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DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUALLEGISLACION NACIONAL - ECUADOR Ley de la Propiedad Intelectual Continuaci�n del: Cap�tulo VIII: De las Marcas. De los Derechos Conferidos por la Marca
Art. 216. El derecho al uso exclusivo de una marca se adquirir� por su registro ante la Direcci�n Nacional de Propiedad Industrial. La marca debe utilizarse tal cual fue registrada. S�lo se admitir�n variaciones que signifiquen modificaciones o alteraciones secundarias del signo registrado. Art. 217. El registro de la marca confiere a su titular el derecho de actuar contra cualquier tercero que la utilice sin su consentimiento y, en especial realice, con relaci�n a productos o servicios id�nticos o similares para los cuales haya sido registrada la marca, alguno de los actos siguientes:
El titular de la marca podr� impedir todos los actos enumerados en el presente art�culo, independientemente de que �stos se realicen en redes de comunicaci�n digitales o a trav�s de otros canales de comunicaci�n conocidos o por conocer. Art. 218. Siempre que se haga de buena fe y no constituya uso a t�tulo de marca, los terceros podr�n, sin consentimiento del titular de la marca registrada, utilizar en el mercado su propio nombre, domicilio o seud�nimo; un nombre geogr�fico; o, cualquier otra indicaci�n cierta relativa a la especie, calidad, cantidad, destino, valor, lugar de origen o �poca de producci�n de sus productos o de la prestaci�n de sus servicios u otras caracter�sticas de �stos; siempre que tal uso se limite a prop�sitos de identificaci�n o de informaci�n y no sea capaz de inducir al p�blico a error sobre la procedencia de los productos o servicios. El registro de la marca no confiere a su titular el derecho de prohibir a un tercero usar la marca para anunciar, ofrecer en venta o indicar la existencia o disponibilidad de productos o servicios leg�timamente marcados; o, usar la marca para indicar la compatibilidad o adecuaci�n de piezas de recambio o de accesorios utilizables con los productos de la marca registrada; siempre que tal uso sea de buena fe, se limite el prop�sito de informaci�n al p�blico para la venta y no sea susceptible de inducirlo a error o confusi�n sobre el origen empresarial de los productos respectivos. Art. 219. El derecho conferido por el registro de la marca no concede a su titular la posibilidad de prohibir el ingreso al pa�s de productos marcados por dicho titular, su licenciatario o alguna otra persona autorizada para ello, que hubiesen sido vendidos o de otro modo introducidos l�citamente en el comercio nacional de cualquier pa�s.
De la Cancelaci�n del Registro
Art. 220. Se cancelar� el registro de una marca a solicitud de cualquier persona interesada, cuando sin motivo justificado la marca no se hubiese utilizado por su titular o por su licenciatario en al menos uno de los pa�ses miembros de la Comunidad Andina o en cualquier otro pa�s con el cual el Ecuador mantenga convenios vigentes sobre esta materia, durante los tres a�os consecutivos precedentes a la fecha en que se inicie la acci�n de cancelaci�n. La cancelaci�n de un registro por falta de uso de la marca tambi�n podr� solicitarse como defensa en un procedimiento de infracci�n, de oposici�n o de nulidad interpuestos con base en la marca no usada. Se entender�n como medios de prueba sobre la utilizaci�n de la marca los siguientes:
La prueba del uso de la marca corresponder� al titular del registro. El registro no podr� cancelarse cuando el titular demuestre que la falta de uso se debi� a fuerza mayor, caso fortuito o restricciones a las importaciones u otros requisitos oficiales de efecto restrictivo impuesto a los bienes y servicios protegidos por la marca. Art. 221. No habr� lugar a la cancelaci�n del registro de una marca, cuando se la hubiere usado solamente con respecto a alguno o algunos de los productos o servicios protegidos por el respectivo registro. Art. 222. As� mismo, se cancelar� el registro de una marca, a petici�n del titular leg�timo, cuando �sta sea id�ntica o similar a una marca que hubiese sido notoriamente conocida o que hubiese sido de alto renombre al momento de solicitarse el registro. Art. 223. Recibida una solicitud de cancelaci�n, se notificar� al titular de la marca registrada para que dentro del plazo de treinta d�as h�biles contados a partir de la notificaci�n, haga valer los alegatos y presente los documentos que estime convenientes a fin de probar el uso de la marca. Vencido el plazo al que se refiere este art�culo, se decidir� sobre la cancelaci�n o no del registro de la marca mediante resoluci�n debidamente motivada. Art. 224. Se entender� que una marca se encuentra en uso cuando los productos o servicios que ella distingue han sido puestos en el comercio o se encuentran disponibles en el mercado bajo esa marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, teniendo en cuenta la naturaleza de los productos o servicios y las modalidades bajo las cuales se efect�a su comercializaci�n en el mercado. Con sujeci�n a lo dispuesto en el inciso anterior, tambi�n se considerar� que una marca se encuentra en uso, en los siguientes casos:
No ser� motivo de cancelaci�n del registro de una marca, el que se la use de un modo que difiera de la forma en que fue registrada solo en detalles o elementos que no alteren su car�cter distintivo original. Art. 225. La persona que obtuviere la cancelaci�n de una marca tendr� derecho preferente a su registro, si lo solicita dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la que quede firme o cause estado, seg�n corresponda, la resoluci�n que disponga tal cancelaci�n. Art. 226. El titular de un registro de marca podr� renunciar, total o parcialmente, a sus derechos. Si la renuncia fuere total se cancelar� el registro. Cuando la renuncia fuese parcial, el registro se limitar� a los productos o servicios sobre los cuales no verse la renuncia. No se admitir� la renuncia si sobre la marca existen derechos inscritos en favor de terceros, salvo que exista consentimiento expreso de los titulares de dichos derechos. La renuncia s�lo surtir� efectos frente a terceros cuando se haya anotado tal acto al margen del registro original.
De la Nulidad del Registro
Art. 227. A trav�s del recurso de revisi�n, el Comit� de Propiedad Intelectual del IEPI, podr� declarar la nulidad del registro de una marca, en los siguientes casos:
Art. 228. El juez competente podr� declarar la nulidad del registro de una marca que se hallare comprendida en los casos previstos en los literales a), c), d) y e), del art�culo anterior, en virtud de demanda presentada luego de transcurrido el plazo establecido en la Ley para el ejercicio del recurso de revisi�n y, antes de que haya transcurrido diez a�os desde la fecha de la concesi�n del registro de la marca, salvo que con anterioridad se hubiere planteado el recurso de revisi�n y �ste hubiese sido definitivamente negado. En el caso previsto en el literal b) del art�culo anterior, la demanda podr� plantearse en cualquier tiempo luego de transcurrido el plazo establecido en la Ley para el ejercicio del recurso de revisi�n y siempre que �ste no hubiese sido definitivamente negado. En este caso la demanda de nulidad puede ser planteada por cualquier persona. La declaraci�n de nulidad de un registro se notificar� a la Direcci�n Nacional de Propiedad Industrial, para que la anote al margen del registro.
Cap�tulo VII (SIC) Nombres Comerciales
Art. 229. Se entender� por nombre comercial al signo o denominaci�n que identifica un negocio o actividad econ�mica de una persona natural o jur�dica. Art. 230. El nombre comercial ser� protegido sin obligaci�n de registro. El derecho al uso exclusivo de un nombre comercial nace de su uso p�blico y continuo y de buena f� en el comercio, por al menos seis meses. Los nombres comerciales podr�n registrarse en la Direcci�n Nacional de Propiedad Industrial, pero el derecho a su uso exclusivo solamente se adquiere en los t�rminos previstos en el inciso anterior. Sin embargo, tal registro constituye una presunci�n de propiedad a favor de su titular. Art. 231. No podr� adoptarse como nombre comercial un signo o denominaci�n que sea confundible con otro utilizado previamente por otra persona o con una marca registrada. Art. 232. El tr�mite de registro de un nombre comercial ser� el establecido para el registro de marcas, pero el plazo de duraci�n del registro tendr� el car�cter de indefinido. Art. 233. Los titulares de nombres comerciales tendr�n derecho a impedir que terceros sin su consentimiento usen, adopten o registren nombres comerciales, o signos id�nticos o semejantes que puedan provocar un riesgo de confusi�n o asociaci�n. Art. 234. Las disposiciones de esta Ley sobre marcas ser�n aplicables en lo pertinente a los nombres comerciales. Las normas sobre marcas notoriamente conocidas y de alto renombre se aplicar�n a nombres comerciales que gocen de similar notoriedad o alto renombre.
Cap�tulo VIII (SIC) De las Apariencias Distintivas
Art. 235. Se considera apariencia distintiva todo conjunto de colores, formas, presentaciones, estructuras y dise�os caracter�sticos y particulares de un establecimiento comercial, que lo identifiquen y distingan en la presentaci�n de servicios o venta de productos. Art. 236. Las apariencias distintivas ser�n protegidas de id�ntica manera que los nombres comerciales.
Indicaciones Geogr�ficas
Art. 237. Se entender� por indicaci�n geogr�fica aquella que identifique un producto como originario del territorio de un pa�s, de una regi�n o localidad de ese territorio, cuando determinada calidad, reputaci�n u otra caracter�stica del producto sea imputable fundamentalmente a su origen geogr�fico, incluidos los factores naturales y humanos. Art. 238. La utilizaci�n de indicaciones geogr�ficas, con relaci�n a los productos naturales, agr�colas, artesanales o industriales, queda reservada exclusivamente para los productores, fabricantes y artesanos que tengan sus establecimientos de producci�n o de fabricaci�n en la localidad o regi�n designada o evocada por dicha indicaci�n o denominaci�n. Art. 239. El derecho de utilizaci�n exclusiva de las indicaciones geogr�ficas ecuatorianas se reconoce desde la declaraci�n que al efecto emita la Direcci�n Nacional de Propiedad Industrial. Su uso por personas no autorizadas, ser� considerado un acto de competencia desleal, inclusive los casos en que vayan acompa�adas de expresiones tales como "g�nero", "clase", "tipo", "estilo", "imitaci�n" y otras similares que igualmente creen confusi�n en el consumidor. Art. 240. No podr�n ser declaradas como indicaciones geogr�ficas, aquellas que:
Art. 241. La declaraci�n de protecci�n de una indicaci�n geogr�fica se har� de oficio o a petici�n de quienes demuestren tener leg�timo inter�s, teni�ndose por tales a las personas naturales o jur�dicas que directamente se dediquen a la extracci�n, producci�n o elaboraci�n del producto o de los productos que se pretendan amparar con la indicaci�n geogr�fica. Las autoridades p�blicas de la administraci�n central o seccional, tambi�n se considerar�n interesadas, cuando se trate de indicaciones geogr�ficas de sus respectivas circunscripciones. Art. 242. La solicitud de declaraci�n de protecci�n de una indicaci�n geogr�fica se presentar� ante la Direcci�n Nacional de Propiedad Industrial y contendr� los requisitos se�alados en el Reglamento. Art. 243. Admitida la solicitud a tr�mite, se aplicar� el procedimiento previsto para el registro de marcas. Art. 244. La vigencia de la declaraci�n que confiera derechos exclusivos de utilizaci�n de una indicaci�n geogr�fica, estar� determinada por la subsistencia de las condiciones que la motivaron. La Direcci�n Nacional de Propiedad Industrial podr� dejar sin efecto dicha declaraci�n en el evento de que se modifiquen las condiciones que la originaron. Los interesados podr�n solicitarla nuevamente cuando consideren que se han restituido las condiciones para su protecci�n. Art. 245. La solicitud para utilizar una indicaci�n geogr�fica deber� ser presentada ante la Direcci�n Nacional de Propiedad Industrial, por personas que directamente se dediquen a la extracci�n, producci�n o elaboraci�n de los productos distinguidos por la indicaci�n geogr�fica y realicen dicha actividad dentro del territorio determinado en la declaraci�n. Art. 246. El Director Nacional de Propiedad Industrial, de oficio o a petici�n de parte, cancelar� la autorizaci�n para el uso de una indicaci�n geogr�fica, luego de escuchar a quien la obtuvo, si fue concedida sin que existan los requisitos previstos en este Cap�tulo o si estos dejaren de existir. Art. 247. La Direcci�n Nacional de Propiedad Industrial, podr� declarar la protecci�n de indicaciones geogr�ficas de otros pa�ses, cuando la solicitud la formulen sus productores, extractores, fabricantes o artesanos que tengan leg�timo inter�s, o las autoridades p�blicas de los mismos. Las indicaciones geogr�ficas deben haber sido declaradas como tales en sus pa�ses de origen. Las indicaciones geogr�ficas protegidas en otros pa�ses no ser�n consideradas comunes o gen�ricas para distinguir alg�n producto, mientras subsista dicha protecci�n. Continuaci�n: Libro III: De las Obtenciones Vegetales. |
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