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DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUALLEGISLACIÓN NACIONAL - PANAMÁ Decreto N° 261 Continuación
CAPÍTULO I ARTÍCULO 38. El goce y el ejercicio de los derechos reconocidos en la Ley sobre el Derecho de Autor no están subordinados al cumplimiento de ninguna formalidad y, en consecuencia, el registro y depósito del Derecho de Autor y Derechos Conexos es meramente facultativo y declarativo, no constitutivo de derechos. Las obras no registradas ni publicadas quedan protegidas desde su creación. ARTÍCULO 39. El registro del Decreto de Autor y Derechos Conexos estará adscrito a la Dirección Nacional de Derecho de Autor, con carácter único para todo el territorio nacional, ante el cual podrán inscribirse las obras literarias, científicas y artísticas, interpretaciones y producciones protegidas por la Ley, cuya finalidad es la de concederles a los titulares del derecho de autor y derechos conexos un medio de prueba y de publicidad a sus derechos así como los actos y contratos que transfieran esos derechos, amparado por la Ley, y garantía de autenticidad y seguridad a los títulos de derecho de autor y de derechos conexos y a los actos y contratos que a ellos se refiere. ARTÍCULO 40. Las inscripciones efectuadas en el Registro de Derecho de Autor y Derechos Conexos surtirán eficacia desde la fecha de presentación de la solicitud. Tal fecha deberá constar en la inscripción. ARTÍCULO 41. Los datos consignados en el Registro del Derecho de Autor y Derechos Conexos, se presumirán ciertos, mientras no se pruebe lo contrario. ARTÍCULO 42. El registro dará fe acerca de la identidad de la persona jurídica que se presenta como autor, productor o divulgador, así como de la existencia del ejemplar o ejemplares acompañados para el depósito, pero no dará fe sobre el carácter literario, artístico o científico ni el valor estético de lo presentado como obra, ni prejuzgará sobre su originalidad. ARTÍCULO 43. El Jefe de la Oficina de Registro del Derecho de Autor y Derechos Conexos podrá, de oficio o a solicitud de parte, corregir los simples errores mecanográficos o numéricos cometidos al efectuar una inscripción.
ARTÍCULO 44. Las inscripciones se extinguen, en todo o en parte, por su cancelación.
ARTÍCULO 45. Las cancelaciones, adiciones o modificaciones de las inscripciones efectuadas en el Registro del Derecho de Autor y Derechos Conexos, solo procederán a solicitud del autor y de los titulares o derechohabientes que demuestren tal condición, quienes deberán aportar la documentación que sustente su petición, o en virtud de orden judicial. ARTÍCULO 46. Las inscripciones realizadas en el Registro del Derecho de Autor y Derechos Conexos son de carácter público, y en consecuencia, pueden ser consultadas en virtud del derecho de petición y conforme a sus normas reguladoras. La reproducción de las obras publicadas o inéditas y la consulta de las obras inéditas y de los programas de ordenador inscritos solo se podrá realizar por sus respectivos autores, por los titulares o derechohabientes que acrediten tal condición y por las autoridades judiciales. ARTÍCULO 47. La Dirección Nacional de Derecho de Autor podrá elaborar formularios impresos a los efectos de la inscripción de las obras, interpretaciones y producciones en el Registro de Derecho de Autor y Derechos Conexos
ARTÍCULO 48. Para efectuar la inscripción en el Registro del Derecho de Autor y Derechos Conexos de las obras literarias, científicas y artísticas, el interesado deberá presentar la solicitud pertinente mediante los formularios elaborados para tal efecto por la Dirección Nacional de Derecho de Autor, en los cuales se consignará la siguiente información:
PARAGRAFO: En virtud de lo dispuesto en el Artículo 128 de la Ley, las obras, producciones extranjeras no requieren registro en la República de Panamá, toda vez que es facultativo, al igual que tratándose de obras nacionales; sin embargo, los autores, titulares o derechohabientes de tales creaciones, que deseen efectuarlo por interés propio, deberán aportar la información solicitada de conformidad con el presente Artículo y de los siguientes y concordantes. ARTÍCULO 49. Si la solicitud de inscripción es relativa a una obra literaria, además de la información general solicitada en el Artículo que antecede, lo siguiente:
ARTÍCULO 50. Si se tratase de una obra musical, con letra o sin ella, deberá mencionarse también además de lo señalado en el Artículo 48 del presente Reglamento, el género y ritmo, y si ha sido grabada con fines de distribución comercial, los datos relativos al año y al productor fonográfico de, por lo menos, una de esas fijaciones sonoras. Si el propósito del solicitante es la inscripción de la letra por sí sola sin aportar la partitura, se tramitará la solicitud de registro en el formulario de inscripción de obras literarias. ARTÍCULO 51. En el caso de las obras audiovisuales y radiofónicas, deberá también indicarse, demás de los datos requeridos en el artículo 48, lo siguiente:
ARTÍCULO 52. Si se trata de obras de artes plásticas, tales como cuadros, esculturas, pinturas, dibujos, grabados, obras fotográficas y las reproducidas por procedimiento análogo a la fotografía, además de lo señalado en el Artículo 48, los datos descriptivos que faciliten su identificación, de tal manera que pueda diferenciarse de otras de su mismo género, y de encontrarse exhibida permanentemente, publicada o edificada, según corresponda, el lugar de su ubicación o los datos atinentes a la publicación. ARTÍCULO 53. Para la inscripción de obras de arquitectura, ingeniería, mapas, croquis y obras plásticas relativas a la geografía, ingeniería, topografía, arquitectura o a las ciencias en general, deberá mencionarse, además de la información requerida de conformidad con el Artículo 48 del presente Decreto, la clase de obra de que se trate y una descripción de las características identificativas de la misma. ARTÍCULO 54. Para la inscripción de las obras dramáticas, dramático-musicales, coreográficas u otras de similar naturaleza, además de la información solicitada en el Artículo 48, la clase de obras de que se trata; su duración, una breve referencia del argumento, de la música o de los movimientos, según el caso, y de estar fijada en un soporte material con miras a su distribución con fines comerciales, los datos relativos a la fijación y su ficha técnica. ARTÍCULO 55. En la inscripción de un programa de ordenador se indicará, además de lo señalado en el Artículo 48, lo siguiente:
ARTÍCULO 56. En la inscripción de las interpretaciones o ejecuciones artísticas, se indicará:
ARTÍCULO 57. Para la inscripción de producciones fonográficas se exigirán las indicaciones siguientes:
ARTÍCULO 58. Cuando se trate de emisiones de radiodifusión, se indicarán:
ARTÍCULO 59. Para el registro de los actos y contratos que transfieren total o parcialmente los derechos reconocidos en la Ley, que constituyan sobre ellos derechos de goce, o en los actos de partición o de sociedades relativas a aquellos derechos, se indicará, de acuerdo con la naturaleza y características del contrato o acto que se inscribe, lo siguiente:
PARAGRAFO: Los actos y contratos que impliquen o no, enajenación del derecho de autor y los derechos conexos, se acreditarán mediante copia simple del documento en el que conste dicha circunstancia. ARTÍCULO 60. Para la inscripción de los convenios o contratos que celebren las entidades de gestión colectiva con sus similares extranjeras, se acreditará una copia auténtica del respectivo documento. Si el contrato a registrar ha sido suscrito en el exterior o en un idioma distinto al español deberá acompañarse una traducción legalizada del mismo. ARTÍCULO 61. Para la inscripción de decisiones judiciales, administrativas o arbitrales que impliquen constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, transmisión de derechos, medidas cautelares o cualquier otra disposición o decisión que afecte una declaración o inscripción ante el registro, deberá acompañarse el documento, debidamente certificado, legalizado o traducido, según corresponda, indicando la información siguiente:
ARTÍCULO 62. La Dirección Nacional de Derecho de Autor podrá por conducto del Ministerio de Educación, mediante Resuelto motivado que se publicará en la Gaceta Oficial, establecer, modificar, adicionar, reducir o suprimir datos que deban aportarse para la inscripción de las obras, productos o producciones protegidos por la ley, de los actos o contratos que transfieran derechos sobre ellos o mediante los cuales se constituyan derechos de goce; o respecto de los actos de partición o de sociedades relativos a aquellos derechos.
ARTÍCULO 63. Para los efectos del depósito previsto en el Artículo 106 de la Ley, los autores, artistas, productores o divulgadores, o sus titulares o derechohabientes, deberán aportar dos (2) ejemplares o reproducciones de las obras, productos o producciones protegidos, los cuales constituirán el sustento probatorio del registro que de ellos se efectúe. ARTÍCULO 64. Las solicitudes de inscripción en el Registro del Derecho de Autor y Derechos Conexos, deberán presentarse acompañadas del correspondiente depósito, del modo señalado en el Artículo 66, siguientes y concordantes del presente Reglamento, salvo las excepciones que establezca la Dirección Nacional de Derecho de Autor con el Artículo 106 de la Ley. PARAGRAFO: El cumplimiento de la anterior disposición por parte autores, titulares o derechohabientes de obras, productos y producciones extranjeras que opten por registrarlos en la República de Panamá, no se entenderá en desmedro de lo dispuesto en el Artículo 128 de la Ley. ARTÍCULO 65. El Registro del Derecho de Autor y Derechos Conexos conservará en su archivo uno (1) de los ejemplares depositados, luego de surtido el trámite de inscripción, y el otro ejemplar adicional, tratándose de obras impresas, fonogramas y videogramas publicados, lo remitirá a la Biblioteca Nacional Ernesto J. Castillero luego de surtido el trámite de inscripción. ARTÍCULO 66. Las características de los ejemplares a depositarse, de acuerdo con el género o naturaleza de la obra, será como sigue:
ARTÍCULO 67. La Dirección Nacional de Derecho de Autor por conducto del Ministerio de Educación podrá, mediante Resuelto motivado que se publicará en la Gaceta Oficial, determinar modificar, ampliar, reducir o suprimir el número y características de los ejemplares que puedan acompañarse a los efectos del depósito de las obras, productos o producciones objeto de la protección legal. ARTÍCULO 68. Los ejemplares descritos en los artículos que anteceden y cualesquiera otros que determine la Dirección Nacional de Derecho de Autor con posterioridad, al tenor de lo dispuesto en el Artículo que antecede, deberán entregarse al Registro de Derecho de Autor y Derechos Conexos en condiciones adecuadas para su conservación y preservación. ARTÍCULO 69. Una vez efectuada la inscripción se dejará constancia de ella por orden numérico y cronológico en cuerpos o soportes de información de cualquier naturaleza, apropiados para recoger de modo indubitado y con adecuada garantía de seguridad jurídica, seguridad de conservación y facilidad de acceso y comprensión, todos los datos que deban constar en el Registro del Derecho de Autor y Derechos Conexos. ARTÍCULO 70. La Dirección Nacional de Derecho de Autor publicará un Boletín del Derecho de Autor, donde se incluirá periódicamente una lista de las inscripciones efectuadas. Las omisiones de esa lista no afectarán la validez de las inscripciones, ni perjudicarán la presunción a que se refiere el Artículo 105 de la Ley y los Artículo 39, 41 y 42 del presente Reglamento, ni tampoco impedirán la deducción ante los tribunales de las acciones y excepciones a que hubiere lugar.
Continúa con TÍTULO XI Dirección Nacional de Derecho de Autor |
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