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DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

LEGISLACI�N NACIONAL - PERU

Ley sobre el Derecho de Autor
Decreto Legislativo N
� 822 


(Continuaci�n)

CAPITULO III
DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES

Art�culo 30� - El autor goza del derecho exclusivo de explotar su obra bajo cualquier forma o procedimiento, y de obtener por ello beneficios, salvo en los casos de excepci�n legal expresa.

Art�culo 31� - El derecho patrimonial comprende, especialmente, el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir:

a) La reproducci�n de la obra por cualquier forma o procedimiento. 

b) La comunicaci�n al p�blico de la obra por cualquier medio.

c) La distribuci�n al p�blico de la obra.

d) La traducci�n, adaptaci�n, arreglo u otra transformaci�n de la obra.

e) La importaci�n al territorio nacional de copias de la obra hechas sin autorizaci�n del titular del derecho por cualquier medio incluyendo mediante transmisi�n.

f) Cualquier otra forma de utilizaci�n de la obra que no est� contemplada en la ley como excepci�n al derecho patrimonial, siendo la lista que antecede meramente enunciativa y no taxativa. 

Art�culo 32� - La reproducci�n comprende cualquier forma de fijaci�n u obtenci�n de copias de la obra, permanente o temporal, especialmente por imprenta u otro procedimiento de las artes gr�ficas o pl�sticas, el registro reprogr�fico, electr�nico, fonogr�fico, digital o audiovisual.
La anterior enunciaci�n es simplemente ejemplificativa.

Art�culo 33� - La comunicaci�n p�blica puede efectuarse particularmente mediante:

a) Las representaciones esc�nicas, recitales, disertaciones y ejecuciones p�blicas de las obras dram�ticas, dram�tico-musicales, literarias y musicales, por cualquier medio o procedimiento, sea con la participaci�n directa de los int�rpretes o ejecutantes, o recibidos o generados por instrumentos o procesos mec�nicos, �pticos o electr�nicos, o a partir de una grabaci�n sonora o audiovisual, de una representaci�n digital u otra fuente.

b) La proyecci�n o exhibici�n p�blica de obras cinematogr�ficas y dem�s audiovisuales.

c) La transmisi�n anal�gica o digital de cualesquiera obras por radiodifusi�n u otro medio de difusi�n inal�mbrico, o por hilo, cable, fibra �ptica u otro procedimiento an�logo o digital que sirva para la difusi�n a distancia de los signos, las palabras, los sonidos o las im�genes, sea o no simult�nea o mediante suscripci�n o pago.

d) La retransmisi�n, por una entidad emisora distinta de la de origen, de la obra radiodifundida.

e) La captaci�n, en lugar accesible al p�blico y mediante cualquier instrumento id�neo, de la obra difundida por radio o televisi�n.

f) La exposici�n p�blica de obras de arte o sus reproducciones.

g) El acceso p�blico a bases de datos de ordenador, por medio de telecomunicaci�n, o cualquier otro medio o procedimiento en cuanto incorporen o constituyan obras protegidas.

h) En general, la difusi�n, por cualquier medio o procedimiento, conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las im�genes.

Art�culo 34� - La distribuci�n, a los efectos del presente Cap�tulo, comprende la puesta a disposici�n del p�blico, por cualquier medio o procedimiento, del original o copias de la obra, por medio de la venta, canje, permuta u otra forma de transmisi�n de la propiedad, alquiler, pr�stamo p�blico o cualquier otra modalidad de uso o explotaci�n.

Cuando la comercializaci�n autorizada de los ejemplares se realice mediante venta u otra forma de transmisi�n de la propiedad, el titular de los derechos patrimoniales no podr� oponerse a la reventa de los mismos en el pa�s para el cual han sido autorizadas, pero conserva los derechos de traducci�n, adaptaci�n, arreglo u otra transformaci�n, comunicaci�n p�blica y reproducci�n de la obra, as� como el de autorizar o no el arrendamiento o el pr�stamo p�blico de los ejemplares.

El autor de una obra arquitect�nica no puede oponerse a que el propietario alquile la construcci�n.

Art�culo 35� - La importaci�n comprende el derecho exclusivo de autorizar o no el ingreso al territorio nacional por cualquier medio, incluyendo la transmisi�n, anal�gica o digital, de copias de la obra que hayan sido reproducidas sin autorizaci�n del titular del derecho. 

Este derecho suspende la libre circulaci�n de dichos ejemplares en las fronteras, pero no surte efecto respecto de los ejemplares que formen parte del equipaje personal.

Art�culo 36� - El autor tiene el derecho exclusivo de hacer o autorizar las traducciones, as� como las adaptaciones, arreglos y otras transformaciones de su obra, inclusive el doblaje y el subtitulado.

Art�culo 37� - Siempre que la Ley no dispusiere expresamente lo contrario, es il�cita toda reproducci�n, comunicaci�n, distribuci�n, o cualquier otra modalidad de explotaci�n de la obra, en forma total o parcial, que se realice sin el consentimiento previo y escrito del titular del derecho de autor.

Art�culo 38� - El titular del derecho patrimonial tiene la facultad de implementar, o de exigir para la reproducci�n o la comunicaci�n de la obra, la incorporaci�n de mecanismos, sistemas o dispositivos de autotutela, incluyendo la codificaci�n de se�ales, con el fin de impedir la comunicaci�n, recepci�n, retransmisi�n, reproducci�n o modificaci�n no autorizadas de la obra.

En consecuencia, es il�cita la importaci�n, fabricaci�n, venta, arrendamiento, oferta de servicios o puesta en circulaci�n en cualquier forma, de aparatos o dispositivos destinados a descifrar las se�ales codificadas o burlar cualesquiera de los sistemas de autotutela implementados por el titular de los derechos.

Art�culo 39� - Ninguna autoridad ni persona natural o jur�dica, podr� autorizar la utilizaci�n de una obra o cualquier otra producci�n protegida por esta Ley, o prestar su apoyo a dicha utilizaci�n, si el usuario no cuenta con la autorizaci�n previa y escrita del titular del respectivo derecho, salvo en los casos de excepci�n previstos por la ley. En caso de incumplimiento ser� solidariamente responsable.

Art�culo 40� - La Oficina de Derechos de Autor podr� solicitar a la Autoridad Aduanera que proceda al decomiso en las fronteras de las mercanc�as pirata que lesionan el derecho de autor, a efectos de suspender la libre circulaci�n de las mismas, cuando �stas pretendan importarse al territorio de la Rep�blica.

Las medidas de decomiso no proceder�n respecto de los ejemplares que sean parte del menaje personal, ni de los que se encuentren en tr�nsito.

La aplicaci�n de lo dispuesto en el presente art�culo ser� efectuada de conformidad con lo que se disponga en el Reglamento respectivo.

TITULO IV
DE LOS L�MITES AL DERECHO DE EXPLOTACI�N Y DE SU DURACI�N

CAPITULO I
DE LOS L�MITES AL DERECHO DE EXPLOTACI�N

Art�culo 41� - Las obras del ingenio protegidas por la presente ley podr�n ser comunicadas l�citamente, sin necesidad de la autorizaci�n del autor ni el pago de remuneraci�n alguna, en los casos siguientes:

a) Cuando se realicen en un �mbito exclusivamente dom�stico, siempre que no exista un inter�s econ�mico, directo o indirecto y que la comunicaci�n no fuere deliberadamente propalada al exterior, en todo o en parte, por cualquier medio.

b) Las efectuadas en el curso de actos oficiales o ceremonias religiosas, de peque�os fragmentos musicales o de partes de obras de m�sica, siempre que el p�blico pueda asistir a ellos gratuitamente y ninguno de los participantes en el acto perciba una remuneraci�n espec�fica por su interpretaci�n o ejecuci�n en dicho acto.

c) Las verificadas con fines exclusivamente did�cticos, en el curso de las actividades de una instituci�n de ense�anza por el personal y los estudiantes de tal instituci�n, siempre que la comunicaci�n no persiga fines lucrativos, directos o indirectos, y el p�blico est� compuesto exclusivamente por el personal y estudiantes de la instituci�n o padres o tutores de alumnos y otras personas directamente vinculadas con las actividades de la instituci�n.

d) Las que se realicen dentro de establecimientos de comercio, para los fines demostrativos de la clientela, de equipos receptores, reproductores u otros similares o para la venta de los soportes sonoros o audiovisuales que contienen las obras, siempre y cuando la comunicaci�n no fuere deliberadamente propalada al exterior, en todo o en parte.

e) Las realizadas como indispensables para llevar a cabo una prueba judicial o administrativa.

Art�culo 42� - Las lecciones dictadas en p�blico o en privado, por los profesores de las universidades, institutos superiores y colegios, podr�n ser anotadas y recogidas en cualquier forma, por aquellos a quienes van dirigidas, pero nadie podr� divulgarlas o reproducirlas en colecci�n completa o parcialmente, sin autorizaci�n previa y por escrito de los autores.

Art�culo 43� - Respecto de las obras ya divulgadas l�citamente, es permitida sin autorizaci�n del autor:

a) La reproducci�n por medios reprogr�ficos, para la ense�anza o la realizaci�n de ex�menes en instituciones educativas, siempre que no haya fines de lucro y en la medida justificada por el objetivo perseguido, de art�culos o de breves extractos de obras l�citamente publicadas, a condici�n de que tal utilizaci�n se haga conforme a los usos honrados y que la misma no sea objeto de venta u otra transacci�n a t�tulo oneroso, ni tenga directa o indirectamente fines de lucro.

b) La reproducci�n por reprograf�a de breves fragmentos o de obras agotadas, publicadas en forma gr�fica, para uso exclusivamente personal.

c) La reproducci�n individual de una obra por bibliotecas o archivos p�blicos que no tengan directa o indirectamente fines de lucro, cuando el ejemplar se encuentre en su colecci�n permanente, para preservar dicho ejemplar y sustituirlo en caso de extrav�o, destrucci�n o inutilizaci�n; o para sustituir en la colecci�n permanente de otra biblioteca o archivo, un ejemplar que se haya extraviado, destruido o inutilizado, siempre que no resulte posible adquirir tal ejemplar en plazo y condiciones razonables.

d) La reproducci�n de una obra para actuaciones judiciales o administrativas, en la medida justificada por el fin que se persiga.

e) La reproducci�n de una obra de arte expuesta permanentemente en las calles, plazas u otros lugares p�blicos, o de la fachada exterior de los edificios, realizada por medio de un arte diverso al empleado para la elaboraci�n del original, siempre que se indique el nombre del autor si se conociere, el t�tulo de la obra si lo tuviere y el lugar donde se encuentra.

f) El pr�stamo al p�blico del ejemplar l�cito de una obra expresada por escrito, por una biblioteca o archivo cuyas actividades no tengan directa o indirectamente fines de lucro.

En todos los casos indicados en este art�culo, se equipara al uso il�cito toda utilizaci�n de los ejemplares que se haga en concurrencia con el derecho exclusivo del autor de explotar su obra.

Art�culo 44� - Es permitido realizar, sin autorizaci�n del autor ni pago de remuneraci�n, citas de obras l�citamente divulgadas, con la obligaci�n de indicar el nombre del autor y la fuente, y a condici�n de que tales citas se hagan conforme a los usos honrados y en la medida justificada por el fin que se persiga.

Art�culo 45� - Es l�cita tambi�n, sin autorizaci�n, siempre que se indique el nombre del autor y la fuente, y que la reproducci�n o divulgaci�n no haya sido objeto de reserva expresa:

a) La difusi�n, con ocasi�n de las informaciones relativas a acontecimientos de actualidad por medios sonoros o audiovisuales, de im�genes o sonidos de las obras vistas u o�das en el curso de tales acontecimientos, en la medida justificada por el fin de la informaci�n.

b) La difusi�n por la prensa o la transmisi�n por cualquier medio, a t�tulo de informaci�n de actualidad, de los discursos, disertaciones, alocuciones, sermones y otras obras de car�cter similar pronunciadas en p�blico, y los discursos pronunciados durante actuaciones judiciales, en la medida en que lo justifiquen los fines de informaci�n que se persiguen, y sin perjuicio del derecho que conservan los autores de las obras difundidas para publicarlas individualmente o en forma de colecci�n.

c) La emisi�n por radiodifusi�n o la transmisi�n por cable o cualquier otro medio, conocido o por conocerse, de la imagen de una obra arquitect�nica, pl�stica, de fotograf�a o de arte aplicado, que se encuentren situadas permanentemente en un lugar abierto al p�blico.

Art�culo 46� - Es l�cito que un organismo de radiodifusi�n, sin autorizaci�n del autor ni pago de una remuneraci�n adicional, realice grabaciones ef�meras con sus propios equipos y para la utilizaci�n por una sola vez, en sus propias emisiones de radiodifusi�n, de una obra sobre la cual tengan el derecho de radiodifundir. Dicha grabaci�n deber� ser destruida en un plazo de tres meses, a menos que se haya convenido con el autor uno mayor. Sin embargo, tal grabaci�n podr� conservarse en archivos oficiales, tambi�n sin autorizaci�n del autor, cuando la misma tenga un car�cter documental excepcional.

Art�culo 47� - Es l�cito, sin autorizaci�n del autor ni pago de remuneraci�n adicional, la realizaci�n de una transmisi�n o retransmisi�n, por parte de un organismo de radiodifusi�n, de una obra originalmente radiodifundida por �l, siempre que tal retransmisi�n o transmisi�n p�blica, sea simult�nea con la radiodifusi�n original y que la obra se emita por radiodifusi�n o se transmita p�blicamente sin alteraciones.

Art�culo 48� - Es l�cita la copia, para uso exclusivamente personal de obras, interpretaciones o producciones publicadas en grabaciones sonoras o audiovisuales. Sin embargo, las reproducciones permitidas en este art�culo no se extienden:

a) A la de una obra de arquitectura en forma de edificio o de cualquier otra construcci�n.

b) A la reproducci�n integral de un libro, de una obra musical en forma gr�fica, o del original o de una copia de una obra pl�stica, hecha y firmada por el autor.

c) A una base o compilaci�n de datos.

Art�culo 49� - No ser� considerada transformaci�n que exija autorizaci�n del autor la parodia de una obra divulgada mientras no implique riesgo de confusi�n con la misma ni se infiera un da�o a la obra original o a su autor y sin perjuicio de la remuneraci�n que le corresponda por esa utilizaci�n.

Art�culo 50� - Las excepciones establecidas en los art�culos precedentes, son de interpretaci�n restrictiva y no podr�n aplicarse a casos que sean contrarios a los usos honrados.

Art�culo 51� - Los l�mites a los derechos de explotaci�n respecto de los programas de ordenador, ser�n exclusivamente los contemplados en el Cap�tulo relativo a dichos programas.

CAPITULO II
DE LA DURACI�N

Art�culo 52� - El derecho patrimonial dura toda la vida del autor y setenta a�os despu�s de su fallecimiento, cualquiera que sea el pa�s de origen de la obra, y se transmite por causa de muerte de acuerdo a las disposiciones del C�digo Civil.

En las obras en colaboraci�n, el per�odo de protecci�n se contar� desde la muerte del �ltimo coautor.

Art�culo 53� - En las obras an�nimas y seud�nimas, el plazo de duraci�n ser� de setenta a�os a partir del a�o de su divulgaci�n, salvo que antes de cumplido dicho lapso el autor revele su identidad, en cuyo caso se aplicar� lo dispuesto en el art�culo anterior.

Art�culo 54� - En las obras colectivas, los programas de ordenador, las obras audiovisuales, el derecho patrimonial se extingue a los setenta a�os de su primera publicaci�n o, en su defecto, al de su terminaci�n. Esta limitaci�n no afecta el derecho patrimonial de cada uno de los coautores de las obras audiovisuales respecto de su contribuci�n personal, ni el goce y el ejercicio de los derechos morales sobre su aporte.

Art�culo 55� - Si una misma obra se ha publicado en vol�menes sucesivos, los plazos de que trata esta ley se contar�n desde la fecha de publicaci�n del �ltimo volumen.

Art�culo 56� - Los plazos establecidos en el presente Cap�tulo, se calcular�n desde el d�a primero de enero del a�o siguiente al de la muerte del autor o, en su caso, al de la divulgaci�n, publicaci�n o terminaci�n de la obra.

TITULO V
DEL DOMINIO P�BLICO 

Art�culo 57� - El vencimiento de los plazos previstos en esta ley implica la extinci�n del derecho patrimonial y determina el pase de la obra al dominio p�blico y, en consecuencia, al patrimonio cultural com�n.

Tambi�n forman parte del dominio p�blico las expresiones del folklore.

TITULO VI
DISPOSICIONES ESPECIALES PARA CIERTAS OBRAS 

CAPITULO I
DE LAS OBRAS AUDIOVISUALES

Art�culo 58� - Salvo pacto en contrario, se presume coautores de la obra audiovisual:

a) El director o realizador.

b) El autor del argumento. 

c) El autor de la adaptaci�n. 

d) El autor del gui�n y di�logos. 

e) El autor de la m�sica especialmente compuesta para la obra.

f) El dibujante, en caso de dise�os animados.

Art�culo 59� - Cuando la obra audiovisual haya sido tomada de una obra preexistente, todav�a protegida, el autor de la obra originaria queda equiparado a los autores de la obra nueva.

Art�culo 60� - Salvo pacto en contrario entre los coautores, el director o realizador tiene el ejercicio de los derechos morales sobre la obra audiovisual, sin perjuicio de los que correspondan a los coautores, en relaci�n con sus respectivas contribuciones, ni de los que pueda ejercer el productor.

El derecho moral de los autores s�lo podr� ser ejercido sobre la versi�n definitiva de la obra audiovisual.

Art�culo 61� - El productor de la obra audiovisual fijar� en los soportes que la contienen, a los efectos de que sea vista durante su proyecci�n, la menci�n del nombre de cada uno de los coautores, pero esa indicaci�n no se requerir� en aquellas producciones audiovisuales de car�cter publicitario o en las que su naturaleza o breve duraci�n no lo permita.

Art�culo 62� - Si uno de los coautores se niega a terminar su contribuci�n, o se encuentra impedido de hacerlo por fuerza mayor, no podr� oponerse a que se utilice la parte ya realizada de su contribuci�n con el fin de terminar la obra, sin que ello obste a que respecto de esta contribuci�n tenga la calidad de autor y goce de los derechos que de ello se deriven.

Art�culo 63� - Salvo pacto en contrario, cada uno de los coautores puede disponer libremente de la parte de la obra audiovisual que constituya su contribuci�n personal, cuando se trate de un aporte divisible, para explotarlo en un g�nero diferente, siempre que no perjudique con ello la explotaci�n de la obra com�n.

Art�culo 64� - Se considera terminada la obra audiovisual cuando haya sido establecida la versi�n definitiva, de acuerdo a lo pactado entre el director por una parte, y el productor por la otra.

Art�culo 65� - Se presume, salvo prueba en contrario, que es productor de la obra audiovisual la persona natural o jur�dica que aparezca acreditada como tal en la obra de la forma usual.

Art�culo 66� - Se presume, salvo pacto en contrario, que los autores de la obra audiovisual han cedido en forma exclusiva y por toda su duraci�n los derechos patrimoniales al productor, y �ste queda autorizado para decidir acerca de la divulgaci�n de la obra.

Sin perjuicio de los derechos de los autores, el productor puede, salvo estipulaci�n en contrario, defender en nombre propio los derechos morales sobre la obra audiovisual.

Art�culo 67� - Sin perjuicio del derecho de los autores, en los casos de infracci�n a los derechos sobre la obra audiovisual, el ejercicio de las acciones corresponder� tanto al productor como al cesionario o licenciatario de sus derechos.

Art�culo 68� - Las disposiciones contenidas en el presente Cap�tulo, ser�n de aplicaci�n, en lo pertinente, a las obras que incorporen electr�nicamente im�genes en movimiento, con o sin texto o sonidos.

CAPITULO II
DE LOS PROGRAMAS DE ORDENADOR

Art�culo 69� - Los programas de ordenador se protegen en los mismos t�rminos que las obras literarias. Dicha protecci�n se extiende a todas sus formas de expresi�n, tanto a los programas operativos como a los aplicativos, ya sea en forma de c�digo fuente o c�digo objeto.
La protecci�n establecida en la presente ley se extiende a cualesquiera de las versiones sucesivas del programa, as� como a los programas derivados.

Art�culo 70� - Se presume, salvo prueba en contrario, que es productor del programa de ordenador, la persona natural o jur�dica que aparezca indicada como tal en la obra de la manera acostumbrada.

Art�culo 71� - Se presume, salvo pacto en contrario, que los autores del programa de ordenador han cedido al productor, en forma ilimitada y exclusiva, por toda su duraci�n, los derechos patrimoniales reconocidos en la presente Ley, e implica la autorizaci�n para decidir sobre la divulgaci�n del programa y la de defender los derechos morales sobre la obra.

Los autores, salvo pacto en contrario, no pueden oponerse a que el productor realice o autorice la realizaci�n de modificaciones o versiones sucesivas del programa, ni de programas derivados del mismo.

Art�culo 72� - El derecho de alquiler o pr�stamo no ser� aplicable a los programas de ordenador cuando el mismo se encuentre incorporado en una m�quina o producto y no pueda ser reproducido o copiado durante el uso normal de dicha m�quina o producto; o, cuando el alquiler o pr�stamo no tenga por objeto esencial el programa de ordenador en s�.

Art�culo 73� - No constituye reproducci�n ilegal de un programa de ordenador a los efectos de esta ley, la introducci�n del mismo en la memoria interna del respectivo aparato, por parte del usuario l�cito y para su exclusivo uso personal.

La anterior utilizaci�n l�cita no se extiende al aprovechamiento del programa por varias personas, mediante la instalaci�n de redes, estaciones de trabajo u otro procedimiento an�logo, a menos que se obtenga el consentimiento expreso del titular de los derechos.

Art�culo 74� - El usuario l�cito de un programa de ordenador podr� realizar una copia o una adaptaci�n de dicho programa, siempre y cuando:

a) Sea indispensable para la utilizaci�n del programa; o,

b) Sea destinada exclusivamente como copia de resguardo para sustituir la copia leg�timamente adquirida, cuando �sta no pueda utilizarse por da�o o p�rdida.

La reproducci�n de un programa de ordenador, inclusive para uso personal, exigir� la autorizaci�n del titular de los derechos, con la excepci�n de la copia de seguridad.

Art�culo 75� - No constituye adaptaci�n o transformaci�n, salvo prohibici�n expresa del titular de los derechos, la adaptaci�n de un programa realizada por el usuario l�cito, incluida la correcci�n de errores, siempre que est� destinada exclusivamente para el uso personal.

La obtenci�n de copias del programa as� adaptado, para su utilizaci�n por varias personas o su distribuci�n al p�blico, exigir� la autorizaci�n expresa del titular de los derechos.

Art�culo 76� - No se requiere la autorizaci�n del autor para la reproducci�n del c�digo de un programa y la traducci�n de su forma, cuando sean indispensables para obtener la interoperabilidad de un programa creado de forma independiente con otros programas, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

a) Que tales actos sean realizados por el licenciatario leg�timo o por cualquier otra persona facultada para utilizar una copia del programa o, en su nombre, por parte de una persona debidamente autorizada por el titular.

b) Que, la informaci�n indispensable para conseguir la interoperabilidad no haya sido puesta previamente, o despu�s de una solicitud razonable al titular de manera f�cil y r�pida tomando en cuenta todas las circunstancias, a disposici�n de las personas referidas en el numeral primero; y, 

c) Que dichos actos se limiten estrictamente a aquellas partes del programa original que resulten imprescindibles para conseguir la interoperabilidad.

En ning�n caso, la informaci�n que se obtenga en virtud de lo dispuesto en este art�culo, podr� utilizarse para fines distintos de los mencionados en el mismo, ni para el desarrollo, producci�n o comercializaci�n de un programa sustancialmente similar en su expresi�n o para cualquier otro acto que infrinja los derechos del autor. Dicha informaci�n tampoco podr� comunicarse a terceros, salvo cuando sea imprescindible a efectos de interoperabilidad del programa creado de forma independiente.

Lo dispuesto en este art�culo no se interpretar� de manera que su aplicaci�n permita perjudicar injustificadamente los leg�timos intereses del autor del programa o aqu�lla sea contraria a su explotaci�n normal.

Art�culo 77� - Ninguna de las disposiciones del presente Cap�tulo podr� interpretarse de manera que su aplicaci�n perjudique de modo injustificado los leg�timos intereses del titular de los derechos o sea contraria a la explotaci�n normal del programa inform�tico.

Contin�a con Cap�tulo III - De las Bases de Datos