuberosas, brotes y rizomas, en vegetación o en flor; ... 5 10
06021000 06021000 Esquejes sin enraizar e injertos 5 10
06022000 06022000 Arboles, arbustos, plantones y matas de frutos comestibles, incluso injertados 5 10
06023000 06023000 Rododendros y azaleas, incluso injertados 5 10
06024000 06024000 Rosales, incluso injertados 5 10
06029100 06029100 Blanco de setas 5 10
06029900 06029900 Las demás plantas vivas (incluidas sus raíces), esquejes e injertos 5 10
06031000 06031010 Flores y capullos, cortados para ramos o adornos frescos 10 10
06031020 10 10
06031030 10 10
06031040 10 10
06031090 10 10
06039000 06039000 Flores y capullos, cortados para ramos o adornos, secos, blanqueados, teñidos, ... 10 10
06041000 06041000 Musgos y líquenes para ramos o adornos frescos, secos, blanqueados, teñidos, ... 10 10
06049100 06049100 Follajes, hojas, ramas y demás partes de plantas, sin flores ni capullos, hierbas, para ... 10 10
06049900 06049900 Follajes, hojas, ramas y demás partes de plantas, sin flores ni capullos y hierbas, para ... 10 10
07011000 07011000 Papas para siembra, frescas o refrigeradas 5 10
07019000 07019000 Las demás papas frescas o refrigeradas 15 10
07020000 07020000 Tomates frescos o refrigerados 15 10
07031000 07031000 Cebollas y chalotes, frescos o refrigerados 15 10
07032000 07032000 Ajos, frescos o refrigerados 15 10
07039000 07039000 Puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados 15 10
07041000 07041000 Coliflores y brécoles ("broccolí"), frescos o refrigerados 15 10
07042000 07042000 Coles de Bruselas, frescas o refrigeradas 15 10
07049000 07049000 Coles, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género brassica, ... 15 10
07051100 07051100 Repolladas frescas o refrigeradas 15 10
07051900 07051900 Las demás lechugas frescas o refrigeradas 15 10
07052100 07052100 Andibia, frescos o refrigerados 15 10
07052900 07052900 Achicorias (comprendida la escarola), frescas o refrigeradas 15 10
07061000 07061000 Zanahorias y nabos, frescos o refrigerados 15 10
07069000 07069000 Remolachas para ensalada, salsifies, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, ... 15 10
07070000 07070000 Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados 15 10
07081000 07081000 Arvejas o guisantes, frescos o refrigerados 15 10
07082000 07082000 Frijoles (frejoles, porotos, alubias), frescas o refrigeradas 15 10
07089000 07089000 Legumbres, incluso desvainadas, frescas o refrigeradas (p.ej.:aceitunas, perejil) 15 10
07091000 07091000 Alcachofas o alcauciles, frescas o refrigeradas 15 10
07092000 07092000 Espárragos, frescos o refrigerados 15 10
07093000 07093000 Berenjenas, frescas o refrigeradas 15 10
07094000 07094000 Apio, excepto el apionabo, fresco o refrigerado 15 10
07095100 07095100 Setas, frescas o refrigeradas 15 10
07095200 07095200 Trufas, frescas o refrigeradas 15 10