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DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

LEGISLACI�N NACIONAL - PERU

Ley de Propiedad Industrial
Decreto Legislativo N
� 823 


(Continuaci�n)

TITULO IX
MARCAS DE PRODUCTOS Y DE SERVICIOS

CAPITULO I
ASPECTOS GENERALES

Art�culo 128� - Se entiende por marca todo signo que sirva para diferenciar en el mercado los productos y servicios de una persona de los productos o servicios de otra persona. Podr�n registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representaci�n gr�fica, entre ellos los siguientes:

a) Las palabras reales o forjadas o las combinaciones de palabras, incluidas las que sirven para identificar a las personas; 

b) Las im�genes, figuras, s�mbolos, gr�ficos, logotipos y sonidos;

c) Las letras, los n�meros, la combinaci�n de colores;

d) Las formas tridimensionales entre las que se incluyen las envolturas, los envases, la forma no usual del producto o su presentaci�n; y, 

e) Cualquier combinaci�n de los signos o medios que, con car�cter enunciativo, se mencionan en los apartados anteriores.

Art�culo 129� - No podr�n registrarse como marcas los signos que:

a) No puedan constituir marca conforme al art�culo anterior;

b) Consistan en formas usuales de los productos o de sus envases, o en formas o caracter�sticas impuestas por la naturaleza de la funci�n de dicho producto o del servicio de que se trate;

c) Consistan en formas que den una ventaja funcional o t�cnica al producto o al servicio al cual se aplican;

d) Consistan exclusivamente en un signo o indicaci�n que pueda servir en el comercio para designar o para describir la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, el lugar de origen, la �poca de producci�n u otros datos, caracter�sticas o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse;

e) Consistan exclusivamente en un signo o indicaci�n que, en el lenguaje corriente o en el uso comercial del pa�s, sea una designaci�n com�n o usual de los productos o servicios de que se trate;

f) Consistan en un color aisladamente considerado, sin que se encuentre delimitado por una forma espec�fica;

g) Sean contrarios a la ley, a la moral, al orden p�blico o a las buenas costumbres;

h) Puedan enga�ar a los medios comerciales o al p�blico, en particular sobre la procedencia, la naturaleza, el modo de fabricaci�n, las caracter�sticas o cualidades o la aptitud para el empleo de los productos o servicios de que se trate;

i) Reproduzcan o imiten una denominaci�n de origen protegida, consistan en una indicaci�n geogr�fica nacional o extranjera susceptible de inducir a confusi�n respecto a los productos o servicios a los cuales se aplique; o, que en su empleo puedan inducir al p�blico a error con respecto al origen, procedencia, cualidades o caracter�sticas de los bienes para los cuales se usan las marcas;

j) Reproduzcan o imiten el nombre, los escudos de armas; banderas y otros emblemas; siglas; o, denominaciones o abreviaciones de denominaciones de cualquier Estado o de cualquier organizaci�n internacional, que sean reconocidos oficialmente, sin permiso de la autoridad competente del Estado o de la organizaci�n internacional de que se trate. En todo caso, dichos signos solamente podr�n registrarse cuando constituyan un elemento accesorio del distintivo principal;

k) Los signos de conformidad con normas t�cnicas, a menos que su registro sea solicitado por el organismo nacional competente en normas y calidades;

l) Reproduzcan monedas o billetes de curso legal en el territorio del pa�s, o de cualquier pa�s, t�tulos-valores y otros documentos mercantiles, sellos, estampillas, timbres o especies fiscales en general; y,

m) Consistan en la denominaci�n de una variedad vegetal protegida o de una esencialmente derivada de la misma.

Art�culo 130� - Asimismo, no podr�n registrarse como marcas aquellos signos que, en relaci�n con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos:

a) Sean id�nticos o se asemejen de forma que puedan inducir al p�blico a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al p�blico a error;

b) Sean id�nticos o se asemejen a un nombre comercial protegido, de acuerdo con las normas de la presente Ley, siempre que dadas las circunstancias pudiere inducirse al p�blico a error;

c) Sean id�nticos o se asemejen a un lema comercial registrado, siempre que dadas las circunstancias pudiere inducirse al p�blico a error;

d) Constituyan la reproducci�n, la imitaci�n, la traducci�n o la transcripci�n, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido en el pa�s en el que solicita el registro o en el comercio subregional, o internacional sujeto a reciprocidad, por los sectores interesados y que pertenezca a un tercero. Dicha prohibici�n ser� aplicable, con independencia de la clase, tanto en los casos en los que el uso del signo se destine a los mismos productos o servicios amparados por la marca notoriamente conocida, como en aquellos en los que el uso se destine a productos o servicios distintos. Esta disposici�n no ser� aplicable cuando el peticionario sea el leg�timo titular de la marca notoriamente conocida;

e) Sean similares hasta el punto de producir confusi�n con una marca notoriamente conocida, independientemente de la clase de los productos o servicios para los cuales se solicita el registro. Esta disposici�n no ser� aplicable cuando el peticionario sea el leg�timo titular de la marca notoriamente conocida;

f) Consistan en el nombre completo, apellido, seud�nimo, firma, caricatura o retrato de una persona natural distinta del peticionario o que sea identificado por la generalidad del p�blico como una persona distinta de �ste, salvo que se acredite el consentimiento de esa persona o de sus herederos; y,

g) Los t�tulos de obras literarias, art�sticas o cient�ficas y los personajes ficticios o simb�licos que sean objeto de un derecho de autor correspondiente a un tercero salvo que medie su consentimiento.

Art�culo 131� - A efectos de establecer si dos signos son semejantes y capaces de inducir a confusi�n y error al consumidor, la Oficina competente tendr� en cuenta, principalmente los siguientes criterios: 

a) La apreciaci�n sucesiva de los signos considerando su aspecto de conjunto, y con mayor �nfasis en las semejanzas que en las diferencias; 

b) El grado de percepci�n del consumidor medio; 

c) La naturaleza de los productos o servicios y su forma de comercializaci�n o prestaci�n, respectivamente; 

d) El car�cter arbitrario o de fantas�a del signo, su uso, publicidad y reputaci�n en el mercado; y,

e) Si el signo es parte de una familia de marcas.

Art�culo 132� - Trat�ndose de signos denominativos, en adici�n a los criterios se�alados en el art�culo 131�, se tendr� en cuenta lo siguiente:

a) La semejanza gr�fico-fon�tica;

b) La semejanza conceptual; y,

c) Si el signo incluye palabras gen�ricas y/o descriptivas, se realizar� el an�lisis sobre la palabra o palabras de mayor fuerza distintiva. 

Art�culo 133� - Trat�ndose de signos figurativos, en adici�n a los criterios se�alados en los art�culos 131�, se tendr� en cuenta lo siguiente: 

a) Si las figuras son semejantes, si suscitan una impresi�n visual id�ntica o parecida. 

b) Si las figuras son distintas, si evocan un mismo concepto. 

Art�culo 134� - Trat�ndose de signos mixtos, formados por una denominaci�n y un elemento figurativo, en adici�n a los criterios se�alados en los art�culos 131�, 132� y 133� se tendr� en cuenta lo siguiente:

a) La denominaci�n que acompa�a al elemento figurativo; 

b) La semejanza conceptual; y, 

c) La mayor o menor relevancia del aspecto denominativo frente al elemento gr�fico, con el objeto de identificar la dimensi�n caracter�stica del signo.

Art�culo 135� - Trat�ndose de un signo denominativo y uno figurativo, se tendr� en consideraci�n la semejanza conceptual. Trat�ndose de un signo denominativo y uno mixto, se tendr�n en cuenta los criterios se�alados en los art�culos 132� y 134�. Trat�ndose de un signo figurativo y uno mixto, se tendr�n en cuenta los criterios se�alados en los art�culos 133� y 134�.
En los tres supuestos ser�n igualmente de aplicaci�n los criterios se�alados en el art�culo 131�.

Art�culo 136� - Para registrar signos que consistan en t�tulos de obras literarias, art�sticas o cient�ficas y personajes ficticios o simb�licos que sean objeto de un derecho de autor, deber� presentarse el consentimiento del titular, salvo que formen parte del dominio p�blico.

Para registrar signos cuyo uso afecta el derecho de la personalidad de una persona natural o afecta derechos de comunidades nativas y campesinas, y dem�s personas jur�dicas reguladas por el C�digo Civil, en especial trat�ndose de su nombre, firma, t�tulo, hipocor�stico, seud�nimo, imagen o retrato, deber� presentarse el consentimiento respectivo. 

En ambos casos, el consentimiento deber� constar por escrito de fecha cierta. De haber fallecido el titular del derecho, el consentimiento corresponde ser otorgado por todos sus herederos, entendi�ndose como tales aquellos declarados judicialmente o por testamento.

Art�culo 137� - Cuando la marca conste de un nombre geogr�fico, no podr� comercializarse el producto sin indicarse en �ste, en forma visible y claramente legible, el lugar de fabricaci�n del producto.

CAPITULO II
PROCEDIMIENTO

Art�culo 138� - La solicitud de registro de una marca deber� presentarse ante la Oficina competente, deber� comprender una sola clase de productos o servicios y cumplir con los siguientes requisitos: 

a) La identificaci�n del peticionario;

b) La descripci�n clara y completa de la marca que se pretende registrar;

c) La indicaci�n de los productos o servicios de la clase en la que se solicita el registro de marca; y,

d) El comprobante de haber pagado la tasa de presentaci�n establecida.

Art�culo 139� - Con la solicitud se deber�n presentar los siguientes documentos:

a) Los poderes que fueren necesarios;

b) Copia de la primera solicitud de marca en el caso que se reivindique prioridad, se�al�ndola expresamente;

c) La reproducci�n de la marca cuando contenga elementos gr�ficos; y,

d) Los dem�s requisitos que determine la Oficina competente.

Art�culo 140� - El peticionario de un registro de marca, podr� modificar su solicitud inicial �nicamente con relaci�n a aspectos secundarios. Asimismo, podr� eliminar o restringir los productos o servicios principalmente especificados. La Oficina competente podr�, en cualquier momento de la tramitaci�n, requerir al peticionario modificaciones a la solicitud. Dicho requerimiento de modificaci�n se tramitar� de conformidad con lo establecido en el art�culo 142� de la presente Ley. En los casos previstos en el presente art�culo, no podr� modificarse la solicitud para cambiar el signo ni para ampliar los productos o servicios principalmente especificados.

Art�culo 141� - Admitida la solicitud, la Oficina competente examinar�, dentro de los quince d�as h�biles siguientes a su presentaci�n, si ella se ajusta a los aspectos formales se�alados en la presente Ley.

Art�culo 142� - Si del examen resulta que la solicitud no cumple con los requisitos formales, la Oficina competente notificar� al peticionario para que, en un plazo de treinta d�as h�biles siguientes a su notificaci�n, subsane las irregularidades. Este plazo ser� prorrogable por una sola vez, por treinta d�as h�biles adicionales, sin que la solicitud pierda su prioridad. Si dentro del t�rmino se�alado, no se han subsanado las irregularidades, la solicitud ser� rechazada.

Art�culo 143� - Los derechos de prioridad reconocidos por los Acuerdos y Tratados Internacionales suscritos por el Per�, deber�n ser reclamados dentro del plazo establecido en el Acuerdo o Tratado que se invoque. No se aceptar� el reclamo de prioridad una vez publicada la solicitud.

Art�culo 144� - Si la solicitud de registro re�ne los requisitos formales, la Oficina competente ordenar� su publicaci�n, por una sola vez.

Articulo 145� - Ordenada la publicaci�n de la solicitud de registro, �sta se realizar� en el diario oficial El Peruano, a costo del solicitante, reproduciendo la informaci�n siguiente: 

a) N�mero de la solicitud; 

b) Nombre y pa�s del domicilio del solicitante; 

c) Reproducci�n o descripci�n del signo, si se trata de signos mixtos o figurativos: 

d) La clase a la que pertenecen los productos o servicios; 

e) Los casos en que se reivindica una prioridad o se ejerce un derecho preferente o se limita la cobertura de los productos o servicios.

Art�culo 146� - Dentro de los treinta d�as h�biles siguientes a la publicaci�n, cualquier persona que tenga leg�timo inter�s, podr� presentar observaciones al registro de la marca solicitada.

Art�culo 147� - La presentaci�n de las observaciones deber�n cumplir los requisitos siguientes:

a) La identificaci�n correcta del expediente;

b) El nombre y domicilio de la persona que presenta la observaci�n; 

c) Poder que acredite la representaci�n que se invoca; 

d) Los fundamentos en que se sustenta la observaci�n; 

e) El ofrecimiento de las pruebas que se deseen hacer valer; 

f) El comprobante de pago de los derechos respectivos.

Cuando la observaci�n se base en signos gr�ficos o misxtos, deber� adjuntarse una reproducci�n exacta y n�tida de los mismos, tal como fueron registrados o solicitados.

Art�culo 148� - La Oficina competente no tramitar� las observaciones que est�n comprendidas en alguno de los siguientes casos:

a) Que la observaci�n fuere presentada extempor�neamente;

b) Que se fundamente en una solicitud de fecha posterior a la petici�n de registro de marca a la cual se observa;

c) Que se fundamente en convenios o tratados que no se encuentren vigentes en el Per�; o

d) Que no haya pagado las tasas de tramitaci�n correspondientes.

Art�culo 149� - El observante tendr� un plazo improrrogable de sesenta (60) d�as para presentar el poder si la observaci�n se hubiera presentado sin dicho documento. El plazo comenzar� a computarse a partir del d�a siguiente de recibida la notificaci�n que corre traslado de la observaci�n. Vencido dicho plazo, la observaci�n se tendr� por no presentada. La falta de presentaci�n inicial del poder no paraliza el procedimiento. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en los incisos a), b), d), e) y f) del art�culo 147� de la presente Ley, la Oficina competente requerir� al observante para que subsane su omisi�n, concedi�ndole un plazo de 48 horas computable a partir del d�a siguiente de notificado el requerimiento.

Art�culo 150� - Una vez admitida a tr�mite la observaci�n y no incurriendo �sta en las causales del art�culo anterior, la Oficina competente notificar� al peticionario para que, dentro de treinta d�as h�biles contados a partir de la notificaci�n, haga valer sus alegatos, de estimarlo conveniente.Vencido el plazo a que se refiere el p�rrafo anterior, la Oficina competente decidir� sobre las observaciones y la concesi�n o denegaci�n del registro de marca, lo cual notificar� al peticionario mediante resoluci�n debidamente motivada.

Art�culo 151� - Vencido el plazo establecido en el art�culo 146�, sin que se hubieren presentado observaciones, la Oficina competente proceder� a realizar el examen de registrabilidad y a otorgar o denegar el registro de la marca. Este hecho ser� comunicado al interesado mediante resoluci�n debidamente motivada.

Art�culo 152� - Se podr� conceder el registro de una marca que haya amparado productos o servicios en una exposici�n realizada en el pa�s y reconocida oficialmente, que sea solicitada en el t�rmino de seis meses contados a partir del d�a en que tales productos o servicios se exhibieran por primera vez con dicha marca. En ese caso, se podr� tener por presentada la solicitud desde la fecha de exhibici�n. Los hechos a que se refiere el presente art�culo se acreditar�n con una certificaci�n expedida por la autoridad competente de la exposici�n, en la cual se mencionar� la fecha en que la marca se utiliz� por primera vez en relaci�n con los productos o servicios de que se trate.

Art�culo 153� - El registro de una marca tendr� una duraci�n de diez a�os contados a partir de la fecha de su concesi�n y podr� renovarse por per�odos sucesivos de diez a�os.

Art�culo 154� - La renovaci�n de una marca deber� solicitarse ante la Oficina competente, dentro de los seis meses anteriores a la expiraci�n del registro. No obstante, el titular de la marca gozar� de un plazo de gracia de seis meses, contados a partir de la fecha de vencimiento del registro, para solicitar su renovaci�n acompa�ando los comprobantes de pago respectivos. Durante el plazo referido, el registro de marca o la solicitud en tr�mite, mantendr�n su plena vigencia.

La renovaci�n no exigir� la prueba de uso de la marca y se otorgar� de manera autom�tica, en los mismos t�rminos del registro de cuyo vencimiento se trata. Ello no obsta, sin embargo, el derecho del titular a renunciar posteriormente a parte o a la totalidad de los productos o servicios amparados por dicha marca.

Art�culo 155� - Contra la solicitud presentada dentro de los seis meses posteriores al vencimiento del plazo de gracia al que se refiere el art�culo anterior, para la misma marca, por quien fue su �ltimo titular, no proceder�n observaciones con base en el registro de terceros que hubiesen coexistido con la marca solicitada.

Art�culo 156� - La solicitud de registro de una marca deber� comprender una sola clase de productos o de servicios. Podr� cubrir uno, varios o todos los productos o servicios de la clase. Se utilizar� la Clasificaci�n Internacional de Productos y Servicios de Niza del 15 de julio de 1957, sus actualizaciones y modificaciones.

Art�culo 157� - El titular de un signo registrado que distingue productos o servicios espec�ficos, podr� obtener un nuevo registro para el mismo signo, a condici�n que �ste distinga productos o servicios no cubiertos en el registro original.La nueva solicitud de registro se tramitar� en forma independiente, sigui�ndose los procedimientos que la presente Ley se�ala para el tr�mite de registro.

Art�culo 158� - Las partes en un procedimiento podr�n acordar la coexistencia de signos id�nticos o semejantes siempre que, en opini�n de la Oficina competente, la coexistencia no afecte el inter�s general de los consumidores.

Art�culo 159� - En cualquier estado del procedimiento, la Oficina competente podr� citar a las partes a audiencia de conciliaci�n. La audiencia se desarrollar� ante la persona que designe la Oficina competente. Si ambas partes arribaran a un acuerdo respecto de la materia en conflicto y �ste no afecta derechos de terceros, se levantar� un acta donde conste el acuerdo respectivo, el mismo que tendr� efectos de transacci�n extrajudicial.

Art�culo 160� - No procede presentar observaciones contra solicitudes de renovaci�n del registro de un signo, ni contra la inscripci�n de contratos de licencia y modificaciones al registro, sin perjuicio de las acciones legales que pudieran corresponder.

Art�culo 161� - La Clasificaci�n Internacional de Productos y Servicios de Niza no determinar� si los productos o servicios son similares o diferentes entre si.

Contin�a con Cap�tulo III - Derechos que Confiere el Registro