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DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

LEGISLACION NACIONAL - URUGUAY

Reglamento de la Decisi�n 345 de la Comunidad Andina de Naciones,
relativa al R�gimen Com�n de Protecci�n de los Derechos
de los Obtentores de Variedades Vegetales


Publicado en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA - N� 36.618

Caracas, lunes 11 de enero de 1999


PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Decreto N� 3.136

23 de diciembre de 1998

RAFAEL CALDERA
Presidente de la Rep�blica

En ejercicio de la atribuci�n que le confieren los ordinales 10� y 12� del art�culo 190 de la Constituci�n y el art�culo �nico, Par�grafo Tercero de la Ley Aprobatoria del Acuerdo de Integraci�n Subregional o Acuerdo de Cartagena, suscrito en Bogot�, Rep�blica de Colombia, el 26 de mayo de 1969, del Consenso de Lima, Rep�blica del Per� el 13 de febrero de 1973, por los Plenipotenciarios de Venezuela, Bolivia, Colombia, Chile, Ecuador y Per� y de la Decisi�n 345 de la Comunidad Andina de Naciones, sobre el R�gimen Com�n de Protecci�n a los Derechos de los Obtentores de Variedades Vegetales, y el art�culo 7 de la Ley Org�nica de la Administraci�n Central, en Consejo de Ministros.

DECRETA

Reglamento de la Decisi�n 345 de la Comunidad Andina de Naciones, relativa al R�gimen Com�n de Protecci�n de los Derechos de los Obtentores de Variedades Vegetales.


Indice

Cap�tulo I: Disposiciones Generales
Cap�tulo II: De la Autoridad Nacional Competente
Cap�tulo III: Del Registro Nacional de Variedades Vegetales Protegidas
Cap�tulo IV: De los Derechos y Obligaciones del Obtentor
Cap�tulo V: De la Duraci�n del Derecho y del R�gimen de Licencias
Cap�tulo VI: De la nulidad y cancelaci�n
Cap�tulo VII: De las acciones por violaci�n a los derechos del Obtentor
Cap�tulo VIII: Disposiciones transitorias
Cap�tulo IX: Disposiciones finales
 

CAPITULO I: Disposiciones Generales

Art�culo 1�.- Este Reglamento tiene como objeto desarrollar los principios contenidos en la Decisi�n 345 de la Comunidad Andina de Naciones, a los fines de reconocer y garantizar la adecuada y efectiva protecci�n de los derechos de los Obtentores de Variedades Vegetales.

CAPITULO II: De la Autoridad Nacional Competente

Art�culo 2�.- El Servicio Aut�nomo de Propiedad Intelectual (SAPI) del Ministerio de Industria y Comercio, creado mediante Decreto N� 1.768 del 25 de marzo de 1997, publicado en la Gaceta Oficial de la Rep�blica de Venezuela N�. 36192, de fecha 24 de abril de 1997, ser� la autoridad nacional competente para la aplicaci�n del R�gimen Com�n de Protecci�n de los Derechos de los Obtentores de Variedades Vegetales.

Art�culo 3�.- La administraci�n de los recursos generados por la aplicaci�n del r�gimen de obtentores de variedades vegetales estar� a cargo del Director del SAPI, quien actuar� por Delegaci�n del Ministro de Industria y Comercio. Dicha administraci�n estar� sometida al control de la Direcci�n de Contralor�a del Ministerio de Industria y Comercio.

Art�culo 4�.- El SAPI, adem�s de las establecidas en leyes y reglamentos, tendr� las siguientes funciones:

  1. Recibir y tramitar las solicitudes de certificados de obtentores.
  2. Otorgar el certificado de obtentor y comunicar su concesi�n a la Secretar�a General de la Comunidad Andina.
  3. Abrir y mantener con el apoyo del Servicio Nacional de Semillas (SENASEM) el Registro Nacional de Variedades Protegidas.
  4. Fijar y recaudar las tarifas por los servicios que preste, relacionadas con el otorgamiento de un Certificado de Obtentor.
  5. Registrar los contratos de licencia que cumplan con los requisitos legales.
  6. Cancelar y/o anular certificados de obtentor cuando incumplan algunos de los requisitos contemplados en la Decisi�n 345 y comunicar su Resoluci�n a la Secretar�a General de la Comunidad Andina en los t�rminos contemplados en la mencionada Decisi�n.
  7. Promover acuerdos, en materia de cooperaci�n t�cnica y capacitaci�n sobre protecci�n de obtentores vegetales con organizaciones nacionales e internacionales.
  8. Participar en eventos nacionales e internacionales en los temas de su incumbencia, requiri�ndose autorizaci�n expresa en los casos que generen compromisos fuera de su competencia.
  9. Preparar y ejecutar los acuerdos que en materia de protecci�n de variedades vegetales puedan establecerse con organizaciones nacionales o de otros pa�ses.
  10. Mantener, en coordinaci�n con el SENASEM, las relaciones con los organismos internacionales o de pa�ses con los que Venezuela haya establecido acuerdos en materia de protecci�n de variedades vegetales, dando curso a las actividades mutuamente acordadas, salvo en los casos en que la legislaci�n venezolana disponga alguna cosa distinta.
  11. Atender los requerimientos que las autoridades judiciales le dirijan en relaci�n con litigios, que en materia de protecci�n de variedades vegetales se susciten.
  12. Establecer, en coordinaci�n con SENASEM, los mecanismos de homologaci�n de las pruebas t�cnicas practicadas en el extranjero para acreditar los requisitos de distinguibilidad, homogeneidad y estabilidad.
  13. Reglamentar la forma en que deber�n efectuarse los dep�sitos de muestras vivas, incluyendo entre otros la necesidad y oportunidad de hacerlo, su duraci�n reemplazo y suministro, en cooperaci�n en el SENASEM.

Art�culo 5�.- El Servicio Nacional de Semillas (SENASEM) dependiente del Fondo Nacional de Investigaci�n Agropecuaria (FONAIAP) del Ministerio de Agricultura y Cr�a, como organismo t�cnico, en cooperaci�n y coordinaci�n con el SAPI, tendr� las siguientes funciones:

  1. Realizar las pruebas de novedad, distinguibilidad, homogeneidad y estabilidad, as� como aprobar la designaci�n gen�rica, de acuerdo a los lineamientos de la Decisi�n 345. La ejecuci�n, validaci�n y supervisi�n de estas pruebas podr� ser delegadas en entidades p�blicas o privadas, de idoneidad comprobable y debidamente registradas ante el SENASEM a los efectos establecera las pruebas de campo, laboratorio u otro tipo que considere pertinentes. El costo de estos servicios ser� sufragado por el interesado.
  2. Organizar los procedimientos de dep�sitos de muestras vivas, manteniendo estricto seguimiento sobre aspectos las condiciones t�cnicas necesarias para la preservaci�n de las caracter�sticas de la muestra en cuesti�n. El SENASEM podr� delegar la custodia de las muestras de semillas o plantas de la variedad cuya protecci�n se ha solicitado, en entidades debidamente acreditadas, p�blicas o privadas, nacionales o de pa�ses que brinden trato rec�proco y tengan legislaci�n sobre protecci�n de nuevas variedades vegetales. El costo por el mantenimiento de las variedades vegetales registradas ser� sufragado en por el interesado.

Art�culo 6�.- Se crea el Comit� de Variedades Protegidas que tendr� como sede al SAPI, el cual ser� un �rgano de car�cter permanente y asesor del SAPI, conformado por cinco (5) miembros principales ad honorem, as�:

  1. El Director del Servicio Aut�nomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), del Ministerio de Industria y Comercio (MIC), quien lo presidir�.
  2. El Director del SENASEM.
  3. El Director del Servicio Aut�nomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) del Ministerio de Agricultura y Cr�a (MAC).
  4. Un representante de las instituciones p�blicas dedicadas a la obtenci�n de variedades vegetales debidamente acreditadas por el SENASEM, designado por consenso entre dichas Instituciones.
  5. Un representante de las organizaciones privadas dedicadas a la obtenci�n de variedades vegetales debidamente acreditadas por el SENASEM, designado por consenso entre dichas Instituciones.

Art�culo 7�.- Son funciones del Comit� de Variedades Protegidas:

  1. Conocer las consultas formuladas por el SAPI en relaci�n con la concesi�n de certificados de obtentor de nuevas variedades vegetales y emitir opini�n razonada en los casos que lo ameriten.
  2. Estudiar y proponer al SAPI y al SENASEM normas y medidas complementarias para enriquecer el proceso conducente a la protecci�n de los distintos g�neros y especies contemplados en la Decisi�n 345 de la Comisi�n de la Comunidad Andina.
  3. Recomendar lineamientos para definir las relaciones de est�mulo y titularidad entre empresas u organizaciones obtentoras y sus empleados en actividades de obtenci�n de variedades vegetales.
  4. Dar respuesta oportuna sobre las consultas y requerimientos que le hayan sido encomendados por el SAPI.
  5. Asesorar al SAPI y al SENASEM sobre el establecimiento de acuerdos de reciprocidad y convenios internacionales en materia de protecci�n de variedades vegetales.
  6. Estudiar y recomendar normas y procedimientos para evaluar las variedades transg�nicas para facilitar la concesi�n del Certificado de Obtentor.
  7. Actuar conjuntamente con el SAPI y al SENASEM en el establecimiento de mecanismos de concertaci�n con los organismos competentes que faciliten la implementaci�n de las normas de bioseguridad, que conlleven a la evaluaci�n y protecci�n de Variedades Transg�nicas.
  8. Dictar su Reglamento Interno.
  9. Cualquier otra funci�n que le encomiende expresamente el Ministro de Industria y Comercio.

CAPITULO III: Del Registro Nacional de Variedades Vegetales Protegidas

Art�culo 8�.- A los efectos de otorgar el Certificado de Obtentor, se crea el Registro Nacional de Variedades Protegidas a cargo del SAPI, para la inscripci�n de las variedades vegetales que cumplan con las condiciones exigidas en la Decisi�n 345 y este Reglamento.

Art�culo 9�.- La solicitud de inscripci�n de una variedad para la tramitaci�n del Certificado de Obtentor, se realizar� en las planillas dise�adas conjuntamente por el SAPI y SENASEM de acuerdo al formato �nico aprobado por el Comit� Subregional para la Protecci�n de las Variedades Vegetales. La solicitud y documentos que la acompa�an deber�n estar redactados en idioma castellano.

Cualquiera que pruebe ante el SAPI que el peticionario de un Certificado de Obtentor ha pretendido hacer valer frente a este Servicio los derechos derivados de la solicitud, podr� consultar el expediente antes su publicaci�n, quedando a salvo las partes declaradas expresamente como confidenciales, de conformidad con los presupuestos de Ley.

Art�culo 10.- La solicitud de inscripci�n a que se refiere el art�culo anterior, deber� contener la siguiente informaci�n, a fin de dar cumplimiento a los requisitos de forma:

  1. Nombre, direcci�n y nacionalidad del Obtentor o del Solicitante si act�a por representaci�n de aquel.
  2. Cuando el solicitante sea una persona jur�dica, se deber� mencionar el nombre de la persona o de las personas naturales que obtuvieron la variedad y acompa�ar la solicitud con los recaudos siguientes:
  1. Documento de cesi�n de derechos, debidamente autenticado.
  2. Acta Constitutiva con sus modificaciones si las hubiere.
  3. Documento poder, debidamente autenticado, del representante legal de la persona jur�dica otorgado al solicitante.
  4. Constancia de la designaci�n del representante legal de la persona jur�dica donde se evidencia el car�cter con que act�a.

Art�culo 11.- Junto con la solicitud y los documentos a que se refieren los art�culos 10 y 11 el solicitante debe consignar la siguiente informaci�n:

  1. Nombre com�n y cient�fico del g�nero y la especie a la que pertenece la variedad a ser protegida.
  2. Indicaci�n de la denominaci�n gen�rica propuesta.
  3. Descripci�n detallada de la metodolog�a de mejoramiento gen�tico utilizada, indicando si se trata de una variedad transg�nica.
  4. Indicaci�n del origen geogr�fico y procedencia legal del recurso fitogen�tico, utilizado en la obtenci�n de la variedad a ser protegida, debiendo consignar la permisolog�a correspondiente emitida por la autoridad nacional competente en materia de acceso a dichos recursos.
  5. Caracterizaci�n agroecol�gica de la zona donde fue obtenida la variedad.
  6. Descripci�n de las caracter�sticas morfol�gicas, fisiol�gicas, fitosanitarias, fenol�gicas, f�sicoquimicas, industriales y agron�micas que permitan su identificaci�n.
  7. Indicaci�n de los m�todos de reproducci�n sexual o propagaci�n vegetativa que faciliten su multiplicaci�n o mantenimiento.
  8. Caracterizaci�n de las condiciones de novedad, distinguibilidad, homogeneidad y estabilidad.
  9. Dibujos, fotograf�as, esquemas u otros elementos t�cnicos com�nmente usados para ilustrar aspectos morfol�gicos caracter�sticos de la variedad.
  10. Una muestra viva y representativa de la variedad objeto de la protecci�n legal, o constancia de su dep�sito en instalaciones propias o contratadas por el solicitante, que permitan verificar peri�dicamente el mantenimiento de las condiciones exigidas por la Decisi�n 345.
  11. Indicaci�n del ejercicio del derecho de prioridad a que se refiere el art�culo 18 de la Decisi�n 345, consignando copia de los documentos que acrediten debidamente la primera solicitud. En casos en que la variedad a ser protegida haya solicitado previamente registro en un Pa�s Miembro de la Comunidad Andina o fuera de ella, deber� incluir los siguientes documentos:
  1. Pa�ses en los cuales ha solicitado protecci�n
  2. Tipo de protecci�n solicitada.
  3. Fecha de presentaci�n y n�mero de la solicitud.
  4. Estado administrativo de la solicitud.
  5. Denominaci�n o referencia del obtentor.
  1. Consignar el comprobante de haber cancelado la tarifa de servicio establecida.

Art�culo 12.- Recibida la solicitud con los documentos se�alados en el art�culo anterior, el SAPI proceder� a examinar si se han cumplido los extremos de ley de acuerdo con los par�metros establecidos en la Decisi�n 345 y este Reglamento, indicando en la solicitud: firma, hora, fecha de recepci�n, sello y n�mero correlativo de registro. Si la solicitud no cumple con los citados requisitos de forma, el mismo le ser� devuelto al peticionario con las observaciones pertinentes a fin de que subsane los errores u omisiones en un plazo de treinta (30) d�as h�biles, a solicitud del interesado, conservando este, a todo evento su prioridad. Agotado este plazo sin que se hubiesen subsanado las faltas, se considerar� abandonada la solicitud, con la consiguiente p�rdida de prioridad.

Art�culo 13.- Concluido el examen de forma y fondo a que se contraen los art�culos anteriores, el SAPI publicar� en el Bolet�n de la Propiedad Industrial, un resumen de la descripci�n de la variedad objeto de la solicitud, con el prop�sito de que se formulen observaciones administrativas u oposiciones, por quien se considere con un mejor derecho o por considerar que se est� violando la Decision 345, si fuere el caso, en un plazo no mayor de treinta (30) d�as h�biles a partir de la fecha de la publicaci�n.

Art�culo 14.- Si dentro del plazo previsto en el art�culo anterior se hubieren presentado observaciones u oposiciones, el SAPI notificar� al solicitante para que dentro de los treinta (30) d�as h�biles siguientes, contados a partir de la notificaci�n, presente sus alegatos en defensa de sus intereses. Este plazo podr� ser prorrogado por el mismo lapso y por una sola vez.

Art�culo 15.- Vencidos los plazos establecidos en los art�culos anteriores, el SAPI remitir� la solicitud al SENASEM, el cual proceder� a realizar las pruebas de novedad, distinguibilidad, homogeneidad y estabilidad. De resultar favorable la evaluaci�n realizada, el SAPI proceder� a conceder el respectivo derecho mediante Resoluci�n publicada en el Bolet�n de la Propiedad Industrial, comunic�ndose la misma a la Secretar�a General de la Comunidad Andina de Naciones, a fin de que la haga del conocimiento de los dem�s Pa�ses Miembros. Los Certificados de Obtentor deber�n ser suscritos por el Director General del SAPI y el Director del SENASEM.

Art�culo 16.- El SAPI con la ayuda del SENASEM mantendr� una base de datos con informaci�n completa sobre las variedades protegidas, a la cual solamente tendr�n acceso para consulta las personas debidamente autorizadas. Sin embargo, los particulares podr�n solicitar informaci�n contenida en la base de datos del SAPI, previo el pago de la tarifa establecida por �ste para tales efectos.

Art�culo 17.- El SAPI publicar� un bolet�n con el texto de la Decisi�n 345, su Reglamento y las Normas especificas para la realizaci�n de las evaluaciones t�cnicas que permitir�an la concesi�n del Certificado de Obtentor de variedades vegetales protegidas.

Art�culo 18.- Para la adquisici�n de los derechos de obtentores de variedades vegetales, los interesados deber�n cancelar las tasas y derechos previstos para las patentes de invenci�n en la Ley de Propiedad Industrial y la Ley de Timbre Fiscal. El SAPI actuar� como oficina receptora de dichos ingresos, as� como los percibidos por los servicios que preste.

Art�culo 19.- Las tarifas por los servicios del SAPI y el SENASEM ser�n publicadas en el Bolet�n de la Propiedad Industrial.

CAPITULO IV: De los Derechos y Obligaciones del Obtentor

Art�culo 20.- El titular de un Certificado de Obtentor tendr� el derecho de impedir que terceros realicen sin su consentimiento los actos especificados en el art�culo 24 de la Decisi�n 345, respecto de las variedades protegidas y de las Variedades Esencialmente Derivadas. El derecho conferido al obtentor se extiende a las Variedades Esencialmente Derivadas, en los t�rminos previstos en la Decisi�n 345 de la Comisi�n del Acuerdo de Cartagena.

Art�culo 21.- El Certificado de Obtentor dar� a su titular la facultad de iniciar acciones administrativas o judiciales, de conformidad con la legislaci�n vigente a fin de evitar o hacer cesar actos que constituyan infracciones o violaciones a su derecho y as� obtener medidas de compensaci�n o indemnizaci�n ajustadas a derecho.

Art�culo 22.- El titular de un Certificado de Obtentor de una variedad vegetal protegida tiene la obligaci�n de mantener y reponer la muestra viva y representativa de la variedad durante la vigencia del Certificado de Obtentor, adem�s de las otras obligaciones establecidas por la Decisi�n 345.

CAPITULO V: De la Duraci�n del Derecho y del R�gimen de Licencias

Art�culo 23.- La duraci�n del Certificado de Obtentor ser� de veinticinco (25) a�os para las vides, �rboles forestales y �rboles frutales incluidos sus portainjertos, y de veinte (20) a�os para las dem�s especies, contados a partir de su otorgamiento.

Art�culo 24.- El titular de un Certificado de Obtentor podr� conceder a otra persona, natural o jur�dica, licencia exclusiva o no exclusiva para la explotaci�n de una variedad protegida, mediante contrato escrito, teniendo en cuenta lo siguiente:

  1. Los contratos de licencia deber�n ser registrados ante el SAPI para que puedan surtir efectos frente a terceros. El registro dar� fe, salvo prueba en contrario, de la licencia o cesi�n.
  2. El contrato de licencia exclusiva impide al titular del Certificado de Obtentor, la concesi�n de licencias a otras personas para explotar la variedad licenciada durante la vigencia del contrato.
  3. El contrato de licencia no exclusiva permitir� la concesi�n de licencias a otras personas para la explotaci�n de la misma variedad licenciada simult�neamente con el titular del Certificado de Obtentor.
  4. Cuando un Certificado de Obtentor pertenezca a varias personas, la licencia de explotaci�n de la variedad deber� ser concedida conjuntamente por los titulares de ese Certificado.
  5. Ser�n nulas las cl�usulas del contrato de licencia que impongan al concesionario obligaciones por periodos de tiempo que excedan la vigencia del Certificado de Obtentor de la variedad licenciada.
  6. El licenciatario podr� ejercer las acciones reconocidas al titular del Certificado de Obtentor de la variedad licenciada, sin mas requisitos que el de notificar fehacientemente al titular el ejercicio de la acci�n.
  7. Sin perjuicio de las atribuciones asignadas al SAPI en este Reglamento, las controversias relativas a los contratos de licencias ser�n de la competencia de los Tribunales de Justicia, cuando no incluyan cl�usulas especiales de arbitraje.

Art�culo 25.- El Ejecutivo Nacional, por razones de seguridad nacional o de inter�s p�blico, podr� declarar de libre disponibilidad una variedad protegida por un certificado de Obtentor, siempre que tales medidas no impliquen un desconocimiento de los derechos otorgados por la Decisi�n 345 y garanticen una compensaci�n equitativa para el Obtentor.

Art�culo 26.- La declaraci�n de libre disponibilidad de una variedad protegida no podr� ser mayor de dos (2) a�os, prorrogables por un periodo igual si las condiciones de declaraci�n no han desaparecido al vencimiento el primer termino. El SAPI deber� salvaguardar el fiel cumplimiento de este plazo.

Art�culo 27.- El SAPI garantizar� que mientras subsista la declaraci�n de libre disponibilidad de la variedad protegida, las personas que soliciten acceso a ella, ofrezcan suficientes garant�as t�cnicas y est�n debidamente registradas con la finalidad de salvaguardar los derechos del Obtentor.

CAPITULO VI: De la nulidad y cancelaci�n

Art�culo 28.- El SAPI podr� anular de oficio o petici�n de parte el Certificado de Obtentor de una variedad cuando compruebe que:

  1. La variedad no cumpl�a con los requisitos de ser nueva y distinta al momento de su concesi�n.
  2. La variedad vegetal no cumpl�a con las condiciones fijadas en los art�culos 11 y 12 de la Decisi�n 345 al momento de su otorgamiento.
  3. La concesi�n se fundament� en documentos e informaciones err�neas proporcionadas por el obtentor.
  4. Se compruebe que fue conferido a una persona que no ten�a derecho al mismo.

Art�culo 29.- El SAPI cancelar� el Certificado de Obtentor en los siguientes casos:

  1. Cuando se compruebe que la variedad vegetal protegida ha dejado de cumplir con las condiciones de homogeneidad y estabilidad.
  2. Cuando el titular del Certificado no presente los documentos y evidencias necesarias para demostrar el adecuado mantenimiento o reposici�n peri�dica de la muestra viva de la variedad protegida.
  3. Cuando al haber sido rechazada la denominaci�n original para la variedad, el Obtentor no proponga una nueva denominaci�n dentro del t�rmino legal establecido.
  4. Cuando el pago de la tarifa no se efectuara al vencimiento del plazo de gracia.

Art�culo 30.- Toda nulidad, caducidad, cancelaci�n, cese o p�rdida de un certificado de obtentor ser� comunicada a la Secretar�a General de la Comunidad Andina, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la emisi�n del pronunciamiento correspondiente.

El SAPI publicar� esta decisi�n en el Bolet�n de la Propiedad Industrial, y, una vez firme la decisi�n, la variedad pasar� a ser de dominio p�blico.

CAPITULO VII: De las acciones por violaci�n a los derechos del Obtentor

Art�culo 31.- Las cuestiones relativas a los derechos derivados del certificado de una variedad ser�n de la competencia de los tribunales de justicia seg�n lo siguiente:

  1. El titular de Certificado de Obtentor podr� intentar acciones civiles o penales ante los tribunales de justicia en contra de quienes lesionen los derechos que le son reconocidos en la Decisi�n 345.
  2. Las acciones de defensa de los derechos de obtentor de variedades protegidas s�lo se iniciar�n a instancia de parte.
  3. Los derechos de Obtentor son transmisibles por cualquiera de los medios admitidos en derecho. Los actos de transmisi�n de estos derechos deber�n inscribirse en el registro de variedades protegidas.

Art�culo 32.- La acci�n por da�os y perjuicios por violaci�n de derechos de obtentores de variedades vegetales prevista en la Decisi�n 345, se interpondr� ante la jurisdicci�n ordinaria y ser� competencia de los tribunales civiles y mercantiles del domicilio del demandado.

CAPITULO VIII: Disposiciones transitorias

Art�culo 33.- Tal como establece la disposici�n transitoria primera de la Decisi�n 345, una variedad que no fuese nueva para la fecha en que el Registro de Variedades Protegidas quede abierto a la presentaci�n de solicitudes ante el SAPI, podr� inscribirse no obstante lo dispuesto en el art�culo 4� de la Decisi�n 345, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

  1. La solicitud se presenta dentro del a�o siguiente a la fecha de apertura del citado Registro para el g�nero o especie correspondiente a la variedad en cuesti�n.
  2. La variedad ha sido inscrita en un registro de variedades protegidas de los Pa�ses Miembros, o de alg�n Pa�s que tuviera legislaci�n y reglamentos homologados con los de la Comunidad Andina en materia de protecci�n de variedades vegetales y que conceda trato rec�proco a Venezuela.

La vigencia del Certificado de Obtentor concedido por la presente disposici�n, ser� proporcional al per�odo transcurrido desde el Registro en el Pa�s a que se refiere el literal b) de este art�culo. Cuando la variedad se hubiese inscrito en varios pa�ses se reconocer� el registro m�s antiguo.

Art�culo 34.- Para garantizar la mejor aplicaci�n de la Decisi�n 345 de la Comisi�n de la Comunidad Andina y este Reglamento, los Ministerios de Industria y Comercio y de Agricultura y Cr�a adoptar�n las medidas necesarias en forma coordinada.

CAPITULO IX: Disposiciones finales

Art�culo 35.- El SAPI, mediante Resoluci�n emanada del Director General y publicada en el Bolet�n de la Propiedad Industrial, determinar� los g�neros y especies a ser protegidas inicialmente, hasta cubrir la totalidad de �stos, tal como lo expresa la Decisi�n 345 en su art�culo 2�.

Art�culo 36.- El Director del SAPI del Ministerio de Industria y Comercio y el Director del SENASEM del FONAIAP, o sus delegados, ser�n los representantes oficiales ante el Comit� Subregional para la Protecci�n de Variedades Vegetales de la Comunidad Andina de Naciones en calidad de titular y alterno respectivamente.

Los Ministros de Industria y Comercio y de Agricultura y Cr�a quedan encargados de la ejecuci�n de este Decreto.

Dado en Caracas, a los d�as del mes de mil novecientos noventa y ocho.

A�os 187� de la Independencia y 138� de la Federaci�n.

(L.S.)

RAFAEL CALDERA

Refrendado,