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DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

LEGISLACION NACIONAL - HONDURAS

Ley de Propiedad Industrial


Ley de Propiedad Industrial

PODER LEGISLATIVO

Decreto No. : 12-99-E

El Congreso Nacional,

CONSIDERANDO: Que nuestra legislación sobre Propiedad Industrial resulta desactualizada y descoordinada con las legislaciones que sobre la materia rigen en otros países con los que Honduras tiene relaciones comerciales.

CONSIDERANDO: Que es una necesidad armonizar nuestra legislación en materia de Propiedad Industrial, con las disposiciones contenidas en compromisos internacionales, suscritos por Honduras.

CONSIDERANDO: Que Honduras debe insertarse en el mercado mundial adoptando políticas legislativas orientadas a crear un ambiente adecuado para la inversión nacional y extranjera, la protección de la Propiedad Industrial, transferencia de la tecnología y como resultado final, el beneficio del consumidor.

CONSIDERANDO: Que la emisión de una nueva legislación en materia de Propiedad Industrial incorporadas en el presente Decreto, le permitirán a Honduras cumplir con los compromisos internacionales, suscritos en la Organización Mundial de Comercio (O.M.C.); a entrar en vigencia a partir del 1 de Enero del año 2000 los cuales se encuentran contemplados, en el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC).

POR TANTO,

DECRETA


La siguiente:

LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL

TITULO I
índice
DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO UNICO
NATURALEZA Y OBJETO DE LA LEY

ARTICULO 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público. Su aplicación corresponde a la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio, a través de la Oficina de Registro de la Propiedad Industrial, dependencia de la Dirección General de Propiedad Intelectual.

ARTICULO 2. Esta Ley tiene por objeto:

Establecer las bases para que en las actividades industriales y comerciales del país, exista un sistema permanente de perfeccionamiento de sus procesos y productos;

Promover y fomentar la inventiva de aplicación industrial, las mejores técnicas y la difusión de conocimientos tecnológicos dentro de los sectores productivos;

Propiciar e impulsar el mejoramiento de la calidad de los bienes y servicios en la industria y en el comercio, conforme a los intereses de los consumidores;

Favorecer la creatividad para el diseño y la presentación de productos nuevos y útiles;

Proteger la propiedad industrial mediante la regulación de patentes de invención; de registros de modelos de utilidad, diseños industriales, marcas y avisos comerciales, de denominaciones de origen y de secretos industriales; y,

Prevenir los actos que atenten contra la Propiedad Industrial o que constituyan competencia desleal relacionada con la misma; y, establecer las sanciones respecto de ellos.

ARTICULO 3.- No se otorgará patente, registro o autorización, ni se ordenará publicidad en el Diario Oficial La Gaceta, a ninguna de las figuras o instituciones jurídicas que regulan esta Ley, cuando sus contenidos o forma, sean contrarios al orden público, a la moral y a las buenas costumbres o contravengan cualquier disposición legal.

TITULO IIíndice
DE LAS INVENCIONES, LOS MODELOS DE UTILIDAD Y LOS DISEÑOS INDUSTRIALES

CAPITULO I
INVENCIONES

SECCION I
PROTECCION A LAS INVENCIONES Y DERECHO A LA PATENTE


ARTICULO 4. - Para los efectos de esta Ley:

Es invención toda creación humana que permita transformar la materia o la energía que existe en la naturaleza, para su aprovechamiento, a través de la satisfacción inmediata de una necesidad concreta. 

Una invención podrá ser de producto de procedimiento; y,

Por patente se entiende el derecho especial que concede el Estado con la relación a actos de explotación de una invención. Los efectos, alcances, obligaciones y limitaciones a la patente están determinadas por la presente Ley

ARTICULO 5.- No se considera invención y en tal virtud quedará excluida de protección por patente: . 

La materia que no se adecue a la definición del Artículo 4; 

Los principios teóricos o científicos;

Los descubrimientos que consistan en dar a conocer o revelar algo que ya existía en la naturaleza, aún cuando anteriormente fuese desconocido para el hombre;

El material biológico que existe en la naturaleza;

Los esquemas, planes, reglas y métodos para realizar actos mentales, juegos o negocios;

Los programas de computación aisladamente considerados;

Las formas de presentación de información;

Las creaciones estéticas y las obras artísticas o literarias;

Los métodos de tratamiento quirúrgico, terapéutico o de diagnóstico aplicables al cuerpo humano y los relativos a animales; y

La yuxtaposición de invenciones conocidas o mezclas de productos conocidos, su variación de forma, de dimensiones o de materiales, salvo que en realidad se trate de su combinación o fusión de tal manera que no puedan funcionar separadamente o que las cualidades o funciones características de las mismas sean modificadas para obtener un resultado industrial no obvio para un técnico en la materia.

ARTICULO 6. - Una invención será patente cuando sea susceptible de aplicación industrial, sea novedosa y tenga nivel inventivo.

ARTICULO 7. - No serán patentables;

Los procesos esencialmente biológicos para la obtención o reproducción de plantas animales o sus variedades, incluyendo los proceso genéticos o relativos a material capaz de conducir su propia duplicación, por si mismo o por cualquier otra manera indirecta, cuando consistan en seleccionar o aislar material biológico disponible y dejarlo que actúe en condiciones naturales; y,

Las variedades y especies vegetales y las especies y razas animales.

ARTICULO 8. - Se considera que una invención es susceptible de aplicación industrial cuando puede ser producido o utilizado en cualquier tipo de industria, a estos efectos, la expresión industria se entenderá en su más amplio sentido e incluirá entre otros, la artesanía, la agricultura, la minería la pesca y los servicios.

ARTICULO 9. - Una invención se considera novedosa cuando no existía en el estado de la técnica.

El estado de la técnica comprenderá todo lo que haya sido divulgado o hecho accesible al público, en cualquier lugar del mundo, mediante una publicación en forma tangible, una divulgación oral, la venta o comercialización, el uso o cualquier otro medio, antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente en Honduras, en su caso, antes de la fecha de presentación de la solicitud extranjera cuya prioridad se reivindicará de conformidad con el Artículo 141 de esta Ley, sólo para efectos de apreciar la novedad. También quedara comprendido dentro del estado de la técnica, el contenido de una solicitud de patente en trámite ante el Registro de la Propiedad Industrial, cuya fecha de presentación en su caso, fuese anterior a la de la solicitud que se estuviese examinando, pero sólo en la medida en que ese contenido queda incluido en la solicitud de fecha anterior cuando ella fuese publicada.

A efectos de otorgar la patente, no se tomara en consideración la divulgación que hubiese ocurrido dentro del año precedente a la fecha de presentación de la solicitud en Honduras o, en su caso, dentro del año precedente a la fecha de la solicitud cuya prioridad se reivindicará de conformidad con el artículo 141 de esta Ley, siempre que tal divulgación hubiese resultado directa o indirectamente de actos realizados por el propio solicitante o su causante, o de un abuso, incumplimiento de contrato o acto ilícito cometido contra alguno de ellos.

La divulgación resultante de una publicación hecha por una Oficina de Propiedad Industrial dentro del procedimiento de concesión de una patente no queda comprendida en la excepción del párrafo precedente, salvo que la solicitud se hicieses presentado por quien no tenía derecho a la patente, o que la publicación se hiciese hecho indebidamente por la Oficina de Propiedad Industrial.

ARTICULO 10. - Se considera que una invención tiene nivel inventivo, si la misma no resulta obvia ni se ha derivado de manera evidente del estado de la técnica, según el criterio de una persona versada en la materia.

ARTICULO 11. - El derecho a la patente pertenecerá al inventor sin perjuicio a lo establecido en la Artículos 12 y 13 de la presente Ley. Cuando varias personas hicieren una invención conjuntamente, el derecho a la patente les pertenecerá en común.

El derecho a la patente podrá ser transferido por acto entre vivos o por vía sucesoria.

Si varias personas hicieren la misma invención independientemente una de otras, la patente se concederá a aquella de dichas personas o al derechohabiente de aquella que primero presente la solicitud de patente o que reivindique la prioridad de fecha más antigua, de conformidad con el Artículo 141 de esta Ley.

ARTICULO 12. - Cuando una invención haya sido realizada en cumplimiento o ejecución de un contrato de obra o de servicio, o de un contrato de trabajo, el derecho a la patente por esa invención pertenecerá a la persona que contrató la obra o el servicio, o al empleador, según corresponda, salvo disposición contractual en contrario.

Cuando la invención tuviera un valor económico mucho mayor que el que las partes podrían haber previsto razonablemente al tiempo de concluir el contrato, el inventor tendrá derecho a una remuneración especial que será fijada por el Tribunal competente en defecto de acuerdo entra las partes.

Será nula cualquier disposición contractual menos favorable al inventor, que las disposiciones del presente Artículo.

ARTICULO 13.- Cuando un empleado que no estuviese obligado por su contrato de trabajo a ejercer una actividad inventiva, realizara una invención en el campo de actividades del empleador, o mediante la utilización de datos o medios a los que tuviera acceso por razón de su empleo, comunicará este hecho inmediatamente a su empleador por escrito. Si dentro de un plazo de dos (2) meses, a partir de la fecha en que el empleador hubiese recibido dicha comunicación o hubiese tomado conocimiento de la invención por cualquier otro medio, aplicándose la fecha más antigua, del empleado tendrá derecho a la co-titularidad de la patente gozando en forma equitativa de las utilidades que ocasione la explotación del invento. En caso que el empleador no efectuara la notificación dentro del plazo establecido, el derecho a la patente pertenecerá al empleado.

Cualquier disposición contractual menos favorable al empleado inventor que las establecidas en el presente Artículo, se considerarán nulas ipso jure.

ARTICULO 14. - Cuando el solicitante de una patente fuese el propio autor de la invención, materia de la solicitud, y su situación económica no le permitiese sufragar el monto de las tasas que debiera pagar para presentar o tramitar su solicitud o para mantener la patente concedida, podrá declarar esta circunstancia en la solicitud de la patente, al tiempo de pagar las tasas anuales correspondientes. En tal caso, el solicitante sólo estará obligado a pagar un décimo del monto de la tasa debida, mientras subsista la situación económica referida.

Si la solicitud de patentes en trámite o la patente concedida fuese transferida antes de transcurridos dos (2)años desde la fecha de presentación de la solicitud, a una persona que no se encontrase en la situación económica referida, no se inscribirá la transferencia mientras no se acredita el pago del monto de las tasas que hubieses correspondido pagar si no se hubiese hecho la declaración indicada en el párrafo anterior.

El Registro de la Propiedad Industrial podrá pedir al solicitante que se acogiera al beneficio previsto en este Artículo que acredite su situación económica, siempre que hubiese razones para dudar de la declaración hecha por dicho solicitante, o cuando pareciera manifiesto que su situación económica ha mejorado con posterioridad a la declaración inicial.

SECCION II
DERECHOS, OBLIGACIONES Y LIMITACIONES RELATIVOS A LA PATENTE

ARTICULO 15.- Las patentes de invención serán concedidas por un plazo de veinte (20) años improrrogables, contados a partir de la fecha de presentación de su solicitud En la Oficina de Registro de Propiedad Industrial en Honduras.

ARTICULO 16.- Para mantener en vigencia una patente o una solicitud de patente en trámite deberá pagarse tasas anuales. Los pagos se harán antes de comenzar e período anual correspondiente. La primera tasa anual se pagará antes de comenzar el tercer año contado desde la fecha de presentación de la solicitud de patente. Podrá pagarse dos (2) o más tasas anuales por anticipado.

Se concederá un plazo de gracia de seis (6) meses para el pago de la tasa anual, debiendo pagar la sobretasa establecida. Durante el plazo de gracia, la patente o la solicitud de patente, según el caso, mantendrá su vigencia plena.

La falta de pago de alguna de las tasas anuales de conformidad con lo dispuesto en el presente Artículo, producirá de pleno derecho la caducidad de la patente o de la solicitud de patente, según fuese el caso.

ARTICULO 17.- La patente conferirá a su titular el derecho de excluir a terceras personas de la explotación de la invención patentada. En tal virtud, y con las limitaciones previstas en la presente Ley, el titular de la patente tendrá el derecho de actuar contra cualquier persona que sin su acuerdo, realice cualesquiera de los actos siguientes:

Cuando patente se haya concedido par aun producto:

Fabricar el producto; y, 

Ofrecer en venta, vender o utilizar el producto o importado o almacenarlo para alguno de estos fines.

Cuando la patente se haya concedido para un procedimiento:

Emplear el procedimiento; y,

Ejecutar cualquiera de los actos indicados en el numeral 1) inciso b) de este Artículo respecto a un producto resultante directamente de la utilización del procedimiento.

El alcance de la protección conferida por la patente estará determinado por las reivindicaciones. Las reivindicaciones se interpretarán a la luz de la descripción y los dibujos.

ARTICULO 18. - Los derechos conferidos por la patente sólo podrán hacerse valer contra actos realizados por terceros con fines industriales o comerciales. En particular, tales derechos no podrán hacerse valer contra actos realizados exclusivamente en el ámbito privado y con fines no comerciales, o con fines de experimentación, investigación científica o enseñanza relativos al objeto de la invención patentada.

Los derechos conferidos por la patente no podrán hacerse valer contra cualquier persona que comercialice, adquiera o use el producto patentado u obtenido por el proceso patentado, luego de que dicho producto hubiera sido introducido lícitamente en el comercio nacional o internacional por el titular de la patente o por sus licenciatarios.

La patente no confiere el derecho de impedir los actos referidos en el artículo 5to del Convenio de Paris para la protección de la Propiedad Industrial.

ARTICULO 19. - Los derechos conferidos por la patente no podrán hacerse valer contra una persona que pruebe que, con anterioridad a la falta de presentación, o, en su caso, de prioridad de la solicitud de patente correspondiente, ya se encontraba produciendo el producto o usando el procedimiento que constituye la invención en el país. 

Esa persona tendrá derecho de continuar produciendo el producto o empleando el procedimiento como venía haciéndolo, pero este derecho solo podrá cederse o transferirse junto con el establecimiento o la empresa en que estuviese realizando tal producción o empleo.

Esta excepción no será aplicable si la persona hubiese adquirido conocimiento de la intervención por acta de mala fe.

ARTICULO 20. - Una patente o una solicitud de patente podrá ser cedida por actos entre vivos o transferida por vía sucesora.

Toda cesión o transferencia relativa a una patente o una solicitud de patente, deberá constar por escrito e inscribirse en el Registro de la Propiedad Industrial. La cesión o transferencia sólo tendrá efectos legales frente a terceros después de haber sido inscrita. La inscripción devengará la tasa establecida.

ARTICULO 21. El titular o el solicitante de una patente podrá conceder a terceros una o más licencias de explotación de la invención que es objeto de la patente o de la solicitud en trámite.

Todo contrato de licencia de explotación de una invención deberá constar por escrito e inscribirse en el Registro de la Propiedad Industrial. La Licencia sólo tendrá efectos legales frente a terceros después de haber sido inscrita. La inscripción devengará la tasa establecida.

En defecto de estipulación en contrario en el contrato de licencia de explotación, serán aplicables las normas siguientes:

La licencia se extenderá a todos los actos indicados en el artículo 17 de esta Ley, durante toda la vigencia de la patente, en todo el territorio del país y con respecto a cualquier aplicación de la invención;

El Licenciatario no podrá ceder la licencia ni otorgar sublicencias;

Si la licencia no fuese exclusiva, podrá el licenciante otorgar otras licencias para la explotación de la patente en el país, así como, explotar la patente por sí mismo en el país; y

Cuando la Licencia se hubiese concedido como exclusiva, el licenciante no podrá otorgar otras licencias para la explotación de la patente en el país, ni podrá explotar la patente por sí mismo en el país.


ARTICULO 22.- El titular de la patente podrá renunciar a una o varias de las reivindicaciones de la patente, o a la patente, en su totalidad, en cualquier tiempo mediante declaración escrita presentada al Registro de la Propiedad Industrial.

La renuncia surtirá efectos a partir de la fecha de su presentación, sin perjuicio de lo dispuesto en el último párrafo de este artículo.

Cuando apareciera inscrito con relación a la patente, alguna licencia, derecho o crédito a favor de una tercera persona, la renuncia sólo se admitirá previa presentación de una declaración escrita con firma autenticada de esa persona, en virtud de la cual ella, consciente tal renuncia, salvo que el Registro de la Propiedad Industrial considere que existen circunstancias que justifiquen la admisión de la renuncia en cualquier caso.

CAPITULO II
MODELOS DE UTILIDAD

ARTICULO 23. - Se considerará como modelo de utilidad cualquier forma, configuración o disposición de elementos de algún artefacto, herramienta, instrumento, mecanismo u otro objeto, o de alguna parte del mismo, que permita un mejor o diferente funcionamiento, utilización o fabricación del objeto que lo incorpora, o que le proporcione alguna utilidad, ventaja o efecto técnico que antes no tenía. 

Los modelos de utilidad se protegerán mediante la concesión de patentes.

ARTICULO 24. - No podrá ser objeto de una patente de modelo de utilidad:

Los procedimientos;

Las sustancias o composiciones químicas, metalúrgicas o de cualquier otra índole; y

La materia excluida de protección por patente de invención de conformidad con esta Ley.


ARTICULO 25. - Un modelo de utilidad será patentable cuando es novedoso y susceptible de aplicación industrial.

No se concederá una patente cuando el modelo de utilidad solamente presente diferencias menores o secundarias que no aportan ninguna característica utilitaria discernible con respecto al estado de la técnica.

ARTICULO 26. - La solicitud de patente de modelo de utilidad sólo podrá referirse a un objeto, sin perjuicio de que dicho objeto pueda comprender dos (2) o más partes que funcionan como un conjunto unitario, podrán reivindicarse varios elementos o aspectos de dicho objeto en la misma solicitud.

ARTICULO 27. - Para conciliar extremos, la protección que concede una patente de modelo de utilidad se iniciará desde el momento de la presentación de la solicitud y vencerá cuando fuese otorgada, a los quince (15) años contados desde la fecha de dicha presentación.

CAPITULO III
DISEÑOS INDUSTRIALES

SECCION I
PROTECCION DE LOS DISEÑOS INDUSTRIALES

ARTICULO 28. - Se considerará como diseño industrial cualquier forma bidimensional o tridimensional que incorporado en un producto utilitario, le da una apariencia especial, y que es apto, para servir de tipo de modelo para su fabricación.

Los diseños industriales comprenden a:

Los dibujos industriales, que son toda combinación de figuras, líneas o colores que se incorporen en un producto industrial con fines de ornamentación y que le den un aspecto peculiar y propio; y,

Los modelos industriales constituidos por toda forma bidimensional o tridimensional que sirva de tipo o patrón para la fabricación de un producto industrial, que le dé apariencia especial en cuanto no implique efectos técnicos y que no hayan sido dictados únicamente por consideraciones o exigencias de orden técnico.

ARTICULO 29. - Serán registrables los diseños industriales que sean originales y susceptibles de aplicación industrial.

Se entiende por original, el diseño que no sea igual o semejante en grado de confusión a otro que ya sea de conocimiento público en el país.

No se registrará un diseño industrial cuya apariencia estuviese dictada enteramente por consideraciones de orden técnico o por la realización de una función técnica, que no incorpore ningún aporte arbitrario del diseñador. 

No se registrará un diseño industrial, que consista en una forma cuya reproducción exacta fuese necesaria para permitir que el producto que incorpora el diseño, sea montado mecánicamente o conectado en otro producto del cual forme parte. Esta prohibición no se aplicará, tratándose de productos en los cuales el diseño radica en una forma destinada a permitir el montaje o la conexión múltiple de los productos, o su conexión dentro de un sistema modular.

ARTICULO 30. - El derecho a la protección de un diseño industrial pertenece a su creador. Si el diseño hubiese sido creado por dos (2) o más personas conjuntamente, el derecho pertenecerá a todos en común. Este derecho podrá ser transferido por acto entre vivos o por vía sucesoria.

Cuando el diseño industrial hubiese sido creado en ejecución de un contrato de obra o de servicio o de un contrato de trabajo, el derecho a obtener su registro pertenecerá, a la persona que contrató la obra o el servicio, o al empleador, salvo disposiciones contractuales en contrario.

SECCION II
ADQUISICION Y ALCANCE DE LOS DERECHOS

ARTICULO 31. - La protección de un diseño industrial confiere a su titular el derecho de excluir a terceras personas de la explotación del diseño industrial. En tal virtud, y con las limitaciones previstas en la presente Ley, el titular tendrá el derecho de actuar contra cualquier persona que sin su acuerdo fabrique, venda, ofrezca en venta o utilice, o importe o almacene para alguno de estos fines, un producto que reproduzca una impresión general igual a la del diseño industrial protegido.

La realización de uno de los actos referidos en el párrafo anterior, no se considerará lícito por el sólo hecho de que el diseño reproducido o incorporado se aplique a un tipo o género de productos distintos de los indicados en el registro del diseño protegido.

La protección conferida a un diseño industrial no se extenderá a los elementos o características del diseño dictados enteramente por consideraciones de orden técnico o por la realización de una función técnica, que no incorporen ningún aporte arbitrario del diseñador.

La protección conferida a un diseño industrial no comprenderá los elementos o características del diseño, cuya reproducción exacta fuese necesaria para permitir que el producto que incorpora el diseño, sea montado mecánicamente o conectado con otro producto del cual forme parte. Esta limitación no se aplicará tratándose de productos en los cuales el diseño radica en una forma destinada a permitir el montaje o la conexión múltiple de los productos, o su conexión dentro de un sistema modular.

Serán aplicables a la protección de un diseño industrial las limitaciones y excepciones previstas en el artículo 18 de esta Ley.

ARTICULO 32.- La protección de un diseño industrial se adquiere por el registro del mismo, conforme con el procedimiento previsto en este Título.

SECCION III
NORMAS RELATIVAS AL DISEÑO INDUSTRIAL REGISTRADO

ARTICULO 33.- La Patente de un diseño industrial vencerá a los cinco (5) años contados desde la fecha de la presentación de la solicitud de registro en Honduras.

ARTICULO 34.- El pago de la tasa correspondiente al primer quinquenio deberá efectuarse dentro de los primeros seis (6) meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud.

El registro de un diseño industrial podrá ser prorrogado por dos períodos adicionales de cinco (5) años cada uno, mediante el pago de la tasa de prórroga establecida.

La tasa de prórroga deberá ser pagada antes del vencimiento del registro del diseño industrial. Se concederá un plazo de gracia de seis (6) meses para el pago de la tasa, mediante el pago de la sobretasa establecida. Durante el plazo de gracia, el registro mantendrá su vigencia plena.

El Registro de la Propiedad Industrial inscribirá cada prórroga, haciendo la anotación marginal en el registro correspondiente.



Continuación: Capítulo IV