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DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUALLEGISLACION NACIONAL - ECUADOR Ley de la Propiedad Intelectual Continuaci�n del: Cap�tulo II: De la Organizaci�n y Funciones. De los Comites de Propiedad Intelectual, Industrial y Obtenciones Vegetales; y, de Derechos de Autor
Art. 362. Los Comit�s de Propiedad Intelectual, Industrial y Obtenciones Vegetales; y, de Derechos de Autor, estar�n integrados por tres miembros cada uno, designados por el Consejo Directivo del IEPI. Los miembros de �stos Comit�s durar�n seis a�os en su cargo y deber�n reunir los mismos requisitos para ser Ministro de Corte Superior. El Consejo Directivo designar� tambi�n los correspondientes vocales suplentes quienes reemplazar�n a los principales en caso de ausencia temporal o definitiva. Art. 363. A solicitud del Presidente del IEPI, el Consejo Directivo, podr� dividir los Comit�s de Propiedad Intelectual, Industrial y Obtenciones Vegetales; y, de Derechos de Autor mediante la creaci�n de salas especializadas en funci�n de la materia y, en consecuencia aumentar el n�mero de miembros de los Comit�s. Art. 364. Los Comit�s de Propiedad Intelectual, Industrial y Obtenciones Vegetales; y, de Derechos de Autor, tendr�n las siguientes atribuciones:
Las resoluciones de los Comit�s de Propiedad Intelectual, Industrial y Obtenciones Vegetales; y, de Derechos de Autor se adoptar�n por mayor�a de votos, debiendo necesariamente consignarse el voto salvado, en caso de haberlo. Art. 365. Contra las resoluciones de los Comit�s de Propiedad Intelectual, Industrial y Obtenciones Vegetales; y, de Derechos de Autor, no podr� proponerse ning�n recurso administrativo, salvo el de reposici�n que ser� conocido por los propios Comit�s que la expidieron, pero no ser� necesario para agotar la v�a administrativa. Contra las resoluciones de los Comit�s se podr� plantear las acciones previstas en la Ley de la Jurisdicci�n Contencioso Administrativo.
De los Recursos Econ�micos y de las Tasas
Art. 366. El IEPI tendr� autosuficiencia financiera. Proh�bese a toda autoridad distraer para otros fines fondos recaudados por el IEPI o afectos a su funcionamiento. Art. 367. Constituyen el patrimonio y recursos del IEPI:
Art. 368. Se establecer�n tasas por los siguientes actos y servicios:
Art. 369. Las tasas establecidas en el art�culo anterior ser�n fijadas por el Consejo Directivo del IEPI en salarios m�nimos vitales generales, teniendo en cuenta los criterios de proporcionalidad de la tasa con el costo del servicio y su eficiencia. Las tasas ser�n recaudadas y administradas por el IEPI.
Disposiciones Generales
Art. 370. En los casos en que la presente Ley prev� la posibilidad de ampliar o extender un plazo o t�rmino, se entender� concedida dicha extensi�n por la autoridad administrativa competente, por el hecho de as� haberlo solicitado el interesado. Los plazos que expiren en d�as feriados vencer�n en el primer d�a laborable siguiente. Art. 371. No se exigir� la legalizaci�n ni autenticaci�n de documentos en tr�mites o solicitudes de registro de cualquier modalidad de propiedad intelectual, cuando se reivindique prioridad. Art. 372. Sin perjuicio de lo estipulado en la presente Ley, ser�n aplicables las disposiciones contenidas en los convenios o acuerdos internacionales sobre propiedad intelectual vigentes en el Ecuador. En la aplicaci�n e interpretaci�n de las normas sobre propiedad intelectual tendr�n preferencia aquellas que otorguen mayor protecci�n. Por consiguiente, no podr� invocarse ni interpretarse ninguna disposici�n de la legislaci�n nacional o de convenios internacionales en el sentido de menoscabar, limitar, perjudicar, afectar o reducir el nivel de protecci�n que se reconoce en beneficio de los titulares de derechos de propiedad intelectual. Art. 373. El IEPI tendr� jurisdicci�n coactiva para la recaudaci�n de las multas y tasas previstas en �sta Ley. Art. 374. Toda controversia en materia de propiedad intelectual, podr� someterse a arbitraje o mediaci�n, de conformidad con la Ley de Arbitraje y Mediaci�n publicada en el Registro Oficial No. 145 de 4 de septiembre de 1997. Para tal efecto el IEPI est� autorizado a suscribir el respectivo convenio arbitral sin necesidad de consultar al Procurador General del Estado. Art. 375. De conformidad con el art�culo 3 de la Ley Org�nica de la Funci�n Judicial, se establecen los jueces distritales de propiedad intelectual, quienes tendr�n competencia para conocer de las materias de que trata �sta Ley. Art. 376. A fin de garantizar la tutela del patrimonio biol�-gico y gen�tico del pa�s prevista por la Constituci�n y en esta Ley, se considerar� adquisici�n legal aquella que cumpla los requisitos para el acceso a los recursos biol�gicos y gen�ticos se�alados por la Constituci�n y esta Ley, las decisiones andinas y, los tratados y convenios internacionales.
Art. 377. Se establece un sistema sui generis de derechos intelectuales colectivos de las etnias y comunidades locales. Su protecci�n, mecanismos de valoraci�n y aplicaci�n se sujetar�n a una Ley especial que se dictar� para el efecto.
Art. 378. Der�ganse todas las disposiciones legales o reglamentarias que se opongan a la presente Ley y expresamente las siguientes normas:
PRIMERA. Hasta que se expidan los reglamentos correspondientes, continuar�n aplic�ndose los Reglamentos a las Decisiones de la Comisi�n de la Comunidad Andina, en cuanto no resulten incompatibles con las disposiciones de la presente Ley. SEGUNDA. Hasta cuando el Consejo Directivo del IEPI expida la resoluci�n correspondiente, se aplicar�n las tasas por servicios reguladas por el Acuerdo Ministerial No. 0106, de 18 de abril de 1997, publicado en el Registro Oficial No. 48 de 21 de abril de 1997. Dichas tasas ser�n recaudadas directamente por el IEPI desde la fecha de vigencia de �sta Ley y, destinadas para su funcionamiento. Los ingresos, por aplicaci�n del Acuerdo Ministerial referido en el inciso anterior, o de las tasas que por publicaci�n de la Gaceta de la Propiedad Intelectual fijare el Consejo Directivo del IEPI, ser�n distribuidos sesenta por ciento en favor del IEPI y cuarenta por ciento a favor del MICIP para efectos del Decreto Ejecutivo 386 de 10 de junio de 1997. TERCERA. Esta Ley se aplicar� a todas las obras, interpretaciones o ejecuciones, producciones, emisiones u otro derecho de autor o derechos conexos, a los trazados de circuitos semiconductores a los que se refiere esta Ley, creadas con anterioridad a su vigencia, siempre que no hubieren pasado al dominio p�blico. Para la determinaci�n de la fecha en que pasar�n al dominio p�blico, una vez promulgada �sta Ley, se estar� a los plazos de protecci�n que �sta establece. Las solicitudes en tr�mite se resolver�n de conformidad con �sta Ley. CUARTA. Todo derecho de propiedad industrial v�lidamente concedido de conformidad con la legislaci�n existente con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, subsistir� por el tiempo para el que fue concedido. Las solicitudes en tr�mite ante la Direcci�n Nacional de Propiedad Industrial, deber�n resolverse de conformidad con �sta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el art�culo 372. QUINTA. Dentro de los seis meses siguientes a la promulgaci�n de �sta Ley, las sociedades de gesti�n existentes deber�n adecuar sus estatutos y funcionamiento a las normas de �sta Ley y, presentar los documentos pertinentes ante el Director Nacional de Derechos de Autor del IEPI para su inscripci�n. Las entidades de gesti�n que hubieren obtenido la autorizaci�n de funcionamiento estar�n facultadas a la fijaci�n de tarifas. Hasta tanto regir�n las tarifas autorizadas por el Ministerio de Educaci�n y Cultura. SEXTA. El personal que actualmente presta sus servicios bajo la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa en la Direcci�n Nacional de Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio Exterior, Industrializaci�n y Pesca; en el Registro Nacional de Derechos de Autor del Ministerio de Educaci�n P�blica y el correspondiente a Obtenciones Vegetales en la Direcci�n Nacional Agropecuaria del Ministerio de Agricultura y Ganader�a, pasar�n con todos sus derechos y obligaciones adquiridas a prestar sus servicios al IEPI. En cuanto al personal que trabaja mediante contratos de prestaci�n de servicios, se estar� a lo que estos dispongan. SEPTIMA. Los funcionarios y empleados que se encuentran laborando en la Direcci�n Nacional de Propiedad Industrial, Derechos de Autor y Obtentores Vegetales y, que por no convenir al IEPI su continuaci�n en esa Instituci�n, recibir�n una indemnizaci�n de treinta millones de sucres y, adicionalmente el equivalente a la remuneraci�n mensual promedio de todos sus ingresos en el �ltimo a�o multiplicada por seis y por el n�mero de a�os o fracci�n de a�os de servicio en el Sector P�blico, hasta un m�ximo de ciento sesenta millones de sucres. OCTAVA. Los bienes que actualmente se encuentran a disposici�n de la Direcci�n Nacional de Propiedad Industrial y el correspondiente a Variedades Vegetales en la Direcci�n Nacional Agropecuaria del Ministerio de Agricultura y Ganader�a y los del Registro Nacional de Derechos de Autor, pasar�n a ser propiedad del IEPI. NOVENA. Las partidas presupuestarias destinadas a la Direcci�n Nacional de la Propiedad Industrial, al Registro Nacional de Derechos de Autor y a la Unidad Administrativa de Variedades Vegetales de la Direcci�n Nacional Agropecuaria del Ministerio de Agricultura y Ganader�a, se asignar�n al Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual para el ejercicio econ�mico de 1998. DECIMA. La Corte Suprema de Justicia, conforme con el numeral 17 del art�culo 12 de la Ley Org�nica de la Funci�n Judicial, organizar� los juzgados y tribunales distritales de propiedad intelectual, los que asumir�n toda competencia en materia judicial conferida en la presente Ley. Hasta que sean creados los juzgados y tribunales distritales de propiedad intelectual, los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo conocer�n sobre las causas relacionadas a esta materia de conformidad a las disposiciones y competencias atribuidas por la presente Ley, a excepci�n de las diligencias cautelares, que ser�n conocidas por los jueces de lo civil. DECIMA PRIMERA. Independientemente de la recaudaci�n de los derechos patrimoniales por la respectiva sociedad de gesti�n, la recaudaci�n de los derechos econ�micos por comunicaci�n p�blica realizado a trav�s de cualquier medio, de obras musicales con o sin letra y dram�tico musicales, estar� a cargo de una entidad �nica conformada por la Sociedad de Autores y Compositores Ecuatorianos SAYCE y la Asociaci�n de Productores de Fonogramas del Ecuador ASOTEC, entidad �nica que recaudar� a t�tulo de gesti�n colectiva. Hasta que entre en funcionamiento la entidad �nica recaudadora, la SAYCE continuar� recaudando �stos derechos. La entidad recaudadora �nica se conformar� dentro de los sesenta d�as posteriores a la constituci�n del Consejo Directivo del IEPI. DECIMA SEGUNDA. Las personas naturales o jur�dicas que distribuyan p�blicamente videogramas mediante venta y/o arrendamiento o alquiler de copias, por si mismas o por las respectivas Asociaciones, tendr�n el plazo de tres a�os contados a partir de la publicaci�n de �sta Ley en el Registro Oficial para remitir al IEPI un inventario de todas las obras que est�n distribuyendo, as� como las licencias y los comprobantes de pago de las regal�as o de las franquicias aplicables. La legalizaci�n del objeto social mencionado en el inciso anterior no excluye de manera alguna el respeto, recaudaci�n y pago de los derechos de autor a partir de la vigencia de esta Ley. DECIMA TERCERA. La explotaci�n de variedades vegetales realizada con anterioridad a la vigencia de �sta Ley, se sujetar� a lo pactado y dar� lugar al cobro de regal�as. A falta de contrato escrito se observar�:
DECIMA CUARTA. Los Derechos de Obtentor concedidos de conformidad con la legislaci�n existente anterior a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, subsistir�n por el tiempo en que fueren concedidos. En lo relativo a su uso, goce, derechos, obligaciones, licencias y, regal�as, se aplicar�n las normas de la presente Ley. Las solicitudes pendientes de resoluci�n para la obtenci�n de variedades vegetales se resolver�n de conformidad a esta Ley. DECIMA QUINTA. Las designaciones que determinan los literales e) y f) del art�culo 353 se realizar�n por sendos colegios electores dentro de los quince d�as de publicada �sta Ley. La integraci�n del Consejo Directivo ser� dentro de los treinta d�as de vigencia de esta Ley. DECIMA SEXTA. Para hacer efectiva la descentralizaci�n y desconcentraci�n, ser� indispensable que la Direcci�n Nacional y las Subdirecciones Regionales dispongan de todos los recursos presupuestarios, tecnol�gicos y humanos que permitan una administraci�n eficaz de los procesos, especialmente en lo relacionado con el acceso por telecomunicaci�n a la base de datos de la Direcci�n Nacional y, a la posibilidad de registrar "en l�nea" las horas exactas de presentaci�n de las solicitudes. No podr�n funcionar Subdirecciones Regionales hasta que no est�n instalados los recursos inform�ticos y tecnol�gicos que permitan ingresar las solicitudes a la base de datos de la Direcci�n Nacional, en el mismo acto de la presentaci�n. Continuaci�n: T�tulo Final: Disposiciones Finales. |
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