OEA

Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y los Estados Miembros de la AELC


PREÁMBULO

La República de Chile (en lo sucesivo denominada "Chile") y

La República de Islandia, el Principado de Liechtenstein, el Reino de Noruega y la Confederación  Suiza (en lo sucesivo denominados "los Estados AELC"), en lo sucesivo denominados colectivamente "las Partes", decididos a:

FORTALECER los lazos especiales de amistad y cooperación entre sus naciones;

CONTRIBUIR al desarrollo armónico y a la expansión del comercio mundial, por la vía de eliminar los obstáculos al comercio y proveer un catalizador para una cooperación internacional más amplia;

ESTABLECER reglas claras y mutuamente ventajosas en su intercambio comercial;

CREAR un mercado más amplio y seguro para los bienes y servicios en sus territorios;

ASEGURAR un marco comercial estable y previsible para la planificación de las actividades de negocios y de inversiones;

FOMENTAR la creatividad e innovación a través de la protección de los derechos de propiedad intelectual;

DESARROLLAR sus respectivos derechos y obligaciones derivados del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, así como de otros instrumentos bilaterales y multilaterales de cooperación;

ASEGURAR que los beneficios de la liberalización del comercio no se vean neutralizados por el establecimiento de barreras privadas anticompetitivas;

FORTALECER la competitividad de sus empresas en los mercados globales;

CREAR nuevas oportunidades de empleo y mejorar las condiciones laborales y los niveles de vida en sus respectivos territorios;

PROMOVER la protección y conservación del medio ambiente, así como el desarrollo sostenible;

REAFIRMAR su compromiso con la democracia, el estado de derecho, los derechos humanos y las libertades fundamentales en conformidad con las obligaciones contraídas al amparo del derecho internacional, incluidos los principios y objetivos establecidos en la Carta de las Naciones Unidas y en la Declaración  Universal de los Derechos Humanos; y

EN LA CONVICCIÓN de que el presente Tratado creará condiciones que fomenten las relaciones económicas, comerciales y de inversión entre ellos;

HAN ACORDADO, en búsqueda de lo mencionado anteriormente, celebrar el siguiente Tratado (en lo sucesivo denominado "el presente Tratado"):

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES INICIALES

Artículo 1.- Establecimiento de una zona de libre comercio

Los Estados AELC y Chile establecen una zona de libre comercio mediante el presente Tratado y los acuerdos complementarios sobre comercio de mercancías agrícolas, celebrados de manera simultánea entre Chile y  cada uno de los Estados AELC considerados individualmente.

Artículo 2.- Objetivos

1. Los objetivos del presente Tratado, desarrollados de manera más específica a través de sus principios y normas, son los siguientes:

(a) lograr la liberalización progresiva y recíproca del comercio de bienes, en conformidad con el Artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (en lo sucesivo denominado "GATT de 1994");

(b) lograr la liberalización del comercio de servicios, en conformidad con el Artículo V del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (en lo sucesivo denominado "AGCS");

(c) abrir los mercados de contratación pública de las Partes;

(d) promover condiciones de competencia leal en la zona de libre comercio;

(e) aumentar sustancialmente las oportunidades de inversión en la zona de libre comercio;

(f) proporcionar una adecuada y efectiva protección y cumplimiento de los derechos de propiedad intelectual; y

(g) establecer un marco para la ulterior cooperación bilateral y multilateral con el fin de ampliar y mejorar los beneficios del presente Tratado.

Artículo 3.- Ámbito de aplicación territorial

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Anexo I, el presente Tratado se aplicará en el territorio de cada Parte, así como en zonas más allá del territorio en las que cada Parte pueda ejercer derechos de soberanía o jurisdicción en conformidad con el derecho internacional.

2. El Anexo II se aplicará con respecto a Noruega.

Artículo 4.- Relación con otros tratados internacionales

Las Partes confirman los derechos y obligaciones existentes entre ellas conforme al Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio y otros acuerdos negociados al amparo del mismo (en lo sucesivo denominado "el Acuerdo sobre la OMC"), así como a otros acuerdos internacionales de los que sean parte.

Artículo 5.- Relaciones comerciales y económicas que se rigen por el presente Tratado

1. Las disposiciones del presente Tratado se aplican a las relaciones comerciales y económicas entre, por una parte, los Estados AELC considerados individualmente y, por otra, Chile, pero no a las relaciones comerciales entre los Estados AELC, salvo disposición en contrario en el presente Tratado.

2. Como resultado de la unión aduanera establecida por el Tratado del 29 de marzo de 1923 entre Suiza y el Principado de Liechtenstein, Suiza representará al Principado de Liechtenstein en los asuntos contemplados en dicho Tratado.

Artículo 6.- Gobiernos regionales y locales

Cada Parte es plenamente responsable de la observancia de todas las obligaciones y compromisos asumidos en virtud del presente Tratado y asegurará su observancia por parte de sus respectivos gobiernos y autoridades regionales y locales, así como por organismos no gubernamentales en el ejercicio de facultades gubernativas delegadas por los gobiernos o autoridades centrales, regionales y locales en sus territorios.

CAPÍTULO II
COMERCIO DE MERCANCIAS

Artículo 7.- Ámbito de aplicación

Este Capítulo se aplicará al comercio entre las Partes relativo a:

(a) los productos contemplados en los capítulos 25 a 97 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (en lo sucesivo denominado "SA"), excluyendo los productos listados en el Anexo III;

(b) los productos especificados en el Anexo IV, sin perjuicio de las disposiciones contempladas en dicho Anexo; y

(c) los productos de la pesca y otros productos marinos, según lo dispuesto en el Anexo V.

Artículo 8.- Reglas de origen y cooperación administrativa

1. Las disposiciones relativas a reglas de origen y cooperación administrativa que se aplican al Artículo 9(1) y al Artículo 19 están contempladas en el Anexo I.

2. Para los efectos del Artículo 9(2), Artículo 13(1) y Artículo 18, por "mercancías de una Parte" se entenderá las mercancías nacionales en el sentido que se establece en el GATT de 1994 o aquellas mercancías a las que las Partes convengan atribuirle tal carácter, e incluirá los productos originarios de esa Parte.

Artículo 9.- Eliminación de aranceles aduaneros

1. En la fecha de entrada en vigor del presente Tratado, las Partes eliminarán todos los aranceles aduaneros sobre las importaciones de productos originarios de un Estado AELC o en Chile, salvo lo dispuesto en el Anexo VI.

2. En la fecha de entrada en vigor del presente Tratado, las Partes eliminarán todos los aranceles aduaneros sobre las exportaciones de mercancías de una Parte en el comercio entre las Partes.

3. No se establecerán nuevos aranceles aduaneros ni se aumentarán los que actualmente se aplican en el comercio entre los Estados AELC y Chile.

Artículo 10.- Arancel aduanero

Un arancel aduanero incluye cualquier impuesto o cargo de cualquier tipo que se aplica a la importación o exportación de un producto, incluida cualquier forma de sobretasa o cargo adicional en conexión con tal importación o exportación, pero no incluye:

(a) cargos equivalentes a un impuesto interno que se apliquen en conformidad con el Artículo 15;

(b) derechos antidumping o compensatorios que se apliquen en conformidad con el Artículo 18; ni

(c) tasas u otros cargos que se apliquen en conformidad con el Artículo 11.

Artículo 11.-Tasas y otros cargos

Las tasas y otros cargos a los que se refiere el Artículo 10(c) se limitarán en cuanto a su monto al costo aproximado de los servicios prestados y no representarán una protección indirecta a los productos nacionales ni un impuesto a las importaciones o exportaciones para fines fiscales.

Artículo 12.- Aranceles base

1. Respecto de cada producto, el arancel base sobre el cual operarán las reducciones sucesivas contempladas en el Anexo VI será la tasa arancelaria de nación más favorecida aplicada al 1 de enero de 2003.

2. Si, a la fecha de entrada en vigor del presente Tratado, o antes o después de tal fecha, se aplicaran reducciones arancelarias erga omnes y, en particular, reducciones derivadas de negociaciones multilaterales realizadas en el marco de la Organización Mundial del Comercio (en lo sucesivo denominada "la OMC"), los aranceles reducidos reemplazarán el arancel base a que hace referencia el párrafo 1, a contar de la fecha en que sean aplicables tales reducciones o bien a contar de la fecha de entrada en vigor del presente Tratado si ésta fuese posterior.

3. Los aranceles reducidos calculados en conformidad con el Anexo VI se aplicarán redondeados al primer decimal o, en el caso de derechos específicos, al segundo decimal.

Artículo 13.- Restricciones a las importaciones y exportaciones

1. Salvo lo dispuesto en el Anexo VII, todas las prohibiciones a las importaciones o exportaciones o restricciones sobre el comercio de mercancías de una Parte entre los Estados AELC y Chile, distintas de aranceles aduaneros e impuestos, ya sea aplicada por medio de cuotas, licencias de importación o exportación u otras medidas, serán eliminadas a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Tratado.

2. No se introducirá ninguna nueva medida de las referidas en el párrafo 1.

Artículo 14.- Clasificación de mercancías y valoración aduanera

1. Para los efectos del intercambio comercial entre los Estados AELC y Chile, la clasificación de mercancías se hará en conformidad con la nomenclatura arancelaria del SA de las respectivas Partes.

2. El Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994 de la OMC regirá las normas de valoración aduanera aplicadas por los Estados AELC y Chile en su comercio recíproco.

Artículo 15.- Trato nacional

Las Partes aplicarán trato nacional, de conformidad con el Artículo III del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas, los cuales se incorporan al presente Tratado y forman parte integrante del mismo.

Artículo 16.- Medidas sanitarias y fitosanitarias

1. Los derechos y obligaciones de las Partes relativos a medidas sanitarias y fitosanitarias se regirán por el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC (en lo sucesivo denominado "Acuerdo MSF").

2. Las Partes fortalecerán su cooperación en el ámbito de las medidas sanitarias y fitosanitarias, con miras a aumentar el entendimiento mutuo de sus respectivos sistemas y facilitar el acceso a sus respectivos mercados.

3. A solicitud de una Parte, se efectuarán consultas de expertos cuando cualquiera de las Partes considere que otra Parte ha adoptado medidas que pudieren afectar o hayan afectado el acceso a su mercado. Los expertos, representando a las Partes involucradas en asuntos específicos relativos a materias sanitarias y fitosanitarias, tendrán como objetivo alcanzar una solución adecuada en conformidad con el Acuerdo MSF.

4. Las Partes intercambiarán los nombres y direcciones de "puntos de contacto" con experiencia en materias sanitarias y fitosanitarias, para facilitar la comunicación y el intercambio de información.

5. Con el fin de permitir el uso eficiente de los recursos, las Partes, en la medida de lo posible, procurarán utilizar medios de comunicación de tecnología moderna, tales como la comunicación electrónica, videoconferencia o conferencia telefónica, u organizarán las reuniones a que hace referencia el párrafo 3 de manera que se lleven a cabo simultáneamente con las reuniones del Comité Conjunto o con las reuniones de carácter sanitario y fitosanitario en el marco de la OMC. Los resultados de las consultas de expertos, efectuadas en conformidad con el párrafo 3, serán informados al Comité Conjunto.

6. Para una mejor implementación de este Artículo, Chile y cualquiera de los Estados AELC podrán celebrar convenios bilaterales, incluyendo acuerdos entre sus respectivos organismos regulatorios.

Artículo 17.- Reglamentos técnicos

1. Los derechos y obligaciones de las Partes relativos a reglamentos técnicos, normas y evaluación de la conformidad, se regirán por el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC (en lo sucesivo denominado "el Acuerdo OTC").

2. Las Partes fortalecerán su cooperación en el ámbito de los reglamentos técnicos, normas y evaluación de la conformidad, con miras a aumentar la comprensión mutua de sus respectivos sistemas y facilitar el acceso a sus respectivos mercados.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, las Partes acuerdan realizar consultas en el marco del Comité Conjunto cuando una Parte considere que otra Parte ha adoptado medidas que hayan creado o pudieren crear un obstáculo al comercio, con el fin de encontrar una solución adecuada en conformidad con el Acuerdo OTC.

Artículo 18.- Medidas antidumping y compensatorias

1. Una Parte no aplicará medidas antidumping en relación con las mercancías de otra Parte, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994 de la OMC.

2. Las Partes reconocen que la implementación efectiva de reglas de competencia puede hacer frente a las causas económicas que conduzcan a una situación de dumping.

3. Los derechos y obligaciones de las Partes relativos a medidas compensatorias se regirán por el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC.

Artículo 19.- Acción de emergencia respecto de importaciones de productos específicos

1. Si, como resultado de la reducción o eliminación de un arancel aduanero en virtud del presente Tratado, un producto originario de una Parte se está importando al territorio de otra Parte en cantidades que han aumentado en tal monto y en condiciones tales que constituyan una causa sustancial de daño grave o amenaza de daño grave a la industria interna de productos similares o directamente competidores en el territorio de la Parte importadora, ésta podrá adoptar medidas de emergencia en el menor grado necesario para subsanar o evitar el daño.

2. Las medidas de emergencia podrán consistir en:

(a) suspender la reducción adicional de cualquier tasa arancelaria contemplada en el presente Tratado para el producto en cuestión; o

(b) aumentar la tasa arancelaria del producto a un nivel que no sea superior a la menor de las siguientes:

i) la tasa arancelaria de nación más favorecida aplicada en el momento en que se adopte la medida;

ii) la tasa arancelaria de nación más favorecida aplicada el día inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigor del presente Tratado.

3. Las medidas de emergencia se adoptarán por un período no superior a un año. En circunstancias muy excepcionales, y tras una revisión realizada por el Comité Conjunto, se podrán adoptar medidas por un período máximo de tres años en total. En ese caso, la Parte que haya adoptado las medidas de emergencia presentará un calendario que conduzca gradualmente a su supresión. No se aplicará ninguna medida que afecte la importación de un producto que anteriormente haya estado sujeto a una medida de la misma índole, hasta que transcurran por lo menos cinco años desde la expiración de la citada medida.

4. Las medidas de emergencia sólo podrán adoptarse sobre la base de pruebas objetivas de que las mayores importaciones han causado o amenazan con producir daño grave, de acuerdo con una investigación que se lleve a cabo en conformidad con los procedimientos establecidos en el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC.

5. La Parte que pretenda adoptar medidas de emergencia en conformidad con este Artículo deberá enviar oportunamente a las otras Partes una notificación que contenga toda la información pertinente, incluidas las pruebas del daño grave causado por las mayores importaciones, una descripción exacta del producto en cuestión, la medida que se propone adoptar, la fecha propuesta de su introducción y la duración proyectada de la misma. A cualquier Parte que pueda verse afectada por tal medida se le ofrecerá simultáneamente una compensación en forma de una liberalización comercial sustancialmente equivalente en relación con las importaciones desde esa Parte.

6. El Comité Conjunto, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la notificación a las Partes, se reunirá para examinar la información proporcionada en conformidad con el párrafo 5, con el fin de facilitar una solución mutuamente aceptable respecto de la materia. En ausencia de tal solución, la Parte importadora podrá adoptar una medida en conformidad con el párrafo 2 para subsanar el problema y, en ausencia de una compensación mutuamente acordada, la Parte contra cuyo producto se haya adoptado la medida podrá implementar acciones de retorsión. La medida de emergencia y toda acción compensatoria o de retorsión serán notificadas inmediatamente al Comité Conjunto. La acción de retorsión consistirá en la suspensión de concesiones que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes, o concesiones substancialmente equivalentes, al valor de los aranceles adicionales que se espera surjan de la acción de emergencia. Al elegir la medida de emergencia y la acción de retorsión, deberá otorgarse prioridad a aquellas que menos perturben el funcionamiento del presente Tratado.

7. Cuando concurran circunstancias críticas, en las que una demora pudiere causar daños difíciles de reparar, las Partes podrán adoptar medidas de emergencia provisionales que no superen los 120 días, sobre la base de una determinación preliminar en cuanto a la existencia de pruebas claras de que el aumento de las importaciones ha causado o amenaza causar daño grave. La Parte que pretenda adoptar este tipo de medida deberá notificarlo inmediatamente a las otras Partes y, dentro de 30 días a contar de la fecha de tal notificación, se iniciará el procedimiento pertinente establecido en los párrafos 5 y 6, con las acciones compensatorias y de retorsión. Toda compensación se basará en el período total de aplicación de la medida provisional. El período de aplicación de toda medida provisional se computará como parte de la duración de la medida definitiva y sus prórrogas.

Artículo 20.- Salvaguardia global

Las Partes confirman los derechos y obligaciones que les asisten en virtud del Artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC.

Artículo 21.- Excepciones generales

A condición de que tales medidas no se apliquen de manera que pudieren constituir un medio de discriminación arbitraria o injustificable de una Parte, cuando existan las mismas condiciones, o una restricción encubierta al comercio internacional, ninguna disposición del presente Tratado se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte o aplique medidas:

(a) que sean necesarias para proteger la moral pública;

(b) que sean necesarias para proteger la vida o la salud de las personas y de los animales o para preservar los vegetales;

(c) referentes a la importación o exportación de oro y plata;

(d) que sean necesarias para lograr el cumplimiento de leyes y reglamentos que no sean incompatibles con las disposiciones del presente Tratado, incluidos aquellos relativos a la aplicación de normativas aduaneras, protección de derechos de propiedad intelectual y prevención de prácticas que induzcan a error;

(e) referentes a los productos fabricados en las  penitenciarías;

(f) impuestas con el fin de proteger tesoros nacionales de valor artístico, histórico o arqueológico;

(g) relativas a la conservación de recursos naturales no renovables, a condición de que tales medidas se apliquen conjuntamente con restricciones a la producción o consumo nacional;

(h) adoptadas en cumplimiento de obligaciones contraídas en virtud de un acuerdo intergubernamental sobre productos básicos que se ajuste a criterios sometidos a la OMC y no desaprobados por ella o en virtud de un acuerdo sometido a la OMC y no desaprobado por ella;

(i) que impliquen restricciones a la exportación de materias primas nacionales, que sean necesarias para asegurar a una industria nacional procesadora el suministro de las cantidades indispensables de dichas materias primas, durante los períodos en que sus precios internos se mantengan por debajo del precio mundial como parte de un plan gubernamental de estabilización, a condición de que dichas restricciones no tengan como consecuencia un aumento de las exportaciones de esa industria nacional o del nivel de protección que se concede a la misma, y que no contravengan las disposiciones del presente Tratado referentes a la no discriminación;

(j) esenciales para la adquisición o distribución de productos cuya oferta escasee a nivel general o local en el entendido, sin embargo, de que tales medidas deberán ser compatibles con el principio según el cual todos los miembros de la OMC tienen derecho a una participación equitativa en el abastecimiento internacional de estos productos, y que las medidas de este tipo, que sean incompatibles con las demás disposiciones del presente Tratado, serán suprimidas tan pronto como desaparezcan las condiciones que las hayan motivado.

CAPÍTULO III
COMERCIO DE SERVICIOS Y ESTABLECIMIENTO

SECCIÓN I - COMERCIO DE SERVICIOS

Artículo 22.- Cobertura

1. Esta Sección se aplica a las medidas que afecten el comercio de servicios, tomadas por gobiernos y autoridades centrales, regionales o locales, así como por instituciones no gubernamentales en ejercicio de facultades en ellas delegadas por gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales.

2. Esta Sección se aplica a las medidas que afecten el comercio en todos los sectores de servicios, con excepción de los servicios aéreos, incluidos los servicios de transporte aéreo nacional e internacional, regulares o no, y servicios relacionados en apoyo a los servicios aéreos, salvo:

(a) los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves;

(b) la venta y comercialización de los servicios de transporte aéreo;

(c) los servicios de sistemas de reserva informatizados (SRI).1

3. Ninguna de las disposiciones de esta Sección se interpretará en el sentido de imponer obligación alguna respecto de la contratación pública, objeto del Capítulo V.

Artículo 23.- Definiciones

A los efectos de esta Sección:

(a) "comercio de servicios" se define como el suministro de un servicio:

(i) del territorio de una Parte al territorio de otra Parte (modo 1);

(ii) en el territorio de una Parte al consumidor de servicios de otra Parte (modo 2);

(iii) por un proveedor de servicios de una Parte, mediante presencia comercial en el territorio de otra Parte (modo 3);

(iv) por un proveedor de servicios de una Parte, mediante la presencia de personas naturales en el territorio de otra Parte (modo 4).

(b) "medida" significa cualquier medida adoptada por una Parte, ya sea en forma de ley, reglamento, regla, procedimiento, decisión o acto administrativo, o en cualquier otra forma;

(c) "suministro de un servicio" incluye la producción, distribución, comercialización, venta y prestación de un servicio;

(d) "medidas adoptadas por una Parte que afecten al comercio de servicios" abarca las medidas referidas a:

(i) la compra, pago o utilización de un servicio;

(ii) el acceso a servicios que se ofrezcan al público en general por prescripción de esa Parte, y la utilización de los mismos, con motivo del suministro de un servicio;

(iii) la presencia, incluida la presencia comercial, de personas de otra Parte en el territorio de esa Parte para el suministro de un servicio;

(e) "presencia comercial" significa todo tipo de establecimiento comercial o profesional, a través, entre otros medios, de:

(i) la constitución, adquisición o mantenimiento de una persona jurídica; o

(ii) la creación o mantenimiento de una sucursal o una oficina de representación; dentro del territorio de una Parte con el fin de suministrar un servicio;

(f) "proveedor de servicios" significa toda persona que trate de suministrar o suministre un servicio;2

(g) "persona natural de una Parte" es, de acuerdo con su legislación, un nacional o un residente permanente de esa Parte, si el o ella recibe sustancialmente el mismo trato que los nacionales en relación con las medidas que afecten el comercio de servicios;

(h) "persona jurídica" significa toda entidad jurídica debidamente constituida u organizada de otro modo con arreglo a la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro y ya sea de propiedad privada o pública, con inclusión de cualquier sociedad de capital, sociedad de gestión ("trust"), sociedad personal ("partnership"), empresa conjunta ("joint venture"), empresa individual o asociación; 

(i) "servicios" incluye todos los servicios en cualquier sector, excepto los servicios suministrados en el ejercicio de facultades gubernamentales;

(j) "persona jurídica de una Parte" significa una persona jurídica que:

(i) esté constituida u organizada en conformidad con la legislación de Chile o de un Estado AELC y que desarrolle operaciones comerciales sustantivas en Chile o en el Estado AELC respectivo, o

(ii) en el caso del suministro de un servicio mediante presencia comercial, sea propiedad o esté bajo el control de:

(A) personas naturales de esa Parte; o

(B) personas jurídicas identificadas conforme al párrafo (j)(i); y

(k) "un servicio suministrado en ejercicio de facultades gubernamentales" significa cualquier servicio que no sea suministrado sobre bases comerciales ni en competencia con uno más proveedores de servicios.

Artículo 24.- Trato de nación más favorecida

1. Los derechos y obligaciones de las Partes respecto al trato de nación más favorecida se regirán por el AGCS.

2. Si una Parte celebrara un acuerdo con un país que no sea Parte, el cual ha sido notificado de conformidad con el Artículo V del AGCS, deberá, a solicitud de otra Parte, brindar oportunidades adecuadas a las otras Partes para negociar, sobre bases mutuamente ventajosas, los beneficios otorgados en dicho acuerdo.

Artículo 25.- Acceso a los mercados

1. Con respecto al acceso a los mercados a través de los modos de suministro identificados en el Artículo 23, cada Parte deberá otorgar a los servicios y proveedores de servicios de otra Parte, un trato no menos favorable que el previsto de conformidad con los términos, limitaciones y condiciones convenidos y especificados en su Lista a la que se refiere el Artículo 27.

2. En los sectores en que se contraigan compromisos de acceso a los mercados, las medidas que ninguna Parte mantendrá ni adoptará, ya sea sobre la base de una subdivisión regional o de la totalidad de su territorio, a menos que en su Lista se especifique lo contrario, se definen del modo siguiente:

(a) limitaciones al número de proveedores de servicios, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios o proveedores exclusivos de servicios o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

(b) limitaciones al valor total de los activos o transacciones de servicios en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

(c) limitaciones al número total de operaciones de servicios o a la cuantía total de la producción de servicios, expresadas en unidades numéricas designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas3 ;

(d) limitaciones al número total de personas físicas que puedan emplearse en un determinado sector de servicios o que un proveedor de servicios pueda emplear y que sean necesarias para el suministro de un servicio específico y estén directamente relacionadas con él, en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

(e) medidas que restrinjan o prescriban los tipos específicos de persona jurídica o de empresa conjunta por medio de los cuales un proveedor de servicios puede suministrar un servicio; y

(f) limitaciones a la participación de capital  extranjero expresadas como límite porcentual máximo a la tenencia de acciones por extranjeros o como valor total de las inversiones extranjeras individuales o agregadas.

Artículo 26.- Trato nacional

1. En los sectores inscritos en su Lista a la que se refiere el Artículo 27 y con las condiciones y salvedades que en ella puedan consignarse, cada Parte otorgará a los servicios y a los proveedores de servicios de otra Parte, con respecto a todas las medidas que afecten al suministro de servicios, un trato no menos favorable que el que dispense a sus propios servicios similares o proveedores de servicios similares.4

2. Una Parte podrá cumplir lo prescrito en el párrafo 1 otorgando a los servicios y proveedores de servicios de otra Parte un trato formalmente idéntico o formalmente diferente al que dispense a sus propios servicios similares y proveedores de servicios similares.

3. Se considerará que un trato formalmente idéntico o formalmente diferente es menos favorable si modifica las condiciones de competencia en favor de los servicios o proveedores de servicios de una Parte en comparación con los servicios similares o los proveedores de servicios similares de otra Parte.

Artículo 27.- Liberalización del comercio

1. La Lista de compromisos específicos que cada Parte contrae de conformidad con los Artículos 25 y 26, y con el párrafo 3 de este Artículo, se establecen en el Anexo VIII. Con respecto a los sectores en que se contraigan tales compromisos, cada Lista especificará:

(a) los términos, limitaciones y condiciones en materia de acceso a los mercados;

(b) las condiciones y salvedades en materia de trato nacional;

(c) las obligaciones relativas a los compromisos adicionales a los que se refiere el párrafo 3; y

(d) cuando proceda, el marco temporal para la aplicación de tales compromisos y la fecha de entrada en vigor de tales compromisos.

2. Las medidas incompatibles con los Artículos 25 y 26, se consignan en la columna correspondiente al Artículo 25. En este caso, se considerará que la consignación indica también una condición o salvedad al Artículo 26.

3. Cuando una Parte contraiga un compromiso específico con respecto a medidas que afecten al comercio de servicios que no esté sujeto a consignación en Listas, en virtud de los Artículos 25 y 26, incluidas las que se refieran a títulos de aptitud, estándares o cuestiones relacionadas con las licencias, dichos compromisos se consignarán en su Lista como compromisos adicionales.

4. Las Partes llevarán a cabo una revisión de sus Listas de compromisos específicos, al menos cada tres años o con una mayor frecuencia, con miras a lograr una reducción o eliminación de, substancialmente, todas las discriminaciones restantes entre las Partes con relación al comercio de servicios que estén cubiertas en esta Sección, sobre la base de ventajas mutuas y asegurando un equilibrio global de derechos y obligaciones.

Artículo 28.- Reglamentación nacional

1. En los sectores en los que se contraigan compromisos específicos, cada Parte se asegurará de que todas las medidas de aplicación general que afecten al comercio de servicios sean administradas de manera razonable, objetiva e imparcial.

2. Cada Parte mantendrá o establecerá tan pronto como sea factible, tribunales o procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos que permitan, a petición de un proveedor de servicios de otra Parte que se vea afectado, la pronta revisión de las decisiones administrativas que afecten al comercio de servicios y, cuando esté justificado, la aplicación de remedios apropiados. Cuando tales procedimientos no sean independientes del organismo encargado de la decisión administrativa de que se trate, la Parte se asegurará de que permitan de hecho una revisión objetiva e imparcial.

3. Cuando se exija autorización para el suministro de un servicio, las autoridades competentes de una Parte deberán prontamente, a partir de la presentación de una solicitud que se considere completa de acuerdo con las leyes y reglamentos nacionales, informar al solicitante de la decisión relativa a su solicitud. A petición de dicho solicitante, las autoridades competentes de la Parte facilitarán, sin demora indebida, información referente al estado de la solicitud.

4. Las Partes revisarán conjuntamente los resultados de las negociaciones sobre medidas relativas a las prescripciones y procedimientos en materia de títulos de aptitud, las normas técnicas y las prescripciones en materia de licencias, de manera que no constituyan obstáculos innecesarios al comercio de servicios, en virtud del Artículo VI.4 del AGCS con miras a su incorporación en el presente Tratado. Las Partes reconocen que dichas disciplinas tendrán la finalidad de garantizar que esas prescripciones, entre otras cosas:

(a) se basen en criterios objetivos y transparentes, como la competencia y la capacidad de suministrar el servicio;

(b) no sean más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad del servicio;

(c) en el caso de los procedimientos en materia de licencias, no constituyan de por sí una restricción al suministro del servicio.

5. En los sectores en que una Parte haya contraído compromisos específicos y hasta la incorporación de las disciplinas elaboradas en virtud del párrafo 4, una Parte no aplicará prescripciones en materia de licencias y títulos de aptitud ni normas técnicas que anulen o menoscaben dichos compromisos específicos de un modo que:

(a) no se ajuste a los criterios expuestos en los párrafos 4 (a), (b) o (c); y

(b) no pudiera razonablemente haberse esperado de esa Parte en el momento de la conclusión de las negociaciones del presente Tratado.

6. Tan pronto como una reglamentación nacional sea preparada, adoptada y aplicada de acuerdo con los estándares internacionales aplicados por ambas Partes, será irrefutablemente presumido que cumple con las disposiciones de este Artículo. 

7. Cada Parte establecerá procedimientos adecuados para verificar la competencia de los profesionales de otra Parte.

Artículo 29.- Reconocimiento

1. La Partes alentarán a los organismos competentes en sus respectivos territorios a emitir recomendaciones de reconocimiento mutuo, con el objeto de que los proveedores de servicios puedan cumplir, en todo o en parte, con los criterios aplicados por cada Parte para la autorización, obtención de licencias, acreditación, operación y certificación de los proveedores de servicios, en particular para los servicios profesionales.

2. Dentro de un plazo razonable de tiempo y considerando el nivel de correspondencia de las respectivas legislaciones, el Comité Conjunto decidirá si una recomendación de las referidas al párrafo 1 es consistente con esta Sección. Si ese fuera el caso, dicha recomendación se implementará a través de un acuerdo sobre exigencias mutuas, calificaciones, licencias y otras regulaciones que serán negociadas por las autoridades competentes.

3. Tales acuerdos deberán cumplir con las disposiciones relevantes del Acuerdo sobre la OMC, y en particular con el artículo VII del AGCS. 

4. Cuando las Partes lo acuerden, cada Parte deberá alentar a sus autoridades competentes a desarrollar procedimientos de licencias temporales para los proveedores de servicios profesionales de otra Parte.

5. Periódicamente, y al menos cada tres años, el Comité Conjunto revisará la implementación de este Artículo.

6. Cuando una Parte reconozca, por un acuerdo o convenio, la educación o experiencia obtenida, cumplimiento de requisitos o licencias o certificaciones entregadas en el territorio de un país que no sea Parte, esa Parte deberá dar a otra Parte, previa solicitud de ésta, una adecuada oportunidad para negociar su adhesión a dicho acuerdo o convenio o para negociar uno comparable con él. Cuando una Parte otorgue reconocimiento de manera autónoma, deberá dar una adecuada oportunidad a otra Parte para demostrar que también debería reconocerse su educación o experiencia obtenida, cumplimiento de requisitos o licencias o certificaciones entregadas en el territorio de esa otra Parte.

Artículo 30.- Circulación de personas naturales

1. Esta Sección se aplica a las medidas que afecten a personas naturales que sean proveedoras de servicios de una Parte, y a personas naturales de una Parte que estén empleadas por un proveedor de servicios de una Parte, en relación con el suministro de un servicio. Se permitirá que las personas naturales abarcadas por un compromiso específico suministren el servicio de que se trate de conformidad con los términos de ese compromiso.

2. Esta Sección no será aplicable a las medidas que afecten a personas naturales que traten de acceder al mercado laboral de una Parte, ni a las medidas en materia de nacionalidad, residencia o empleo con carácter permanente.

3. Esta Sección no impedirá que una Parte aplique medidas para regular la entrada o la estancia temporal de personas naturales de otra Parte en su territorio, incluidas las medidas necesarias para proteger la integridad de sus fronteras y garantizar el movimiento ordenado de personas naturales a través de las mismas, siempre que esas medidas no se apliquen de manera que anule o menoscabe las ventajas resultantes para una Parte de los términos de un compromiso específico.5

Artículo 31.- Servicios de telecomunicaciones

Disposiciones específicas sobre servicios de telecomunicaciones se establecen en el Anexo IX.

SECCIÓN II - ESTABLECIMIENTO

Artículo 32.- Ámbito de aplicación

Esta Sección será aplicable al establecimiento en todos los sectores, con excepción del establecimiento en los sectores de servicios.

Artículo 33.- Definiciones

A los efectos de esta Sección,

(a) "persona jurídica" significa toda entidad jurídica debidamente constituida u organizada de otro modo con arreglo a la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro y ya sea de propiedad privada o pública, con inclusión de cualquier sociedad de capital, sociedad de gestión ("trust"), sociedad personal ("partnership"), empresa conjunta ("joint venture"), empresa individual o asociación;

(b) "persona jurídica de una Parte" significa una persona jurídica constituida u organizada de otro modo con arreglo a la legislación de un Estado AELC o de Chile y que desarrolle operaciones comerciales sustantivas en Chile o en un Estado AELC; 

(c) "persona natural" significa un nacional de uno de los Estados AELC o de Chile con arreglo a sus respectivas legislaciones;

(d) "establecimiento" significa:

(i) la constitución, adquisición o mantenimiento de una persona jurídica, o

(ii) la creación o mantenimiento de una sucursal o una oficina de representación, dentro del territorio de una Parte con el fin de realizar una actividad económica.

Por lo que se refiere a las personas naturales, este derecho no se extiende a la búsqueda o aceptación de empleo en el mercado laboral ni confiere un derecho de acceso al mercado laboral de una Parte.

Artículo 34.- Trato nacional

Con respecto al establecimiento, y sujeto a las reservas establecidas en el Anexo X, cada Parte otorgará a las personas jurídicas y a las personas naturales de otra Parte un trato no menos favorable que el otorgado a sus propias personas jurídicas y naturales que realicen una actividad económica similar.

Artículo 35.- Reservas

1. El trato nacional según lo dispuesto en el Artículo 34, no se aplicará a:

(a) cualquier reserva listada por una Parte en el Anexo X;

(b) una modificación de una reserva cubierta por el párrafo (a) en la medida que la modificación no disminuya su grado de conformidad con el Artículo 34;

(c) cualquier nueva reserva adoptada por una Parte e incorporada al Anexo X que no afecte el nivel general de compromisos de esa Parte de conformidad con el presente Tratado; en la medida que dichas reservas sean inconsistentes con el Artículo 34.

2. Como parte de las revisiones dispuestas por el Artículo 37, las Partes llevarán a cabo, al menos cada tres años, una revisión del estado de las reservas establecidas en el Anexo X con miras a lograr su reducción o remoción.

3. En cualquier momento, una Parte podrá remover total o parcialmente una reserva establecida en el Anexo X, sea a solicitud de otra Parte o unilateralmente mediante una notificación escrita a las otras Partes.

4. De acuerdo con el párrafo 1(c) de este Artículo, en cualquier momento una Parte podrá incorporar una nueva reserva al Anexo X mediante una notificación escrita a las otras Partes. Al recibir tal notificación escrita, las otras Partes podrán solicitar consultas acerca de la reserva. Al recibir la solicitud de consultas, la Parte que incorpora la nueva reserva deberá entrar en consultas con las otras Partes.

Artículo 36.- Derecho a regular

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 34, cada Parte podrá regular el establecimiento de las personas jurídicas y naturales.

Artículo 37.- Disposiciones finales

Con vistas a la liberalización progresiva de las condiciones de inversión, las Partes confirman su compromiso de revisar el marco jurídico de inversión, el ambiente de inversión y los flujos de inversión entre sí, de conformidad con sus compromisos en acuerdos internacionales de inversión, en un plazo no superior a tres años después de la entrada en vigor del presente Tratado.

SECCIÓN III - PAGOS Y MOVIMIENTOS DE CAPITAL

Artículo 38.- Objetivo y ámbito de aplicación

1. Las Partes procurarán la liberalización de los pagos corrientes y los movimientos de capital entre sí, de conformidad con los compromisos contraídos en el marco de las instituciones financieras internacionales y teniendo debidamente en consideración la estabilidad monetaria de cada Parte.

2. Esta Sección es aplicable a todos los pagos corrientes y movimientos de capital entre las Partes. Disposiciones específicas sobre pagos corrientes y movimientos de capital se establecen en el Anexo XI.

Artículo 39.- Cuenta corriente

Las Partes permitirán los pagos y transferencias de la Cuenta Corriente entre las Partes en divisas de libre convertibilidad y de conformidad con los artículos del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional.

Artículo 40.- Cuenta de capitales

Las Partes permitirán la libre circulación de capitales relacionados con inversiones directas realizadas de conformidad con la legislación del país receptor e inversiones realizadas de conformidad con lo dispuesto en las Secciones sobre Comercio de Servicios y Establecimiento de este Capítulo, así como la liquidación o repatriación de dichas inversiones y de las ganancias que hayan generado.

Artículo 41.- Excepciones y medidas de salvaguardia

1. Cuando, en circunstancias excepcionales, los pagos y movimientos de capital entre las Partes causen, o amenacen causar, serias dificultades para el funcionamiento de la política monetaria o de la política cambiaria de cualquiera de las Partes, la Parte afectada podrá adoptar respecto de los movimientos de capital las medidas de salvaguardia que sean estrictamente necesarias, por un período no superior a un año. La aplicación de las medidas de salvaguardia podrá ser prolongada mediante su renovación formal.

2. La Parte que adopte las medidas de salvaguardia informará a las otras Partes sin demora y presentará, lo más pronto posible, un calendario para su eliminación. 

Artículo 42.- Disposiciones finales

Para fomentar los objetivos del presente Tratado, las Partes se consultarán con el fin de facilitar los movimientos de capital entre sí.

SECCIÓN IV - DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 43.- Relación con otros acuerdos internacionales

Respecto a las materias relativas a este Capítulo, las Partes confirman los derechos y obligaciones vigentes en virtud de los acuerdos bilaterales o multilaterales en los que sean parte.

Artículo 44.- Excepciones generales

El Artículo XIV y el Artículo XXVIII, párrafo (o) del AGCS son incorporados por este medio y pasan a formar parte de este Capítulo.

Artículo 45.- Servicios financieros

1. Las Partes entienden que no se han adquirido compromisos en servicios financieros. Para mayor certeza, los servicios financieros se definen tal como en el párrafo 5 del Anexo sobre Servicios Financieros del AGCS.

2. No obstante el párrafo 1, dos años después de la entrada en vigor del presente Tratado, las Partes considerarán la inclusión de los servicios financieros en este Capítulo, sobre la base de ventajas mutuas y asegurando un equilibrio general de derechos y obligaciones.

CAPÍTULO IV
protección de la propiedad intelectual

Artículo 46.- Derechos de propiedad intelectual

1. Las Partes otorgarán y asegurarán una protección adecuada, efectiva y no discriminatoria a los derechos de propiedad intelectual, y establecerán medidas para el cumplimiento de dichos derechos en contra de su infracción, falsificación y piratería, de conformidad con las disposiciones de este artículo, el Anexo XII del presente Tratado y los acuerdos internacionales mencionados en dicho Anexo.

2. Las Partes concederán a los nacionales de cada una de las otras Partes un trato no menos favorable que el que otorguen a sus propios nacionales. Las excepciones a esta obligación deberán estar de conformidad con las disposiciones sustanciales de los Artículos 3 y 5 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio de la OMC (en lo sucesivo denominado "Acuerdo sobre los ADPIC").6

3. Las Partes otorgarán a los nacionales de cada una de las otras Partes un trato no menos favorable que el que otorguen a los nacionales de cualquier otro Estado. Las excepciones a esta obligación deberán estar de conformidad con las disposiciones sustanciales del Acuerdo sobre los ADPIC, en particular, sus artículos 4 y 56.

4. Las Partes acuerdan, a solicitud de cualquiera de ellas al Comité Conjunto y sujeto a su consenso, revisar las disposiciones sobre protección de los derechos de propiedad intelectual contenidas en el presente Artículo y en el Anexo XII, con miras a perfeccionar los niveles de protección y evitar o subsanar distorsiones al comercio, causadas por los actuales niveles de protección de los derechos de propiedad intelectual.

CAPÍTULO V
CONTRATACIÓN PÚBLICA

Artículo 47.- Objetivo

De conformidad con las disposiciones de este Capítulo, las Partes asegurarán la apertura efectiva y recíproca de sus mercados de contratación pública. 

Artículo 48.- Ámbito de aplicación y cobertura

1. Este Capítulo se aplica a las leyes, reglamentos, procedimientos o prácticas relativos a toda contratación pública realizada por las entidades de las Partes respecto de mercancías7 y servicios, incluidas las obras públicas, a reserva de las condiciones especificadas por cada Parte en los Anexos XIII y XIV.

2. Este Capítulo no se aplicará a:

(a) los contratos adjudicados en virtud de:

(i) un acuerdo internacional destinado a la ejecución o explotación conjunta de un proyecto por las partes contratantes;

(ii) un acuerdo internacional relacionado con el estacionamiento de tropas; y

(iii) el procedimiento específico de una organización internacional;

(b) los acuerdos no contractuales o cualquier forma de asistencia gubernamental y contratación pública realizada en el marco de programas de asistencia o cooperación;

(c) los contratos para:

(i) la adquisición o arrendamiento de tierras, edificios existentes o de otros bienes inmuebles o los derechos que de ellos se derivan;

(ii) la adquisición, el desarrollo, la producción o la coproducción de material de programación por emisoras de radiodifusión y contratos de tiempos de emisión;

(iii) servicios de arbitraje y conciliación;

(iv) contratos laborales; y

(v) servicios de investigación y desarrollo distintos de aquellos cuyos beneficios pertenezcan exclusivamente a la entidad para su utilización en el ejercicio de su propia actividad, siempre que la entidad remunere la totalidad del servicio; y

(d) los servicios financieros.

3. Las concesiones de obras públicas, tal como se definen en el Artículo 49, también se regirán por las disposiciones de este Capítulo, según lo señalado en los Anexos XIII y XIV.

4. Ninguna de las Partes podrá preparar, elaborar ni estructurar de otro modo un contrato de contratación pública con el objeto de eludir las obligaciones de este Capítulo.

Artículo 49.- Definiciones

A los efectos de este Capítulo, se entenderá por:

(a) "entidad": una entidad incluida en el Anexo XIII;

(b) "contratación pública": el proceso mediante el cual un gobierno obtiene el uso de o adquiere mercancías o servicios, o una combinación de ambos, con propósitos gubernamentales y no con miras a su venta o reventa comercial o para ser utilizados en la producción de mercancías o prestación de servicios para venta o reventa comercial;

(c) "liberalización": proceso por el que una entidad deja de tener derechos exclusivos o especiales y se dedica exclusivamente al suministro de mercancías o servicios en mercados abiertos a una competencia efectiva;

(d) "condiciones compensatorias especiales": aquellas condiciones que una entidad imponga o tome en cuenta previamente o durante el proceso de contratación pública para fomentar el desarrollo local o mejorar las cuentas de la balanza de pagos mediante requisitos de contenido local, concesión de licencias para el uso de tecnología, inversiones, comercio compensatorio u otros requisitos análogos;

(e) "privatización": un proceso por el que se elimina el control efectivo del gobierno respecto de una entidad pública, ya sea mediante la licitación pública de acciones de dicha entidad o de cualquier otra forma, de acuerdo con lo estipulado en la legislación vigente de la Parte en cuestión;

(f) "concesiones de obras públicas": un contrato del mismo tipo que los contratos de contratación de obras públicas, con la salvedad de que la remuneración por las obras que se realizarán consistirá ya sea exclusivamente en el derecho de explotación de la construcción o en una combinación de dicho derecho junto con un pago;

(g) "proveedor": una persona natural o jurídica que proporcione o pueda proporcionar mercancías o servicios a una entidad;

(h) "especificaciones técnicas": una especificación en la que se estipulen las características de los productos o servicios que se deban suministrar, tales como calidad, rendimiento, seguridad y dimensiones, símbolos, terminología, embalaje, marcado y etiquetado o los procedimientos y métodos de producción y los requisitos relativos a los procedimientos de evaluación de la conformidad establecidos por las entidades contratantes; e

(i) "oferente": un proveedor que haya presentado una oferta.

Artículo 50.- Trato nacional y no discriminación

1. En lo referente a toda ley, reglamento, procedimiento y práctica referente a las contrataciones públicas cubiertas por este Capítulo, cada Parte concederá a las mercancías, servicios y proveedores de otra Parte un trato no menos favorable que el otorgado a las mercancías, servicios y proveedores nacionales.

2. En lo referente a toda ley, reglamento, procedimiento y práctica referente a las contrataciones públicas cubiertas por este Capítulo, cada Parte se asegurará que:

(a) sus entidades no den a un proveedor establecido localmente un trato menos favorable que el otorgado a otro proveedor establecido localmente, en razón del grado de afiliación o propiedad extranjera de una persona de otra Parte; y

(b) sus entidades no den un trato discriminatorio a un proveedor establecido localmente sobre la base de que las mercancías o servicios ofrecidos por dicho proveedor para una contratación pública en particular son mercancías o servicios de otra Parte.

3. Este Artículo no se aplicará a las medidas relativas a aranceles aduaneros u otros cargos de cualquier tipo que se apliquen o tengan relación con la importación, el método de recaudación de tales derechos y cargos, otras reglamentaciones de importación, incluidas restricciones y formalidades ni a las medidas que afecten al comercio de servicios, salvo las medidas que regulen específicamente la contratación pública cubierta por este Capítulo.

Artículo 51.- Prohibición de condiciones compensatorias especiales

Cada Parte se asegurará que, en la calificación y selección de proveedores, mercancías o servicios, en la evaluación de ofertas y en la adjudicación de contratos, sus entidades no consideren, soliciten ni impongan condiciones compensatorias especiales.

Artículo 52.- Normas de valoración

1. Las entidades no fragmentarán una contratación pública ni recurrirán a ningún otro método de valoración de contratos, con el propósito de eludir la aplicación de este Capítulo, cuando determinen si un contrato está cubierto por las disciplinas del mismo, sujeto a las condiciones establecidas en los Anexos XIII y XIV.

2. Al calcular el valor de un contrato, la entidad deberá tomar en consideración todas las formas de remuneración, tales como primas, honorarios, comisiones e intereses, así como la cuantía máxima total autorizada, incluidas las cláusulas de opción, que se establecen en el contrato.

3. Cuando, debido a la naturaleza del contrato, no se pudiera calcular por anticipado su valor preciso, las entidades harán una estimación de dicho valor en función de criterios objetivos.

Artículo 53.- Transparencia

1. Cada Parte publicará sin demora cualquier ley, reglamento, decisión judicial y norma administrativa de aplicación general y procedimiento, incluidas cláusulas contractuales estandarizadas, en relación con las contrataciones públicas cubiertas por este Capítulo, mediante su inserción en las publicaciones pertinentes a que se refiere el Apéndice 2 del Anexo XIV, con inclusión de los medios electrónicos designados oficialmente.

2. Cada Parte publicará sin demora, de la misma manera, todas las modificaciones de dichas medidas.

Artículo 54.- Procedimientos de licitación

1. Las entidades adjudicarán sus contratos públicos mediante procedimientos de licitación abierta o restringida, con arreglo a sus procedimientos nacionales, de conformidad con este Capítulo y de manera no discriminatoria.

2. Para los efectos de este Capítulo se entenderá por:

(a) procedimientos de licitación abierta, los procedimientos en los que pueda presentar una oferta cualquier proveedor interesado;

(b) procedimientos de licitación restringida, los procedimientos en los que, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 55 y otras disposiciones pertinentes de este Capítulo, sólo los proveedores que cumplan con los requisitos de calificación establecidos por las entidades, son invitados a presentar ofertas.

3. No obstante, en casos específicos y sólo en las condiciones establecidas en el Artículo 56, las entidades podrán recurrir a un procedimiento distinto de los procedimientos de licitación abierta o restringida a los que se refiere el párrafo 1, en cuyo caso las entidades podrán optar por no publicar un aviso de la contratación pública prevista, y podrán consultar a los proveedores de su elección y negociar los términos del contrato con uno o varios de ellos.

4. Las entidades tratarán las ofertas de forma confidencial. En particular, no facilitarán información destinada a ayudar a participantes determinados a presentar sus ofertas sobre el nivel de las de otros participantes.

Artículo 55.- Licitación restringida

1. En una licitación restringida, las entidades podrán limitar el número de proveedores calificados a los que invitarán a presentar ofertas, de manera compatible con el funcionamiento eficiente del procedimiento de contratación pública, siempre que seleccionen al número máximo de proveedores nacionales y proveedores de otra Parte y que lleven a cabo la selección de manera justa y no discriminatoria y en función de los criterios indicados en el aviso de contratación pública o en las bases de licitación. 

2. Las entidades que mantengan listas permanentes de proveedores calificados podrán seleccionar a los proveedores que serán invitados a presentar ofertas de entre los incluidos en dichas listas, en las condiciones establecidas en el Artículo 57(7). Cualquier selección deberá ofrecer oportunidades equitativas a los proveedores incluidos en las listas.

Artículo 56.- Otros procedimientos

1. Siempre que el procedimiento de licitación no se utilice para evitar la máxima competencia posible o proteger a proveedores nacionales, las entidades podrán adjudicar contratos mediante otros procedimientos distintos de la licitación abierta o restringida, en las circunstancias y condiciones siguientes, cuando proceda:

(a) cuando no se hayan presentado ofertas o solicitudes de participación adecuadas, en respuesta a un procedimiento de contratación pública anterior, a condición de que los requisitos del procedimiento de contratación pública inicial no se hayan modificado sustancialmente;

(b) cuando, por razones técnicas o artísticas o por cualquier otra razón relacionada con la protección de derechos exclusivos, el contrato sólo pueda ser ejecutado por un determinado proveedor y no haya una alternativa o un sustituto razonable;

(c) cuando, por razones de extrema urgencia debida a acontecimientos imprevisibles para la entidad, los productos o servicios no se pudieran obtener a tiempo mediante los procedimientos de licitación abierta o restringida;

(d) para entregas adicionales de mercancías o servicios por el proveedor original, si un cambio de proveedor obligase a la entidad a adquirir equipos o servicios que no cumplan los requisitos de compatibilidad con el equipo, el software o los servicios existentes;

(e) cuando una entidad adquiera prototipos o un primer producto o servicio que se fabriquen a petición suya en el curso y para la ejecución de un determinado contrato de investigación, experimentación, estudio o desarrollo original;

(f) cuando servicios adicionales no incluidos en el contrato inicial, pero sí en los objetivos de las bases de licitación original, se consideren necesarios, por circunstancias imprevisibles, para completar los servicios allí descritos. En cualquier caso, el valor total de los contratos adjudicados para la prestación de servicios complementarios no podrá superar el 50 por ciento del importe del contrato principal;

(g) para nuevos servicios consistentes en la repetición de servicios similares y para los que la entidad haya indicado en el aviso correspondiente al servicio inicial, que podrían utilizarse procedimientos de licitación distintos del procedimiento abierto o restringido para la adjudicación de contratos para esos nuevos servicios;

(h) en el caso de contratos adjudicados al ganador de un concurso de diseño, siempre que este concurso se haya organizado de manera compatible con los principios de este Capítulo; en caso de haber varios candidatos ganadores, todos ellos deberán ser invitados a participar en las negociaciones; e

(i) para mercancías cotizadas y adquiridas en un mercado de materias primas y para compras de mercancías realizadas en condiciones excepcionalmente ventajosas obtenidas exclusivamente a muy corto plazo, en el caso de ventas inhabituales y no para adquisiciones de rutina de proveedores regulares.

2. Las Partes se asegurarán que, siempre que las entidades tengan que recurrir a un procedimiento distinto de la licitación abierta o restringida, en función de las circunstancias establecidas en el párrafo 1, dichas entidades deberán mantener un registro o preparar un informe escrito en el que se justifique específicamente la adjudicación del contrato en virtud de dicho párrafo.

Artículo 57.- Calificación de proveedores

1. Las condiciones para participar en un procedimiento de contratación pública deberán limitarse a las que sean esenciales para asegurar que el proveedor potencial tenga la capacidad para cumplir con los requisitos de la contratación pública y para ejecutar el contrato de que se trate.

2. En el proceso de calificación de los proveedores, las entidades no establecerán discriminación alguna entre proveedores nacionales y proveedores de otra Parte.

3. Una Parte no podrá condicionar la participación de un proveedor en una contratación pública a que a dicho proveedor se le hayan adjudicado previamente uno o más contratos por una entidad de esa Parte o a que el proveedor tenga experiencia laboral previa en el territorio de esa Parte.

4. Las entidades reconocerán como proveedores calificados a todos los proveedores que cumplan con los requisitos de participación en una contratación pública determinada. Las entidades basarán sus decisiones de calificación exclusivamente en los requisitos de participación que se hayan especificado por anticipado en los avisos o en las bases de licitación.

5. Nada de lo dispuesto en este Capítulo impedirá la posibilidad de exclusión de un proveedor, por razones de quiebra o declaraciones falsas o por sentencia condenatoria por delito grave como la participación en organizaciones criminales.

6. Las entidades comunicarán sin demora a los proveedores que hayan solicitado la calificación, su decisión respecto de si han sido o no admitidos. 

7. Las entidades podrán establecer listas permanentes de proveedores calificados, siempre que se respeten las normas siguientes:

(a) las entidades que establezcan listas permanentes se asegurarán que los proveedores puedan solicitar la calificación en todo momento;

(b) todo proveedor que haya solicitado ser considerado como proveedor calificado deberá ser informado por las entidades correspondientes de la decisión adoptada al respecto;

(c) a los proveedores que soliciten participar en una determinada contratación pública y que no figuren en la lista permanente de proveedores calificados, se les dará la posibilidad de participar en dicha contratación pública, previa presentación de los certificados y otros medios de prueba equivalentes solicitados a los proveedores que figuran en la lista;

(d) cuando una entidad que opere en el sector de los servicios públicos utilice un aviso sobre la existencia de una lista permanente como aviso de una contratación pública prevista, de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo XIV, Apéndice 5, párrafo 6, los proveedores que soliciten participar y no figuren en la lista permanente de proveedores calificados, serán también considerados para dicho procedimiento, siempre que haya tiempo suficiente para completar el proceso de calificación; en ese caso, la entidad contratante iniciará sin demora los procedimientos de calificación, y el proceso y el tiempo necesario para la calificación de los proveedores, no se deberá utilizar para dejar fuera de la lista de proveedores a proveedores de otras Partes.

Artículo 58.- Publicación de avisos

Disposiciones generales

1. Cada Parte se asegurará que sus entidades difundan efectivamente las oportunidades de licitación generadas por los procedimientos de contratación pública pertinentes, proporcionando a los proveedores de otra Parte toda la información necesaria para participar en tales contrataciones públicas.

2. Para cada contrato cubierto por este Capítulo, excepto lo establecido en los Artículos 54(3) y 56, las entidades publicarán por anticipado un aviso en el que se invitará a los proveedores interesados a presentar ofertas o, si procede, solicitudes de participación en ese contrato.

3. Los avisos de contratación pública incluirán, como mínimo, la siguiente información:

(a) el nombre, la dirección, el número de fax y la dirección de correo electrónico de la entidad y, en caso de ser diferente, la dirección en la que se puede obtener toda la documentación relativa a la contratación pública;

(b) el procedimiento de licitación elegido y la forma del contrato;

(c) una descripción de la contratación pública, así como los requisitos esenciales del contrato que se deben cumplir;

(d) cualquier otra condición que deban cumplir los proveedores para participar en la contratación pública;

(e) los plazos de presentación de las ofertas y, si procede, otros plazos;

(f) los criterios fundamentales que se utilizarán para la adjudicación del contrato; y

(g) de ser posible, las condiciones de pago y otras condiciones.

Disposiciones comunes

4. Los avisos a los que se refieren este Artículo y el Apéndice 5 del Anexo XIV deberán ser accesibles durante todo el período establecido para la licitación correspondiente a la contratación pública de que se trate.

5. Las entidades publicarán los avisos en el momento oportuno a través de medios que ofrezcan el acceso no discriminatorio más amplio posible a proveedores interesados de las Partes. El acceso a dichos medios será gratuito a través de un punto único de acceso especificado en el Apéndice 2 del Anexo XIV.

Artículo 59.- Documentos de licitación

1. Las bases de licitación que se proporcionen a los proveedores deberán incluir toda la información necesaria para que estos puedan presentar ofertas adecuadas.

2. Cuando las entidades contratantes no ofrezcan acceso directo, completo y libre a las bases de licitación y su documentación complementaria por medios electrónicos, deberán facilitar sin demora las bases de licitación, a petición de cualquier proveedor de las Partes.

3. Las entidades deberán responder rápidamente a toda solicitud razonable de información importante relativa a la contratación pública, a condición de que tal información no otorgue a ningún proveedor una ventaja sobre sus competidores.

Artículo 60.- Especificaciones técnicas

1. Las especificaciones técnicas se establecerán en los avisos, las bases de licitación o en la documentación complementaria.

2. Cada Parte se asegurará que sus entidades no elaboren, adopten ni apliquen especificaciones técnicas con el objeto o efecto de crear obstáculos innecesarios al comercio entre las Partes.

3. Las especificaciones técnicas establecidas por las entidades deberán:

(a) formularse en términos de resultados y requisitos funcionales más que de características de diseño o descriptivas; y

(b) basarse en normas internacionales, cuando las haya o, a falta de ellas, en reglamentaciones técnicas nacionales8 , normas nacionales reconocidas9 , o códigos de construcción.

4. Las disposiciones del párrafo 3 no serán aplicables, cuando la entidad pueda demostrar de forma objetiva que el uso de las especificaciones técnicas a las que se refiere dicho párrafo sería ineficaz o inadecuado para el cumplimiento de los objetivos legítimos que se persiguen.

5. En todos los casos, las entidades tomarán en consideración las ofertas que, aunque no cumplan con las especificaciones técnicas, respondan a los requisitos esenciales de las mismas y se ajusten a los fines previstos. La referencia a especificaciones técnicas en las bases de licitación deberá incluir expresiones tales como "o equivalente".

6. No deberá haber ningún requisito ni referencia respecto de una marca o nombre comercial, patente, diseño o tipo, origen específico, productor o proveedor, a menos que no exista una manera suficientemente precisa o comprensible de describir los requisitos del procedimiento de contratación pública y siempre que expresiones tales como "o equivalente" se incluyan en el expediente de licitación.

7. Corresponderá al oferente la carga de la prueba de que su oferta cumple con los requisitos fundamentales.

Artículo 61.- Plazos

1. Todos los plazos establecidos por las entidades para la recepción de ofertas y solicitudes de participación deberán ser adecuados para que los proveedores de otra Parte, al igual que los proveedores nacionales, puedan preparar y presentar ofertas y, si procede, solicitudes de participación o de calificación. Al determinar tales plazos, las entidades, de conformidad con sus necesidades razonables, deberán tomar en consideración factores como la complejidad de la contratación pública y el plazo normal para transmitir las ofertas tanto desde el extranjero como desde el territorio nacional.

2. Cada Parte se asegurará que sus entidades tengan debidamente en cuenta los plazos para la publicación, al fijar la fecha final para la recepción de las ofertas o de las solicitudes de participación y de calificación para la lista de proveedores.

3. Los plazos mínimos para la recepción de ofertas se especifican en el Apéndice 3 del Anexo XIV.

Artículo 62.- Negociaciones

1. Una Parte podrá disponer que sus entidades entablen negociaciones:

(a) en el contexto de contrataciones públicas en las que hayan indicado tal propósito en el aviso de contratación pública; o

(b) cuando, de la evaluación resulte que ninguna  oferta es evidentemente la más ventajosa en función de los criterios específicos de evaluación definidos en los avisos o bases de licitación.

2. Las negociaciones servirán, principalmente, para identificar las ventajas y desventajas de las ofertas.

3. Las entidades no discriminarán entre proveedores, en el curso de las negociaciones. En particular, se asegurarán que:

(a) toda eliminación de participantes se realice de conformidad con los criterios establecidos en los avisos y bases de licitación;

(b) todas las modificaciones de los criterios y requisitos técnicos se transmitan por escrito a todos los demás participantes en las negociaciones;

(c) sobre la base de los nuevos requisitos y/o cuando las negociaciones hayan concluido, todos los otros participantes tengan la oportunidad de presentar ofertas nuevas o modificadas dentro de un mismo plazo.

Artículo 63.- Presentación, recepción y apertura de las ofertas

1. Las ofertas y las solicitudes de participación en procedimientos se presentarán por escrito.

2. Las entidades recibirán y abrirán las ofertas de los oferentes con arreglo a procedimientos y condiciones que garanticen el respeto de los principios de transparencia y no discriminación.

Artículo 64.- Adjudicación de contratos

1. Para que pueda considerarse para la adjudicación, una oferta deberá cumplir, en el momento de la apertura, con los requisitos fundamentales de los avisos o de las bases de licitación y ser presentada por un proveedor que cumpla con las condiciones de participación.

2. Las entidades adjudicarán el contrato al oferente que haya presentado la oferta de más bajo precio o a la oferta que, con arreglo a los criterios específicos de evaluación objetiva, previamente definidos en los avisos o en las bases de licitación, se determine que es la más ventajosa.

Artículo 65.- Información sobre la adjudicación de contratos

1. Cada Parte asegurará que sus entidades difundan de manera efectiva los resultados de los procedimientos de contratación pública.

2. Las entidades informarán sin demora a los oferentes de las decisiones correspondientes a la adjudicación del contrato y de las características y ventajas relativas de la oferta seleccionada. Previa solicitud, las entidades informarán a los oferentes eliminados de las razones por las que su oferta ha sido rechazada.

3. Las entidades podrán decidir retener determinada información sobre la adjudicación de un contrato, si la difusión de esa información impidiera la aplicación de la ley o fuera de otro modo contraria al interés público, si perjudicara los intereses comerciales legítimos de los proveedores o si pudiera obstaculizar la competencia leal entre estos últimos.

Artículo 66.- Procedimiento de impugnación

1. Las entidades considerarán de manera imparcial y oportuna todas las reclamaciones formuladas por los proveedores, respecto de una presunta infracción del presente Capítulo, en el contexto de una contratación pública.

2. Cada Parte contará con procedimientos no discriminatorios, oportunos, transparentes y eficaces, que permitan a los proveedores impugnar presuntas infracciones a este Capítulo, que se produzcan en el contexto de una contratación pública en la que tengan o hayan tenido interés.

3. Las impugnaciones serán atendidas por una autoridad imparcial e independiente encargada de la revisión. Las actuaciones de una autoridad revisora distinta a un tribunal deberán estar sujetas a revisión judicial o contar con garantías procesales similares a las de un tribunal.

4. Los procedimientos de impugnación establecerán:

(a) medidas provisionales expeditas para corregir las infracciones a este Capítulo y para preservar las oportunidades comerciales. Esas medidas podrán tener por efecto la suspensión de la contratación pública. Sin embargo, los procedimientos podrán prever la posibilidad de que, al decidir si deben aplicarse esas medidas, se tengan en cuenta las consecuencias adversas sobre intereses afectados que deban prevalecer, incluido el interés público; y

(b) si procede, la rectificación de la infracción a este Capítulo o, a falta de tal corrección, una compensación por los daños o perjuicios sufridos, que podrá limitarse a los gastos de la preparación de la oferta o de la reclamación.

Artículo 67.- Tecnología de la información y cooperación

1. Las Partes procurarán, en la medida de lo posible, utilizar medios electrónicos de comunicación para hacer posible una difusión eficaz de la información sobre las contrataciones públicas, en particular, en lo que se refiere a las oportunidades de licitación ofrecidas por las entidades, respetando los principios de transparencia y no discriminación.

2. Las Partes procurarán facilitarse recíprocamente cooperación técnica, especialmente la orientada a las pequeñas y medianas empresas, con el fin de lograr una mejor comprensión de sus respectivos sistemas y estadísticas en materia de contratación pública y un mejor acceso a sus respectivos mercados.

Artículo 68.- Modificaciones a la cobertura

1. Una parte podrá modificar su cobertura conforme a este Capítulo, siempre que:

(a) notifique la modificación a las otras Partes; y

(b) otorgue a las otras Partes, en el plazo de los 30 días siguientes a la fecha de esa notificación, los ajustes compensatorios apropiados a su cobertura, con objeto de mantener un nivel de cobertura comparable al existente antes de la modificación.

2. No obstante lo dispuesto en la letra b) del párrafo 1, no se concederán ajustes compensatorios a las otras Partes cuando la modificación a su cobertura por una Parte en virtud de este Capítulo se refiera:

(a) a rectificaciones de carácter meramente formal y enmiendas de menor importancia de los Anexos XIII y XIV;

(b) a una o más entidades cubiertas respecto de las cuales el control o la influencia del gobierno se haya eliminado efectivamente como resultado de la privatización o liberalización.

3. Cuando las Partes estén de acuerdo sobre la modificación, el Comité Conjunto podrá formalizar dicho acuerdo mediante la modificación del Anexo correspondiente.

Artículo 69.- Negociaciones futuras

En el caso de que una Parte ofrezca, en el futuro, a una tercera parte ventajas adicionales en relación con la cobertura de acceso a sus respectivos mercados de contratación pública, otorgada en este Capítulo, accederá, a solicitud de otra Parte, a iniciar negociaciones con miras a extender dicha cobertura sobre una base de reciprocidad, de conformidad con este Capítulo.

Artículo 70.- Excepciones

Siempre que tales medidas no se apliquen de modo que pudieren constituir un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre las Partes o una restricción encubierta al comercio entre ellas, ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte o mantenga medidas necesarias para proteger:

(a) a moral, el orden o la seguridad públicos;

(b) la vida, la salud o la seguridad de las personas;

(c) la vida o la salud de animales o vegetales;

(d) la propiedad intelectual; o

(e) los bienes o servicios de personas minusválidas, de instituciones de beneficencia o del trabajo penitenciario.

Artículo 71.- Revisión y aplicación

1. El Comité Conjunto revisará la aplicación de este Capítulo cada dos años, a menos que las Partes lo acuerden de otro modo; tomará en consideración cualquier cuestión que surja en su aplicación y adoptará las medidas apropiadas en el ejercicio de sus funciones.

2. A solicitud de una Parte, las Partes convocarán un Grupo de Trabajo bilateral para tratar temas relacionados con la aplicación de este Capítulo. Dichos temas podrán incluir:

(a) la cooperación bilateral relacionada con el desarrollo y la utilización de la comunicación electrónica en los sistemas de contratación pública;

(b) el intercambio de estadísticas y demás información necesaria para fiscalizar los procedimientos de contratación pública realizados por las Partes y los resultados de la aplicación de este Capítulo; y

(c) la exploración del eventual interés en futuras negociaciones con miras a ampliar el alcance de los compromisos de acceso a mercados en virtud de este Capítulo.

CAPÍTULO VI
POLÍTICA de COMPETENCIA

Artículo 72.- Objetivos

1. Las Partes reconocen que una práctica de negocios contraria a la competencia podría frustrar los beneficios que surgen del presente Tratado.

2. Las Partes se comprometen a aplicar sus respectivas leyes en materia de competencia, de un modo compatible con este Capítulo, con el objeto de evitar que los beneficios del proceso de liberalización de mercancías y servicios, contemplados en el presente Tratado, puedan verse reducidos o anulados por prácticas de negocios contrarias a la competencia10 . Para ello, las Partes convienen en cooperar y coordinarse en virtud de las disposiciones de este Capítulo. Esta cooperación incluye notificaciones, consultas e intercambio de información.

3. Para los fines del presente Tratado, el término "prácticas de negocios contrarias a la competencia" incluye, pero no está limitado a, acuerdos anticompetitivos, las prácticas o acuerdos concertados por parte de los competidores, el abuso de una posición dominante única o conjunta en un mercado y las fusiones que tengan efectos anticompetitivos importantes. Estas prácticas se refieren a mercancías y servicios, las que podrían ser ejercidas por empresas privadas o públicas.

4. Las Partes reconocen la importancia de los principios sobre competencia aceptados en los correspondientes foros multilaterales de los cuales las Partes son miembros o en los cuales han participado como observadores, incluida la no discriminación, el debido proceso y la transparencia.

Artículo 73.- Notificaciones

1. Cada Parte, a través de la autoridad que haya designado, deberá notificar a las otras Partes sobre cualquier actividad de aplicación de la ley respecto de una práctica de negocios contraria a la competencia, relacionada con mercancías y servicios, que pudiese afectar significativamente a los intereses importantes de otra Parte, o bien, si la práctica de negocios contraria a la competencia pudiese tener una incidencia directa y sustancial en el territorio de dicha otra Parte, o si principalmente tiene lugar en el territorio de esa otra Parte.

2. Siempre que no sea contraria a las leyes de competencia de las Partes ni afecte a ninguna investigación en curso, la notificación se realizará en una fase temprana del procedimiento.

3. Las notificaciones contempladas en el párrafo 1 deberán ser lo suficientemente detalladas, de modo que permitan una evaluación a la luz de los intereses de las otras Partes.

Artículo 74.- Coordinación de las actividades de aplicación de la ley

Una Parte, a través de la autoridad designada por ella, podrá notificar a otra Parte respecto de su intención de coordinar las actividades de aplicación de la ley en relación con un caso concreto. Esta coordinación no impedirá a las Partes tomar decisiones en forma autónoma.

Artículo 75.- Consultas

1. Cada Parte, de conformidad con su legislación, tomará en consideración los intereses importantes de las otras Partes en el curso de sus actividades de aplicación de la ley, respecto a prácticas de negocios contrarias a la competencia relacionadas con mercancías y servicios. Si una Parte considera que una investigación o procedimiento que se esté realizando por otra Parte puede tener un efecto adverso sobre sus intereses importantes, dicha Parte podrá enviar sus observaciones sobre el asunto a la otra a través de su autoridad designada. Sin perjuicio de la continuación de cualquier acción que emprendiere en virtud de sus leyes sobre competencia, y de su plena libertad para adoptar una decisión definitiva, la Parte requerida deberá considerar en su totalidad y en debida forma las observaciones manifestadas por la Parte requirente.

2. Si una Parte estima que sus intereses están siendo afectados en forma adversa por prácticas de negocios contrarias a la competencia en el territorio de otra Parte, la Parte afectada podrá, a través de su autoridad designada, solicitar que dicha otra Parte inicie las correspondientes actividades de aplicación de la ley. La solicitud deberá ser lo más específica posible respecto a la naturaleza de las prácticas de negocios contrarias a la competencia y de su efecto sobre los intereses de la Parte requirente, e incluirá una oferta de aquella información adicional y otra colaboración que la Parte requirente pueda proporcionar. La Parte requerida deberá considerar cuidadosamente si debe iniciar las actividades de aplicación de la ley, o bien ampliar las actividades de aplicación de la ley que ya estuviese llevando a cabo respecto de las prácticas de negocios contrarias a la competencia, identificadas en la solicitud.

3. En relación con las materias contempladas en los párrafos 1 y 2, cada Parte se compromete a intercambiar información sobre las sanciones y medidas correctoras aplicadas y a proporcionar los fundamentos sobre los cuales se adoptaron las medidas, si así lo requiriese otra Parte.

4. Una Parte podrá solicitar al Comité Conjunto la celebración de consultas en relación con las materias contempladas en los párrafos 1 y 2, como también respecto de cualquier otra materia contemplada en este Capítulo. Dicha solicitud deberá indicar los motivos en los que se basa la solicitud y si existe cualquier plazo u otra limitación que requiera que dichas consultas se deban realizar en forma expedita.

Artículo 76.- Intercambio de información y confidencialidad

1. Con el fin de facilitar la aplicación efectiva de sus respectivas leyes sobre competencia para eliminar los efectos negativos de las prácticas de negocios contrarias a la competencia, en cuanto a mercancías y servicios, las Partes se comprometen a intercambiar información.

2. Todo intercambio de información estará sujeto a las reglas y normas de confidencialidad que se aplican en el territorio de cada Parte. Ninguna Parte estará obligada a proporcionar información, si ello es contrario a sus leyes sobre divulgación de información. Cada Parte mantendrá la confidencialidad de cualquier información que se le proporcione, en conformidad con las limitaciones de uso que imponga la Parte que entregue la información. Cuando la legislación de una Parte así lo disponga, la información confidencial podrá ser proporcionada a sus respectivos tribunales de justicia.

Artículo 77.- Empresas públicas y empresas titulares de derechos especiales o exclusivos, incluidos los monopolios designados

1. En relación con las empresas públicas y las empresas a las cuales se les han otorgado derechos especiales o exclusivos, las Partes se asegurarán que no se adopte o mantenga ninguna medida que distorsione el comercio de mercancías o servicios entre las Partes, de forma contraria a los intereses de las Partes y que tales empresas estén sujetas a las normas de competencia, en la medida que la aplicación de tales normas no obstaculice la realización, de hecho o de derecho, de las tareas particulares que les hayan sido asignadas.

2. Las Partes confirman sus derechos y obligaciones conforme al Artículo XVII del GATT de 1994 y el Artículo VIII del AGCS respecto de las empresas señaladas en el párrafo 1.

Artículo 78.- Solución de controversias

Ninguna Parte podrá recurrir a un procedimiento de solución de controversias en virtud del presente Tratado, en relación con ningún asunto derivado de este Capítulo.

Artículo 79.- Autoridades designadas

Para la aplicación de los Artículos 73, 74 y 75, cada Parte designará a su autoridad competente o a otra entidad pública e informará de su decisión a las demás Partes en la primera reunión del Comité Conjunto, pero en todo caso dentro de los 60 días siguientes a la entrada en vigor del presente Tratado.

Artículo 80.- Definiciones

Para los efectos de este Capítulo se entenderá por:

(a) "leyes sobre competencia":

(i) para Chile, el Decreto Ley N° 211 de 1973 y la Ley N° 19.610 de 1999 y sus reglamentos de aplicación o modificaciones, como también las demás leyes que rijan las materias relacionadas con la competencia;

(ii) para la República de Islandia, la Ley sobre Competencia Nº 8/1993, modificada por las Leyes Nº 24/1994, 83/1997, 82/1998 y 107/2000, como también las demás leyes que rijan las materias sobre competencia;

(iii) para el Principado de Liechtenstein, todas las normas sobre competencia que Liechtenstein reconoce o se comprometa a aplicar en su territorio, incluidas aquellas contempladas en otros acuerdos internacionales, tales como el Acuerdo sobre la Zona Económica Europea;

(iv) para el Reino de Noruega, la Ley Nº 65 del 11 de junio de 1993 relacionada con la Competencia en las Actividades Comerciales, como también las demás leyes que rijan las materias sobre competencia;

(v) para la Confederación Suiza, la Ley Federal sobre Carteles y Otras Restricciones a la Competencia del 6 de octubre de 1995 y el Decreto sobre el Control de la Concentración Comercial del 17 de junio de 1996, como también los reglamentos contemplados en las mismas, y cualesquiera otras leyes que rijan las materias sobre competencia, y cualquiera de las modificaciones de las legislaciones antes citadas que puedan producirse después de la entrada en vigor del presente Tratado;

(b) "actividad de aplicación de la ley", incluye cualquier medida de aplicación de las leyes sobre competencia mediante investigaciones o procedimientos realizados por una Parte, que pueda originar la imposición de sanciones o medidas correctoras.

CAPÍTULO VII
SUBSIDIOS

Artículo 81.- Subsidios/Ayuda estatal

1. Los derechos y obligaciones de las Partes respecto de los subsidios relacionados con las mercancías se regirán por el Artículo XVI del GATT de 1994 y por el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC.

2. Los derechos y obligaciones de las Partes en cuanto a subsidios relacionados con los servicios se regirán por el AGCS.

3. Las Partes podrán solicitar información sobre aquellos casos individuales de ayuda estatal que consideren puedan afectar al comercio entre las Partes.  La Parte requerida deberá hacer todo lo posible para proporcionar dicha información.

CAPÍTULO VIII
TRANSPARENCIA

Artículo 82.- Publicación

1. Las Partes publicarán, o pondrán a disposición pública de alguna otra forma, sus leyes, reglamentos, procedimientos y normas administrativas de aplicación general, como también los acuerdos internacionales que pudiesen afectar al funcionamiento del presente Tratado.

2. Las Partes proporcionarán, previa solicitud, la información correspondiente a las materias referidas en el párrafo 1.

Artículo 83.- Puntos de contacto e intercambio de información

1. Con el fin de facilitar la comunicación entre las Partes sobre cualquier asunto comercial comprendido en el presente Tratado, cada Parte nombrará a un punto de contacto. A petición de cualquiera de las Partes, el punto de contacto de las otras Partes indicará la repartición o funcionario responsable del asunto y proporcionará el apoyo necesario para facilitar la comunicación con la Parte requirente.

2. A petición de una Parte, cada Parte proporcionará información y responderá a cualquier pregunta de otras Partes, en relación con una medida existente que pudiese afectar la aplicación del presente Tratado. En la medida de lo posible y en el marco de sus leyes y reglamentos internos, las Partes tendrán disponible información correspondiente a medidas en proyecto.

3. Se considerará que la información, a la que se refiere este Artículo, ha sido proporcionada en el momento en que sea entregada a través de la correspondiente notificación a la OMC, o cuando dicha información se haya puesto a disposición en el sitio web oficial de la Parte en cuestión, públicamente y con acceso gratuito.

Artículo 84.- Cooperación para una mayor transparencia

Las Partes convienen en cooperar en los foros bilaterales y multilaterales sobre formas de incrementar la transparencia en materias comerciales.

CAPÍTULO IX
ADMINISTRACIÓN DEL TRATADO

Artículo 85.- El Comité Conjunto

1. Las Partes establecen el Comité Conjunto Chile-AELC, integrado por Ministros de cada Parte, o bien por altos funcionarios delegados por ellos para este propósito.

2. El Comité Conjunto deberá:

(a) supervisar la implementación del presente Tratado y evaluar los resultados obtenidos en su aplicación;

(b) supervisar el desarrollo ulterior del presente Tratado;

(c) procurar resolver las controversias que pudiesen surgir respecto de la interpretación o aplicación del presente Tratado;

(d) supervisar el trabajo de los subcomités y grupos de trabajo establecidos o creados en el marco del presente Tratado; y

(e) ejercer cualquier otra función que se le asigne de conformidad con el presente Tratado.

3. El Comité Conjunto podrá decidir la creación de los subcomités y grupos de trabajo que considere necesarios para asistirle en el cumplimiento de sus funciones. El Comité Conjunto podrá obtener asesoría de personas y grupos no gubernamentales. 

4. El Comité Conjunto establecerá su reglamento. Podrá adoptar decisiones conforme a lo dispuesto en el presente Tratado. En otros asuntos, el Comité Conjunto podrá efectuar recomendaciones. Las decisiones y las recomendaciones del Comité Conjunto se adoptarán por consenso.

5. Con arreglo a lo dispuesto en el Anexo XV, el Comité Conjunto podrá modificar los Anexos y Apéndices del presente Tratado.

6. El Comité Conjunto se reunirá toda vez que sea necesario, pero normalmente cada dos años. Las reuniones ordinarias del Comité Conjunto se realizarán en forma alternada en Chile y en un Estado AELC.

7. Cada Parte podrá en todo momento solicitar que se celebre una reunión extraordinaria del Comité Conjunto, mediante una notificación por escrito a las otras Partes. Dicha reunión se realizará dentro de los 30 días siguientes a la recepción de la solicitud, a menos que las Partes convengan lo contrario.

Artículo 86.- El Secretariado

1. Las Partes establecen un Secretariado para efectos del presente Tratado, integrado por los organismos competentes mencionados en el Anexo XVI.

2. Todas las comunicaciones entre las Partes serán canalizadas a través de los respectivos organismos competentes, a menos que se indique lo contrario en el presente Tratado.

CAPÍTULO X
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

Artículo 87.- Ámbito de aplicación

1. Este Capítulo se aplicará a la prevención o solución de todas las controversias que pudieran surgir con motivo del presente Tratado entre Chile y uno o más Estados AELC.

2. Las Partes procurarán, en todo momento, llegar a un acuerdo sobre la interpretación y aplicación del presente Tratado y, a través de la cooperación y la celebración de consultas, se esforzarán por lograr una solución mutuamente satisfactoria respecto de cualquier cuestión que pudiese afectar su funcionamiento.

3. Este Capítulo no se aplicará a los Artículos 14(2), 16(1), 17(1), 18(3), 20, 24(1) y 81(1) y (2).

Artículo 88.- Elección de foro

1. Las controversias sobre una misma materia que surjan tanto en virtud del presente Tratado como en virtud del Acuerdo sobre la OMC u otro acuerdo negociado en el marco del mismo y del cual las Partes sean parte, podrán ser resueltas en cualquiera de esos foros, a elección de la Parte reclamante. La selección de un foro excluirá la posibilidad de recurrir a otro.

2. Una vez iniciados los procedimientos de solución de controversias conforme al presente Tratado, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 91, o los procedimientos de solución de controversias conforme al Acuerdo sobre la OMC, se recurrirá al foro seleccionado con exclusión del otro.

3. Para los efectos de este Artículo, los procedimientos de solución de controversias conforme al Acuerdo sobre la OMC se considerarán iniciados una vez que una Parte solicite el establecimiento de un grupo especial, según lo dispuesto en el Artículo 6 del Entendimiento relativo a las Normas y Procedimientos por los que se rige la Solución de Diferencias de la OMC.

4. Antes de que una Parte inicie un procedimiento de solución de controversias conforme al Acuerdo sobre la OMC en contra de otra Parte o Partes, dicha Parte deberá notificar su intención a todas las demás Partes.

Artículo 89.- Buenos oficios, conciliación o mediación

1. Los buenos oficios, la conciliación y la mediación son procedimientos a los cuales las Partes involucradas pueden recurrir voluntariamente, en caso que así lo acuerden. Se podrá dar inicio y poner término a estos procedimientos en cualquier momento.

2. Los procedimientos de buenos oficios, conciliación y mediación serán confidenciales y sin perjuicio de los derechos de las Partes en cualquier otro procedimiento.

Artículo 90.- Consultas

1. Una Parte podrá solicitar por escrito a otra Parte la celebración de consultas, cuando considere que una medida aplicada por dicha Parte es incompatible con el presente Tratado, o que cualquier beneficio que le corresponde directa o indirectamente en virtud de este Tratado se ve afectado por dicha medida. La Parte que solicite las consultas deberá al mismo tiempo notificarlo por escrito a las otras Partes. Las consultas se celebrarán ante el Comité Conjunto, a menos que la Parte o Partes que efectúan o reciben la solicitud de consultas no estén de acuerdo.

2. Las consultas se realizarán dentro de los 30 días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud respectiva. Las consultas sobre materias urgentes, incluidas aquellas relativas a productos agrícolas perecederos, se iniciarán dentro de los 15 días siguientes a la respectiva solicitud.

3. Las Partes involucradas en las consultas deberán proporcionar información suficiente que permita un completo examen sobre la manera en que la medida es incompatible con el presente Tratado o puede menoscabar los beneficios que les correspondería en virtud del mismo, y tratarán toda información confidencial o privada intercambiada durante las consultas en la misma forma que la Parte que la proporciona.

4. Las consultas serán confidenciales y sin perjuicio de los derechos de las Partes involucradas en cualquier procedimiento ulterior.

5. Las Partes involucradas en las consultas informarán a las otras Partes sobre cualquier solución mutuamente acordada respecto de la materia.

Artículo 91.- Establecimiento del grupo arbitral

1. Si la cuestión no se hubiere resuelto dentro de un plazo de 60 días, o 30 días si se tratare de una materia urgente, a contar de la fecha de recepción de la solicitud de consultas, ésta podrá ser sometida a arbitraje por una o más Partes involucradas mediante una notificación por escrito dirigida a la Parte o Partes demandadas. Se deberá enviar una copia de esta notificación a todas las Partes, con el objeto de que cada Parte pueda determinar si participará o no en la controversia.

2. Cuando más de una Parte solicite el establecimiento de un grupo arbitral en relación con la misma materia, siempre que sea posible se establecerá un grupo arbitral único para analizar las reclamaciones.

3. La solicitud de arbitraje deberá indicar el motivo de la reclamación, como también la identificación de la medida en cuestión y los fundamentos legales de la reclamación.

4. Una Parte del presente Tratado que no sea Parte en la controversia podrá, previa notificación escrita a las Partes en la controversia, efectuar presentaciones por escrito al grupo arbitral, recibir las presentaciones por escrito de las Partes en la controversia, asistir a todas las audiencias y realizar alegatos orales.

Artículo 92.- Grupo arbitral

1. El grupo arbitral estará compuesto de tres miembros.

2. En la notificación por escrito enviada conforme a lo dispuesto en el Artículo 91, la Parte o Partes que hubieren sometido la controversia a arbitraje deberán designar un miembro del grupo arbitral.

3. Dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la notificación contemplada en el párrafo 2, la Parte o Partes a quienes dicha notificación fue dirigida deberán designar a otro miembro del grupo arbitral.

4. Las Partes en la controversia deberán acordar la designación del tercer árbitro dentro de los 15 días siguientes a la designación del segundo árbitro. El miembro así elegido actuará como Presidente del grupo arbitral.

5. Si los tres árbitros no hubiesen sido designados o nombrados dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la recepción de la notificación indicada en el párrafo 2, las designaciones necesarias serán efectuadas, a solicitud de cualquiera de las Partes en la controversia, por el Director General de la OMC dentro de los 30 días siguientes.

6. El Presidente del grupo arbitral no podrá ser un nacional de ninguna de las Partes, ni tener residencia permanente en los territorios de ninguna de ellas, como tampoco ser empleado o haber sido empleado de alguna de las Partes o haber tenido alguna participación en el caso en cualquier calidad.

7. Si alguno de los árbitros falleciese, renunciase o fuese removido, se elegirá un reemplazante dentro de un plazo de 15 días, conforme al procedimiento de elección utilizado para seleccionar a ese árbitro. En tal caso, cualquier plazo aplicable al procedimiento arbitral se suspenderá desde la fecha de fallecimiento, renuncia o remoción del árbitro hasta la fecha en que sea elegido su reemplazante.

8. La fecha de establecimiento del grupo arbitral será la fecha en que se designe al Presidente del mismo.

Artículo 93.- Procedimientos del grupo arbitral

1. A menos que las Partes en la controversia acuerden lo contrario, los procedimientos del grupo arbitral se regirán por las Reglas Modelo de Procedimiento establecidas en el Anexo XVII.

2. A menos que las Partes en la controversia convengan otra cosa dentro de los 10 días siguientes a la fecha de envío de la solicitud para el establecimiento de un grupo arbitral, los términos de referencia serán:

"Examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes del Tratado, la materia indicada en la solicitud para el establecimiento de un grupo arbitral conforme a lo dispuesto en el Artículo 91 y determinar las cuestiones de hecho y de derecho, junto con los fundamentos de las mismas, para resolver la controversia".

3. A solicitud de una Parte en la controversia o por su propia iniciativa, el grupo arbitral podrá requerir información científica y asesoría técnica de expertos, según lo estime conveniente. Toda información obtenida de esta forma deberá ser entregada a las Partes para sus comentarios.

4. El grupo arbitral dictará su laudo con fundamento en las disposiciones del presente Tratado, especialmente a la luz de los objetivos establecidos en el Artículo 2, aplicadas e interpretadas conforme a las reglas de interpretación del derecho internacional público.

5. El grupo arbitral adoptará sus decisiones por mayoría de sus miembros. Los árbitros podrán formular opiniones individuales sobre materias respecto de las cuales no haya unanimidad. Ningún grupo arbitral podrá revelar cuáles árbitros votaron con la mayoría o la minoría.

6. Los gastos del grupo arbitral, incluidas las remuneraciones de sus miembros, serán sufragados en partes iguales por las Partes en la controversia. 

Artículo 94.- Laudo

1. El grupo arbitral deberá presentar su laudo a las Partes en la controversia dentro de los 90 días siguientes a su establecimiento.

2. El grupo arbitral deberá fundar su laudo en las presentaciones y alegatos de las Partes en la controversia y en cualquier información científica y asesoría técnica obtenida conforme a lo contemplado en el Artículo 93(3).

3. A menos que las Partes en la controversia decidan otra cosa, el laudo se publicará dentro de los 15 días siguientes de su presentación a éstas. 

Artículo 95.- Término de los procedimientos del grupo arbitral

Una Parte reclamante podrá retirar su reclamación en cualquier momento antes de la dictación del laudo. Dicho retiro será sin perjuicio de su derecho de presentar, en el futuro, una nueva reclamación respecto de la misma cuestión.

Artículo 96.- Cumplimiento del laudo

1. El laudo será definitivo y de carácter vinculante para las Partes en la controversia. Cada Parte estará obligada a adoptar las medidas necesarias para cumplir el laudo al que se refiere el Artículo 94.

2. Las Partes en la controversia procurarán llegar a acuerdo respecto de las medidas específicas que se requieran para cumplir el laudo.

3. Dentro de los 30 días siguientes a la comunicación del laudo a las Partes en la controversia, la Parte demandada notificará a la otra Parte:

(a) las medidas específicas que se requieren para cumplir el laudo;

(b) el plazo razonable para hacerlo; y

(c) una propuesta concreta de compensación temporal hasta la plena implementación de las medidas específicas requeridas para cumplir el laudo. 

4. En caso de desacuerdo entre las Partes en la controversia respecto del contenido de dicha notificación, la Parte reclamante podrá solicitar al grupo arbitral original que resuelva si las medidas propuestas a las que se refiere el párrafo 3(a) son compatibles con el laudo, sobre la duración del plazo y si la propuesta de compensación es manifiestamente desproporcionada. La resolución deberá ser emitida dentro de los 45 días siguientes a la presentación de la solicitud.

5. La Parte o Partes afectadas notificarán a las demás Partes en la controversia y al Comité Conjunto respecto de las medidas adoptadas para cumplir el laudo, antes que expire el plazo razonable determinado en conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4. Una vez efectuada dicha notificación, cualquiera de las Partes en la controversia podrá solicitar al grupo arbitral original que resuelva si dichas medidas se ajustan al laudo. La resolución del grupo arbitral deberá ser dictada dentro de los 45 días siguientes a la fecha de la solicitud.

6. Si la Parte o Partes afectadas no notificaren las medidas de implementación antes del vencimiento del plazo razonable, determinado en conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4, o si el grupo arbitral resolviere que las medidas de implementación notificadas por la Parte o Partes involucradas no se ajustan al laudo, esa Parte o Partes deberán, si así lo requiriese la Parte o Partes reclamantes, iniciar consultas con miras a lograr un acuerdo sobre una compensación mutuamente aceptable. Si no se llegare a un acuerdo al respecto dentro de los 20 días siguientes a la solicitud, la Parte o Partes reclamantes tendrán derecho a suspender solamente la aplicación de los beneficios otorgados en virtud del presente Tratado que sean equivalentes a los afectados por la medida que se ha determinado incompatible con el presente Tratado o que causa menoscabo de los beneficios de conformidad con el mismo.

7. Al considerar cuáles beneficios suspender, la Parte o Partes reclamantes deberán en primer lugar tratar de suspender los beneficios en el mismo sector11 o sectores afectados por la medida que el grupo arbitral determinó incompatible con el presente Tratado o que causa menoscabo de los beneficios de conformidad con el mismo. La Parte o Partes reclamantes que consideren que no es factible o efectivo suspender los beneficios en el mismo sector o sectores podrán suspender beneficios en otros sectores.

8. La Parte o Partes reclamantes notificarán a la otra Parte o Partes acerca de los beneficios que pretenden suspender, dentro de un plazo mínimo de 60 días previos a la fecha en que la suspensión deba tener efecto. Dentro de un plazo de 15 días a contar de dicha notificación, cualquiera de las Partes en la controversia podrá solicitar al grupo arbitral original que determine si los beneficios que la Parte o Partes reclamantes pretenden suspender son equivalentes a los afectados por la medida que se determinó incompatible con el presente Tratado o que causa menoscabo de los beneficios de conformidad con el mismo, y si la suspensión propuesta cumple con las disposiciones de los párrafos 6 y 7. Dicha resolución deberá ser dictada por el grupo arbitral dentro de los 45 días siguientes a la presentación de la solicitud. Los beneficios no podrán ser suspendidos mientras el grupo arbitral no emita su resolución.

9. La suspensión de los beneficios será temporal y deberá ser aplicada sólo por la Parte o Partes reclamantes hasta que la medida considerada incompatible con el presente Tratado o que causa menoscabo de los beneficios de conformidad con el mismo haya sido eliminada o modificada para ajustarla a lo dispuesto en el presente Tratado, o bien, hasta que las Partes en la controversia lleguen a un acuerdo para solucionar la controversia.

10. A solicitud de cualquiera de las Partes en la controversia, el grupo arbitral original decidirá respecto de la conformidad con el laudo de cualquier medida de implementación adoptada después de la suspensión de beneficios y, a la luz de dicha resolución, si debiera modificarse o darse término a la suspensión de beneficios. La resolución del grupo arbitral deberá emitirse dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la solicitud.

11. Las resoluciones contempladas en este Artículo tendrán carácter vinculante.

Artículo 97.- Otras disposiciones

1. Los plazos contemplados en este Capítulo podrán ser ampliados por mutuo acuerdo entre las Partes involucradas.

2. A menos que las Partes convengan otra cosa, las audiencias de los grupos arbitrales no serán públicas.

CAPÍTULO XI
EXCEPCIONES GENERALES

Artículo 98.- Dificultades en la balanza de pagos

1. Si una Parte experimenta graves dificultades en su balanza de pagos y financieras externas o la amenaza de éstas, podrá adoptar o mantener medidas restrictivas respecto del comercio de mercancías y servicios y respecto de los pagos y movimientos de capital, incluidas aquellas relativas a la inversión directa.

2. Las Partes procurarán evitar la aplicación de las medidas restrictivas mencionadas en el párrafo 1.

3. Las medidas restrictivas adoptadas o mantenidas en conformidad con este Artículo deberán ser no discriminatorias y de duración limitada y no deberán ir'más allá de lo que sea necesario para remediar la situación de la balanza de pagos y financiera externa. Dicha medida deberá estar en conformidad con las condiciones establecidas en los Acuerdos sobre la OMC y ser coherente con los Artículos del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, según proceda.

4. La Parte que mantenga o haya adoptado medidas restrictivas, o cualquier modificación de éstas, informará a las otras Partes sin demora y presentará, tan pronto como sea posible, un calendario para su eliminación.

5. La Parte que aplique medidas restrictivas efectuará consultas sin demora en el Comité Conjunto. En esas consultas se evaluarán la situación de la balanza de pagos de la Parte afectada y las restricciones adoptadas o mantenidas en virtud de este Artículo, teniendo en cuenta, entre otros, factores tales como:

(a) la naturaleza y alcance de las dificultades en la balanza de pagos y financieras externas;

(b) el entorno económico y comercial exterior de la Parte objeto de las consultas;

(c) otras posibles medidas correctoras de las que pueda hacerse uso.

En las consultas se examinará la conformidad de cualquier medida restrictiva con los párrafos 3 y 4. Se aceptarán todas las constataciones de hecho en materia de estadística y de otro orden que presente el Fondo Monetario Internacional sobre cuestiones cambiarias, de reservas monetarias y de balanza de pagos y las conclusiones se basarán en la evaluación hecha por el Fondo Monetario Internacional de la situación de balanza de pagos y financiera externa de la Parte objeto de las consultas.

Artículo 99.- Cláusula de seguridad nacional

1. Ninguna disposición del presente Tratado se interpretará en el sentido de:

(a) requerir a una Parte que proporcione información cuya difusión considere contraria a sus intereses esenciales de seguridad;

(b) impedir a una Parte la adopción de medidas, que estime necesarias para la protección de sus intereses esenciales de seguridad,

(i) en relación con las materias fisionables y fusionables o aquellas de las que éstas se derivan;

(ii) en relación con el tráfico de armas, municiones e instrumentos bélicos y con el tráfico de otras mercancías y materiales o en relación con la prestación de servicios que se realice directa o indirectamente con el objeto de abastecer o aprovisionar un establecimiento militar;

(iii) en relación con contratación pública de armas, municiones o materiales de guerra o con las adquisiciones indispensables para la seguridad nacional o para la defensa nacional; o

(iv) adoptadas en tiempo de guerra u otra emergencia en las relaciones internacionales;
o

(c) impedir a una Parte la adopción de medidas en cumplimiento de sus obligaciones en virtud de la Carta de las Naciones Unidas, para el mantenimiento de la paz y de la seguridad internacionales.

2. Se informará al Comité Conjunto, en la mayor medida posible, de las medidas adoptadas en virtud de los párrafos 1(b) y (c) y de su terminación. 

Artículo 100.- Tributación

1. Ninguna de las disposiciones del presente Tratado se aplicará a medidas tributarias, excepto:

(a) el Artículo 15 y cualesquiera otras disposiciones del presente Tratado necesarias para dar efecto a dicho Artículo, en la misma medida en que lo hace el Artículo III del GATT de 1994; y

(b) en relación con las medidas tributarias aplicables contenidas en la Sección I del Capítulo III, a las cuales se aplica el Artículo XIV del AGCS. 

2. Ninguna de las disposiciones del presente Tratado afectará los derechos y obligaciones de cualquiera de las Partes en virtud de alguna convención sobre tributación. En caso de cualquier incompatibilidad entre el presente Tratado y cualquier otra convención, prevalecerá lo dispuesto en la convención en la medida de la incompatibilidad.

CAPÍTULO XII
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 101.- Definiciones

A los efectos del presente Tratado y a menos que se disponga otra cosa, se entenderá por:

"días", días naturales;

"medida", entre otros, toda ley, reglamento, procedimiento, requisito o práctica; y

"Parte", cualquier Estado respecto del cual haya entrado en vigor el presente Tratado.

Artículo 102.- Anexos y Apéndices

Los Anexos y Apéndices del presente Tratado constituyen parte integrante del mismo.

Artículo 103.- Modificaciones

1. Las Partes podrán acordar cualquier modificación del presente Tratado. A menos que las Partes decidan otra cosa, las modificaciones entrarán en vigor el primer día del tercer mes siguiente al depósito del último instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, con respecto a las decisiones del Comité Conjunto de modificar los Anexos y Apéndices del presente Tratado, se aplicará el Artículo 85(5). Dichas decisiones entrarán en vigor en la fecha en que la última Parte notifique que ha dado cumplimiento a sus requisitos internos, a menos que la misma decisión especifique una fecha posterior. El Comité Conjunto podrá determinar que cualquier decisión entrará en vigor para aquellas Partes que hayan dado cumplimiento a sus requisitos internos, a condición de que Chile sea una de esas Partes. De conformidad con sus requisitos constitucionales, un Estado AELC podrá aplicar provisionalmente una decisión del Comité Conjunto mientras ésta no entre en vigor.

3. El texto de las modificaciones deberá ser depositado ante el Depositario.

Artículo 104.- Partes adicionales

Previa invitación del Comité Conjunto, un tercer Estado podrá llegar a ser Parte del presente Tratado. Los términos y condiciones para el ingreso de una Parte adicional estarán sujetos al acuerdo que logren las Partes y el Estado invitado.

Artículo 105.- Denuncia y terminación

1. Las Partes podrán denunciar el presente Tratado mediante una notificación por escrito al Depositario. La denuncia producirá efectos desde el primer día del sexto mes siguiente a la fecha de recepción de la notificación por parte del Depositario.

2. Si alguno de los Estados AELC denunciare el presente Tratado, las demás Partes deberán reunirse para analizar la continuación del presente Tratado.

Artículo 106.- Entrada en vigor

1. El presente Tratado está sujeto a ratificación, aceptación o aprobación. Los respectivos instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación deberán ser depositados ante el Depositario.

2. El presente Tratado entrará en vigor el 1º de febrero del año 2004 respecto de los Estados Signatarios que, a esa fecha, lo hubiesen ratificado, aceptado o aprobado siempre que éstos hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación ante el Depositario al menos 30 días antes de la fecha de entrada en vigor y a condición de que Chile sea uno de los Estados que hubiesen depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación.

3. En caso que el presente Tratado no entrase en vigor el 1º de febrero del año 2004, entrará en vigor el primer día del primer mes siguiente al último depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de Chile y al menos un Estado AELC.

4. En relación con un Estado AELC que deposite su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación con posterioridad a la entrada en vigor del presente Tratado, éste comenzará a regir el primer día del tercer mes siguiente al depósito del respectivo instrumento.

5. Si sus requisitos constitucionales lo permiten, cualquier Estado AELC podrá aplicar el presente Tratado en forma provisional. La aplicación provisional del presente Tratado, conforme a lo dispuesto en este párrafo, deberá ser notificada al Depositario. 

Artículo 107.- Relación con los acuerdos complementarios

1. El acuerdo complementario sobre el comercio de mercancías agrícolas entre Chile y un Estado AELC, a que se refiere el Artículo 1, entrará en vigor para Chile y dicho Estado AELC en la misma fecha en que entre en vigor el presente Tratado. Dicho acuerdo complementario permanecerá en vigor mientras las Partes del mismo sigan siendo Partes del presente Tratado.

2. Si Chile o un Estado AELC denunciare del acuerdo complementario, el presente Tratado terminará entre Chile y dicho Estado AELC en la misma fecha en que se haga efectiva la denuncia del acuerdo complementario.

Artículo 108.- Depositario

El Gobierno de Noruega actuará como Depositario.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados, proceden a firmar el presente Tratado.

Hecho en Kristiansand, a los 26 días del mes de junio de 2003, en un ejemplar auténtico en idioma inglés, el cual será depositado ante el Gobierno de Noruega. El Gobierno de Noruega entregará copias certificadas a todos los Estados Signatarios del presente Tratado.

Por la República de Islandia, (Firma ilegible) .-  Por la República de Chile, (Firma ilegible) .- Por el Principado de Liechtenstein, (Firma ilegible). Por el Reino de Noruega (Firma ilegible).- Por la Confederación Suiza, (Firma ilegible).


Regresar al Índice


1 Los términos "servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves", "venta y comercialización de los servicios de transporte aéreo" y "servicios de sistemas de reserva informatizados (SRI)" son los definidos en el párrafo 6 del Anexo sobre Transporte Aéreo del AGCS.

2 No obstante, cuando el servicio no sea suministrado por una persona jurídica directamente sino a través de otras formas de presencia comercial, tales como una sucursal o una oficina de representación, se otorgará al proveedor de servicios (por ejemplo, a la persona jurídica), a través de esa presencia, el trato otorgado a los proveedores de servicios en virtud de este Tratado. Ese trato se otorgará a la presencia a través de la cual se suministre el servicio, sin que sea necesario otorgarlo a ninguna otra parte del proveedor situada fuera del territorio en el que se suministre el servicio.

3 El subpárrafo (c) no abarca las medidas de una Parte que limitan los insumos destinados al suministro de servicios.

4 No se interpretará que los compromisos específicos asumidos en virtud del presente Artículo obligan a las Partes a compensar desventajas competitivas intrínsecas que resulten del carácter extranjero de los servicios o proveedores de servicios pertinentes.

5 No se considerará que el solo hecho de exigir un visado anula o menoscaba las ventajas resultantes de un compromiso específico.

6 Se entiende que la referencia en los párrafos 2 y 3 a los Artículos 3 a 5 del Acuerdo sobre los ADPIC es para efectos de esbozar su aplicabilidad a las disposiciones relativas a Propiedad Intelectual contenidas en el presente Tratado.

7 A los efectos de este Capítulo, se entenderá por "mercancías" las mercancías clasificadas en los capítulos 1 al 97 del SA.

8 A efectos de este Capítulo, se entenderá por reglamentación técnica un documento en el que se determinen las características de un producto o servicio o los procesos y métodos de producción del mismo, incluidas las disposiciones administrativas aplicables, cuyo cumplimiento sea obligatorio. También podrá incluir requisitos en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado y etiquetado aplicables a un producto, servicio, proceso o método de producción, o tratar exclusivamente de ellos.

9 A efectos de este Capítulo, se entenderá por norma un documento aprobado por un organismo reconocido en el que se establezcan, para uso general reiterado, normas, directrices o características de productos o servicios o de los procesos y métodos de producción, cuyo cumplimiento no sea obligatorio. También podrá incluir requisitos en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado y etiquetado aplicables a un producto, servicio, proceso o método de producción, o tratar exclusivamente de ellas.

10 A los efectos de este Capítulo, se entenderá por "mercancías" las mercancías clasificadas en los capítulos 1 al 97 del SA.

11 Para los fines de este Artículo, se entenderá por 'sector' mercancías, las mercancías clasificadas en los capítulos 1 al 97 del SA.