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![]() Acuerdo para el Establecimiento del Área de Libre Comercio entre la República Dominicana y la Comunidad del Caribe ANEXO III
ACUERDO SOBRE PROMOCIÓN Y
ARTÍCULO I DEFINICIONES (1) "Inversiones" significa todo tipo de activo y, de manera particular pero sin limitación, incluye:
2.
ADMISIÓN Y PROMOCIÓN 1. Cada una de las Partes, dentro de su propio territorio, promoverá, hasta donde le sea posible, las inversiones realizadas dentro de su territorio por inversionistas de la otra Parte, y admitirá dichas inversiones, de acuerdo con sus leyes. En este sentido, dichas Partes realizarán consultas a través de sus agencias designadas dentro de un período no mayor de seis meses después de la entrada en vigencia del presente Acuerdo, con el propósito de identificar las maneras más efectivas de lograr dicho propósito. 2. Cada una de las Partes, sujeto a sus leyes, otorgará las autorizaciones necesarias para dichas inversiones, permitirá la subscripción de contratos para fabricación bajo licencia, asistencia técnica, comercial, financiera y administrativa y otorgará los permisos necesarios para la realización de las actividades del personal profesional y los consultores empleados por los inversionistas de la otra Parte.
PRINCIPIOS GENERALES DE TRATAMIENTO 1. Las Partes admitirán y tratarán las inversiones de una manera no menos favorable que el tratamiento otorgado en situaciones similares a inversiones realizadas por sus propios inversionistas, con excepción de las siguientes áreas relacionadas con trato nacional. 2. Las Partes admitirán y tratarán las inversiones de una manera no menos favorable que el trato otorgado en situaciones similares a áreas relacionadas con trato de Nación Más Favorecida. 3. La obligación de otorgar un trato no menos favorable que el trato otorgado a terceros Estados no será aplicable a:
TRATO JUSTO Y EQUITATIVO Las Partes asegurarán, en todo momento, un trato justo y equitativo para las inversiones y sus utilidades, las cuales de esta manera disfrutarán de protección y seguridad total y no recibirán un trato menos favorable que el establecido bajo las leyes internacionales.
CUMPLIMIENTO CON OBLIGACIONES Las Partes cumplirán con sus compromisos relativos a inversiones y, de ninguna manera afectarán, a través de la adopción de medidas arbitrarias y discriminatorias, el manejo, desarrollo, mantenimiento, utilización, usufructo, adquisición, expansión o traspaso de dichas inversiones.
ENTRADA Y ESTADÍA DE EXTRANJEROS Sujeto a las leyes que gobiernan, la entrada y estadía de extranjeros, y al Anexo sobre Entrada Temporal de Personas de Negocios, a los inversionistas de cada una de las Partes se les permitirá entrar y permanecer dentro del territorio de la otra Parte con el propósito de establecer, desarrollar o administrar inversiones, o para aconsejar sobre el establecimiento, desarrollo o administración de inversiones a través de las cuales han comprometido o están a punto de comprometer una suma sustancial de recursos o capital.
REQUERIMIENTOS DE RENDIMIENTO
Ninguna de las Partes podrá imponer requerimientos de rendimiento que
sean contrarios al Acuerdo sobre Medidas de Inversión relacionadas con
el
Comercio, como condición para establecer, expandir o mantener
inversiones. ARTÍCULO VIII Las Partes proveerán medios y procedimientos adecuados para la realización de reclamaciones y para hacer valer los derechos relacionados con las inversiones y los convenios de inversión.
TRANSPARENCIA Las Partes publicarán todas las leyes, sentencias, prácticas administrativas y procedimientos relacionados con las inversiones, o que puedan afectar las mismas.
COMPENSACIÓN POR PÉRDIDAS Los inversionistas de una Parte cuyas inversiones en el territorio de la otra Parte sufran pérdidas causadas por guerra u otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia nacional, revuelta, insurrección o disturbio dentro del territorio de la otra Parte, recibirá un trato que conlleve restitución, indemnización, compensación u otro arreglo, no menos favorable que el trato otorgado a los inversionistas de un tercer país.
CONDICIONES DE EXPROPIACIÓN Las inversiones no serán expropiadas o nacionalizadas de manera directa o indirecta a través de la aplicación de medidas equivalentes a expropiación, con excepción de casos de interés público, de manera no discriminatoria y después del pago oportuno de compensación adecuada y efectiva, en una moneda de libre conversión y de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley y de acuerdo a los principios generales del trato establecidos bajo los Artículos III y IV.
LIBRE CONVERSIÓN Y TRANSFERENCIA 1. Las Partes en cuyo territorio ha sido realizada una inversión, deberá otorgar, en relación con dicha inversión, el derecho de transferencia irrestricta de:
2. Dichas transferencias serán realizadas en moneda de conversión libre y a la tasa de cambio aplicable en el momento de la transferencia. 3. A pesar de lo estipulado en el párrafo anterior, cualquiera de las Partes podrá evitar una transferencia a través de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes relacionadas con:
4. Las Partes permitirán transferencias relacionadas con inversiones, enviadas hacia o procedentes de su territorio, a ser conducidas libremente y sin retraso.
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ENTRE UN INVERSIONISTA 1. Las Controversias entre un inversionista de una Parte y la otra Parte, relacionadas con una obligación de esta última bajo el presente Acuerdo en relación con una inversión y que no hayan sido conciliadas de manera amigable después de un período de tres meses a partir de la fecha de notificación de una reclamación escrita, serán sometidas ante las cortes de dicha Parte o ante arbitraje nacional o internacional. 2. Cuando la controversia es referida ante arbitraje internacional, el inversionista y la Parte involucrada en la controversia podrán acordar referir la misma a un árbitro internacional o tribunal de arbitraje ad-hoc, a ser designado mediante acuerdo especial o establecido bajo las Reglas de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI). 3. Ninguna de las Partes otorgará protección diplomática o hará una reclamación internacional en relación con una controversia en la que uno de los inversionistas haya consentido llevar la controversia a arbitraje a menos que la otra Parte, que sí sea parte de dicha controversia, haya faltado a su compromiso de respetar la decisión adoptada por el tribunal de arbitraje. Protección diplomática, para los propósitos de este párrafo, no incluirá intercambios diplomáticos informales con el propósito exclusivo de facilitar una conciliación de la controversia mediante la utilización del tribunal de arbitraje. 4. Las decisiones de los árbitros serán definitivas, obligatorias y no tendrán posibilidad de apelación de parte de la Parte Contratante y el inversionista.
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES 1. Las controversias entre las Partes, en relación con la interpretación o aplicación de este Acuerdo, si es posible, serán conciliadas a través de las vías diplomáticas. 2. Si una controversia entre las Partes no es conciliada de la manera expuesta anteriormente, será remitida, a solicitud de cualquiera de las Partes, ante un tribunal de arbitraje. 3. Un tribunal de arbitraje será constituido para cada caso individual y de la siguiente manera. Dentro de los tres meses del recibo de la solicitud para arbitraje, cada una de las Partes designará un miembro del tribunal. Dichos miembros designados por las Partes seleccionarán a un ciudadano nacional de un tercer Estado el cual, previa aprobación de ambas Partes, será designado Presidente del tribunal. El Presidente será designado a más tardar dos meses después de la fecha de designación de los otros miembros. 4. Si dentro de los períodos indicados en el párrafo 3 del presente Artículo, las designaciones necesarias no han sido realizadas, cualquiera de las Partes podrá, a falta de cualquier otro acuerdo, invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a realizar las designaciones necesarias. Si el Presidente es un nacional de una de las Partes contratantes o si alguna otra condición le impide desempeñar dicha función, el Vicepresidente será invitado a realizar las designaciones necesarias. Si el Vicepresidente es un nacional de una de las Partes o si en su caso también existen condiciones que le impidan desempeñar dicha función, el Miembro de la Corte Internacional de Justicia que le siga en jerarquía y que no sea un nacional de ninguna de las Partes será invitado a realizar las designaciones necesarias. 5. El tribunal de arbitraje tomará su decisión mediante voto mayoritario. Dichas decisiones comprometerán a ambas Partes. Cada una de las Partes será responsable de los costos de su propio miembro del tribunal y de su representación en los procedimientos de arbitraje; los costos del Presidente y demás costos serán cubiertos por las Partes de manera equitativa. El tribunal podrá, sin embargo, en su decisión, ordenar que una porción mayor de los costos sea cubierta por una de las dos Partes, y dicha decisión será obligatoria para ambas Partes. El tribunal determinará sus propios procedimientos.
SUBROGACIÓN 1. Si una de las Partes o su Agencia designada ("la primera Parte") realiza un pago bajo indemnización contra riesgos no comerciales en relación con una inversión dentro del territorio de la otra Parte (la segunda Parte), la segunda Parte reconocerá:
2. La primera parte tendrá derecho, bajo cualquier circunstancia, al mismo trato, en relación con:
3. Cualesquiera pagos recibidos por la primera Parte en moneda no convertible y en relación con los derechos y reclamaciones adquiridos, estarán plenamente disponibles para la primera Parte, para el propósito de cubrir gastos incurridos dentro del territorio de la segunda Parte.
APLICACIÓN DE OTRAS NORMAS Si las estipulaciones de las leyes de cualquier Parte, o sus obligaciones bajo las leyes internacionales existentes, o establecidas en el futuro por y entre las Partes en adición al presente Acuerdo, contienen normas generales o específicas que otorguen a las inversiones realizadas por inversionistas de la otra Parte, un trato más favorable que el previsto por el presente Acuerdo, dichas normas prevalecerán sobre el presente Acuerdo en la medida en que sean más favorables.
EXENCIONES GENERALES 1. No obstante cualquier otra disposición del presente Acuerdo, las Partes podrán tomar medidas de precaución en relación con servicios financieros, incluyendo medidas para la protección de inversionistas, depositantes, portadores de pólizas o personas a quienes se le debe una responsabilidad fiduciaria de una empresa suplidora de servicios financieros o para asegurar la integridad y estabilidad de su sistema financiero. Cuando dichas medidas no son consistentes con las estipulaciones de este Acuerdo, no serán utilizadas como medio de afectar los compromisos u obligaciones de las Partes bajo el Acuerdo. 2. Este Acuerdo no impedirá la aplicación de parte de cualquiera de las Partes, de medidas necesarias para la protección de sus propios intereses de seguridad nacional.
ESTIPULACIONES FINALES
En relación con sus normas impositivas, cada una de las Partes
realizará
sus mejores esfuerzos para actuar con justicia e igualdad en el trato
otorgado a
las inversiones de los inversionistas de la otra Parte.
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