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DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

LEGISLACION NACIONAL - MEXICO

Ley de la Propiedad Industrial


INDICE

T�tulo Primero: Disposiciones Generales

Cap�tulo Unico

T�tulo Segundo: De las Invenciones, Modelos de Utilidad y Dise�os Industriales

Cap�tulo I: Disposiciones Preliminares

Cap�tulo II: De las Patentes

Cap�tulo III: De los Modelos de Utilidad

Cap�tulo IV: De los Dise�os Industriales

Cap�tulo V: De la Tramitaci�n de Patentes

Cap�tulo VI: De las Licencias y la Transmisi�n de Derechos

Cap�tulo VII: De la Nulidad y Caducidad de Patentes y Registros

T�tulo Tercero: De los Secretos Industriales

Cap�tulo Unico

T�tulo Cuarto: De las Marcas y de los Avisos de Nombres Comerciales

Cap�tulo I: De las Marcas

Cap�tulo II: De las Marcas Colectivas

Cap�tulo III: De los Avisos Comerciales

Cap�tulo IV: De los Nombres Comerciales

Cap�tulo V: Del Registro de Marcas

Cap�tulo VI: De las Licencias y la Transmisi�n de Derechos

Cap�tulo VII: De la Nulidad, Caducidad y Cancelaci�n de Registro

T�tulo Quinto: De la Denominaci�n de Origen

Cap�tulo I: De la Protecci�n a la Denominaci�n de Origen

Cap�tulo II: De la Autorizaci�n para su Uso

T�tulo Sexto: De los Procedimientos Administrativos

Cap�tulo I: Reglas Generales de los Procedimientos

Cap�tulo II: Del Procedimiento de Declaraci�n Administrativa

Cap�tulo III: Del Recurso de Reconsideraci�n

T�tulo S�ptimo: De la Inspecci�n, de las Infracciones y Sanciones Administrativas y de los Delitos

Cap�tulo I: De la Inspecci�n

Cap�tulo II: De las Infracciones y Sanciones Administrativas

Cap�tulo III: De los Delitos

Transitorios


TITULO PRIMERO
Disposiciones Generales

CAPITULO �NICO

ARTICULO 1o.- Las disposiciones de esta Ley son de orden p�blico y de observancia general en toda la Rep�blica, sin perjuicio de lo establecido en los Tratados Internacionales de los que M�xico sea parte. Su aplicaci�n administrativa corresponde al Ejecutivo Federal por conducto del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.

ARTICULO 2o.- Esta Ley tiene por objeto:

I.- Establecer las bases para que, en las actividades Industriales y comerciales del pa�s, tenga lugar un sistema permanente de perfeccionamiento de sus procesos y productos;

II.- Promover y fomentar la actividad inventiva de aplicaci�n industrial, las mejoras t�cnicas y la difusi�n de conocimientos tecnol�gicos dentro de los sectores productivos;

III.- Propiciar e impulsar el mejoramiento de la calidad de los bienes y servicios en la industria y en el comercio, conforme a los intereses de los consumidores;

IV.- Favorecer la creatividad para el dise�o y la presentaci�n de productos nuevos y �tiles;.

V.- Proteger la propiedad industrial mediante la regulaci�n y otorgamiento de patentes de invenci�n; registros de modelos de utilidad, dise�os industriales, marcas, y avisos comerciales; publicaci�n de nombres comerciales; declaraci�n de protecci�n de denominaciones de origen, y regulaci�n de secretos industriales, y

VI.- Prevenir los actos que atenten contra la propiedad industrial o que constituyan competencia desleal relacionada con la misma y establecer las sanciones y penas respecto de ellos.

ARTICULO. 3o.- Para los efectos de esta ley se entiende por:

I.- Ley, a la presente ley;

II.- Tratados Internacionales, a los celebrados por M�xico de conformidad con la Ley Sobre la Celebraci�n de Tratados;

III.- SE DEROGA.

IV.- Instituto, al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial;

V.- Diario Oficial, al Diario Oficial de la Federaci�n;

VI.- Gaceta, a la Gaceta a que se refiere el art�culo 8o. de esta Ley.

ARTICULO. 4o.- No se otorgar� patente, registro o autorizaci�n, ni se dar� publicidad en la Gaceta, a ninguna de las figuras o instituciones jur�dicas que regula esta Ley, cuando sus contenidos o forma sean contrarios al orden p�blico, a la moral y a las buenas costumbres o contravengan cualquier disposici�n legal.

ARTICULO 5o.- SE DEROGA

ARTICULO 6o.- El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, autoridad administrativa en materia de propiedad industrial, es un organismo descentralizado, con personalidad jur�dica y patrimonio propio, el cual tendr� las siguientes facultades:

I.- Coordinarse con las unidades administrativas de la Secretar�a de Comercio y Fomento Industrial, as� como con las diversas instituciones p�blicas y privadas, nacionales, extranjeras e internacionales, que tengan por objeto el fomento y protecci�n de los derechos de propiedad industrial, la transferencia de tecnolog�a, el estudio y promoci�n del desarrollo tecnol�gico, la innovaci�n, la diferenciaci�n de productos, as� como proporcionar la informaci�n y la cooperaci�n t�cnica que le sea requerida por las autoridades competentes, conforme a las normas y pol�ticas establecidas al efecto;

II.- Propiciar la participaci�n del sector industrial en el desarrollo y aplicaci�n de tecnolog�as que incrementen la calidad, competitividad y productividad del mismo, as� como realizar investigaciones sobre el avance y aplicaci�n de la tecnolog�a industrial nacional e internacional y su incidencia en el cumplimiento de tales objetivos, y proponer pol�ticas para fomentar su desarrollo;

III.- Tramitar y, en su caso, otorgar patentes de invenci�n, y registros de modelos de utilidad, dise�os industriales, marcas, y avisos comerciales, emitir declaratorias de protecci�n a denominaciones de origen, autorizar el uso de las mismas; la publicaci�n de nombres comerciales, as� como la inscripci�n de sus renovaciones, transmisiones o licencias de uso y explotaci�n, y las dem�s que le otorga esta Ley y su reglamento, para el reconocimiento y conservaci�n de los derechos de propiedad industrial;

IV.- Sustanciar los procedimientos de nulidad, caducidad y cancelaci�n de los derechos de propiedad industrial, formular las resoluciones y emitir las declaraciones administrativas correspondientes, conforme lo dispone esta Ley y su reglamento y, en general, resolver las solicitudes que se susciten con motivo de la aplicaci�n de la misma;

V.- Realizar las investigaciones de presuntas infracciones administrativas; ordenar y practicar visitas de inspecci�n; requerir informaci�n y datos; ordenar y ejecutar las medidas provisionales para prevenir o hacer cesar la violaci�n a los derechos de propiedad industrial; o�r en su defensa a los presuntos infractores, e imponer las sanciones administrativas correspondientes en materia de propiedad industrial;

VI.- Designar peritos cuando se le solicite conforme a la ley; emitir los dict�menes t�cnicos que le sean requeridos por los particulares o por el Ministerio P�blico Federal; efectuar las diligencias y recabar las pruebas que sean necesarias para la emisi�n de dichos dict�menes;

VII.- Actuar como depositario cuando se le designe conforme a la ley y poner a disposici�n de la autoridad competente los bienes que se hubieren asegurado;

VIII.- Sustanciar y resolver los recursos administrativos previstos en esta Ley, que se interpongan contra las resoluciones que emita, relativas a los actos de aplicaci�n de la misma, de su reglamento y dem�s disposiciones en la materia;

IX.- Fungir como �rbitro en la resoluci�n de controversias relacionadas con el pago de los da�os y perjuicios derivados de la violaci�n a los derechos de propiedad industrial que tutela esta Ley, cuando los involucrados lo designen expresamente como tal; de conformidad con las disposiciones contenidas en el T�tulo Cuarto del Libro Quinto del C�digo de Comercio;

X.- Efectuar la publicaci�n legal, a trav�s de la Gaceta, as� como difundir la informaci�n derivada de las patentes, registros, autorizaciones y publicaciones concedidos y de cualesquiera otras referentes a los derechos de propiedad industrial que le confiere esta Ley;

XI.- Difundir, asesorar y dar servicio al p�blico en materia de propiedad industrial;

XII.- Promover la creaci�n de invenciones de aplicaci�n industrial, apoyar su desarrollo y explotaci�n en la industria y el comercio, e impulsar la transferencia de tecnolog�a mediante:

a) La divulgaci�n de acervos documentales sobre invenciones publicadas en el pa�s o en el extranjero y la asesor�a sobre su consulta y aprovechamiento;

b) La elaboraci�n, actualizaci�n y difusi�n de directorios de personas f�sicas y morales dedicadas a la generaci�n de invenciones y actividades de investigaci�n tecnol�gica;

c) La realizaci�n de concursos, cert�menes o exposiciones y el otorgamiento de premios y reconocimientos que estimulen la actividad inventiva y la creatividad en el dise�o y la presentaci�n de productos;

d) La asesor�a a empresas o a intermediarios financieros para emprender o financiar la construcci�n de prototipos y para el desarrollo industrial o comercial de determinadas invenciones;

e) La difusi�n entre las personas, grupos, asociaciones o instituciones de investigaci�n, ense�anza superior o de asistencia t�cnica, del conocimiento y alcance de las disposiciones de esta Ley, que faciliten sus actividades en la generaci�n de invenciones y en su desarrollo industrial y comercial subsecuente, y

f) La celebraci�n de convenios de cooperaci�n, coordinaci�n y concertaci�n, con los gobiernos de las entidades federativas, as� como con instituciones p�blicas o privadas, nacionales o extranjeras, para promover y fomentar las invenciones y creaciones de aplicaci�n industrial y comercial;

XIII.- Participar en los programas de otorgamiento de est�mulos y apoyos para la protecci�n de la propiedad industrial, tendientes a la generaci�n, desarrollo y aplicaci�n de tecnolog�a mexicana en la actividad econ�mica, as� como para mejorar sus niveles de productividad y competitividad;

XIV.- Formar y mantener actualizados los acervos sobre invenciones publicadas en el pa�s y en el extranjero;

XV.- Efectuar investigaciones sobre el estado de la t�cnica en los distintos sectores de la industria y la tecnolog�a;

XVI.- Promover la cooperaci�n internacional mediante el intercambio de experiencias administrativas y jur�dicas con instituciones encargadas del registro y protecci�n legal de la propiedad industrial en otros pa�ses, incluyendo entre otras: la capacitaci�n y el entrenamiento profesional de personal, la transferencia de metodolog�as de trabajo y organizaci�n, el intercambio de publicaciones y la actualizaci�n de acervos documentales y bases de datos en materia de propiedad industrial;

XVII.- Realizar estudios sobre la situaci�n de la propiedad industrial en el �mbito internacional y participar en las reuniones o foros internacionales relacionados con esta materia;

XVIII.- Actuar como �rgano de consulta en materia de propiedad industrial de las distintas dependencias y entidades de la administraci�n p�blica federal, as� como asesorar a instituciones sociales y privadas;

XIX.- Participar en la formaci�n de recursos humanos especializados en las diversas disciplinas de la propiedad industrial, a trav�s de la formulaci�n y ejecuci�n de programas y cursos de capacitaci�n, ense�anza y especializaci�n de personal profesional, t�cnico y auxiliar;

XX.- Formular y ejecutar su programa institucional de operaci�n;

XXI.- Participar, en coordinaci�n con las unidades competentes de la Secretar�a de Comercio y Fomento Industrial, en las negociaciones que correspondan al �mbito de sus atribuciones, y

XXII.- Prestar los dem�s servicios y realizar las actividades necesarias para el debido cumplimiento de sus facultades conforme a esta Ley y a las dem�s disposiciones legales aplicables.

ARTICULO 7o.- Los �rganos de administraci�n del Instituto ser�n la Junta de Gobierno y un Director General, quienes tendr�n las facultades previstas en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y en el ordenamiento legal de su creaci�n, sin perjuicio de los previsto en los art�culos 6 y 7 BIS 2 de esta Ley.

ARTICULO 7 BIS.- La Junta de Gobierno se integrar� por diez representantes:

I.- El Secretario de Comercio y Fomento Industrial, quien la preside;

II.- Un representante designado por la Secretar�a de Comercio y Fomento Industrial;

III.- Dos representantes designados por la Secretar�a de Hacienda y Cr�dito P�blico;

IV.- Sendos representantes de las secretar�as de Relaciones Exteriores, Agricultura y Recursos Hidr�ulicos, Educaci�n P�blica y Salud; as� como del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnolog�a y del Centro Nacional de Metrolog�a.

Por cada representante propietario, ser� designado un suplente, quien asistir� a las sesiones de la Junta de Gobierno en ausencia del primero, con todas las facultades y derechos que a �ste correspondan.

ARTICULO 7 BIS 1.- El Director General, o su equivalente, es el representante legal del Instituto y es designado a indicaci�n del Ejecutivo Federal, a trav�s del Secretario de Comercio y Fomento Industrial por la Junta de Gobierno.

ARTICULO 7 BIS 2.- Corresponde al Director General del Instituto el ejercicio de las facultades a que se refiere el art�culo 6 de esta Ley, quien, sin perjuicio de su ejercicio directo, �nicamente podr� delegarlas en los t�rminos que se establezcan en los acuerdos respectivos, que deber�n ser aprobados por la Junta de Gobierno y publicados en el Diario Oficial.

ARTICULO 8o.- El Instituto editar� mensualmente la Gaceta, en la que se har�n las publicaciones a que esta Ley se refiere y donde se dar� a conocer cualquier informaci�n de inter�s sobre la propiedad industrial y las dem�s materias que se determinen. Los actos que consten en dicho �rgano de informaci�n surtir�n efectos ante terceros a partir del d�a siguiente de la fecha en que se ponga en circulaci�n, misma que deber� hacerse constar en cada ejemplar.

TITULO SEGUNDO
De las Invenciones, Modelos de Utilidad y Dise�os Industriales

CAPITULO I
Disposiciones Preliminares

ARTICULO 9o.- La persona f�sica que realice una invenci�n, modelo de utilidad o dise�o industrial, o su causahabiente, tendr�n el derecho exclusivo de su explotaci�n en su provecho, por s� o por otros con su consentimiento, de acuerdo con las disposiciones contenidas en esta Ley y su reglamento.

ARTICULO. 10.- El derecho a que se refiere el art�culo anterior se otorgar� a trav�s de patentes en el caso de las invenciones y de registros por lo que hace a los modelos de utilidad y dise�os industriales.

ARTICULO 10 BIS.- El derecho a obtener una patente o un registro pertenecer� al inventor o dise�ador, seg�n el caso, sin perjuicio de lo dispuesto en el art�culo 14 de esta Ley. Si la invenci�n, modelo de utilidad o dise�o industrial hubiese sido realizado por dos o m�s personas conjuntamente, el derecho a obtener la patente o el registro les pertenecer� a todos en com�n.

Si varias personas hicieran la misma invenci�n o modelo de utilidad independientemente unas de otras, tendr� mejor derecho a obtener la patente o el registro aquella que primero presente la solicitud respectiva o que reivindique la prioridad de fecha m�s antigua, siempre que la solicitud no sea abandonada ni denegada.

El derecho a obtener una patente o un registro podr� ser transferido por actos entre vivos o por v�a sucesoria.

ARTICULO. 11.- Los titulares de patentes o de registros podr�n ser personas f�sicas o morales.

ARTICULO. 12.- Para los efectos de este t�tulo se considerar� como:

I.- Nuevo, a todo aquello que no se encuentre en el estado de la t�cnica;

II.- Estado de la t�cnica, al conjunto de conocimientos t�cnicos que se han hecho p�blicos mediante una descripci�n oral o escrita, por la explotaci�n o por cualquier otro medio de difusi�n o informaci�n, en el pa�s o en el extranjero;

III.- Actividad inventiva, al proceso creativo cuyos resultados no se deduzcan del estado de la t�cnica en forma evidente para un t�cnico en la materia;

IV.- Aplicaci�n industrial, a la posibilidad de que una invenci�n pueda ser producida o utilizada en cualquier rama de la actividad econ�mica;

V.- Reivindicaci�n, a la caracter�stica esencial de un producto o proceso cuya protecci�n se reclama de manera precisa y espec�fica en la solicitud de patente o de registro y se otorga, en su caso, en el t�tulo correspondiente, y

VI.- Fecha de presentaci�n, a la fecha en que se presente la solicitud en el Instituto, o en las delegaciones de la Secretar�a de Comercio y Fomento Industrial en el interior del pa�s, siempre y cuando cumpla con los requisitos que se�ala esta Ley y su reglamento.

ARTICULO 13.- Se presume inventor a la persona o personas f�sicas que se ostenten como tales en la solicitud de patente o de registro. El inventor o inventores tienen derecho a ser mencionados en el t�tulo correspondiente o a oponerse a esta menci�n.

ARTICULO 14.- A las invenciones, modelos de utilidad y dise�os industriales realizados por personas que est�n sujetas a una relaci�n de trabajo, les ser� aplicable lo dispuesto en el art�culo 163 de la Ley Federal del Trabajo.

CAPITULO II
De las Patentes

ARTICULO 15.- Se considera invenci�n toda creaci�n humana que permita transformar la materia o la energ�a que existe en la naturaleza, para su aprovechamiento por el hombre y satisfacer sus necesidades concretas.

ARTICULO 16.- Ser�n patentables las invenciones que sean nuevas, resultado de una actividad inventiva y susceptibles de aplicaci�n industrial, en los t�rminos de esta Ley, excepto:

I.- Los procesos esencialmente biol�gicos para la producci�n, reproducci�n y propagaci�n de plantas y animales;

II.- El material biol�gico y gen�tico tal como se encuentran en la naturaleza;

III.- Las razas animales;

IV.- El cuerpo humano y las partes vivas que lo componen, y

V.- Las variedades vegetales.

ARTICULO 17- Para determinar que una invenci�n es nueva y resultado de una actividad inventiva se considerar� el estado de la t�cnica en la fecha de presentaci�n de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida. Adem�s, para determinar si la invenci�n es nueva, estar�n incluidas en el estado de la t�cnica todas las solicitudes de patente presentadas en M�xico con anterioridad a esa fecha, que se encuentren en tr�mite, aunque la publicaci�n a que se refiere el art�culo 52 de esta Ley se realice con posterioridad.

ARTICULO. 18.- La divulgaci�n de una invenci�n no afectar� que siga consider�ndose nueva, cuando dentro de los doce meses previos a la fecha de presentaci�n de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida, el inventor o su causahabiente hayan dado a conocer la invenci�n, por cualquier medio de comunicaci�n, por la puesta en pr�ctica de la invenci�n o porque la hayan exhibido en una exposici�n nacional o internacional. Al presentarse la solicitud correspondiente deber� incluirse la documentaci�n comprobatoria en las condiciones que establezca el reglamento de esta Ley.

La publicaci�n de una invenci�n contenida en una solicitud de patente o en una patente concedida por una oficina extranjera, no se considerar� incluida dentro de los supuestos a que se refiere este art�culo.

ARTICULO 19.- No se considerar�n invenciones para los efectos de esta Ley:

I.- Los principios te�ricos o cient�ficos;

II.- Los descubrimientos que consistan en dar a conocer o revelar algo que ya exist�a en la naturaleza, a�n cuando anteriormente fuese desconocido para el hombre;

III.- Los esquemas, planes, reglas y m�todos para realizar actos mentales, juegos o negocios y los m�todos matem�ticos;

IV.- Los programas de computaci�n;

V.- Las formas de presentaci�n de informaci�n;

VI.- Las creaciones est�ticas y las obras art�sticas o literarias;

VII.- Los m�todos de tratamiento quir�rgico, terap�utico o de diagn�stico aplicables al cuerpo humano y los relativos a animales, y

VIII.- La yuxtaposici�n de invenciones conocidas o mezclas de productos conocidos, su variaci�n de uso, de forma, de dimensiones o de materiales, salvo que en realidad se trate de su combinaci�n o fusi�n de tal manera que no puedan funcionar separadamente o que las cualidades o funciones caracter�sticas de las mismas sean modificadas para obtener un resultado industrial o un uso no obvio para un t�cnico en la materia.

ARTICULO 20.- SE DEROGA.

ARTICULO 21.- El derecho conferido por la patente estar� determinado por las reivindicaciones aprobadas. La descripci�n y los dibujos o, en su caso, el dep�sito de material biol�gico a que se refiere el art�culo 47 fracci�n I de esta Ley, servir�n para interpretarlas.

ARTICULO 22.- El derecho que confiere una patente no producir� efecto alguno contra:

I.- Un tercero que, en el �mbito privado o acad�mico y con fines no comerciales, realice actividades de investigaci�n cient�fica o tecnol�gica puramente experimentales, de ensayo o de ense�anza, y para ello fabrique o utilice un producto o use un proceso igual al patentado;

II.- Cualquier persona que comercialice, adquiera o use el producto patentado u obtenido por el proceso patentado, luego de que dicho producto hubiera sido introducido l�citamente en el comercio;

III.- Cualquier persona que, con anterioridad a la fecha de presentaci�n de la solicitud de patente o, en su caso, de prioridad reconocida, utilice el proceso patentado, fabrique el producto patentado o hubiere iniciado los preparativos necesarios para llevar a cabo tal utilizaci�n o fabricaci�n;

IV.- El empleo de la invenci�n de que se trate en los veh�culos de transporte de otros pa�ses que formen parte de ellos, cuando �stos se encuentren en tr�nsito en territorio nacional;

V.- Un tercero que, en el caso de patentes relacionadas con materia viva, utilice el producto patentado como fuente inicial de variaci�n o propagaci�n para obtener otros productos, salvo que dicha utilizaci�n se realice en forma reiterada, y

VI.- Un tercero que, en el caso de patentes relacionadas con productos que consistan en materia viva, utilice, ponga en circulaci�n o comercialice los productos patentados, para fines que no sean de multiplicaci�n o propagaci�n, despu�s de que �stos hayan sido introducidos l�citamente en el comercio por el titular de la patente, o la persona que tenga concedida una licencia.

La realizaci�n de cualquier actividad contemplada en el presente art�culo no constituir� infracci�n administrativa o delito en los t�rminos de esta Ley.

ARTICULO 23.- La patente tendr� una vigencia de 20 a�os improrrogables, contada a partir de la fecha de presentaci�n de la solicitud y estar� sujeta al pago de la tarifa correspondiente.

ARTICULO 24.- El titular de la patente despu�s de otorgada �sta, podr� demandar da�os y perjuicios a terceros que antes del otorgamiento hubieren explotado sin su consentimiento el proceso o producto patentado, cuando dicha explotaci�n se haya realizado despu�s de la fecha en que surta efectos la publicaci�n de la solicitud en la Gaceta.

ARTICULO 25.- El derecho exclusivo de explotaci�n de la invenci�n patentada confiere a su titular las siguientes prerrogativas:

I.- Si la materia objeto de la patente es un producto, el derecho de impedir a otras personas que fabriquen, usen, vendan, ofrezcan en venta o importen el producto patentado, sin su consentimiento, y

II.- Si la materia objeto de la patente es un proceso, el derecho de impedir a otras personas que utilicen ese proceso y que usen, vendan, ofrezcan en venta o importen el producto obtenido directamente de ese proceso, sin su consentimiento.

La explotaci�n realizada por la persona a que se refiere el art�culo 69 de esta Ley, se considerar� efectuada por el titular de la patente.

ARTICULO 26.- La menci�n de que existe una patente en tr�mite u otorgada, s�lo podr� realizarse en el caso de los productos o procesos que se encuentren en cualquiera de dichos supuestos.

Continuaci�n del: TITULO SEGUNDO: De las Invenciones, Modelos de Utilidad y Dise�os Industriales, CAPITULO III: De los Modelos de Utilidad.