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DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUALLEGISLACION NACIONAL - ECUADOR Ley de la Propiedad Intelectual De la Tutela Administrativa de los Derechos de Propiedad Intelectual
Art. 332. La observancia y el cumplimiento de los derechos de Propiedad Intelectual son de Inter�s P�blico. El Estado, a trav�s del Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual, IEPI, ejercer� la tutela administrativa de los derechos sobre la propiedad intelectual y velar� por su cumplimiento y observancia. Art. 333. El IEPI a trav�s de las Direcciones nacionales ejercer�, de oficio o a petici�n de parte, funciones de inspecci�n, vigilancia y sanci�n para evitar y reprimir violaciones a los derechos sobre la propiedad intelectual. Art. 334. Cualquier persona afectada por la violaci�n o posible violaci�n de los derechos de propiedad intelectual podr� requerir al IEPI la adopci�n de las siguientes medidas:
Art. 335. Las inspecciones se realizar�n por parte de los Directores Nacionales o sus delegados, en la forma que determine el reglamento. Al momento de la inspecci�n y, como requisito para practicarla v�lidamente, se entregar� copia del acto administrativo en el que se la hubiere ordenado y, si fuese aplicable, la solicitud de la parte afectada. Las peticiones que se presenten para obtener medidas cautelares permanecer�n en reserva hasta luego de ejecutadas y, a�n con posterioridad deber�n adoptarse por las autoridades las medidas necesarias para preservar la confidencialidad de la informaci�n no divulgada que haya debido suministrarse en el curso del procedimiento. Art. 336. Si durante la diligencia se comprobare, a�n presuntivamente, (prima facie) la violaci�n de un derecho de propiedad intelectual o hechos que reflejen inequ�vocamente la posibilidad inminente de tal violaci�n, se proceder� a la formaci�n de un inventario detallado de los bienes, de cualquier clase que estos sean, que se relacionen con tal violaci�n. Se dejar� constancia de lo examinado por los medios que de mejor manera permitan apreciar el estado de las cosas inspeccionadas. Esta medida podr� incluir la remoci�n inmediata de r�tulos que claramente violen derechos de propiedad intelectual, sin perjuicio de la aprehensi�n y dep�sito de las mercanc�as u otros objetos que violen derechos sobre patentes, marcas u otras formas de propiedad intelectual. El IEPI, a trav�s de las direcciones regionales competentes en raz�n de la materia, podr� adoptar cualquier medida cautelar de protecci�n urgente de los derechos a que se refiere �sta Ley, si se acompa�an a la pretensi�n cautelar las pruebas a que se refiere el art�culo 306. Estas medidas tendr�n car�cter provisional, y estar�n sujetas a revocaci�n o confirmaci�n conforme se dispone en el art�culo 339. Art. 337. Cuando se presuma la violaci�n de derechos de propiedad intelectual, el IEPI podr� requerir que se le proporcione cualquier informaci�n que permita establecer la existencia o no de tal violaci�n. Dicha informaci�n deber� ser entregada en un t�rmino no mayor de quince d�as, desde la fecha de la notificaci�n. Art. 338. Salvo el caso de medidas cautelares provisionales que se adopten de conformidad con el art�culo 336, previo a la adopci�n de cualquier resoluci�n, se escuchar� a la parte contra la cual se inici� el procedimiento. Si se estimare conveniente, podr� convocarse a una audiencia en la que los interesados podr�n expresar sus posiciones. Art. 339. Concluido el proceso investigativo, el IEPI dictar� resoluci�n motivada. Si se determinare que existi� violaci�n de los derechos de propiedad intelectual, se sancionar� al infractor con una multa de entre veinte y setecientas unidades de valor constante (UVC) y, podr� disponerse la adopci�n de cualquiera de las medidas cautelares previstas en esta Ley o confirmarse las que se hubieren expedido con car�cter provisional. Si existiere la presunci�n de haberse cometido un delito, se enviar� copia del proceso administrativo al Juez Penal competente y al Ministerio P�blico. Art. 340. El IEPI impondr� igual sanci�n a la establecida en el art�culo anterior a quienes obstaculizaren o dificultaren el cumplimiento de los actos, medidas o inspecciones dispuestos por el IEPI, o no enviaren la informaci�n solicitada dentro del t�rmino concedido. Art. 341. Anunciada o de cualquier modo conocida la comunicaci�n publicada de una obra legalmente protegida sin que se hubiere obtenido la autorizaci�n correspondiente, el titular de los derechos podr� solicitar a la Direcci�n Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos que se la prohiba, lo cual ser� ordenado inmediatamente. Al efecto se presume que el organizador, empresario o usuario no cuenta con la debida autorizaci�n por la sola protesta de parte del titular de los derechos. Art. 342. Los Administradores de Aduana y todos quienes tengan el control del ingreso o salida de mercader�as al o desde el Ecuador, tienen la obligaci�n de impedir que ingresen o se exporten productos que de cualquier modo violen los derechos de propiedad intelectual. Si a petici�n de parte interesada no impidieren el ingreso o exportaci�n de tales bienes, ser�n considerados c�mplices del delito que se cometa, sin perjuicio de la sanci�n administrativa que corresponda. Cuando impidieren, de oficio o a petici�n de parte, el ingreso o exportaci�n de cualquier producto que viole los derechos de propiedad intelectual, lo pondr�n en conocimiento mediante informe pormenorizado al Presidente del IEPI, quien en el t�rmino de cinco d�as confirmar� o revocar� la medida tomada. Confirmada la medida, los bienes ser�n puestos a disposici�n de un juez de lo penal. Si el Administrador de Aduanas o cualquier otro funcionario competente se hubiere negado a tomar la medida requerida o no se hubiere pronunciado en el t�rmino de tres d�as, el interesado podr� recurrir directamente, dentro de los tres d�as, posteriores, al Presidente del IEPI para que la ordene. Quien ordene la medida podr� exigir cauci�n de conformidad con el art�culo siguiente. Art. 343. Sin perjuicio de lo establecido en el art�culo anterior, cualquiera de los Directores Nacionales, seg�n el �rea de su competencia, podr�n ordenar a petici�n de parte, la suspensi�n del ingreso o exportaci�n de cualquier producto que en cualquier modo viole los derechos de propiedad intelectual. La resoluci�n se dictar� en el t�rmino de tres d�as desde la petici�n. Si se estima necesario o conveniente, se podr� disponer que el peticionario rinda cauci�n suficiente. Si �sta no se otorgare en el t�rmino de cinco d�as de solicitada, la medida quedar� sin efecto. A petici�n de la parte afectada con la suspensi�n, el director Nacional del IEPI, seg�n el caso, dispondr� la realizaci�n de una audiencia para examinar la mercader�a y, si fuere procedente, revocar la medida. Si no la revocare, dispondr� que todo lo actuado se remita a un juez de lo penal. Art. 344. Sin perjuicio de lo establecido en esta Ley, en materia de procedimientos administrativos se aplicar� el Estatuto del R�gimen Jur�dico Administrativo de la Funci�n Ejecutiva. Art. 345. La fuerza p�blica y en especial la Pol�c�a Judicial est�n obligadas a prestar a los funcionarios del IEPI el auxilio que �stos soliciten para el cumplimiento de sus funciones.
Del Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual (IEPI) Fines del Instituto Art. 346. Cr�ase el Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual (IEPI), como persona jur�dica de derecho p�blico, con patrimonio propio, autonom�a administrativa, econ�mica, financiera y operativa, con sede en la ciudad de Quito, que tendr� a su cargo, a nombre del Estado, los siguientes fines:
De la Organizaci�n y Funciones Disposiciones Generales
Art. 347. El IEPI tendr� los siguientes �rganos:
Art. 348. Las dem�s normas para la organizaci�n y funcionamiento del IEPI constar�n en el reglamento a esta Ley y en su reglamento org�nico funcional.
Del Presidente del IEPI
Art. 349. El Presidente del IEPI ser� designado por el Presidente de la Rep�blica y durar� seis a�os en sus funciones. Ser� su representante legal y el responsable directo de la gesti�n t�cnica, financiera y administrativa. En caso de renuncia, ausencia definitiva o cualquier otro impedimento que le inhabilite para continuar desempe�ando el cargo, el Presidente de la Rep�blica proceder� inmediatamente a la designaci�n de su reemplazo, quien tambi�n durar� seis a�os en sus funciones. En caso de falta o ausencia temporal ser� reemplazado por el Director Nacional que se�ale el Consejo Directivo. Art. 350. Para ser Presidente del IEPI ser� necesario tener t�tulo universitario, acreditar especializaci�n y experiencia profesional en �reas de propiedad intelectual y cumplir los dem�s requisitos que se se�ale en el Reglamento. Art. 351. Los deberes y atribuciones del Presidente son los siguientes:
Del Consejo Directivo
Art. 352. El Consejo Directivo es el �rgano contralor y consultor del Instituto y tendr� a su cargo las siguientes atribuciones: a) Fijar y aprobar las tasas; b) Aprobar el Presupuesto del Instituto;
Art. 353. El Consejo Directivo estar� integrado por:
Las resoluciones del Consejo Directivo deber�n adoptarse con el voto favorable de al menos cinco de sus miembros.
De las Direcciones Nacionales (SIC)
Art. 354. Los Directores Nacionales ejercer�n la titularidad de las respectivas Direcciones Nacionales. Ser�n designados por un per�odo de seis a�os y podr�n ser reelegidos indefinidamente. En caso de falta o ausencia temporal de un Director Nacional, el Presidente del IEPI designar� al funcionario que lo subrogue. Art. 355. Para ser Director Nacional se requiere ser Abogado o Doctor en Jurisprudencia, acreditar experiencia profesional en la materia y cumplir los dem�s requisitos que se se�alen en el reglamento respectivo. Art. 356. Las Direcciones Nacionales tendr�n a su cargo la aplicaci�n administrativa de la presente Ley y dem�s normas legales sobre propiedad intelectual, dentro del �mbito de su competencia. Art. 357. Los actos administrativos definitivos y aquellos que impidan la continuaci�n del tr�mite dictados por los Directores Nacionales, ser�n susceptibles de los siguientes recursos:
La interposici�n de estos recursos no es indispensable para agotar la v�a administrativa y, por consiguiente, podr�n plantearse directamente las acciones previstas en la Ley de la Jurisdicci�n Contencioso Administrativa contra los actos administrativos definitivos o que impidan la continuaci�n del tr�mite, dictados por los Directores Nacionales. Los recursos se conceder�n en los efectos suspensivo y devolutivo en sede administrativa. Los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo podr�n suspender de oficio o a petici�n de parte la ejecuci�n del acto recurrido, en caso que dicha ejecuci�n pudiera causar perjuicios de imposible o dif�cil reparaci�n. Art. 358. La Direcci�n Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos tendr� las siguientes atribuciones:
Art. 359. La Direcci�n Nacional de Propiedad Industrial tendr� las siguientes atribuciones:
El registro de propiedad industrial es �nico y confiere un derecho de alcance nacional. En consecuencia, el Director Nacional de Propiedad Industrial es la �nica autoridad competente para la resoluci�n sobre el otorgamiento o denegaci�n de registros de propiedad industrial a nivel nacional. Art. 360. La Direcci�n Nacional de Obtenciones Vegetales tendr� las siguientes atribuciones:
Art. 361. El Consejo Directivo podr� distribuir la competencia de las Direcciones Nacionales, en raz�n de la materia, respecto de las distintas formas de Propiedad Intelectual y, variar la denominaci�n de las mismas en consecuencia. Igualmente, a efectos de garantizar el ejercicio de la tutela administrativa del IEPI, el Consejo Directivo podr� crear subdirecciones regionales y determinar los l�mites de su competencia administrativa. Los Directores Nacionales, seg�n el �rea de su competencia, podr�n ordenar medidas en frontera seg�n lo dispuesto en el art�culo 351 de �sta Ley. Continuaci�n: Secci�n IV: De los Comites de Propiedad Intelectual, Industrial y Obtenciones Vegetales; y, de Derechos de Autor. |
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