DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL
LEGISLACION NACIONAL - MEXICO
Ley de la Propiedad Industrial
INDICE
Título Primero: Disposiciones
Generales
Capítulo Unico
Título Segundo: De las Invenciones,
Modelos de Utilidad y Diseños Industriales
Capítulo I: Disposiciones Preliminares
Capítulo II: De
las Patentes
Capítulo III: De
los Modelos de Utilidad
Capítulo IV: De
los Diseños Industriales
Capítulo V: De la
Tramitación de Patentes
Capítulo VI: De
las Licencias y la Transmisión de Derechos
Capítulo
VII: De la Nulidad y Caducidad de Patentes y Registros
Título Tercero: De los
Secretos Industriales
Capítulo Unico
Título Cuarto: De las
Marcas y de los Avisos de Nombres Comerciales
Capítulo I: De las Marcas
Capítulo II: De
las Marcas Colectivas
Capítulo III:
De los Avisos Comerciales
Capítulo IV: De
los Nombres Comerciales
Capítulo V:
Del Registro de Marcas
Capítulo VI:
De las Licencias y la Transmisión de Derechos
Capítulo
VII: De la Nulidad, Caducidad y Cancelación de Registro
Título Quinto: De la
Denominación de Origen
Capítulo I: De la Protección a la
Denominación de Origen
Capítulo II:
De la Autorización para su Uso
Título Sexto: De los
Procedimientos Administrativos
Capítulo I: Reglas Generales de los
Procedimientos
Capítulo II:
Del Procedimiento de Declaración Administrativa
Capítulo III: Del
Recurso de Reconsideración
Título Séptimo: De la
Inspección, de las Infracciones y Sanciones Administrativas y de los Delitos
Capítulo I: De la Inspección
Capítulo II: De las
Infracciones y Sanciones Administrativas
Capítulo III: De los Delitos
Transitorios
TITULO PRIMERO
Disposiciones Generales
CAPITULO ÚNICO
ARTICULO 1o.- Las disposiciones de esta Ley son de orden
público y de observancia general en toda la República, sin perjuicio de lo establecido
en los Tratados Internacionales de los que México sea parte. Su aplicación
administrativa corresponde al Ejecutivo Federal por conducto del Instituto Mexicano de la
Propiedad Industrial.
ARTICULO 2o.- Esta Ley tiene por objeto:
I.- Establecer las bases para que, en las actividades Industriales y comerciales del
país, tenga lugar un sistema permanente de perfeccionamiento de sus procesos y productos;
II.- Promover y fomentar la actividad inventiva de aplicación industrial, las mejoras
técnicas y la difusión de conocimientos tecnológicos dentro de los sectores
productivos;
III.- Propiciar e impulsar el mejoramiento de la calidad de los bienes y servicios en
la industria y en el comercio, conforme a los intereses de los consumidores;
IV.- Favorecer la creatividad para el diseño y la presentación de productos nuevos y
útiles;.
V.- Proteger la propiedad industrial mediante la regulación y otorgamiento de patentes
de invención; registros de modelos de utilidad, diseños industriales, marcas, y avisos
comerciales; publicación de nombres comerciales; declaración de protección de
denominaciones de origen, y regulación de secretos industriales, y
VI.- Prevenir los actos que atenten contra la propiedad industrial o que constituyan
competencia desleal relacionada con la misma y establecer las sanciones y penas respecto
de ellos.
ARTICULO. 3o.- Para los efectos de esta ley se entiende por:
I.- Ley, a la presente ley;
II.- Tratados Internacionales, a los celebrados por México de conformidad con la Ley
Sobre la Celebración de Tratados;
III.- SE DEROGA.
IV.- Instituto, al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial;
V.- Diario Oficial, al Diario Oficial de la Federación;
VI.- Gaceta, a la Gaceta a que se refiere el artículo 8o. de esta Ley.
ARTICULO. 4o.- No se otorgará patente, registro o autorización, ni se dará
publicidad en la Gaceta, a ninguna de las figuras o instituciones jurídicas que regula
esta Ley, cuando sus contenidos o forma sean contrarios al orden público, a la moral y a
las buenas costumbres o contravengan cualquier disposición legal.
ARTICULO 5o.- SE DEROGA
ARTICULO 6o.- El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial,
autoridad administrativa en materia de propiedad industrial, es un organismo
descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, el cual tendrá las
siguientes facultades:
I.- Coordinarse con las unidades administrativas de la Secretaría de Comercio y
Fomento Industrial, así como con las diversas instituciones públicas y privadas,
nacionales, extranjeras e internacionales, que tengan por objeto el fomento y protección
de los derechos de propiedad industrial, la transferencia de tecnología, el estudio y
promoción del desarrollo tecnológico, la innovación, la diferenciación de productos,
así como proporcionar la información y la cooperación técnica que le sea requerida por
las autoridades competentes, conforme a las normas y políticas establecidas al efecto;
II.- Propiciar la participación del sector industrial en el desarrollo y aplicación
de tecnologías que incrementen la calidad, competitividad y productividad del mismo, así
como realizar investigaciones sobre el avance y aplicación de la tecnología industrial
nacional e internacional y su incidencia en el cumplimiento de tales objetivos, y proponer
políticas para fomentar su desarrollo;
III.- Tramitar y, en su caso, otorgar patentes de invención, y registros de modelos de
utilidad, diseños industriales, marcas, y avisos comerciales, emitir declaratorias de
protección a denominaciones de origen, autorizar el uso de las mismas; la publicación de
nombres comerciales, así como la inscripción de sus renovaciones, transmisiones o
licencias de uso y explotación, y las demás que le otorga esta Ley y su reglamento, para
el reconocimiento y conservación de los derechos de propiedad industrial;
IV.- Sustanciar los procedimientos de nulidad, caducidad y cancelación de los derechos
de propiedad industrial, formular las resoluciones y emitir las declaraciones
administrativas correspondientes, conforme lo dispone esta Ley y su reglamento y, en
general, resolver las solicitudes que se susciten con motivo de la aplicación de la
misma;
V.- Realizar las investigaciones de presuntas infracciones administrativas; ordenar y
practicar visitas de inspección; requerir información y datos; ordenar y ejecutar las
medidas provisionales para prevenir o hacer cesar la violación a los derechos de
propiedad industrial; oír en su defensa a los presuntos infractores, e imponer las
sanciones administrativas correspondientes en materia de propiedad industrial;
VI.- Designar peritos cuando se le solicite conforme a la ley; emitir los dictámenes
técnicos que le sean requeridos por los particulares o por el Ministerio Público
Federal; efectuar las diligencias y recabar las pruebas que sean necesarias para la
emisión de dichos dictámenes;
VII.- Actuar como depositario cuando se le designe conforme a la ley y poner a
disposición de la autoridad competente los bienes que se hubieren asegurado;
VIII.- Sustanciar y resolver los recursos administrativos previstos en esta Ley, que se
interpongan contra las resoluciones que emita, relativas a los actos de aplicación de la
misma, de su reglamento y demás disposiciones en la materia;
IX.- Fungir como árbitro en la resolución de controversias relacionadas con el pago
de los daños y perjuicios derivados de la violación a los derechos de propiedad
industrial que tutela esta Ley, cuando los involucrados lo designen expresamente como tal;
de conformidad con las disposiciones contenidas en el Título Cuarto del Libro Quinto del
Código de Comercio;
X.- Efectuar la publicación legal, a través de la Gaceta, así como difundir la
información derivada de las patentes, registros, autorizaciones y publicaciones
concedidos y de cualesquiera otras referentes a los derechos de propiedad industrial que
le confiere esta Ley;
XI.- Difundir, asesorar y dar servicio al público en materia de propiedad industrial;
XII.- Promover la creación de invenciones de aplicación industrial, apoyar su
desarrollo y explotación en la industria y el comercio, e impulsar la transferencia de
tecnología mediante:
a) La divulgación de acervos documentales sobre invenciones publicadas en el país o
en el extranjero y la asesoría sobre su consulta y aprovechamiento;
b) La elaboración, actualización y difusión de directorios de personas físicas y
morales dedicadas a la generación de invenciones y actividades de investigación
tecnológica;
c) La realización de concursos, certámenes o exposiciones y el otorgamiento de
premios y reconocimientos que estimulen la actividad inventiva y la creatividad en el
diseño y la presentación de productos;
d) La asesoría a empresas o a intermediarios financieros para emprender o financiar la
construcción de prototipos y para el desarrollo industrial o comercial de determinadas
invenciones;
e) La difusión entre las personas, grupos, asociaciones o instituciones de
investigación, enseñanza superior o de asistencia técnica, del conocimiento y alcance
de las disposiciones de esta Ley, que faciliten sus actividades en la generación de
invenciones y en su desarrollo industrial y comercial subsecuente, y
f) La celebración de convenios de cooperación, coordinación y concertación, con los
gobiernos de las entidades federativas, así como con instituciones públicas o privadas,
nacionales o extranjeras, para promover y fomentar las invenciones y creaciones de
aplicación industrial y comercial;
XIII.- Participar en los programas de otorgamiento de estímulos y apoyos para la
protección de la propiedad industrial, tendientes a la generación, desarrollo y
aplicación de tecnología mexicana en la actividad económica, así como para mejorar sus
niveles de productividad y competitividad;
XIV.- Formar y mantener actualizados los acervos sobre invenciones publicadas en el
país y en el extranjero;
XV.- Efectuar investigaciones sobre el estado de la técnica en los distintos sectores
de la industria y la tecnología;
XVI.- Promover la cooperación internacional mediante el intercambio de experiencias
administrativas y jurídicas con instituciones encargadas del registro y protección legal
de la propiedad industrial en otros países, incluyendo entre otras: la capacitación y el
entrenamiento profesional de personal, la transferencia de metodologías de trabajo y
organización, el intercambio de publicaciones y la actualización de acervos documentales
y bases de datos en materia de propiedad industrial;
XVII.- Realizar estudios sobre la situación de la propiedad industrial en el ámbito
internacional y participar en las reuniones o foros internacionales relacionados con esta
materia;
XVIII.- Actuar como órgano de consulta en materia de propiedad industrial de las
distintas dependencias y entidades de la administración pública federal, así como
asesorar a instituciones sociales y privadas;
XIX.- Participar en la formación de recursos humanos especializados en las diversas
disciplinas de la propiedad industrial, a través de la formulación y ejecución de
programas y cursos de capacitación, enseñanza y especialización de personal
profesional, técnico y auxiliar;
XX.- Formular y ejecutar su programa institucional de operación;
XXI.- Participar, en coordinación con las unidades competentes de la Secretaría de
Comercio y Fomento Industrial, en las negociaciones que correspondan al ámbito de sus
atribuciones, y
XXII.- Prestar los demás servicios y realizar las actividades necesarias para el
debido cumplimiento de sus facultades conforme a esta Ley y a las demás disposiciones
legales aplicables.
ARTICULO 7o.- Los órganos de administración del Instituto
serán la Junta de Gobierno y un Director General, quienes tendrán las facultades
previstas en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y en el ordenamiento legal de
su creación, sin perjuicio de los previsto en los artículos 6 y 7 BIS 2 de esta Ley.
ARTICULO 7 BIS.- La Junta de Gobierno se integrará por diez
representantes:
I.- El Secretario de Comercio y Fomento Industrial, quien la preside;
II.- Un representante designado por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial;
III.- Dos representantes designados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
IV.- Sendos representantes de las secretarías de Relaciones Exteriores, Agricultura y
Recursos Hidráulicos, Educación Pública y Salud; así como del Consejo Nacional de
Ciencia y Tecnología y del Centro Nacional de Metrología.
Por cada representante propietario, será designado un suplente, quien asistirá a las
sesiones de la Junta de Gobierno en ausencia del primero, con todas las facultades y
derechos que a éste correspondan.
ARTICULO 7 BIS 1.- El Director General, o su equivalente, es el
representante legal del Instituto y es designado a indicación del Ejecutivo Federal, a
través del Secretario de Comercio y Fomento Industrial por la Junta de Gobierno.
ARTICULO 7 BIS 2.- Corresponde al Director General del Instituto el
ejercicio de las facultades a que se refiere el artículo 6 de esta Ley, quien, sin
perjuicio de su ejercicio directo, únicamente podrá delegarlas en los términos que se
establezcan en los acuerdos respectivos, que deberán ser aprobados por la Junta de
Gobierno y publicados en el Diario Oficial.
ARTICULO 8o.- El Instituto editará mensualmente la Gaceta, en la que
se harán las publicaciones a que esta Ley se refiere y donde se dará a conocer cualquier
información de interés sobre la propiedad industrial y las demás materias que se
determinen. Los actos que consten en dicho órgano de información surtirán efectos ante
terceros a partir del día siguiente de la fecha en que se ponga en circulación, misma
que deberá hacerse constar en cada ejemplar.
TITULO SEGUNDO
De las Invenciones, Modelos de Utilidad y Diseños Industriales
CAPITULO I
Disposiciones Preliminares
ARTICULO 9o.- La persona física que realice una invención, modelo de utilidad
o diseño industrial, o su causahabiente, tendrán el derecho exclusivo de su explotación
en su provecho, por sí o por otros con su consentimiento, de acuerdo con las
disposiciones contenidas en esta Ley y su reglamento.
ARTICULO. 10.- El derecho a que se refiere el artículo
anterior se otorgará a través de patentes en el caso de las invenciones y de registros
por lo que hace a los modelos de utilidad y diseños industriales.
ARTICULO 10 BIS.- El derecho a obtener una patente o un registro
pertenecerá al inventor o diseñador, según el caso, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 14 de esta Ley. Si la invención, modelo de utilidad o diseño industrial
hubiese sido realizado por dos o más personas conjuntamente, el derecho a obtener la
patente o el registro les pertenecerá a todos en común.
Si varias personas hicieran la misma invención o modelo de utilidad independientemente
unas de otras, tendrá mejor derecho a obtener la patente o el registro aquella que
primero presente la solicitud respectiva o que reivindique la prioridad de fecha más
antigua, siempre que la solicitud no sea abandonada ni denegada.
El derecho a obtener una patente o un registro podrá ser transferido por actos entre
vivos o por vía sucesoria.
ARTICULO. 11.- Los titulares de patentes o de registros podrán
ser personas físicas o morales.
ARTICULO. 12.- Para los efectos de este título se considerará como:
I.- Nuevo, a todo aquello que no se encuentre en el estado de la técnica;
II.- Estado de la técnica, al conjunto de conocimientos técnicos que se han hecho
públicos mediante una descripción oral o escrita, por la explotación o por cualquier
otro medio de difusión o información, en el país o en el extranjero;
III.- Actividad inventiva, al proceso creativo cuyos resultados no se deduzcan del
estado de la técnica en forma evidente para un técnico en la materia;
IV.- Aplicación industrial, a la posibilidad de que una invención pueda ser producida
o utilizada en cualquier rama de la actividad económica;
V.- Reivindicación, a la característica esencial de un producto o proceso cuya
protección se reclama de manera precisa y específica en la solicitud de patente o de
registro y se otorga, en su caso, en el título correspondiente, y
VI.- Fecha de presentación, a la fecha en que se presente la solicitud en el
Instituto, o en las delegaciones de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial en el
interior del país, siempre y cuando cumpla con los requisitos que señala esta Ley y su
reglamento.
ARTICULO 13.- Se presume inventor a la persona o personas
físicas que se ostenten como tales en la solicitud de patente o de registro. El inventor
o inventores tienen derecho a ser mencionados en el título correspondiente o a oponerse a
esta mención.
ARTICULO 14.- A las invenciones, modelos de utilidad y diseños
industriales realizados por personas que estén sujetas a una relación de trabajo, les
será aplicable lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Federal del Trabajo.
CAPITULO II
De las Patentes
ARTICULO 15.- Se considera invención toda creación humana que permita
transformar la materia o la energía que existe en la naturaleza, para su aprovechamiento
por el hombre y satisfacer sus necesidades concretas.
ARTICULO 16.- Serán patentables las invenciones que sean
nuevas, resultado de una actividad inventiva y susceptibles de aplicación industrial, en
los términos de esta Ley, excepto:
I.- Los procesos esencialmente biológicos para la producción, reproducción y
propagación de plantas y animales;
II.- El material biológico y genético tal como se encuentran en la naturaleza;
III.- Las razas animales;
IV.- El cuerpo humano y las partes vivas que lo componen, y
V.- Las variedades vegetales.
ARTICULO 17- Para determinar que una invención es nueva y
resultado de una actividad inventiva se considerará el estado de la técnica en la fecha
de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida.
Además, para determinar si la invención es nueva, estarán incluidas en el estado de la
técnica todas las solicitudes de patente presentadas en México con anterioridad a esa
fecha, que se encuentren en trámite, aunque la publicación a que se refiere el artículo
52 de esta Ley se realice con posterioridad.
ARTICULO. 18.- La divulgación de una invención no afectará que siga
considerándose nueva, cuando dentro de los doce meses previos a la fecha de presentación
de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida, el inventor o su
causahabiente hayan dado a conocer la invención, por cualquier medio de comunicación,
por la puesta en práctica de la invención o porque la hayan exhibido en una exposición
nacional o internacional. Al presentarse la solicitud correspondiente deberá incluirse la
documentación comprobatoria en las condiciones que establezca el reglamento de esta Ley.
La publicación de una invención contenida en una solicitud de patente o en una
patente concedida por una oficina extranjera, no se considerará incluida dentro de los
supuestos a que se refiere este artículo.
ARTICULO 19.- No se considerarán invenciones para los efectos
de esta Ley:
I.- Los principios teóricos o científicos;
II.- Los descubrimientos que consistan en dar a conocer o revelar algo que ya existía
en la naturaleza, aùn cuando anteriormente fuese desconocido para el hombre;
III.- Los esquemas, planes, reglas y métodos para realizar actos mentales, juegos o
negocios y los métodos matemáticos;
IV.- Los programas de computación;
V.- Las formas de presentación de información;
VI.- Las creaciones estéticas y las obras artísticas o literarias;
VII.- Los métodos de tratamiento quirúrgico, terapéutico o de diagnóstico
aplicables al cuerpo humano y los relativos a animales, y
VIII.- La yuxtaposición de invenciones conocidas o mezclas de productos conocidos, su
variación de uso, de forma, de dimensiones o de materiales, salvo que en realidad se
trate de su combinación o fusión de tal manera que no puedan funcionar separadamente o
que las cualidades o funciones características de las mismas sean modificadas para
obtener un resultado industrial o un uso no obvio para un técnico en la materia.
ARTICULO 20.- SE DEROGA.
ARTICULO 21.- El derecho conferido por la patente estará determinado
por las reivindicaciones aprobadas. La descripción y los dibujos o, en su caso, el
depósito de material biológico a que se refiere el artículo 47 fracción I de esta Ley,
servirán para interpretarlas.
ARTICULO 22.- El derecho que confiere una patente no producirá efecto
alguno contra:
I.- Un tercero que, en el ámbito privado o académico y con fines no comerciales,
realice actividades de investigación científica o tecnológica puramente experimentales,
de ensayo o de enseñanza, y para ello fabrique o utilice un producto o use un proceso
igual al patentado;
II.- Cualquier persona que comercialice, adquiera o use el producto patentado u
obtenido por el proceso patentado, luego de que dicho producto hubiera sido introducido
lícitamente en el comercio;
III.- Cualquier persona que, con anterioridad a la fecha de presentación de la
solicitud de patente o, en su caso, de prioridad reconocida, utilice el proceso patentado,
fabrique el producto patentado o hubiere iniciado los preparativos necesarios para llevar
a cabo tal utilización o fabricación;
IV.- El empleo de la invención de que se trate en los vehículos de transporte de
otros países que formen parte de ellos, cuando éstos se encuentren en tránsito en
territorio nacional;
V.- Un tercero que, en el caso de patentes relacionadas con materia viva, utilice el
producto patentado como fuente inicial de variación o propagación para obtener otros
productos, salvo que dicha utilización se realice en forma reiterada, y
VI.- Un tercero que, en el caso de patentes relacionadas con productos que consistan en
materia viva, utilice, ponga en circulación o comercialice los productos patentados, para
fines que no sean de multiplicación o propagación, después de que éstos hayan sido
introducidos lícitamente en el comercio por el titular de la patente, o la persona que
tenga concedida una licencia.
La realización de cualquier actividad contemplada en el presente artículo no
constituirá infracción administrativa o delito en los términos de esta Ley.
ARTICULO 23.- La patente tendrá una vigencia de 20 años
improrrogables, contada a partir de la fecha de presentación de la solicitud y estará
sujeta al pago de la tarifa correspondiente.
ARTICULO 24.- El titular de la patente después de otorgada ésta,
podrá demandar daños y perjuicios a terceros que antes del otorgamiento hubieren
explotado sin su consentimiento el proceso o producto patentado, cuando dicha explotación
se haya realizado después de la fecha en que surta efectos la publicación de la
solicitud en la Gaceta.
ARTICULO 25.- El derecho exclusivo de explotación de la invención
patentada confiere a su titular las siguientes prerrogativas:
I.- Si la materia objeto de la patente es un producto, el derecho de impedir a otras
personas que fabriquen, usen, vendan, ofrezcan en venta o importen el producto patentado,
sin su consentimiento, y
II.- Si la materia objeto de la patente es un proceso, el derecho de impedir a otras
personas que utilicen ese proceso y que usen, vendan, ofrezcan en venta o importen el
producto obtenido directamente de ese proceso, sin su consentimiento.
La explotación realizada por la persona a que se refiere el artículo 69 de esta Ley,
se considerará efectuada por el titular de la patente.
ARTICULO 26.- La mención de que existe una patente en trámite
u otorgada, sólo podrá realizarse en el caso de los productos o procesos que se
encuentren en cualquiera de dichos supuestos.
Continuación del: TITULO SEGUNDO:
De las Invenciones, Modelos de Utilidad y Diseños Industriales, CAPITULO III: De los
Modelos de Utilidad.
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