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DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

LEGISLACIÓN NACIONAL - HONDURAS

Ley del Derecho de Autor y de los Derechos Conexos


(Continuación)


TÍTULO X

DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, SANCIONES PENALES Y CIVILES


CAPÍTULO I  VIOLACIONES, SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS PENALES

ARTÍCULO 156.-
La Oficina Administrativa sancionará con multa de diez (10) a doscientos (200) salarios mínimos, de acuerdo a la gravedad de la infracción, a los responsables de las violaciones del derecho de autor y derechos conexos establecidos en esta Ley o a las asociaciones de gestión colectiva.

En caso de reincidencia se aplicará el doble de la multa impuesta, y además se sancionará con la suspensión temporal o cancelación definitiva del permiso concedido para operar por medio de la autoridad correspondiente, en aquellos casos en que el permiso sea requerido. El monto de la multa se aplicará dependiendo de la gravedad de la infracción y la capacidad económica del infractor.

En ningún caso, los dependientes, comisionistas o cualquier otra persona que desempeñe una actividad laboral de cualquier clase, bajo remuneración, para la persona que realice actos de violación de los derechos de autor, será responsable de tales actos, ni siquiera en forma subsidiaria.

ARTÍCULO 157.-
Las multas a que se refiere el artículo anterior serán aplicadas por la Oficina Administrativa e ingresarán a la Tesorería General de la República.

Las sanciones pecuniarias se harán efectivas por la vía de apremio, sin perjuicio de poder instar las demás acciones a que hubiere lugar conforme a derecho.


CAPÍTULO II  DEL PROCEDIMIENTO PARA SANCIONES ADMINISTRATIVAS

ARTÍCULO 158-
La Oficina Administrativa conocerá de oficio o por denuncia de cualquier infracción a la presente Ley e iniciará la instrucción del expediente.

ARTÍCULO 159- La denuncia se formulará por escrito y en la misma se expresará y acompañará lo siguiente:

1) Suma que indique su contenido o el trámite de que se trata;

2) La indicación del órgano al que se dirige;

3) El nombre y apellidos, estado, profesión u oficio y domicilio del solicitante o de su representante, en cuyo caso deberá presentar el documento que acredite su representación;

4) Los hechos y razones en que se funde y la expresión clara de lo que se solicita; y,

5) Lugar, fecha y firma o huella digital cuando no supiere firmar.

Además, con el escrito de la denuncia se acompañarán los documentos en que el denunciante se fundamenta y si no los tuviere a su disposición, indicará con precisión el lugar donde se encuentren. Enunciará, además, los otros medios de prueba con que quisiera justificar su petición.

ARTÍCULO 160.- Recibida la denuncia en los términos del artículo anterior, se procederá a citar al denunciado para ponerle en conocimiento la infracción imputada, dándole el derecho a defenderse presentando sus alegatos, por escrito, en los mismos términos del artículo anterior.

ARTÍCULO 161.- La citación se hará al supuesto infractor por medio de cédula que le será entregada personalmente y no hallándose, la entrega se hará a cualesquiera de sus familiares o dependientes que se encuentren.

ARTÍCULO 162.- Si el citado no compareciere, por sí o por medio de un representante, al lugar, hora y fecha a la cual se refiere la citación, se le citará nuevamente. En caso de que no comparezca se le tendrán por cierto los hechos que se le imputan y se dictará la resolución correspondiente.

ARTÍCULO 163.- Si el citado compareciera, se le hará entrega de la copia de la denuncia o del acta de inspección cuando se haya procedido de oficio, así como, de las pruebas que se tengan, para que en el término de cinco (5) días conteste sus alegatos de descargo, consignando lo actuado. 

ARTÍCULO 164.- La Oficina Administrativa, una vez contestada la denuncia, y cuando las pruebas presentadas por el denunciante o las que consten en el acta levantada de oficio, se consideren suficientes o el inculpado admite los cargos formulados, dictará la resolución correspondiente.

ARTÍCULO 165.- Si las pruebas fueren insuficientes y el inculpado negare los cargos, se abrirá la causa a pruebas por el término de diez (10) días, transcurridos los cuales la Oficina Administrativa dictará la resolución correspondiente. 

ARTÍCULO 166.- La Oficina Administrativa podrá declarar procedente o improcedente la acción entablada.

Si la resolución es procedente deberá disponer:

1) La determinación de la violación de esta Ley y la imposición de la sanción correspondiente al infractor; y,

2) La prohibición de continuar con los actos violatorios de la Ley.

El plazo para hacer efectiva la sanción será de quince (15) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación.

ARTÍCULO 167.- Constituye violación al derecho de autor y de los derechos conexos, y por lo tanto será sujeto a sanción todo acto ilícito, que en cualquier forma restrinja o perjudique los derechos morales o patrimoniales del autor y titulares, tales como: 

1) Presentación, ejecución o audición pública o la transmisión, comunicación, radiodifusión y distribución de una obra literaria o artística protegida, sin la autorización de su autor, herederos o derechohabientes, excepto en los casos consignados en la presente Ley;

2) Transmisión o ejecución pública de un fonograma protegido, sin la autorización de su productor, excepto en los casos consignados en esta ley;

3) Incluir en una obra como propia, fragmentos o partes de obra ajena protegida;

4) Apropiarse del título original ajeno protegido;

5) Pretender inscribir como suyo, una obra literaria, artística, fonograma, interpretación, ejecución o transmisión ajena;

6) Reproducir o alquilar ejemplares de obras literarias, artísticas o científicas protegidas sin autorización de su autor;

7) Reproducir o alquilar copias de fonogramas protegidos, sin la autorización de su productor;

8) Fijar y reproducir o trasmitir interpretaciones o ejecuciones protegidas sin autorización del artista;

9) Fijar y reproducir o retransmitir emisiones protegidas sin autorización de los organismos de radiodifusión;

10) La impresión por el editor de mayor número de ejemplares que él convenido con el titular del derecho, salvo el exceso que sea necesario para dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en esta Ley;

11) La adaptación, transformación, traducción, modificación o incorporación de una obra ajena o parte de ella, sin la autorización del autor o de sus derechohabientes;

12) La publicación de obra ajena protegida con el título cambiado o suprimido o con el texto alterado, como sí fuera de otro autor; 

13) Vender, distribuir, alquilar, almacenar o guardar, poner a disposición del público, importar o exportar ejemplares de obras o fonogramas protegidos, fraudulentamente reproducidos;

14) El alquiler de un ejemplar de una obra audiovisual, de una obra incorporada en una grabación sonora, un programa de ordenador con independencia de la titularidad del ejemplar;

15) La importación no autorizada para la distribución, venta o alquiler de las copias de la obra, incluso cuando las copias importadas hayan sido hechas con autorización del autor;

16) Ostentar como asociación de gestión colectiva sin haber obtenido el registro correspondiente ante la Oficina Administrativa; 

17) Negarse injustificadamente a proporcionar a la Oficina Administrativa, siendo administrador de una asociación de gestión colectiva, los informes y documentos que se le requieran.

18) La fabricación o la importación, para la venta o el alquiler, de un dispositivo o medio especialmente concebido o adaptado para volver inoperante, todo dispositivo o medio destinado a impedir o a limitar la reproducción de una obra o a deteriorar la calidad de ejemplares realizados;

19) La fabricación o la importación, para la venta o el alquiler de un dispositivo o medio que permita o facilite la recepción de un programa codificado, radiodifundido o comunicado en cualquier otra forma al público, por personas que no están habilitadas a recibirlo;

20) La supresión o modificación, sin estar habilitado para ello, de cualquier información relativa a la gestión de derechos que se presente en forma electrónica; y,

21) La distribución o la importación con fines de distribución, la radio distribución, la radiodifusión, la comunicación al público o la puesta a disposición del público, sin estar habilitado para ello, de obras, interpretaciones o ejecuciones, fonogramas o emisiones de radiodifusión, a sabiendas de que se han suprimido o modificado sin autorización, informaciones relativas a la gestión de derechos que se presentan en forma electrónica.

Todo dispositivo o medio mencionado en este Artículo, y todo ejemplar en el que se haya suprimido o modificado una información sobre la gestión de derechos, serán asimilados a las copias o ejemplares falsificados de obras.

ARTÍCULO 168.-
A los efectos del Artículo anterior, se entenderá por "información sobre la gestión de derechos", la información que permita identificar al autor, a la obra, al artista intérprete o ejecutante, a la interpretación o ejecución, al productor de fonograma, al organismo de radiodifusión y a todo titular de derechos en virtud de esta Ley, o toda información relativa a las condiciones y modalidades de utilización de la obra y de las producciones contempladas por la presente Ley, y de todo número o código que represente dicha información, cuando se hayan adjuntado cualesquiera de esos elementos de información al ejemplar de una obra, de una interpretación o ejecución fijada, al ejemplar de un fonograma o a una emisión de radiodifusión fijada, o que figuren en relación con la radiodifusión, la comunicación al público o la puesta a disposición del público de una obra, de una interpretación o ejecución fijada, de un fonograma o de una emisión de radiodifusión.

ARTÍCULO 169.-
Sin perjuicio de las sanciones establecidas en la presente Ley, las acciones constitutivas de delitos contra el derecho de autor y de los derechos conexos, estarán sujetas a las penas que determina el Código Penal.

ARTÍCULO 170.-
La autorización del titular del Derecho de Autor y de los Derechos Conexos, será siempre expresa y escrita, presumiéndose ilícita toda reproducción o utilización hecha por quién no la tenga.

ARTÍCULO 171.-
Quién sin ser autor, editor, derechohabiente, ni representante de alguno de ellos, se atribuya falsamente cualesquiera de estas calidades y mediante la acción precautoria que establece la Ley, obtenga que la autoridad ordene la suspensión de una representación o la ejecución pública de una obra, será sancionada con multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos, sin perjuicio de las sanciones penales y de los daños y perjuicios económicos que cause con su acción dolosa.

ARTÍCULO 172.-
Toda edición o reproducción ilícita de ejemplares de obras literarias, artísticas o fonogramas será secuestrada y adjudicada en la sentencia penal condenatoria a la persona cuyo derecho de autor o conexos fueron defraudados por ella. La responsabilidad penal que nace del ejercicio de las acciones que consagra esta Ley se extingue y prescribe de conformidad a lo tipificado en el Código Penal.


CAPÍTULO III  ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CIVILES

ARTÍCULO 173.-
Las acciones civiles que se ejerciten con motivo de esta Ley, ya sea en la aplicación de sus disposiciones o como consecuencia de los actos y hechos jurídicos vinculados con el Derecho de Autor y de los Derechos Conexos, serán de conocimiento de los Tribunales Civiles, de acuerdo a lo preceptuado en el Código de Procedimientos Civiles vigente, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Procedimientos Penales.

ARTÍCULO 174.-
El titular de los derechos correspondientes o quién tenga la representación legal o convencional de ellos puede pedir a la autoridad judicial, como medida precautoria el decomiso preventivo de:

1) Toda obra, edición y ejemplares fraudulentamente reproducidos;

2) El producto que se haya obtenido con la enajenación o alquiler de tales obras, edición o ejemplares; 

3) El producto de los espectáculos teatrales, cinematográficos, filarmónicos o cualquier otro similar. Esto sin perjuicio del derecho de exigir la indemnización por daños y perjuicios a que diera lugar la infracción.

4) El secuestro de ejemplares de obras o de grabaciones sonoras de las que se tenga indicio racional que hayan sido realizadas o importadas sin autorización del titular del derecho protegido en virtud de la presente Ley, cuando la realización o la importación de los ejemplares estén sujetas a autorización, así como, los embalajes de esos ejemplares, de los medios que puedan haberse utilizado para realizarlas, y de los documentos, cuentas o papeles de negocios relativos a dichos ejemplares, así como, los depósitos de los ingresos obtenidos de actividad infractora; y,

5) Las disposiciones del Código de Aduanas relativas a la suspensión de la puesta en libre circulación de mercancías de las que se tenga indicio racional que puedan ser ilegales, se aplicarán igualmente a los objetos o al material protegidos en virtud de la presente Ley.

ARTÍCULO 175.- Las indemnizaciones por daños y perjuicios son aplicables para el caso de que el perjudicado o sus derechohabientes ejerciten junto con la acción penal, la acción civil correspondiente.

Para los efectos del cálculo de dicha indemnización en lo que se refiere al lucro cesante que deba repararse, se estimará con base en uno de los siguientes criterios, a elección del perjudicado:

1) Los beneficios que el titular del derecho habría obtenido previsiblemente, de no haber ocurrido la infracción;

2) Los beneficios obtenidos por el infractor como resultado de los actos de la infracción; y,

3) El precio o regalía que el infractor habría pagado al titular del derecho, si se hubiese concertado una licencia contractual, teniendo en cuenta el valor comercial del objeto del derecho infringido y las licencias contractuales que ya se hubieran concedido.

ARTÍCULO 176.- Las personas indicadas en el Artículo 174 de esta Ley, podrán solicitar ante los juzgados competentes, que sé prohiba o se suspenda la representación, ejecución o exhibición pública de una obra o fonograma que se haga sin la debida autorización del titular del derecho de Autor o de los Derechos Conexos.

ARTÍCULO 177.- Para poder ejercer la acción indicada en los artículos anteriores, es necesario:

1) Que la persona que pida decomiso, prohibición o suspensión del acto, haya entablado la acción judicial correspondiente; y,

2) Que la persona rinda garantía suficiente, para asegurar, los posibles perjuicios que pudiere ocasionar con su acción al demandado.

ARTÍCULO 178.- El juzgado competente decretará de inmediato las medidas precautorias referidas, de acuerdo con lo que disponga el Código de Procedimientos Civiles. Regirá este mismo Código para todos los procedimientos incluyendo los arbitrales.

Los acreedores de una empresa teatral o cualquiera otra semejante, no pueden secuestrar la parte del producto de los espectáculos que corresponda al autor o a los artistas, suma que tampoco se considerará incluida en el Decreto de Embargo ordenado por la autoridad judicial. 

ARTÍCULO 179.- Las acciones civiles previstas en esta Ley podrán ser ejercidas durante los tres (3) años posteriores al conocimiento de los hechos que las motiven. 

ARTÍCULO 180.- El autor de una obra, sus derechohabientes o sus representantes, podrán solicitar a los juzgados competentes, sin perjuicio de las responsabilidades civiles pertinentes, que se ordene la suspensión de una representación teatral o ejecución de música instrumental o vocal, radiodifundida, efectuada sin el consentimiento del autor, excepto en los casos consignados en esta Ley.


TÍTULO XI

DISPOSICIONES FINALES, TRANSITORIAS, DEROGATORIAS
Y VIGENCIA



CAPÍTULO I  DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 181.-
Cuando el autor fallezca, dejando inconclusa la obra, el editor podrá, de común acuerdo con el cónyuge y los herederos consanguíneos de aquél, encargar su terminación a un tercero deduciendo en favor de éste, una remuneración proporcional a su trabajo y mención de su nombre en la publicación.

ARTÍCULO 182.- En la eventualidad de la situación prevista en el Artículo 81 de la presente Ley, cuando fueren varios los sucesores del autor y no se pusieren de acuerdo en cuanto a la publicación de la obra, la manera de editarla, difundirla o venderla, el Juez resolverá en juicio sumario, después de oír a todas las partes.

ARTÍCULO 183.-
Se aplicará con carácter supletorio a esta Ley, las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo, del Código de Comercio, las Leyes Mercantiles, los usos y costumbres mercantiles y el Código Civil.

ARTÍCULO 184.-
Prohíbese terminantemente, aún pagando los derechos de autor correspondiente, la transmisión o reproducción de programas, impresos, películas o novelas y otros soportes que atenten contra la cultura, la moral, la integridad familiar y las buenas costumbres, a criterio de la Comisión de Censura dependiente de la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia.

El incumplimiento a la prohibición establecida, será sancionada por la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, a propuesta de la Comisión de Censura, con las multas establecidas en el Artículo 156 de esta Ley.

ARTÍCULO 185.-
Los contratos o convenios que se celebren al amparo de esta Ley, se concederán en forma no exclusiva a todos los interesados y los derechos contratados deberán ser identificables por obra, programa, evento, interpretación o segmentos.

ARTÍCULO 186.-
En todos los campos a que se refiere esta Ley, quedan terminantemente prohibidas las relaciones que pudieran considerarse monopólicas.

ARTÍCULO 187.-
Los ingresos brutos obtenidos de fuente hondureña por personas naturales o jurídicas no residentes o no domiciliados en el país, pagarán el Impuesto Sobre la Renta de conformidad con los porcentajes que se detallan a continuación:

1) Regalías y otras sumas pagadas por el uso de patentes, diseños, procedimientos y fórmulas secretas, marcas de fábrica y derecho de autor, excepto los consignados en el numeral 2) del presente Artículo, 25%; y,

2) Las películas y videotape para cines, televisión, clubs de videos y derechos para televisión por cable, 10%.

ARTÍCULO 188.- La Oficina Administrativa podrá solicitar informes, datos o cooperación técnica a cualquier otra dependencia de la Administración Pública, Ministerio Público o a cualquier otra institución del Estado con el fin de cumplir y hacer cumplir la presente Ley.

ARTÍCULO 189.-
El Poder Ejecutivo por medio de la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio, emitirá el Reglamento de esta Ley, en un término de sesenta (60) días, a partir de su vigencia.

Mientras se emita el Reglamento, los procedimientos se substanciaran conforme a lo previsto en la Ley de Procedimientos Administrativos.


CAPÍTULO II  DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 190.-
Las disposiciones de la presente Ley se aplicarán asimismo a las obras que hayan sido creadas, a las interpretaciones o ejecuciones que hayan tenido lugar o que hayan sido fijadas a los fonogramas que hayan sido fijados y a las emisiones, que hayan tenido lugar, antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, a condición de que estas obras, interpretaciones o ejecuciones, fonogramas y emisiones de radiodifusión no sean todavía del dominio público debido a la expiración de la duración de la protección a la que éstos estaban sometidos en la legislación precedente o en la legislación de su país de origen.

Los efectos legales de los actos y contratos concertados o estipulados antes de la entrada en vigor de la presente Ley permanecerán intactos.

ARTÍCULO 191.-
Las asociaciones o sociedades de autores, artistas-intérpretes o ejecutantes existentes al momento de entrar en vigencia la presente Ley, y que opten convertirse en una asociación de gestión colectiva, deberán ajustar sus estatutos, organización y funcionamiento, a las disposiciones de la presente Ley, en el plazo de un (1) año contado a partir de la fecha de su vigencia.

ARTÍCULO 192.-
Todas las empresas que transmitan programación de televisión por el sistema de televisión abierta, de cable u otros medios análogos que operen legalmente en el país, tendrán la obligación de presentar ante la Oficina Administrativa los contratos debidamente legalizados, que acrediten la autorización de los titulares de derecho de autor y de los Derechos Conexos sobre los bienes intelectuales a radiodifundir o transmitir al público, ya sea que ésta se origine en el extranjero o en el territorio de Honduras. 

ARTÍCULO 193.-
A las empresas que no hayan acreditado el registro de los contratos a que se refiere el Artículo anterior en un plazo de seis (6) meses, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, la Oficina Administrativa le aplicará una multa de doscientos (200) salarios mínimos. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), le suspenderá el permiso de operaciones respectivo, sin perjuicio de las otras sanciones que corresponda aplicarlas. 

CAPÍTULO III  DISPOSICIONES DEROGATORIAS Y VIGENCIA


ARTÍCULO 194.-
La presente Ley deroga el Decreto No. 141-93 del 30 de agosto de 1993, y cualquier otra disposición que se le oponga.

ARTÍCULO 195.-
El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Dado en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los dos días del mes diciembre de mil novecientos noventa y nueve. 



RAFAEL PINEDA PONCE

Presidente



JOSE ALFONSO HERNANDEZ CORDOVA HERIBERTO FLORES LAGOS 
Secretario Secretario 


Al Poder Ejecutivo.


Por tanto: Ejecútese.

Tegucigalpa, M.D.C., 13 de diciembre de 1999. 



CARLOS ROBERTO FLORES FACUSSE
Presidente Constitucional de la República



El Secretario de Estado en los Despachos de Industria y Comercio,

REGINALDO PANTING P.