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DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUALLEGISLACION NACIONAL - MEXICO Ley de la Propiedad Industrial Continuaci�n del: TITULO SEGUNDO: De las Invenciones, Modelos de Utilidad y Dise�os Industriales. CAPITULO III ARTICULO 27.- Ser�n registrables los modelos de utilidad que sean nuevos y susceptibles de aplicaci�n industrial. ARTICULO 28.- Se consideran modelos de utilidad los objetos, utensilios, aparatos o herramientas que, como resultado de una modificaci�n en su disposici�n, configuraci�n, estructura o forma, presenten una funci�n diferente respecto de las partes que lo integran o ventajas en cuanto a su utilidad. ARTICULO 29.- El registro de los modelos de utilidad tendr� una vigencia de diez a�os improrrogables, contada a partir de la fecha de presentaci�n de la solicitud y estar� sujeto al pago de la tarifa correspondiente. La explotaci�n del modelo de utilidad y las limitaciones del derecho que confiere su registro al titular se regir�n, en lo conducente, por lo dispuesto en los art�culos 22 y 25 de esta ley. ARTICULO 30.- Para la tramitaci�n del registro de un modelo de utilidad se aplicar�n, en lo conducente, las reglas contenidas en el Cap�tulo V del presente T�tulo, a excepci�n de los art�culos 45 y 52. CAPITULO IV ARTICULO 31.- Ser�n registrables los dise�os industriales que sean nuevos y susceptibles de aplicaci�n industrial. Se consideran nuevos los dise�os que sean de creaci�n independiente y difieran en grado significativo, de dise�os conocidos o de combinaciones de caracter�sticas conocidas de dise�os. La protecci�n conferida a un dise�o industrial no comprender� los elementos o caracter�sticas que estuviesen dictados �nicamente por consideraciones de orden t�cnico o por la realizaci�n de una funci�n t�cnica, y que no incorporan ning�n aporte arbitrario del dise�ador; ni aquellos elementos o caracter�sticas cuya reproducci�n exacta fuese necesaria para permitir que el producto que incorpora el dise�o sea montado mec�nicamente o conectado con otro producto del cual constituya una parte o pieza integrante, esta limitaci�n no se aplicar� trat�ndose de productos en los cuales el dise�o radica en una forma destinada a permitir el montaje o la conexi�n m�ltiple de los productos o su conexi�n dentro de un sistema modular. No se proteger� un dise�o industrial cuando su aspecto comprenda �nicamente los elementos o caracter�sticas a que se refiere el p�rrafo anterior. ARTICULO 32.- Los dise�os industriales comprenden a: I.- Los dibujos industriales, que son toda combinaci�n de figuras, l�neas o colores que se incorporen a un producto industrial con fines de ornamentaci�n y que le den un aspecto peculiar y propio, y II.- Los modelos industriales, constituidos por toda forma tridimensional que sirva de tipo o patr�n para la fabricaci�n de un producto industrial, que le d� apariencia especial en cuanto no implique efectos t�cnicos. ARTICULO 33.- A las solicitudes de registro de dise�os industriales se anexar�n: I.- Una reproducci�n gr�fica o fotogr�fica del dise�o correspondiente, y II.- La indicaci�n del g�nero del producto para el cual se utilizar� el dise�o. ARTICULO 34.- La descripci�n que se realice en la solicitud deber� referirse brevemente a la reproducci�n gr�fica o fotogr�fica del dise�o, en la que se indicar�, en forma clara, la perspectiva desde la cual se ilustra. ARTICULO 35.- En la solicitud deber� expresarse como reivindicaci�n la denominaci�n del dise�o industrial seguido de las palabras "Tal como se ha referido e ilustrado". ARTICULO 36.- El registro de los dise�os industriales tendr� una vigencia de quince a�os improrrogables a partir de la fecha de presentaci�n de la solicitud y estar� sujeto al pago de la tarifa correspondiente. La explotaci�n de los dise�os industriales y la limitaci�n de los derechos que confiere su registro al titular se regir�n, en lo conducente, por lo dispuesto en los art�culos 22 y 25 de esta Ley. ARTICULO 37.- La tramitaci�n del registro de los dise�os industriales se llevar� a cabo, en lo conducente, conforme a las reglas contenidas en el Cap�tulo V del presente T�tulo, a excepci�n de los art�culos 45 y 52. CAPITULO V ARTICULO 38.- Para obtener una patente deber� presentarse solicitud escrita ante el Instituto, en la que se indicar� el nombre y domicilio del inventor y del solicitante, la nacionalidad de este �ltimo, la denominaci�n de la invenci�n, y dem�s datos que prevengan esta Ley y su reglamento, y deber� exhibirse el comprobante del pago de las tarifas correspondientes, incluidas las relativas a los ex�menes de forma y fondo. La solicitud de patente en tr�mite y sus anexos ser�n confidenciales hasta el momento de su publicaci�n. ARTICULO 38 BIS.- El Instituto reconocer� como fecha de presentaci�n de una solicitud de patente a la fecha y hora en que la solicitud sea presentada, siempre que la misma cumpla con los requisitos previstos en los art�culos 38, 47 fracciones I y III, 179 y 180 de esta Ley. En el caso de que a la fecha en la que se presente la solicitud, �sta no cumpla con los requisitos se�alados en el p�rrafo anterior, se tendr� como fecha de presentaci�n aquella en la que se d� el cumplimiento correspondiente. La fecha de presentaci�n determinar� la prelaci�n entre las solicitudes. El reglamento de esta Ley podr� determinar otros medios por los cuales se puedan presentar las solicitudes y promociones al Instituto. ARTICULO 39.- La patente podr� ser solicitada directamente por el inventor o por su causahabiente o a trav�s de sus representantes . ARTICULO 40.- Cuando se solicite una patente despu�s de hacerlo en otros pa�ses se podr� reconocer como fecha de prioridad la de presentaci�n en aquel en lo que lo fue primero, siempre que se presente en M�xico dentro de los plazos que determinen los Tratados Internacionales o, en su defecto, dentro de los doce meses siguientes a la solicitud de patente en el pa�s de origen. ARTICULO 41.- Para reconocer la prioridad a que se refiere el art�culo anterior se deber�n satisfacer los requisitos siguientes: I.- Que al solicitar la patente se reclame la prioridad y se haga constar el pa�s de origen y la fecha de presentaci�n de la solicitud en ese pa�s; II.- Que la solicitud presentada en M�xico no pretenda el otorgamiento de derechos adicionales a los que se deriven de la solicitud presentada en el extranjero. Si se pretendieren derechos adicionales a los que se deriven de la solicitud presentada en el extranjero considerada en su conjunto, la prioridad deber� ser s�lo parcial y referida a esta solicitud. Respecto de las reivindicaciones que pretendieren derechos adicionales, se podr� solicitar un nuevo reconocimiento de prioridad, y III.- Que dentro de los tres meses siguientes a la presentaci�n de la solicitud, se cumplan los requisitos que se�alen los Tratados Internacionales, esta Ley y su reglamento, y IV.- SE DEROGA ARTICULO 42.- Cuando varios inventores hayan realizado la misma invenci�n independientemente los unos de los otros, el derecho a la patente pertenecer� al que tenga la solicitud con fecha de presentaci�n o de prioridad reconocida, en su caso, m�s antigua, siempre y cuando dicha solicitud no sea negada o abandonada. ARTICULO 43.- La solicitud de patente deber� referirse a una sola invenci�n, o a un grupo de invenciones relacionadas de tal manera entre s� que conformen un �nico concepto inventivo. ARTICULO 44.- Si la solicitud no cumple con lo establecido en el art�culo anterior, el Instituto lo comunicar� por escrito al solicitante para que, dentro del plazo de dos meses, la divida en varias solicitudes, conservando como fecha de cada una la de la solicitud inicial y, en su caso, la de prioridad reconocida. Si vencido el plazo el solicitante no ha realizado la divisi�n, se tendr� por abandonada la solicitud. Si el solicitante cumple con lo previsto en el p�rrafo anterior, las solicitudes divisionales no ser�n objeto de la publicaci�n a que se refiere el art�culo 52 de esta Ley. ARTICULO 45.- Una misma solicitud de patente podr� contener: I.- Las reivindicaciones de un producto determinado y las relativas a procesos especialmente concebidos para su fabricaci�n o utilizaci�n; II.- Las reivindicaciones de un proceso determinado y las relativas a un aparato o a un medio especialmente concebido para su aplicaci�n, y III.- Las reivindicaciones de un producto determinado y las de un proceso especialmente concebido para su fabricaci�n y de un aparato o un medio especialmente concebido para su aplicaci�n. ARTICULO 46.- El proceso y maquinaria o aparatos para obtener un modelo de utilidad o un dise�o industrial ser�n objeto de solicitudes de patente independientes a la solicitud de registros de estos �ltimos. ARTICULO 47.- A la solicitud de patente se deber� acompa�ar: I.- La descripci�n de la invenci�n, que deber� ser lo suficientemente clara y completa para permitir una comprensi�n cabal de la misma y, en su caso, para guiar su realizaci�n por una persona que posea pericia y conocimientos medios en la materia. Asimismo, deber� incluir el mejor m�todo conocido por el solicitante para llevar a la pr�ctica la invenci�n cuando ello no resulte claro de la descripci�n de la invenci�n. En caso de material biol�gico en el que la descripci�n de la invenci�n no pueda detallarse en s� misma, se deber� complementar la solicitud con la constancia de dep�sito de dicho material en una instituci�n reconocida por el Instituto, conforme a lo establecido en el reglamento de esta Ley; II.- Los dibujos que se requieran para la comprensi�n de la descripci�n; III.- Una o m�s reivindicaciones, las cuales deber�n ser claras y concisas y no podr�n exceder del contenido de la descripci�n, y IV.- Un resumen de la descripci�n de la invenci�n, que servir� �nicamente para su publicaci�n y como elemento de informaci�n t�cnica. ARTICULO 48.- Cuando una solicitud de patente deba dividirse, el solicitante deber� presentar las descripciones, reivindicaciones y dibujos necesarios para cada solicitud, excepto la documentaci�n relativa a la prioridad reclamada y su traducci�n que ya se encuentren en la solicitud inicial y, en su caso, la cesi�n de derechos y el poder. Los dibujos y descripciones que se exhiban, no sufrir�n alteraciones que modifiquen la invenci�n contemplada en la solicitud original. ARTICULO 49.- El solicitante podr� transformar la solicitud de patente en una de registro de modelo de utilidad o de dise�o industrial y viceversa, cuando del contenido de la solicitud se infiera que �ste no concuerda con lo solicitado. El solicitante s�lo podr� efectuar la transformaci�n de la solicitud dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su presentaci�n o dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que el Instituto le requiera para que la transforme, siempre y cuando la solicitud no se haya abandonado. En caso de que el solicitante no transforme la solicitud dentro del plazo concedido por el Instituto se tendr� por abandonada la solicitud. ARTICULO 50.- Presentada la solicitud, el Instituto realizar� un examen de forma de la documentaci�n y podr� requerir que se precise o aclare en lo que considere necesario, o se subsanen sus omisiones. De no cumplir el solicitante con dicho requerimiento en un plazo de dos meses, se considerar� abandonada la solicitud. ARTICULO 51.- SE DEROGA ARTICULO 52.- La publicaci�n de la solicitud de patente en tr�mite tendr� lugar lo m�s pronto posible despu�s del vencimiento del plazo de 18 meses, contado a partir de la fecha de la presentaci�n o, en su caso, de prioridad reconocida. A petici�n del solicitante, la solicitud ser� publicada antes del vencimiento del plazo se�alado. ARTICULO 53.- Una vez publicada la solicitud de patente y efectuado el pago de la tarifa que corresponda, el Instituto har� un examen de fondo de la invenci�n para determinar si se satisfacen los requisitos se�alados por el art�culo 16 de esta Ley, o se encuentra en alguno de los supuestos previstos en los art�culos 16 y 19 de esta Ley. Para la realizaci�n de los ex�menes de fondo, el Instituto, en su caso, podr� solicitar el apoyo t�cnico de organismos e instituciones nacionales especializados. ARTICULO 54.- El Instituto podr� aceptar o requerir el resultado del examen de fondo o su equivalente realizado por oficinas extranjeras de patentes, o en su caso, una copia simple de la patente otorgada por alguna de dichas oficinas extranjeras. ARTICULO 55.- El Instituto podr� requerir por escrito al solicitante para que, dentro del plazo de dos meses, presente la informaci�n o documentaci�n adicional o complementaria que sea necesaria, incluida aquella relativa a la b�squeda o examen practicado por oficinas extranjeras; modifique las reivindicaciones, descripci�n, dibujos, o haga las aclaraciones que considere pertinentes cuando: I.- A juicio del Instituto sea necesario para la realizaci�n del examen de fondo, y II.- Durante o como resultado del examen de fondo se encontrase que la invenci�n tal como fue solicitada, no cumple con los requisitos de patentabilidad, o se encuentra en alguno de los supuestos previstos en los art�culos 16 y 19 de esta Ley. Si dentro del plazo a que se refiere este art�culo el solicitante no cumple con el requerimiento, su solicitud se considerar� abandonada. ARTICULO 55 BIS.- Los documentos que se presenten en cumplimiento de alguno de los requerimientos a que se refieren los art�culos 50 y 55 de esta Ley, o en el caso de enmiendas voluntarias, no podr�n contener materias adicionales ni reivindicaciones que den mayor alcance al que est� contenido en la solicitud original considerada en su conjunto. S�lo se aceptar�n enmiendas voluntarias hasta antes de la expedici�n de la resoluci�n sobre la procedencia o negativa de otorgamiento de la patente a que se refieren los art�culos 56 y 57 de esta Ley. ARTICULO 56.- En caso que el Instituto niegue la patente, lo comunicar� por escrito al solicitante, expresando los motivos y fundamentos legales de su resoluci�n. ARTICULO 57.- Cuando proceda el otorgamiento de la patente, se comunicar� por escrito al solicitante para que, dentro del plazo de dos meses, cumpla con los requisitos necesarios para su publicaci�n y presente ante el Instituto el comprobante del pago de la tarifa correspondiente a la expedici�n del t�tulo. Si vencido el plazo fijado el solicitante no cumple con lo establecido en el presente art�culo, se le tendr� por abandonada su solicitud. ARTICULO 58.- El interesado tendr� un plazo adicional de dos meses para cumplir los requisitos a que se refieren los art�culos 44, 50, 55 y 57 de esta Ley, sin que medie solicitud y comprobando el pago de la tarifa que corresponda al mes en que se d� cumplimiento. El plazo a que se refiere el p�rrafo anterior, se contar� a partir del d�a siguiente al del vencimiento del plazo de dos meses previsto en los art�culos antes referidos. La solicitud se tendr� por abandonada si el solicitante no da cumplimiento a los requerimientos formulados, dentro del plazo inicial o en el adicional previsto en este art�culo; o no presenta el comprobante de pago de las tarifas correspondientes. ARTICULO 59.- El Instituto expedir� un t�tulo para cada patente como constancia y reconocimiento oficial al titular. El t�tulo comprender� un ejemplar de la descripci�n, reivindicaciones y dibujos, si los hubiere, y en el mismo se har� constar: I.- N�mero y clasificaci�n de la patente; II.- Nombre y domicilio de la persona o personas a quienes se expide; III.- Nombre del inventor o inventores; IV.- Fechas de presentaci�n de la solicitud y de prioridad reconocida en su caso, y de expedici�n; V.- Denominaci�n de la invenci�n, y VI.- Su vigencia. ARTICULO 60.- Otorgada la patente, el Instituto proceder� a hacer su publicaci�n en la Gaceta, que contendr� la informaci�n a que se refieren los art�culos 47 fracci�n IV y 59 de esta Ley. ARTICULO 61.- S�lo podr�n permitirse cambios en el texto o dibujos del t�tulo de una patente en los siguientes supuestos: I.- Para corregir errores evidentes o de forma, y II.- Para limitar la extensi�n de las reivindicaciones. Los cambios autorizados deber�n ser publicados en la Gaceta. CAPITULO VI ARTICULO 62.- Los derechos que confiere una patente o registro, o aquellos que deriven de una solicitud en tr�mite, podr�n gravarse y transmitirse total o parcialmente en los t�rminos y con las formalidades que establece la legislaci�n com�n. Para que la transmisi�n de derechos o gravamen puedan producir efectos en perjuicio de terceros, deber� inscribirse en el Instituto. Podr� solicitarse mediante una sola promoci�n la inscripci�n de transferencias de la titularidad de dos o m�s solicitudes en tr�mite o de dos o m�s patentes o registros cuando quien transfiere y quien adquiere sean las mismas personas en todos ellos. El solicitante deber� identificar cada una de las solicitudes, patentes o registros en los que se har� la inscripci�n. Las tarifas correspondientes se pagar�n en funci�n del n�mero de solicitudes, patentes o registros involucrados. ARTICULO 63.- El titular de la patente o registro podr� conceder, mediante convenio, licencia para su explotaci�n. La licencia deber� ser inscrita en el Instituto para que pueda producir efectos en perjuicio de terceros. Podr� solicitarse mediante una sola promoci�n la inscripci�n de licencias de derechos relativos a dos o m�s solicitudes en tr�mite o a dos o m�s patentes o registros cuando el licenciante y el licenciatario sean los mismos en todos ellos. El solicitante deber� identificar cada una de las solicitudes, patentes o registros en los que se har� la inscripci�n. Las tarifas correspondientes se pagar�n en funci�n del n�mero de solicitudes, patentes o registros involucrados. ARTICULO 64.- Para inscribir una transmisi�n de patente, registro, licencia o gravamen en el Instituto, bastar� formular la solicitud correspondiente en los t�rminos que fije el reglamento de esta Ley. ARTICULO 65.- La cancelaci�n de la inscripci�n de una licencia proceder� en cualquiera de los siguientes casos: I.- Cuando la soliciten conjuntamente el titular de la patente o registro y la persona a la que se le haya concedido la licencia; II.- Por nulidad o caducidad de la patente o registro; III.- SE DEROGA IV.- Por orden judicial. ARTICULO 66.- No se inscribir� la licencia cuando la patente o registro hubiesen caducado o la duraci�n de aqu�lla sea mayor que su vigencia. ARTICULO 67.- Salvo estipulaci�n en contrario, la concesi�n de una licencia no excluir� la posibilidad, por parte del titular de la patente o registro, de conceder otras licencias ni realizar su explotaci�n simult�nea por s� mismo. ARTICULO 68.- La persona que tenga concedida una licencia inscrita en el Instituto, salvo estipulaci�n en contrario, tendr� la facultad de ejercitar las acciones legales de protecci�n a los derechos de patente como si fuere el propio titular. ARTICULO 69.- La explotaci�n de la patente realizada por la persona que tenga concedida una licencia inscrita en el Instituto, se considerar� como realizada por su titular, salvo el caso de licencias obligatorias. ARTICULO 70.- Trat�ndose de invenciones, despu�s de tres a�os contados a partir de la fecha del otorgamiento de la patente, o de cuatro a�os de la presentaci�n de la solicitud, seg�n lo que ocurra m�s tarde, cualquier persona podr� solicitar al Instituto la concesi�n de una licencia obligatoria para explotarla, cuando la explotaci�n no se haya realizado, salvo que existan causas debidamente justificadas. No proceder� el otorgamiento de una licencia obligatoria, cuando el titular de la patente o quien tenga concedida licencia contractual, hayan estado realizando la importaci�n del producto patentado u obtenido por el proceso patentado. ARTICULO 71.- Quien solicite una licencia obligatoria deber� tener capacidad t�cnica y econ�mica para realizar una explotaci�n eficiente de la invenci�n patentada. ARTICULO 72.- Antes de conceder la primera licencia obligatoria, el Instituto dar� oportunidad al titular de la patente para que dentro de un plazo de un a�o, contado a partir de la notificaci�n personal que se haga a �ste, proceda a su explotaci�n. Previa audiencia de las partes, el Instituto decidira sobre la concesi�n de la licencia obligatoria y, en caso de que resuelva concederla, fijar� su duraci�n, condiciones, campo de aplicaci�n y monto de las regal�as que correspondan al titular de la patente. En caso de que se solicite una licencia obligatoria existiendo otra, la persona que tenga la licencia previa deber� ser notificada y o�da. ARTICULO 73.- Transcurrido el t�rmino de dos a�os contado a partir de la fecha de concesi�n de la primera licencia obligatoria, el Instituto podr� declarar administrativamente la caducidad de la patente, si la concesi�n de la licencia obligatoria no hubiese corregido la falta de explotaci�n de la misma, o si el titular de la patente no comprueba su explotaci�n o la existencia de una causa justificada a juicio del Instituto. El pago de la regal�as derivado de una licencia obligatoria concluir� cuando caduque o se anule la patente, o por cualquier otra causa prevista en esta ley. ARTICULO 74.- A petici�n del titular de la patente o de la persona que goce de la licencia obligatoria, las condiciones de �sta podr�n ser modificadas por el Instituto cuando lo justifiquen causas supervenientes y, en particular, cuando el titular de la patente haya concedido licencias contractuales m�s favorables que la licencia obligatoria. El Instituto resolver� sobre la modificaci�n de las condiciones de la licencia obligatoria, previa audiencia de las partes. ARTICULO 75.- Quien goce de una licencia obligatoria deber� iniciar la explotaci�n de la patente dentro del plazo de dos a�os, contados a partir de la fecha en que se le hubiere concedido. De no cumplirse esto, salvo que existan causas justificadas a juicio del Instituto, proceder� la revocaci�n de la licencia de oficio o a petici�n del titular de la patente. ARTICULO 76.- La licencia obligatoria no ser� exclusiva. La persona a quien se le conceda s�lo podr� cederla con autorizaci�n del Instituto y siempre que la transfiera junto con la parte de la unidad de producci�n donde se explota la patente objeto de la licencia. ARTICULO 77.- Por causas de emergencia o seguridad nacional y mientras duren �stas, el Instituto, por declaraci�n que se publicar� en el Diario Oficial, determinar� que la explotaci�n de ciertas patentes pueda hacerse mediante la concesi�n de licencias de utilidad p�blica, en los casos en que, de no hacerlo as�, se impida, entorpezca o encarezca la producci�n, prestaci�n o distribuci�n de satisfactores b�sicos para la poblaci�n. Para la concesi�n de estas licencias se proceder� en los t�rminos del p�rrafo segundo del art�culo 72 y no podr�n tener car�cter de exclusivas o transmisibles. CAPITULO VII ARTICULO 78.- La patente o registro ser�n nulos en los siguientes casos: I.- Cuando se hayan otorgado en contravenci�n a las disposiciones sobre requisitos y condiciones para el otorgamiento de patentes o registros de modelos de utilidad y dise�os industriales. Para efectos de lo dispuesto en esta fracci�n, se consideran requisitos y condiciones para el otorgamiento de patentes y registros los establecidos en los art�culos 16,19, 27, 31 y 47; II.- Cuando se haya otorgado en contravenci�n a las disposiciones de la ley vigente en el momento en que se otorg� la patente o el registro. La acci�n de nulidad basada en esta fracci�n no podr� fundarse en la impugnaci�n a la representaci�n legal del solicitante de la patente o del registro. III.- Cuando durante el tr�mite se hubiere incurrido en abandono de la solicitud, y IV.- Cuando el otorgamiento se encontrare viciado por error o inadvertencia graves, o se hubiese concedido a quien no ten�a derecho para obtenerla. La acci�n de nulidad prevista en las fracciones I y II anteriores, podr� ejercitarse en cualquier tiempo; la que deriva de los supuestos previstos en las fracciones III y IV anteriores, podr� ejercitarse dentro del plazo de cinco a�os contado a partir de la fecha en que surta efectos la publicaci�n de la patente o del registro en la Gaceta. Cuando la nulidad s�lo afecte a una o algunas reivindicaciones, o a una parte de una reivindicaci�n, la nulidad se declarar� solamente respecto de la reivindicaci�n o reivindicaciones afectadas, o la parte de las reivindicaciones afectadas. La nulidad podr� declararse en la forma de una limitaci�n o precisi�n de la reivindicaci�n correspondiente. ARTICULO 79.- La declaraci�n de nulidad se har� administrativamente por el Instituto, de oficio, a petici�n de parte o del Ministerio P�blico Federal cuando tenga alg�n inter�s la Federaci�n, en los t�rminos de esta Ley. La declaraci�n de nulidad destruir� retroactivamente a la fecha de presentaci�n de la solicitud, los efectos de la patente o registro respectivos. ARTICULO 80.- Las patentes o registros caducan y los derechos que amparan caen en el dominio p�blico en los siguientes supuestos: I.- Al vencimiento de su vigencia; II.- Por no cubrir el pago de la tarifa previsto para mantener vigentes sus derechos, o dentro del plazo de gracia de seis meses siguientes a �ste; III.- En el caso del art�culo 73 de esta Ley. La caducidad que opere por el s�lo transcurso del tiempo, no requerir� de declaraci�n administrativa por parte del Instituto. ARTICULO 81.- Se podr� solicitar la rehabilitaci�n de la patente o registro caducos por falta de pago oportuno de la tarifa, siempre que la solicitud correspondiente se presente dentro de los seis meses siguientes al plazo de gracia a que se refiere la fracci�n II del art�culo anterior y se cubra el pago omitido de la tarifa, m�s sus recargos. Continuaci�n con: TITULO TERCERO: De los Secretos Industriales.
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