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DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

LEGISLACIÓN NACIONAL - PANAMÁ

Decreto Ejecutivo N° 7
Reglamento de la Ley Nº 35 de 1996 sobre Propiedad Industrial


Continuación


CAPÍTULO II
DE LAS MARCAS COLECTIVAS Y DE GARANTIA

ARTÍCULO 92: La solicitud de registro de una marca colectiva debe indicar que su objeto es una marca colectiva, e incluir un ejemplar del reglamento de uso de la marca.

El reglamento de uso de la marca colectiva debe precisar las características que serán comunes a los productos o servicios para los cuales se usará la marca, y prever las disposiciones conducentes a asegurar y controlar que la marca se usa conforme al reglamento; y las sanciones en caso de incumplimiento.

ARTÍCULO 93: El examen de la solicitud de registro de una marca colectiva incluirá la verificación de los requisitos relativos al reglamento de uso de la marca.

Una copia simple del reglamento de uso de la marca colectiva será adjuntada al certificado de registro como parte integral del mismo.

ARTÍCULO 94: El titular de una marca colectiva podrá usar por sí mismo la marca, siempre que sea usada también por las personas que están autorizadas para hacerlo, de conformidad con el reglamento de uso de la marca.

El uso de la marca colectiva por las personas autorizadas para usarla, se considerará efectuado por el titular.

ARTÍCULO 95: Podrá ser titular de una marca de garantía una empresa o institución nacional o extranjera, de derecho privado o público, o un organismo estatal, regional o internacional.

La marca de garantía no podrá usarse en relación con productos o servicios producidos, prestados o comercializados por el propio titular de la marca, ni ninguna persona vinculada económicamente a él.

ARTÍCULO 96: No se procederá con la publicación de la solicitud de registro de una marca de garantía en el BORPI, hasta tanto sea recibido el informe favorable del organismo competente, en atención a la naturaleza de los productos y servicios a los que se refiere la marca de garantía.

ARTÍCULO 97: Las disposiciones establecidas en la Ley con relación a las marcas de productos o servicios, serán aplicables a las marcas colectivas y de garantía.


CAPÍTULO III
DE LAS LICENCIAS DE USO

ARTÍCULO 98: Para el otorgamiento de una sublicencia se requiere autorización expresa del titular del derecho protegido.

Los contratos de sublicencia estarán sujetos a los términos y condiciones previstos en el contrato o acto de licencia.

Para que surtan efectos frente a terceros, los contratos de sublicencias deberán ser inscritos en la DIGERPI; sujeto a lo previsto en el Capítulo IV de la Ley.

ARTÍCULO 99: La solicitud que se eleve ante la DIGERPI para la inscripción de una licencia de uso de una marca conforme lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley, indicará:

a) El número de cédula o documento de identidad personal cuando las partes, o una de ellas, sea persona natural.

b) El número de solicitud y fecha de presentación, en los casos de licencias de uso de una marca cuyo registro se encuentre en trámite.

c) El término de duración de una licencia de uso estará sujeto a lo establecido en el contrato de licencia. Este término podrá ser perpetuo y /o indefinido.

ARTÍCULO 100: Para los efectos del numeral 2 del artículo 123 de la Ley, se considerará igualmente como acta un extracto del contrato de licencia de uso, el cual debe estar firmado por las partes.

ARTÍCULO 101: No podrá inscribirse la licencia de uso en la DIGERPI, cuando la marca esté en trámite de registro. Sin embargo, podrá solicitarse la inscripción de una licencia de uso de una marca cuyo registro se encuentre en trámite, pero dicha inscripción se mantendrá pendiente hasta que sea otorgado el registro de la marca.


CAPÍTULO IV
DE LA CESION O TRANSFERENCIA DE LOS DERECHOS

ARTÍCULO 102: Deberá presentarse para su inscripción en la DIGERPI toda fusión, cambio de nombre o domicilio del solicitante de una marca en trámite de registro. De estos cambios se tomará nota en la Resolución de otorgamiento del registro de la marca y serán reflejados directamente en el certificado de registro de la marca.

ARTÍCULO 103: Los derechos dimanantes de una solicitud de registro o marca registrada, podrán cederse o transferirse a una o varias personas, sobre todos o parte de los productos o servicios amparados por dicha marca o solicitud de registro en trámite, con o sin la transferencia de la empresa a la cual pertenezca la marca.

Cuando la transferencia afectara sólo a uno o a algunos de los productos o servicios amparados por la marca, se dividirá el registro otorgándose uno nuevo a nombre del adquirente.

La DIGERPI tomará nota de la cesión o transferencia de una solicitud de registro en la resolución de otorgamiento del registro de la marca y será reflejado directamente en el certificado de registro.


CAPÍTULO V
DE LAS INDICACIONES DE PROCEDENCIA Y
DENOMINACIONES DE ORIGEN

ARTÍCULO 104: Una indicación de procedencia no podrá usarse en el comercio en relación con un producto o un servicio cuando tal indicación fuese falsa o engañosa con respecto al origen del producto o servicio, o cuando su uso pudiera inducir al público a confusión con respecto al origen, procedencia, características o cualidades del producto o servicio. A estos efectos también constituye uso de una indicación de procedencia el que se hiciera en la publicidad y en cualquier documentación comercial relativa a la venta, exposición u oferta de productos o servicios.

ARTÍCULO 105: Todo comerciante podrá indicar su nombre y su domicilio sobre los productos que venda, aún cuando éstos provinieran de un país diferente, siempre que el nombre o domicilio se presente acompañado de la indicación precisa, en caracteres suficientemente destacados, del país o lugar de fabricación o de producción de los productos, o de otra indicación suficiente para evitar cualquier error sobre el verdadero origen de los mismos.

ARTÍCULO 106: A efectos de la inscripción y reconocimiento de las denominaciones de origen, la DIGERPI mantendrá un registro especial de denominaciones de origen.

Se podrá registrar ante la DIGERPI una denominación de origen nacional a solicitud de cualquier entidad legalmente constituida que represente a los productores, fabricantes o artesanos cuyos establecimientos de producción o de fabricación se encuentren en la región o en la localidad a la cual corresponde la denominación de origen. También se registrará una denominación de origen a solicitud de una autoridad pública competente.

Las denominaciones de origen extranjeras serán protegidas de conformidad con los Tratados de los cuales fuese parte la República de Panamá.

ARTÍCULO 107: No podrá registrarse como denominación de origen:

a) La que no sea acorde con la definición de denominación de origen contenida en la Ley;

b) La que sea contraria a la moral o al orden público, o que pudiera inducir al público en error sobre la procedencia geográfica, la naturaleza, el modo de fabricación, las características o cualidades, o la aptitud para el empleo o el consumo de los respectivos productos; o

c) La que sea la denominación común o genérica de algún producto, estimándose común o genérica una denominación cuando sea considerada como tal, tanto por los conocedores de ese tipo de producto como por el público en general.

Podrá registrarse una denominación de origen acompañada del nombre genérico del producto respectivo o una expresión relacionada con ese producto, pero la protección no se extenderá al nombre genérico o expresión empleados.

ARTÍCULO 108: La solicitud de registro de una denominación de origen indicará:

a) El nombre, la nacionalidad y la dirección del solicitante o de los solicitantes y el lugar donde se encuentran sus establecimientos de producción o de fabricación;

b) La denominación de origen cuyo registro se solicita;

c) La zona geográfica delimitada de producción a la cual se refiere la denominación de origen;

d) Los productos para los cuales se usa la denominación de origen; y

e) Una reseña de las características esenciales de los productos para los cuales se usa la denominación de origen.

ARTÍCULO 109: La solicitud de registro de una denominación de origen se examinará con el objeto de verificar;

a) Que se cumplen los requisitos del Artículo 108 de este Decreto; y

b) Que la denominación cuyo registro se solicita no está comprendida en ninguna de las prohibiciones previstas en el Artículo 107 de este Decreto.

ARTÍCULO 110: La resolución que conceda el registro de una denominación de origen, indicará:

a) La zona geográfica delimitada de producción;

b) Los productos a los cuales se aplicará la denominación de origen; y

c) Las características esenciales de los productos a los cuales se aplicará la denominación de origen.

ARTÍCULO 111: El registro de una denominación de origen tendrá duración indefinida.

El registro de la denominación de origen podrá ser modificado en cualquier tiempo cuando cambiara alguno de los puntos referidos en el Artículo 108 de este Decreto.

ARTÍCULO 112: Solamente los productores, fabricantes o artesanos que desempeñan su actividad dentro de la zona geográfica delimitada, podrán usar comercialmente la denominación de origen registrada para los productos indicados en el registro.

Todos los productores, fabricantes o artesanos que desempeñan su actividad dentro de la zona geográfica delimitada, inclusive aquellos que no estuviesen entre los que solicitaron el registro inicialmente, tendrán derecho a usar la denominación de origen en relación con los productos indicados en el registro, siempre que cumplan con las disposiciones que regulan el uso de la denominación.

Solamente los productores, fabricantes o artesanos autorizados a usar una denominación de origen registrada podrán emplear junto con ella la expresión “ DENOMINACIÓN DE ORIGEN”.

Las acciones relativas al derecho de usar una denominación de origen registrada se ejercerán ante los tribunales de justicia.

Son aplicables a las denominaciones de origen registradas las disposiciones del Artículo 100 de la Ley, en cuanto corresponda.

ARTÍCULO 113: A pedido de cualquier persona interesada o autoridad pública competente, la autoridad judicial declarará la nulidad del registro de una denominación de origen cuando se demuestre que ella está comprendida en alguna de las prohibiciones previstas en el Artículo 107 de este Decreto.

A pedido de cualquier persona interesada o autoridad pública competente, la autoridad judicial cancelará el registro de una denominación de origen cuando se demuestre que la denominación se usa en el comercio de una manera que no corresponde a lo indicado en el registro respectivo, conforme al Artículo 110 de este Decreto.

ARTÍCULO 114: La DIGERPI otorgará protección a las denominaciones de origen, mediante resolución motivada, la cual será notificada por medio de un edicto fijado en un lugar visible de dicha Dirección por el término de cinco (5) días hábiles, a cuyo vencimiento se entenderá verificada la notificación.

Contra esta declaración cabe el recurso de reconsideración o el de apelación en los términos establecidos en el artículo 163 de la Ley. Un extracto de la declaración de protección deberá ser publicado en el BORPI, el cual contendrá:

1) Fecha de expedición;

2) Indicación de la denominación de origen protegida, así como los productos o servicios a los cuales se refiere.

ARTÍCULO 115: Las disposiciones de este capítulo sobre denominaciones de origen, le serán aplicadas a las indicaciones de procedencia.


CAPÍTULO VI
DE LA CANCELACION Y NULIDAD DEL REGISTRO

ARTÍCULO 116: A efectos del numeral 2 del Artículo 138 de la Ley, la autoridad judicial cancelará el registro de una marca, a pedido de cualquier persona interesada y previa audiencia de su titular, cuando ella no se hubiera usado durante los cinco (5) años consecutivos precedentes a la fecha en que se inicie la acción de cancelación. El pedido de cancelación no procederá antes de transcurridos los cinco años contados desde la fecha del registro inicial de la marca en el país.

ARTÍCULO 117: La marca registrada debe usarse tal como aparece inscrita en el registro; sin embargo, el uso de la marca de manera diferente de la forma en que aparece registrada respecto de detalles o elementos que no son esenciales y que no alteran la identidad de la marca, no será motivo para la cancelación del registro ni disminuirá la protección que él confiere.

ARTÍCULO 118: La prueba del uso de la marca corresponderá al titular del registro. El uso de la marca se acreditará por cualquier medio de prueba admitido por la ley.

ARTÍCULO 119: La persona que le asiste el derecho a solicitar la cancelación y nulidad, o ambos, del registro de marcas, y la misma sea declarada mediante sentencia ejecutoria de autoridad competente, debe presentar su solicitud de registro de marca, dentro de los tres (3) meses posteriores a la comunicación de la sentencia a la DIGERPI. Durante este término ninguna otra persona podrá presentar solicitud de registro de marcas idénticas, semejantes o parecida a la declarada cancelada o nula.

ARTÍCULO 120: Para los efectos del numeral 3 del artículo 142 de la Ley, el término usuario comprende a cualquier persona, natural o jurídica, que comercialice productos o preste servicios bajo la marca.


CAPÍTULO VII
DE LOS NOMBRES COMERCIALES Y ASOCIACIONES

ARTÍCULO 121: Para los efectos del artículo 146 de la Ley, las prohibiciones señaladas son aplicables a:

1. En el caso del numeral 1, los que sean idénticos o semejantes a nombres comerciales o a marcas famosas o renombradas, así como los que constituyen una traducción del mismo.

2. En el caso del numeral 3, cuando se trate de una sociedad extranjera, el nombre comercial deberá coincidir con el señalado en la certificación expedida por la autoridad competente del respectivo país, en la que se haga constar que el solicitante se dedica al comercio o a la industria utilizando el nombre comercial cuyo registro se solicita.

3. En los casos de personas que no requieran licencia comercial o industrial, o la certificación de operación del usuario de una zona franca, no se exigirá que el nombre comercial, cuyo registro se solicita, corresponda a la razón social.

4. Dentro del concepto de idénticos o semejantes enunciados en el numeral 6, se encuentran comprendidas las traducciones de los nombres comerciales usados, registrados o en trámite de registro a favor de otra persona.

ARTÍCULO 122: Los documentos que acompañan una solicitud según el artículo 149 de la Ley, estarán sujetos a lo siguiente:

1. En el caso del numeral 1, tratándose de sociedades extranjeras, se aplicará lo establecido en el numeral 1 del artículo 81 del presente Decreto, en relación con la documentación exigida para la presentación de solicitudes de registro de marcas.

2. En el caso de la declaración jurada a que se refiere el numeral 2, la misma deberá ser expedida por el solicitante del nombre comercial o su apoderado, y deberá señalar lo siguiente: que el solicitante es dueño del nombre comercial; que ninguna otra persona, natural o jurídica, tiene derecho a usar dicho nombre comercial; que dicho nombre comercial es o será usado por el solicitante en el comercio nacional o internacional; que la descripción del nombre comercial y el diseño al cual se refiere la declaración, representan el nombre comercial exactamente como se desea registrar y amparar.

ARTÍCULO 123: En los casos en que no sea acompañado el documento requerido en el artículo 150 de la Ley, dentro del plazo establecido, la DIGERPI dictará Resolución motivada negando la solicitud y ordenando el archivo del expediente.

ARTÍCULO 124: La renovación de un nombre comercial producirá efectos desde la fecha de vencimiento del plazo anterior de la vigencia del registro.


CAPÍTULO VIII
DE LAS EXPRESIONES O SEÑALES DE PROPAGANDA

CAPÍTULO 125: Cuando una señal o expresión de propaganda utilice marcas o nombres comerciales registrados en favor de otra persona, su registro será permitido, siempre que cuente con autorización expresa del titular de la marca o nombre comercial anteriormente registrado.

En estos casos se aplicará lo establecido en el presente Decreto con relación a las cartas de consentimiento para el registro de las marcas.


TÍTULO VI
DE LAS NOTIFICACIONES Y LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS

ARTÍCULO 126: El cuaderno que se forme en la DIGERPI con los edictos de notificación de las decisiones, avisos y resoluciones, será público y, por tanto, podrá ser consultado o reproducido por cualquier persona.


TÍTULO VII
DE USO INDEBIDO DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL

ARTÍCULO 127: En los casos señalados en el numeral 5 del artículo 164 de la ley, se entenderán incluidos los modelos o dibujos industriales que aunque no hayan sido registrados, gocen de la protección que otorga el artículo 73 de la ley.

ARTÍCULO 128: En lo referente a los numerales 6, 7, 8, 9, y 12 del artículo 164 de la ley, se entenderán incluidas las expresiones o señales de propaganda de que trata el Capítulo IX del Título V de la Ley.

ARTÍCULO 129: En los supuestos descritos en los numerales 10 y 11 del artículo 164 de la Ley, se considerará que la marca o la expresión de propaganda está registrada, cuando lo estuviere en legal forma en el país de origen del producto o servicio que ampara, o en algún Estado contratante de Tratados Internacionales sobre la materia de los que la República de Panamá sea parte.


TÍTULO VIII
DE LAS TASAS Y DERECHOS POR SERVICIO

CAPÍTULO I
DE LAS TASAS

ARTÍCULO 130: La DIGERPI percibirá las tasas en conceptos de servicios en los siguientes casos:

1. Por solicitud de cambio de nombre del titular de una patente, modelo de utilidad y modelo o dibujo industrial B/. 5.00
2. Por la solicitud de cesión o traspaso y fusión de patente, modelo de utilidad y modelo o dibujo industrial B/. 5.00
3. Por servicios de información tecnológica B/. 10.00
4. Por búsqueda de patentes, modelo de utilidad, modelo dibujo industrial B/. 10.00
5. Por informes de búsqueda internacional de modelos o dibujo industrial  B/. 100.00
6. Por solicitud de expresión o señal de propaganda B/. 10.00
7. Por solicitud de antecedentes de nombres comerciales o expresiones o señales de propaganda B/.1.00
8. Por solicitud de cambio de nombre del titular de una expresión o señal de propaganda B/. 5.00
9. Por solicitud de fusión de las marcas, nombre comercial, expresión o señal de propaganda B/. 5.00
10. Por cada publicación de solicitud o corrección de la solicitud de registro de la expresión o señal de propaganda B/. 6.00
11. Por solicitud de renovación de marca, nombre comercial, de expresiones o señal de propaganda B/. 10.00
12. Por solicitud de limitaciones de producto de las marcas B/. 5.00
13. Por búsqueda de antecedentes del titular de una patente, modelo de utilidad, modelo o dibujo industrial, marcas, nombre comerciales, expresiones de propaganda B/. 5.00
14. Por solicitud de licencia de uso de las marcas, expresión o señal de propaganda, nombre, comercial y asociaciones  B/. 5.00
15. Por cada publicación de página adicional de la solicitud de marca, patente, modelo de utilidad o modelo o dibujo industrial B/. 2.00
16. Por división de la solicitud y registro de marca, nombre comercial, Expresiones o señal de propaganda; patente, modelo de utilidad y modelo o dibujo industrial  B/. 10.00
17. Por la conversión de la solicitud de patente, modelo de utilidad y modelo o dibujo industrial B/. 10.00


ARTÍCULO 131: Los derechos de registro de una expresión o señal de propaganda serán los mismos establecidos en la Ley para las marcas.


TÍTULO IX
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 132: Lo señalado en el artículo 216 de la Ley, será aplicable a las marcas de comercio, de fábrica y servicio, que estén registradas o en trámite de registro con anterioridad a la vigencia de la Ley.

ARTÍCULO 133: La DIGERPI concederá el registro de las marcas en trámite presentadas antes de la vigencia de la Ley, sin tomar en consideración el registro de origen en base a la cual fue presentada la marca.

El certificado de registro tendrá una vigencia de diez (10) años contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de registro.

ARTÍCULO 134: La DIGERPI concederá la renovación de las marcas presentadas antes de la vigencia de la Ley, sin tomar en consideración el registro de origen.

La renovación será concedida por un término de diez (10) años, contado a partir de la fecha de vencimiento del período anterior.

ARTÍCULO 135: En cuanto a las solicitudes e patentes de invención, modelos de utilidad y modelos o dibujos industriales que se encuentren en trámite ante la DIGERPI al momento de entrar en vigencia la Ley, se les otorgará la patente o el registro respectivamente sin tomar en consideración el registro de origen en base al cual fue presentada la solicitud. La patente o registro será otorgado por el término que le corresponda según la Ley vigente al momento de la presentación de la solicitud.


TÍTULO X
DE LAS SOBRETASAS

ARTÍCULO 136: Créase el Comité de Implementación y Control de Fondo Especial de incentivos a la Productividad de los Funcionarios del Registro de la Propiedad Industrial, el cual tendrá la responsabilidad de ejecutar los parámetros de incentivos contenidos en este Decreto, así como la recomendación de las medidas que promueven la productividad en la oficina del Registro de la Propiedad Industrial.

ARTÍCULO 137: El Comité de Implementación y Control del Fondo Especial de Incentivos para el Registro de Propiedad Industrial estará integrado por los siguientes miembros:

1. El Ministro de Comercio e Industrias o en su defecto, por el Viceministro.

2. El Director General del Registro de la Propiedad Industrial o en su defecto, por el Sub-Director General del Registro de la Propiedad Industrial.

3. Un (1) comisionado por el Director General del Registro de Propiedad Industrial, quien requerirá la previa aprobación del Ministro de Comercio e Industrias y cuya designación se notificará por simple nota;

4. El Jefe de Presupuesto del Ministerio de Comercio e Industrias.

5. La directora Administrativa del Ministerio de Comercio e Industrias.

6. El Contralor General de la República o el funcionario que éste designe. Podrá asistir a las sesiones del comité de Implementación y Control del Fondo Especial de Incentivos, para la Dirección del Registro de la Propiedad Industrial con derecho a voz.

ARTÍCULO 138: El Comité de Implementación y Control del Fondo Especial de Incentivos para el Registro de la Propiedad Industrial tendrá las siguientes funciones:

1. Calcular el complemento salarial como medida de productividad sobre el salario mensual de los funcionarios.

2. Tomar las medidas necesarias para su funcionamiento interno y reglamentación, así como cualquier otra medida análoga con relación a la aplicación del presente Decreto y su finalidad.

3. Conocer delos informes anuales del Director General del Registro de la Propiedad Industrial y los balances generales.

4. Aprobar o improbar los proyectos de resoluciones y demás asuntos que le someta el Director General del Registro de la Propiedad Industrial.

ARTÍCULO 139: El Comité de Implementación y Control del Fondo Especial de Incentivos para el Registro de la Propiedad Industrial se reunirá por lo menos una (1) vez al mes.
Las decisiones o recomendaciones se tomarán por mayoría simple de la totalidad de los miembros del comité, lo cual será también requisito mínimo para el quórum.

Presidirá el comité el Ministro de Comercio e Industrias, y en su ausencia lo hará el Viceministro, o quien éste designe.

Los miembros nombrados en el comité ejercerán sus funciones hasta tanto sean reemplazados por medio de una nota formal. Copia de dicha nota deberá ser entregada en la secretaría del comité.

ARTÍCULO 140: El porcentaje del incentivo complementario se calcula mensualmente y el primer pago se hará efectivo el mes siguiente de su aprobación por el Comité. Para ser beneficiario de este incentivo, el funcionario debe haber cumplido como mínimo seis (6) meses de servicio continuo en la Dirección del Registro de la Propiedad Industrial.

ARTÍCULO 141: El Comité de Implementación y Control del Fondo Especial de Incentivos para el Registro de la Propiedad Industrial, deberá aplicar la siguiente tabla de incentivos por salario y años de servicio rendidos dentro de la Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial, deberá aplicar la siguiente tabla de incentivos por salario y años de servicio rendidos dentro de la Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial, a saber:

SALARIOS MENSUALES ENTRE PORCENTAJES DE INCREMENTO MAS UNO POR CIENTO (1) POR AÑO RENDIDO DE SERVICIO
B/. 0.00 HASTA 350.00 (20%)   
B/. 351.00 HASTA 500.00 (15%)   
B/. 501.00 Y MÁS (10%)   


ARTÍCULO 142: El Comité deberá reconocer la preparación académica, los títulos, los cursos que los funcionarios asistan, para adicionarlos a los beneficios de la tabla anterior, de la siguiente manera:

1. A todos los funcionarios que tengan títulos universitarios se les calculará y adicionará al complemento salarial de forma automática, el quince por ciento (15%) de su salario base.

2. A todos los funcionarios que tengan carrera técnica y los que establezca con fundamento el comité, se le calculará y adicionará al complemento salarial de forma automática, el doce por ciento (12%) de su salario base.

ARTÍCULO 143: El Comité deberá vigilar que los incentivos a la productividad delos funcionarios de la DIGERPI, no exceden la suma máxima del complemento salarial, según los porcentajes máximos señalados a continuación.

Los funcionarios que tengan título universitario, carrera técnica o estén cursando dichos estudios universitarios, los jefes de departamento y los que establezcan con fundamento el Comité, tienen derecho a recibir hasta un cuarenta por ciento (40%) de bonificación o salario complementario mensual sobre su salario base.

Los funcionarios de otras instituciones estatales distintas al Ministerio de Comercio e Industrias, y que prestan servicios de forma permanente en el Registro de la Propiedad Industrial, tendrán derecho a un incremento de hasta diez por ciento (10%) de su salario base, hasta una suma máxima de ciento veinte balboas (B/.120.00) mensuales. Suma que se les calculará en base a la tabla de incentivos contenida en este Decreto.

ARTÍCULO 144: En caso de que mensualmente no se recaudará el mínimo para cubrir el salario complementario establecido en este Decreto, se calculará el porcentaje correspondiente al déficit, y se le descontará dicho porcentaje al complemento salarial que deben percibir todos los funcionarios. En caso de que el déficit, resultare en un número con fracción, dicha fracción se tomará como un porcentaje completo.

En caso de que se produzca un superávit en las recaudaciones mensuales en la parte destinada para cumplir con los pagos de los incentivos; el excedente se destinará a un fondo de contingencia que cubrirá los déficit que se puedan producir.

ARTÍCULO 145: La estimación del fondo especial para un ejercicio fiscal, estarán basados en los cálculos que para tal fin realiza el Ministerio de Planificación y Política Económica conjuntamente con el Ministerio de Hacienda y Tesoro.

ARTÍCULO 146: Este Decreto comenzará a regir a partir de su promulgación.

Comuníquese y Publíquese

Dado en la ciudad de Panamá, a los 17 días del mes de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).

ERNESTO PEREZ BALLADARES            RAUL ARANGO GASTEAZORO
Presidente de la República Ministro de Comercio e Industrias