Lo nuevo - Mapa del sitio - Calendario
Acuerdos Comerciales - Proceso del ALCA
Temas Comerciales
English - français - português
Búsqueda
 

DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

LEGISLACIÓN NACIONAL - PANAMÁ

Ley N° 35
Disposiciones sobre la Propiedad Industrial (LPI)


Ley No. 35
De 10 de mayo de 1996

Por la cual se dictan disposiciones sobre la propiedad industrial

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DECRETA:


Título I
Disposiciones Generales
Capítulo Único

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto proteger la invención, los modelos de utilidad, los modelos y dibujos industriales, los secretos industriales y comerciales, las marcas de los productos y servicios, las marcas colectivas y de garantía, las indicaciones de procedencia, las denominaciones de origen, los nombres comerciales y las expresiones y señales de propaganda.

Artículo 2. La Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias, que en adelante se denominará con la sigla DIGERPI, es la autoridad responsable de la aplicación de esta Ley, salvo que de manera expresa se establezca otra cosa.

Artículo 3. La aplicación de las presentes normas es de orden público, sin perjuicio de lo establecido en los tratados internacionales de los que la República de Panamá sea parte.

Artículo 4. Para los efectos de esta Ley, las expresiones que siguen se definen así:

1. Prioridad reconocida. Prelación para la obtención de un derecho de propiedad industrial, basada en la presentación en el extranjero de una solicitud referida, total o parcialmente, a la misma materia que es objeto de una solicitud posterior presentada en la República de Panamá.

2. Reivindicación. Reclamo de la protección de una característica esencial de un producto o proceso, hecho de manera precisa y específica en la solicitud de patente o de registro, y se otorga, en su caso, en el título correspondiente. 


Título II
De las Invenciones y Modelos de Utilidad

Capítulo I
Disposiciones Preliminares

Artículo 5. La persona natural que realice una invención o modelo de utilidad, tendrá el derecho exclusivo de su explotación en su provecho, por sí, o por otros con su consentimiento.

Artículo 6. El derecho a que se refiere el artículo anterior se otorgará a través de patentes, en el caso de las invenciones, y de registros, en el caso del modelo de utilidad y modelo o dibujo industrial, conforme lo establece esta Ley.

Artículo 7. El titular de una patente o de un registro puede ser persona jurídica o natural.

Artículo 8. Se presume inventor, la persona natural que se designe como tal en la solicitud de patente o registro. El o los inventores, en caso de cesión de su invención, podrán reservarse el derecho a ser mencionados en las publicaciones y en el título correspondientes.

Artículo 9. A las invenciones, a los modelos de utilidad y modelos o dibujos industriales, realizados por personas sujetas a una relación de trabajo, ya sea en el sector privado o público, les serán aplicables, por igual, lo dispuesto en el Código de Trabajo.


Capítulo II
Invenciones

Artículo 10. Serán patentables, en los términos de esta Ley, las invenciones nuevas, resultado de una actividad inventiva, y susceptibles de aplicación industrial.

Artículo 11. Se entiende por invención, toda idea aplicable en la práctica para la solución de un problema técnico determinado. Una invención puede ser un producto y/o un procedimiento, o el uso especial de un producto o el uso no evidente del producto. La invención de un producto comprende, entre otros, cualquier sustancia, composición o material, y cualquier artículo, aparato, máquina, equipo, mecanismo, dispositivo u otro objeto o resultado tangible, así como cualquiera de sus partes. Una invención de procedimiento comprende, entre otros, cualquier método, sistema o secuencia de etapas conducentes a la fabricación o a la obtención de un producto o de un resultado, así como el uso o la aplicación de un procedimiento o de un producto, para la obtención de un resultado determinado.

Artículo 12. Una invención se considera nueva cuando, respecto a ella, no existe anterioridad en el estado de su técnica. El estado de la técnica comprende todo lo que haya sido divulgado o hecho accesible al público, en cualquier lugar del mundo, mediante una publicación tangible, una divulgación oral, la venta o comercialización, el uso, o por cualquier otro medio, antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente en Panamá o, en su caso, antes de la fecha de la prioridad reconocida cuando ella se reivindicara de conformidad con esta Ley. También quedará comprendido dentro del estado de la técnica, el contenido de una solicitud de patente en trámite en Panamá cuya fecha de presentación o, en su caso, de prioridad, fuese anterior a la de la solicitud que se estuviese examinando, siempre que ese contenido quede incluido en la solicitud de fecha anterior cuando ésta sea publicada.

Artículo 13. Para efectos de determinar la patentabilidad de una invención, no se tomará en consideración la divulgación ocurrida, en cualquier lugar del mundo, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud en Panamá o, en su caso, anteriores a la fecha de la prioridad reconocida que se reivindique de conformidad con esta Ley, siempre que tal divulgación hubiese resultado, directa o indirectamente, de actos realizados por el propio inventor o su causahabiente, o de un abuso de confianza, incumplimiento de contrato o acto ilícito cometido contra alguno de ellos. 

La divulgación resultante de una publicación hecha por una oficina de propiedad industrial, en un procedimiento de concesión de una patente, no queda comprendida en la excepción de este artículo, salvo que la solicitud que dio lugar a esa publicación hubiese sido presentada por quien no tenía derecho a obtener la patente, o que la publicación se hubiese hecho por error de esa oficina de propiedad industrial.

Artículo 14. No se considerarán invenciones para los efectos de esta Ley, entre otros:

1. Los principios teóricos o científicos;

2. Los descubrimientos que consistan en dar a conocer o revelar algo que ya existía en la naturaleza, aun cuando anteriormente fuese desconocido;

3. Los planes, esquemas, principios o métodos económicos o de negocios, los referidos a actividades puramente mentales y los juegos;

4. Los programas de computación per se que se refieran al uso designado para una computadora;

5. Las formas de presentación de información;

6. Las creaciones estéticas y las obras artísticas o literarias;

7. Los métodos de tratamiento quirúrgico, terapéutico o de diagnóstico, aplicables al cuerpo humano, y los relativos a animales. Esta disposición no se aplicará a los productos, especialmente a las sustancias o composiciones, ni a las invenciones de aparatos o instrumentos para la puesta en práctica de tales métodos;

8. La yuxtaposición de invenciones conocidas o mezcla de productos conocidos, la variación en su forma, dimensiones o materiales, salvo que realmente se trate de su combinación o fusión de modo que no puedan funcionar separadamente, o que sus cualidades o funciones características sean modificadas para obtener un resultado industrial no obvio para un técnico en la materia;

9. Los inventos contrarios a las leyes nacionales, a la salubridad, al orden público, a la moral, a las buenas costumbres o a la seguridad del Estado.

Artículo 15. Se exceptúan de patentabilidad, las siguientes invenciones que se refieren a materia viva:

1. Los casos esencialmente biológicos para la obtención o reproducción de plantas, animales, o sus variedades, siempre que la DIGERPI considere que atentan contra la moralidad, integridad o dignidad del ser humano;

2. Las especies vegetales y las especies y razas animales;

3. El material biológico tal como se encuentra en la naturaleza;

4. Las referentes a la materia viva que componen el cuerpo humano;

5. Las variedades vegetales.

Artículo 16. Se considera que una invención resulta de una actividad inventiva si, para una persona normalmente versada en la materia técnica correspondiente, la invención no resulta obvia ni derivada de manera evidente del estado de la técnica, a que se refiere el artículo 12.

Artículo 17. Una invención se considera susceptible de aplicación industrial, cuando su objeto puede ser producido o utilizado en cualquier tipo de industria o actividad. Para estos efectos, la expresión industria se entiende en su más amplio sentido e incluye, entre otros, la artesanía, agricultura, minería, pesca y los servicios.

Artículo 18. La patente conferirá a su titular el derecho de impedir, a terceras personas, realizar los siguientes actos:

1. Cuando se haya concedido para un producto:

a. Fabricar el producto;

b. Ofrecer en venta, vender o usar el producto, o importarlo o almacenarlo para alguno de estos fines;

2. Cuando se haya concedido para un procedimiento:

a. Emplear el procedimiento;

b. Ejecutar cualquier acto indicado en el numeral 1, respecto a un producto obtenido directamente del procedimiento.

El alcance de la protección conferida por la patente estará determinado por las reivindicaciones, que se interpretarán de acuerdo con la descripción y los dibujos. 

Artículo 19. El derecho que confiere una patente no producirá efecto alguno contra:

1. Un tercero que, en el ámbito privado y a escala no comercial, o con una finalidad no comercial, realice actos relacionados con la invención patentada;

2. Una industria o empresa, en general, o entidad educativa o científica, que realice actos de fabricación o utilización de la invención con fines experimentales, relativos al objeto de la invención patentada, o con fines de investigación científica o de enseñanza;

3. Cualquier persona que comercialice, adquiera o use el producto patentado u obtenido por el proceso patentado, luego de que el producto hubiera sido introducido lícitamente en el comercio;

4. Cualquier persona que, con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de prioridad reconocida, hubiera utilizado el proceso patentado, fabricado el producto patentado o hubiera iniciado los preparativos necesarios, para llevar a cabo tal utilización o fabricación. Esta excepción no será aplicable si la persona hubiera adquirido conocimiento de la invención mediante un acto de mala fe.

Artículo 20. La patente tendrá una vigencia de veinte años improrrogables, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, sujeta al pago de los derechos que señale esta Ley.

Artículo 21. Después de otorgada la patente, su titular podrá demandar de terceros una compensación adecuada o, en su caso, la indemnización de daños y perjuicios, si antes del otorgamiento hubieran explotado sin su consentimiento el procedimiento o producto patentado, cuando dicha explotación se hubiera realizado después de la fecha de la publicación de la solicitud de patente en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial, que en adelante se denominará con la sigla BORPI.

En el caso de explotación sin autorización de patentes de procedimiento, la carga de la prueba recaerá en la persona del demandado, cuando se den ambos o uno de los siguientes elementos:

1. Si el producto es nuevo;

2. Si es bastante verosímil que el producto se ha hecho por medio del procedimiento y si el titular de la patente, a pesar de haber efectuado las gestiones justificadas, no ha podido establecer cuál ha sido el procedimiento empleado en realidad.

Al reunir y sopesar las pruebas en contrario, se tomarán en cuenta los intereses lícitos del demandado en la protección de sus secretos industriales o comerciales.

Artículo 22. La explotación de la invención patentada consiste en la utilización del proceso patentado, en la fabricación y distribución, o en la fabricación y comercialización del producto patentado, o en la simple comercialización, efectuadas en el comercio nacional o internacional por el titular de la patente. La importación del producto patentado y su posterior distribución en la República de Panamá, constituirá una explotación de la invención para efectos de esta Ley.

Artículo 23. La mención de que existe una patente en trámite, sólo podrá hacerse cuando se cumpla con los requisitos mínimos definidos por esta Ley.


Capítulo III
Modelos de Utilidad

Artículo 24. Modelo de utilidad es toda forma, configuración o disposición de elementos de algún artefacto, herramienta, instrumento, mecanismo u otro objeto, o de alguna de sus partes, que permite un mejor o diferente funcionamiento, utilización o fabricación del objeto a que se incorpora, o que le proporciona alguna utilidad, ventaja o efecto técnico, que antes no tenía.

Artículo 25. Serán registrables, los modelos de utilidad nuevos y susceptibles de aplicación industrial.

No será registrable un modelo de utilidad cuando sólo presente diferencias menores, considerándose, como tales, aquéllas que no aportan ninguna característica utilitaria discernible respecto a invenciones o a modelos de utilidad anteriores.

Artículo 26. El registro de los modelos de utilidad tendrá una vigencia de diez años improrrogables, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, y estará sujeto al pago de los derechos que establezca la ley correspondiente.

Artículo 27. Las presentes disposiciones relativas a las patentes de invención son aplicables, en lo conducente, a los modelos de utilidad, bajo reserva de las disposiciones especiales contenidas en esta Ley.

Artículo 28. Para la tramitación del registro de un modelo de utilidad, se aplicarán, en lo conducente, las reglas contenidas en el siguiente capítulo.


Capítulo IV
Tramitación de Patentes

Artículo 29. Para obtener una patente debe presentarse, a través de abogado o firma de abogados idóneos en Panamá, una solicitud de patente a la DIGERPI, acompañada de una descripción, una o más reivindicaciones, los dibujos correspondientes, un resumen, así como del comprobante de haber pagado la tasa y el derecho de presentación establecidos.

La solicitud debe indicar el nombre y la dirección del solicitante, el nombre del inventor, el nombre y la dirección del mandatario y el nombre de la invención.

El solicitante de una patente de invención puede ser persona natural o jurídica. Si el solicitante no es el inventor, la solicitud deberá acompañarse del convenio de cesión respectivo, o de cualquier otro documento que justifique debidamente el derecho del solicitante a obtener la patente.

En la solicitud de patente podrá expresarse el hecho de haberse solicitado u obtenido, ante una oficina de propiedad industrial, la patente u otro título de protección, siempre que se refiera, total o parcialmente, a la misma invención reivindicada en la solicitud que se presenta en Panamá. Ello se podrá expresar ante la oficina respectiva de presentación, o ante la cual se hubiese obtenido el título, la fecha y el número.

Artículo 30. La descripción consiste en divulgar la invención de manera suficientemente clara y completa, a efecto de poder evaluarla y que una persona versada en la materia técnica correspondiente pueda ejecutarla.

La descripción indicará el nombre de la invención e incluirá la siguiente información:

1. El sector tecnología al que se refiere o al cual se aplica la invención;

2. La tecnología anterior conocida por el solicitante que pueda considerarse útil para la comprensión y el examen de la invención, así como las referencias a los documentos y publicaciones anteriores relativas a dicha tecnología;

3. La descripción de la invención, en términos que permitan comprender el problema técnico y la solución aportada por la invención, así como exponer las ventajas de ésta con respecto a la tecnología anterior;

4. La descripción de los dibujos, de haberlos;

5. La descripción, de la mejor manera conocida por el solicitante, para ejecutar o llevar a la práctica la invención, utilizando ejemplos y referencias de los dibujos;

6. La manera en que la invención puede ser producida o utilizada en alguna actividad, salvo cuando ello resulte evidente de la descripción o de la naturaleza de la invención.

Artículo 31. Cuando la invención se refiera a un producto o procedimiento biológico, que suponga el uso de material biológico que no se encuentre a disposición del público y no pueda ser descrito de manera que la invención pueda ser ejecutada por una persona versada en la materia, se complementará la descripción mediante un depósito de dicho material en una institución de depósito, como las reconocidas en el Tratado de Budapest de 1977, sobre el reconocimiento internacional del depósito de microorganismos para los fines del procedimiento en materia de patentes, y cualquier otra institución que la DIGERPI reconozca. En tal caso, el depósito se efectuará, a más tardar, en la fecha de presentación de la solicitud en Panamá o, en su caso, en la de reivindicación de la prioridad.

Cuando se efectuare un depósito de material biológico para complementar la descripción, tal circunstancia se indicará en la descripción junto con el nombre y la dirección de la institución de depósito, la fecha del depósito y su número de depósito atribuido por la institución.

También se describirán la naturaleza y las características del material depositado, cuando fuese necesario para la divulgación de la invención. El material biológico depositado constituirá parte integrante de la descripción.

Artículo 32. Se presentarán dibujos u otra documentación cuando fuesen necesarios para comprender, evaluar o ejecutar la invención.

Artículo 33. Las reivindicaciones definen la materia para la cual se desea protección mediante la patente; además, deben ser claras, concisas y estar enteramente sustentadas por la descripción.

Artículo 34. El resumen comprenderá una síntesis de lo divulgado en la descripción, una reseña de las reivindicaciones y los dibujos que hubieren y, en su caso, incluirá la fórmula química o el dibujo que mejor caracterice la invención. El resumen permitirá comprender lo esencial del problema técnico y de la solución aportada por la invención, así como su uso principal.

El resumen servirá exclusivamente para fines de información técnica y no será utilizado para interpretar el alcance de la protección.

Artículo 35. Una solicitud de patente sólo será admitida si, al momento de su presentación, contiene los siguientes requisitos, como mínimo:

1. La identificación del solicitante y su domicilio;

2. Un documento que, a primera vista, ofrezca una descripción de la invención;

3. Un documento que, a primera vista, contenga una o más reivindicaciones, y

4. El comprobante del pago de la tasa y del derecho de presentación establecidos.

Si la solicitud hiciera referencia a dibujos y éstos no se hubiesen adjuntado al momento de la presentación, no se asignará fecha de presentación a la solicitud ni se le dará trámite mientras no se reciban los dibujos, salvo que el solicitante indique, por escrito, que toda referencia a dibujos contenida en la solicitud debe considerarse no hecha y sin efecto.

Artículo 36. Cuando se solicite una patente ya presentada en otro u otros países, se reconocerá como fecha de prioridad la del país en que se presentó primero. Para este fin, deberá haberse presentado la solicitud respectiva en la República de Panamá, dentro de los plazos que determinan los convenios o pactos internacionales vigentes sobre la materia, ratificados por Panamá.

Artículo 37. Para reivindicar un derecho de prioridad, se aplicarán las reglas siguientes:

1. La reivindicación de prioridad deberá efectuarse al presentarse la solicitud de patente, indicando el país u oficina en que fue presentada la solicitud prioritaria, la fecha de tal presentación y el número asignado a esta solicitud;

2. Dentro de los seis meses siguientes a la presentación de la solicitud en Panamá, deberá presentarse una copia de la solicitud prioritaria con la descripción, los dibujos y las reivindicaciones; con la conformidad certificada por la oficina de propiedad industrial que hubiese recibido dicha solicitud y la certificación de la fecha de presentación expedida por dicha oficina.

Los documentos y certificaciones que no estén expresados en idioma español, deberán acompañarse de su correspondiente traducción y autenticación, ante la autoridad competente. Estos documentos y certificaciones estarán dispensados de toda legalización o autenticación notarial o consular;

3. En una misma solicitud y, en su caso, para una misma reivindicación, podrán reivindicarse prioridades múltiples o prioridades parciales, que pueden tener origen en dos o más oficinas; en tal caso, el plazo de prioridad se contará desde la fecha de prioridad más antigua que se hubiese reivindicado, y el derecho de prioridad sólo amparará los elementos de la solicitud presentada en Panamá que estuviesen contenidos en la solicitud, o solicitudes, cuya prioridad haya reivindicado.

Artículo 38. Cuando varios inventores hayan realizado la misma invención, independientemente los unos de los otros, el derecho a la patente pertenecerá al que tenga la solicitud con fecha de presentación o de prioridad reconocida y, en su caso, la más antigua.

Artículo 39. La solicitud de patente deberá referirse a una sola invención, o a un grupo de invenciones relacionadas entre sí de tal manera que conformen un único concepto inventivo.

Artículo 40. Si la solicitud no cumple con lo establecido en el artículo anterior, la DIGERPI lo comunicará por escrito al solicitante para que, dentro del plazo de seis meses, prorrogable por dos meses adicionales con justa causa, la divida en varias solicitudes, conservando como fecha, de cada una, la de la solicitud inicial y, en su caso, la de la prioridad reconocida. Si vencido el plazo el solicitante no ha realizado la división, se tendrá por abandonada la solicitud y se ordenará su archivo.

Artículo 41. Se considera que un grupo de invenciones conforman un único concepto inventivo, de conformidad con el artículo 39, en los siguientes casos, entre otros:

1. Las reivindicaciones de un producto determinado y las relacionadas con procesos especialmente concebidos para su fabricación o utilización;

2. Las reivindicaciones de un proceso determinado y las relativas a un aparato o medio especialmente concebido para su aplicación;

3. Las reivindicaciones de un producto determinado, las de un proceso especialmente concebido para su fabricación y las de un aparato o medio especialmente concebido para su aplicación;

4. Las reivindicaciones de un procedimiento y el uso del producto así fabricado.

Artículo 42. El proceso, maquinaria o aparato, para obtener un modelo de utilidad o un modelo o dibujo industrial, será objeto de solicitud, independiente de la solicitud de registro de estos últimos.

Artículo 43. Cuando una solicitud de patente tenga que dividirse, el solicitante presentará las descripciones, las reivindicaciones, los planos o los dibujos necesarios, para cada solicitud, excepto la documentación relativa a prioridad reclamada y, en su caso, la traducción que ya se encuentre en la solicitud inicial. Los planos o los dibujos y las descripciones que se exhiban, no sufrirán alteraciones que modifiquen la invención contemplada en la solicitud original.

Artículo 44. El solicitante de una patente de invención, podrá pedir que su solicitud se convierta en una solicitud de registro de modelo de utilidad y que se tramite como tal. La conversión de la solicitud sólo procederá cuando la naturaleza de la invención lo permita.

El solicitante de un registro de modelo de utilidad, podrá pedir que su solicitud se convierta en una solicitud de patente de invención.

La petición de conversión de una solicitud se presentará sólo una vez y devengará la tasa establecida. Una solicitud convertida mantendrá la fecha de presentación de la solicitud inicial.

Artículo 45. Una vez recibida la solicitud, la DIGERPI realizará un examen de forma de la documentación, y podrá requerir que se precise o aclare lo que considere necesario, o que se subsanen sus omisiones. Igualmente, examinará si el objeto de la solicitud de patente reúne los requisitos de patentabilidad establecidos en esta Ley, salvo los de novedad y actividad inventiva. No obstante, la DIGERPI denegará, previa audiencia del interesado, la concesión de la patente mediante resolución motivada, cuando resulte que la invención objeto de la solicitud carece de novedad de manera manifiesta y notoria.

De no cumplir el solicitante con el requerimiento que le haga la DIGERPI, de subsanar las deficiencias de la solicitud en un plazo de seis meses, prorrogable por seis meses adicionales a petición del solicitante, se considerará abandonada la solicitud y se ordenará su archivo. Los documentos que se presenten, por ningún motivo contendrán reivindicaciones adicionales o con mayor alcance que las reivindicaciones reclamadas en la solicitud original, ya que, en este caso, será necesaria una nueva solicitud.

Artículo 46. La DIGERPI denegará total o parcialmente la solicitud, si estima que su objeto no es patentable o que subsisten en ella defectos no subsanados.

Cuando del examen de la DIGERPI no resulten defectos que impidan la concesión de la patente, o cuando tales defectos hubieren sido debidamente subsanados, hará saber al solicitante que, para dar continuación al procedimiento de concesión, deberá pedir la realización del informe sobre el estado de la técnica, dentro de los plazos establecidos en la presente Ley, si no la hubiera solicitado anteriormente.

Artículo 47. Transcurridos dieciocho meses desde la fecha de presentación de la solicitud, o desde la fecha de la prioridad que se hubiera reivindicado, una vez superado el examen a que se refiere el artículo anterior, y hecha por el solicitante la petición del informe sobre el estado de la técnica, la DIGERPI ordenará la publicación de la solicitud de patente en el BORPI. En cualquier momento antes de transcurrir el plazo referido, el solicitante podrá pedir, por escrito, que se publique su solicitud, si se ha cumplido con lo establecido en el artículo 46. 

Artículo 48. Dentro de los catorce meses siguientes a la fecha de presentación, el solicitante deberá pedir a la DIGERPI la realización del informe sobre el estado de la técnica, abonando la tasa establecida al efecto. En el caso de que una prioridad hubiera sido reivindicada, los catorce meses se computarán desde la fecha de prioridad.

Cuando el solicitante deba subsanar deficiencias, como resultado del examen de su solicitud, el plazo para corregirlas será el establecido en el artículo 45 de la presente Ley. Una vez hecha la notificación de que trata el párrafo final del precitado artículo, el solicitante deberá pedir la elaboración del informe sobre el estado de la técnica, dentro del mes siguiente a dicha notificación.

Si el solicitante no cumple lo dispuesto en el presente artículo, se reputará que su solicitud ha sido abandonada.

No podrá solicitarse la realización del informe sobre el estado de la técnica con referencia a una adición si, previa o simultáneamente, no se pide para la patente principal y, en su caso, para las anteriores adiciones.

Artículo 49. Superado el examen de la solicitud, previsto en el artículo 45, y presentada la petición del solicitante para que se realice el informe sobre el estado de la técnica, la DIGERPI procederá a la elaboración de dicho informe con referencia al objeto de la solicitud de patente, dentro de un plazo no mayor de ocho meses.

Para la realización del informe, la DIGERPI podrá utilizar los servicios de organismos nacionales e internacionales, o de oficinas homólogas.

La DIGERPI podrá admitir el informe sobre el estado de la técnica que presente el solicitante, efectuado por organismos nacionales e internacionales.

Este informe mencionará los elementos del estado de la técnica, que puedan ser tomados en consideración para apreciar la novedad y la actividad inventiva del objeto de la solicitud; y se evaluará en base a las reivindicaciones de la solicitud y teniendo en cuenta la descripción y, en su caso, los dibujos presentados.

Una vez elaborado el informe sobre el estado de la técnica, la DIGERPI lo dará en traslado al solicitante de la patente y lo publicará en el BORPI.

Artículo 50. Cuando la falta de claridad de la descripción o de las reivindicaciones impida proceder, en todo o en parte, a la elaboración del informe sobre el estado de la técnica, la DIGERPI denegará, en la parte correspondiente, la concesión de la patente.

Antes de adoptar la resolución definitiva denegatoria de la concesión de la patente, la DIGERPI efectuará la oportuna notificación al solicitante, otorgándole el plazo de seis meses, prorrogable por dos meses adicionales, para que formule las alegaciones que estime oportunas.

Artículo 51. Cualquier persona podrá formular observaciones, debidamente razonadas y documentadas, al informe sobre el estado de la técnica, dentro de un plazo no mayor de dos meses, contado a partir de su publicación.

Finalizado el plazo otorgado a terceros para la presentación de observaciones al informe sobre el estado de la técnica, se dará traslado de los escritos presentados al solicitante, para que, dentro de un plazo no mayor de dos meses, haga los comentarios correspondientes y modifique, si lo estima conveniente, las reivindicaciones.

Artículo 52. Con independencia del contenido del informe sobre el estado de la técnica y de las observaciones formuladas por terceros, una vez finalizado el plazo para las observaciones del solicitante, la DIGERPI procederá a conceder la patente solicitada, previo el pago de los derechos correspondientes.

En caso de modificarse las reivindicaciones, la DIGERPI enviará copia de éstas, a los terceros que hayan hecho observaciones al informe sobre el estado de la técnica.

La concesión de la patente se hará dejando a salvo los derechos de terceros, sin garantía por parte del Estado de la efectividad de la patente, de la invención misma o de la utilidad del objeto sobre la que recae.

El solicitante deberá cancelar los derechos de concesión dentro de un plazo de dos meses. Vencido este plazo sin que se haya efectuado el pago, se tendrá por abandonada su solicitud y se ordenará archivarla.

Artículo 53. Cuando se trate de solicitudes de patente relacionadas con las actividades propias del Estado, se requerirá la opinión de la entidad estatal correspondiente, antes de su publicación.

Artículo 54. La DIGERPI expedirá un título para cada patente, como constancia y reconocimiento oficial al titular. El título comprenderá un ejemplar de la descripción, de las reivindicaciones, y de los dibujos, si los hubiere, y en él se hará constar:

1. Número y clasificación de la patente;

2. Nombre y domicilio de la persona o personas a quienes se expide;

3. Nombre del inventor o inventores;

4. Fecha de presentación de la solicitud y, en su caso, la de prioridad reconocida y país, así como la de expedición;

5. Denominación de la invención;

6. Su vigencia;

7. Número y fecha del resuelto.

Continúa con Capítulo V Licencias y Transferencias de Derechos