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DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

LEGISLACI�N NACIONAL - PERU

Ley de Propiedad Industrial
Decreto Legislativo N
� 823 


(Continuaci�n)

CAPITULO VIII
PROTECCI�N LEGAL DE LA PATENTE

Art�culo 85� - El titular o quien se considere con derecho a una patente de conformidad con la presente Ley, podr� iniciar las acciones reivindicatorias e indemnizatorias que le confiera la legislaci�n vigente. Sin perjuicio de cualquier otra acci�n que pueda corresponderle, el titular de la patente, despu�s de otorgada �sta, podr� demandar da�os y perjuicios contra quien, sin el consentimiento de dicho titular, hubiere explotado el proceso o producto patentado, cuando dicha explotaci�n se hubiese realizado despu�s de la fecha de publicaci�n de la solicitud de patente e incluso cuando dicha explotaci�n se hubiese realizado antes de la fecha de publicaci�n de la solicitud de patente, a condici�n de que se le haya notificado la presentaci�n y el contenido de la solicitud.

En los casos en los que se alegue una infracci�n a una patente cuyo objeto sea un procedimiento para obtener un producto, corresponder� al demandado en cuesti�n probar que el procedimiento que ha empleado para obtener el producto es diferente del procedimiento protegido por la patente cuya infracci�n se alegue. A estos efectos se presume, salvo prueba en contrario, que todo producto id�ntico producido sin el consentimiento del titular de la patente, ha sido obtenido mediante el procedimiento patentado, si:

a) El producto obtenido con el procedimiento patentado es nuevo; o

b) Existe una posibilidad sustancial de que el producto id�ntico haya sido fabricado mediante el procedimiento y el titular de la patente de �ste no puede establecer mediante esfuerzos razonables cu�l ha sido el procedimiento efectivamente utilizado.

En la presentaci�n de pruebas en contrario, se tendr�n en cuenta los intereses leg�timos del demandado en cuanto a la protecci�n de sus secretos comerciales y de fabricaci�n.

CAPITULO IX
NULIDAD DE LA PATENTE

Art�culo 86� - La Oficina competente podr� decretar, de oficio o a petici�n de parte, la nulidad de la patente, previa audiencia de las partes interesadas, siempre que:

a) Haya sido concedida en contravenci�n de cualquiera de las disposiciones de la presente Ley;

b) Se hubiere otorgado con base en datos falsos o inexactos contenidos en la solicitud y que sean esenciales.

Las acciones de nulidad que se deriven del presente art�culo podr�n intentarse en cualquier momento. Cuando las causales indicadas anteriormente s�lo fueran aplicables a algunas de las reivindicaciones o a algunas partes de una reivindicaci�n, la nulidad se declarar� solamente con respecto a tales reivindicaciones o a tales partes de la reivindicaci�n, seg�n corresponda.
La patente, la reivindicaci�n o aquella parte de una reivindicaci�n que fuese declarada nula, se reputar� nula y sin ning�n valor desde la fecha de la presentaci�n de la solicitud de la patente.

Art�culo 87� - La solicitud de nulidad de registro deber� consignar o adjuntar, seg�n el caso, lo siguiente:

a) Identificaci�n de quien solicita la nulidad;

b) Identificaci�n del representante o apoderado, de ser el caso;

c) N�mero del registro materia de la nulidad y denominaci�n del elemento de propiedad industrial objeto de la nulidad;

d) Indicaci�n del fundamento legal de la acci�n;

e) Pruebas que acrediten las causales de nulidad invocadas;

f) Domicilio donde se notificar� al titular del registro del cual se solicita nulidad;

g) Comprobante de pago correspondiente;

h) En su caso, copia de los poderes que fueren necesarios; y, 

i) Copias de la solicitud y sus recaudos para el titular registrado.

Art�culo 88� - De la solicitud se correr� traslado a quien aparece como titular del registro por un t�rmino de 30 d�as h�biles luego de los cuales con o sin la contestaci�n respectiva, la Oficina competente proceder� a emitir el informe t�cnico correspondiente y el expediente se encontrar� expedito para resolver.

CAPITULO X
CADUCIDAD DE LA PATENTE

Art�culo 89� - Para mantener vigente la patente o, en su caso, la solicitud de patente en tr�mite, deber�n pagarse las tasas peri�dicas o anualidades correspondientes, a partir del tercer aniversario de la presentaci�n de la solicitud.

Art�culo 90� - Las anualidades deber�n pagarse por a�os adelantados. La fecha de vencimiento de cada anualidad ser� el �ltimo d�a del mes en que fue presentada la solicitud. Podr�n pagarse dos o m�s anualidades juntas.

Art�culo 91� - Antes de declarar la caducidad, se conceder� un plazo de seis meses a fin que el interesado cumpla con el pago de las tasas a que hace referencia el art�culo 89�. Durante los plazos referidos, la patente o la solicitud en tr�mite mantendr�n su plena vigencia.

Art�culo 92� - En los supuestos de falta de pago de una anualidad, se entiende que la omisi�n que da lugar a la caducidad se produce al comienzo del a�o de la vida de la patente o de la solicitud en tr�mite para el cual no hubiere sido abonada la anualidad.

TITULO V
CERTIFICADOS DE PROTECCI�N

Art�culo 93� - Cualquier inventor domiciliado en el pa�s que tenga en estudio un proyecto de invenci�n y que necesite experimentar o construir alg�n mecanismo que le obligue a hacer p�blica su idea, podr� solicitar un certificado de protecci�n que la Oficina competente le otorgar� por el t�rmino de un a�o, previo pago del derecho respectivo.

Art�culo 94� - La solicitud deber� presentarse ante la Oficina competente y contener:

a) Identificaci�n del solicitante y del inventor;

b) El t�tulo o nombre del proyecto de invenci�n, en idioma castellano;

c) La descripci�n clara y completa del proyecto de invenci�n en forma tal que una persona versada en la materia pueda ejecutarla, en idioma castellano;

d) El comprobante de haber pagado la tasa de presentaci�n establecida.

La ausencia de alguno de los requisitos enumerados en el p�rrafo anterior, ocasionar� que la solicitud sea considerada por la Oficina competente como no admitida a tr�mite y no se le asigne fecha de presentaci�n.

Art�culo 95� - A la solicitud deber�n acompa�arse, en el momento de su presentaci�n:

a) Los poderes que fueren necesarios;

b) Los planos y dibujos t�cnicos, si son necesarios para una mejor descripci�n del proyecto de invenci�n.

Art�culo 96� - La posesi�n de este certificado da a su due�o derecho preferente sobre cualquier otra persona que durante el a�o de protecci�n pretenda solicitar privilegios sobre la misma materia. En todo caso el plazo de duraci�n de la patente definitiva se contar� desde la solicitud del certificado de protecci�n.

Si el poseedor de un certificado de protecci�n dejare transcurrir el a�o sin solicitar la patente definitiva, perder� el derecho preferente a que se refiere el p�rrafo anterior.

TITULO VI
MODELOS DE UTILIDAD

Art�culo 97� - Se conceder� patente de modelo de utilidad, a toda nueva forma, configuraci�n o disposici�n de elementos de alg�n artefacto, herramienta, instrumento, mecanismo u otro objeto o de alguna parte del mismo, que permita un mejor o diferente funcionamiento, utilizaci�n o fabricaci�n del objeto que lo incorpora o que le proporcione alguna utilidad, ventaja o efecto t�cnico que antes no ten�a.

Art�culo 98� - No pueden ser objeto de una patente de modelo de utilidad, los procedimientos y materias excluidas de la protecci�n por la patente de invenci�n. Asimismo, no se considerar�n modelos de utilidad: las esculturas, las obras de arquitectura, pintura, grabado, estampado o cualquier otro objeto de car�cter puramente est�tico.

Art�culo 99� - Son aplicables a los modelos de utilidad, las disposiciones sobre patentes de invenci�n contenidas en la presente Ley en lo que fuere pertinente. En tal sentido, las solicitudes para obtener patente de modelo de utilidad seguir�n el mismo tr�mite y deber�n cumplir los mismos requisitos que las solicitudes de patente de invenci�n.

Art�culo 100� - El plazo de duraci�n del modelo de utilidad ser� de diez a�os contados desde la fecha de presentaci�n de la respectiva solicitud, luego de los cuales, el modelo de utilidad ser� de dominio p�blico.

Art�culo 101� - En el caso de los modelos de utilidad, las tasas a que se refiere la presente Ley ser�n, en todos los casos, equivalentes a la mitad de las que correspondan a las patentes de invenci�n.

TITULO VII
DISE�OS INDUSTRIALES

Art�culo 102� - Ser�n registrables los nuevos dise�os industriales. Se considerar� como dise�o industrial, cualquier reuni�n de l�neas o combinaci�n de colores o cualquier forma externa bidimensional o tridimensional, que se incorpore a un producto industrial o de artesan�a para darle una apariencia especial, sin que cambie el destino o finalidad de dicho producto y sirva de tipo o patr�n para su fabricaci�n. No ser�n registrables los dise�os industriales referentes a indumentaria, ni aquellos que sean contrarios a la moral, al orden p�blico o a las buenas costumbres.

No podr�n registrarse los dise�os industriales comprendidos en las prohibiciones previstas en los art�culos 129 y 130 de la presente Ley.

Art�culo 103� - Un dise�o industrial no es nuevo si antes de la fecha de la solicitud o de la fecha de prioridad v�lidamente reivindicada, se ha hecho accesible al p�blico, en cualquier lugar o en cualquier momento, mediante una descripci�n, una utilizaci�n o por cualquier otro medio.

Un dise�o industrial no es nuevo por el mero hecho que presente diferencias secundarias con respecto a realizaciones anteriores o porque se refiera a otra clase de productos distintos a dichas realizaciones.

Art�culo 104� - La solicitud de registro deber� contener:

a) Identificaci�n del peticionario;

b) Indicaci�n del g�nero de productos para los cuales debe utilizarse el dise�o industrial, as� como la clase a la cual pertenecen dichos productos; y,

c) Un ejemplar del objeto que lleve el dise�o o una representaci�n gr�fica o fotogr�fica del mismo.

La ausencia de alguno de los requisitos enumerados en el presente art�culo, ocasionar� que la solicitud se considere, por la Oficina competente, como no admitida a tr�mite y no se asignar� fecha de presentaci�n.

Art�culo 105� - La solicitud de registro deber� adem�s contener o adjuntar, seg�n corresponda:

a) Identificaci�n del o los dise�adores;

b) Documento de cesi�n del dise�o, de ser el caso;

c) Designaci�n del producto cubierto por el dise�o industrial;

d) Reivindicaci�n de prioridad, de ser el caso, indicando el n�mero, la fecha y el pa�s de la solicitud o solicitudes en base a las cuales se reinvidica prioridad;

e) Copia de la primera solicitud de registro, en el caso en que se reivindique prioridad, se�al�ndola expresamente;

f) Copia de los poderes que fueren necesarios;

g) Comprobante de pago correspondiente; y,

h) Los dem�s documentos que se�ale el Texto �nico de Procedimientos Administrativos del Indecopi.

Art�culo 106� - Admitida la solicitud, la Oficina competente examinar�, dentro de los quince d�as h�biles siguientes a su presentaci�n, si ella se ajusta a los aspectos formales indicados en el presente T�tulo. Si tal fuera el caso, ordenar� la publicaci�n de la solicitud, por una sola vez.

Art�culo 107� - Dentro de los treinta d�as h�biles siguientes a la publicaci�n, cualquier persona que tenga leg�timo inter�s podr� observar el registro. El tr�mite para las observaciones se sujetar� a los procedimientos establecidos para las observaciones a las solicitudes de patentes de invenci�n, en lo que fuere pertinente.

Art�culo 108� - Si no se presentaren observaciones o si �stas fueran rechazadas, la Oficina competente proceder� a practicar el examen de novedad del dise�o, previo pago de la tasa correspondiente.

Art�culo 109� - El registro de un dise�o industrial tendr� una duraci�n de diez a�os, contados desde la fecha de presentaci�n de la solicitud, luego de los cuales, el dise�o industrial ser� de dominio p�blico.

Art�culo 110� - El expediente no podr� ser consultado por terceros antes que se efect�e la publicaci�n, salvo que medie consentimiento escrito por parte del solicitante. Una vez efectuada la publicaci�n aludida, el expediente tendr� car�cter p�blico y podr� ser consultado.

Art�culo 111� - Para el orden y clasificaci�n de los dise�os industriales, se utilizar� la Clasificaci�n Internacional establecida por el Arreglo de Locarno de 8 de octubre de 1968.

Art�culo 112� - La primera solicitud v�lidamente presentada en un Pa�s Miembro del Acuerdo de Cartagena o de la Uni�n de Par�s, o en otro pa�s que conceda un trato rec�proco a las solicitudes provenientes de los Pa�ses Miembros del Acuerdo de Cartagena, conferir� al solicitante o a su causahabiente el derecho de prioridad, por el t�rmino de seis meses, para solicitar el registro en el Per�.

Art�culo 113� - El registro de un dise�o industrial conferir� a su titular el derecho a excluir a terceros de la explotaci�n del correspondiente dise�o. En tal virtud, el titular del registro tendr� derecho a actuar contra cualquier tercero que sin su consentimiento fabrique, importe, ofrezca, introduzca en el comercio o utilice comercialmente productos que reproduzcan el dise�o industrial.

El registro tambi�n confiere el derecho de actuar contra quien produzca o comercialice un producto cuyo dise�o presente diferencias secundarias con respecto al dise�o protegido o cuya apariencia sea igual a �ste.

El titular podr� transferir el dise�o o conceder licencias. Toda licencia o cambio de titular deber� registrarse ante la Oficina competente.

Art�culo 114� - La Oficina competente podr� decretar, de oficio o a petici�n de parte, la nulidad del registro, previa audiencia de las partes interesadas, siempre que:

a) Haya sido concedido en contravenci�n de cualquiera de las disposiciones de la presente Ley;

b) Se hubiere otorgado con base en datos falsos o inexactos contenidos en la solicitud y que sean esenciales.

Las acciones de nulidad que se deriven del presente art�culo podr�n intentarse en cualquier momento. El registro que fuese declarado nulo, se reputar� nulo y sin ning�n valor desde la fecha de la presentaci�n de la solicitud de registro.

Art�culo 115� - Son aplicables, en lo pertinente, las disposiciones de la presente Ley sobre patentes de invenci�n relativas a los titulares del registro.

TITULO VIII
SECRETOS INDUSTRIALES

Art�culo 116� - Quien l�citamente tenga control de un secreto industrial, estar� protegido contra la revelaci�n, adquisici�n o uso de tal secreto sin su consentimiento, de manera contraria a las pr�cticas leales de comercio, por parte de terceros, en la medida que:

a) La informaci�n sea secreta en el sentido que como conjunto o en la configuraci�n y composici�n precisas de sus elementos, no sea conocida en general ni f�cilmente accesible a las personas integrantes de los c�rculos que normalmente manejan el tipo de informaci�n de que se trate;

b) La informaci�n tenga un valor comercial efectivo o potencial por ser secreta; y,

c) En las circunstancias dadas, la persona que legalmente la tenga bajo control, haya adoptado medidas razonables para mantenerla secreta.

La informaci�n de un secreto industrial necesariamente deber� estar referida a la naturaleza, caracter�sticas o finalidades de los productos; a los m�todos o procesos de producci�n; o, a los medios o formas de distribuci�n o comercializaci�n de productos o prestaci�n de servicios.

Art�culo 117� - Son susceptibles de protecci�n como secreto industrial tanto el conocimiento tecnol�gico integrado por procedimientos de fabricaci�n y producci�n en general como el conocimiento relativo al empleo y aplicaci�n de t�cnicas industriales, resultantes del conocimiento, experiencia o habilidad intelectual que guarde una persona con car�cter confidencial y que le permita obtener o mantener una ventaja competitiva o econ�mica frente a terceros.

Art�culo 118� - A los efectos de la presente Ley, no se considerar� como secreto industrial aquella informaci�n que sea del dominio p�blico, la que resulte evidente para un t�cnico en la materia o la que deba ser divulgada por disposici�n legal o por orden judicial. Asimismo, no constituye secreto de producci�n la habilidad manual o la aptitud personal de uno o varios trabajadores. No se considerar� que entra al dominio p�blico o que es divulgada por disposici�n legal, aquella informaci�n que sea proporcionada a cualquier autoridad por una persona que la posea, cuando la proporcione a efecto de obtener licencias, permisos, autorizaciones, registros o cualesquiera otros actos de autoridad.

Art�culo 119� - Toda persona que haya elaborado o adquirido leg�timamente secretos industriales, podr� emplearlos, divulgarlos o comunicarlos libremente, a�n cuando el transfiriente los haya mantenido secretos. Ninguna de las partes podr� hacer valer sus derechos contra la otra, a menos que hubiese pactado en contrario entre ellos.

Art�culo 120� - La informaci�n que se considere como secreto industrial deber� constar en documentos, medios electr�nicos o magn�ticos, discos �pticos, microfilmes, pel�culas u otros elementos similares.

Art�culo 121� - La protecci�n otorgada conforme al art�culo 116, perdurar� mientras existan las condiciones all� establecidas. Sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiera lugar, la revelaci�n, adquisici�n o uso de un secreto industrial por parte de terceros, de manera contraria a las pr�cticas leales de comercio, ser� sancionada por la Comisi�n de Competencia Desleal del Indecopi, en aplicaci�n del Decreto Ley 26122, previa opini�n de la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnolog�as, en lo que resulte pertinente.

Art�culo 122� - Quien guarde un secreto industrial podr� transmitirlo o autorizar el uso a un tercero. El usuario autorizado tendr� la obligaci�n de no divulgar el secreto industrial por ning�n medio, salvo pacto en contrario con quien le autoriz� el uso de dicho secreto. En los convenios en que se transmitan conocimientos t�cnicos, asistencia t�cnica o provisi�n de ingenier�a b�sica o de detalle, se podr�n establecer cl�usulas de confidencialidad para proteger los secretos industriales all� contenidos. Dichas cl�usulas deber�n precisar los aspectos que se consideran confidenciales.

Art�culo 123� - Toda persona que con motivo de su trabajo, empleo, cargo, puesto, desempe�o de su profesi�n o relaci�n de negocios, tenga acceso a un secreto industrial sobre cuya confidencialidad se le haya prevenido, deber� abstenerse de usarlo y de revelarlo sin causa justificada y sin consentimiento de la persona que guarde dicho secreto o de su usuario autorizado.

Art�culo 124� - Si como condici�n para aprobar la comercializaci�n de productos farmoqu�micos o de productos agroqu�micos que utilicen nuevos componentes qu�micos, se exige la presentaci�n de datos sobre experimentos o de otro tipo que no se hayan publicado y que sean necesarios para determinar su seguridad y eficacia, los datos referidos ser�n protegidos siempre que su generaci�n implique un esfuerzo considerable, salvo cuando la publicaci�n de tales datos sea necesaria para proteger al p�blico o cuando se adopten medidas para garantizar la protecci�n de los datos contra todo uso comercial desleal.

Art�culo 125� - Ninguna persona distinta a la que haya presentado los datos a que se refiere el art�culo anterior podr�, sin autorizaci�n de esta �ltima, contar con tales datos en apoyo a una solicitud para aprobaci�n de un producto, durante un per�odo no menor de cinco a�os contados a partir de la fecha en que se haya concedido a la persona que produjo los datos, la aprobaci�n para poner en el mercado su producto.

Lo dispuesto en el p�rrafo anterior, no impide que se lleven a cabo procedimientos sumarios de aprobaci�n para tales productos, sobre la base de estudios de bioequivalencia o biodisponibilidad.

Art�culo 126� - Cuando la entidad competente se apoye en una aprobaci�n de comercializaci�n otorgada por otro Pa�s, el plazo de uso exclusivo de la informaci�n proporcionada para obtener la aprobaci�n a que se refiere el art�culo anterior, se contar� a partir de la fecha de la primera aprobaci�n de comercializaci�n.

Art�culo 127� - Los secretos industriales podr�n ser objeto de un dep�sito ante Notario. A estos efectos, deber� presentarse un sobre cerrado y lacrado, conteniendo la descripci�n del secreto industrial. Asimismo, deber� remitirse a la Oficina competente una certficaci�n del Notario en la que se d� fe que el secreto industrial se encuentra bajo su custodia.

Contin�a con T�tulo IX - Marcas de Productos y de Servicios