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DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

LEGISLACION NACIONAL - MEXICO

Ley de la Propiedad Industrial


Continuaci�n del: TITULO S�PTIMO: De la Inspecci�n, de las Infracciones y Sanciones Administrativas y de los Delitos.

CAPITULO II
De las Infracciones y Sanciones Administrativas

ARTICULO 213.- Son infracciones administrativas:

I.- Realizar actos contrarios a los buenos usos y costumbres en la industria, comercio y servicios que impliquen competencia desleal y que se relacionen con la materia que esta Ley regula;

II.- Hacer aparecer como productos patentados aquellos que no lo est�n. Si la patente ha caducado o fue declarada nula, se incurrir� en la infracci�n despu�s de un a�o de la fecha de caducidad o, en su caso, de la fecha en que haya quedado firme la declaraci�n de nulidad;

III.- Poner a la venta o en circulaci�n productos u ofrecer servicios, indicando que est�n protegidos por una marca registrada sin que lo est�n. Si el registro de marca ha caducado o ha sido declarado nulo o cancelado, se incurrir� en infracci�n despu�s de un a�o de la fecha de caducidad o en su caso, de la fecha en que haya quedado firme la declaraci�n correspondiente;

IV.- Usar una marca parecida en grado de confusi�n a otra registrada, para amparar los mismos o similares productos o servicios que los protegidos por la registrada;

V.- Usar, sin consentimiento de su titular, una marca registrada o semejante en grado de confusi�n como elemento de un nombre comercial o de una denominaci�n o raz�n social, o viceversa, siempre que dichos nombres, denominaciones o razones sociales est�n relacionados con establecimientos que operen con los productos o servicios protegidos por la marca;

VI.- Usar, dentro de la zona geogr�fica de la clientela efectiva o en cualquier parte de la Rep�blica, en el caso previsto por el art�culo 105 de esta Ley, un nombre comercial id�ntico o semejante en grado confusi�n, con otro que ya est� siendo usado por un tercero, para amparar un establecimiento industrial, comercial o de servicios del mismo o similar giro;

VII.- Usar como marcas las denominaciones, signos, s�mbolos, siglas o emblemas a que se refiere el art�culo 4o. y las fracciones VII, VIII, IX, XII, XIII, XIV y XV del art�culo 90 de esta Ley;

VIII.- Usar una marca previamente registrada o semejante en grado de confusi�n como nombre comercial, denominaci�n o raz�n social o como partes de �stos, de una persona f�sica o moral cuya actividad sea la producci�n, importaci�n o comercializaci�n de bienes o servicios iguales o similares a los que se aplica la marca registrada, sin el consentimiento, manifestado por escrito, del titular del registro de marca o de la persona que tenga facultades para ello;

IX.- Efectuar, en el ejercicio de actividades industriales o mercantiles, actos que causen o induzcan al p�blico a confusi�n, error o enga�o, por hacer creer o suponer infundadamente:

a) La existencia de una relaci�n o asociaci�n entre un establecimiento y el de un tercero;

b) Que se fabriquen productos bajo especificaciones, licencias o autorizaci�n de un tercero;

c) Que se prestan servicios o se venden productos bajo autorizaci�n, licencias o especificaciones de un tercero;

d) Que el producto de que se trate proviene de un territorio, regi�n o localidad distinta al verdadero lugar de origen, de modo que induzca al p�blico a error en cuanto al origen geogr�fico del producto;

X.- Intentar o lograr el prop�sito de desprestigiar los productos, los servicios, la actividad industrial o comercial o el establecimiento de otro. No estar� comprendida en esta disposici�n, la comparaci�n de productos o servicios que ampare la marca con el prop�sito de informar al p�blico, siempre que dicha comparaci�n no sea tendenciosa, falsa o exagerada en los t�rminos de la Ley Federal de Protecci�n al Consumidor;

XI.- Fabricar o elaborar productos amparados por una patente o por un registro de modelo de utilidad o dise�o industrial, sin consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva;

XII.- Ofrecer en venta o poner en circulaci�n productos amparados por una patente o por un registro de modelo de utilidad o dise�o industrial, a sabiendas de que fueron fabricados o elaborados sin consentimiento del titular de la patente o registro o sin la licencia respectiva;

XIII.- Utilizar procesos patentados, sin consentimiento del titular de la patente o sin la licencia respectiva;

XIV.- Ofrecer en venta o poner en circulaci�n productos que sean resultado de la utilizaci�n de procesos patentados, a sabiendas que fueron utilizados sin el consentimiento del titular de la patente o de quien tuviera una licencia de explotaci�n;

XV.- Reproducir o imitar dise�os industriales protegidos por un registro, sin el consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva;

XVI.- Usar un aviso comercial registrado o uno semejante en grado de confusi�n, sin el consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva para anunciar bienes, servicios o establecimientos iguales o similares a los que se aplique el aviso;

XVII.- Usar un nombre comercial o uno semejante en grado de confusi�n, sin el consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva, para amparar un establecimiento industrial, comercial o de servicios del mismo o similar giro;

XVIII.- Usar una marca registrada, sin el consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva, en productos o servicios iguales o similares a los que la marca se aplique;

XIX.- Ofrecer en venta o poner en circulaci�n productos iguales o similares a los que se aplica una marca registrada, a sabiendas de que se us� �sta en los mismos sin consentimiento de su titular;

XX.- Ofrecer en venta o poner en circulaci�n productos a los que se aplica una marca registrada que hayan sido alterados;

XXI.- Ofrecer en venta o poner en circulaci�n productos a los que se aplica una marca registrada, despu�s de haber alterado, sustituido o suprimido parcial o totalmente �sta;

XXII.- Usar sin autorizaci�n o licencia correspondiente una denominaci�n de origen, y

XXIII.- Las dem�s violaciones a las disposiciones de esta Ley que no constituyan delitos.

ARTICULO 214.- Las infracciones administrativas a esta Ley o dem�s disposiciones derivadas de ella, ser�n sancionadas con:

I.- Multa hasta por el importe de veinte mil d�as de salario m�nimo general vigente en el Distrito Federal;

II.- Multa adicional hasta por el importe de quinientos d�as de salario m�nimo general vigente en el Distrito Federal, por cada d�a que persista la infracci�n;

III.- Clausura temporal hasta por noventa d�as;

IV.- Clausura definitiva;

V.- Arresto administrativo hasta por 36 horas.

ARTICULO 215.- La investigaci�n de las infracciones administrativas se realizar� por el Instituto de oficio o a petici�n de parte interesada.

ARTICULO 216.- En caso de que la naturaleza de la infracci�n administrativa no amerite visita de inspecci�n, el Instituto deber� correr traslado al presunto infractor, con los elementos y pruebas que sustenten la presunta infracci�n, concedi�ndole un plazo de diez d�as para que manifieste lo que a su derecho convenga y presente las pruebas correspondientes.

ARTICULO 217.- Una vez concluido el plazo a que se refieren los art�culos 209, fracci�n IX y 216 de esta Ley, el Instituto con base en el acta de inspecci�n levantada, y en caso de no haberse requerido por la naturaleza de la infracci�n, con los elementos que obren en el expediente, y tomando en cuenta las manifestaciones y pruebas del interesado, dictar� la resoluci�n que corresponda.

ARTICULO 218.- En los casos de reincidencia se duplicar�n las multas impuestas anteriormente, sin que su monto exceda del triple del m�ximo fijado en el art�culo 214 de esta Ley, seg�n el caso.

Se entiende por reincidencia, para los efectos de esta Ley y dem�s disposiciones derivadas de ella, cada una de las subsecuentes infracciones a un mismo precepto, cometidas dentro de los dos a�os siguientes a la fecha en que se emiti� la resoluci�n relativa a la infracci�n.

ARTICULO 219.- Las clausuras podr�n imponerse en la resoluci�n que resuelva la infracci�n adem�s de la multa o sin que �sta se haya impuesto. Ser� procedente la clausura definitiva cuando el establecimiento haya sido clausurado temporalmente por dos veces y dentro del lapso de dos a�os, si dentro del mismo se reincide en la infracci�n, independientemente de que hubiere variado su domicilio.

ARTICULO 220.- Para la determinaci�n de las sanciones deber� tomarse en cuenta:

I.- El car�cter intencional de la acci�n u omisi�n constitutiva de la infracci�n;

II.- Las condiciones econ�micas del infractor, y

III.- La gravedad que la infracci�n implique en relaci�n con el comercio de productos o la prestaci�n de servicios, as� como el perjuicio ocasionado a los directamente afectados.

ARTICULO 221.- Las sanciones establecidas en esta Ley y dem�s disposiciones derivadas de ella, se impondr�n adem�s de la indemnizaci�n que corresponda por da�os y perjuicios a los afectados, en los t�rminos de la legislaci�n com�n y sin perjuicio de lo dispuesto en el art�culo siguiente.

ARTICULO 221 BIS.- La reparaci�n del da�o material o la indemnizaci�n de da�os y perjuicios por la violaci�n de los derechos que confiere esta Ley, en ning�n caso ser� inferior al cuarenta por ciento del precio de venta al p�blico de cada producto o la prestaci�n de servicios que impliquen una violaci�n de alguno o algunos de los derechos de propiedad industrial regulados en esta Ley.

ARTICULO 222.- Si del an�lisis del expediente formado con motivo de la investigaci�n por infracci�n administrativa el Instituto advierte la realizaci�n de hechos que pudieran constituir alguno de los delitos previstos en esta Ley, as� lo har� constar en la resoluci�n que emita.

CAPITULO III
De los Delitos

ARTICULO 223.- Son delitos:

I.- Reincidir en las conductas previstas en las fracciones II a XXII del art�culo 213 de esta Ley, una vez que la primera sanci�n administrativa impuesta por esta raz�n haya quedado firme;

II.- Falsificar marcas en forma dolosa y a escala comercial;

III.- Revelar a un tercero un secreto industrial, que se conozca con motivo de su trabajo, puesto, cargo, desempe�o de su profesi�n, relaci�n de negocios o en virtud del otorgamiento de una licencia para su uso, sin consentimiento de la persona que guarde el secreto industrial, habiendo sido prevenido de su confidencialidad, con el prop�sito de obtener un beneficio econ�micopara s� o para el tercero o con el fin de causar un perjuicio a la persona que guarde el secreto,

IV.- Apoderarse de un secreto industrial sin derecho y sin consentimiento de la persona que lo guarde o de su usuario autorizado, para usarlo o revelarlo a un tercero, con el prop�sito de obtener un beneficio econ�mico para s� o para el tercero o con el fin de causar un perjuicio a la persona que guarde el secreto industrial o a su usuario autorizado, y

V.- Usar la informaci�n contenida en un secreto industrial, que conozca por virtud de su trabajo, cargo, puesto, ejercicio de su profesi�n o relaci�n de negocios, sin consentimiento de quien lo guarde o de su usuario autorizado, o que le haya sido revelado, o que le haya sido revelado por un tercero, a sabiendas de que �ste no contaba para ello con el consentimiento de la persona que guarde el secreto industrial o su usuario autorizado, con el prop�sito de obtener yn beneficio econ�mico o con el fin de causar un perjuicio a la persona que guarde el secreto industria o su usuario autorizado.

Los delitos previstos en este art�culo se perseguir�n por querella de parte ofendida.

ARTICULO 224.- Se impondr�n de dos a seis a�os de prisi�n y multa por el importe de cien a diez mil d�as de salario m�nimo general diario vigente en el Distrito Federal, a quien cometa los delitos que se se�alan en el art�culo anterior.

ARTICULO 225.- Para el ejercicio de la acci�n penal, en los supuestos previstos en las fracciones I y II del art�culo 223, se requerir� que el Instituto emita un dictamen t�cnico en el que no se prejuzgar� sobre las acciones civiles o penales que procedan.

ARTICULO 226 .- Independientemente del ejercicio de la acci�n penal, el perjudicado por cualquiera de los delitos a que esta Ley se refiere podr� demandar del o de los autores de los mismos, la reparaci�n y el pago de los da�os y perjuicios sufridos con motivo de dichos delitos, en los t�rminos previstos en el art�culo 221 BIS de esta Ley.

ARTICULO 227 - Son competentes los tribunales de la Federaci�n para conocer de los delitos a que se refiere este cap�tulo, as� como de las controversias mercantiles y civiles y de las medidas precautorias que se susciten con motivo de la aplicaci�n de esta Ley.

Cuando dichas controversias afecten s�lo intereses particulares, podr�n conocer de ellas a elecci�n del actor, los tribunales del orden com�n, sin perjuicio de la facultad de los particulares de someterse al procedimiento de arbitraje.

ARTICULO 228.- En los procedimientos judiciales a que se refiere el art�culo anterior, la autoridad judicial podr� adoptar las medidas previstas en esta Ley y en los tratados internacionales de los que M�xico sea parte.

ARTICULO 229.- Para el ejercicio de las acciones civiles y penales derivadas de la violaci�n de un derecho de propiedad industrial as� como para la adopci�n de las medidas previstas en el art�culo 199 BIS de esta Ley, ser� necesario que el titular del derecho haya aplicado a los productos, envases o embalajes de productos amparados por un derecho de propiedad industrial las indicaciones y leyendas a que se refieren los art�culos 26 y 131 de esta Ley, o por alg�n otro medio haber manifestado o hecho del conocimiento p�blico que los productos o servicios se encuentran protegidos por un derecho de propiedad industrial.

Este requisito no ser� exigible en los casos de infracciones administrativas que no impliquen una violaci�n a un derecho de propiedad industrial.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrar� en vigor el 1� de octubre de 1994, con excepci�n de la fracci�n V del art�culo 16 reformado, que entrar� en vigor el 17 de diciembre de 1994.

SEGUNDO.- Respecto de las solicitudes en tr�mite, los interesados que opten por la aplicaci�n de las disposiciones contenidas en el presente Decreto, deber�n hacerlo saber, por escrito, al Instituto dentro de los sesenta d�as siguientes a su entrada en vigor.

TERCERO.- Las declaraciones administrativas que se encuentren en tr�mite al momento de la entrada en vigor del presente Decreto, continuar�n sustanci�ndose y se resolver�n conforme a las disposiciones vigentes al momento de su presentaci�n.

CUARTO.- Trat�ndose de marcas registradas con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, en cuyas solicitudes iniciales se hubiese reclamado toda una clase, al momento de solicitar su renovaci�n deber�n especificarse los productos o servicios determinados seg�n la clasificaci�n que establezca el reglamento de la Ley.

QUINTO.- Hasta en tanto se expida la Ley que cumpla con las disposiciones sustantivas del Convenio Internacional para la Protecci�n de las Obtenciones Vegetales, 1978, o, en su caso, con las de la Convenci�n Internacional para la Protecci�n de Nuevas Variedades de Plantas, 1991, el Instituto recibir� las solicitudes de los obtentores de vegetales para variedades en todos los g�neros y especies vegetales a que se refiere la fracci�n V del art�culo 16 reformado, que le sean presentadas a partir de la entrada en vigor de este Decreto, y en su momento las remitir� a la autoridad competente para que �sta contin�e el tr�mite.

SEXTO.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, y hasta que la Junta de Gobierno del Instituto expida las tarifas que deban cubrirse por los servicios que presta el Instituto se pagar�n, por concepto de aprovechamientos, por los servicios que preste el Instituto, las mismas cantidades bajo los mismos conceptos establecidos en los art�culos 63 a 70-C de la Ley Federal de Derechos vigentes al primero de julio de mil novecientos noventa y cuatro. La Junta de Gobierno del Instituto expedir� las tarifas por los servicios que preste el propio Instituto a m�s tardar el primero de enero de mil novecientos noventa y cinco.

SEPTIMO.- Se derogan los art�culos 63 a 70-C de la Ley Federal de Derechos.

OCTAVO.- En relaci�n con las solicitudes de patente que se encuentren en tr�mite y respecto de las cuales no se haya presentado el comprobante de pago de la obligaci�n fiscal correspondiente al examen de fondo, los interesados deber�n exhibirlo ante el Instituto dentro de los cinco meses siguientes a la entrada en vigor de este Decreto. De no presentarse dicho comprobante en el plazo se�alado, se considerar�n abandonadas las respectivas solicitudes y se tendr�n por concluidos los tr�mites correspondientes.

NOVENO.- A las personas que hayan cometido un delito de los previstos en la ley que se reforma, inclu�das las procesadas o sentenciadas, con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, les ser�n aplicables las disposiciones de la Ley de Fomento y Protecci�n de la Propiedad Industrial, vigentes en el momento en que se haya cometido, sin perjuicio de las disposiciones aplicables en materia penal.

 


ARTICULOS TRANSITORIOS DE LAS REFORMAS
A LA LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL

( 26 DE DICIEMBRE DE 1997 )

PRIMERO.- El presente Decreto entrar� en vigor el 1 de enero de 1998.

SEGUNDO.- Lo dispuesto en este Decreto se aplicar� a todos los esquemas de trazado de circuitos integrados cuya primera explotaci�n comercial ordinaria, en forma separada o incorporados en un circuito integrado, en cualquier parte del mundo, se realice a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.


DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN
DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA PENAL

( 17 DE MAYO DE 1999 )

ARTICULO TERCERO.- Se reforman los art�culos 223, fracci�n II y 224; y se adicionan la fracci�n III, recorri�ndose las dem�s en su orden, del art�culo 223, y el art�culo 223 Bis, de la Ley de la Propiedad Industrial.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrar� en vigor al d�a siguiente de su publicaci�n en el Diario Oficial de la Federaci�n.

SEGUNDO.- A las persnonas que hayan cometido un delito de los contemplados en el presente Decreto con anterioridad a su entrada en vigor, incluidas las procesadas o sentenciadas, les ser�n aplicadas las disposiciones del C�digo Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Com�n y para toda la Rep�blica en Materia de Fuero Federal y de la Ley de la Propiedad Industrial vigentes en el momento en que se haya cometido.

TERCERO.- Las referencias que otras disposiciones hayan al art�culo 194 del C�digo Federal de Procedimientos Penales respecto de la detenci�n de personas en casos urgentes, se entender�n hechas al art�culo 193 bis del mismo ordenamiento.

CUARTO.-Las referencias qu en el presente Decreto se hagan al C�digo Penal para el Distrito Federal en Materia de fuero Com�n y para toda la Rep�blica en Materia de Fuero Federal, se entender�n hechas al C�digo Penal Federal, si es llegado el caso de aprobarse, y en su momento, publicarse la iniciativa por el que se reforman diversas disposiciones en materia penal qu el ciudadano Presidente de los Estados Unidos Mexicanos envi� a la conisderaci�n del Congreso de la Uni�n por conducto del Senado de la Rep�blica como C�mara de Origen, el 23 de marzo de 1999.

M�xico, D.F. a 29 de abril de 1999.- Sen. H�ctor Xim�nez Gonz�lez, Presidente.- Dip. Mar�a Mercedes Maciel Ortiz, Presidente.- Sen. Ma. del Carmen Bolado del Real, Secretario.- Dip. Mario Guillermo Haro Rodr�guez, Secretario.- R�bricas.

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracci�n I del Art�culo 89 de la Constituci�n Pol�tica de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicaci�n y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de M�xico, Distrito Federal, a los trece d�as del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve.- Ernesto Zedillo Ponce de Le�n.- R�brica.- El Secretario de Gobernaci�n, Francisco Labastida Ochoa.- R�brica.