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DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

LEGISLACI�N NACIONAL - PERU

Ley sobre el Derecho de Autor
Decreto Legislativo N
� 822 


(Continuaci�n)

TITULO X
DE LA FUNCI�N ADMINISTRATIVA DEL ESTADO 

CAPITULO I
DE LA OFICINA DE DERECHOS DE AUTOR

Art�culo 168� - La Oficina de Derechos de Autor del Indecopi, es la autoridad nacional competente responsable de cautelar y proteger administrativamente el derecho de autor y los derechos conexos; posee autonom�a t�cnica, administrativa y funcional para el ejercicio de las funciones asignadas a su cargo y resuelve en primera instancia las causas contenciosas y no contenciosas que le sean sometidas a su jurisdicci�n, por denuncia de parte o por acci�n de oficio. 

Art�culo 169� - La Oficina de Derechos de Autor tendr� las atribuciones siguientes:

a) Orientar, coordinar y fiscalizar la aplicaci�n de las leyes, tratados o convenciones internacionales de los cuales forme parte la Rep�blica, en materia de derecho de autor y dem�s derechos reconocidos por la presente ley, y vigilar su cumplimiento.

b) Desempe�ar, como �nica autoridad competente, la funci�n de autorizaci�n de las entidades de gesti�n colectiva, y de ejercer su fiscalizaci�n en cuanto a su actividad gestora, en los t�rminos de esta ley.

c) Presentar, si lo considera pertinente, denuncia penal, cuando tenga conocimiento de un hecho que constituya presunto delito.

d) Actuar como mediador, cuando as� lo soliciten las partes, o llamarlas a conciliaci�n, en los conflictos que se presenten con motivo del goce o ejercicio de los derechos reconocidos en esta ley.

e) Emitir informe t�cnico sobre los procedimientos penales que se ventilen por los delitos contra el derecho de autor y derechos conexos.

f) Ejercer de oficio o a petici�n de parte, funciones de vigilancia e inspecci�n sobre las actividades que puedan dar lugar al ejercicio de los derechos reconocidos en la presente ley, estando obligados los usuarios a brindar las facilidades y proporcionar toda la informaci�n y documentaci�n que le sea requerida.

g) Dictar medidas preventivas o cautelares y sancionar de oficio o a solicitud de parte todas las infracciones o violaciones a la legislaci�n nacional e internacional sobre el derecho de autor y conexos, pudiendo amonestar, multar, incautar o decomisar, disponer el cierre temporal o definitivo de los establecimientos.

h) Establecer, de ser el caso, en los procedimientos sometidos a su competencia, las remuneraciones devengadas en favor de los titulares del derecho.

i) Desarrollar programas de difusi�n, capacitaci�n y formaci�n en materia de derecho de autor, derechos conexos y otros derechos intelectuales reconocidos por esta ley, pudiendo coordinar al efecto con organismos nacionales o internacionales afines a la materia.

j) Normar, conducir, ejecutar y evaluar las acciones requeridas para el cumplimiento de la legislaci�n de derecho de autor y conexos y el funcionamiento del Registro Nacional del Derecho de Autor y Derechos Conexos.

k) Llevar los registros correspondientes en el �mbito de su competencia, estando facultada para inscribir derechos y declarar su nulidad, cancelaci�n o caducidad conforme al Reglamento pertinente. 

l) Llevar el registro de los actos constitutivos de las entidades de gesti�n colectiva reguladas por esta Ley, as� como sus posteriores modificaciones.

m) Emitir opini�n t�cnica sobre los proyectos de normas legales relativos a las materias de su competencia.

n) Sistematizar la legislaci�n relativa al Derecho de Autor y derechos conexos y proponer las disposiciones y normas que garanticen su constante perfeccionamiento y eficacia.

o) Requerir la intervenci�n de la Autoridad Pol�tica competente y el auxilio de la fuerza p�blica para ejecutar sus resoluciones.

p) Promover la ejecuci�n forzosa o cobranza coactiva de sus resoluciones. 

q) Proponer y coordinar los programas de cooperaci�n nacional e internacional en el �rea de su competencia.

r) Participar en eventos internacionales sobre derecho de autor y conexos.

s) Las dem�s que le se�alen las leyes y sus reglamentos.

CAPITULO II
DEL REGISTRO DEL DERECHO DE AUTOR 
Y DERECHOS CONEXOS

Art�culo 170� - La Oficina de Derechos de Autor, llevar� el Registro Nacional del Derecho de Autor y Derechos Conexos, donde podr�n inscribirse las obras del ingenio y los dem�s bienes intelectuales protegidos por esta Ley, as� como los convenios o contratos que en cualquier forma confieran, modifiquen, transmitan, graven o extingan derechos patrimoniales, o por los que se autoricen modificaciones a la obra.

El registro es meramente facultativo para los autores y sus causahabientes y no constitutivo, de manera que su omisi�n no perjudica el goce ni el ejercicio pleno de los derechos reconocidos y garantizados por la presente Ley.

La solicitud, tr�mite, registro y recaudos a los efectos del registro se realizar�n conforme lo disponga la reglamentaci�n pertinente, la misma que ser� aprobada por la Oficina de Derechos de Autor mediante resoluci�n jefatural, la que ser� publicada en la Separata de Normas Legales del Diario Oficial "El Peruano".

Art�culo 171� - La inscripci�n en el registro no crea derechos, teniendo un car�cter meramente referencial y declarativo, constituyendo solamente un medio de publicidad y prueba de anterioridad.

Art�culo 172� - Cualquiera de los titulares de derechos sobre una misma obra, interpretaci�n o producci�n est� facultado para solicitar su registro y los efectos de inscripci�n beneficiar�n a todos.

CAPITULO III
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Art�culo 173� - Sin perjuicio de las acciones civiles y penales que se interpongan ante las autoridades judiciales competentes, los titulares de cualquiera de los derechos reconocidos en la legislaci�n sobre el Derecho de Autor y Derechos Conexos, o sus representantes, podr�n denunciar la infracci�n de sus derechos ante la Oficina de Derechos de Autor en su condici�n de Autoridad Administrativa Competente; no constituyendo esta �ltima, en ninguno de los casos, v�a previa.

Art�culo 174� - Las acciones por infracci�n iniciadas de oficio o ha solicitud de parte, se sujetar�n al procedimiento que se establece en el T�tulo V del Decreto Legislativo 807 con excepci�n del art�culo 22� de dicho cuerpo legal.

Para tales efectos, enti�ndase que cuando en el T�tulo V se haga referencia a la Comisi�n, se entender� referido al Jefe de la Oficina y cuando se haga referencia al Secretario T�cnico, al funcionario designado por la Oficina competente.

Art�culo 175� - Las acciones administrativas por infracci�n prescriben a los dos (2) a�os, contados desde la fecha en que ces� el acto que constituye infracci�n. 

CAPITULO IV
DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS O CAUTELARES

Art�culo 176� - Sin perjuicio de lo establecido en el Titulo V del Decreto Legislativo No. 807, los titulares de cualquiera de los derechos reconocidos en esta Ley o sus representantes, sin menoscabo de otras acciones que les corresponda, podr�n pedir, bajo su cuenta, costo y riesgo, el cese inmediato de la actividad il�cita del infractor en los t�rminos previstos en este Cap�tulo. Con este fin, la Oficina de Derechos de Autor, como autoridad administrativa, tendr� la facultad para ordenar medidas preventivas o cautelares r�pidas y eficaces para:

a) Evitar una infracci�n de cualquiera de los derechos reconocidos en la presente ley y, en particular, impedir la introducci�n en los circuitos comerciales de mercanc�as presuntamente infractoras, incluyendo medidas para evitar la entrada de mercanc�as importadas al menos inmediatamente despu�s del despacho de aduanas.

b) Conservar las pruebas pertinentes relacionadas con la presunta infracci�n.

Art�culo 177� - Las medidas preventivas o cautelares ser�n, entre otras:

a) La suspensi�n o cese inmediato de la actividad il�cita.

b) La incautaci�n o comiso y retiro de los canales comerciales de los ejemplares producidos o utilizados y del material o equipos empleados para la actividad infractora.

c) La realizaci�n de inspecci�n, incautaci�n o comiso sin aviso previo.

La medida cautelar de incautaci�n o comiso, s�lo podr� solicitarse dentro de un procedimiento administrativo de denuncia, sin perjuicio de las acciones de oficio. 

Art�culo 178� - La Oficina de Derechos de Autor podr� ordenar, de ser el caso, la entrega al damnificado o a una instituci�n adecuada, de las mercanc�as infractoras y de cualquiera de los materiales e instrumentos utilizados para la comisi�n de la infracci�n, u ordenar la destrucci�n de los mismos. De no apersonarse el damnificado despu�s de transcurrido veinte d�as de la correspondiente notificaci�n, la autoridad podr� disponer del material il�cito.

La determinaci�n de la instituci�n adecuada a que se refiere el p�rrafo anterior, ser� se�alada por el directorio del Indecopi.

Las medidas cautelares y definitivas no se aplicar�n respecto del ejemplar adquirido de buena fe y para el exclusivo uso personal.

Art�culo 179� - Cualquier solicitante de una medida preventiva o cautelar, debe cumplir con presentar ante la autoridad administrativa, las pruebas a las que razonablemente tenga acceso y que la autoridad considere suficientes para determinar que:

a) El solicitante es el titular del derecho o tiene legitimaci�n para actuar.

b) El derecho del solicitante est� siendo infringido, o que dicha infracci�n es inminente; y,

c) Cualquier demora en la expedici�n de esas medidas podr�a causar un da�o irreparable al titular del derecho, o si existe un riesgo comprobable de que se destruyan las pruebas.

Art�culo 180� - El solicitante de medidas preventivas o cautelares, debe proporcionar a la autoridad, adem�s de las pruebas a las que se refiere el art�culo anterior, toda informaci�n necesaria para la identificaci�n de los bienes, materia de la solicitud de medida preventiva y el lugar donde �stos se encuentran.

Art�culo 181� - La Oficina de Derechos de Autor tendr� la facultad para ordenar medidas preventivas o cautelares en virtud del pedido de una sola parte, sin necesidad de notificar previamente a la otra, en especial cuando haya posibilidad de que cualquier retraso cause un da�o irreparable al titular del derecho, o cuando haya un riesgo inminente de que se destruyan las pruebas.

Art�culo 182� - Se except�a de los t�rminos del art�culo anterior, el caso de la comunicaci�n p�blica de una obra, prestaci�n art�stica, producci�n o emisi�n protegida, por parte de un organizador o empresario que no contare con la debida autorizaci�n, en cuyo caso, s�lo podr� alcanzar la revocatoria de la suspensi�n o prohibici�n, presentando la autorizaci�n del titular del derecho o de la sociedad de gesti�n colectiva que lo represente, o probando fehacientemente que aquellas no se hallan protegidas.

La Oficina de Derechos de Autor, en este caso, proceder� a pedido del titular o de la sociedad de gesti�n que lo represente, a notificar de inmediato al presunto infractor prohibi�ndole utilizar la obra, prestaci�n, producci�n o emisi�n objeto de la denuncia, bajo apercibimiento de multa y dem�s sanciones previstas en la Ley. 

CAPITULO V
DE LAS INFRACCIONES

Art�culo 183� - Se considera infracci�n la vulneraci�n de cualquiera de las disposiciones contenidas en la presente ley. 

Art�culo 184� - A requerimiento del titular del respectivo derecho o de la sociedad de gesti�n colectiva que lo represente, la Autoridad Policial, comprobor�, de inmediato, la comisi�n de cualquier acto infractorio de la presente ley, entregando copia de la constataci�n al interesado.

Art�culo 185� - Cuando los hechos materia del procedimiento administrativo constituyan presunto delito, la Oficina de Derechos de Autor podr� formular denuncia penal ante el Ministerio P�blico.

En caso que la Oficina de Derechos de Autor hubiera destruido o dispuesto de los ejemplares que constitu�an materia de la infracci�n del Derecho de Autor o de los Derechos Conexos, se acompa�ar� a la denuncia copia certificada de la resoluci�n administrativa correspondiente, as� como copias de las actas vinculadas con tales medidas en las que conste la relaci�n de los bienes objeto de las mismas, a efectos de su valoraci�n como prueba del presunto delito.

CAPITULO VI
DE LAS SANCIONES

Art�culo 186� - La Oficina de Derechos de Autor est� facultada para imponer las sanciones que correspondan a las infracciones del derecho de autor y derechos conexos protegidos en la legislaci�n, de acuerdo a la gravedad de la falta, la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, al perjuicio econ�mico que hubiese causado la infracci�n, al provecho il�cito obtenido por el infractor y otros criterios que dependiendo de cada caso particular, considere adecuado adoptar la Oficina. 

Se considerar� como falta grave aquella que realizare el infractor, vulnerando cualquiera de los derechos y en la que concurran al menos alguna de las siguientes circunstancias:

a) La vulneraci�n de cualquiera de los derechos morales reconocidos en la presente ley. 

b) El obrar con �nimo de lucro o con fines de comercializaci�n, sean estos directos o indirectos.

c) La presentaci�n de declaraciones falsas en cuanto a certificaciones de ingresos, repertorio utilizado, identificaci�n de los titulares del respectivo derecho. autorizaci�n supuestamente obtenida; n�mero de ejemplares o toda otra adulteraci�n de datos susceptible de causar perjuicio a cualquiera de los titulares protegidos por la presente ley.

d) La realizaci�n de actividades propias de una entidad de gesti�n colectiva sin contar con la respectiva autorizaci�n de la Oficina de Derechos de Autor. 

e) La difusi�n que haya tenido la infracci�n cometida.

f) La reiterancia o reincidencia en la realizaci�n de las conductas prohibidas.

Art�culo 187� - Tambi�n incurrir� en falta grave aqu�l que fabrique, ensamble, importe, modifique, venda, alquile, ofrezca para la venta o alquiler, o ponga de cualquier otra manera en circulaci�n dispositivos, sistemas, esquemas o equipos capaces de soslayar otro dispositivo destinado a impedir o restringir la realizaci�n de copias de obras, o a menoscabar la calidad de las copias realizadas; o capaces de permitir o fomentar la recepci�n de un programa codificado, radiodifundido o comunicado en otra forma al p�blico, por aquellos que no est�n autorizados para ello.

Art�culo 188� - La Oficina de Derechos de Autor podr� imponer conjunta o indistintamente, las siguientes sanciones: 

a) Amonestaci�n.

b) Multa.de hasta 150 Unidades Impositivas Tributarias. 

c) Reparaci�n de las omisiones. 

d) Cierre temporal hasta por treinta d�as del establecimiento.

e) Cierre definitivo del establecimiento.

f) Incautaci�n o comiso definitivo.

g) Publicaci�n de la resoluci�n a costa del infractor.

Art�culo 189� - En caso de reincidencia, consider�ndose como tal la repetici�n de un acto de la misma naturaleza en un lapso de dos a�os, se podr� imponer el doble de la multa de manera sucesiva e ilimitada.

Art�culo 190� - Los montos de las multas deber� ser abonado en el Indecopi dentro del termino de cinco dias, vencido los cuales se ordenara su cobranza coactiva. 

Art�culo 191� - La Oficina de Derechos de Autor podr� imponer al infractor multas coercitivas sucesivas hasta que se cumpla con lo ordenado en el mandato de sus resoluciones definitivas, as� como la obligaci�n de reparar las omisiones o adulteraciones en que hubiere incurrido, se�alando un plazo perentorio bajo apercibimiento de multa se�alada en el art�culo 28� del Decreto Legislativo 807, todo ello, sin perjuicio de la aplicaci�n de las dem�s sanciones y medidas que fueren procedentes.

Art�culo 192� - La autoridad podr� ordenar de oficio o a solicitud de parte, la publicaci�n de la resoluci�n pertinente, en el Diario Oficial "El Peruano", por una sola vez, a expensas del infractor. 

Art�culo 193� - De ser el caso, sin perjuicio de la aplicaci�n de la multa, la autoridad impondr� al infractor, el pago de las remuneraciones devengadas a favor del titular del respectivo derecho o de la sociedad que lo represente.

Art�culo 194� - El monto de las remuneraciones devengadas ser� establecido conforme al valor que hubiera percibido el titular del derecho o la sociedad que lo represente, de haber autorizado su explotaci�n.

El pago de los derechos de dichas remuneraciones en ning�n caso supondr� la adquisici�n del derecho de autor por parte del infractor. En consecuencia, el infractor no quedar� eximido de la obligaci�n de proceder a regularizar su situaci�n legal, obteniendo la correspondiente autorizaci�n o licencia pertinente.

TITULO XI
DE LAS ACCIONES Y LOS PROCEDIMIENTOS CIVILES

Art�culo 195� - Cuando por motivo de la violaci�n de las disposiciones contenidas en la presente ley, el interesado opte por acudir a la v�a civil, se tramitar� de acuerdo a lo establecido en el procedimiento abreviado previsto en el C�digo Procesal Civil y las disposiciones contenidas en la legislaci�n especial.

Art�culo 196� - Los titulares de cualesquiera de los derechos reconocidos en esta ley, sus representantes o las sociedades de gesti�n colectiva, sin perjuicio de otras acciones que les correspondan, podr�n pedir el cese de la actividad il�cita del infractor y exigir la indemnizaci�n de los da�os materiales y morales causados por la violaci�n, as� como el pago de las costas procesales.

Art�culo 197� - El cese de la actividad il�cita podr� comprender:

a) La suspensi�n inmediata de la actividad infractora.

b) La prohibici�n al infractor de reanudarla. 

c) El retiro del comercio de los ejemplares il�citos y su entrega al titular de los derechos vulnerados, en su caso, o su destrucci�n.

d) La inutilizaci�n de los moldes, planchas, matrices, negativos y dem�s elementos destinados a la reproducci�n de ejemplares il�citos y, en caso necesario, la destrucci�n de tales instrumentos.

e) La incautaci�n de los aparatos utilizados en la comunicaci�n p�blica no autorizada.

El Juez podr� ordenar igualmente la publicaci�n de la sentencia, a costa del infractor, en uno o varios peri�dicos.

Art�culo 198� - El Juez, a instancia del titular del respectivo derecho, de su representante o de la sociedad de gesti�n correspondiente, ordenar� la pr�ctica inmediata de las medidas cautelares necesarias para evitar que se cometa la infracci�n o que se contin�e o repita una violaci�n ya realizada, y en particular las siguientes:

a) El embargo de los ingresos obtenidos por la actividad il�cita o, en su caso, de las cantidades debidas por concepto de remuneraci�n.

b) La suspensi�n inmediata de la actividad de fabricaci�n, reproducci�n, distribuci�n, comunicaci�n o importaci�n il�cita, seg�n proceda.

c) El secuestro de los ejemplares producidos o utilizados y el del material o equipos empleados para la actividad infractora.

Las medidas precautorias previstas en esta disposici�n no impedir�n la adopci�n de otras contempladas en la legislaci�n ordinaria.

Art�culo 199� - Las providencias a que se refiere el art�culo anterior, ser�n acordadas por la autoridad judicial siempre que se acredite la necesidad de la medida y se acompa�en medios de prueba que acrediten la verosimilitud de la existencia de la violaci�n del derecho que se reclama.

La necesidad de la medida o la presunci�n de la violaci�n del derecho que se reclama, puede surgir tambi�n a trav�s de la inspecci�n que, como prueba anticipada, disponga el Juez en el lugar de la infracci�n.

Art�culo 200� - Las providencias cautelares indicadas en el art�culo anterior, ser�n levantadas por la autoridad judicial, siempre y cuando:

a) La persona contra quien se decret� la medida presta cauci�n suficiente, a juicio del Juez, para garantizar las resultas del proceso; o,

b) El solicitante de las medidas no acredita haber iniciado el procedimiento conducente a una decisi�n sobre el fondo del asunto, en un plazo de treinta d�as contados a partir de su pr�ctica o ejecuci�n.

Art�culo 201� - Las medidas preventivas contempladas en los art�culos precedentes se aplicar�n sin perjuicio de la obligaci�n de la Autoridad Aduanera se�alada en el Cap�tulo Tercero del T�tulo III de la presente ley y de la competencia atribuida a la Oficina de Derechos de Autor.

Art�culo 202� - Se considera en mora al usuario de las obras, interpretaciones, producciones, emisiones y dem�s bienes intelectuales reconocidos por la presente ley, cuando no pague las liquidaciones formuladas de acuerdo a las tarifas establecidas para la respectiva modalidad de utilizaci�n, dentro de los diez d�as consecutivos siguientes a la intimaci�n judicial o notarial.

TITULO XII
AMBITO DE APLICACI�N DE LA LEY

Art�culo 203� - Las obras, interpretaciones y ejecuciones art�sticas, producciones fonogr�ficas, emisiones de radiodifusi�n o transmisiones por hilo, cable, fibra �ptica u otro procedimiento an�logo, grabaciones audiovisuales, fijaciones fotogr�ficas y dem�s bienes intelectuales extranjeros, gozar�n en la Rep�blica del trato nacional, cualquiera que sea la nacionalidad o el domicilio del titular del respectivo derecho o el lugar de su publicaci�n o divulgaci�n.

TITULO XIII
PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL

Art�culo 204� - Los recursos de apelaci�n deber�n sustentarse ante la misma autoridad que expidi� la resoluci�n, con la presentaci�n de nuevos documentos, con diferente interpretaci�n de las pruebas producidas o con cuestiones de puro derecho. Verificados los requisitos establecidos en el presente art�culo y en el Texto Unico de Procedimientos Administrativos (TUPA) del Indecopi, las Oficinas competentes deber�n conceder la apelaci�n y elevar los actuados a la segunda instancia administrativa.

Art�culo 205� - Recibidos los actuados por la Sala de la Propiedad Intelectual del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del Indecopi, se correr� traslado de la apelaci�n a la otra parte para que cumpla con presentar sus argumentos en un plazo de cinco (5) d�as.

Art�culo 206� - No se admitir�n medios probatorios, salvo documentos. Sin perjuicio de ello, cualquiera de las partes podr�n solicitar el uso de la palabra, debiendo especificar si �ste se referir� a cuestiones de hecho o de derecho. La actuaci�n de denegaci�n de dicha solicitud quedar� a criterio de la Sala del Tribunal, seg�n la importancia y trascendencia del caso.

Citadas las partes a informe oral, �ste se llevar� a cabo con quienes asistan a la audiencia.

Contin�a con Disposici�n Complement�ria