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DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

LEGISLACION NACIONAL - PARAGUAY

Ley N° 1328/98
"De Derecho de Autor y Derechos Conexos"


TÍTULO I
Disposiciones Generales

Artículo 1 - Las disposiciones de la presente ley tienen por objeto la protección de los autores y demás titulares de derechos sobre las obras literarias o artísticas, de los titulares de derechos conexos al derecho de autor y otros derechos intelectuales.

Artículo 2 - A los efectos de esta ley, las expresiones que siguen y sus respectivas formas derivadas tendrán el significado siguiente:

1. autor: persona física que realiza la creación intelectual;
2. artista, intérprete o ejecutante: persona que representa, canta, lee, recita, interpreta o ejecuta en cualquier forma una obra literaria o artística o una expresión del folklore, así como el artista de variedades y de circo;
3. ambito doméstico: marco de las reuniones familiares realizadas en el seno del hogar;
4. comunicación pública: acto mediante el cual la obra se pone al alcance del público por cualquier medio o procedimiento;
5. copia o ejemplar: soporte material que contiene la obra, como resultado de un acto de reproducción;
6. derechohabiente: persona física o jurídica a quien se transmiten derechos reconocidos en la presente ley, sea por causa de muerte o bien por acto entre vivos o mandato legal;
7. distribución al público: puesta a disposición del público del original o una o más copias de la obra o una imagen permanente o temporaria de la obra, inclusive la divulgación mediante su venta, alquiler, transmisiones o de cualquier otra forma conocida o por conocerse;
8. divulgación: todo acto por el que, con el consentimiento del autor, del artista, intérprete o ejecutante, o del productor, la obra, la prestación artística o la producción, respectivamente, se haga accesible por primera vez al público en cualquier forma, medio o procedimiento;
9. editor: persona física o jurídica que mediante contrato con el autor o su derechohabiente se obliga a asegurar la publicación y difusión de la obra por su propia cuenta;
10. emisión: difusión a distancia, directa o indirecta, de signos, sonidos, imágenes, o de una combinación de ellos, para su recepción por el público;
11. expresiones del folklore: las producciones de elementos característicos del patrimonio cultural tradicional, constituidas por el conjunto de obras literarias o artísticas, creadas por autores no conocidos o que no se identifiquen, que se transmitan de generación en generación  y que respondan a las expectativas de la identidad cultural tradicional del país o de sus comunidades étnicas;
12. fijación: la incorporación de signos, sonidos o imágenes, o de sus representaciones, sobre un medio que permita su percepción, reproducción o comunicación;
13. fonograma: toda fijación de sonidos de una ejecución o interpretación o de otros sonidos, o de una representación de esos sonidos;
14. grabación efímera: fijación sonora o audiovisual de una representación o ejecución o de una emisión de radiodifusión, realizada por un organismo de radiodifusión utilizando sus propios medios, y empleada en sus propias emisiones de radiodifusión;
15. licencia: es la autorización o permiso que concede el titular de los derechos (licenciante) al usuario de la obra u otra producción protegida (licenciatario), para utilizarla en una forma determinada y de conformidad con las condiciones convenidas en el contrato de licencia;
16. obra: toda creación intelectual original, en el ámbito literario o artístico, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma, conocida o por conocer;
17. obra anónima: aquella en que no se menciona la identidad del autor por voluntad del mismo. No es obra anónima aquella en que el seudónimo utilizado por el autor no deja duda alguna acerca de su verdadera identidad civil;
18. obra audiovisual: toda creación expresada mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, susceptible de ser proyectada o exhibida a través de aparatos idóneos, o por cualquier otro medio de comunicación de la imagen y del sonido, independientemente de las características del soporte material que la contiene, sea en películas de celuloide, en videogramas, en representaciones digitales o en cualquier otro objeto o mecanismo, conocido o por conocerse. La obra audiovisual comprende a las cinematográficas y a las obtenidas por un procedimiento análogo a la cinematografía;
19. obra de arte aplicado: una creación artística con funciones utilitarias o incorporada en un artículo útil, ya sea una obra de artesanía o producida en escala industrial;
20. obra colectiva: la creada por varios autores, por iniciativa y bajo la responsabilidad de una persona física o jurídica que la divulga con su propio nombre, y en la cual las contribuciones de los autores, por su elevado número o por el carácter indirecto de los aportes, se fusionan en el conjunto, de modo que no es posible individualizar las diversas contribuciones o identificar a los respectivos creadores;
21. obra en colaboración: la creada conjuntamente por dos o más personas físicas;
22. obra derivada: la basada en otra ya existente, sin perjuicio de los derechos del autor de la obra originaria y de la respectiva autorización, y cuya originalidad radica en la adaptación o transformación de la obra preexistente, o en los elementos creativos de su traducción a un idioma distinto;
23. obra individual: la creada por una sola persona física;
24. obra inédita: la que no ha sido divulgada con el consentimiento del autor o sus derechohabientes;
25. obra originaria: la primigeniamente creada;
26. obra radiofónica: la creada específicamente para su transmisión por radio o televisión;
27. obra bajo seudónimo: aquella en que el autor utiliza un seudónimo que no lo identifica como persona física.  No se considera obra seudónima aquella en que el nombre empleado no arroja dudas acerca de la identidad civil del autor;
28. organismo de radiodifusión: persona física o jurídica que programa, decide y ejecuta las emisiones;
29. préstamo público: es la transferencia de la posesión de un ejemplar lícito de la obra durante un tiempo limitado, sin fines lucrativos, por una institución cuyos servicios están a disposición del público, como una biblioteca o un archivo público;
30. productor: persona física o jurídica que tiene la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad en la producción de la obra;
31. productor de fonogramas: persona física o jurídica que toma la iniciativa y tiene la responsabilidad económica de la primera fijación de los sonidos en una ejecución o interpretación u otros sonidos, o de representaciones digitales de sonidos;
32. productor de videograma: persona física o jurídica que toma la iniciativa y tiene la responsabilidad económica de la primera fijación  de una secuencia   de imágenes que den sensación de movimiento, con o sin sonido, o de la representación digital de esas imágenes y sonidos;
33. programa de ordenador (software): expresión de un conjunto de instrucciones mediante palabras, códigos, planes o en cualquier otra forma que, al ser incorporadas en un dispositivo de lectura automatizada, es capaz de hacer que un computador ejecute una tarea u obtenga un resultado. El programa de ordenador comprende también la documentación técnica y los manuales de uso;
34. publicación: producción de ejemplares puestos al alcance del público con el consentimiento del titular del respectivo derecho, siempre que la disponibilidad de tales ejemplares permita satisfacer las necesidades razonables del público, teniendo en cuenta la naturaleza de la obra;
35. público: una o más personas fuera del círculo normal de la familia íntima quien (es) obtenga(n) un ejemplar incorporando una obra o perciba una sola imagen, o las imágenes, señales, signos o sonidos de una obra mediante una transmisión;
36. radiodifusión: comunicación al público por transmisión inalámbrica. La radiodifusión incluye la realizada por un satélite desde la inyección de la señal, tanto en la etapa ascendente como en la descendente de la transmisión, hasta que el programa contenido en la señal se ponga al alcance del público;
37. reproducción: fijación de la obra en un soporte o medio que permita su comunicación, incluyendo su almacenamiento electrónico, sea permanente o temporáneo y la obtención de copias de toda o parte de ella;
38. reproducción reprográfica: realización de copias en facsímil de ejemplares originales o copias de una obra por medios distintos de la impresión, como la fotocopia;
39. retransmisión: la reemisión de una señal o de un programa recibido de otro organismo de radiodifusión;
40. retransmisión por cable: cualquier dispositivo por el que las señales portadoras de programas producidos electrónicamente son conducidas a cierta distancia;
41. satélite: todo dispositivo situado en el espacio extraterrestre, apto para recibir y transmitir señales;
42. titularidad: calidad del titular de derechos reconocidos por la presente ley;
43. titularidad originaria: la que emana de la sola creación de la obra;
44. titularidad derivada: la que surge por circunstancias distintas de la creación, sea por mandato o presunción legal, o bien por cesión mediante acto entre vivos o transmisión mortis causa;
45. transmisión: emisión a distancia por medio de la radiodifusión o a través de hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo;
46. uso personal: reproducción (u otra forma de utilización) de la obra de otra persona, en un solo ejemplar, exclusivamente para el propio uso de un individuo, en casos como la investigación y el esparcimiento personal; y,
47. videograma: fijación audiovisual incorporada en videocassettes, videodiscos, soportes digitales o cualquier otro objeto material.

TÍTULO II
Del Objeto del Derecho de Autor

Artículo 3 - La protección del derecho de autor recae sobre todas las obras del ingenio, de carácter creador, en el ámbito literario o artístico, cualquiera sea su género, forma de expresión, mérito o finalidad, la nacionalidad o el domicilio del autor o del titular del respectivo derecho, o el lugar de la publicación de la obra.

Los derechos reconocidos en esta ley son independientes de la propiedad del objeto material en el cual está incorporada la obra, independientes del método de fijación inicial o subsecuente y su goce o ejercicio no estará supeditado al requisito del registro o al cumplimiento de cualquier otra formalidad.

Las obras protegidas bajo esta ley pueden calificar, igualmente, por otros regímenes de protección de propiedad intelectual, tales como patentes, marcas, datos reservados sobre procesos industriales u otro sistema análogo, siempre que las obras o tales componentes merezcan dicha protección bajo las respectivas normas.

Artículo 4 - Entre las obras a que se refiere el artículo anterior, están especialmente comprendidas las siguientes:

1. las obras expresadas en forma escrita, a través de libros, revistas, folletos u otros escritos, y cualesquiera otras expresadas mediante letras, signos o marcas convencionales;
2. las obras orales, tales como las conferencias, alocuciones y sermones; las explicaciones didácticas, y otras de similar naturaleza;
3. las composiciones musicales con letra o sin ella;
4. las obras dramáticas y dramático-musicales;
5. las obras coreográficas y las pantomímicas;
6. las obras audiovisuales, incluidas las cinematográficas, realizadas y expresadas por cualquier medio o procedimiento;
7. las obras radiofónicas;
8. las obras de artes plásticas, incluidos los dibujos, pinturas, esculturas, grabados y litografías;
9. los planos y las obras de arquitectura;
10. las obras fotográficas y las expresadas por un procedimiento análogo a la fotografía;
11. las obras de arte aplicado;
12. las ilustraciones, mapas, croquis, planos, bosquejos y obras plásticas relativas a la geografía, la topografía, la arquitectura o las ciencias;
13. los programas de ordenador;
14. las colecciones de obras, tales como las enciclopedias y antologías y de las obras u otros elementos, como la base de datos, siempre que dichas colecciones sean originales en razón de la selección, coordinación o disposición de su contenido; y,
15. en general, toda otra producción del intelecto en el dominio literario, artístico o científico, que tenga características de originalidad y sea susceptible de ser divulgada o reproducida por cualquier medio o procedimiento, conocido o por conocer.

La anterior enumeración es meramente enunciativa y no taxativa.

Artículo 5 - Sin perjuicio de los derechos que subsistan sobre la obra originaria y de la correspondiente autorización, serán también objeto de protección las traducciones, adaptaciones, transformaciones o arreglos de obras preexistentes.

Artículo 6 - El título de una obra, cuando sea original, quedará protegido como parte de ella.

Artículo 7 - Estará protegida exclusivamente la forma de expresión mediante la cual las ideas del actor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas a las obras.

Artículo 8 - No serán objeto de protección por el derecho de autor:

1. las ideas contenidas en las obras literarias o artísticas, los procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí, o el contenido ideológico o técnico de las obras científicas, ni su aprovechamiento industrial o comercial;
2. los textos oficiales de carácter legislativo, administrativo o judicial, ni sus traducciones, sin perjuicio de la obligación de respetar los textos y citar la fuente;
3. las noticias del día; y,
4. los simples hechos o datos.

TÍTULO III
De los Titulares de Derechos

Artículo 9 - El autor es el titular originario de los derechos exclusivos sobre la obra, de orden moral y patrimonial, reconocidos por la presente ley.

Sin embargo, de la protección que esta ley reconoce al autor se podrán beneficiar otras personas físicas, así como el Estado, las entidades de derecho público y demás personas jurídicas, en los casos expresamente previstos en ella.

Artículo 10 - Se presume autor, salvo prueba en contrario, a la persona física que aparezca indicada como tal en la obra, mediante su nombre, firma o signo que lo identifique.

Cuando la obra se divulgue en forma anónima o bajo seudónimo, el ejercicio de los derechos corresponderá a la persona física o jurídica que la divulgue con el consentimiento del autor, mientras éste no revele su identidad y justifique su calidad de tal, caso en que quedarán a salvo los derechos ya adquiridos por terceros.

Artículo 11 - El autor de la obra derivada es el titular de los derechos sobre su aporte, sin perjuicio de la protección de los autores de las obras originarias empleadas para realizarla.

Artículo 12 - Los coautores de una obra creada en colaboración serán conjuntamente los titulares originarios de los derechos morales y patrimoniales sobre la misma, y deberán ejercer sus derechos, de ser posible, de común acuerdo.

Sin embargo, cuando la participación de cada uno de los coautores pertenezca a géneros distintos, cada uno de ellos podrá, salvo pacto en contrario, explotar separadamente su contribución personal, siempre que no perjudique la explotación de la obra común.

Artículo 13 - En la obra colectiva se presume, salvo prueba en contrario, que los autores han cedido en forma ilimitada y exclusiva la titularidad de los derechos patrimoniales a la persona física o jurídica que la publica o divulga con su propio nombre, quien queda igualmente facultado para ejercer los derechos morales sobre la obra.

Artículo 14 - Salvo lo dispuesto en los Artículos 13, 62 y 69 de esta ley, en las obras creadas en cumplimiento de una relación laboral o en ejecución de un contrato por encargo, la titularidad de los derechos que puedan ser transferidos se regirá por lo pactado entre las partes.

A falta de estipulación contractual expresa, se presumirá que los derechos patrimoniales sobre la obra han sido cedidos al patrono o al comitente, según los casos, en la medida necesaria para sus actividades habituales en la época de la creación, lo que implica, igualmente, que el empleador o el comitente, según corresponda, cuenta con la autorización para divulgar la obra y ejercer los derechos morales en cuanto sea necesario para la explotación de la misma.

TÍTULO IV
Del Contenido del Derecho de Autor

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales

Artículo 15 - El autor de una obra tiene por el sólo hecho de la creación la titularidad originaria de un derecho oponible a todos, el cual comprende los derechos de orden moral y patrimonial determinados en la presente ley.

La enajenación del soporte material que contiene la obra, no implica ninguna cesión de derechos en favor del adquirente, salvo estipulación contractual expresa o disposición legal en contrario.

Artículo 16 - El derecho de autor sobre las traducciones y demás obras indicadas en el Artículo 51 puede existir aun cuando las obras originarias estén en el dominio público, pero no entraña ningún derecho exclusivo sobre dichas creaciones originales, de manera que el autor de la obra derivada no puede oponerse a que otros traduzcan, adapten, modifiquen o compendien las mismas obras, siempre que sean trabajos originales distintos del suyo.

CAPÍTULO II
De los Derechos Morales

Artículo 17 - Los derechos morales reconocidos por la presente ley, son perpetuos, inalienables, inembargables, irrenunciables, e imprescriptibles.

A la muerte del autor, los derechos morales serán ejercidos por sus herederos, durante el tiempo a que se refieren los Artículos 48 al 51, salvo disposición legal en contrario.

Artículo 18 - Son derechos morales:

1. el derecho de divulgación;
2. el derecho de paternidad;
3. el derecho de integridad; y,
4. el derecho de retiro de la obra del comercio.

Artículo 19 - Por el derecho de divulgación, corresponde al autor la facultad de resolver sobre mantener inédita la obra o de autorizar su acceso total o parcial al público y, en su caso, la forma de hacer dicha divulgación. Nadie puede dar a conocer sin el consentimiento de su autor el contenido esencial de la obra, antes de que aquél lo haya hecho o la misma se haya divulgado.

Artículo 20 - Por el derecho de paternidad, el autor tiene el derecho de ser reconocido como tal, determinando que la obra lleve las indicaciones correspondientes, y de resolver si la divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o signo, o en forma anónima.

Artículo 21 - Por el derecho de integridad, el autor tiene, incluso frente al adquirente del objeto material que contiene la obra, la facultad de oponerse a toda deformación, modificación o alteración de la misma que cause perjuicio a su honor o su reputación como autor.

Artículo 22 - Por el derecho de retiro de la obra del comercio, el autor tiene el derecho de suspender cualquier forma de utilización de la obra, siempre que existan graves razones morales apreciadas por el juez, indemnizando previamente a terceros los daños y perjuicios que pudiere ocasionar.

Si el autor decide reemprender la explotación de la obra, deberá ofrecer preferentemente los correspondientes derechos al anterior titular, en condiciones razonablemente similares a las originales.

El derecho establecido en el presente artículo se extingue a la muerte del autor y no será aplicable a las obras colectivas, a las creadas en el cumplimiento de una relación de trabajo o en ejecución de un contrato de obra por encargo.

Artículo 23 - El ejercicio de los derechos de paternidad e integridad de las obras que hayan pasado al dominio público corresponderá indistintamente a los herederos, a la Dirección Nacional del Derecho de Autor, a la entidad de gestión colectiva pertinente y a cualquier persona que acredite un interés legítimo sobre la obra respectiva.

CAPÍTULO III
De los Derechos Patrimoniales

Artículo 24 - El autor goza del derecho exclusivo de explotar su obra bajo cualquier forma o procedimiento, y de obtener por ello beneficios, salvo en los casos de excepción legal expresa.

Durante la vida del autor serán inembargables las tres cuartas partes de la remuneración que la explotación de la obra pueda producir.

Artículo 25 - El derecho patrimonial comprende, especialmente, el exclusivo de realizar, autorizar o prohibir:

1. la reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento;
2. la comunicación pública de la obra por cualquier medio;
3. la distribución pública de ejemplares de la obra;
4. la importación al territorio nacional de copias de la obra;
5. la traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra; y,
6. cualquier otra forma de utilización de la obra que no esté contemplada en la ley como excepción al derecho patrimonial, siendo la lista que antecede meramente enunciativa y no taxativa.

Artículo 26 - La reproducción comprende cualquier forma de fijación u obtención de una o más copias de la obra, especialmente por imprenta u otro procedimiento de las artes gráficas o plásticas, el registro reprográfico, electrónico, fonográfico, almacenamiento en forma digital ram, audiovisual en cualquier medio y/o formato conocido o por conocerse. El derecho exclusivo de reproducción abarca tanto la reproducción permanente como la reproducción temporánea que ocurre en el proceso de transmisión digital o cualquier otra transmisión de la obra.

La anterior enunciación es simplemente ejemplificativa.

Artículo 27 - La comunicación pública podrá efectuarse particularmente mediante:

1. las representaciones escénicas, recitales, disertaciones y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramático-musicales, literarias y musicales, por cualquier medio o procedimiento, sea con la participación directa de los intérpretes o ejecutantes, o recibidos o generados por instrumentos o procesos mecánicos, ópticos o electrónicos, o a partir de una grabación sonora o audiovisual, u otra fuente;
2. la proyección o exhibición pública de obras cinematográficas y demás audiovisuales;
3. la transmisión de cualesquiera obras por radiodifusión u otro medio de difusión inalámbrico, o por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo que sirva para la difusión a distancia de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes, sea o no mediante suscripción o pago;
4. la retransmisión, por una entidad emisora distinta de la de origen, de la obra radiodifundida;
5. la captación, en lugar accesible al público y mediante cualquier instrumento idóneo, de la obra difundida por radio o televisión;
6. la exposición pública de obras de arte o sus reproducciones;
7. el acceso por medio de telecomunicación a un sistema electrónico de recuperación de información, incluso bases de datos de ordenador, servidores u otros aparatos de almacenaje de memoria, cuando éstas incorporen o constituyan obras protegidas;
8. transmisiones de una obra por satélite;
9. la transmisión punto a punto de una obra que se hace disponible al público, con inclusión del video a solicitud;
10. acceso por medio de telecomunicación a un sistema de recuperación electrónica, con inclusión de bases de datos de computadora, servidores o dispositivos de almacenamiento electrónico similares;
11. la ejecución de una obra ante un público en vivo; y,
12. en general, la difusión, o divulgación por cualquier medio o procedimiento, conocido o por conocerse, de los signos señales, las palabras, los sonidos o las imágenes.

Artículo 28 - La distribución, a los efectos del presente capítulo, comprende la puesta a disposición del público de los ejemplares de la obra, por medio de la venta, canje, permuta u otra forma de transmisión de la propiedad, alquiler, préstamo público o cualquier otra modalidad de uso o explotación.

Cuando la distribución autorizada se efectúe mediante venta u otra forma de transmisión de la propiedad, ese derecho se extinguirá a partir de la primera. No obstante, el titular de los derechos patrimoniales conserva los de modificación, comunicación pública y reproducción de la obra, así como el de autorizar o no el arrendamiento o el préstamo público de los ejemplares.

Artículo 29 - La importación comprende el derecho exclusivo de autorizar o no el ingreso al territorio nacional de copias de la obra que no hayan sido autorizadas expresamente para el país de importación, independientemente de que el tenedor del derecho haya o no autorizado la realización de dichas copias en el país de origen. Los derechos de importación se extienden a la transmisión electrónica de obras. Este derecho suspende la libre circulación de dichos ejemplares en las fronteras, pero no surte efecto respecto de la única copia para uso individual que forme parte del equipaje personal.

Artículo 30 - El autor tiene el derecho exclusivo de hacer o autorizar las traducciones, así como las adaptaciones, arreglos y otras transformaciones de su obra, inclusive el doblaje y el subtitulado.

Artículo 31 - El autor podrá exigir al poseedor del ejemplar único o raro de la obra el acceso al mismo en la forma que mejor convenga a los intereses de ambos, y siempre que ello sea necesario para el ejercicio de sus derechos morales o patrimoniales, quedando obligado a cubrir todo tipo de gasto que ocasione dicho acceso.

Artículo 32 - Siempre que la ley no disponga otra cosa expresamente, será ilícita toda reproducción, comunicación, distribución, importación o cualquier otra modalidad de explotación de la obra, en forma total o parcial, que se realice sin el consentimiento del autor o, cuando corresponda, de sus derechohabientes.

Artículo 33 - Ninguna autoridad ni persona física o moral podrá autorizar la utilización de una obra o cualquier otra producción protegida por esta ley, o prestar su apoyo a dicha utilización, si el usuario no cuenta con la autorización previa y expresa del titular del respectivo derecho, salvo en los casos de excepción previstos por la ley. En caso de incumplimiento, será solidariamente responsable.

CAPÍTULO IV
De los Derechos de Remuneración Compensatoria

Artículo 34 - Los titulares de los derechos sobre las obras publicadas en forma gráfica, por medio de videogramas o en fonogramas, o en cualquier clase de grabación sonora o audiovisual, tendrán derecho a participar en una remuneración compensatoria por las reproducciones de tales obras o producciones, efectuadas exclusivamente para uso personal por medio de aparatos técnicos no tipográficos.

Dicha remuneración se determinará en función de los equipos, aparatos y materiales idóneos para realizar la reproducción.

El pago se acreditará a través de una identificación en el equipo de grabación o reproducción y en los soportes materiales utilizados para la duplicación, cuando corresponda.

Los titulares de derecho de autor podrán introducir tecnologías de anti-copiado y controlar la reproducción de dichos trabajos.

Artículo 35 - Quedan exentos del pago de la anterior remuneración, los equipos y soportes que sean utilizados por los productores de obras audiovisuales, de fonogramas y los editores, o sus respectivos licenciatarios, así como los estudios de fijación de sonido o de sincronización de sonidos e imágenes, y las empresas que trabajen por encargo de cualquiera de ellos, para la producción o reproducción legítima de las obras y producciones de aquellos, siempre que tales equipos o soportes sean destinados exclusivamente para esas actividades.

Artículo 36 - La recaudación y distribución de la remuneración a que se refiere este capítulo, se harán efectivas a través de las correspondientes entidades de gestión colectiva, las cuales deberán unificar la recaudación, sea delegando la cobranza en una de ellas o bien constituyendo un ente recaudador con personería jurídica propia.

Artículo 37 - Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, el Poder Ejecutivo, a propuesta de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, determinará los titulares a quienes corresponda dicha remuneración y reglamentará el procedimiento para determinar los equipos y soportes sujetos a la misma, su importe y los sistemas de recaudación y distribución.

La Dirección Nacional de Derecho de Autor determinará las exoneraciones que correspondan y podrá ampliar también la responsabilidad del pago de la remuneración a que se refiere el Artículo 34, a los que distribuyan al público los objetos allí señalados.

TÍTULO V
De los Límites al Derecho de Explotación y de su Duración

CAPÍTULO I
De los Límites al Derecho de Explotación

Artículo 38 - Las obras del ingenio protegidas por la presente ley podrán ser comunicadas lícitamente, sin necesidad de la autorización del autor ni el pago de remuneración alguna, en los casos siguientes:

1. cuando se realicen en un ámbito exclusivamente doméstico, siempre que no exista un interés lucrativo, directo o indirecto;
2. las efectuadas con fines de utilidad pública en el curso de actos oficiales o ceremonias religiosas, de pequeños trozos musicales o de partes de obras de música, siempre que el público pueda asistir a ellos gratuitamente;
3. cuando se traten de copias únicas y personales que con fines exclusivamente didácticos utilicen los docentes en establecimientos de enseñanza;
4. las que se realicen dentro de establecimientos de comercio, sólo para fines demostrativos a la clientela, de equipos receptores, reproductores u otros similares o para la venta de los soportes sonoros o audiovisuales que contienen las obras; y,
5. las realizadas como indispensables para llevar a cabo una prueba judicial o administrativa.

Artículo 39 - Respecto de las obras ya divulgadas, es permitida sin autorización del autor ni pago de remuneración:

1. la reproducción por medios reprográficos, para la enseñanza o la realización de exámenes en instituciones educativas, siempre que no haya fines de lucro y en la medida justificada por el objetivo perseguido, de artículos o de breves extractos de obras lícitamente publicadas, a condición de que tal utilización se haga conforme a los usos honrados;
2. la reproducción individual de una obra por bibliotecas o archivos públicos que no tengan fines de lucro, cuando el ejemplar se encuentre en su colección permanente, para preservar dicho ejemplar y sustituirlo en caso de extravío, destrucción o inutilización; o para sustituir en la colección permanente de otra biblioteca o archivo un ejemplar que se haya extraviado, destruido o inutilizado, siempre que no resulte posible adquirir tal ejemplar en plazo y condiciones razonables;
3. la reproducción de una obra para actuaciones judiciales o administrativas, en la medida justificada por el fin que se persiga;
4. la reproducción de una obra de arte expuesta permanentemente en las calles, plazas u otros lugares públicos, o de la fachada exterior de los edificios, realizada por medio de un arte diverso al empleado para la elaboración del original, siempre que se indique el nombre del autor si se conociere, el título de la obra si lo tuviere y el lugar donde se encuentra;
5. el préstamo al público del ejemplar lícito de una obra expresada por escrito, por una biblioteca o archivo cuyas actividades no tengan directa o indirectamente fines de lucro;
6. la reproducción de las obras mediante el sistema Braille u otro procedimiento específico, para uso exclusivo de invidentes, siempre que la misma no persiga un fin lucrativo o que las copias no sean objeto de utilización a título oneroso;
7. cuando la obra constituya un signo, emblema, o distintivo de partidos políticos, asociaciones y/o entidades civiles sin fines de lucro.

Las reproducciones admitidas en este artículo serán permitidas en tanto no atenten contra la explotación normal de la obra ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor.

Artículo 40 - Se permite realizar, sin autorización del autor ni pago de remuneración, citas de obras lícitamente divulgadas, con la obligación de indicar el nombre del autor y la fuente, y a condición de que tales citas se hagan conforme a los usos honrados y en la medida justificada por el fin que se persiga.

Artículo 41 - Es lícita también, sin autorización ni pago de remuneración, siempre que se indique el nombre del autor y la fuente, y que la reproducción o divulgación no haya sido objeto de reserva expresa:

1. la reproducción y distribución por la prensa, o la transmisión por cualquier medio, de artículos de actualidad sobre cuestiones económicas, sociales, artísticas, políticas o religiosas, publicados en medios de comunicación social, o divulgados a través de la radiodifusión, sin perjuicio del derecho exclusivo del autor a publicarlos en forma separada, individualmente o como colección;
2. la difusión, con ocasión de las informaciones relativas a acontecimientos de actualidad por medios sonoros o audiovisuales, de imágenes o sonidos de las obras vistas u oídas en el curso de tales acontecimientos, en la medida justificada por el fin de la información;
3. la difusión por la prensa o la transmisión por cualquier medio, a título de información de actualidad, de los discursos, disertaciones, alocuciones, sermones y otras obras de carácter similar pronunciadas en público, y los discursos pronunciados durante actuaciones judiciales, en la medida en que lo justifiquen los fines de información que se persiguen, y sin perjuicio del derecho que conservan los autores de las obras difundidas para publicarlas individualmente o en forma de colección; y,
4. la emisión por radiodifusión o la transmisión por cable o cualquier otro medio, conocido o por conocerse, de la imagen de una obra arquitectónica, de una obra de las bellas artes, de una fotografía o de una obra de arte aplicada, que se encuentren situadas permanentemente en un lugar abierto al público.

Artículo 42 - Cualquier organismo de radiodifusión podrá, sin autorización del autor ni pago de una remuneración especial, realizar grabaciones efímeras con sus propios equipos y para la utilización por una sola vez, en sus propias emisiones de radiodifusión, de una obra sobre la cual tengan el derecho de radiodifundir. Dicha grabación deberá ser destruida en un plazo de tres meses, a menos que se haya convenido con el autor uno mayor. Sin embargo, tal grabación podrá conservarse en archivos oficiales, también sin autorización del autor, cuando la misma tenga un carácter documental excepcional.

Artículo 43 - Es lícito, sin autorización del autor ni pago de remuneración especial, que un organismo de radiodifusión retransmita o transmita públicamente por cable una obra originalmente radiodifundida por él, con el consentimiento del autor, siempre que tal retransmisión o transmisión pública sea simultánea con la radiodifusión original y que la obra se emita por radiodifusión o transmisión pública sin alteraciones.

Artículo 44 - Es lícita la copia para uso exclusivamente personal de obras publicadas en forma gráfica, o en grabaciones sonoras o audiovisuales, siempre que se haya satisfecho la remuneración compensatoria a que se refiere el Capítulo IV del Título IV de la presente ley. Sin embargo, las reproducciones permitidas en este artículo no se extienden:

1. a la de una obra de arquitectura en forma de edificio o de cualquier otra construcción;
2. a la reproducción integral de un libro, de una obra musical en forma gráfica, o del original o de una copia de las bellas artes, hecha y firmada por el autor; y,
3. a una base o compilación de datos.

Artículo 45 - Las excepciones establecidas en los artículos precedentes, serán de interpretación restrictiva y no podrán aplicarse a casos que sean contrarios a los usos honrados.

Artículo 46 - Los límites a los derechos de explotación respecto de los programas de ordenador, serán exclusivamente los contemplados en el Capítulo II del Título VII de esta ley.

CAPÍTULO II
De la Duración

Artículo 47 - El derecho patrimonial durará toda la vida del autor y setenta años después de su fallecimiento, y se transmitirá por causa de muerte de acuerdo a las disposiciones del Código Civil. 

En las obras en colaboración, el período de protección se contará desde la muerte del último coautor.

Artículo 48 - En las obras anónimas y seudónimas, el plazo de duración será de sesenta años a partir del año de su divulgación, salvo que antes de cumplido dicho lapso el autor revele su identidad, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 49 - En las obras colectivas, los programas de ordenador, las obras audiovisuales y las radiofónicas, el derecho patrimonial se extinguirá a los sesenta años de su primera publicación o, en su defecto, al de su terminación. Esta limitación no afectará el derecho patrimonial de cada uno de los coautores de las obras audiovisuales y radiofónicas respecto de su contribución personal, a los efectos previstos en el segundo párrafo del Artículo 12, ni el goce y el ejercicio de los derechos morales sobre su aporte.

Artículo 50 - Los plazos establecidos en el presente capítulo se calcularán desde el día uno de enero del año siguiente al de la muerte del autor o, en su caso, al de la divulgación, publicación o terminación de la obra.

Artículo 51 - Cuando uno de los autores de una obra en colaboración falleciera sin dejar herederos, sus derechos acrecerán los derechos de los demás coautores.

Artículo 52 - Se consideran obras póstumas las que no han sido divulgadas durante la vida del autor o las que habiendo sido divulgadas, el autor a su fallecimiento, las haya dejado modificadas o corregidas de tal manera que puedan ser consideradas obras nuevas.

Artículo 53 - Los sucesores no podrán oponerse a que terceros reediten o traduzcan la obra del causante si transcurridos veinte años de la muerte del mismo, se hubieren negado a dicha publicación con abuso de su derecho y el juez así lo acordase a instancia del que pretenda la reedición o traducción. Dichos terceros deberán abonar a los sucesores del autor la remuneración correspondiente, fijada de común acuerdo entre las partes, o en su defecto, por resolución judicial.

TÍTULO VI
Del Dominio Público

Artículo 54 - El vencimiento de los plazos previstos en esta ley implica la extinción del derecho patrimonial y determina el pase de la obra al dominio público.

Artículo 55 - La utilización de las obras en dominio público deberá respetar siempre la paternidad del autor y la integridad de la creación, y su explotación obligará al pago de una remuneración conforme a las tarifas que fije la Dirección Nacional de Derecho de Autor, la cual no podrá superar el arancel establecido para las obras que se encuentran en el dominio privado.

Esta remuneración será destinada exclusivamente a un fondo de fomento y  difusión de las diversas manifestaciones culturales a ser creado por ley especial.

Artículo 56 - Las traducciones, adaptaciones, arreglos y otras modificaciones de las obras en dominio público estarán sujetos a lo dispuesto en el Artículo 16 de esta ley.

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