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DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

LEGISLACION NACIONAL - ECUADOR

Ley de la Propiedad Intelectual


Continuaci�n del: Libro III: De la Obtenciones Vegetales.

Secci�n IV

De la Nulidad y Cancelaci�n

 

Art. 276. A trav�s del recurso de revisi�n, el Comit� de Propiedad Intelectual del IEPI, de oficio o a petici�n de parte, podr� declarar la nulidad del certificado de obtentor, en los siguientes casos:

a) Si la variedad no cumpl�a con los requisitos de novedad, distinguibilidad, estabilidad y homogeneidad, al momento de la concesi�n del certificado de obtentor;

b) Si el certificado de obtentor fue conferido a favor de quien no es el obtentor; y,

c) Si se hubiere concedido con cualquier otra violaci�n a la Ley que substancialmente haya inducido a su concesi�n o se hubiere obtenido en base a datos, documentos, informaci�n o descripci�n err�neos o falsos.

Art. 277. El Comit� de Propiedad Intelectual del IEPI, declarar� la cancelaci�n del certificado de obtentor en los siguientes casos:

a) Cuando se compruebe que la variedad protegida ha dejado de cumplir con las condiciones de novedad, homogeneidad, distinguibilidad y estabilidad; y,

b) Cuando el obtentor no presente la informaci�n o documentos que demuestren el mantenimiento o la reposici�n de la variedad registrada.

Art. 278. El Estado reconoce el derecho de los agricultores, que proviene de la contribuci�n pasada, presente y futura por la conservaci�n, mejora y disponibilidad de los recursos fitogen�ticos. Estos derechos incluyen el derecho a conservar sus pr�cticas tradicionales, a conservar, mejorar e intercambiar sus semillas, acceder a tecnolog�a, cr�ditos y al mercado y, a ser recompensados por el uso de las semillas que ellos han desarrollado.

Para este efecto, la Ley Especial regular� los casos de aplicaci�n de �ste principio.

 

Secci�n V

De los Actos y Contratos sobre la Propiedad Industrial

y las Obtenciones Vegetales

 

Art. 279. Los derechos de propiedad industrial y sobre obtenciones vegetales son transferibles por acto entre vivos o transmisibles por causa de muerte, antes o despu�s de su registro o concesi�n.

Art. 280. Los titulares de derechos de propiedad industrial y de obtenciones vegetales podr�n otorgar licencias a terceros para su explotaci�n o uso, mediante contratos escritos. Tales contratos no podr�n contener cl�usulas restrictivas del comercio o crear competencia desleal.

Las sublicencias requerir�n autorizaci�n expresa del titular de los derechos.

Art. 281. Las transferencias, licencias, modificaciones y otros actos que afecten derechos de propiedad industrial y sobre obtenciones vegetales, se inscribir�n en los registros respectivos en la misma fecha en que se presente la correspondiente solicitud. Los efectos de la inscripci�n se retrotraen a la fecha en que hubiere sido solicitada. Tales actos surtir�n efectos frente a terceros, a partir de su inscripci�n. Sin embargo, la falta de inscripci�n no invalida el acto o contrato.

Art. 282. Los derechos sobre una marca o nombre comercial podr�n ser transferidos con o sin el negocio al cual identifica.

La marca colectiva podr� transferirse siempre y cuando exista la autorizaci�n de la asociaci�n, organizaci�n o grupo de personas que la hubiere solicitado o registrado y de la Direcci�n Nacional de Propiedad Industrial. En cualquier caso, su uso quedar� reservado a los integrantes de la asociaci�n, organizaci�n o grupo de personas.

La marca colectiva no podr� ser objeto de licencia en favor de personas distintas a aquellas autorizadas a usarla, de acuerdo con el reglamento para su empleo.

No se requerir� inscripci�n cuando dichos actos o contratos se refieran al derecho de propiedad industrial cuyo registro no es obligatorio.

Art. 283. Los derechos de propiedad industrial y sobre obtenciones vegetales se reputan bienes muebles exclusivamente para la constituci�n de grav�menes sobre ellos. Sin embargo, podr� decretarse la prohibici�n de enajenar de tales derechos con sujeci�n a lo dispuesto en el C�digo de Procedimiento Civil, as� como su embargo y remate o venta en p�blica subasta.

 

Libro IV

De la Competencia Desleal

 

Art. 284. Se considera competencia desleal a todo hecho, acto o pr�ctica contrario a los usos o costumbres honestos en el desarrollo de actividades econ�micas.

La expresi�n actividades econ�micas, se entender� en sentido amplio, que abarque incluso actividades de profesio-nales tales como abogados, m�dicos, ingenieros y otros campos en el ejercicio de cualquier profesi�n, arte u oficio.

Para la definici�n de usos honestos se estar� a los criterios del comercio nacional; no obstante cuando se trate de actos o pr�cticas realizados en el contexto de operaciones internacionales, o que tengan puntos de conexi�n con m�s de un pa�s, se atender� a los criterios que sobre usos honestos prevalezcan en el comercio internacional.

Art. 285. Se consideran actos de competencia desleal, entre otros, aquellos capaces de crear confusi�n, independiente del medio utilizado, respecto del establecimiento, de los productos, los servicios o la actividad comercial o industrial de un competidor; las aseveraciones falsas en el ejercicio del comercio capaces de desacreditar el establecimiento, los productos o los servicios, o la actividad comercial o industrial de un competidor, as� como cualquier otro acto susceptible de da�ar o diluir el activo intangible o la reputaci�n de la empresa; las indicaciones o aseveraciones cuyo empleo en el ejercicio del comercio pudieren inducir al p�blico a error sobre la naturaleza, el modo de fabricaci�n, las caracter�sticas, la aptitud en el empleo o la calidad de los productos o la prestaci�n de los servicios; o la divulgaci�n, adquisici�n o uso de informaci�n secreta sin el consentimiento de quien las controle.

Estos actos pueden referirse, entre otros, a marcas, sean o no registradas; nombres comerciales; identificadores comerciales; apariencias de productos o establecimientos; presentaciones de productos o servicios; celebridades o personajes ficticios notoriamente conocidos; procesos de fabricaci�n de productos; conveniencias de productos o servicios para fines espec�ficos; calidades, cantidades u otras caracter�sticas de productos o servicios; origen geogr�fico de productos o servicios; condiciones en que se ofrezcan o se suministren productos o servicios; publicidad que imite, irrespete o denigre al competidor o sus productos o servicios y la publicidad comparativa no comprobable; y, boicot.

Se entender� por diluci�n del activo intangible el desvanecimiento del car�cter distintivo o del valor publicitario de una marca, de un nombre u otro identificador comercial, de la apariencia de un producto o de la presentaci�n de productos o servicios, o de una celebridad o un personaje ficticio notoriamente conocido.

Art. 286. Se considera tambi�n acto de competencia desleal, independientemente de las acciones que procedan por violaci�n de informaci�n no divulgada, todo acto o pr�ctica que tenga lugar en el ejercicio de actividades econ�micas que consista o tenga por resultado:

a) El uso comercial desleal de datos de pruebas no divulgadas u otros datos secretos cuya elaboraci�n suponga un esfuerzo considerable y que hayan sido presentados a la autoridad competente a los efectos de obtener la aprobaci�n de la comercializaci�n de productos farmac�uticos o de productos qu�micos, agr�colas o industriales;

b) La divulgaci�n de dichos datos, excepto cuando sea necesario para proteger al p�blico y se adopten medidas para garantizar la protecci�n de los datos contra todo uso comercial desleal; y,

c) La extracci�n no autorizada de datos cuya elaboraci�n suponga un esfuerzo considerable para su uso comercial en forma desleal.

Art. 287. Sin perjuicio de otras acciones legales que sean aplicables, toda persona natural o jur�dica perjudicada podr� ejercer las acciones previstas en esta Ley, inclusive las medidas preventivas o cautelares.

Las medidas a que se refiere el inciso anterior podr�n ser solicitadas tambi�n por asociaciones gremiales o de profesionales que tengan leg�timo inter�s en proteger a sus miembros contra los actos de competencia desleal.

 

T�tulo I

De la Protecci�n y Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual

Cap�tulo I

Principios Generales

 

Art. 288. La violaci�n de cualquiera de los derechos sobre la propiedad intelectual establecidos en esta Ley, dar� lugar al ejercicio de acciones civiles y administrativas, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar, si el hecho estuviese tipificado como delito.

La tutela administrativa de los derechos de propiedad intelectual se regir� por lo previsto en el Libro V de la presente Ley.

Art. 289. En caso de infracci�n de los derechos reconocidos en esta Ley, se podr� demandar:

a) La cesaci�n de los actos violatorios;

b) El comiso definitivo de los productos u otros objetos resultantes de la infracci�n, el retiro definitivo de los canales comerciales de las mercanc�as que constituyan infracci�n, as� como su destrucci�n;

c) El comiso definitivo de los aparatos y medios empleados para el cometimiento de la infracci�n;

d) El comiso definitivo de los aparatos y medios para almacenar las copias;

e) La indemnizaci�n de da�os y perjuicios;

f) La reparaci�n en cualquier otra forma, de los efectos generados por la violaci�n del derecho; y,

g) El valor total de las costas procesales.

Podr�n exigirse tambi�n los derechos establecidos en los convenios internacionales vigentes en el Ecuador, especialmente los determinados en el Acuerdo sobre los Aspectos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) de la Organizaci�n Mundial del Comercio.

Art. 290. Para que el titular de los derechos de autor y derechos conexos reconocidos en esta Ley, sea admitido como tal ante cualquier autoridad judicial o administrativa, bastar� que el nombre o seud�nimo, o cualquiera otra denominaci�n que no deje dudas sobre la identidad de la persona natural o jur�dica de que se trate, conste en la obra, interpretaci�n o ejecuci�n, producci�n o emisi�n de radiodifusi�n, en la forma usual.

Art. 291. Ninguna autoridad, ni persona natural o jur�dica podr� autorizar la utilizaci�n de una obra, interpretaci�n, producci�n fonogr�fica o emisi�n de radiodifusi�n o de cualquier otra prestaci�n protegida por esta Ley, o prestar apoyo para su utilizaci�n, si el usuario no cuenta con la autorizaci�n expresa y previa del titular del derecho o de su representante. En caso de incumplimiento ser� solidariamente responsable.

Art. 292. Si la violaci�n de los derechos se realiza a trav�s de redes de comunicaci�n digital, tendr� responsabilidad solidaria el operador o cualquier otra persona natural o jur�dica que tenga el control de un sistema inform�tico interconectado a dicha red, a trav�s del cual se permita, induzca o facilite la comunicaci�n, reproducci�n, transmisi�n o cualquier otro acto violatorio de los derechos previstos en �sta Ley, siempre que tenga conocimiento o haya sido advertido de la posible infracci�n, o no haya podido ignorarla sin negligencia grave de su parte.

Se entender� que ha sido advertido de la posibilidad de la infracci�n cuando se le ha dado noticia debidamente fundamentada sobre ella.

Los operadores u otras personas naturales o jur�dicas referidas en esta norma, estar�n exentos de responsabilidad por los actos y medidas t�cnicas que adopten a fin de evitar que la infracci�n se produzca o contin�e.

Art. 293. El titular de un derecho sobre marcas, nombres comerciales u obtenciones vegetales que constatare que la Superintendencia de Compa��as o de Bancos, hubiere aprobado la adopci�n por parte de las sociedades bajo su control de una denominaci�n que incluya signos id�nticos a dichas marcas, nombres comerciales u obtenciones vegetales, podr� solicitar al IEPI a trav�s de los recursos correspondientes la suspensi�n del uso de la referida denominaci�n o raz�n social para eliminar todo riesgo de confusi�n o utilizaci�n indebida del signo protegido.

El IEPI notificar� a las partes y a la Superintendencia de Compa��as o de Bancos con la resoluci�n correspondiente; la sociedad tendr� el plazo de noventa d�as contados a partir de la notificaci�n de la resoluci�n del IEPI, para adoptar otra denominaci�n o raz�n social; plazo que podr� prorrogarse por una sola vez y por igual tiempo siempre que existieren causas justificadas.

En el evento de que no adoptaren una nueva denominaci�n o raz�n social dentro del plazo establecido en el inciso anterior, la Superintendencia proceder� a disolver o a liquidar la compa��a.

 

Cap�tulo II

De los Procesos de Propiedad Intelectual

Secci�n I

De los Procesos de Conocimiento

 

Art. 294. Ser�n competentes para el conocimiento de las controversias sobre esta materia, en primera instancia, los Jueces Distritales de Propiedad Intelectual y, en segunda instancia los Tribunales Distritales de Propiedad Intelectual.

Los recursos de casaci�n que se dedujeren en �sta materia ser�n conocidos por la Sala Especializada en Propiedad Intelectual de la Corte Suprema de Justicia.

Art. 295. El Juzgado Distrital de Propiedad Intelectual No. 1, as� como el Tribunal Disrital de Propiedad Intelectual No. 1, tendr�n como su sede a la ciudad de Quito; y, jurisdicci�n en las provincias de Pichincha, Imbabura, Carchi, Cotopaxi, Tungurahua, Chimborazo, Bol�var, Pastaza, Napo y Sucumb�os.

El Juzgado Distrital de Propiedad Intelectual No. 2 y el Tribunal Distrital de Propiedad Intelectual No. 2, tendr�n como su sede a la ciudad de Guayaquil; y, jurisdicci�n en las provincias de Guayas, Los R�os, El Oro y Gal�pagos.

El Juzgado Distrital de Propiedad Intelectual No. 3 y el Tribunal Distrital de Propiedad Intelectual No. 3, tendr�n como su sede a la ciudad de Cuenca y, jurisdicci�n en las provincias del Azuay, Loja, Ca�ar, Morona Santiago y Zamora Chinchipe.

El Juzgado Distrital de Propiedad Intelectual No. 4 y el Tribunal Distrital de Propiedad Intelectual No. 4, tendr�n como su sede a la ciudad de Portoviejo; y, jurisdicci�n en las provincias de Manab� y Esmeraldas.

Art. 296. La competencia en materia de propiedad intelectual se fija de conformidad con las reglas establecidas en los art�culos 27, 28, 29 y 30 del C�digo de Procedimiento Civil y en el presente art�culo.

Ser�n tambi�n competentes para conocer �stas causas los jueces del lugar en el que se hubiere cometido la infracci�n.

Trat�ndose de transmisiones a trav�s de un sat�lite, la infracci�n se entender� cometida bien en el lugar en que se iniciare dicha transmisi�n, bien en el lugar en que la se�al se hiciere accesible al p�blico de forma predominante.

En caso de infracciones cometidas a trav�s de redes de comunicaci�n digital, se entender�n cometidas las mismas, bien en el lugar en que se encuentren los sistemas inform�ticos referidos en el art�culo 292, bien en el lugar en que la transmisi�n se hiciere accesible al p�blico de forma predominante.

Art. 297. Las demandas relacionadas con la propiedad intelectual se tramitar�n en juicio verbal sumario, con las modificaciones constantes en el presente Cap�tulo.

Art. 298. En los juicios sobre esta materia es admisible la reconvenci�n conexa, la que ser� resuelta en sentencia, sin que por ello se altere el tr�mite de la causa. La reconvenci�n ser� planteada en la audiencia de conciliaci�n, luego de contestada la demanda. En la propia audiencia el actor deber� contestarla. De no hacerlo se tendr� como negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho.

Art. 299. Si durante el t�rmino de prueba se solicitare la actuaci�n de prueba testimonial, el juez se�alar� d�a y hora para su recepci�n en audiencia oral, en la cual la parte que solicit� la prueba formular� sus preguntas pudiendo la otra parte repreguntar.

Art. 300. Si hubiere necesidad de peritos, se designar� uno por cada parte procesal, salvo que las partes estuvieren de acuerdo en la designaci�n de un �nico perito.

Sin perjuicio de que el o los peritos presenten su informe por escrito, cualquiera de las partes podr�n solicitar al juez que �stos concurran a una audiencia para que informen oralmente sobre las cuestiones que les formularen las partes.

Es causal de destituci�n de los Jueces Distritales de Propiedad Intelectual, adem�s de otras previstas en la Ley, la violaci�n del mandato contenido en �sta norma.

Art. 301. Todas las pruebas solicitadas dentro del t�rmino respectivo deber�n practicarse dentro de los treinta d�as siguientes a su conclusi�n, salvo que las partes de com�n acuerdo solicitaren una pr�rroga.

Art. 302. El juez tendr� la facultad para ordenar que sea presentada la prueba que se encontrare bajo el control de la parte contraria o en su posesi�n, a cuyo efecto se�alar� d�a, lugar y hora para su exhibici�n. Si la parte requerida no exhibiere la prueba, el juez, para resolver, podr� basarse en la informaci�n que le haya suministrado la parte que requiri� la prueba.

Si cualquiera de las partes no facilitare las informaciones, c�digos de acceso o de cualquier modo impidiere la verificaci�n de instrumentos, equipos u otros medios en los que pueda almacenarse reproducciones no autorizadas, �stos se presumir�n violatorios de los derechos de propiedad intelectual.

Si el juicio versare sobre violaci�n de una patente de invenci�n relacionada con procedimientos, la carga de la prueba sobre la licitud del procedimiento utilizado para la fabricaci�n del producto, le corresponder� al demandado.

Art. 303. La indemnizaci�n de da�os y perjuicios comprender� las p�rdidas sufridas y el lucro cesante, causadas por la infracci�n. La cuant�a de los ingresos no obtenidos, se fijar� teniendo en cuenta entre otros, los siguientes criterios:

a) Los beneficios que el titular hubiese obtenido de no haberse producido la violaci�n;

b) Los beneficios obtenidos por el infractor como consecuencia de la violaci�n;

c) El precio, remuneraci�n o regal�a que el infractor hubiese tenido que pagar al titular, para la explotaci�n l�cita de los derechos violados; y,

d) Los gastos razonables, inclusive honorarios profesionales, incurridos por el titular con relaci�n a la controversia.

Art. 304. Las sentencias condenatorias de las acciones civiles por violaci�n de los derechos de propiedad intelectual impondr�n al infractor adicionalmente una multa de tres a cinco veces el valor total de los ejemplares de obras, interpretaciones, producciones o emisiones de radiodifusi�n, o de las regal�as que de otro modo hubiere percibido el titular de los derechos por explotaci�n leg�tima de �stas u otras prestaciones de propiedad intelectual.

Las multas que conforme a esta disposici�n se recauden se destinar�n en un tercio al IEPI; en un tercio al titular del derecho infringido y el tercio restante se distribuir� de la siguiente manera:

a) Presupuesto de la Funci�n Judicial;

b) Fondo de Solidaridad; y,

c) Fomento de Ciencia y Tecnolog�a a trav�s del IEPI.

Continuaci�n: Secci�n II: De las Providencias Preventivas y Cautelares.