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DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

LEGISLACION NACIONAL - ECUADOR

Ley de la Propiedad Intelectual


Continuaci�n del: T�tulo Final: Disposiciones Generales.

Disposiciones Finales

 

1. El Presidente de la Rep�blica dentro del plazo constitucional de noventa d�as, expedir� el correspondiente reglamento para la aplicaci�n de la presente Ley.

2. La presente Ley, por su car�cter de especial prevalece sobre cualquier otra que se le oponga.

Dada en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, en la Sala de Sesiones del Congreso Nacional del Ecuador, a los veintidos d�as del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho.

f.) Dr. Heinz Moeller Freile, Presidente del Congreso Nacional.

f.) Dr. Jaime D�vila de la Rosa, Secretario del Congreso Nacional (E).

 

Palacio Nacional, en Quito, a ocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

 

PROMULGUESE

f.) Fabi�n Alarc�n Rivera, Presidente Constitucional Interino de la Rep�blica.

 

Es fiel copia del original.- LO CERTIFICO:

 

f.) Dr. Wilson Merino M., Secretario General de la Administraci�n P�blica.

 

No. 266-98

 

Dentro del juicio verbal sumario No. 154-97 que, por obra nueva sigue Francisco May�n como Representante de Compa��a derivados del Petr�leo Javar S.A., en contra de Obra Social y Cultural Sope�a OSCUS, representada por Mar�a Leonor Amador M�rquez, hay lo siguiente:

 

Corte Suprema de Justicia Primer Sala de lo Civil y Mercantil

 

Quito, 27 de marzo de 1998; las 15h45.

 

VISTOS: Mar�a Leonor Amador M�rquez por los derechos que representa de la Obra Social y Cultural Sope�a O.S.C.U.S. interpone recurso de hecho, por haber sido denegado el recurso de casaci�n de la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte Superior de Guayaquil, dentro del juicio verbal sumario de obra nueva seguido en contra de su representada por Francisco Fernando May�n Jurado a nombre de la Compa��a Derivados del Petr�leo Javar S.A. Concedido que fue dicho recurso, sube a la Corte Suprema de Justicia, habi�ndose radicado la competencia en esta Primera Sala de lo Civil y Mercantil, la que para resolver considera: PRIMERO.- Aunque esta Primera Sala en m�ltiples resoluciones, al igual que las otras Salas de lo Civil y Mercantil, mantuvo el criterio recogido por el Tribunal ad quem respecto de la necesidad de que el escrito de interposici�n y fundamentaci�n del recurso extraordinario y supremo de casaci�n sea suscrito por la parte, al haber aprobado por mayor�a esta Corte Suprema de Justicia la resoluci�n publicada en el Registro Oficial No. 243 de 26 de enero de 1998, actualmente se ha de tener como debidamente interpuesto el recurso presentado con la sola firma del abogado defensor del recurrente, siempre que en el mismo escrito constare que lo hace a ruego de la parte que recurre y que hubiere venido actuando como defensor de la misma parte debidamente autorizado. SEGUNDO.- La recurrente manifiesta que las normas que considera infringidas son los art�culos 987, 989 y 994 del C�digo Civil y los art�culos 117 y 355 numeral 3ero. del C�digo de Procedimiento Civil, funda su recurso en las siguientes causales: a) La falta de aplicaci�n de las normas de derecho en la sentencia material del recurso y que ha sido determinante en su parte dispositiva, conforme lo previsto en la causal 1era. del art�culo 3 de la Ley de Casaci�n; b) La falta de aplicaci�n de las normas procesales que han viciado el proceso de nulidad insanable, conforme a lo previsto en la causal 2da. del art�culo 3 de la Ley de Casaci�n; y, c) La falta de aplicaci�n de los preceptos jur�dicos aplicables a la valoraci�n de la prueba, que han conducido a una equivocada aplicaci�n de normas de derecho en la sentencia, conforme a lo previsto en la causal 3era. del art�culo 3 de la Ley de Casaci�n; como fundamentos en que apoya su recurso, se�ala que su representada ha levantado un cerramiento en terreno propio de la demandada, que el actor jam�s ha demostrado que la pared se haya construido en terreno de su propiedad, que el art�culo 994 del C�digo Civil restringe la acci�n de obra nueva al poseedor y que el actor debi� probar su calidad como tal, que no pod�a limitarse a alegar el dominio por expresa prohibici�n del art�culo 987 del C�digo Civil, y m�s bien debi� cumplir con lo establecido en el art�culo 989 del mismo cuerpo legal, adicionalmente, que el actor en la audiencia de conciliaci�n manifest� que, previamente a este proceso, hab�a iniciado un juicio reinvindicatorio sobre el terreno en el cual se construy� la pared y que "es realmente incomprensible que si el propio actor ha reconocido que no estaba en la posesi�n, al iniciar una acci�n reinvindicatoria, haya podido plantear la que actualmente nos ocupa en la que la premisa b�sica es ser POSEEDOR"; a�ade que el actor ha tramitado esta demanda sin personer�a, por cuanto, lejos de demostrar que era poseedor, afirm� dentro del mismo proceso que hab�a iniciado una acci�n previa, en la cual se consideraba despojado de la posesi�n, viol�ndose as� el numeral 3 del art�culo 355 del C�digo de Procedimiento Civil. Corresponde a esta Sala, como Tribunal de Casaci�n resolver el recurso planteado dentro de los l�mites formulados por la recurrente. TERCERO.- Habi�ndose afirmado que en el fallo impugnado hay falta de aplicaci�n de las normas procesales que han viciado el proceso de nulidad insanable, este Tribunal en primer lugar debe estudiar este cargo, ya que de ser procedente debe declarar la nulidad del proceso y su reenv�o, al tenor de lo que dispone el inciso segundo del art�culo 14 de la Ley de Casaci�n. La legitimidad de personer�a es la capacidad para obrar en proceso por s� mismo o mediante apoderado o representante legal; este Tribunal igualmente, la ha definido como la facultad que tiene una persona de poder actuar en juicio como actor, como demandado o como tercero; en la doctrina se la conoce como "personer�a adjetiva" o "legitimatio ad processum"; hay ilegitimidad de personer�a, como lo ha resuelto un�nimemente la Corte Suprema de Justicia, en dos casos: cuando esta persona no es legalmente capaz o no tiene poder suficiente para actuar en juicio; la ilegitimidad de personer�a es una excepci�n dilatoria relativa o temporal, ya que constituye un hecho en virtud del cual, sin que se niegue el nacimiento del derecho del actor ni se afirme su extinci�n, impide que el proceso iniciado concluya con una sentencia de m�rito, por lo tanto, de prosperar la excepci�n el fallo no constituye cosa juzgada, ya que deja la facultad de reiniciar el debate procesal cuando la situaci�n se subsane; no se dirige contra el fondo de la cuesti�n debatida ni contra la pretensi�n del demandante, por lo tanto, su efecto es relativo o temporal, ya que subsanado el problema en la representaci�n, puede perfectamente volver a proponerse la acci�n; en la especie, el recurrente afirma "el actor ha tramitado esta demanda sin personer�a, por cuanto, lejos de demostrar que era poseedor, afirm� dentro del mismo proceso que hab�a iniciado una acci�n previa, en la cual se consideraba despojado de la posesi�n, viol�ndose as� el numeral 3 del art�culo 355 del C�digo de Procedimiento Civil"; examinado el proceso, del mismo no aparece que en su oportunidad, es decir, cuando se trab� la litis se haya propuesto la excepci�n de ilegitimidad de personer�a, sino que, al contrario, consta del proceso que las partes prescindieron por completo de cualquier impugnaci�n a la capacidad representativa de quien act�a como representante tanto de la parte actora como de la parte demandada, de manera que, aun en la hip�tesis de que el actor no estuviera debidamente representado, de conformidad con lo que dispone el art�culo 358 del C�digo de Procedimiento Civil, con su comportamiento procesal las partes han demostrado convenir en prescindir de esta posible nulidad; de otra parte, en casaci�n no cabe que la parte pretenda introducir cuestiones nuevas en el debate, ya que la discusi�n se centra en torno a la sentencia que debi� fallar sobre el controvertido y la introducci�n de cuestiones nuevas implicar�a provocar un nuevo controvertido, por lo que mal puede la parte recurrente pretender introducir a la discusi�n la excepci�n de ilegitimidad de personer�a que no la propuso oportunamente y que, adem�s, con su conducta procesal, ha demostrado haber convenido con la otra parte en prescindir de ella como causa de nulidad del proceso; finalmente, de la formulaci�n de agravios aparece meridianamente que el recurrente confunde la ilegitimidad de personer�a con la figura que en la doctrina se conoce como "legitimaci�n en la causa" o "legitimatio ad causam", o sea "el presupuesto de la pretensi�n contenida en la demanda y de la oposici�n que de aquella formula el demandado, para que sea posible la sentencia de fondo, que resuelve sobre ellas "seg�n se�ala Hernando Devis Echand�a en su "Teor�a General del Proceso" (Compendio de Derecho Procesal) t. 1, p. 266, advirti�ndose que esta legitimaci�n en la causa (llamado tambi�n inter�s sustancial para obrar) no es un presupuesto procesal, porque "lejos de referirse al procedimiento o al v�lido ejercicio de la acci�n, contempla la relaci�n sustancial que debe existir entre el sujeto demandante o demandado y el inter�s sustancial discutido en el proceso. Se trata de presupuestos materiales o sustanciales para la sentencia de fondo" (Hernando Devis, ib�dem). Precisamente la parte recurrente afirma que el actor "lejos de demostrar que era poseedor, afirm� dentro del mismo proceso que hab�a iniciado una acci�n previa, en la cual se consideraba despojado de la posesi�n", y esta afirmaci�n de ninguna manera implica transgresi�n del numeral 3 del art�culo 355, relativo a la legitimidad de personer�a, sino que tiene es un cargo respecto de la relaci�n sustancial que deber�a existir entre el actor y el demandado y el inter�s sustancial discutido en el proceso. Por lo tanto, se rechaza este cargo a la sentencia, por ser hu�rfano de fundamento. CUARTO.- La acci�n de obra nueva pertenece al grupo de las acciones posesorias especiales reguladas en el t�tulo XV del libro II del C�digo Civil, y esta Corte Suprema en sentencia publicada en la Gaceta Judicial serie II, No. 106, p. 848 dijo: "Es indudable, si se atiende a lo claramente prescrito por los art�culos 921 del C�digo Civil (Art. 994 del vigente) y 749 del de Enjuiciamientos (�ltima edici�n) (Art. 691 del C�digo de Procedimiento Civil), que las denuncias de obra nueva son acciones posesorias; pues, conforme a los citados preceptos legales, la posesi�n, no el dominio, es el fundamento de ellas"; por lo tanto, es un interdicto establecido a fin de que quien vea amenazado su estado posesorio por v�as de facto, impetre la protecci�n de la justicia a fin de que se mantengan las cosas en el estado en que se hallan o se restablezcan al estado en que se encontraban antes de que se produzca el atropello. El titular del dominio no se halla en el caso de acudir a estos interdictos, ya que para la protecci�n de su derecho tiene toda una gama de acciones petitorias, desde la penal para reprimir la usurpaci�n hasta la reinvindicatoria, procesos en los cuales el sistema jur�dico protege de modo definitivo, mediante una declaraci�n de m�rito, su derecho. Para el ejercicio de la acci�n posesoria especial de obra nueva, como se�ala Carri�n Eguiguren (Curso de Derecho Civil, de los Bienes, Quito, 1979, p. 452), "no exige el C�digo que la posesi�n, del denunciante re�na los caracteres que debe tener la posesi�n, seg�n el art�culo 982, para el ejercicio de las acciones posesorias comunes". Por lo tanto, si el supuesto b�sico para que prospere un interdicto posesorio de obra nueva es que "exista posesi�n en quien pida la suspensi�n de obras que le causen da�o", seg�n a�ade el citado Carri�n Eguiguren, no basta que quien propone la acci�n alegue ser due�o del ra�z en el cual se est� levantando la obra, sino que debe alegar y, fundamentalmente, probar que se halla en posesi�n actual del ra�z a la �poca en que se trabe la litis, advirti�ndose que, siendo como es en nuestro derecho una acci�n esencialmente preventiva, no prosperar� en caso de que la obra se halle concluida a la �poca de la citaci�n con la demanda, y si el art�culo 697 del C�digo de Procedimiento Civil permite al Juez disponer la destrucci�n y la restituci�n de las cosas al estado anterior a costa del vencido, sea en caso de que el demandado haya alcanzado del Juez la autorizaci�n para continuar la obra (corriendo con el riesgo), sea porque viol� la orden del Juez de paralizar la obra, es precisamente por este car�cter preventivo. Puesto que el recurrente alega que ante su negativa de que el actor estuviera en posesi�n del bien ra�z en el cual se estaba levantando la obra nueva denunciada, la carga de la prueba le correspond�a a dicho actor de conformidad con lo que disponen los art�culos 117 del C�digo de Procedimiento Civil, 987, 989 y 994 del C�digo Civil, que tal prueba no la actu� y que, por el contrario, el actor expresamente afirm� en la diligencia de inspecci�n judicial y audiencia de conciliaci�n y contestaci�n a la demanda que ha iniciado un juicio ordinario de reivindicaci�n que se sustancia en el Juzgado Und�cimo de lo Civil de Guayaquil y que tienen otro juicio reinvindicatorio de dominio y que sustent� su acci�n en la afirmaci�n de ser titular del dominio, no obstante que en esta clase de juicios no se discute el dominio, que al no haber probado la calidad de poseedor se han inaplicado en el fallo impugnado lo que disponen las disposiciones legales antes indicadas, corresponde analizar estos cargos. En efecto, del acta de la inspecci�n judicial y audiencia de conciliaci�n y contestaci�n a la demanda que obra a fojas 55 a 57 del cuaderno de primera instancia, consta que en forma expresa el actor afirma que se hallan pendientes dos juicios reivindicatorios y que los terrenos de su propiedad han sido invadidos por la parte demandada, en comunicaci�n dirigida al se�or Gobernador del Guayas que obra a fojas 53 de los autos la parte actora igualmente hace expl�cita referencia al juicio reinvindicatorio que sigue contra la parte demandada, mientras que a fojas 106, 107 y 107 vuelta aparecen las declaraciones de los testigos presentados por el actor, de nombres Miguel Angel Mac�as Espinoza, Guido Aurelio Maldonado Ram�rez y Abraham Len�n Molina S�nchez, quienes deponen al tenor de un cuestionario presentado por el actor cuyas preguntas son sugestivas a que contienen en si mismas las respuestas afirmativas, como efectivamente ocurre, sin que los testigos expresen en forma clara y convincente respecto de la verdad de sus declaraciones, viol�ndose as� lo que dispone el art�culo 225 del C�digo de Procedimiento Civil, y frente a la presencia de pruebas contradictorias, indudablemente que el Tribunal ad quem estaba en la obligaci�n de formar su criterio de conformidad con aquellas que presenten m�s visos de veracidad. Ahora bien, la acci�n reinvindicatoria excluye el hecho posesorio por parte del titular del dominio, de conformidad con lo que disponen los art�culos 957 y 959 del C�digo Civil y, sin duda alguna, el reconocimiento del propio actor de que ten�a planteados juicios reivindicatorios contra la parte demandada excluye que haya estado en posesi�n del inmueble sobre el cual se estaba levantando la obra nueva denunciada y es principio general del derecho que "venire cum factum proprium non valet" (no puede una persona irse v�lidamente contra los actos propios), de lo que se concluye que "propriu factum nemo impugnare potest" o sea que nadie puede impugnar un hecho o acto propio, de donde resulta que el propio actor reconoci� no encontrarse en posesi�n del terreno sobre el cual la parte demandada estaba levantando la construcci�n denunciada, de lo que deviene en improcedente su interdicto posesorio de obra nueva por haberse inaplicado el art�culo 994 del C�digo Civil, por no haberse probado conforme a derecho que el actor se hallaba en posesi�n del terreno en el cual se estaba levantando la construcci�n denunciada, y por haberse inaplicado el art�culo 117 del C�digo de Procedimiento Civil. Por las consideraciones que anteceden, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se casa la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil el 18 de diciembre de 1996, dentro del juicio verbal sumario de obra nueva, seguido por Francisco Fernando May�n Jurado, representante de la Compa��a Derivados del Petr�leo Javar S.A., contra la Fundaci�n Obra Social Cultural Sope�a OSCUS, en la persona de su Presidenta Mar�a Leonor Amador M�rquez y, admiti�ndose la excepci�n de negativa de los fundamentos de hecho y de derecho de la acci�n, se rechaza la demanda por falta de prueba de la posesi�n del terreno en que se estaba levantando la construcci�n denunciada.- Sin costas. Notif�quese, publ�quese y devu�lvase.

 

Fdo.) Dres. Galo Galarza Paz, Santiago Andrade Ubid�a y Tito Cabezas Castillo, Ministros Jueces.

 

Certifico.- La Secretaria Relatora.

 

RAZON: Es igual a su original.

 

Certifico.

 

Quito, 27 de marzo de 1998.

f.) Dra. Isabel Garrido Cisneros, Secretaria Relatora de la 1era. Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia.