OEA
Acuerdo de Cooperación Laboral entre Canadá y la Republica del Perú

    

Preámbulo


CANADÁ Y LA REPUBLICA DEL PERÚ, en adelante denominados las "Partes":

RECORDANDO su determinación, expresada en el Tratado de Libre Comercio entre Canadá y la República del Perú (TLCCP) de:
  1. proteger, ampliar y hacer efectivos los derechos básicos de los trabajadores;
  2. fortalecer la cooperación en asuntos laborales; y
  3. avanzar en sus respectivos compromisos internacionales en asuntos laborales;
BUSCANDO complementar las oportunidades económicas creadas por el TLCCP a través del desarrollo de los recursos humanos, la protección de los derechos básicos de los trabajadores, la cooperación entre empleadores y trabajadores y la capacitación continua, que caracterizan a las economías de alta productividad;

REAFIRMANDO las obligaciones de ambos países como miembros de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y sus compromisos con la Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su Seguimiento (1998) (Declaración de la OIT);

AFIRMANDO su respeto permanente por la constitución y la legislación de cada Parte;

DESEANDO avanzar en sus respectivos compromisos internacionales;

RECONOCIENDO la importancia de la cooperación mutua para fortalecer acciones en asuntos laborales, incluso mediante:
  1. el estímulo a las consultas y al diálogo entre las organizaciones laborales, los empresarios y el gobierno,
  2. el estímulo a los empleadores y a los trabajadores en cada país para que cumplan con las leyes laborales y para que trabajen en forma conjunta para mantener un ambiente laboral justo, seguro y sano; y
RECONOCIENDO la importancia de proteger los derechos laborales de los trabajadores migrantes;

RECONOCIENDO la importancia del estímulo de las prácticas voluntarias de responsabilidad social corporativa dentro de sus territorios o jurisdicciones, para asegurar la coherencia entre los objetivos laborales y económicos; y

APOYÁNDOSE en los mecanismos e instituciones existentes en Canadá y Perú para lograr las metas económicas y sociales mencionadas;

HAN ACORDADO lo siguiente:
PRIMERA PARTE

OBLIGACIONES


Artículo 1: Obligaciones Generales
  1. Cada Parte asegurará que sus estatutos y regulaciones, y prácticas correspondientes, incluyan los siguientes principios y derechos laborales reconocidos a nivel internacional y les brinden protección:
    1. la libertad de asociación y el derecho a negociar en forma colectiva (incluyendo la protección del derecho a organizarse y el derecho de huelga);
    2. la eliminación de toda forma de trabajo forzado u obligatorio;
    3. la abolición efectiva del trabajo infantil (incluyendo protección a los niños y jóvenes);
    4. la eliminación de la discriminación respecto al empleo y la ocupación;
    5. condiciones aceptables de trabajo con respecto a salarios mínimos, horas de trabajo y seguridad y salud en el trabajo; y,
    6. proporcionar a los trabajadores migrantes la misma protección legal que a sus nacionales, respecto a las condiciones de trabajo.
  2. En cuanto a que los principios y derechos enunciados anteriormente se relacionen a la OIT, los subapartados a) a d) se refieren sólo a la Declaración de la OIT, mientras que los que se enuncian en los subapartados e) y f) están relacionados más estrechamente con el Programa de Trabajo Decente de la OIT.
Artículo 2: No Derogación

Ninguna Parte dejará de aplicar ni derogará, ni ofrecerá dejar de aplicar o derogar de otro modo su legislación laboral de una manera que debilite o reduzca la adhesión a los principios y derechos laborales reconocidos a nivel internacional, mencionados en el Artículo 1, para estimular el comercio o inversión.

Artículo 3: Medidas gubernamentales para la aplicación efectiva de la legislación laboral
  1. Sujeto al Artículo 22, cada Parte promoverá la observancia y cumplirá la aplicación efectiva de su legislación laboral a través de medidas gubernamentales adecuadas tales como:
    1. establecer y mantener divisiones de inspección laboral, inclusive mediante el nombramiento y la capacitación de inspectores;
    2. vigilar el cumplimiento de las leyes y reglamentos, e investigar las presuntas violaciones, inclusive mediante visitas de inspección in situ;
    3. alentar el establecimiento de comisiones de empleadores y trabajadores para abordar la reglamentación laboral en el centro de trabajo;
    4. proveer y alentar el uso de servicios de mediación, conciliación y arbitraje; e
    5. iniciar, de manera oportuna, procedimientos para solicitar sanciones o reparaciones adecuadas en caso de violaciones a su legislación laboral.
  2. Cada Parte garantizará que sus autoridades competentes otorguen la debida consideración, de conformidad con su legislación, a cualquier solicitud de un empleador, un trabajador o sus representantes, así como de otra persona interesada, para que se investigue cualquier presunta violación de la legislación laboral de la Parte.
Artículo 4: Acceso de los Particulares a los Procedimientos

Cada Parte garantizará que las personas con un interés jurídicamente legítimo según su legislación, tengan acceso adecuado a los tribunales que pueden hacer cumplir las leyes laborales de la Parte, hacer efectivos los derechos laborales de dichas personas, y remediar las contravenciones de dicha ley o derechos.

Artículo 5: Garantías Procesales
  1. Cada Parte garantizará que los procedimientos mencionados en los subapartados 1 (b) y (e) del Artículo 3 y el Artículo 4 sean justos, equitativos y transparentes, y con este propósito, dispondrá que:
    1. los encargados de adoptar decisiones que conocen dichos procedimientos sean imparciales e independientes y que no tengan ningún interés en el resultado del asunto;
    2. las partes en el procedimiento tengan derecho a sustentar o defender sus respectivas posiciones y a presentar información o pruebas, que las decisiones se basen en dicha información o pruebas y que las resoluciones definitivas sobre el fondo del asunto en dichos procedimientos sean formuladas por escrito;
    3. los procedimientos sean públicos, salvo cuando la legislación y la administración de justicia exija otra cosa; y
    4. sean gratuitos y rápidos o, por lo menos, no impliquen costos o demoras poco razonables, y que los plazos no impidan el ejercicio de los derechos.
  2. Cada una de las Partes dispondrá que las partes en dichos procedimientos tengan el derecho, de acuerdo con su legislación, de solicitar la revisión y la corrección de las resoluciones definitivas dictadas en esos procedimientos.
  3. Cada Parte deberá implementar las obligaciones anteriormente mencionadas de manera que concuerden con sus acuerdos multilaterales, y no es necesario que una Parte cumpla con las obligaciones anteriores si al hacerlo causare un conflicto con sus obligaciones conforme a un tratado multilateral que proporciona garantías procesales equivalentes o mayores.
Artículo 6: Información y Conocimiento Públicos
  1. Cada Parte se asegurará de que su legislación laboral, reglamentos, procedimientos y resoluciones administrativas de aplicación general, que se refieran a cualquier asunto comprendido en este Acuerdo, se publiquen a la brevedad o se pongan a disposición de las personas interesadas y de la otra Parte para su conocimiento.
  2. Cuando así lo disponga su legislación, cada Parte:
    1. publicará por adelantado cualquier medida que se proponga adoptar; y
    2. brindará a las personas interesadas una oportunidad razonable para que formulen observaciones sobre las medidas propuestas.
  3. Cada Parte promoverá el conocimiento público de su legislación laboral, en particular:
    1. garantizando la disponibilidad de información pública relacionada con su legislación laboral y con los procedimientos para su aplicación y cumplimiento; y
    2. promoviendo la educación de la población respecto de su legislación laboral.
SEGUNDA PARTE

MECANISMOS INSTITUCIONALES


Artículo 7: Consejo Ministerial
  1. Las Partes crearán un Consejo Ministerial que estará integrado por los Ministros responsables de los asuntos laborales de las Partes o por las personas que éstos designen.
  2. El Consejo se reunirá en el plazo de un año después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo y a partir de entonces tan a menudo como considere necesario para discutir asuntos de interés común, supervisar la aplicación de este Acuerdo y revisar el progreso conforme al mismo. El Consejo podrá celebrar reuniones conjuntas con otros Consejos establecidos conforme a acuerdos similares.
  3. A menos que las Partes acuerden lo contrario, cada reunión del Consejo incluirá una sesión en la cual sus miembros tendrán la oportunidad de reunirse con el público para hablar de asuntos concernientes a la aplicación de este Acuerdo.
  4. El Consejo podrá considerar cualquier asunto dentro del ámbito de aplicación de este Acuerdo y tomar cualquier otra acción en el ejercicio de sus funciones cuando las Partes así lo acuerden.
  5. El Consejo examinará el funcionamiento y la efectividad del Acuerdo, inclusive el nivel de progreso que se haya logrado en la implementación de los objetivos de este Acuerdo, en el plazo de cinco años después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo y a partir de entonces en el plazo que decida el Consejo. Dicho examen:
    1. podrá estar a cargo de uno o más expertos independientes;
    2. incluirá un examen de la literatura y la consulta con miembros del público, incluyendo representantes de organizaciones de trabajadores y empresariales, así como la oportunidad para que las Partes formulen observaciones;
    3. podrá hacer recomendaciones para el futuro; y
    4. deberá concluir a más tardar 180 días después de su inicio y se hará público 30 días después.
Artículo 8: Mecanismos Nacionales
  1. Cada una de las Partes podrá convocar un nuevo comité nacional de relaciones laborales, o consultar uno existente, integrado por miembros de la sociedad, incluyendo representantes de sus organizaciones de trabajadores y empresariales, con el fin de recibir opiniones sobre cualquier asunto relacionado con este Acuerdo.
  2. Cada una de las Partes designará una oficina dentro de su departamento gubernamental responsable de los asuntos laborales, la cual servirá como Oficina Administrativa Nacional. Las funciones de esta oficina incluirán:
    1. la coordinación de programas y actividades de cooperación en los términos del Artículo 9;
    2. la revisión de comunicaciones públicas en los términos del Artículo 10;
    3. servir como punto de contacto con la otra Parte;
    4. la provisión de información a la otra Parte, a los Paneles de Revisión y al público; y
    5. cualquier otro asunto que las Partes o el Consejo acuerden.
  3. Cada una de las Partes proporcionará a la otra la información de contacto correspondiente a esta oficina, a través de canales diplomáticos.
Artículo 9: Actividades de Cooperación
  1. Reconociendo que la cooperación laboral es un elemento esencial para aumentar el nivel de cumplimiento de las normas laborales, las Partes desarrollarán un plan de acción para realizar actividades en materia de cooperación laboral a fin de promover los objetivos de este Acuerdo. En particular, definirán proyectos específicos de cooperación y el plazo para realizarlos.
  2. Las posibles áreas de cooperación se establecen en el Anexo 1. La mayoría están relacionadas directamente con las obligaciones establecidas en este Acuerdo, mientras que algunas tratan sobre el mejoramiento de la movilidad de la mano de obra ya que las Partes reconocen los beneficios mutuos que habrán de derivarse en este aspecto y se han comprometido a explorar los medios para lograr este objetivo.
  3. Para llevar a cabo el plan de acción, las Partes podrán cooperar mediante:
    1. programas de asistencia técnica, incluso proporcionando recursos humanos, técnicos y materiales, según corresponda;
    2. intercambio de delegaciones oficiales, profesionales y especialistas, incluyendo visitas de estudio y otros intercambios técnicos;
    3. intercambio de información sobre normas, regulaciones, procedimientos y mejores prácticas;
    4. intercambio o realización de estudios, publicaciones y monografías pertinentes;
    5. organización conjunta de conferencias, seminarios, talleres, reuniones, sesiones de capacitación y programas de extensión y educación;
    6. proyectos de investigación, estudios e informes conjuntos, a través de los cuales se podrá solicitar la participación de expertos independientes con experiencia reconocida;
    7. intercambios en materias técnicas laborales, incluso a través del aprovechamiento de la experiencia de instituciones académicas y otras entidades similares;
    8. intercambios de tecnología, incluyendo los sistemas de información; y
    9. cualquier otro medio que las Partes acuerden.
  4. Las Partes llevarán a cabo las actividades de cooperación tomando en consideración las prioridades y las necesidades de cada una, así como las diferencias económicas, sociales, culturales y legislativas entre ellas.
Artículo 10: Comunicaciones del Público
  1. Cada Parte tomará providencias para la presentación, recepción y consideración de comunicaciones del público sobre asuntos relativos a la legislación laboral que:
    1. sean planteadas por una persona de la Parte, que en caso de una persona natural significa un ciudadano y en caso de una empresa u organización significa que ésta debe estar establecida en el territorio de la Parte;
    2. se presenten en el territorio de la otra Parte; y
    3. se refieran a cualquier asunto relacionado con este Acuerdo.
  2. Cada Parte pondrá tales comunicaciones a disposición del público, una vez que acepte examinarlas, y las aceptará y examinará de acuerdo con sus procedimientos internos, según se expresa en el Anexo 2.
Artículo 11: Consultas Generales
  1. Las Partes procurarán en todo momento ponerse de acuerdo sobre la interpretación y la aplicación de este Acuerdo.
  2. Las Partes se esforzarán al máximo para tratar cualquier asunto que pudiera afectar el funcionamiento de este Acuerdo, a través de las consultas y el intercambio de información, poniendo especial énfasis en la cooperación.
  3. Una de las Partes podrá solicitar consultas con la otra Parte respecto a cualquier asunto que surja de conformidad con este Acuerdo mediante la entrega de una solicitud escrita a la Oficina Administrativa Nacional.
  4. Cuando las Partes no logren resolver el asunto a través de la Oficina Administrativa Nacional, la Parte que hizo la solicitud podrá emplear los procedimientos establecidos en el Artículo 12.
TERCERA PARTE

PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN DE OBLIGACIONES


Artículo 12: Consultas Ministeriales
  1. Cualquiera de las Partes podrá solicitar, por escrito, consultas con la otra Parte a nivel ministerial en relación con cualquier obligación establecida en virtud de este Acuerdo. La Parte que es objeto de la solicitud deberá responder dentro de los 60 días de haber recibido la solicitud, o dentro de cualquier otro período que acuerden las Partes.
  2. Cada una de las Partes proporcionará a la otra la información suficiente que esté en su poder, de manera tal que permita efectuar un examen exhaustivo de los asuntos planteados.
  3. Para facilitar la discusión de los asuntos en cuestión, cualquiera de las Partes podrá solicitar la ayuda de uno o más expertos independientes para preparar un informe. Las Partes harán todo lo posible para acordar sobre la selección del experto o expertos y cooperarán con ellos en la preparación del informe. Toda publicación del informe deberá indicar la forma de obtener acceso a cualquier respuesta de la otra Parte.
  4. Las Partes harán todo lo posible por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria del asunto, y lo podrán resolver mediante el desarrollo de un plan de actividades de cooperación relacionadas con los asuntos planteados a través de consultas.
  5. Las Consultas Ministeriales deberán concluir a más tardar 180 días después de la solicitud, a menos que las Partes acuerden otra fecha.
Artículo 13: Panel de Revisión

Luego de finalizadas las Consultas Ministeriales, la Parte que solicitó las consultas podrá solicitar que se convoque un Panel de Revisión si la Parte considera que:
  1. el asunto está relacionado con el comercio; y
  2. la otra Parte no ha cumplido con sus obligaciones de conformidad con este Acuerdo a través de:


    1. un patrón persistente de omisiones en la aplicación efectiva de su legislación laboral; o
    2. incumplimiento de sus obligaciones de conformidad con los Artículos 1 y 2 en lo que se refieren a la Declaración de la OIT.
Artículo 14: Panelistas
  1. Se designará un Panel de Revisión, integrado por tres panelistas, de conformidad con los procedimientos establecidos en el Anexo 3.
  2. Los panelistas deberán:
    1. ser seleccionados sobre la base de la experiencia en asuntos laborales u otras disciplinas relacionadas, su objetividad, confiabilidad y buen juicio;
    2. ser independientes de las Partes y no estar vinculados con ninguna de ellas, ni recibir instrucciones de las mismas; y
    3. cumplir con un código de conducta que establezcan las Partes.
  3. Si cualquiera de las Partes considera que un panelista ha incurrido en una violación del código de conducta, las Partes deberán realizar consultas. Si lo acuerdan las Partes, podrán destituir a ese panelista y seleccionar a uno nuevo, de conformidad con los procedimientos establecidos en el Anexo 3 que fueron utilizados para seleccionar al panelista que fue destituido. Los límites de tiempo correrán desde la fecha del acuerdo entre las Partes para destituir al panelista. Las Reglas Modelo de Procedimiento podrán establecer procedimientos para resolver la situación si las partes no logran ponerse de acuerdo.
  4. No podrán ser panelistas en una revisión las personas que tengan un interés en el asunto, o que tengan alguna vinculación con alguna persona u organización que tenga un interés.
  5. El presidente del panel no podrá ser nacional de ninguna de las Partes.
Artículo 15: Conducción de una Revisión
  1. A menos que las Partes acuerden lo contrario, el panel:
    1. se establecerá y desempeñará sus funciones en concordancia con las disposiciones de esta Parte, incluyendo los procedimientos establecidos en el Anexo 3; y
    2. dentro de los 30 días desde su establecimiento, presentará su determinación sobre si el asunto está relacionado con el comercio.
  2. El panel de revisión finalizará sus funciones una vez presentada la decisión de que el asunto no está relacionado con el comercio.
Artículo 16: Información para el Panel de Revisión
  1. Las Partes tendrán derecho a presentar comunicaciones escritas y orales a un Panel de Revisión conforme a las Reglas Modelo de Procedimiento.
  2. El Panel de Revisión podrá invitar o recibir y considerar presentaciones escritas o cualquier información de organizaciones, instituciones, el público y personas con información o conocimiento especializado relevante.
  3. A menos que las Partes acuerden lo contrario, los procedimientos que realice un Panel de Revisión estarán abiertos al público, excepto cuando sea necesario proteger alguna información que las Reglas Modelo de Procedimiento exijan tratar como confidencial.
Artículo 17: Informe Preliminar
  1. A menos que las Partes convengan lo contrario, el Panel de Revisión fundará su informe en las disposiciones relevantes de este Acuerdo, las peticiones y argumentos presentados por las Partes y en cualquier información que haya recibido de conformidad con el Artículo 16.
  2. A menos que las Partes convengan lo contrario, el Panel presentará a las Partes un informe preliminar que contendrá:
    1. las conclusiones de hecho;
    2. su determinación sobre si ha habido un patrón persistente de omisión de la Parte que esta siendo objeto de la solicitud sobre la efectiva aplicación de su legislación laboral, o si ha incumplido sus obligaciones de conformidad con los Artículos 1 y 2 de este Acuerdo, en lo que se refiere a la Declaración de la OIT, o cualquier otra determinación solicitada en los términos de referencia; y
    3. en caso de que el Panel emita una determinación afirmativa conforme al subapartado (b), sus recomendaciones para la solución del asunto, las cuales normalmente serán que la Parte que está siendo objeto de la revisión adopte e implemente un plan de acción suficiente para corregir el patrón de omisión.
  3. El Panel presentará a las Partes un informe preliminar, dentro de los 120 días siguientes al nombramiento del último panelista, a menos que:
    1. las Reglas Modelo de Procedimiento exijan otro período; o
    2. el Panel considere que no podrá presentar su informe dentro de los 120 días, en cuyo caso podrá extender el período por 60 días adicionales, notificando por escrito a ambas Partes y explicando las razones de la extensión.
  4. Los panelistas podrán suministrar opiniones independientes sobre asuntos en los cuales no se haya podido alcanzar un acuerdo unánime. No obstante, ningún Panel podrá divulgar cuales son los panelistas que se adhieren a la opinión de la mayoría o la minoría.
  5. Cualquiera de las Partes podrá remitir observaciones por escrito al Panel sobre el informe preliminar dentro de los 30 días siguientes a la presentación del mismo, o dentro de cualquier otro período que acuerden las Partes.
  6. A consecuencia de dichas observaciones escritas, el panel podrá, por su propia iniciativa o por petición de alguna de las Partes:
    1. solicitar las observaciones de la otra Parte;
    2. reconsiderar su informe; y
    3. llevar a cabo cualquier examen ulterior que considere pertinente.
Artículo 18: Informe Final
  1. El Panel de Revisión presentará a las Partes un informe final, el cual incluirá cualquier opinión particular sobre las cuestiones en las que no haya habido acuerdo unánime, dentro de un plazo de 60 días a partir de la presentación del informe preliminar, a menos que las Partes convengan otra cosa. Las Partes harán público el informe final en los tres idiomas oficiales, 21 días a partir de entonces, sujeto a la protección de la información confidencial.
  2. Los panelistas podrán formular opiniones particulares sobre asuntos en que no se haya podido alcanzar un acuerdo unánime. No obstante, ningún Panel de revisión podrá divulgar quiénes son los panelistas que sostienen opiniones de mayoría o minoría.
Artículo 19: Cumplimiento del Informe Final

Cuando un Panel de Revisión determine en su informe final que la Parte que ha sido objeto de la solicitud no ha cumplido en el sentido del subapartado 2 (b) del Artículo 17, las Partes podrán acordar un plan de acción mutuamente satisfactorio, a fin de implementar las recomendaciones del Panel.

Artículo 20: Revisión de la Implementación
  1. Cuando un Panel de revisión determine en su informe final que la Parte que ha sido objeto de la solicitud no ha cumplido en el sentido del subapartado 2 (b) del Artículo 17, y las Partes:
    1. no logran llegar a un acuerdo sobre un plan de acción, conforme al Artículo 19, dentro de los 60 días siguientes a la recepción del informe final; o
    2. han convenido un plan de acción conforme al Artículo 19, y la Parte que hizo la solicitud considera que la otra Parte no ha cumplido con los términos del plan de acción,
    La Parte que hizo la solicitud podrá, en cualquier momento a partir de entonces, solicitar por escrito que el Panel se constituya nuevamente, para que imponga una contribución monetaria anual a la otra Parte. El Panel se volverá a constituir tan pronto como sea posible tras la entrega de la solicitud.
  2. Cuando el Panel se vuelva a constituir conforme al parágrafo 1, éste deberá determinar:
    1. si el plan de acción se ha implementado o, de lo contrario, se ha remediado el incumplimiento en el sentido del subapartado 2 (b) del Artículo 17;
    2. en caso de que el Panel emita una determinación negativa conforme al subapartado a) anterior, el panel deberá determinar el monto de la contribución monetaria en dólares de los Estados Unidos, o su equivalente en la moneda nacional de la Parte que ha sido objeto de la solicitud, de conformidad con el Anexo 4 y dentro de los 90 días posteriores a su constitución conforme al parágrafo 1.
  3. Las disposiciones del Artículo 18 referente a la publicación del informe final y de las opiniones particulares se aplicarán a las determinaciones conforme al parágrafo 2, que se deberá emitir en español, además de inglés o francés.
  4. La Parte que hizo la solicitud podrá demandar el pago de la contribución monetaria de conformidad con el Anexo 4. La determinación de un Panel conforme al parágrafo 2 se podrá aplicar de conformidad con el Anexo 4.
  5. Las contribuciones monetarias se depositarán en un fondo que dé intereses designado por el Consejo y se utilizarán, bajo su dirección, en iniciativas laborales apropiadas, dentro del territorio de la Parte que ha sido objeto de la solicitud. Al decidir el destino que se le dará al dinero depositado en el fondo, el Consejo considerará las opiniones de personas interesadas del territorio de las Partes.


Artículo 21: Revisión de Cumplimiento
  1. Si la Parte que ha sido objeto de la solicitud considera que ha eliminado la disconformidad constatada por el Panel de Revisión, podrá someter el asunto a dicho panel mediante notificación escrita a la otra Parte. El panel emitirá su informe sobre el asunto dentro de un plazo de 90 días a partir de la fecha de notificación de la Parte que ha sido objeto de la solicitud.
  2. Si el panel decidiere que la Parte que ha sido objeto de la solicitud ha eliminado la disconformidad, dicha Parte no estará obligada a pagar ninguna contribución monetaria que se le haya impuesto de acuerdo con el Artículo 20.
CUARTA PARTE

CONDICIONES GENERALES


Artículo 22: Principio para la aplicación de la legislación laboral

Nada en este Acuerdo se interpretará en el sentido de otorgar derecho a las autoridades de una de las Partes a llevar a cabo actividades de aplicación de su legislación laboral en el territorio de la otra Parte.

Artículo 23: Derechos de Particulares

Ninguna de las Partes podrá otorgar derecho de acción en su legislación interna en contra de la otra Parte, con fundamento en que la otra Parte ha actuado en forma inconsistente con este Acuerdo.

Artículo 24: Protección de Información
  1. Una Parte que reciba información que haya sido identificada por la otra Parte como confidencial o reservada, deberá protegerla y tratarla como confidencial o reservada.
  2. Un Panel de Revisión que reciba información confidencial o reservada conforme a este Acuerdo, le dará el trato establecido de conformidad con las Reglas Modelo de Procedimiento.
Artículo 25: Cooperación con Organismos Internacionales y Regionales

Las Partes podrán establecer acuerdos de cooperación con la Organización Internacional del Trabajo y otras organizaciones internacionales y regionales competentes para aprovechar sus recursos y conocimiento especializado a efectos de lograr los objetivos de este Acuerdo.

Artículo 26: Definiciones

Para efectos de este Acuerdo:

No se considerará que una Parte ha incurrido en omisiones "en la efectiva aplicación de su legislación laboral" o en cumplimiento del Artículo 3 en el caso particular en que la acción o inacción por parte de los funcionarios o entidades de dicha Parte:
  1. refleje el ejercicio razonable de la discrecionalidad de los funcionarios o entidades respecto de la investigación, prosecución de acciones judiciales, aspectos reglamentarios o de cumplimiento; o
  2. resulte de decisiones tomadas de buena fe sobre la asignación de recursos a:


    1. la aplicación respecto de otros asuntos laborales que se consideren de mayor prioridad; o
    2. las necesidades de emergencia que resulten de prioridades temporales urgentes de índole social o económica.
"días" significa días calendario, incluyendo fines de semana y feriados;

"empresa" significa cualquier entidad constituida conforme a la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro, y sea de propiedad privada o gubernamental, incluyendo cualquier sociedad, fideicomiso, participación, empresa de propietario único, empresa conjunta u otra asociación;

"legislación laboral" significa leyes, reglamentos y jurisprudencia, según corresponda, que implementen y protejan los principios y derechos laborales establecidos en el Artículo 1;

"nacional" significa:
  1. con respecto a Canadá: un residente permanente de Canadá o un ciudadano de Canadá de acuerdo a la legislación Canadiense;
  2. con respecto a Perú: un residente permanente de Perú o Peruanos de nacimiento, naturalización o por elección propia de acuerdo con los Artículos 52 y 53 de la Constitución Política del Perú;
"patrón persistente" significa una conducta de acción o inacción sostenida o recurrente empezando después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, y no incluye un caso aislado o particular;

"persona" significa una persona natural, una empresa o una organización de empleadores o trabajadores;

"provincia" significa una provincia de Canadá, e incluye el Territorio del Yukón, los Territorios del Noroeste y Nunavut y sus sucesores; y

"territorio" significa:
  1. Con respecto a Canadá:


    1. el territorio continental, espacio aéreo, dominio marítimo, y espacios marítimos de Canadá;
    2. la zona económica exclusiva de Canadá, tal como se determina por su legislación interna, de acuerdo con la Parte V de la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar del 10 de diciembre de 1992 (UNCLOS); y
    3. el zócalo continental de Canadá, tal como se determina por su legislación interna, de acuerdo a la Parte VI de UNCLOS;
  2. Con respecto a Perú: el territorio continental, las islas, las zonas marítimas y el espacio aéreo sobre ellas, o sobre los cuales Perú ejerce soberanía o soberanía de derecho y jurisdicción, de acuerdo con su legislación nacional y el derecho internacional.
QUINTA PARTE

DISPOSICIONES FINALES


Artículo 27: Anexos

Los anexos de este Acuerdo forman parte integral del mismo.

Artículo 28: Idiomas Oficiales

Para los propósitos de este Acuerdo, los idiomas oficiales serán español, francés e ingles.

Artículo 29: Entrada en Vigor

Cada Parte deberá notificar por escrito a la otra Parte con respecto a la conclusión de los procedimientos internos necesarios para le entrada en vigor de este Acuerdo. Este Acuerdo entrará en vigor a partir de la fecha de la segunda notificación, o en la fecha en la cual entre en vigor el Tratado de Libre Comercio entre Canadá y la República del Perú, lo que ocurra último.

Artículo 30: Enmiendas
  1. Las Partes podrán acordar por escrito cualquier enmienda a este Acuerdo.
  2. A pedido de cualquiera de ellas, las Partes se reunirán con miras a revisar y enmendar este Acuerdo a fin de reflejar los acontecimientos en sus relaciones multilaterales o bilaterales en asuntos que cubre este Acuerdo.
  3. Las enmiendas que se aprueben según los procedimientos jurídicos correspondientes de cada Parte constituirán parte integral de este Acuerdo, cuando así se acuerde.
Artículo 31: Denuncia
  1. Este acuerdo permanecerá en vigor mientras el TLCCP continúe en vigor. Si se rescindiera el TLCCP, cualquiera de las Partes podrá denunciar este Acuerdo dando notificación por escrito a la otra Parte. Este Acuerdo vencerá 14 días después de la recepción de la notificación escrita.
  2. Se podrá denunciar este Acuerdo mediante un acuerdo mutuo por escrito de las Partes, y bajo las condiciones y dentro del plazo que se acuerde mutuamente.


EN TESTIMONIO DE LO CUAL los representantes infrascritos, debidamente autorizados a este efecto, firman el presente Acuerdo.

HECHO por duplicado en                , el día        del mes de           2008, en español, inglés y francés. Todos los textos son igualmente auténticos.
______________________________ ______________________________
POR CANADÁ POR LA REPUBLICA DEL PERÚ


ANEXO 1

ACTIVIDADES DE COOPERACIÓN
  1. A continuación se enumeran las posibles áreas para las actividades de cooperación directamente relacionadas con las obligaciones de este Acuerdo, que las Partes podrían desarrollar conforme al Artículo 9:
    1. intercambio de información: intercambiar información y compartir mejores prácticas sobre asuntos de interés común y sobre eventos, actividades e iniciativas relevantes, organizados en sus respectivos territorios;
    2. foros internacionales: cooperación dentro de foros internacionales y regionales como la Organización Internacional del Trabajo y la Conferencia Interamericana de Ministros de Trabajo en asuntos relacionados con el trabajo;
    3. derechos fundamentales y su aplicación efectiva: legislación y práctica relacionada con los elementos básicos de la Declaración de la OIT (libertad de asociación y el reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva, eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio, la abolición eficaz del trabajo infantil, y la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación);
    4. las peores formas de trabajo infantil: legislación y práctica relacionada con el cumplimiento del Convenio No. 182 de la OIT;
    5. administración laboral: capacidad institucional de las administraciones y tribunales laborales, especialmente en materia de capacitación y profesionalización de los recursos humanos, incluyendo el servicio civil de carrera;
    6. inspección laboral y sistemas de inspección: métodos y capacitación para mejorar el nivel y la eficiencia de la aplicación de la legislación laboral, fortalecer los sistemas de inspección de trabajo, y ayudar a asegurar el cumplimiento de las leyes laborales;
    7. resolución alternativa de conflictos: iniciativas destinadas a establecer mecanismos alternativos de solución de conflictos en materia laboral;
    8. relaciones laborales: formas de cooperación y solución de conflictos para asegurar relaciones laborales productivas entre trabajadores, empleadores y gobiernos;
    9. condiciones en el trabajo: mecanismos de vigilancia del cumplimiento de leyes y reglamentos relativos a horas de trabajo, salario mínimo y jornadas extraordinarias, seguridad y salud ocupacional y condiciones del empleo;
    10. trabajadores migrantes: divulgación de información referente a los derechos de los trabajadores migrantes en el territorio de cada una de las Partes;
    11. género: asuntos de género, incluyendo la eliminación de la discriminación respecto al empleo y la ocupación;
    12. asuntos técnicos: programas, metodologías y experiencias relativas al incremento de la productividad; estímulo de las mejores prácticas laborales, incluso mediante la promoción de buenas prácticas de Responsabilidad Social Corporativa, y el uso efectivo de tecnologías, incluyendo aquellas basadas en Internet;
    13. trabajadores vulnerables: apoyo para el diseño de actividades específicas dirigidas a los trabajadores vulnerables dentro de cada Parte;
    14. otros asuntos que las Partes acuerden.
  2. Para apoyar el reconocimiento de las Partes con respecto a los beneficios mutuos que habrán de derivarse a través del mejoramiento de la movilidad de la mano de obra, las Partes también se comprometen a explorar mecanismos recíprocos y actividades de cooperación a fin de facilitar la movilidad de la mano de obra mediante:
    1. el intercambio de información relativa al mercado laboral a fin de mejorar la conciencia de empleador y trabajador sobre las necesidades laborales y la disponibilidad de mano de obra;
    2. la facilitación de iniciativas de participación entre los sectores público y privado en materia de intermediación del mercado laboral; y,
    3. la facilitación de iniciativas que permitirán que las instituciones de capacitación desarrollen planes de estudios adaptados a los estándares de los países receptores.
  3. En la identificación de áreas de cooperación laboral y desarrollo de capacidades, y en la realización de actividades de cooperación, cada Parte puede considerar las opiniones de los representantes de empleadores y trabajadores, así como las de otros miembros del público.
ANEXO 2

COMUNICACIONES DEL PÚBLICO
  1. Los procedimientos de comunicaciones del público de cada Parte en cuanto al derecho de una persona de presentar una comunicación pública a la Oficina Administrativa Nacional deberán indicar, inter alia:
    1. los criterios en cuanto a la aceptación de comunicaciones, incluyendo:


      1. que normalmente el presentador habrá intentado perseguir judicialmente el remedio ante tribunales nacionales y que tales procesos pendientes no serán aceptados, a condición de que los procesos se ajusten al Artículo 5;
      2. que normalmente no se aceptarán los asuntos pendientes ante un organismo internacional;
      3. que no se aceptarán comunicaciones que se consideren triviales, frívolas o vejatorias;
    2. que se realizará una consulta preliminar con la otra Parte;
    3. que el informe final considerará la información relevante, incluso la que ha proporcionado el presentador, la otra Parte y otras personas interesadas, y que además indicará la manera de obtener acceso a dicha información; y,
    4. que la notificación pública de la aceptación de revisión y de publicación del informe final deberá indicar la forma de obtener acceso a cualquier respuesta de la otra Parte.
ANEXO 3

PROCEDIMIENTOS RELACIONADOS CON LOS PANELES DE
REVISIÓN


Procedimientos de Selección del Panel de Revisión
  1. Para efectos de la selección del Panel de Revisión, se aplicarán los siguientes procedimientos:
    1. cada Parte seleccionará un panelista dentro de los 20 días siguientes a la recepción de la solicitud del establecimiento de un panel de revisión;
    2. si una de las Partes no selecciona a su panelista dentro de ese plazo, la otra Parte seleccionará al panelista entre los individuos calificados que sean nacionales de la Parte que no seleccionó su panelista;
    3. los siguientes procedimientos se aplicarán para la selección del presidente del panel de revisión:


      1. la parte que es objeto de la solicitud deberá facilitar a la Parte que hizo la solicitud los nombres de tres individuos que estén calificados para ser el presidente del panel de revisión. Los nombres deberán facilitarse a más tardar 20 días después de la recepción de la solicitud del establecimiento del panel;
      2. la Parte que hizo la solicitud podrá escoger a uno de los individuos para que sea el presidente, o si los nombres no fueron facilitados o ninguno de los individuos resulta aceptable, podrá facilitar a la Parte que es objeto de la solicitud los nombres de tres individuos calificados para ser el presidente. Dichos nombres deberán facilitarse a más tardar cinco días después de recibir los nombres a que se refiere el subapartado (i) o 25 días después de la recepción de la solicitud de establecimiento del panel;
      3. la Parte que es objeto de la solicitud podrá escoger a uno de los tres individuos para que sea el presidente, a más tardar cinco días después de recibir los nombres a que se refiere el subapartado (ii), en defecto de lo cual las Partes solicitarán inmediatamente al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo que designe al presidente en un término de 25 días.
    Reglas de Procedimiento

  2. A más tardar un año después de la entrada en vigor de este Acuerdo, las Partes establecerán las Reglas Modelo de Procedimiento, las cuales se utilizarán para establecer y llevar a cabo los procedimientos establecidos en la Tercera Parte. Las Reglas Modelo incluirán:
    1. un código de conducta para los efectos del Artículo 14;
    2. las reglas, para efectos del Artículo 16, que disponen que las presentaciones escritas sólo se pueden hacer en base a los términos y las condiciones que pueda especificar el panel, y que las personas que procuran presentar información oral en el sentido del parágrafo 2 del Artículo 16 sólo podrán hacerlo si el panel determina que dicha información puede asistir al panel en el desempeño de sus funciones; y,
    3. reglas para la protección de información de acuerdo con el Artículo 24.
  3. Las Partes acordarán la creación de un presupuesto separado para cada proceso ante un panel, conforme a los Artículos 13 al 21. Las Partes contribuirán a este presupuesto por partes iguales, a menos que decidan otra cosa.


  4. Términos de Referencia de los Paneles de Revisión

  5. A menos que las Partes acuerden lo contrario, dentro de los 30 días siguientes a que las Partes integren el panel de revisión, los términos de referencia serán:
  6. "Examinar, a la luz de las disposiciones aplicables del Acuerdo, si la Parte que ha sido objeto de la solicitud se ha involucrado en un asunto relacionado con el comercio, si ha habido un patrón persistente de omisión de dicha Parte sobre la efectiva aplicación de su legislación laboral, o si ha incumplido sus obligaciones de conformidad con los Artículos 1 y 2 en lo referente a la Declaración de la OIT, y emitir las conclusiones, determinaciones y recomendaciones a que se refiere al parágrafo 2 del Artículo 17."
ANEXO 4

CONTRIBUCIONES MONETARIAS
  1. Para determinar el monto de la contribución monetaria, el panel tomará en cuenta:
    1. la extensión y la duración del incumplimiento de las obligaciones de la Parte en el sentido del subapartado 2 b) del Artículo 17;
    2. las razones de la Parte para no cumplir con tal obligación, incluyendo, cuando sea relevante, el incumplimiento de los términos de un plan de acción;
    3. el nivel de cumplimiento que razonablemente podría esperarse de la Parte, dada su limitación de recursos;
    4. los esfuerzos posteriores al informe final del panel realizados por la Parte para comenzar a corregir el incumplimiento, incluyendo la implementación de cualquier plan de acción acordado mutuamente; y
    5. cualquier otro factor pertinente
    La contribución monetaria anual no será mayor de 15 millones de dólares estadounidenses, o su equivalente en la moneda nacional de la Parte demandada.
  2. En la fecha que el panel determine el monto de la contribución monetaria de acuerdo con el parágrafo 2 del Artículo 20, o en cualquier momento a partir de entonces, la Parte que hizo la solicitud podrá enviar notificación por escrito a la otra Parte demandando el pago de la contribución monetaria. Las contribuciones monetarias se pagarán en dólares estadounidenses, o en la cantidad equivalente en la moneda nacional de la otra Parte, en cuotas trimestrales iguales, comenzando 60 días después que la Parte que hizo la solicitud presente dicha notificación y finalizando en la fecha de cualquier determinación del Panel conforme al parágrafo 2 del Artículo 21.
  3. En Canadá, los procedimientos para hacer cumplir las contribuciones monetarias serán los siguientes:
    1. Perú podrá presentar ante un tribunal competente una copia certificada de la determinación de un panel de acuerdo con el parágrafo 2 del Artículo 20 sólo si Canadá ha dejado de cumplir con una notificación provista de acuerdo con el parágrafo (4) del Artículo 20 dentro de los 180 días de haberla recibido;
    2. para efectos de su ejecución, la determinación de un panel se convertirá en mandato de un tribunal, al ser presentada ante éste;
    3. Perú podrá llevar a cabo los actos tendientes a ejecutar una determinación de un panel convertida en mandato judicial ante dicho tribunal, contra la persona en Canadá a la que fue dirigida la determinación de un panel, de conformidad con el parágrafo 4 del Anexo 5;
    4. el procedimiento para hacer cumplir la determinación de un panel que se ha convertido en un mandato judicial se llevará a cabo en Canadá en forma sumaria, a condición de que el tribunal remita sin tardanza cualquier cuestión de hecho o de interpretación de la determinación al panel que la haya hecho, y la decisión del panel será obligatoria para el tribunal;
    5. la determinación de un panel que se haya convertido en mandato judicial no estará sujeta a revisión interna o a recurso de apelación; y
    6. el mandato expedido por el tribunal durante el procedimiento para hacer cumplir la determinación de un panel convertida en mandato judicial no estará sujeto a revisión o a recurso de apelación.
  4. En Perú, los procedimientos para hacer cumplir las contribuciones monetarias serán los siguientes. Si Perú ha dejado de cumplir con una notificación provista de acuerdo con el parágrafo 4 del Artículo 20 dentro de los 180 días de haberla recibido, la determinación del panel en Perú se deberá ejecutar:
    1. como si fuera una decisión ordenando el pago de una cantidad establecida por un tribunal internacional constituido por un tratado ratificado por Perú, incluyendo cualquier disposición en materia de presupuesto; o
    2. si no existiera ningún proceso para dicha ejecución, Canadá podrá presentar a la Corte Suprema de la República del Perú u otro organismo competente una copia certificada de la determinación de un panel de acuerdo con el parágrafo 2 del Artículo 20, y Canadá tendrá derecho a ejecutarla en la determinación del panel en Perú como si fuera un fallo decisivo emitido por una Corte en Perú. La determinación del panel será una obligación clara, expresa y ejecutable conforme a las reglas en materia de ejecución de fallos vigentes en Perú y por lo tanto no requerirá que se le reconozca y que se siga un exequátur en Perú.
  5. Cualquier cambio hecho por las Partes a los procedimientos adoptados y mantenidos por cada una de ellas de conformidad con este Artículo que tenga como efecto menoscabar las disposiciones del mismo, se considerará una violación a este Acuerdo.
ANEXO 5

EXTENSIÓN DE LAS OBLIGACIONES
  1. Cuando se intercambien notificaciones escritas conforme al Artículo 29, Canadá presentará en una declaración una lista de las provincias en las que Canadá estará obligada respecto a los asuntos comprendidos en la jurisdicción interna de dichas provincias. La declaración surtirá efectos al momento de entregarse a Perú, y no tendrá implicaciones respecto a la distribución interna de jurisdicciones en Canadá. Canadá notificará con seis meses de anticipación a Perú de cualquier modificación a su declaración.
  2. Canadá no podrá solicitar el establecimiento de un Panel de Revisión, en virtud de la Tercera Parte a instancia del gobierno de una provincia que no esté incluida en la declaración elaborada conforme al parágrafo 1.
  3. Perú no podrá solicitar el establecimiento de un Panel de Revisión, en virtud de la Tercera Parte en materia relacionada con la legislación laboral de una provincia, a menos que la provincia esté incluida en la declaración hecha según el parágrafo 1.
  4. A más tardar en la fecha en que se convoque al panel de revisión de acuerdo con el Artículo 13, en relación con un asunto que se encuentre dentro del ámbito del parágrafo 3 de este Anexo, Canadá deberá notificar por escrito a Perú si cualquier recomendación de un panel de revisión en un informe en virtud del Artículo 18 o una contribución monetaria impuesta por un panel de conformidad con el parágrafo 2 del Artículo 20 con respecto a Canadá debe dirigirse a Su Majestad en representación de Canadá o a Su Majestad en representación de la provincia en cuestión.
  5. Canadá deberá hacer sus mejores esfuerzos para que el mayor número de sus provincias acuerden ser incluidas en la declaración.
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