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DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

LEGISLACIÓN NACIONAL - PANAMÁ

Ley N° 23, de julio de 1997
Modifica parcialmente la Ley
N° 35, de 1996, sobre la Propiedad Industrial 


Título V
Normas para la Protección de las Obtenciones Vegetales

Capítulo I
Objeto y Ámbito de Aplicación

Artículo 231. Objeto. El presente Título tiene por objeto reconocer y garantizar el derecho denominado "derecho de obtentor", al obtentor de una variedad vegetal en las condiciones citadas a continuación.

Artículo 232. Definiciones. Para los fines del presente Título, se adoptan los siguientes términos y definiciones:

Comité Nacional de Semillas. Comité nacional, creado mediante el Decreto 3 de 1978, compuesto por representantes de entidades estatales y del sector privado. Tiene por objetivo el control de calidad de las semillas o material de propagación utilizado en el país, la certificación y el registro de semillas y el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes en la materia, entre otros. Está compuesto por una Secretaría Técnica que incluye la Unidad de Reproducción de Semillas, el Laboratorio Oficial de Semillas y la Unidad de Certificación y Registro.

Consejo para la Protección de las Obtenciones Vegetales. Cuerpo consultivo, integrado por los distintos medios y gremios interesados en la protección de las obtenciones vegetales y presidido por el ministro de Desarrollo Agropecuario.

Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (CIPOV), del 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972 y el 23 de octubre de 1978. Convenio internacional al que pueden adherirse los Estados y que tiene por objetivo la protección de las variedades vegetales mediante un derecho de propiedad intelectual. Constituye la base jurídica de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV).

Dirección General para el Registro de la Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias (DIGERPI). Entidad estatal donde se llevan a cabo los registros de propiedad industrial de la República de Panamá. Para los efectos de este Título, será la encargada de llevar a cabo el registro de las variedades protegidas y de conceder el derecho de obtentor.

Espécimen de referencia. La más pequeña entidad utilizada por el obtentor para mantener su variedad, de la cual se toma la muestra representativa para el registro de la variedad.

Instituto de Investigación Agropecuaria de Panamá (IDIAP). Entidad estatal, con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, económica y técnica, encargada de normar todas las actividades de investigación, formulación y aplicación de políticas científicas y tecnológicas agropecuarias del sector público. Para los efectos de este Título, es la entidad encargada de efectuar los análisis técnicos para comprobar si una variedad reúne las condiciones, establecidas en el presente Título, para poder ser registrada otorgándose derechos de obtentor sobre ella.

Material de reproducción o de multiplicación vegetativa. Semillas, frutas, plantas, o partes de estas, utilizadas en la reproducción de plantas. Abarca la planta entera.

Obtentor. Persona natural o jurídica que, ya sea por medios naturales o manipulación genética, haya creado o descubierto una nueva variedad vegetal.

Prioridad reconocida. Prelación para la obtención de un derecho de obtentor, basada en la presentación, en el extranjero, de una solicitud referida, total o parcialmente, a la misma materia que es objeto de una solicitud posterior presentada en la República de Panamá.

Registro. Registro de las variedades protegidas, que se lleva a cabo en la Dirección General de la Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias.

Reinvidicación. Reclamo de la protección de una característica esencial de una obtención vegetal, hecha de manera precisa y específica en la solicitud de registro y se otorga, en su caso, en el título correspondiente.

Título. Con minúscula inicial, término que hace referencia a documento que, de cualquier manera, representa, constituye o concede derechos.

Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV). Organización intergubernamental con sede en Ginebra, Suiza, basada en el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, cuyos miembros son los países signatarios del Convenio.

Variedad. Conjunto de plantas de un solo taxón botánico del rango más bajo conocido que, con independencia de si responde o no, plenamente, a las condiciones para la concesión de un derecho de obtentor, puede:

  • definirse por la expresión de los caracteres resultantes de un cierto genotipo o de una cierta combinación de genotipos;
  • distinguirse de cualquier otro conjunto de plantas por la expresión de uno de dichos caracteres, por lo menos;
  • considerarse como una unidad, por su aptitud a propagarse sin alteración.

Variedad protegida. Variedad registrada en el Registro de Variedades Protegidas, de la Dirección General de la Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias, y que sea objeto de un derecho de obtentor.

Artículo 233. Ámbito de aplicación. El presente Título se aplicará a los géneros y especies vegetales que se establezcan en su reglamento.

Artículo 234. Trato nacional y reciprocidad. Serán beneficiarios de los derechos previstos por el presente Título:

1. Los nacionales de la República de Panamá y todas las personas que tengan su domicilio, residencia o sede en ella.

2. Los nacionales de los Estados miembros de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, así como todas las personas que tengan su domicilio, residencia o sede en sus territorios.

3. Los nacionales de cualquier Estado que, sin ser miembro de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, concedan una protección eficaz a los nacionales de la República de Panamá. El Órgano Ejecutivo determinará, para los fines de este numeral, si la protección concedida por otro Estado es eficaz y reciprocable.


Capítulo II
Derecho Material

Artículo 235. Naturaleza del derecho de obtentor. El derecho de obtentor se considerará, para todos los efectos, como un derecho de propiedad industrial, siéndole aplicable en forma supletoria, salvo disposición en contrario del presente Título, las disposiciones legales vigentes que rigen la mencionada propiedad.

Artículo 236. Principios. Tendrá derecho a solicitar un derecho de obtentor, el obtentor o su causahabiente.

En el caso de que varias personas hayan creado o descubierto en común una variedad, el derecho a la protección les corresponderá en común. Salvo estipulación en contrario entre los coobtentores, las partes de estos serán iguales.

Cuando el obtentor sea un empleado, el derecho a solicitar un derecho de obtentor se regirá por el contrato de trabajo en cuyo marco se haya creado o descubierto la variedad, de conformidad con el derecho aplicable a dicho contrato.

Artículo 237. Características del derecho. El derecho de obtentor será comercializable, transferible y heredable. El heredero o causahabiente podrá hacer uso de este derecho, derivar beneficios y disponer de él durante su período de vigencia, de la misma manera y bajo las mismas condiciones que su predecesor. El dueño del derecho podrá conceder licencias de explotación sobre el uso de las variedades protegidas a terceros. Esta materia será reglamentada por el Órgano Ejecutivo.

Artículo 238. Alcance del derecho de obtentor. Se requerirá la autorización del obtentor al que se le haya concedido un derecho de obtentor, para los actos siguientes, realizados respecto del material de reproducción o de multiplicación vegetativa de la variedad protegida:

1. La producción.

2. La oferta en venta, la venta o cualquier otra forma de comercialización.

3. El repetido uso de la nueva variedad para la producción comercial de otra variedad.

4. El uso de plantas ornamentales o partes de dichas plantas, que normalmente son comercializadas para fines distintos de la multiplicación, en el caso que se utilicen comercialmente como material de multiplicación con vista a la producción de plantas ornamentales o flores cortadas.

El obtentor podrá supeditar la autorización que haya concedido, en virtud de los numerales anteriores a ciertas condiciones y limitaciones definidas por él mismo.

Artículo 239. El derecho del obtentor se extiende a todas las especies y géneros botánicos, y será aplicado en general a la planta completa, incluyendo todo tipo de flores, frutas o semillas y cualquier otra parte de ella que pueda ser utilizada como material de reproducción o de multiplicación.

No se considerará violación del derecho de obtentor, el uso, por un agricultor dentro de su propia finca, de la cosecha proveniente de material previa y adecuadamente adquirido. De ninguna manera, sin embargo, se podrá comercializar, vender o transferir dicho material legalmente, como semilla o material de multiplicación.

Artículo 240. No será necesaria la autorización del obtentor para emplear la variedad como origen inicial de variación, con vista a la creación de otras variedades, ni para la comercialización de éstas. En cambio, se requerirá dicha autorización cuando se haga necesario el empleo repetido de la variedad para la producción comercial de otra variedad.

Artículo 241. Autorización de venta de semilla. En materia de requisitos para la venta de semillas, el Comité Nacional de Semillas tomará en consideración lo establecido por el presente Título.

Artículo 242. Adjudicación judicial del derecho de obtentor. Cuando una persona que no tenga derecho a la protección haya presentado una solicitud de derecho de obtentor, el tenedor del mejor derecho o derechohabiente podrá entablar una demanda de adjudicación de la solicitud o, de haberse concedido ya, del derecho de obtentor.

La demanda de adjudicación prescribe a los cinco años, a partir de la fecha de publicación de la concesión del derecho de obtentor. La demanda contra un demandado de mala fe no está sometida a ningún plazo.

Si la demanda prospera, caducarán los derechos concedidos a terceros durante el intervalo de tiempo transcurrido, sobre la base del derecho de obtentor.

No obstante, los titulares de un derecho de explotación adquirido de buena fe, que hayan tomado medidas efectivas y serias con miras a gozar de ese derecho, antes de la fecha de notificación de la demanda o, en su defecto, de la decisión, podrán realizar, o seguir realizando, los actos de explotación resultantes de las medidas que hayan tomado, a reserva de pagar una remuneración equitativa al derechohabiente.


Sección Primera
Condiciones para la Protección del Derecho del Obtentor

Artículo 243. Condiciones de la protección. Se concederá el derecho de obtentor cuando la variedad reúna las siguientes características: sea nueva, distinta, homogénea, estable y haya recibido una denominación de conformidad con las disposiciones del artículo 265 y siguientes.

La concesión del derecho de obtentor solamente podrá depender de las condiciones antes mencionadas, y se otorgará a reserva de que el obtentor haya satisfecho las formalidades previstas por el presente Título y pagado las tasas adeudadas.

Artículo 244. Novedad. La variedad se considerará nueva si en la fecha de presentación de la solicitud o, llegado el caso, en la fecha de prioridad, el material de reproducción o de multiplicación, o un producto de la cosecha de la variedad no ha sido ofrecido en venta o comercializado, por el obtentor, por su derechohabiente o causahabiente, o con el consentimiento del obtentor o su derecho habiente o causahabiente:

1. En el territorio de la República de Panamá, más de un año antes de esa fecha.

2. En el territorio de cualquier otro Estado, más de cuatro años o, en caso de árboles y vides, más de seis años antes de esa fecha.

El Órgano Ejecutivo reglamentará los casos en que una venta o una entrega a terceros de otra manera no afecta la novedad de la variedad.

Artículo 245. Distinción. La variedad se considerará distinta si se distingue claramente por uno o varios caracteres importantes de cualquier otra variedad que, en la fecha de presentación de la solicitud, sea notoriamente conocida.

La presentación, en cualquier país, de una solicitud de derecho de obtentor o de inscripción en un catálogo de variedades admitidas para la comercialización, se reputará que hace a la variedad, objeto de la solicitud, notoriamente conocida a partir de la fecha de la solicitud, si ésta conduce a la concesión del derecho de obtentor o a la inscripción en el catálogo, según el caso.

La notoriedad de la existencia de otra variedad podrá establecerse por diversas referencias, tales como explotación de la variedad ya en curso, inscripción de la variedad en un registro de variedades mantenido por una asociación profesional reconocida, o por presencia de la variedad en una colección de referencia.

Artículo 246. Homogeneidad. La variedad se considerará homogénea si es suficientemente uniforme en sus caracteres pertinentes, a reserva de la variación previsible por las particularidades de su producción sexuada o de su multiplicación vegetativa.

Artículo 247. Estabilidad. La variedad se considerará estable si sus caracteres pertinentes se mantienen inalterados después de reproducciones o multiplicaciones sucesivas o, en caso de un ciclo particular de reproducciones o de multiplicaciones, al final de cada ciclo.


Sección Segunda
Establecimiento, Duración y Limitación

Artículo 248. Establecimiento del derecho. El derecho del obtentor será establecido mediante el registro, en la Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias, conforme los términos y condiciones establecidos en este Título.

Artículo 249. Duración del derecho del obtentor. El derecho otorgado al obtentor será de 20 años, contados a partir de la fecha de concesión del título de protección. Para las vides, los árboles forestales, los árboles frutales y los árboles ornamentales, con inclusión, en cada caso, de sus portainjertos, la protección tendrá una duración de 25 años. El derecho del obtentor se mantendrá vigente sólo mientras pague las tasas dimanantes del registro y mantenga su derecho en los términos establecidos por este Título.

Una vez venzan los períodos de protección, se considerará que las variedades pasan al dominio público.

Artículo 250. Limitación en el ejercicio de los derechos protegidos. El libre ejercicio del derecho exclusivo concedido al obtentor, sólo podrá limitarse por razones de interés público.

En dichos casos, se podrá autorizar el otorgamiento de licencias obligatorias para la explotación de variedades registradas. Al conceder una licencia obligatoria, la autoridad competente fijará una remuneración equitativa que el licenciatario de la licencia obligatoria habrá de abonar al obtentor.

El Órgano Ejecutivo reglamentará esta materia.

Artículo 251. Reglamentación económica. El derecho de obtentor es independiente de las medidas adoptadas por la República de Panamá para reglamentar, en su territorio, la producción, el control y la comercialización del material de las variedades, o la importación y exportación de ese material. Será considerado análogo a los derechos dimanantes de la propiedad industrial y, por ende, le serán aplicables las disposiciones vigentes para esta materia en lo referente a legislación de competencia.


Capítulo III
Registro y Solicitud

Sección Primera
Registro

Artículo 252. Registro de las obtenciones vegetales. El registro de las obtenciones vegetales se llevará a cabo en la Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias (DIGERPI).

Para dicho propósito, la Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial mantendrá un registro de obtenciones vegetales, donde se constarán las solicitudes y los derechos otorgados. La Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial diferenciará entre registro de solicitudes y registro de derechos otorgados, los que serán públicos.

Toda persona que tenga un interés legítimo podrá:

1. Consultar los documentos relativos a la solicitud.

2. Consultar los documentos relativos a un derecho de obtentor ya concedido.

3. Visitar los ensayos en cultivo y examinar los demás ensayos necesarios, en virtud del examen técnico.

En el caso de variedades cuya producción requiera el empleo repetido de otras variedades (componentes), el solicitante, al presentar la solicitud, podrá pedir que los documentos y los ensayos relativos a los componentes se eximan de las medidas de publicidad.

La Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial conservará los elementos de los expedientes, los originales o las reproducciones, durante un plazo de cinco años a partir de la fecha de retiro o del rechazo de la solicitud, o de la fecha de extinción del derecho de obtentor, según sea el caso.

Artículo 253. Boletín. La Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial publicará regularmente, en el Boletín Oficial de Registro de la Propiedad Industrial, los registros y solicitudes de las obtenciones vegetales, con las rúbricas siguientes:

1. Solicitudes de concesión de derechos de obtentor.

2. Solicitudes de denominaciones de variedades.

3. Registro de nuevas denominaciones para las variedades protegidas.

4. Retiro de solicitudes de concesión de derechos de obtentor.

5. Rechazo de solicitudes de concesión de derechos de obtentor.

6. Concesión de derechos de obtentor.

7. Modificaciones relativas a las personas (solicitantes, titulares y mandatarios).

8. Extinción de los derechos de obtentor.

9. Licencias.

10. Anuncios oficiales.

Artículo 254. Tasas. Los actos administrativos de la Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial dan lugar a la percepción de tasas por servicios. Para los efectos de este Título, serán aplicables los montos y las tasas establecidas en la Ley 35 del 10 de mayo de 1996, de propiedad industrial, para registro de patentes y diseños industriales.

Artículo 255. Registro en el Comité Nacional de Semillas. Los registros efectuados en el Comité Nacional de Semillas de Panamá, son válidos para los efectos establecidos en su legislación, pero no otorgan derechos de obtentor, ni serán reinvidicables en el territorio de otros Estados miembros de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales. Los productores que deseen detentar derechos de obtentor sobre sus obtenciones vegetales, deberán cumplir las disposiciones de registro establecidas en este Título.

 

Continúa con Sección Segunda Solicitud