Guía Comparativa TLC - Chile - Estados Unidos y RD-CAFTA - Capítulo 17: Intellectual Property Rights

Guía Comparativa del Tratado de Libre Comercio Entre Chile y Estados Unidos y el
Tratado de Libre Comercio Entre República Dominicana – Centroamérica y Estados Unidos
ESTUDIO REALIZADO POR EL COMITÉ TRIPARTITO


Capítulo Diecisiete: Derechos de Propiedad Intelectual 

Tabla de Contenido


El Capítulo XVII del TLC Chile – Estados Unidos y el Capítulo XV del RD-CAFTA son los primeros Acuerdos con amplia cobertura sobre derechos de propiedad intelectual (DPI) negociados en el Hemisferio Occidental desde el Acuerdo sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con Comercio (ADPIC) de la OMC en 1994.

Los capítulos sobre DPI del TLC Chile – Estados Unidos y del RD-CAFTA construyen sobre las normas y disciplinas del Acuerdo sobre los ADPIC y Tratados recientes negociados bajo los auspicios de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). Si bien hay algunas diferencias, ambos Tratados de Libre Comercio son muy similares en términos de la estructura básica y de contenido. Ambos cubren disposiciones generales, marcas de fábrica o de comercio, nombres de dominio en Internet, indicaciones geográficas, derecho de autor y derechos conexos, patentes, medidas relativas a ciertos productos regulados y medidas de observancia.

Ambos capítulos requieren adhesión a algunos Tratados internacionales sobre propiedad intelectual y, en algunos casos, implementan o elaboran aún más las disposiciones de estos Tratados sobre DPI. Adicionalmente, los dos Capítulos tratan adelantos tecnológicos que se han desarrollado con posterioridad a la conclusión de las negociaciones de la Ronda de Uruguay, particularmente en temas de derecho de autor y derechos conexos, nombres de dominio en Internet y observancia.

En las “Disposiciones Finales”, las Partes acordaron plazos de transición para diferir la aplicación de ciertas obligaciones sobre DPI. Estos plazos y las obligaciones sujetas a esta modalidad en el TLC Chile – Estados Unidos y el RD-CAFTA son diferentes y, en algunos casos, particulares a cada país. Cada plazo de transición se indica con una nota de pie de página en la disposición correspondiente.

Algunos de los rasgos principales y de las diferencias más importantes entre los dos Capítulos se describen a continuación.

Disposiciones Generales: ambos Capítulos disponen la adhesión a una serie de tratados sobre propiedad intelectual, contienen la obligación de trato nacional (Art.17.1.6 del TLC Chile – Estados Unidos; Art.15.1.8 del RD-CAFTA) y permiten que las Partes implementen protección más amplia a la requerida en el TLC (Art.17.1.1 del TLC Chile – Estados Unidos; Art.15.1.1 del RD-CAFTA). Otras disposiciones generales incluidas en ambos Capítulos se refieren a transparencia (Art.17.1.12 del TLC Chile – Estados Unidos; Art.15.1.14 del RD-CAFTA), protección de materia existente a la fecha (Art.17.1.9-11 del TLC Chile – Estados Unidos; Art.15.1.11-13 del RD-CAFTA), control de prácticas anticompetitivas (Art.17.1.13 del TLC Chile – Estados Unidos; Art.15.1.15 del RD-CAFTA) y cooperación técnica (Art.17.1.14 del TLC Chile – Estados Unidos; Art.15.1.16 del RD-CAFTA).

En cuanto a adhesión, hay algunas diferencias entre el TLC Chile – Estados Unidos y el RD-CAFTA en la cantidad de tratados y los plazos para su entrada en vigencia.

Independientemente de que las Partes involucradas en ambos Tratados de Libre Comercio (con la excepción de la Republica Dominicana) ya ratificaron el Tratado sobre Derecho de autor (WCT) de la OMPI (1996) y el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT), sólo el RD-CAFTA exige que cada Parte ratifique o se adhiera a estos tratados (al entrar en vigencia el RD-CAFTA, de acuerdo con el Art.15.1.2).

Ambos TLCs requieren ratificación o acceso al Tratado sobre Cooperación en materia de Patentes (PCT); del TLC Chile – Estados Unidos antes del 1 de enero, 2007 (Art.17.1.2), mientras que el RD-CAFTA (Art.15.1.3(a)) establece como fecha límite el 1 de enero, 2006. Esta última fecha también se aplica para las Partes del RD-CAFTA (Art.15.1.3(b)) con relación al Tratado de Budapest sobre Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos a los fines del Procedimiento en Materia de Patentes (1980). El Tratado de Budapest no está incluido en el TLC Chile – Estados Unidos.

Los dos TLCs disponen la ratificación del Convenio sobre la Distribución de Señales de Satélite Portadoras de Programas (1974) y del Tratado sobre Derecho de Marcas (1994). La única diferencia es la fecha límite para cumplir con el compromiso: 1 de enero, 2009 en el TLC Chile – Estados Unidos (Art.17.1.3(b),(c)) y el 1 de enero, 2008 para el RD-CAFTA (Art.15.1.4(a),(b)). Asimismo, el TLC Chile – Estados Unidos (Art.17.1.3(a)) requiere la ratificación o adhesión al Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (Convenio UPOV de 1991) antes del 1 de enero, 2009. En el caso del Convenio UPOV de 1991, el RD-CAFTA (Art.15.1.5) establece fechas específicas para cada país: 1 de junio, 2007 para Costa Rica; 1 de enero, 2010 para Nicaragua, y 1 de enero, 2006 para los demás países.

Tanto en el TLC Chile – Estados Unidos (Art.17.1.4) como en el RD-CAFTA (Art.15.1.6), las Partes se obligan a realizar esfuerzos razonables para ratificar o acceder al Tratado sobre Derecho de Patentes (2000), al Arreglo de La Haya sobre el Depósito Internacional de Diseños Industriales (1999) y al Protocolo del Arreglo de Madrid sobre Registro Internacional de Marcas (1989). No se establece una fecha específica para cumplir con este compromiso.

Ambos TLCs se refieren a su relación con el Acuerdo sobre los ADPIC. En el TLC Chile – Estados Unidos, en el Preámbulo, las Partes “…reafirman … los derechos y obligaciones establecidos en el Acuerdo sobre los ADPIC,” y “…reconocen los principios de la Declaración relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública adoptada el 14 de noviembre de 2001 por la OMC en la Cuarta Conferencia Ministerial de la OMC, celebrada en la ciudad de Doha, Qatar”. Adicionalmente, el TLC Chile – Estados Unidos (Art.17.1.5) estipula que ninguna disposición de este Capítulo irá en detrimento de las obligaciones y derechos de una Parte respecto de la otra en virtud del Acuerdo sobre los ADPIC o tratados multilaterales de propiedad intelectual concertados o administrados bajo los auspicios de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). En el RD-CAFTA no hay ninguna cláusula de “no derogación”; sin embargo, de acuerdo con el Artículo 15.1.7, “las Partes afirman sus derechos y obligaciones existentes bajo el Acuerdo ADPIC y acuerdos sobre propiedad intelectual concluidos o administrados bajo los auspicios de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) de los cuales forman parte”. Además, las Partes del RD-CAFTA llegaron a un “Entendimiento relativo a algunas medidas de salud pública”. Conforme a este Entendimiento, las Partes destacan que las obligaciones del Capítulo 15 del RD-CAFTA no afectan la capacidad de una Parte de adoptar medidas necesarias para proteger la salud pública mediante la promoción del acceso universal a las medicinas en términos semejantes a los acordados en la Declaración de Doha sobre el Acuerdo sobre los ADPIC y Salud Pública de la OMC. El Entendimiento también estipula que el Capítulo 15 sobre DPI en el RD-CAFTA no impide la efectiva utilización de la solución ADPIC/Salud obtenida para implementar el Párrafo seis de la mencionada Declaración (con respecto a los países cuyas capacidades de fabricación en el sector farmacéutico son insuficientes o inexistentes).

Ambos TLCs contienen disposiciones relacionadas con trato nacional. En el TLC Chile – Estados Unidos (Art.17.1.6), se concede este trato a “personas de la otra Parte”, mientras que el RD-CAFTA (Art.15.1.8) se refiere a “nacionales”. Como excepciones al Trato Nacional, ambos Tratados de Libre Comercio permiten derogaciones con respecto a sus procedimientos judiciales y administrativos, incluyendo cualquier procedimiento que requiera que un nacional de otra Parte designe una dirección en su territorio o que nombre un agente en su territorio para la diligencia de emplazamiento, y para procedimientos relacionados con la adquisición o mantenimiento de derechos adquiridos bajo las disposiciones de la OMPI (Arts. 17.1.7-8 del TLC Chile – Estados Unidos; Arts. 15.1.9-10 del RD-CAFTA). Contrario al RD-CAFTA, el TLC Chile – Estados Unidos (Art.17.1.6) contiene una limitación adicional con respecto al trato nacional. Somete a protección recíproca a intérpretes y productores de fonogramas con relación a usos secundarios de fonogramas por medio de comunicaciones analógicas y radiodifusión libre inalámbrica.

Ambos Tratados incluyen cooperación técnica para fortalecer el uso de los DPI como herramienta de investigación e innovación, facilitar la cooperación, el intercambio de información y la coordinación, así como la implementación de sistemas electrónicos para la administración de la propiedad intelectual. El RD-CAFTA (Art.15.1.16), sin embargo, va más allá que el TLC Chile – Estados Unidos (Art.17.1.14) y establece un Comité sobre Creación de Capacidades relacionadas con el Comercio.

Marcas: en relación con el tema de marcas, ambos Capítulos contemplan normas muy similares de protección y construyen sobre la base de las disposiciones del Acuerdo sobre los ADPIC.28 Tanto el TLC Chile – Estados Unidos (Art.17.2.1) como el RD-CAFTA (Art.15.2.1)29 requieren la protección de las marcas colectivas, de certificación y sonoras, pudiendo incluirse indicaciones geográficas y marcas olfativas. El TLC Chile – Estados Unidos exige que cada parte otorgue la oportunidad para que las partes interesadas se opongan a la solicitud de registro de una marca de fábrica o de comercio. El RD-CAFTA (Art.15.2.6) comprende una disposición semejante como parte de los requisitos del sistema de registro de marcas, incluyendo la posibilidad de oponerse a una solicitud de registro de marca o solicitar la anulación de una marca después de que la misma haya sido registrada.

Basado en el Artículo 20 del Acuerdo sobre los ADPIC, tanto el TLC Chile – Estados Unidos (Art.17.2.3) como el RD-CAFTA (Art.15.2.2) estipulan que las Partes garantizarán que las medidas que obliguen al uso de un nombre común o referencia genérica para designar mercancías o servicios no menoscaben el uso o eficacia de las marcas. Ambos Tratados de Libre Comercio identifican como ejemplos de dichas medidas los requisitos relativos a tamaño, ubicación o estilo de uso de la marca en relación con el nombre común.

Los dos Tratados de Libre Comercio incluyen disposiciones relativas a los derechos conferidos y a las excepciones y limitaciones de estos derechos. Entre los derechos exclusivos para el titular de la marca, ambos Capítulos incorporan la cobertura a las mercancías o servicios relacionados con las mercancías o servicios protegidos por una marca registrada, incluyendo indicaciones geográficas, cuando ese uso dé lugar a probabilidad de confusión. (Art.17.2.4 del TLC Chile – Estados Unidos; Art.15.2.3 del RD-CAFTA). En el RD-CAFTA también se incluyen a las indicaciones geográficas en los casos en que se presume la probabilidad de confusión por el uso de un signo idéntico para mercancías o servicios idénticos.

Tanto el RD-CAFTA (Art.15.2.5) como el TLC Chile – Estados Unidos (Art.17.2.6) amplían la protección a marcas notoriamente conocidas de mercancías y servicios que no sean idénticas o similares, registradas o no, siempre y cuando el uso de dicha marca en relación con aquellas mercancías o servicios indique una conexión entre esas mercancías o servicios y el titular de la marca, y a condición de que sea probable que tal uso lesione los intereses del titular de la marca. El TLC Chile – Estados Unidos (Art.17.2.7) va más allá, y dispone medidas adecuadas que prohíben o anulan el registro de una marca de fábrica o de comercio idéntica o similar a una marca de fábrica o de comercio notoriamente conocida, si el uso de esa marca por el solicitante de un registro pudiere provocar confusión, o constituyere una explotación desleal de la reputación de la marca de fábrica o de comercio. De acuerdo con el TLC Chile – Estados Unidos (Art.17.2.8) y con el RD-CAFTA (Art.15.2.5), una Parte no exigirá que la reputación de la marca de fábrica o de comercio se extienda más allá del sector del público que normalmente trata con los respectivos productos o servicios para determinar si una marca de fábrica o de comercio es notoriamente conocida. Adicionalmente, el TLC Chile – Estados Unidos (Art.17.2.9) reconoce la importancia de las Recomendación Conjunta relativa a las Disposiciones sobre la Protección de las Marcas Notoriamente Conocidas (1999) de la OMPI.

Además de ciertos requisitos mínimos relacionados con el debido proceso y la transparencia en el sistema de registro de marcas de fábrica o de comercio, ambos Tratados de Libre Comercio identifican el objetivo de establecer un sistema electrónico de solicitud, procesamiento, registro y mantenimiento de marcas de fábrica o de comercio (Art.17.2.10-11 del TLC Chile- Estados Unidos y Art.15.2.6-7 del RD-CAFTA). El RD-CAFTA (Art.15.2.7) busca también establecer una base de datos electrónica disponible al público, incluyendo una base de datos en línea para la solicitud y registro de marcas.

Ambos Tratados de Libre Comercio se refieren al Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas (1979). Ninguno de ellos exige su ratificación o adhesión. En el RD-CAFTA (Art.15.2.8), para efectos de solicitud o registro de marcas, las mercancías o servicios deberán ser agrupados de acuerdo con las clases de la clasificación de Niza. En el TLC Chile – Estados Unidos (Art.17.2.12), las Partes únicamente son alentadas a clasificar los productos o servicios de acuerdo con la clasificación de Niza.

Únicamente el RD-CAFTA (Art.15.2.9) dispone que término de registro para renovaciones sucesivas del registro de una marca será por un plazo no menor de diez años.

Contrario al TLC Chile – Estados Unidos, el RD-CAFTA (Art.15.2.10) establece que ninguna Parte podrá exigir el registro de las licencias de marcas para establecer la validez de las licencias o para afirmar cualquier derecho de una marca. En una nota de pié de página se aclara que el registro podrá ser establecido únicamente para hacer del conocimiento público la existencia de la licencia.

Nombres de Dominio en Internet: los dos Tratados de Libre Comercio incluyen disposiciones en relación con nombres de dominio. Conforme a éstas, cada Parte deberá disponer de procedimientos apropiados para la resolución de controversias basado en los principios establecidos en las Políticas Uniformes de Resolución de Controversias en Materia de Nombres de Dominio (UDPR), a fin de abordar el problema de la piratería cibernética de marcas (Art.17.3.1 del TLC Chile – Estados Unidos; Art.15.4.1 del RD-CAFTA). Ambos Capítulos también requieren que las Partes proporcionen acceso público en línea a una base de datos confiable y precisa con información de contacto para los registrantes de nombres de dominio, con la debida consideración a las leyes que protegen la privacidad (Art.17.3.2 del TLC Chile – Estados Unidos; Art.15.4.230 del RD-CAFTA).

Indicaciones Geográficas (IGs): tanto el TLC Chile – Estados Unidos (Art.17.4.131) como el RD-CAFTA (Art.15.3.1) reproducen el Artículo 22 del Acuerdo sobre los ADPIC en lo relativo a la definición de indicaciones geográficas. Ambos Tratados de Libre Comercio amplían esta definición estipulando que todo signo o combinación de signos, en cualquier forma, serán susceptibles de constituir una indicación geográfica.

Los dos Tratados de Libre Comercio establecen la obligación de disponer de los “medios legales” para identificar y proteger indicaciones geográficas (Art.17.4.2-3 del TLC Chile – Estados Unidos; Art.15.3.2 del RD-CAFTA). Sólo el RD-CAFTA aclara que los “medios legales para identificar” significa un sistema que permita a los solicitantes brindar información sobre la calidad, reputación u otras características de la indicación geográfica reclamada (Nota 8 de pié de página del Art.15.3.2 del RD-CAFTA). De acuerdo con el Artículo 17.4.11, las Partes del TLC Chile – Estados Unidos, dentro de un plazo de seis meses a contar de la entrada en vigencia del TLC, deberán informar al público acerca de los medios en virtud de los cuales las Partes pretenden implementar los compromisos adquiridos según la Sección sobre Indicaciones Geográficas.

En cuanto a la relación entre marcas e indicaciones geográficas, ambos Tratados de Libre Comercio establecen como fundamentos para denegar la protección o el reconocimiento de IGs cuando una indicación geográfica es confusamente similar (en el TLC Chile – Estados Unidos) o podría ser confusamente similar (en el RD-CAFTA) a una marca registrada, solicitud de marca de fábrica o de comercio pendiente o derechos preexistentes adquiridos de buena fe (Art.17.4.10 del TLC Chile – Estados Unidos; Art.15.3.732 del RD-CAFTA). En el caso de marcas preexistentes, el RD-CAFTA también exige que los derechos hayan sido adquiridos de conformidad con la legislación de la Parte. El RD-CAFTA (Nota 9 de pié de página del Art.15.3.7) agrega una nota de pié de página estipulando que es entendido que cada Parte ya ha establecido los fundamentos para denegar la protección de una marca si es confusamente similar a una indicación geográfica objeto de un registro, incluyendo razones equivalentes a las estipuladas en el Artículo 15.3.7.

Tanto el TLC Chile – Estados Unidos (Arts. 17.4.4-8) y el RD-CAFTA (Arts. 15.3.3-6) establecen requisitos específicos para solicitar protección o reconocimiento de indicaciones geográficas. Estos requisitos comprenden varias etapas de procedimiento tales como: un mínimo de formalidades, transparencia, publicación, procedimientos de oposición e información al público.

Sólo el TLC Chile – Estados Unidos (Art.17.4.9) hace referencia al principio de exclusividad incorporado en el Convenio de París y en el Acuerdo sobre los ADPIC.

Derecho de autor y Derechos Conexos: tanto el TLC Chile – Estados Unidos como el RD-CAFTA contemplan protección similar al derecho de autor y derechos conexos. La diferencia principal, sin embargo, se da en la estructura de las respectivas secciones. Mientras que en el RD-CAFTA se combinan disposiciones sobre derecho de autor y derechos conexos, en el TLC Chile – Estados Unidos se separan las secciones relativas a derecho de autor por un lado y derechos conexos por otro lado. De esta manera, en el RD-CAFTA las disposiciones, en varios casos, establecen en un solo Artículo los derechos y obligaciones tanto para derecho de autor como para derechos conexos. Además de construir sobre el Acuerdo sobre los ADPIC, ambos Tratados de Libre Comercio implementan y amplían más las disposiciones contenidas en los Tratados sobre Internet de la OMPI: el Tratado de la OMPI sobre Derecho de autor (WCT) y el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT).

Los dos TLCs incluyen los derechos de reproducción de autores, incluyendo copias y almacenamiento temporal en forma electrónica (Art.17.5.133 del TLC Chile – Estados Unidos; Art.15.5.1 del RD-CAFTA). El RD-CAFTA contiene una nota de pie de página (Nota 12 de pie de página del Art.15.5.1 del RD-CAFTA) que es similar a las Declaraciones Concertadas relativas al Tratado de la OMPI sobre Derecho de autor y el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas con respecto a los derechos de reproducción, indicando que se aplica plenamente al entorno digital. El TLC Chile – Estados Unidos cubre este tema únicamente respecto a las excepciones y limitaciones (ver el Art.17.7.3 del TLC Chile – Estados Unidos más adelante).

Otros derechos otorgados a los autores en los Capítulos sobre DPI son los derechos de distribución y de comunicación al público, incluyendo la puesta a disposición del público con acceso interactivo en términos muy similares a los que dispone el WCT (Arts. 17.5.2-3 del TLC Chile – Estados Unidos; Art.15.5.2, 15.6 del RD-CAFTA). Tanto el TLC Chile – Estados Unidos (Art.17.5.4) como el RD-CAFTA (Art.15.5.4) incluyen un plazo de protección de una obra no inferior al plazo de vida del autor más 70 años después de su muerte.

En relación a los derechos conexos, ambos Capítulos sobre DPI establecen derechos y obligaciones para artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas siguiendo los derechos básicos dispuestos en el tratado WPPT de la OMPI. Entre las disposiciones más importantes, ambos Tratados de Libre Comercio contemplan el derecho de reproducción, incluyendo copias temporales y almacenamiento electrónico (Art.17.6.134 del TLC Chile – Estados Unidos; Art.15.5.1 del RD-CAFTA). Entre otros derechos se incluye el derecho de distribución, el derecho de autorizar o prohibir la radiodifusión o comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas o fonogramas, incluyendo la disponibilidad al público mediante acceso interactivo (Art.17.6.2, 17.6.5(a)35 del TLC Chile – Estados Unidos; Art.15.5.2, 15.7.3(a) del RD-CAFTA).

En ambos TLCs la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes incluirá también el derecho a autorizar o prohibir la radiodifusión y la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, excepto cuando la interpretación o ejecución constituya por sí misma una ejecución o interpretación radiodifundida (Art.17.6.4 del TLC Chile – Estados Unidos; Art.15.7.2 (a)(b) del RD-CAFTA).

Tanto el TLC Chile – Estados Unidos (Arts. 17.6.6-7) y el RD-CAFTA (Arts. 15.7.4, 15.5.436) disponen que el goce y el ejercicio de los derechos conexos “no se sujetarán” (TLC Chile – Estados Unidos) /podrán no ser (RD-CAFTA) sujetos a ninguna formalidad y se establece un plazo de protección no menor de 70 años desde la finalización del año calendario de la primea publicación autorizada de la interpretación o ejecución o fonograma. El criterio de elegibilidad para la protección según ambos Tratados comprende a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas que sean personas de la otra Parte y a las interpretaciones o ejecuciones o fonogramas que se publiquen o fijen por primera vez en una Parte (Art.17.6.3 del TLC Chile – Estados Unidos; Art.15.7.1 del RD-CAFTA).

Ambos TLCs estipulan que el derecho de autorizar o prohibir la radiodifusión o comunicación al público de interpretaciones o ejecuciones o fonogramas a través de comunicaciones analógicas y radiodifusión libre inalámbrica, y las excepciones y limitaciones a dicho derecho respecto de esas actividades, será materia de legislación interna (Art.17.6.5(b)37 del TLC Chile – Estados Unidos; Art.15.7.3(b) del RD-CAFTA). Además, tanto en el TLC Chile – Estados Unidos como en el RD-CAFTA se permite que las Partes hagan excepciones y pongan limitaciones a otras transmisiones no interactivas en el tanto en que dichas limitaciones no vayan en perjuicio del derecho del intérprete o productor de fonogramas a obtener una remuneración equitativa. En el TLC Chile – Estados Unidos (Art.17.6.5(b) se hace mención específica a licencias obligatorias. Contrario al TLC Chile – Estados Unidos, en el RD-CAFTA (Art.15.5.10(b) ninguna Parte podrá permitir la retransmisión de señales de televisión en Internet sin la autorización del titular del derecho sobre el contenido de la señal, y de haber alguno, de la señal.

Bajo las “obligaciones comunes al derecho de autor y derechos conexos”, tanto el TLC Chile – Estados Unidos (Arts. 17.7.1, 17.7.2(b) como el RD-CAFTA (Arts. 15.5.3, 15.5.6(a) (b) no establecen una jerarquía de derechos entre el derecho de autor y los derechos de artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas. Indican además el derecho para libremente y de manera separada transferir los derechos económicos mediante un contrato y ejercer y gozar en su totalidad de los beneficios derivados de tales derechos. El TLC Chile – Estados Unidos (Art.17.7.2(b)) incluye disposiciones adicionales que regulan los derechos creados bajo una relación laboral. Tal y como se estipula en el Acuerdo sobre los ADPIC, el Tratado de la OMPI sobre Derecho de autor y en el Tratado de la OMPI sobre Interpretaciones o Ejecuciones y Fonogramas, ambos TLCs incluyen la prueba de tres pasos para limitaciones o excepciones a los derechos conferidos en ciertos casos especiales que no atenten contra la explotación normal de la obra, interpretación o ejecución o fonograma, ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular de los derechos (Arts. 17.7.3 del TLC Chile – Estados Unidos; Art.15.5.10 (a) del RD-CAFTA).

Mediante una nota de pie de página en el TLC Chile – Estados Unidos (Nota 17 de pie de página del Art.17.7.3) equivalente a las Declaraciones Concertadas del WCT y el WPPT sobre excepciones y limitaciones, se permite que una Parte aplique y amplíe debidamente al entorno digital las limitaciones y excepciones plasmadas en su legislación interna (tal como las hayan considerado aceptables en virtud del Convenio de Berna) y establecer nuevas excepciones y limitaciones que resulten adecuadas al entorno digital. Además, en la nota de pie de página se estipula que para las obras que no sean programas computacionales, y otras materias, dichas limitaciones y excepciones podrán incluir reproducciones temporales que sean transitorias o accesorias y que forman parte integrante y esencial de un proceso tecnológico y cuya única finalidad es permitir: (a) la transmisión lícita en una red entre terceros por parte de un intermediario; o (b) un uso lícito de una obra u otra materia protegida y que no tenga por sí misma una significación económica independiente. Como se indicó anteriormente, en el RD-CAFTA (Nota 12 de pie de página del Art.15.5.1) se incluye una nota de pie de página donde se trata el derecho de reproducción. En el mismo párrafo, el RD-CAFTA también se refiere a las excepciones y limitaciones. Sin embargo, el ámbito de cobertura del RDE-CAFTA se limita a las excepciones permitidas en el Convenio de Berna y en el Artículo 15.5.10(a) del RD-CAFTA. Por lo tanto, el RD-CAFTA no se refiere específicamente a posibles nuevas excepciones o a los casos especiales contemplados en el TLC Chile – Estados Unidos.

En los dos Capítulos se implementan las obligaciones relacionadas con medidas tecnológicas conforme a lo establecido en el WCT y WPPT de la OMPI.. Por lo tanto, el TLC Chile – Estados Unidos (Art.17.7.538) y el RD-CAFTA (Art.15.5.439) incluyen disposiciones detalladas que otorgan protección jurídica adecuada y recursos jurídicos efectivos contra la acción de eludir medidas tecnológicas efectivas. Si bien la estructura es relativamente diferente, ambos Capítulos incluyen una definición de “medidas tecnológicas efectivas”, procedimientos específicos y casos donde existe responsabilidad y las correspondientes sanciones civiles y criminales.

En el RD-CAFTA (Art.15.5.7(c)), una violación de una medida que implementa este párrafo constituye una causa civil o delito separado. El TLC Chile – Estados Unidos no tiene una disposición equivalente.

Ambos Tratados de Libre Comercio contemplan medidas contra actos de elusión y contra el tráfico de dispositivos, productos o componentes cuyo uso principal es permitir o facilitar la elusión de cualquier medida tecnológica efectiva. Por consiguiente, los dos Capítulos establecen sanciones contra la violación de medidas tecnológicas efectivas y recursos penales por violación dolosa con el fin de obtener una ventaja comercial.

En cuanto a la conducta de elusión, el TLC Chile – Estados Unidos (Art.17.7.5(a)) exige que haya conocimiento, demostrado mediante pruebas razonables de la conducta no autorizada de elusión, para ser objeto de sanciones. Sólo el TLC Chile – Estados Unidos (Art.17.7.5(a)) estipula que ninguna Parte está obligada a imponer responsabilidad civil o penal a una persona que eluda medidas tecnológicas que protejan los derechos exclusivos del derecho de autor o derechos conexos en una obra protegida, pero no controlan el acceso a la obra. Además, contrario al RD-CAFTA, Chile hace referencia a la posibilidad de considerar la elusión como circunstancia agravante de otro delito.

Ambos Tratados de Libre Comercio incorporan una lista muy detallada de excepciones para proteger casos específicos de uso permitido.

El TLC Chile – Estados Unidos (Art.17.7.6) y el RD-CAFTA (Art.15.5.840) también implementan disposiciones contenidas en los Tratados WCT y WPPT de la OMPI sobre obligaciones relativas a la información sobre gestión de derechos. Esta protección prohibe suprimir o alterar la información sobre gestión de derechos que identifica al titular de la obra, los términos y condiciones de uso, cualquier número o código en la copia de una obra, interpretación o ejecución o fonograma disponible al público. Las disposiciones incluyen la definición de “información sobre gestión de derechos”casos de responsabilidad penal y civil, así como excepciones limitadas.

Otra obligación comprendida en ambos Tratados es la de emitir decretos, leyes o reglamentos para garantizar el uso de programas computacionales autorizados en todos los organismos del gobierno central (Art.17.7.4 del TLC Chile – Estados Unidos y Art.15.5.9 del RD-CAFTA41).

Protección de Señales Satelitales Portadoras de Programas Codificados: tanto el TLC Chile – Estados Unidos (Art.17.8) como el RD-CAFTA (Art.15.842) le otorgan protección a los titulares de señales satelitales portadoras de programas codificados contra (i) la recepción y posterior distribución maliciosa de esa señal. Además, ambos Tratados contemplan sanciones para quienes hagan uso de (ii) dispositivos o sistemas sabiendo (o teniendo razones para saber de acuerdo con el RD-CAFTA) que la función principal consiste en ayudar a decodificar una señal de satélite portadora de un programa codificado sin la autorización del distribuidor legal de dicha señal.

El RD-CAFTA establece sanciones civiles (incluyendo daños compensatorios) y criminales para estas conductas. En el TLC Chile – Estados Unidos (Art.17.8.1), cada Parte podrá ejercer una acción civil o penal, y requiere prueba de que hay conocimiento/intencionalidad de la persona que infringe los derechos exclusivos para ambos casos (es decir, tanto para la recepción y distribución de señales no autorizadas como para el tráfico de dispositivos o sistemas decodificadores).

Patentes: como en el caso de otros temas, ambas secciones sobre patentes en el TLC Chile – Estados Unidos y en el RD-CAFTA se construyen sobre la base de las disposiciones del Acuerdo sobre los ADPIC.

Los dos Tratados incluyen una disposición general sobre materia patentable equivalente a lo establecido por el Acuerdo sobre los ADPIC (Art.17.9.143 del TLC Chile – Estados Unidos y Art.15.9.1 del RD-CAFTA). Además, el RD-CAFTA (Art.15.9.2) indica que nada se entenderá como que impide a una Parte excluir de la patentabilidad invenciones según se establece en los Artículos 27.2 y 27.3 del Acuerdo sobre los ADPIC. El TLC Chile – Estados Unidos no hace ninguna referencia específica a las exclusiones de patentabilidad permitidas por el Acuerdo sobre los ADPIC.

En relación a la protección mediante patente a las plantas, en el RD-CAFTA (Art.15.9.2), las Partes acordaron realizar “todos los esfuerzos razonables para otorgar protección mediante patentes a las plantas a la fecha de entrada en vigor [del RD-CAFTA].” En el TLC Chile – Estados Unidos (Art.17.9.2), el compromiso es realizar “esfuerzos razonables, mediante un proceso transparente y participativo, para elaborar y proponer legislación dentro de cuatro años a partir de la entrada en vigor de este Tratado, que permita disponer de protección mediante patentes para plantas”.

Ambos Tratados de Libre Comercio cuentan con una disposición que permite excepciones limitadas, a condición de que no atenten de manera injustificable contra la explotación normal de la patente, ni causen un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular de la patente, teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros (Art.17.9.344 del TLC Chile – Estados Unidos y Art.15.9.3 del RD-CAFTA).

Tanto el RD-CAFTA (Art.15.9.5) como el TLC Chile – Estados Unidos (Art.17.9.4) cubren aspectos de la llamada revisión regulatoria o excepción Bolar en la sección de patentes. Estas disposiciones vinculan la protección de las patentes con las solicitudes de terceros para obtener aprobación de comercialización o permisos sanitarios. En ambos Capítulos sobre DPI, el uso de la materia de una patente en vigencia para apoyar una solicitud de comercialización o sanitaria estará limitado a que se cumplan los requisitos de las autoridades regulatorias. De esta forma, cualquier producto elaborado bajo dicha autoridad no será fabricado, utilizado o vendido en el territorio de esa Parte, y si se permite, exportado solo con el fin de obtener la aprobación de comercialización o permisos sanitarios. Según el RD-CAFTA, esta disposición es aplicable a productos farmacéuticos o químicos. El TLC Chile – Estados Unidos se refiere únicamente a productos farmacéuticos.

En ambos Tratados de Libre Comercio, una Parte podrá revocar o anular una patente solamente cuando existan razones que pudieran haber justificado el rechazo al otorgamiento de la patente (Art.17.9.5 del TLC Chile – Estados Unidos y Art.15.9.4 del RD-CAFTA). El RD-CAFTA (Art.15.9.4) aclara que esta disposición es sin perjuicio del Artículo 5.A (3) del Convenio de París (referente a la revocación de patentes para evitar el abuso que podría surgir al ejercer derechos exclusivos conferidos por la patente). El RD-CAFTA (Art.15.9.4) también indica expresamente que el fraude, falsa representación o conducta injusta podrán constituir la base para revocar o anular una patente o considerarla inefectiva. El TLC Chile – Estados Unidos (Nota 24 de pie de página del Art.17.9.5) solamente menciona fraude como posible causa para revocar o cancelar una patente en la nota de pie de página de esta estipulación.

Los dos Capítulos sobre DPR indican que se deberá ajustar el plazo de la patente para compensar por demoras injustificadas en el otorgamiento de la patente. Esta obligación surtirá efecto al existir una demora de más de cinco años desde la fecha de presentación de la solicitud en el territorio de la Parte, o tres años contados a partir de la fecha de la solicitud de examen de la patente (Art.17.9.6 del TLC Chile – Estados Unidos y Art.15.9.6 del RD-CAFTA45).

Tanto el TLC Chile – Estados Unidos (Art.17.9.7) como el RD-CAFTA (Art.15.9.7) establecen un plazo de gracia de doce meses. De esta manera, cualquier divulgación pública autorizada por, o derivada de, el solicitante de la patente, no afecta la patentabilidad de la invención.

Contrario al TLC Chile – Estados Unidos, en el RD-CAFTA (Art.15.9.8), cada Parte proporcionará a los solicitantes de patentes al menos una oportunidad para presentar enmiendas, correcciones, y observaciones en relación con sus solicitudes.

En el RD-CAFTA (Art.15.9.9) se elabora aún más la obligación de divulgación de la invención estipulada en el Acuerdo sobre los ADPIC. De esta manera, el RD-CAFTA estipula que tal divulgación se considera “suficientemente clara y completa” si proporciona información que permite que la invención sea efectuada o utilizada por una persona diestra en el arte, sin experimentación indebida, a la fecha de la presentación. Además, el RD-CAFTA (Art.15.9.10) establece la presunción de que una invención reclamada está suficientemente apoyada por su divulgación, cuando esa divulgación le indique razonablemente a una persona diestra en el arte que el solicitante estuvo en posesión de la invención reclamada a la fecha de su presentación.

Solamente el RD-CAFTA (Art.15.9.11) de fine una invención reclamada como susceptible de aplicación industrial cuando posee una utilidad específica, sustancial y creíble.

Medidas Relacionadas con Ciertos Productos Regulados: los dos TLCs se refieren a la protección prevista en el Artículo 39.3 del Acuerdo sobre los ADPIC cuando un gobierno exige la presentación de datos de prueba u otros no divulgados como condición para aprobar la comercialización o permiso sanitario de productos farmacéuticos o productos químicos agrícolas. Tanto el TLC Chile – Estados Unidos (Art.17.10.1) como el RD-CAFTA (Art.15.10.1(a) prohíben que terceros, que no cuenten con el consentimiento de la persona que proporciona la información, comercialicen un producto sobre la base de los datos de prueba sobre seguridad y eficacia durante un plazo de al menos cinco y diez años desde la fecha de aprobación (en la Parte, conforme al RD-CAFTA) para productos farmacéuticos y químicos agrícolas respectivamente.

Entre los dos Capítulos existen algunas diferencias. En el RD-CAFTA, la protección cubre los “… datos no divulgados sobre la seguridad y eficacia de nuevosproductos …” mientras que el TLC Chile – Estados Unidos se refiere a información no divulgada relativa a la seguridad y eficacia de un producto farmacéutico o químico agrícola, que utilice una nueva entidad química que no haya sido previamente aprobada…” En otro párrafo del mismo Artículo (Art.15.10.1(c)), el RD-CAFTA define un producto nuevo como aquel que no contiene una entidad química que haya sido aprobada previamente en el territorio de la Parte. El TLC Chile – Estados Unidos no incluye una definición de nueva entidad química.

En relación con la obligación de no tomar como base o fundamento datos de prueba protegidos, el RD-CAFTA (Art.15.10.1(a)) estipula que las Partes no permitirán que terceros comercialicen un producto sobre la base de (1) “la información” o (2) “la aprobación otorgada a la persona que presentó la información.” En el TLC Chile – Estados Unidos (Art.17.10.1), la estipulación correspondiente prohíbe “comercializar un producto basado en esa nueva entidad química, fundado en la aprobación otorgada a la Parte que presentó la información”.

El RD-CAFTA (Art.15.10.1(b)) también contempla una protección equivalente cuando una Parte permite que terceros presenten prueba de una aprobación de comercialización previa o evidencia relativa a la seguridad o eficacia de un producto previamente aprobado en otro territorio. Por lo tanto, terceros que no cuenten con autorización no podrán comercializar el producto sobre la base de (1) “evidencia de aprobación de comercialización previa en el otro territorio, o (2) información relativa a la seguridad o eficacia entregada previamente para obtener la aprobación de comercialización en el otro territorio” por un periodo de al menos cinco años para productos farmacéuticos y diez años para productos químicos agrícolas a partir de la fecha en que la aprobación fue otorgada en el territorio de la Parte a la persona que recibió la aprobación en el otro territorio. Así, el RD-CAFTA calcula el periodo de exclusividad de los datos a partir de la fecha de aprobación en el territorio de la Parte. En el TLC Chile – Estados Unidos, no existe una estipulación similar sobre aprobación previa en otro territorio.

Tanto el TLC Chile – Estados Unidos (Art.17.10.1) como el RD-CAFTA (Art.15.9.10(d)) incluyen disposiciones equivalentes al Acuerdo sobre los ADPIC con respecto a la protección de datos de pruebas u otros datos no divulgados contra la divulgación, salvo cuando sea necesario para proteger al público. El RD-CAFTA agrega que la información que sea del dominio público no podrá ser considerada como datos no divulgados y requiere ser protegida del uso comercial desleal si la Parte o una entidad que actue en representación de una Parte divulga esa información.

Ambos Tratados de Libre Comercio incluyen estipulaciones adicionales sobre vinculación de medidas relacionadas con ciertos productos regulados y patentes, con respecto a productos farmacéuticos que están sujetos a una patente. Ambos Tratados contemplan medidas compensatorias en el caso de producirse una reducción injustificada del plazo de la patente como resultado del proceso de aprobación para su comercialización. No obstante, El RD-CAFTA incluye esta disposición en la sección de Patentes. En ambos Capítulos, las medidas compensatorias consisten de la restauración o extensión del término para la patente. En ninguno de los Capítulos (Art.17.10.2(a) del TLC Chile – Estados Unidos; Art.15.9.6(b) del RD-CAFTA) se menciona un plazo específico de tiempo.

Además de esta disposición, el RD-CAFTA (Art.15.10.2(a)) exige que las Partes eviten que terceros no autorizados “comercialicen un producto cubierto por una patente” (el producto o su uso aprobado) durante la vigencia de esa patente. En el TLC Chile – Estados Unidos (Art.17.10.2(c)) se tiene una disposición similar. No obstante, la obligación de las Partes en el TLC Chile – Estados Unidos es de “negar la autorización de comercialización antes del vencimiento del plazo de la patente”. Tanto el TLC Chile – Estados Unidos (Art.17.10.2 (b) como el RD-CAFTA (Art.15.10.2 (b)) requieren que el titular de la patente sea informado de la identidad de cualquier persona que solicite aprobación para entrar al mercado durante la vigencia de una patente. En el RD-CAFTA también se estipula que la solicitud misma deberá ser notificada cuando abarque el producto aprobado o el uso aprobado de la patente.

Observancia: como en el caso de otros Capítulos sobre DPI, el TLC Chile – Estados Unidos y el RD-CAFTA construyen sobre la base de las disposiciones del Acuerdo sobre los ADPIC.

En relación con la cobertura de los recursos y procedimientos de observancia, ambos Capítulos incluyen medidas que comprenden: obligaciones generales, procedimientos y recursos civiles y administrativos, medidas penales y en frontera, así como limitación de responsabilidad de los Proveedores de Servicios de Internet. Una buena cantidad de disposiciones sobre observancia en ambos Tratados de Libre Comercio se concentran de manera específica en procedimientos y sanciones en las áreas de piratería de derecho de autor y falsificación de marcas de fábrica.

Los dos Tratados tratan adelantos tecnológicos que se han desarrollado con posterioridad a la conclusión de la Ronda de Uruguay. Por ejemplo, en ambos Capítulos se incluye una nueva sub-sección donde se establece el sistema de incentivos, cooperación y limitación de responsabilidad para los Proveedores de Servicios de Internet (PSI) y se disponen recursos civiles para las medidas tecnológicas efectivas e información sobre gestión de derechos.

A continuación se ofrece una descripción detallada de las disposiciones y diferencias más importantes entre el TLC Chile – Estados Unidos y el RD-CAFTA en lo que se refiere a observancia.

Obligaciones Generales: ambos Tratados de Libre Comercio disponen que los procedimientos y recursos establecidos para la observancia sean establecidos de acuerdo con los principios del debido proceso que cada Parte reconozca, así como los fundamentos de su propio sistema legal (Art.17.11.146 del TLC Chile – Estados Unidos y Art.15.11.1 del RD-CAFTA).

Ambos Tratados de Libre Comercio establecen que no se impone a las partes obligación alguna para instaurar un sistema judicial para la observancia de los DPI (distinto al ya existente para la aplicación de la legislación en general) o cambiar la distribución de los recursos asignados a la aplicación de la legislación en general para fortalecer la observancia de los DPI. Sin embargo, ambos Tratados también especifican que las decisiones que se tomen con respecto a la distribución de recursos para observancia de los DPI no eximen a las Partes de cumplir con las disposiciones del TLC (Art.17.11.2 del TLC Chile – Estados Unidos; Art.15.11.2 del RD-CAFTA).

Ambos Tratados de Libre Comercio establecen que las decisiones finales sobre el fondo de un caso se formularán por escrito y se señalarán las razones o los fundamentos jurídicos (Art.17.11.3 del TLC Chile – Estados Unidos; Art.15.11.3 del RD-CAFTA). Ambos Capítulos contemplan la publicación o puesta a disposición del público por otro medio de estas decisiones. La única diferencia es que el RD-CAFTA incluye esta disposición bajo el tema de observancia, mientras que el TLC Chile – Estados Unidos cubre el tema en el Artículo 17.1.12 de las Obligaciones Generales como parte de una disposición más amplia sobre Transparencia. Solamente el TLC Chile – Estados Unidos (Art.17.1.12) incorpora una aclaración sobre la necesidad de proteger información confidencial. Adicionalmente, los dos Tratados de Libre Comercio exigen que las Partes publiquen la información, cuando esté disponible, relacionada con los esfuerzos realizados para lograr una observancia efectiva de los DPI, incluyendo información estadística.

En los procedimientos civiles, administrativos y penales relativos a derecho de autor y derechos conexos, ambos Tratados de Libre Comercio establecen que, en ausencia de prueba en contrario, la persona natural o entidad legal cuyo nombre es indicado como el autor, productor, artista interprete o ejecutante o editor de la obra, interpretación o ejecución o fonograma de la manera usual, se presumirá como titular designado de los derechos de dicha obra, interpretación o ejecución o fonograma y que el derecho de autor o derecho conexo subsiste en dicha materia (Art.17.11.6 del TLC Chile – Estados Unidos; Art.15.11.5 del RD-CAFTA). Para calificar para tal presunción, bajo el TLC Chile – Estados Unidos, una Parte podrá requerir que la obra parezca, a primera vista, ser original y que tenga una fecha de publicación no superior a 70 años anteriores a la fecha de la presunta infracción.

Procedimientos Civiles y Administrativos: ambos Tratados de Libre Comercio disponen que cada Parte pondrá al alcance de los titulares procedimientos judiciales civiles para lograr la observancia de todos los derechos de propiedad intelectual (Art.17.11.7 del TLC Chile – Estados Unidos; Art.15.11.6 del RD-CAFTA). En la correspondiente nota de pie de página, ambos Capítulos identifican como titular del derecho, a los licenciatarios debidamente autorizados (según el TLC Chile – Estados Unidos) así como otros licenciatarios exclusivos y otros licenciatarios debidamente autorizados (según el RD-CAFTA) que tengan capacidad legal y estén autorizados para hacer valer esos derechos. En el RD-CAFTA se indica que el término “licenciatario” incluirá también al licenciatario de cualquiera de los derechos exclusivos de propiedad intelectual comprendidos en determinada propiedad intelectual.

En ambos Tratados, las Partes disponen que sus autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar al infractor que pague al titular de derecho una indemnización para compensar el daño sufrido por infracción a sus DPI (Art.17.11.8 del TLC Chile – Estados Unidos; Art.15.11.7 del RD-CAFTA). En ambos Capítulos sobre DPI se establece que las autoridades ordenarán el pago de las ganancias obtenidas por el infractor por lo menos en los casos de infracciones a derecho de autor y derechos conexos y falsificación de marcas.

Los dos Tratados incluyen reglas para determinar el monto de los daños. Tanto en el TLC Chile – Estados Unidos (Art.17.11.8.) como en el RD-CAFTA (Art.15.11.7), las autoridades judiciales deberán considerar inter alia el valor legítimo de venta al detalle del bien o servicio objeto de la infracción. El RD-CAFTA agrega la posibilidad de tomar en cuenta otra medida legítima de valor que presente el titular del derecho.

Ambos Tratados de Libre Comercio exigen que se establezcan indemnizaciones por daños predeterminadas (por ley), por lo menos en lo que respecta a derecho de autor y derechos conexos y falsificación de marcas de fábrica. Según el TLC Chile – Estados Unidos (Art.17.11.9), las indemnizaciones predeterminadas serán establecidas de acuerdo a lo que dicte la legislación interna de cada Parte y que las autoridades judiciales consideren razonable. De acuerdo con el RD-CAFTA (Art.15.11.847), las indemnizaciones predeterminadas se consideran como una alternativa a la indemnización por daños que deberán ser establecidas en la legislación interna y determinadas por la autoridad judicial. Además, las indemnizaciones predeterminadas deberán ser en cantidad suficiente para compensar al titular del derecho el daño causado y disuadir infracciones futuras.

En los procedimientos sobre derecho de autor y derechos conexos y falsificación de marcas de fábrica, los dos Tratados de Libre Comercio estipulan que las autoridades judiciales, salvo circunstancia especiales, estarán facultadas para ordenar el pago al titular vencedor de las costas procesales y los honorarios razonables de los abogados (Art.17.11.10 del TLC Chile – Estados Unidos; Art.15.11.9 del RD-CAFTA). El TLC Chile – Estados Unidos hace referencia del pago de la “parte infractora” al “titular vencedor”, mientras que en el RD-CAFTA se usan los términos más amplios de “parte infractora” y “parte perdedora”. Además, el RD-CAFTA también agrega el pago de los honorarios de los abogados para casos de infracción de patentes, por lo menos en circunstancias excepcionales.

Conforme a los dos Capítulos sobre DPI, las autoridades judiciales están facultadas para ordenar el secuestro de productos presuntamente infractores y de los materiales e implementos utilizados para fabricar dichas mercancías en procedimientos judiciales civiles relativos a infracciones de derecho de autor y derechos conexos y falsificación de marcas (Art.17.11.11 del TLC Chile – Estados Unidos; Art.15.11.10 del RD-CAFTA). La disposición del RD-CAFTA se refiere a los materiales e implementos “relacionados”, mientras que el TLC Chile – Estados Unidos comprende los materiales e implementos “utilizados” para fabricar dichas mercancías, cuando sea necesario para evitar que se siga produciendo la actividad infractora. El RD-CAFTA confiere mayor autoridad al autorizar además el decomiso de la evidencia documental relevante a la infracción, o por lo menos para los casos de falsificación de una marca de fábrica o de comercio.

Así mismo, tanto en el TLC Chile – Estados Unidos (Art.17.11.12) como en el RD-CAFTA (Art.15.11.11) está contemplada la autoridad para ordenar la destrucción de las mercancías que hayan sido determinadas como mercancías infractoras (TLC Chile – Estados Unidos) o pirateadas o falsificadas (RD-CAFTA). Ambos Tratados sujetan a la discreción de las autoridades judiciales, el aplicar esta sanción. El RD-CAFTA especifica que esta disposición es aplicable a “mercancías pirateadas o falsificadas”.

Tanto el TLC Chile – Estados Unidos como el RD-CAFTA incluyen bajo esta sección disposiciones relativas a donaciones con fines de caridad. Hay algunas diferencias en cuanto al ámbito de cobertura y a las reglas específicas entre los dos Tratados. En el TLC Chile – Estados Unidos (Art.17.11.12 (b)), la disposición comprende a las mercancías que infringen derecho de autor y derechos conexos y se requiere autorización del titular del derecho, salvo en casos especiales que no atenten contra la normal explotación de la obra, interpretación o ejecución o fonograma ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular de los derechos. Similar al TLC Chile – Estados Unidos, el RD-CAFTA (Art.15.11.11(c)) también requiere autorización del titular del derecho, pero no se refiere a excepciones basadas en la prueba de los tres pasos del Convenio de Berna. Además de las mercancías que infringen el derecho de autor y derechos conexos, bajo el TLC Chile – Estados Unidos (Art.17.11.12 (d) y el RD-CAFTA (Art.15.11.11(c), las mercancías con marcas falsificadas pueden ser donadas con fines caritativos fuera de los canales comerciales, cuando el retiro de la marca de fábrica elimine el carácter infractor de las mercancías. Sin embargo, ambos Tratados de Libre Comercio establecen que la simple retirada de la marca de fábrica o de comercio adherida ilícitamente no bastará para que se permita el ingreso de las mercancías en los canales comerciales.

Ambos Tratados de Libre Comercio incluyen reglas con respecto a materiales e implementos. En el TLC Chile – Estados Unidos (Art.17.11.12(c)), las autoridades judiciales están facultadas para ordenar, a su discreción, la destrucción de los materiales e implementos efectivamente utilizados en la fabricación de las mercancías infractoras. El RD-CAFTA (Art.15.11.11 (b)) estipula un recurso similar de tal manera que los materiales e implementos utilizados en la fabricación o creación de mercancías pirateadas o falsificadas sean prontamente destruidos. El RD-CAFTA también contempla una alternativa, en circunstancias excepcionales, para disponer de tales materiales e implementos, sin compensación, fuera de los canales comerciales. El TLC Chile – Estados Unidos (Art.17.11.12(c) indica que al considerar dichas solicitudes, las autoridades judiciales tomarán en consideración, entre otros factores, la necesaria proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción ordenada, como también el interés de terceras personas titulares. En el RD-CAFTA esta disposición es discrecional. Por lo tanto las autoridades pueden tomar en cuenta estos factores. Tanto el TLC Chile – Estados Unidos como el RD-CAFTA limitan esta disposición a terceras personas que son titulares de derechos reales, de posesión, o de un interés contractual o garantizado.

Ambos Tratados incluyen una disposición relacionada con el derecho de información (Art.17.11.13 del TLC Chile – Estados Unidos; Art.15.11.12 del RD-CAFTA). En ambos, las autoridades judiciales están facultadas para ordenar al infractor que proporcione cualquier información que pudiera tener respecto de las personas involucradas en la infracción y respecto de los canales de distribución de estas mercancías. El RD-CAFTA también requiere información relativa a cualquier aspecto de la infracción y los medios de producción, incluyendo la identificación de las terceras personas involucradas en la producción y distribución de los productos o servicios infractores. En caso de incumplimiento, ambos Tratados requieren que las autoridades impongan las sanciones adecuadas. El TLC Chile – Estados Unidos específicamente identifica las multas o arrestos.

El TLC Chile – Estados Unidos (Art.17.11.5) pone al alcance recursos civiles para la protección de medidas tecnológicas efectivas e información sobre gestión de derechos. El RD-CAFTA incluye disposiciones similares directamente bajo las “Obligaciones Pertinentes a los Derecho de autor y Derechos Conexos”, Artículos 15.5.7 (medidas tecnológicas efectivas) y 15.5.8 (información sobre la gestión de derechos) y una disposición muy específica (Art.15.11.1448) donde se listan todos los recursos civiles disponibles en estos casos: (a) medidas cautelares, incluyendo el decomiso de dispositivos y productos presuntamente involucrados en la actividad prohibida; (b) daños sufridos (más cualquier ganancia atribuible a la actividad prohibida que no haya sido tomada en cuenta en el cálculo del daño) o indemnizaciones predeterminadas ; (c) pago de costas y gastos procesales y honorarios de abogados razonables; y (d) la destrucción de dispositivos y productos que se ha determinado que están involucrados en la actividad prohibida, a la discreción de las autoridades judiciales. No se contempla el pago de daños contra una biblioteca, archivo, institución educativa u organismo público de radiodifusión sin fines de lucro, que sostenga la carga de la prueba demostrando que desconocía y carecía de motivos para saber que sus actos constituían una actividad prohibida.

Solamente el RD-CAFTA (Art.15.11.15) confiere la autoridad para ordenarle a una Parte por la vía judicial que desista de la infracción a los DPI. El objetivo es evitar el ingreso a los canales comerciales de mercancías infractoras de los DPI inmediatamente después del despacho de aduana o para prevenir su exportación.

En el RD-CAFTA (Art.15.11.16), los costos de expertos técnicos nombrados por las autoridades judiciales que deben ser pagados por las Partes, deben considerar los costos relacionados con la naturaleza y cantidad del trabajo a ser desempeñado, para no disuadir el recurso a dichos procedimientos. El TLC Chile – Estados Unidos (Art.17.11.16(b)) incluye una disposición similar en las “Medidas provisionales”, donde adicionalmente se establece que esos costos deberán ser razonables y, cuando aplique, basados en honorarios estandarizados.

Con relación a los Procedimientos Administrativos referentes al fondo de un caso, los dos Tratados establecen que esos procedimientos se atendrán a principios sustancialmente equivalentes a los enunciados para los Procedimientos y Recursos Civiles (Art.17.11.14 del TLC Chile – Estados Unidos; Art.15.11.13 del RD-CAFTA).

Medidas Cautelares o Precautorias: ambos Tratados establecen la obligación de actuar de manea expedita en caso de solicitud de medidas cautelares inaudita altera parte (sin haber oído a la otra parte), de acuerdo con las reglas de su procedimiento judicial (Art.17.11.16 del TLC Chile – Estados Unidos; Art.15.11.17 del RD-CAFTA).

De conformidad con el TLC Chile – Estados Unidos (Art.17.11.16) y el RD-CAFTA (Art.15.11.18), el solicitante deberá aportar evidencia de su calidad de titular y de la infracción de que ha sido objeto o va a ser objeto inminentemente, así como una garantía razonable o caución equivalente que sea suficiente para proteger al demandado y evitar abusos. Ambos Tratados de Libre Comercio agregan una frase donde se establece que tal garantía será de un nivel adecuado para no disuadir de manera injustificada el poder recurrir a dichos procedimientos.

Sólo el RD-CAFTA (Art.15.11.19) requiere que cada Parte establezca una presunción refutable de que la patente es válida en los procedimientos para otorgar medidas cautelares.

Requisitos Especiales Relacionados con las Medidas en Frontera: ambos Tratados se refieren a los requisitos necesarios para iniciar los procedimientos tendientes a que las autoridades competentes suspendan el despacho de mercancías de marcas presuntamente falsificadas o mercancía pirata que lesiona el derecho de autor para libre circulación. De acuerdo con el TLC Chile – Estados Unidos (Art.17.11.17) y el RD-CAFTA (Art.15.11.2049), el titular de un derecho necesita demostrar que existe la presunción de infracción (prima facie) ante la autoridad competente y suministrar suficiente información que permita que las mercancías puedan ser razonablemente reconocibles por las autoridades aduaneras. En los Tratados de Libre Comercio se incluye una aclaración de que la información suficiente requerida no deberá disuadir injustificadamente del recurso a estos procedimientos.

Ambos Capítulos incluyen una disposición mediante la cual se requiere que el solicitante aporte una garantía razonable o caución equivalente que sea suficiente para proteger al demandado y a las autoridades competentes e impedir abusos. Ambos Tratados se refieren a una garantía “razonable” y especifican que esa garantía o caución equivalente no deberá disuadir indebidamente del recurso a estos procedimientos. Sólo el RD.-CAFTA menciona las posibles formas de garantía, e indica que dicha garantía puede tomar la forma de un instrumento emitido por un proveedor de servicios financieros que cubra cualquier suspensión del despacho de mercancías en el supuesto que las autoridades competentes determinen que el artículo no constituye una mercancía infractora (Art.17.11.18 del TLC Chile – Estados Unidos; Art.15.11.2150 del RD-CAFTA).

Tanto el TLC Chile – Estados Unidos (Art.17.11.19) como el RD-CAFTA (Art.15.11.2251) toman como base el último párrafo del Artículo 57 del Acuerdo sobre ADPIC en lo relacionado con el derecho de información. En los Tratados de Libre Comercio, la autoridad con relación a este derecho deja de ser discrecional ya que tanto bajo el TLC Chile – Estados Unidos como bajo el RD-CAFTA, una Parte le otorgará a las autoridades competentes la autoridad antes mencionada para informar al titular del derecho.

El RD-CAFTA (Art.15.11.2552) establece que cuando se fije un cargo por solicitud o almacenaje de mercadería, el mismo deberá ser fijado en un monto que disuada en forma irrazonable el recurso de tales medidas.

Ambos Tratados de Libre Comercio disponen que las autoridades competentes podrán tomar medidas en frontera de oficio sin requerir una reclamación formal. Estas medidas de oficio se podrán tomar con mercancías que se están importando, destinadas a la exportación o en tránsito, que se sospeche sean falsificadas o pirateadas (según al TLC Chile – Estados Unidos) o que infringen un DPI (RD-CAFTA). De acuerdo con el TLC Chile – Estados Unidos, las Partes, podrán disponer que de oficio la autoridad ejerza antes de sellar el contenedor u otro medio de transporte en la aduana (Art.17.11.20 del TLC Chile – Estados Unidos, Art.15.11.2353 del RD-CAFTA).

Ambos Tratados contemplan sanciones para las Medidas en la Frontera. El TLC Chile – Estados Unidos (Art.17.11.21) y el RD-CAFTA (Art.15.11.24) disponen que las mercancías que las autoridades competentes haya determinado que son pirateadas o falsificadas (salvo en casos excepcionales contemplados en el TLC chile – Estados Unidos), serán destruidas. Además, ambos Tratados establecen que las autoridades no podrán autorizar la reexportación de mercancías pirateadas o falsificadas, ni que se les someta a otros procedimientos aduaneros (salvo bajo circunstancias excepcionales bajo el RD-CAFTA).

Procedimientos y Recursos Penales: tanto el TLC Chile – Estados Unidos (Art.17.11.22) como el RD-CAFTA (Art.17.11.26) contemplan procedimientos penales y penas en caso de falsificación dolosa de marcas o piratería obras , interpretaciones o ejecuciones o fonogramas protegidos a escala comercial. El TLC Chile – Estados Unidos y el RD-CAFTA también incorporan algunas actividades específicas dentro del concepto de “piratería a escala comercial de derecho de autor o derechos conexos”. En el TLC Chile – Estados Unidos, este concepto abarca también la reproducción o distribución infactora realizada con malicia, incluida la que se realiza por medios electrónicos, o copias, cuyo valor monetario total es significativo calculado sobre la base del valor legítimo de venta al detalle. El RD-CAFTA sigue una fórmula diferente e incluye la infracción dolosa significativa de derecho de autor y derechos conexos, con el fin de obtener una ventaja comercial o ganancia económica privada, así como la infracción dolosa que no tenga una motivación directa o indirecta de ganancia económica, siempre que se cause un daño económico, en el tanto en que haya un daño económico que vaya más allá de una infracción de poco valor (o de minimis. El TLC Chile – Estados Unidos (Nota 34 de pie de página del Art.17.11.22) excluye también las infracciones de poco valor (de minimis) e indica que ninguna disposición del Tratado impide que los fiscales ejerzan su discreción en cuanto a declinar la persecución de un caso.

Tanto el TLC Chile – Estados Unidos como el RD-CAFTA contemplan una serie de sanciones. Los dos Capítulos incluyen sentencias de prisión y/o multas suficientes para disuadir futuras infracciones. El RD-CAFTA también dispone que cada Parte establezca políticas o lineamientos penales que sirvan de guía a las autoridades judiciales (Art.17.11.22 (b) del TLC Chile – Estados Unidos, Art.15.11.26(b)(i) del RD-CAFTA).

Los dos Tratados de Libre Comercio requieren autoridad para ordenar la incautación de las mercancías presuntamente falsificadas o pirateadas, todos los materiales y accesorios utilizados para la comisión del delito, y toda evidencia documental relacionado con la actividad infractora. Ambos Tratados de Libre Comercio aclaran que los materiales no requerirán ser identificados individualmente en la orden. (Art.17.11.22(c) del TLC Chile – Estados Unidos, Art.15.11.26(b)(ii) del RD-CAFTA).

De acuerdo con el TLC Chile – Estados Unidos y el RD-CAFTA, todo activo que legalmente pueden ser relacionados con la comisión del delito será objeto de decomiso. Los dos Tratados también otorgan la autoridad para ordenar el decomiso y la posterior destrucción de todas las mercancías falsificadas y pirateadas. Además, ambos Tratados amplían estas sanciones a todo material e implemento relacionado, por lo menos en lo que respecta a la piratería de derecho de autor y derechos conexos (Art.17.11.22 (d) del TLC Chile – Estados Unidos, Art.15.11.26(b)(iii) del RD-CAFTA).

Ambos Capítulos requieren el ejercicio de acciones legales de oficio, sin requerir de un reclamo formal, por lo menos en los casos de piratería lesiva de derecho de autor y derechos conexos y falsificación de marcas (Art.17.11.22(e) del TLC Chile – Estados Unidos, Art.15.11.26 (b)(iv) del RD-CAFTA). En el TLC Chile – Estados Unidos estas estipulaciones se limitan a las autoridades correspondientes según lo determine cada Parte. En el RD-CAFTA, las Partes se refieren a casos de “presunta” falsificación o piratería e indica que la autoridad podrá ser ejercida por lo menos a efectos de preservar las pruebas y prevenir la continuación de la actividad infractora.

Limitaciones en la Responsabilidad de los Proveedores de Servicios de Internet54: tanto el TLC Chile – Estados Unidos (Art.17.11.23) como el RD-CAFTA (Art.15.11.27) contemplan incentivos legales y limitación de responsabilidad para los proveedores de servicios con respecto a la infracción de derecho de autor. Estas disposiciones limitan las sanciones disponibles contra proveedores de servicios si cooperan con titulares de derecho de autor en casos de infracción de materiales sobre los cuales ellos no tienen control, ni han sido iniciados o dirigidos por ellos y que ocurren a través de sistemas o redes controladas u operadas por ellos o en su representación.

Los dos Tratados incluyen una definición de proveedor de servicio, identificando funciones específicas que son objeto de limitación de responsabilidad (es decir, transmisión, almacenamiento temporal automático (caching), almacenamiento, vinculación), detallando las condiciones necesarias para elegibilidad de esas limitaciones. Ambos Capítulos dejan claro que los proveedores del servicio no estarán obligados a monitorear con el fin de detectar actividad infractora (Art.17.11.23 (b)(c)(d) del TLC Chile – Estados Unidos, Art.15.11.27(b)(i)-(vii) del RD-CAFTA).

Según ambos Capítulos, las limitaciones excluirán las reparaciones pecuniarias y contemplarán límites razonables a los mandatos judiciales para ordenar o restringir ciertos actos (es decir, terminar determinadas cuentas, retirar o inhabilitar el acceso a material no autorizado). Ambos Tratados disponen que las indemnizaciones en relación con infracciones de derecho se harán efectivas tomando en cuenta la carga relativa al proveedor del servicio y al daño causado al titular del derecho de autor, y requiere que el proveedor del servicio haya sido notificado y se le haya dado la oportunidad de comparecer ante la autoridad judicial.

Ambos Tratados de Libre Comercio incluyen reglas para establecer procedimientos para el proceso de notificación y retiro o inhabilitación de funciones. Además, los dos Capítulos requieren el establecimiento de un procedimiento administrativo o judicial para obtener en forma expedita de parte de un proveedor de servicio, la información que éste posea para identificar al supuesto infractor. (Art.17.11.23(h) del TLC Chile – Estados Unidos, Art.15.11.27(b)(xi) del RD-CAFTA).

 



28 Las enmiendas a la legislación interna y los recursos financieros necesarios para implementar completamente las obligaciones entrarán en vigencia o estarán disponibles tan pronto como sea posible, y en ningún caso en fecha posterior a dos años de la entrada en vigencia del TLC Chile – Estados Unidos en lo que se refiere a las obligaciones dispuestas en el Artículo 17.2 sobre marcas (Art. 17.12.2 del TLC Chile – Estados Unidos).

29 Guatemala y Honduras podrán diferir la entrada en vigencia del Artículo 15.2.1 por no más de dos años, y República Dominicana por 18 meses, a partir de la fecha de entrada en vigencia del RD-CAFTA (Art. 15.12.2 del RD-CAFTA).

30 Guatemala, Honduras y Nicaragua podrán diferir la entrada en vigencia del Artículo 15.4 y Costa Rica al Artículo 15.4.1 por un plazo no mayor de dos años contados a partir que el RD-CAFTA entre en vigencia (RD-CAFTA Art.15.12.2).

31 Las enmiendas a la legislación nacional y los recursos financieros necesarios para implementar completamente las obligaciones entrarán en vigencia o estarán disponibles a la mayor brevedad posible, y en ningún caso más de dos años después de la entrada en vigencia del TLC Chile – Estados Unidos, en lo que se refiere a las obligaciones del Artículo 17.4 (1) hasta 17.4 (9) sobre indicaciones geográficas (Art. 17.12.2 del TLC Chile – Estados Unidos).

32 Costa Rica, Guatemala, Honduras, Nicaragua y República Dominicana podrán diferir la entrada en vigencia del Artículo 15.3.7 por un plazo no mayor de dos años contados a partir que el RD-CAFTA entre en vigencia (RD-CAFTA Art.17.12.2).

33 Las enmiendas a la legislación nacional y los recursos financieros necesarios para implementar completamente las obligaciones entrarán en vigencia o estarán disponibles a la mayor brevedad posible, y en ningún caso más de dos años después de la entrada en vigencia del TLC Chile – Estados Unidos, en lo que se refiere a las obligaciones del Artículo 17.5.1 sobre copias temporales (Art. 17.12.2 del TLC Chile – Estados Unidos).

34 Las enmiendas a la legislación nacional y los recursos financieros necesarios para implementar completamente las obligaciones entrarán en vigencia o estarán disponibles a la mayor brevedad posible, y en ningún caso más de dos años después de la entrada en vigencia del TLC Chile – Estados Unidos, en lo que se refiere a las obligaciones del Artículo 17.6.1 sobre copias temporales (Art. 17.12.2 del TLC Chile – Estados Unidos).

35 Las enmiendas a la legislación nacional y los recursos financieros necesarios para implementar completamente las obligaciones entrarán en vigencia o estarán disponibles a la mayor brevedad posible, y en ningún caso más de dos años después de la entrada en vigencia del TLC Chile – Estados Unidos, en lo que se refiere a las obligaciones del Artículo 17.6.5 sobre derecho de autorizar o prohibir la radiodifusión o comunicación al público de interpretaciones o ejecuciones o fonogramas (Art. 17.12.2 del TLC Chile – Estados Unidos).

36 Guatemala y República Dominicana podrán diferir la entrada en efecto del Artículo 15.5.4 por un tiempo no mayor a seis meses a partir de la fecha de entrada en vigencia del RD-CAFTA (Art. 15.12.2 del RD-CAFTA).

37 Las enmiendas a la legislación nacional y los recursos financieros necesarios para implementar completamente las obligaciones entrarán en vigencia o estarán disponibles a la mayor brevedad posible, y en ningún caso más de cuatro años después de la entrada en vigencia del TLC Chile – Estados Unidos, en lo que se refiere a las obligaciones del Artículo 17.6.5 sobre transmisiones digitales no interactivas para intérpretes y productores de fonogramas (Art. 17.12.2 del TLC Chile – Estados Unidos).

38 Las enmiendas a la legislación nacional y los recursos financieros necesarios para implementar completamente las obligaciones entrarán en vigencia o estarán disponibles a la mayor brevedad posible, y en ningún caso más de cinco años después de la entrada en vigencia del TLC Chile – Estados Unidos, en lo que se refiere a las obligaciones del Artículo 17.7.5 sobre medidas tecnológicas efectivas (Art. 17.12.2 del TLC Chile – Estados Unidos).

39 Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y la República Dominicana podrán diferir la fecha de entrada en vigencia de los Artículos 15.5.7(a)(ii), 15.5.7(e), 15.5.7(f) por un plazo no mayor de tres años, a partir de la fecha de entrada en vigencia del RD-CAFTA (Art.15.12.2del RD-CAFTA).

40 Costa Rica, Guatemala, Honduras y Nicaragua podrán diferir la fecha de entrada en vigencia del Artículo 15.5.8(a)(ii) por un periodo no mayor a dos años y El Salvador por un periodo no mayor de 30 meses, a partir de la fecha de entrada en vigencia del RD-CAFTA (Art.15.12.2 del RD-CAFTA).

41 Guatemala, Honduras, Nicaragua y República Dominicana podrán diferir la fecha de entrada en vigencia del Artículo 15.5.9 por un periodo no mayor a un año a partir de la fecha de entrada en vigencia del RD-CAFTA (Art.15.12.2 del RD-CAFTA).

42 Guatemala y Honduras podrán diferir la fecha de entrada en vigencia del Artículo 15.8 y Costa Rica, El Salvador y Nicaragua por un periodo no mayor a 18 meses a partir de la fecha de entrada en vigencia del RD-CAFTA (Art.15.12.2) del RD-CAFTA).

43 Las enmiendas a la legislación nacional y los recursos financieros necesarios para implementar completamente las obligaciones entrarán en vigencia o estarán disponibles a la mayor brevedad posible, y en ningún caso más de dos años después de la entrada en vigencia del TLC Chile – Estados Unidos, en lo que se refiere a patentes (Art. 17.12.2 del TLC Chile – Estados Unidos).

44 Las enmiendas a la legislación nacional y los recursos financieros necesarios para implementar completamente las obligaciones entrarán en vigencia o estarán disponibles a la mayor brevedad posible, y en ningún caso más de dos años después de la entrada en vigencia del TLC Chile – Estados Unidos, en lo que se refiere a las obligaciones del Artículo 17.9.3 – 17.9.7 sobre patentes (Art. 17.12.2 del TLC Chile – Estados Unidos).

45 Costa Rica, Guatemala, Honduras, Nicaragua y República Dominicana podrán diferir la fecha de entrada en vigencia del Artículo 15.9.6 por un periodo no mayor a un año a partir de la fecha de entrada en vigencia del RD-CAFTA (Art.15.12.2) del RD-CAFTA).

46 Las enmiendas a la legislación nacional y los recursos financieros necesarios para implementar completamente las obligaciones entrarán en vigencia o estarán disponibles a la mayor brevedad posible, y en ningún caso más de cuatro años después de la entrada en vigencia del TLC Chile – Estados Unidos, en lo que se refiere a las obligaciones del Artículo 17.9.11 sobre observancia (incluyendo medidas en frontera) (Art. 17.12.2 del TLC Chile – Estados Unidos).

47 Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua podrán diferir la fecha de entrada en vigencia del Artículo 15.11.8 (daños predeterminados) por un periodo no mayor a tres años a partir de la fecha de entrada en vigencia del RD-CAFTA

48 Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua podrán diferir la fecha de entrada en vigencia del Artículo 15.11.4 (recursos civiles para medidas tecnológicas efectivas e información sobre la gestión de derechos) por un periodo no mayor a tres años a partir de la fecha de entrada en vigencia del RD-CAFTA

49 Guatemala, Honduras y Nicaragua podrán diferir la fecha de entrada en vigencia del Artículo 15.11.20 (Medidas en Frontera) por un periodo no mayor a dos años a partir de la fecha de entrada en vigencia del RD-CAFTA

50 Guatemala, Honduras y Nicaragua podrán diferir la fecha de entrada en vigencia del Artículo 15.11.21 (Medidas en Frontera) por un periodo no mayor a dos años a partir de la fecha de entrada en vigencia del RD-CAFTA

51 Guatemala, Honduras y Nicaragua podrán diferir la fecha de entrada en vigencia del Artículo 15.11.22 (Medidas en Frontera) por un periodo no mayor a dos años a partir de la fecha de entrada en vigencia del RD-CAFTA

52 Guatemala, Honduras y Nicaragua podrán diferir la fecha de entrada en vigencia del Artículo 15.11.25 (Medidas en Frontera) por un periodo no mayor a dos años a partir de la fecha de entrada en vigencia del RD-CAFTA.

53 Guatemala, Honduras y Nicaragua podrán diferir la fecha de entrada en vigencia del Artículo 15.11.23 (Medidas ex–oficio en Frontera) por un periodo no mayor a cuatro, y El Salvador no mayor a dos años a partir de la fecha de entrada en vigencia del RD-CAFTA

54 Costa Rica, Guatemala y Honduras podrán diferir la fecha de entrada en vigencia del Artículo 15.11.27 (Proveedores de Servicios de Internet) por un periodo no mayor a 30 meses; El Salvador por un periodo no mayor a un año; República Dominicana por un periodo no mayor a dos años y Nicaragua por un periodo no mayor a 3 años, a partir de la fecha de entrada en vigencia del RD-CAFTA (Art.15.12.2 del RD-CAFTA).


Capítulo 16 Capítulo 18

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