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DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

LEGISLACI�N NACIONAL - PERU

Ley de Propiedad Industrial
Decreto Legislativo N
� 823 


(Continuaci�n)

CAPITULO III
SOLICITUDES DE PATENTES

Art�culo 34� - La primera solicitud de una patente de invenci�n v�lidamente presentada en un Pa�s Miembro del Acuerdo de Cartagena o de la Uni�n de Par�s, o en otro pa�s que conceda un trato rec�proco a solicitudes provenientes de los Pa�ses Miembros del Acuerdo de Cartagena, conferir� al solicitante o a su causahabiente el derecho de prioridad por el t�rmino de un a�o, contado a partir de la fecha de esa solicitud, para solicitar una patente sobre la misma invenci�n en el Per�. Dicha solicitud no deber� pretender reivindicar prioridades sobre materia no comprendida en tal solicitud.

Art�culo 35� - Se entiende por solicitud v�lidamente presentada, aqu�lla admitida a tr�mite por la Oficina competente, a la cual se le ha asignado fecha de presentaci�n, siendo irrelevante la suerte posterior de dicha solicitud.

Art�culo 36� - Quien desee prevalerse de una prioridad, deber� realizar una declaraci�n expresa dentro del plazo de tres meses contados a partir de la fecha de presentaci�n de la solicitud posterior, indicando la fecha y el pa�s en que se present� la primera solicitud.

Art�culo 37� - Quien efect�e la declaraci�n a que se refiere el art�culo precedente, deber� presentar al mismo tiempo una copia de la solicitud en base a la cual reivindica prioridad, debidamente certificada por la administraci�n que hubiese recibido dicha solicitud.

Art�culo 38� - La Oficina competente podr� exigir al solicitante que presente, dentro del plazo de tres meses contados a partir de la notificaci�n, una traducci�n de la solicitud en base a la cual reivindica prioridad, de considerarlo necesario. 

Art�culo 39� - De no cumplirse con alguna de las formalidades previstas en los tres art�culos precedentes, dentro de los plazos previstos, se perder� el derecho de prioridad.

Art�culo 40� - Las solicitudes para obtener patentes de invenci�n deber�n presentarse ante la Oficina competente y deber�n contener:

a) Identificaci�n del solicitante y del inventor;

b) El t�tulo o nombre de la invenci�n;

c) La descripci�n clara y completa de la invenci�n en forma tal que una persona versada en la materia pueda ejecutarla.

Para las invenciones que se refieran a materia viva, en las que la descripci�n no pueda detallarse en s� misma, se deber� incluir el dep�sito de la misma en una instituci�n depositaria autorizada por las oficinas nacionales competentes de los Pa�ses Miembros del Acuerdo de Cartagena. El material depositado formar� parte integrante de la descripci�n. 

El Directorio del Indecopi reglamentar� la instrumentaci�n de los dep�sitos, incluyendo, entre otros aspectos, la necesidad y oportunidad de hacerlos, su duraci�n, reemplazo y suministro de muestras.

Se podr�n reconocer como instituciones depositarias a centros de investigaci�n localizados en el territorio de cualquiera de los Pa�ses Miembros del Acuerdo de Cartagena;

d) Una o m�s reivindicaciones que precisen la materia para la cual se solicita la protecci�n mediante la patente;

e) Un resumen con el objeto y finalidad de la invenci�n; y,

f) El comprobante de haber pagado la tasa de presentaci�n establecida.

La ausencia de alguno de los requisitos enumerados en el presente art�culo, ocasionar� que la solicitud sea considerada por la Oficina competente como no admitida a tr�mite y no se le asignar� fecha de presentaci�n.

Art�culo 41� - A la solicitud deber�n acompa�arse, en el momento de su presentaci�n:

a) Copia de los poderes que fueren necesarios;

b) Copia de la primera solicitud de patente en el caso en que se reivindique prioridad, se�al�ndola expresamente; 

c) Documento de cesi�n de invento, de ser el caso; y,

d) Los dem�s documentos que se�ale el Texto �nico de Procedimientos Administrativos del Indecopi.

Art�culo 42� - La patente s�lo podr� comprender una invenci�n o grupo de invenciones relacionadas entre s�, de tal manera que conformen un �nico concepto inventivo. Se entiende que conforman un �nico concepto inventivo y que, por lo tanto, pueden ser incluidas en una sola solicitud, en particular:

a) Una reivindicaci�n independiente para un producto, una reivindicaci�n independiente para un procedimiento concebido especialmente para la fabricaci�n de ese producto y una reivindicaci�n independiente para una utilizaci�n de ese producto.

b) Una reivindicaci�n independiente para un procedimiento y una reivindicaci�n independiente para un dispositivo o medio especialmente concebido para la puesta en pr�ctica de ese procedimiento.

c) Una reivindicaci�n independiente para un producto, una reivindicaci�n independiente para un procedimiento concebido especialmente para la fabricaci�n de ese producto y una reivindicaci�n independiente para un dispositivo o medio especialmente concebido para la puesta en pr�ctica de ese procedimiento.

Art�culo 43� - Los productos o procedimientos ya patentados, comprendidos en el estado de la t�cnica, de conformidad con el art�culo 23 de la presente Ley, no ser�n objeto de nueva patente, por el simple hecho de atribuirse un uso distinto al originalmente comprendido por la patente inicial.

Art�culo 44� - El peticionario podr� modificar su solicitud pero la modificaci�n no podr� implicar una ampliaci�n de la invenci�n o de la divulgaci�n contenida en tal solicitud presentada. El peticionario podr� requerir en cualquier momento, antes de la publicaci�n, la transformaci�n de su solicitud a otra modalidad de la propiedad industrial, para proteger el mismo objeto.

Art�culo 45� - La Oficina competente, en cualquier momento del tr�mite, como consecuencia del examen de la solicitud, podr� proponer al peticionario el cambio de modalidad. El peticionario podr� aceptar o rechazar la propuesta, entendi�ndose que si �sta es rechazada, se continuar� la tramitaci�n del expediente en la modalidad solicitada originalmente.

Art�culo 46� - En caso que se pida la transformaci�n o acepte la propuesta de cambio de la solicitud, se consignar�n los documentos y se aplicar� el procedimiento que corresponda a la nueva modalidad.

Art�culo 47� - El peticionario podr� fraccionar su solicitud en dos o m�s, pero ninguna de ellas podr� implicar una ampliaci�n de la invenci�n o de la divulgaci�n contenida en tal solicitud presentada. Cada solicitud fraccionada se beneficiar� de la fecha de presentaci�n de la solicitud inicial. La divisi�n de la solicitud por parte del peticionario, deber� efectuarse antes de su publicaci�n y, a pedido de la Oficina competente, en cualquier momento del tr�mite. En caso que se pida la divisi�n o acepte la propuesta de fraccionamiento de la solicitud, se consignar�n los documentos y se aplicar� el tr�mite que corresponda a la nueva modalidad.

CAPITULO IV
TRAMITE DE LA SOLICITUD

Art�culo 48� - Admitida la solicitud, la Oficina competente examinar�, dentro de los quince d�as h�biles siguientes a su presentaci�n, si ella se ajusta a los aspectos formales indicados en la presente Ley.

Art�culo 49� - Si del examen resulta que la solicitud no cumple con los requisitos a los que hace referencia el art�culo anterior, la Oficina competente formular� las observaciones correspondientes a fin de que el peticionario presente respuesta a las mismas o complemente los antecedentes dentro del plazo de treinta d�as h�biles siguientes a la fecha de notificaci�n. Dicho plazo ser� prorrogable por una sola vez y por un per�odo igual, sin que pierda su prioridad. Si a la expiraci�n del t�rmino se�alado el peticionario no present� respuesta a las observaciones o no complement� los antecedentes y requisitos formales, se considerar� abandonada la solicitud.

Art�culo 50� - Dentro de los dieciocho meses contados a partir de la fecha de presentaci�n de la solicitud o desde la fecha de prioridad que se hubiese reivindicado y una vez terminado el examen de forma a que se refiere el art�culo 48, la Oficina competente emitir� la orden de publicaci�n del extracto de la solicitud.

Art�culo 51� - La publicaci�n del extracto de la solicitud deber� contener la informaci�n siguiente:

a) N�mero y fecha de presentaci�n de la solicitud

b) Nombre y pa�s del domicilio del solicitante

c) T�tulo de la invenci�n

d) Resumen de la invenci�n

e) Datos completos de la prioridad o prioridades reivindicadas

El solicitante deber� presentar a la Oficina competente una copia de la publicaci�n del extracto de la solicitud en el Diario Oficial "El Peruano", dentro del plazo de tres meses contados a partir de la fecha de recepci�n de la orden correspondiente.

Art�culo 52� - El expediente no podr� ser consultado por terceros mientras no se efect�e la referida publicaci�n, salvo que medie consentimiento escrito por parte del peticionario. Una vez efectuada la publicaci�n, el expediente tendr� car�cter p�blico y podr� ser consultado. Cualquiera que pruebe que el peticionario de una patente ha pretendido hacer valer frente a �l los derechos derivados de la solicitud, podr� consultar el expediente antes de su publicaci�n sin consentimiento de aqu�l.

Art�culo 53� - Dentro del plazo de treinta d�as h�biles siguientes a la fecha de la publicaci�n, quien tenga leg�timo inter�s, podr� presentar, por una sola vez, observaciones fundamentadas que puedan desvirtuar la patentabilidad de la invenci�n. Las observaciones temerarias podr�n ser sancionadas si as� lo dispone la legislaci�n vigente.

Art�culo 54� - Las observaciones deber�n consignar o adjuntar, seg�n el caso:

a) Identificaci�n del observante;

b) Poder otorgado a quien represente al observante;

c) La identificaci�n del expediente y de la fecha de publicaci�n de la solicitud;

d) Los fundamentos de hecho y de derecho de la observaci�n;

e) El ofrecimiento de las pruebas que acrediten los hechos alegados; y,

f) El comprobante de pago correspondiente.

Art�culo 55� - Los poderes que fueren necesarios, as� como las pruebas ofrecidas podr�n ser presentadas dentro del plazo de treinta d�as contados a partir de la presentaci�n de la observaci�n. Dicho plazo ser� prorrogable por una sola vez y por un per�odo igual.

Art�culo 56� - Si dentro del plazo previsto en el art�culo 53, se hubieran presentado observaciones, la Oficina competente notificar� al peticionario para que dentro de treinta d�as h�biles contados a partir de la notificaci�n, t�rmino que podr� ser prorrogable por una sola vez y por el mismo lapso, haga valer, si lo estima conveniente, sus argumentaciones, presente documentos o redacte nuevamente las reivindicaciones o la descripci�n de la invenci�n. A tal efecto, ser�n aplicables las disposiciones de los art�culos 44, 45, 46 o 47, seg�n el caso, de la presente Ley.

Art�culo 57� - Vencidos los plazos establecidos en los art�culos 53 o 56, seg�n fuere el caso, la Oficina competente proceder� a examinar si la solicitud es o no patentable, previo pago de la tasa correspondiente. Si durante el examen de fondo se encontrase que existe la posible vulneraci�n total o parcial de derechos adquiridos por terceros o que se necesitan datos o documentaci�n adicionales o complementarios, se le requerir� por escrito al solicitante para que, dentro del plazo m�ximo de tres meses contados a partir de la notificaci�n, haga valer los argumentos y aclaraciones que considere pertinentes o presente la informaci�n o documentaci�n requerida. Si el solicitante no cumple con el requerimiento en el plazo se�alado, su solicitud se considerar� abandonada.

Art�culo 58� - La Oficina competente podr� requerir el informe de expertos o de organismos cient�ficos o tecnol�gicos que se consideren id�neos, para que emitan opini�n sobre novedad, nivel inventivo y aplicaci�n industrial de la invenci�n. Asimismo, cuando lo estime conveniente, podr� requerir informes de cualquiera de las oficinas administrativas competentes de los dem�s Pa�ses Miembros del Acuerdo de Cartagena o de terceros pa�ses.

Art�culo 59� - Si el examen definitivo fuere favorable, se otorgar� el t�tulo de la patente. Si fuera parcialmente desfavorable, se otorgar� el t�tulo solamente para las reivindicaciones aceptadas. Si fuere desfavorable, se denegar�.

Art�culo 60� - La patente tendr� un plazo de duraci�n de veinte a�os, contados a partir de la fecha de presentaci�n de la respectiva solicitud, luego de los cuales, la invenci�n ser� de dominio p�blico.

Art�culo 61� - Para el orden y clasificaci�n de las patentes, se utilizar� la Clasificaci�n Internacional de Patentes de Invenci�n.

Art�culo 62� - Todo objeto patentado podr� llevar la indicaci�n del n�mero de la patente, anteponiendo en forma visible "Patente de Invenci�n" o las iniciales "P.I.", ya sea en el propio producto o en su envase.

Art�culo 63� - Por Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Industria, Turismo, Integraci�n y Negociaciones Comerciales Internacionales, podr� establecerse un r�gimen especial de protecci�n y, de ser el caso, un registro, de los conocimientos de las comunidades nativas y campesinas.

CAPITULO V
DERECHOS QUE CONFIERE LA PATENTE

Art�culo 64� - El alcance de la protecci�n conferida por la patente estar� determinado por el tenor de las reivindicaciones. La descripci�n y los dibujos o planos o, en su caso, el dep�sito del material biol�gico, servir�n para interpretarlas.

Art�culo 65� - La patente confiere a su titular el derecho de impedir que terceros, sin su consentimiento, exploten la invenci�n patentada. En tal virtud, el titular de una patente podr� impedir a un tercero que no cuente con su consentimiento:

a) La fabricaci�n, el ofrecimiento, la introducci�n en el comercio o la utilizaci�n de un producto objeto de la patente o la importaci�n o posesi�n del mismo para alguno de los fines mencionados.

b) La utilizaci�n de un procedimiento objeto de la patente o el ofrecimiento de dicha utilizaci�n, cuando el tercero sabe o las circunstancias hacen evidente que la utilizaci�n del procedimiento est� prohibida sin el consentimiento del titular de la patente.

c) El ofrecimiento, la introducci�n en el comercio o la utilizaci�n del producto directamente obtenido por el procedimiento objeto de la patente o la importaci�n o posesi�n de dicho producto para alguno de los fines mencionados.

Art�culo 66� - El titular no podr� ejercer el derecho prescrito en el art�culo anterior, en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando se trate de la importaci�n del producto patentado que hubiere sido puesto en el comercio en cualquier pa�s, con el consentimiento del titular, de un licenciatario o de cualquier otra persona autorizada para ello;

b) Cuando el uso tenga lugar en el �mbito privado y a escala no comercial; o,

c) Cuando el uso tenga lugar con fines no lucrativos, a nivel experimental, acad�mico o cient�fico.

Art�culo 67� - Si el objeto de la patente es un procedimiento, la protecci�n conferida por la patente se extiende a los productos obtenidos directamente por dicho procedimiento.

Art�culo 68� - La patente confiere igualmente a su titular el derecho de impedir que sin su consentimiento cualquier tercero entregue u ofrezca entregar medios para la puesta en pr�ctica de la invenci�n patentada relativos a un elemento esencial de la misma a personas no habilitadas para explotarla, cuando el tercero sabe o las circunstancias hacen evidente que tales medios son aptos para la puesta en pr�ctica de la invenci�n y est�n destinados a ella. 

Lo dispuesto en el p�rrafo anterior no es aplicable cuando los medios a que se refiere sean productos que se encuentren corrientemente en el comercio, a no ser que el tercero incite a la persona a la que realiza la entrega a cometer actos prohibidos en el p�rrafo anterior.

No se considerar�n como personas habilitadas para explotar la invenci�n patentada, en el sentido del primer p�rrafo de este art�culo, quienes realicen los actos previstos en los literales b) y c) del art�culo 66 de la presente Ley.

Art�culo 69� - Los derechos conferidos por la patente no podr�n hacerse valer contra una tercera persona que, de buena fe y antes de la fecha de prioridad o de presentaci�n de la solicitud sobre la que se concedi� la patente, ya se encontraba utilizando la invenci�n en un �mbito privado, o hubiere realizado preparativos efectivos o serios para su desarrollo. En tal caso, dicha tercera persona tendr� el derecho de iniciar o de continuar la fabricaci�n del producto o el empleo del procedimiento, seg�n fuese el caso, pero este derecho s�lo podr� cederse o transferirse junto con el establecimiento o la empresa en que se estuviese realizando tal fabricaci�n o empleo.

CAPITULO VI
OBLIGACIONES DEL TITULAR DE LA PATENTE

Art�culo 70� - El titular de la patente est� obligado a explotar la invenci�n patentada en cualquier Pa�s Miembro del Acuerdo de Cartagena, directamente o a trav�s de alguna persona autorizada por �l.

Art�culo 71� - A los efectos de la presente Ley, se entender� por explotaci�n, la producci�n industrial del producto objeto de la patente o el uso integral del proceso patentado junto con la distribuci�n y comercializaci�n de los resultados obtenidos. Tambi�n se entender� por explotaci�n la importaci�n, junto con la distribuci�n y comercializaci�n del producto patentado, cuando �sta se haga de forma suficiente para satisfacer la demanda del mercado.

Art�culo 72� - El titular de la patente estar� obligado a registrar ante la Oficina competente todo contrato que implique cesi�n, licencia u otra forma de utilizaci�n de la patente por terceros a cualquier t�tulo.

Esta obligaci�n ser� cumplida por el titular o por sus causahabientes, cesionarios, licenciatarios o cualquiera otra persona que fuere titular de un derecho derivado de la patente.

CAPITULO VII
R�GIMEN DE LICENCIAS

Art�culo 73� - El titular de una patente podr� conceder a otra persona licencia para su explotaci�n, s�lo mediante contrato escrito. Los contratos de licencia deber�n ser registrados ante la Oficina competente, sin lo cual, no surtir�n efectos frente a terceros.

Art�culo 74� - La Oficina competente no registrar� los contratos de licencia para la explotaci�n de patentes que no se ajusten a las disposiciones del R�gimen Com�n de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regal�as establecido en la Decisi�n 291 de la Comisi�n del Acuerdo de Cartagena.

Art�culo 75� - Vencido el plazo de tres a�os contados a partir de la concesi�n de la patente, o de cuatro a�os contados a partir de la solicitud de la misma, el que resulte mayor, la Oficina competente podr� otorgar una licencia obligatoria para la producci�n industrial del producto objeto de la patente o el uso integral del proceso patentado, a solicitud de cualquier interesado que no haya obtenido una licencia contractual en condiciones razonables, s�lo si en el momento de su petici�n la patente no se ha explotado en los t�rminos que establecen los art�culos 70 y 71 de la presente Ley, en el Pa�s Miembro del Acuerdo de Cartagena donde se solicite la licencia, o si la explotaci�n de la invenci�n ha estado suspendida por m�s de un a�o.

La licencia obligatoria no ser� concedida si el titular de la patente justifica su inacci�n con excusas leg�timas, incluyendo razones de fuerza mayor o caso fortuito. Constituye excusa leg�tima aqu�lla sustentada en cualquier causa t�cnica o econ�mica que impida una explotaci�n eficiente y rentable de la invenci�n. El titular de la licencia obligatoria deber� pagar al titular de la patente una compensaci�n adecuada.

Quien solicite una licencia obligatoria, deber� probar que tiene capacidad t�cnica y econ�mica para realizar la producci�n industrial del producto objeto de la patente o el uso integral del proceso patentado.

Art�culo 76� - La decisi�n de concesi�n de las licencias obligatorias a las que se refiere el art�culo anterior, se har� previa notificaci�n al titular de la patente, para que dentro de los sesenta d�as h�biles contados a partir de la misma, si lo estima conveniente, haga valer sus argumentaciones.

Dicha decisi�n de concesi�n establecer� el alcance o extensi�n de la misma, especificando en particular, el per�odo por el cual se concede, el objeto de la licencia, el monto y las condiciones de pago de la compensaci�n adecuada a que se refiere el art�culo anterior.

La Oficina competente determinar� la cuant�a de la compensaci�n, previa audiencia de las partes, sobre la base de la amplitud de la explotaci�n industrial de la invenci�n objeto de la licencia y de la cooperaci�n que pudiera haber obtenido el titular de la patente para facilitar la explotaci�n industrial de la invenci�n, especialmente con relaci�n a la provisi�n de los conocimientos t�cnicos necesarios; y, a otras condiciones que la Oficina estime convenientes para la explotaci�n de la invenci�n.

El reclamo no impedir� la explotaci�n ni ejercer� ninguna influencia en los plazos que se encuentren corriendo. Su interposici�n no impedir� al titular de la patente percibir, entre tanto, la compensaci�n determinada por la Oficina competente, en la parte no reclamada.

Art�culo 77� - A petici�n del titular de la patente, o del licenciatario, las condiciones de las licencias podr�n ser modificadas por la entidad que las aprob�, cuando as� lo justifiquen nuevos hechos y, en particular, cuando el titular de la patente conceda otra licencia en condiciones m�s favorables que las establecidas.

Art�culo 78� - El licenciatario estar� obligado a explotar la invenci�n objeto de la licencia, lo cual deber� realizarse, salvo que el licenciatario justifique su inacci�n con excusas leg�timas, dentro del plazo de dos a�os contados a partir de la fecha de concesi�n; en caso contrario, la misma quedar� revocada.

Art�culo 79� - Previa declaratoria efectuada mediante ley acerca de la existencia de razones de inter�s p�blico, de emergencia, o de seguridad nacional, y s�lo mientras estas razones permanezcan, se podr� someter la patente a licencia obligatoria en cualquier momento y, en tal caso, la Oficina competente podr� otorgar las licencias que se le soliciten. El titular de la patente objeto de la licencia ser� notificado cuando sea razonablemente posible.

La decisi�n de concesi�n de la licencia obligatoria establecer� el alcance o extensi�n de la misma, especificando en particular, el per�odo por el que se concede, el objeto de la licencia y el monto y las condiciones de pago de la compensaci�n adecuada, sin perjuicio de lo previsto en el art�culo 84 de la presente Ley.

En los casos previstos en este art�culo, las licencias podr�n otorgarse para la explotaci�n seg�n lo establecido en los art�culos 70 y 71 de la presente Ley. La concesi�n de una licencia obligatoria por razones de inter�s p�blico, no menoscaba el derecho del titular de la patente a seguir explot�ndola.

Art�culo 80� - De oficio o a petici�n de parte, la Oficina competente podr� otorgar licencias obligatorias cuando se presenten pr�cticas que no correspondan al ejercicio regular del derecho de propiedad industrial y afecten la libre competencia, en particular, cuando constituyan un abuso de la posici�n dominante en el mercado por parte del titular de la patente. A efectos de determinar si se afecta la libre competencia, se requerir� de una calificaci�n efectuada por la Comisi�n de Libre Competencia del Indecopi, de conformidad con los procedimientos contenidos en el Decreto Legislativo 701. Dicha licencia obligatoria ser� concedida sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar en aplicaci�n del Decreto Legislativo antes mencionado.

Para determinar la procedencia de la compensaci�n econ�mica y su eventual monto, se tendr� en cuenta la calificaci�n efectuada por la Comisi�n de Libre Competencia del Indecopi.

Art�culo 81� - La Oficina competente podr� conceder licencia en cualquier momento, si �sta es solicitada por el titular de una patente, cuya explotaci�n requiera necesariamente del empleo de otra, siempre y cuando dicho titular no haya podido obtener una licencia contractual en condiciones razonables. Dicha licencia estar� sujeta, sin perjuicio de lo dispuesto en el art�culo 82 de la presente Ley, a lo siguiente:

a) La invenci�n reinvindicada en la segunda patente ha de suponer un avance t�cnico importante, respecto a la invenci�n reivindicada en la primera patente;

b) El titular de la primera patente tendr� derecho a una licencia cruzada en condiciones razonables para explotar la invenci�n reivindicada en la segunda patente; y,

c) No podr� cederse la licencia de la primera patente sin la cesi�n de la segunda patente.

Art�culo 82� - Las licencias obligatorias est�n sujetas a lo siguiente:

a) La licencia obligatoria no ser� exclusiva y no podr� transferirse ni concederse sublicencias, sino con la parte de la empresa que permite su explotaci�n industrial y con consentimiento del titular de la patente. Ello deber� constar por escrito y registrarse ante la Oficina competente;

b) La licencia obligatoria ser� concedida principalmente para abastecer el mercado interno del Per�. Lo previsto en este literal no ser� aplicable cuando la licencia obligatoria haya sido emitida de conformidad con lo establecido en el art�culo 80 de la presente Ley;

c) La licencia obligatoria podr� revocarse, sin perjuicio de la protecci�n adecuada de los intereses leg�timos del licenciatario, si las circunstancias que le dieron origen han desaparecido.

Art�culo 83� - Antes de conceder una licencia obligatoria, la Oficina competente exigir� al interesado garant�as reales, personales o bancarias que aseguren la explotaci�n y el pago de las compensaciones que �sta fije.

Art�culo 84� - Salvo lo dispuesto en el art�culo 73, no surtir�n efecto legal alguno las licencias que no cumplan con las disposiciones del presente Cap�tulo.

Contin�a con Cap�tulo VIII - Proteci�n Legal de la Patente