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DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

LEGISLACION NACIONAL - NICARAGUA

Ley No. 380

 Ley de Marcas y otros Signos Distintivos


Continuación


CAPÍTULO XXIV
REGISTRO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Artículo130 Competencia del Registro de la Propiedad Intelectual. La administración de la Propiedad Intelectual estará a cargo del Registro de la Propiedad Intelectual como dependencia del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio. El Registro de la Propiedad Intelectual será dirigido por un Registrador que será Abogado.

El interesado podrá interponer recurso de revisión, reposición y reforma ante el Registro de la Propiedad Intelectual y además podrá hacer uso del recurso de apelación, el cual interpondrá ante el aludido Registro y se tramitará en el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, como se dejó expresado en el artículo 89 de la presente ley y como lo establece el Código de Procedimiento Civil para efectos de su respectiva interposiciones, tramitaciones y resoluciones.
Artículo131 Registradores suplentes. El Registro contará, además del Director, con un máximo de dos Registradores suplentes, los cuales deberán tener la misma calidad para ser Registrador.
Artículo132 Atribuciones y deberes del Registrador.
  1. Admitir o denegar todas las solicitudes o escritos que se presenten y que no cumplan con lo previsto en la presente ley.

  2. Extender de oficio o a petición de parte:

    1. certificaciones de documentos que se encuentren en el Registro, o de sus actuaciones.

    2. el registro de una marca u otro signo distintivo; de una patente, modelo de utilidad o diseño industrial; la protección de los derechos de autor y derechos conexos; el derecho del obtentor, así como cualesquiera otra función de registro de la propiedad intelectual.

    3. el certificado de un derecho de propiedad intelectual protegido por medio del Registro.

  3. Autorizar con su firma y sello los documentos expedidos por el Registro.

  4. Elaborar y extender dictamen sobre asuntos de su competencia, cuando así lo requiera la autoridad judicial, administrativa o de lo contencioso administrativo.

  5. Conocer y resolver las oposiciones que se presenten.

  6. Autorizar las publicaciones del Registro.

  7. Organizar y dirigir el trabajo del Registro y efectuar las sugerencias que considere oportunas para el funcionamiento del mismo.

  8. Informar acerca del cualquier dificultad u obstáculo que oponga o demore la eficaz aplicación de las leyes en materia de propiedad intelectual.
Artículo133 Registrador suplente. Habrá un máximo de dos Registradores suplentes, los que sustituirán al Registrador en caso de enfermedad, licencias, ausencias temporales u otros hechos análogos. Tendrán además a su cargo el examen de las solicitudes, firmar los avisos para su publicación en el diario oficial, y contarán con la autorización del Registrador para firmar los asientos regístrales, certificados, autos, resoluciones y cualquier otro documento expedido por el Registro, así como el control del sistema de informática del Registro.
Artículo134 Secretario. El Registro deberá contar, además con un Secretario, el cual será al menos pasante en derecho; así mismo del personal preciso y capaz para que pueda cumplir con sus funciones y atribuciones.
Artículo135 Atribuciones y deberes del Secretario.
  1. Recibir todos los escritos que se presenten al Registro, poniendo al pie de ellos nota en la que hará constar la fecha y hora de su presentación.

  2. Dar recibo de las solicitudes y de los documentos que se le entreguen, o de aquellos que lo pida la parte que los presentó.

  3. Autorizar con su firma todas las resoluciones, registros y certificaciones que expida el Registrador.

  4. Recibir y despachar la correspondencia.

  5. Efectuar las notificaciones.

Las demás que señalen las leyes de la Propiedad Intelectual o que señale el Registrador.

Artículo136 Funciones del Registro de la Propiedad Intelectual. Corresponde al Registro de la Propiedad Intelectual las siguientes funciones:
  1. Coordinar con las diferentes Direcciones del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, así como con las diversas instituciones públicas y privadas nacionales, extranjeras e internacionales, que tengan por objeto el fomento y protección de los derechos de propiedad intelectual.

  2. Tramitar y, en su caso, otorgar patentes de invención, registro de modelos de utilidad, diseños industriales, marcas y otros signos distintivos, título de obtentor, depósito o registro de los derechos de autor y derechos conexos, y las demás que otorgan las leyes de propiedad intelectual.

  3. Administrar las Leyes y Reglamentos que conforman el marco jurídico de la propiedad intelectual en Nicaragua.

  4. Designar peritos para que emitan los dictámenes técnicos previstos por las leyes de propiedad intelectual.

  5. Efectuar la publicación legal por medio del diario oficial, así como difundir la información derivada de las patentes, registro, autorizaciones y publicaciones concedidas y de cualesquiera otra referentes a los derechos de propiedad intelectual.

  6. Difundir, asesorar y dar servicio al público en materia de propiedad intelectual, así como el alcance de las disposiciones contenidas en las diferentes leyes de propiedad intelectual.

  7. Celebrar por delegación expresa del Ministro de Fomento, Industria y Comercio, convenios o acuerdos de cooperación, coordinación y concertación con instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, para promover las actividades relacionadas con la propiedad intelectual.

  8. Realizar estudios sobre la situación de la propiedad intelectual en el ámbito internacional y participar en reuniones, foros, congresos, conferencias internacionales relacionadas con la materia de propiedad intelectual.

  9. Actuar a través del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, como órgano de consulta en materia de propiedad intelectual de las diferentes instituciones del Gobierno, así como asesorar a instituciones sociales y privadas.

  10. Participar en la formación de recursos humanos especializados en las diversas disciplinas de propiedad intelectual, a través de la formulación y ejecución de programas y cursos de capacitación, enseñanza y especialización del personal profesional, técnico y auxiliar.

  11. Participar en coordinación con las direcciones del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, en las negociaciones que correspondan al ámbito de sus atribuciones.

  12. Formular y ejecutar su plan anual institucional, así como la correspondiente evaluación del mismo.

  13. Prestar los demás servicios y realizar las actividades necesarias para el debido cumplimiento de sus facultades conforme esta ley y las demás disposiciones legales aplicables.
Artículo137 Prohibiciones al Registrador y al resto del personal del Registro. Es prohibido al Registrador y al personal bajo sus órdenes, gestionar directa o indirectamente, en nombre o representación de terceras personas ante el Registro. Todas las actuaciones del personal del registro serán apegadas a la ley, observando imparcialidad en sus actuaciones.
Artículo138 Carácter público del Registro. El Registro de la Propiedad Intelectual es público y puede ser consultado por cualquier personal durante las horas ordinarias de atención al público.

Ningún funcionario o empleado del Registro cobrará emolumento alguno por los servicios que presten a los interesados en el cumplimiento de sus funciones y atribuciones; ni por permitir que los solicitantes tramiten copias simples de las inscripciones, documentos, expedientes, actas o índice que existan en el Registro, salvo las tarifas establecidas en la ley.
Artículo139 Visitas de control. El Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, adoptará las medidas necesarias para que un funcionario visite anualmente el Registro de la Propiedad Intelectual, con el fin de constatar el estado en que se encuentran los libros y expedientes y de todo lo que se hubiese observado y practicado en el acto de la visita.
El funcionario levantará acta enviando copia de la misma al Registrador y al Ministro de la cartera.
Artículo140 Archivo de solicitudes y documentos. Las solicitudes y toda clase de documentos que se presentaren al Registro se archivarán en el mismo.
Artículo141 Organización. El Registro se organizará al menos en las siguientes Direcciones específicas:
  1. Marcas y Otros Signos Distintivos.

  2. Patentes y nuevas tecnologías.

  3. Derechos de Autor y Conexos.

  4. Obtenciones de Variedades Vegetales

Cada uno de los Directores en base a la complejidad del trabajo se organizará en departamentos.

Los jefes de las Direcciones serán Abogados y Notarios, excepto para Patentes y Nuevas Tecnologías y Variedades Vegetales, que deberán ser Ingenieros.

Artículo142 Acceso a los documentos del Registro. Los expedientes, libros, registros y otros documentos que se encuentren en el Registro de la Propiedad Intelectual no se extraerán del Registro. Todas las diligencias judiciales, administrativas o de lo contencioso administrativo o consultas que quieren hacer las autoridades o particulares y que exijan la presentación de dicho documento se ejecutarán en el Registro bajo responsabilidad del Registrador.

A pedido de una persona interesada, el Registrador podrá devolverle algún documento que ella hubiese presentado al Registro de la Propiedad Intelectual en algún procedimiento y que no fuese necesario conservar. La devolución se hará dejando en el expediente respectivo fotocopia autenticada del documento que se devuelva a costa del interesado.




CAPÍTULO XXIV [sic]
MEDIDAS CAUTELARES

Artículo 143 Adopción de medidas cautelares. Quien inicie o vaya a iniciar una acción por infracción de un derecho previsto en esta Ley podrá pedir a la autoridad competente que ordene medidas cautelares inmediatas con el objeto de impedir la comisión de la infracción, evitar sus consecuencias, obtener o conservar pruebas, o asegurar la efectividad de la acción o el resarcimiento de los daños y perjuicios.

Las medidas cautelares podrán pedirse antes de iniciar la acción, conjuntamente con ella o con posterioridad a su inicio. 

Podrán ordenarse las siguientes medidas cautelares, entre otras:
  1. La cesación inmediata de los actos que constituyen la infracción.

  2. El embargo o el secuestro de los productos, envases, embalajes, etiquetas, material impreso o de publicidad y otros materiales que ostenten el signo objeto de la presunta infracción, y de los materiales y medios que sirvieran principalmente para cometer la infracción.

  3. La suspensión de la importación o de la exportación de los productos, materiales o medios referidos en el literal anterior.
Artículo 144 Garantías y condiciones en caso de medidas cautelares. Una medida cautelar sólo se ordenará cuando quien la pida acredite su legitimación para actuar y la existencia del derecho infringido, y presente pruebas que permitan presumir fehacientemente la comisión de la infracción o su inminencia, y que la demora en aplicar la medida causará un daño irreparable o mayor. La medida no se ordenará si quien la pide no diera caución o garantía suficiente a criterio del juez.
Quien pida una medida cautelar respecto de mercancías determinadas deberá dar las informaciones necesarias y una descripción suficientemente detallada y precisa de las mercancías para que puedan ser identificadas y reconocidas con facilidad.

El solicitante de medidas cautelares responderá por los daños y perjuicios resultantes de su ejecución si las medidas caducaran, quedaran sin efecto o fuesen revocadas por acción u omisión del solicitante, o si posteriormente se determina que no hubo infracción o inminencia de infracción a un derecho de propiedad industrial.
Artículo 145 Medidas sin oír previamente a la otra parte. Cuando se hubiera ejecutado una medida cautelar sin haber oído previamente a la otra parte, se notificará a la parte afectada a más tardar inmediatamente después de la ejecución.

Toda medida cautelar ejecutada antes de iniciarse la acción sobre el fondo del asunto y sin haber oído previamente a la otra parte quedará sin efecto de pleno derecho si no se iniciara esa acción dentro de los quince días hábiles contados desde la ejecución de la medida. 
Artículo 146 Revisión de la medida cautelar. La parte afectada por una medida cautelar podrá recurrir ante el juez para que reconsidere la medida ejecutada, a cuyo efecto se le dará audiencia. El juez podrá modificar, revocar o confirmar la medida. 
Cuando la parte afectada deseara continuar su actividad, y siempre que esto no pudiera causar un daño irreparable al titular del derecho infringido, la medida cautelar podrá sustituirse por una caución u otra garantía que el juez considere suficiente, ofrecida por el presunto infractor.

 

CAPÍTULO XXV
MEDIDAS EN LA FRONTERA

Artículo 147 Competencia de las Aduanas. Las medidas cautelares u otras que deban aplicarse en la frontera se ejecutarán por la autoridad de aduanas al momento de la importación, exportación o tránsito de los productos infractores y de los materiales o medios que sirvieran principalmente para cometer la infracción.
Artículo 148 Suspensión de importación o exportación. El titular de un derecho protegido por esta Ley, que tuviera motivos fundados para suponer que se prepara la importación o la exportación de productos que infringen ese derecho, podrá solicitar al juez competente que ordene a la autoridad de aduanas suspender esa importación o exportación al momento de su despacho. Son aplicables a esa solicitud y a la orden que se dicte las condiciones y garantías aplicables a las medidas cautelares.

Cumplidas las condiciones y garantías aplicables, el juez ordenará o denegará la suspensión, y lo comunicará al solicitante.

Quien solicite las medidas en la frontera deberá dar a las autoridades de aduanas las informaciones necesarias y una descripción suficientemente detallada y precisa de las mercancías para que puedan ser identificadas y reconocidas con facilidad.

Ejecutada la suspensión, la autoridad de aduanas lo notificará inmediatamente al importador o exportador de las mercancías y al solicitante de la medida.
Artículo 149 Duración de la suspensión. Si transcurrieran diez días hábiles contados desde que la suspensión se notificó al solicitante de la medida sin que éste hubiese comunicado a la autoridad de aduanas que se ha iniciado la acción judicial sobre el fondo del asunto, o que el juez ha dictado medidas cautelares para prolongar la suspensión, ésta será levantada y se despacharán las mercancías retenidas. En casos debidamente justificados ese plazo podrá ser prorrogado por diez días hábiles adicionales. 

Cuando la suspensión fuese ordenada como medida cautelar, será aplicable el plazo previsto para tales medidas.

Iniciada la acción judicial sobre el fondo, la parte afectada por la suspensión podrá recurrir al juez para que reconsidere la suspensión ordenada y se le dará audiencia a estos efectos. El juez podrá modificar, revocar o confirmar la suspensión.

El solicitante de medidas en la frontera responderá por los daños y perjuicios resultantes de su ejecución si las medidas se levantaran o fuesen revocadas por acción u omisión del solicitante, o si posteriormente se determina que no hubo infracción o inminencia de infracción a un derecho de propiedad industrial.
Artículo 150 Derecho de inspección e información. A efectos de justificar la prolongación de la suspensión de las mercancías retenidas por las autoridades de aduanas, o para sustentar una acción de infracción, el juez permitirá al titular del derecho inspeccionar esas mercancías. Igual derecho corresponderá al importador o exportador de las mercancías. Al permitir la inspección, el juez podrá disponer lo necesario para proteger cualquier información confidencial, cuando fuese pertinente.

Comprobada la existencia de una infracción, se comunicará al demandante el nombre y dirección del consignador, del importador o exportador y del consignatario de las mercancías, y la cantidad de las mercancías objeto de la suspensión.
Artículo 151 Medidas contra productos falsos. Tratándose de productos que ostenten marcas falsas, que se hubieran incautado por las autoridades de aduanas, no se permitirá, salvo en circunstancias excepcionales, que esos productos sean reexportados en el mismo estado, ni que sean sometidos a un procedimiento aduanero diferente.



CAPÍTULO XXVI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS


Artículo 152 Solicitudes en trámite relativas a marcas. Las solicitudes de registro o de renovación de marca que se encuentren en trámite en la fecha de entrada en vigor de esta Ley continuarán tramitándose de acuerdo con la legislación anterior, pero los registros y renovaciones que se concedieran quedarán sujetos a las disposiciones de esta Ley.
Artículo 153 Registros en vigencia. Las marcas y otros signos distintivos registrados de conformidad con la legislación anterior se regirán por las disposiciones de esta Ley y de las disposiciones reglamentarias correspondientes.
Artículo 154 Acciones iniciadas anteriormente. Las acciones que se hubieren iniciado antes de entrar en vigor esta Ley se proseguirán hasta su resolución conforme a las disposiciones bajo las cuales se iniciaron.


 

CAPÍTULO XXVII
DISPOSICIONES FINALES


Artículo 155 Reglamento. La presente Ley será reglamentada de acuerdo a lo establecido en el Artículo150 de la Constitución Política.
Artículo 156 Derogaciones. La presente ley deroga toda disposición que se le oponga y se denuncia el Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial del uno de Junio de mil novecientos sesenta y ocho
Artículo 157 Vigencia. La presente Ley entrará en vigencia noventa días después de su publicación en la Gaceta, Diario Oficial."


Dado en la ciudad de Managua, en la sala de sesiones de la Asamblea Nacional, a los catorce días del mes de febrero del dos uno. OSCAR MONCADA REYES. Presidente de la Asamblea Nacional.- PEDRO JOAQUIN RIOS CASTELLON. Secretario de la Asamblea Nacional.

 

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