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DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUALLEGISLACION NACIONAL - ECUADOR Ley de la Propiedad Intelectual De la Propiedad Industrial De la Protecci�n de las Invenciones
Art. 120. Las invenciones, en todos los campos de la tecnolog�a, se protegen por la concesi�n de patentes de invenci�n, de modelos de utilidad. Toda protecci�n a la propiedad industrial garantizar� la tutela del patrimonio biol�gico y gen�tico del pa�s; en tal virtud, la concesi�n de patentes de invenci�n o de procedimientos que versen sobre elementos de dicho patrimonio debe fundamen-tarse en que �stos hayan sido adquiridos legalmente.
De las Patentes de Invenci�n De los Requisitos de Patentabilidad
Art. 121. Se otorgar� patente para toda invenci�n, sea de productos o de procedimientos, en todos los campos de la tecnolog�a, siempre que sea nueva, tenga nivel inventivo y sea susceptible de aplicaci�n industrial. Art. 122. Una invenci�n es nueva cuando no est� comprendida en el estado de la t�cnica. El estado de la t�cnica comprende todo lo que haya sido accesible al p�blico, por una descripci�n escrita u oral, por una utilizaci�n o por cualquier otro medio antes de la fecha de presentaci�n de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida. Solo para el efecto de la determinaci�n de la novedad, tambi�n se considerar�, dentro del estado de la t�cnica, el contenido de una solicitud de patente en tr�mite ante la Direcci�n Nacional de Propiedad Industrial, cuya fecha de presentaci�n o de prioridad fuese anterior a la fecha de prioridad de la solicitud de patente que se estuviese examinando. Para determinar la patentabilidad, no se tomar� en consideraci�n la divulgaci�n del contenido de la patente dentro del a�o precedente a la fecha de la presentaci�n de la solicitud en el Pa�s o, dentro del a�o precedente a la fecha de prioridad, si esta ha sido reinvindicada, siempre que tal divulgaci�n hubiese provenido de:
La solicitud de patente en tr�mite que no haya sido publicada ser� considerada como informaci�n no divulgada y protegida como tal de conformidad con esta Ley. Art. 123. Se considerar� que una invenci�n tiene nivel inventivo, si para una persona del oficio normalmente versada en la materia t�cnica correspondiente, esa invenci�n no hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado de manera evidente del estado de la t�cnica. Art. 124. Se considerar� que una invenci�n es susceptible de aplicaci�n industrial cuando su objeto puede ser producido o utilizado en cualquier actividad productiva, incluidos los servicios. Art. 125. No se considerar�n invenciones:
Art. 126. Se excluye de la patentabilidad expresamente:
Para efectos de lo establecido en el literal a), se consideran contrarias a la moral y, por lo tanto, no son patentables:
De los Titulares
Art. 127. El derecho a la patente pertenece al inventor. Este derecho es transferible por acto entre vivos y transmisible por causa de muerte. Los titulares de las patentes podr�n ser personas naturales o jur�dicas. Si varias personas han inventado conjuntamente, el derecho corresponde en com�n a todas ellas o a sus causahabientes. No se considerar� como inventor ni como coinventor a quien se haya limitado a prestar ayuda en la ejecuci�n de la invenci�n, sin aportar una actividad inventiva. Si varias personas realizan la misma invenci�n, independientemente unas de otras, la patente se conceder� a aquella que presente la primera solicitud o que invoque la prioridad de fecha m�s antigua, o a su derechohabiente. Art. 128. Quien tenga leg�timo inter�s podr� reivindicar y reclamar la calidad de verdadero titular de una solicitud de patente ante la Direcci�n Nacional de Propiedad Industrial, de conformidad con el procedimiento establecido para las oposiciones; y, ante el juez competente, en cualquier momento y hasta tres a�os despu�s de concedida la patente. Art. 129. El derecho a la patente sobre una invenci�n desarrollada en cumplimiento de un contrato pertenece al mandante o al empleador, salvo estipulaci�n en contrario. La misma disposici�n se aplicar� cuando un contrato de trabajo no exija del empleado el ejercicio de una actividad inventiva, si dicho empleado ha efectuado la invenci�n utilizando datos o medios puestos a su disposici�n en raz�n de su empleo. En el caso previsto en el inciso anterior, el empleado inventor tendr� derecho a una remuneraci�n �nica y equitativa en la que se tenga en cuenta la informaci�n y medios brindados por la empresa y la aportaci�n personal del trabajador, as� como la importancia industrial y comercial de la invenci�n patentada, la que en defecto de acuerdo entre las partes ser� fijada por el juez competente, previo informe del IEPI. En las circunstancias previstas en el inciso primero de este art�culo, el empleado inventor tendr� un derecho similar cuando la invenci�n sea de importancia excepcional y exceda el objeto impl�cito o expl�cito del contrato de trabajo. El derecho a la remuneraci�n prevista en �ste inciso es irrenunciable. A falta de estipulaci�n contractual o de acuerdo entre las partes sobre el monto de dicha retribuci�n, ser� fijada por el juez competente previo informe del IEPI. Dicha retribuci�n tiene el car�cter de irrenunciable. En el caso de que las invenciones hayan sido realizadas en el curso o con ocasi�n de las actividades acad�micas de universidades o centros educativos, o utilizando sus medios o bajo su direcci�n, la titularidad de la patente corresponder� a la universidad o centro educativo, salvo estipulaci�n en contrario. Quien haya dirigido la investigaci�n tendr� derecho a la retribuci�n prevista en los incisos anteriores. En las invenciones ocurridas bajo relaci�n laboral cuando el empleador sea una persona jur�dica del sector p�blico, �sta podr� ceder parte de los beneficios econ�micos de las innovaciones en beneficio de los empleados inventores, para estimular la actividad de investigaci�n. Las entidades que reciban financiamiento del sector p�blico para sus investigaciones deber�n reinvertir parte de las regal�as que reciben por la comercializaci�n de tales invenciones, con el prop�sito de generar fondos continuos de investigaci�n y estimular a los investigadores, haci�ndolos part�cipes de los rendimientos de las innovaciones. Art. 130. El inventor tendr� derecho a ser mencionado como tal en la patente o podr� igualmente oponerse a esta menci�n.
De la Concesi�n de Patentes
Art. 131. La primera solicitud de patente de invenci�n v�lidamente presentada en un pa�s miembro de la Organizaci�n Mundial del Comercio, de la Comunidad Andina, del Convenio de Par�s para la Protecci�n de la Propiedad Industrial, as� como de otro tratado o convenio que sea parte el Ecuador y, que reconozca un derecho de prioridad con los mismos efectos que el previsto en el Convenio de Par�s o en otro pa�s que conceda un trato rec�proco a las solicitudes provenientes de los pa�ses miembros de la Comunidad Andina, conferir� al solicitante o su causahabiente el derecho de prioridad por el t�rmino de un a�o, contado a partir de la fecha de esa solicitud, para solicitar en el Ecuador una patente sobre la misma invenci�n. La solicitud presentada en el Ecuador no podr� reivindicar prioridades sobre materia no comprendida en la solicitud prioritaria, aunque el texto de la memoria descriptiva y las reivindicaciones no necesariamente deben coincidir. Art. 132. La solicitud para obtener una patente de invenci�n se presentar� ante la Direcci�n Nacional de Propiedad Industrial y contendr� los requisitos que establezca el Reglamento. Art. 133. A la solicitud se acompa�ar�:
Art. 134. La Direcci�n Nacional de Propiedad Industrial, al momento de la recepci�n, salvo que no se hubieran acompa�ado los documentos referidos en los literales a) y b) del art�culo anterior, certificar� la fecha y hora en que se hubiera presentado la solicitud y le asignar� un n�mero de orden que deber� ser sucesivo y continuo. Si faltaren dichos documentos, no se la admitir� a tr�mite ni se otorgar� fecha de presentaci�n. Art. 135. La descripci�n deber� ser suficientemente clara y completa para permitir que una persona capacitada en la materia t�cnica correspondiente pueda ejecutarla. Art. 136. La solicitud de patente solo podr� comprender una invenci�n o grupo de invenciones relacionadas entre s�, de tal manera que conformen un �nico concepto inventivo. Art. 137. El solicitante antes de la publicaci�n a que se refiere el art�culo 141 podr� fraccionar, modificar, precisar o corregir la solicitud, pero no podr� cambiar el objeto de la invenci�n ni ampliar el contenido de la divulgaci�n nacional. Cada solicitud fraccionada se beneficiar� de la fecha de presentaci�n y, en su caso, de la fecha de prioridad de la solicitud dividida. Art. 138. La Direcci�n Nacional de Propiedad Industrial o el solicitante de una patente de invenci�n podr� sugerir que el petit�rio se convierta en una solicitud de patente de modelo de utilidad o viceversa. La solicitud convertida mantendr� la fecha de presentaci�n de la solicitud inicial y se sujetar� al tr�mite previsto para la nueva modalidad. Art. 139. Si se desistiere de la solicitud antes de su publicaci�n, el expediente se mantendr� en reserva. Art. 140. La Direcci�n Nacional de Propiedad Industrial examinar� dentro de los quince d�as h�biles siguientes a su presentaci�n, si la solicitud se ajusta a los aspectos formales indicados en �ste Cap�tulo. Si del examen se determina que la solicitud no cumple con tales requisitos, la Direcci�n Nacional de Propiedad Industrial lo har� saber al solicitante para que la complete dentro del plazo de treinta d�as contados desde la fecha de notificaci�n. Dicho plazo ser� prorrogable por una sola vez y por un per�odo igual, sin que pierda su prioridad. Transcurrido dicho plazo sin respuesta del solicitante, la Direcci�n Nacional de Propiedad Industrial declarar� abandonada la solicitud. Art. 141. Un extracto de la solicitud se publicar� en la Gaceta de la Propiedad Intelectual correspondiente al mes siguiente a aquel en que se hubiere completado la solicitud, salvo que el solicitante pidiera que se difiera la publicaci�n hasta por dieciocho meses. Mientras la publicaci�n no se realice, el expediente ser� reservado y s�lo podr� ser examinado por terceros con el consentimiento del solicitante o cuando el solicitante hubiere iniciado acciones judiciales o administrativas contra terceros fundamentado en la solicitud. Art. 142. Dentro del t�rmino de treinta d�as h�biles siguientes a la fecha de la publicaci�n, quien tenga leg�timo inter�s podr� presentar por una sola vez, oposiciones fundamentadas que puedan desvirtuar la patentabilidad o titularidad de la invenci�n. El t�rmino se�alado en el inciso anterior podr� ser ampliado por uno igual, a petici�n de parte interesada en presentar oposici�n, si manifestare que necesita examinar la descripci�n, reinvindicaciones y los antecedentes de la solicitud. Quien presente una oposici�n sin fundamento responder� por los da�os y perjuicios, que podr�n ser demandados ante el juez competente. Art. 143. Si dentro del plazo previsto en el art�culo anterior se presentaren oposiciones, la Direcci�n Nacional de Propiedad Industrial notificar� al peticionario para que dentro de treinta d�as h�biles contados a partir de la notificaci�n, t�rmino que podr� ser prorrogable por una sola vez y por el mismo lapso, haga valer, si lo estima conveniente, sus argumentaciones, presente documentos o redacte nuevamente las reivindicaciones o la descripci�n de la invenci�n. Art. 144. La Direcci�n Nacional de Propiedad Industrial efectuar� obligatoriamente un examen sobre la patentabilidad de la invenci�n, dentro del t�rmino de sesenta d�as contados a partir del vencimiento de los plazos contenidos en los art�culos 142 y 143. Para dicho examen, podr� requerir el informe de expertos o de organismos cient�ficos o tecnol�gicos que se consideren id�neos, para que emitan opini�n sobre la novedad, nivel inventivo y aplicaci�n industrial de la invenci�n. As� mismo, cuando lo estime conveniente, podr� requerir informes de oficinas nacionales competentes de otros pa�ses. Toda la informaci�n ser� puesta en conocimiento del solicitante para garantizar su derecho a ser escuchado en los t�rminos que establezca el Reglamento. La Direcci�n Nacional de Propiedad Industrial podr� reconocer los resultados de tales ex�menes como dictamen t�cnico para acreditar el cumplimiento de las condiciones de patentabilidad de la invenci�n. Los dict�menes t�cnicos emitidos por las oficinas competentes de pa�ses u organismos internacionales, con los cuales el IEPI haya suscrito convenios de cooperaci�n y asistencia t�cnica, ser�n admitidos por la Direcci�n Nacional de Propiedad Industrial a los efectos de conceder la patente. Art. 145. Si el examen definitivo fuere favorable, se otorgar� el t�tulo de concesi�n de la patente. Si fuere parcialmente desfavorable, se otorgar� la patente solamente para las reivindicaciones aceptadas, mediante resoluci�n debidamente motivada. Si fuere desfavorable se denegar�, tambi�n mediante resoluci�n motivada. Art. 146. La patente tendr� un plazo de duraci�n de veinte a�os, contados a partir de la fecha de presentaci�n de la solicitud. Art. 147. Para el orden y clasificaci�n de las patentes, se utilizar� la Clasificaci�n Internacional de Patentes de Invenci�n del Arreglo de Estrasburgo de 24 de marzo de 1971 y sus actualizaciones y modificaciones. La clase o clases a que corresponda una determinada invenci�n ser� determinada por la Direcci�n Nacional de Propiedad Industrial en el t�tulo de concesi�n, sin perjuicio de la indicaci�n que pudiera haber realizado el solicitante. Continuaci�n: Secci�n IV: De los Derechos que confiere la Patente. |
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