DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL
LEGISLACIÓN NACIONAL - HONDURAS
Ley del Derecho de Autor y de los Derechos Conexos
(Continuación)
TÍTULO IV
LIMITACIONES Y EXCEPCIONES AL DERECHO DE AUTOR
CAPÍTULO I DURACIÓN DE LA PROTECCIÓN
ARTÍCULO 44.- Los derechos patrimoniales están protegidos durante la vida del autor y setenta y cinco (75) años después de su muerte.
Cuando se trate de obras de autores extranjeros, publicadas por primera vez en el exterior, el plazo de protección no excederá el reconocido por la Ley del país donde se ha
publicado la obra, disponiéndose, sin embargo, que si aquella acordase una protección mayor que la otorgada por esta Ley, regirán las disposiciones de esta última.
ARTÍCULO 45.- Los plazos de protección se aplicarán así:
1) Obras en colaboración: durante la vida del último autor sobreviviente y setenta y cinco (75) años después de su muerte;
2) Obras anónimas y seudónimas: Hasta el vencimiento de setenta y cinco (75) años contados a partir de la fecha en que la obra haya sido legalmente publicada por primera
vez, a falta de que dicha publicación tuviera lugar durante los setenta y cinco (75) años del final del año calendario en que dicha obra se pusiera a disposición del público o,
a falta de que se produjeran dichos acontecimientos durante los setenta y cinco (75) años siguientes a la realización de dicha obra, a los setenta y cinco (75) años del final
del año calendario de dicha realización.
Si antes de que expire el mencionado período se revela la identidad del autor o ésta ya no se pone en duda, se aplicarán las disposiciones correspondientes al autor
conocido.
3) Obras colectivas, audiovisuales y en virtud de relación laboral, el plazo de protección de setenta y cinco (75) años se contará a partir de la fecha en que la obra se
publique por primera vez o, a falta de que se haya producido dicho acontecimiento durante los setenta y cinco (75) años siguientes a la realización de la obra, a los setenta y
cinco (75) años del final del año calendario en que la obra haya sido accesible al público o, a falta de que se produjeran dichos acontecimientos durante los setenta y cinco
(75) años siguientes a la realización de dicha obra, a los setenta y cinco (75) años del final del año calendario de dicha realización;
4) Obras de Arte aplicado, contados a partir del final del año calendario de su realización; y,
5) Obras Fotográficas, cincuenta (50) años contados a partir del final del año calendario de su realización.
CAPÍTULO II LIMITACIONES A LA PROTECCIÓN
ARTÍCULO 46.- Será lícito, sin autorización del titular del derecho y sin pago de remuneración, con obligación de mencionar la fuente y el nombre del autor, cuando en la
obra estén indicados, realizar los actos siguientes:
1) Reproducir y distribuir por la prensa o emitir por radiodifusión, por transmisión por cable, las informaciones, noticias y artículos de actualidad, en los casos que la
reproducción, radiodifusión o transmisión pública no se haya reservado expresamente;
2) Reproducir y poner al alcance del público, con ocasión de informaciones relativas a acontecimientos de actualidad por medio de la fotografía, de la obra audiovisual, por
la radiodifusión o transmisión por cable, fragmentos de obras vistas u oídas en el curso de tales acontecimientos, en la medida justificada por el fin de la información; y,
3) Utilizar por cualquier forma de comunicación al público, discursos políticos, judiciales, disertaciones, alocuciones, sermones y otras obras similares, pronunciadas en
público, con fines de información, sobre hechos de actualidad, conservando los autores el derecho exclusivo de publicarlos para otros fines.
ARTÍCULO 47.- Respecto de las obras ya divulgadas lícitamente, es permitida sin autorización del autor ni remuneración, la reproducción de una copia de la obra para el
uso personal y exclusivo del usuario, realizada por el propio interesado, con sus propios medios.
ARTÍCULO 48.- También son lícitas las reproducciones fotomecánicas para el exclusivo uso personal, como la fotocopia y el microfilme siempre que se limiten a pequeñas
partes de una obra protegida o a obras agotadas.
ARTÍCULO 49.- Cuando no sea posible adquirir un ejemplar en condiciones razonables, las bibliotecas públicas pueden reproducir para el uso exclusivo de sus lectores y
cuando ello sea necesario para su conservación y para el servicio de préstamos a otras bibliotecas públicas, una copia de obras protegidas depositadas en sus colecciones de
archivos que se encuentren agotadas.
Estas copias pueden ser también reproducidas, en una sola copia, por la biblioteca que las reciba en caso de que ello sea necesario para su conservación, y con el único fin
de que sean utilizadas por sus lectores, a condición de que el acto de reproducción reprográfica sea un caso aislado que, de repetirse, ocurra en ocasiones aisladas y no
relacionadas entre sí.
ARTÍCULO 50.- Es permitida la reproducción por medios reprográficos, para la enseñanza o la realización de exámenes en instituciones educativas, siempre que no haya
fines de lucro y en la medida justificada por el objetivo perseguido de artículos, conferencias, lecciones, breves extractos u obras breves lícitamente publicadas, a condición de
que tal utilización se haga conforme a los usos honrados.
ARTÍCULO 51.- Es libre la reproducción en un solo ejemplar manuscrito o mecanografiado efectuada personal o exclusivamente por el interesado, de una obra didáctica o
científica, para su propio uso y sin ánimo de lucro, directo o indirecto.
ARTÍCULO 52.- Es lícita la reproducción de una obra de arte expuesta permanentemente en las calles, plazas u otros lugares públicos, por medio de un arte diverso al
empleado para la elaboración del original. Respecto de los edificios, dicha facultad se limita a la fachada exterior.
ARTÍCULO 53.- La reproducción de una sola copia del programa de ordenador, exclusivamente con fines de resguardo o seguridad, es lícita, así como, la introducción del
programa de ordenador en la memoria interna del equipo solo para efectos de su utilización por el usuario.
ARTÍCULO 54.- Las Leyes, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones emanadas de los órganos correspondientes del Estado, podrán ser publicadas sueltas o en colección
por los particulares, después que lo hayan sido en el Diario Oficial La Gaceta, respetando su texto oficial completo. Asimismo, podrán insertarse sin autorización en los
periódicos y en obras en que por su naturaleza u objeto convenga citarlos, comentarlos, criticarlos o copiarlos textualmente.
ARTÍCULO 55.- Es libre la ejecución de fonogramas y la recepción de transmisiones de radio y televisión, en los establecimientos comerciales, que vendan aparatos
receptores, electrodomésticos o fonogramas, para demostración a su clientela, en la medida necesaria para los fines de demostración perseguidos.
ARTÍCULO 56.- Es libre la representación teatral y la ejecución musical, cuando se realicen en el hogar para beneficio exclusivo del círculo familiar o de sus
invitados, en celebración de fiestas o reuniones. También lo será cuando se realicen en establecimientos de enseñanza para fines didácticos, celebraciones cívicas o actividades
de beneficio social, cultural y deportivo, siempre que no haya ánimo de lucro ni ningún tipo de compensación económica.
ARTÍCULO 57.- Quien tenga los derechos sobre una obra arquitectónica puede alterar los planos y proyectos, así como, disponer en cualquier momento su demolición total
o parcial, la ampliación o reducción o cualquier otra modificación. Cuando el autor del plano y proyecto original no haya dado su consentimiento a esas modificaciones, podrá
exigir la supresión de su nombre, si éste apareciera consignado a la obra modificada.
CAPÍTULO III DEL TÍTULO DE LA OBRA Y OTROS DERECHOS
ARTÍCULO 58.- Cuando el título de una obra no fuere genérico, sino individual y característico, no podrá ser utilizado para otra obra análoga, sin la correspondiente
autorización del autor.
ARTÍCULO 59.- Las cartas privadas son propiedad de la persona a quien se envían, pero no para el efecto de su publicación. Este derecho pertenece al autor de la
correspondencia, salvo en el caso de que una carta deba obrar como prueba en un asunto judicial o administrativo y que su publicación sea utilizada por el funcionario
competente.
Las cartas de personas fallecidas, no podrán publicarse dentro de los setenta y cinco (75) años siguientes a su fallecimiento, sin el permiso expreso del cónyuge
sobreviviente o descendientes, o en su defecto, del padre o de la madre del autor. Cuando sean varias las personas cuyo consentimiento fuere necesario para la publicación y haya
desacuerdo, resolverá el juez competente después de oír a todos los interesados.
ARTÍCULO 60.- El retrato o busto de una persona no podrá ser puesto en el comercio sin el consentimiento de la persona misma, y a su muerte de sus herederos. Sin
embargo, la publicación del retrato es libre cuando se relacione con fines científicos, didácticos, culturales, políticos, económicos o en general, con hechos o acontecimientos
de interés público o que se hubiesen desarrollado en público.
ARTÍCULO 61.- La presente Ley protege como patrimonio nacional la cultura tradicional y popular hondureña manifestada en todas aquellas expresiones y producciones de
folklore que no cuenten con autor o autores conocidos. Es libre su utilización.
También están protegidas por las disposiciones generales de la presente ley las creaciones de arte popular o artesanal.
CAPÍTULO IV DE LA TRANSMISIÓN DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES
ARTÍCULO 62.- Los derechos patrimoniales pueden transferirse por cesión entre vivos, por disposición testamentaria o por imperio de la Ley.
ARTÍCULO 63.- La transmisión del derecho de autor y de los derechos conexos queda limitada al derecho o derechos cedidos, a las modalidades de explotación expresamente
previstas, y al tiempo y ámbito territorial que se determinen.
En caso de no mencionarse el tiempo, la transmisión es por cinco (5) años y la del ámbito territorial al país al que se realice la transmisión. Si no se especifican las
modalidades de explotación, la cesión quedará limitada a aquella que se deduzca necesariamente del propio contrato y sea indispensable para cumplir la finalidad del mismo.
Es nula la cesión de explotación respecto al conjunto de las obras que puede crear el autor en el futuro, así como, las disposiciones por las cuales se compromete a no crear
obra; la cesión no comprende modos o medios de explotación inexistentes o desconocidos al tiempo de crear.
El contrato de cesión se debe formalizar por escrito.
ARTÍCULO 64.- La cesión otorgada a título oneroso confiere una participación proporcional en los ingresos de la explotación, en el tanto convenido con el cesionario.
No obstante, podrá estipularse una remuneración a tanto alzado cuando dada la modalidad de explotación, no fuere posible determinar los ingresos, cuando la utilización de la obra
tenga un carácter accesorio respecto a la actividad que se destina o en casos extraordinarios.
Si se produjera una desproporción entre la remuneración del autor y los beneficios obtenidos por el cesionario, aquel podrá pedir la revisión del contrato y el Juez
competente fijará una remuneración equitativa, en su defecto se puede resolver por un árbitro nombrado de común acuerdo entre las partes.
ARTÍCULO 65.- El autor de una obra podrá otorgar por escrito licencias a terceros para realizar actos comprendidos en sus derechos patrimoniales.
En todo caso, estas licencias podrán ser o no exclusivas; ninguna licencia se considerará exclusiva si así no se indica expresamente en el contrato respectivo.
ARTÍCULO 66.- Si el cesionario o licenciatario no ejercen sus derechos o actos transferidos dentro de los doce meses siguientes en perjuicio de los intereses legítimos
del autor, éste podrá rescindir el contrato.
ARTÍCULO 67.- Las obligaciones por cesión o licencia de derecho de autor tienen el mismo privilegio que las prestaciones laborales sobre los demás acreedores, excepto las
alimenticias.
ARTÍCULO 68.- El que adquiera un derecho de utilización tendrá que cumplir las obligaciones contraídas por el transmitente en virtud de su contrato con el autor.
El adquirente responderá ante el autor solidariamente con el transmitente por las obligaciones contraídas por aquél en el respectivo contrato, así como, por la compensación
por daños y perjuicios que éste pueda causarle por incumplimiento de alguna de dichas obligaciones contractuales.
ARTÍCULO 69.- Salvo estipulación en contrario del contrato, no se considerará que el autor que transmita por enajenación el original o un ejemplar de su obra haya cedido
ninguno de sus derechos patrimoniales, ni que haya concedido licencia alguna para la realización de los actos contemplados por los derechos patrimoniales.
ARTÍCULO 70.- Salvo pacto en contrario, la cesión de artículos para prensa escrita, revistas u otros medios de comunicación social, sólo concede al editor o propietario
de la publicación el derecho de insertarlo o difundirlo por una vez, quedando a salvo los demás derechos patrimoniales del cedente.
ARTÍCULO 71.- Si el artículo cedido debe aparecer con la firma del autor o su seudónimo, el cesionario no puede modificarlo y si el editor o propietario del medio de
comunicación lo modifica sin el consentimiento del cedente, éste puede pedir la inserción o difusión íntegra y fiel del artículo cedido, sin perjuicio de su eventual derecho a
reclamar indemnización.
Cuando el artículo cedido deba aparecer sin la firma del autor, el editor o propietario del medio de comunicación puede hacerle modificaciones o cambios de forma, sin el
consentimiento del cedente.
ARTÍCULO 72.- Lo establecido en los artículos 70 y 71 de esta Ley se aplica en forma análoga a los dibujos, caricaturas, chistes, gráficos, fotografías y demás obras
susceptibles de ser publicadas en periódicos, revistas y otros medios de comunicación social.
TÍTULO V
DE LOS CONTRATOS
CAPÍTULO I CONTRATO DE EDICIÓN
ARTÍCULO 73.- En virtud del contrato de edición, el titular del derecho de autor de una obra literaria o artística, autoriza a un editor, mediante el pago de una
remuneración, para publicarla, promoverla y distribuirla por su cuenta y riesgo.
ARTÍCULO 74.- Sin perjuicio de las estipulaciones accesorias que las partes estimen convenientes, el contrato de edición deberá contemplar:
1) Identificación del autor, del editor y de la obra;
2) Si la obra es inédita;
3) Fecha de la autorización;
4) La forma, monto o modo de calcular la remuneración convenida;
5) El plazo y las condiciones en que debe ser entregado el original;
6) El plazo convenido para poner en venta los ejemplares de la edición;
7) La calidad de la edición y el número de ejemplares que debe imprimirse;
8) El número de ediciones;
9) La forma en que será fijado el precio de venta de cada ejemplar al público; y,
10) El plazo del contrato.
A falta de una de las estipulaciones anteriores se aplicarán las normas de los artículos siguientes.
ARTÍCULO 75.- Si el autor ha celebrado con anterioridad contrato de edición sobre la misma obra o si ésta ha sido publicada con su autorización o conocimiento, deberá
dar a conocer esta circunstancia al editor antes de la celebración del nuevo contrato. Ocultar tales hechos y actos implicará el pago de los daños y perjuicios que pudiera
ocasionar al editor.
ARTÍCULO 76.- Los originales serán presentados en copias mecanográficas, a doble espacio, debidamente corregidas, sin interpelaciones o adiciones en forma que sea apta
su reproducción. Si se tratase de una obra ya publicada, el original podrá ser entregado en un ejemplar impreso con las modificaciones, adiciones o supresiones debidamente
indicadas.
ARTÍCULO 77.- El incumplimiento por parte del autor en cuanto a la fecha y forma de entrega de los originales, dará al editor opción para rescindir el contrato, o para
devolver al autor los originales para que su presentación sea ajustada a los términos convenidos. En caso de devolución de los originales, el plazo o plazos que el editor tiene
para la iniciación y terminación de la edición, serán prorrogados por el término en que el autor demore la entrega de los mismos debidamente corregidos.
ARTÍCULO 78.- El editor no podrá modificar los originales, introduciendo en ellos abreviaciones, adiciones o modificaciones sin expresa autorización del autor.
Salvo estipulación en contrario, cuando se trate de obras que por su carácter deban ser actualizadas, la preparación de los nuevos originales deberá ser hecha por el autor.
ARTÍCULO 79.- El autor tendrá derecho a efectuar las correcciones, adiciones o mejoras que estime conveniente antes de que la obra entre en impresión. El editor no podrá
hacer una nueva edición autorizada en el contrato, sin dar el correspondiente aviso al autor, a fin de que este tenga oportunidad para hacer las reformas, adiciones o mejoras que
estime pertinentes las que, si son introducidas cuando la obra ya esté corregida en prueba, el autor deberá reconocer al editor el costo ocasionado. Esta regla se aplicará
también cuando las reformas, correcciones o ampliaciones sean de gran magnitud y hagan más oneroso el proceso de impresión, salvo cuando se trate de obras actualizadas mediante
envíos periódicos.
ARTÍCULO 80.- Cuando los originales de la obra, después de haber sido entregados al editor, se extravíen por culpa suya, éste queda obligado al pago de las sumas
acordadas contractualmente, salvo en el caso que el titular o autor posea una copia de los originales extraviados que deberá ponerla a disposición del editor.
ARTÍCULO 81.- Si antes de terminar la elaboración y entrega de los originales de la obra, el autor muere o sin culpa se imposibilita para finalizarla, el editor podrá dar
por terminado el contrato sin perjuicio de los derechos que se hayan causado a favor del autor. Si optare por publicar la parte recibida del original, podrá reducir
proporcionalmente la remuneración pactada.
Si el carácter de la obra lo permite, con autorización del autor, de sus herederos, o sus derechohabientes, podrá encomendar a un tercero la conclusión de la obra,
mencionando este hecho en la edición en la que deberá hacerse una clara distinción tipográfica de los textos así adicionados.
ARTÍCULO 82.- Los honorarios por derechos de autor se pagarán en la fecha, forma y lugar acordados en el contrato. Si dicha remuneración equivale a una suma fija
independientemente de los resultados obtenidos por la venta de los ejemplares editados y no se hubiera estipulado otra cosa, se presume que ella es exigible desde el momento en
que la obra de que se trate este lista para su distribución y venta al público.
Si la remuneración se hubiera pactado en proporción con los ejemplares vendidos, podrá ser pagada en liquidaciones que no excedan períodos mayores a seis (6) meses, mediante
cuentas que deberán ser entregadas al autor por el editor, las que podrán ser verificadas por aquel en la forma prevista en la presente Ley. Será nulo cualquier pacto en
contrario que aumente el plazo semestral y la fecha de cumplimiento de pago de dicha obligación, dando derecho al autor para rescindir el contrato, sin perjuicio del
reconocimiento de daños y perjuicios que se le haya causado.
ARTÍCULO 83.- Si el editor retrasa la publicación de cualquiera de las ediciones pactadas, sin causa justificada, deberá indemnizar los perjuicios ocasionados al autor,
quien podrá hacer uso del derecho de rescisión del contrato que consagra la presente Ley.
ARTÍCULO 84.- El autor o el titular del derecho podrá corroborar la veracidad del número de ediciones y de ejemplares impresos, las ventas, suscripciones, obsequios de
cortesía y en general los ingresos causados por concepto de la obra, mediante la verificación del tiraje en los talleres del editor o impresor y la inspección de almacenes del
editor. Este control podrá ejercerlo por sí mismo o a través de una persona autorizada por escrito.
ARTÍCULO 85.- A falta de estipulación contractual regirán las disposiciones siguientes:
1) La entrega de los originales del editor debe hacerse dentro de un plazo de sesenta (60) días desde la firma del contrato;
2) Si no se indica el número de ediciones, sólo puede hacerse una;
3) El plazo para iniciar una edición, será de dos meses a partir de la entrega de los originales para la primera edición o desde que se agota la edición anterior;
4) El número de ejemplares para edición será de un mil;
5) El precio de venta será fijado por el editor;
6) El idioma de publicación es el original de la obra; y,
7) El editor esta facultado para solicitar el registro de la obra.
ARTÍCULO 86.- Todo aumento o disminución en el precio de venta de una obra, el editor deberá comunicarlo por escrito al autor, remitiéndoselo por correo certificado,
antes de la fecha de su vigencia.
ARTÍCULO 87.- Si el termino del contrato expira antes de que los ejemplares editados hayan sido vendidos, el autor o sus derechohabientes tienen preferencia en la compra
de los ejemplares no vendidos al precio fijado para su venta al público con un descuento que se convenga entre las partes. Si los ejemplares autorizados se hubieren agotado, el
contrato se reputará como plazo vencido.
ARTÍCULO 88.- En caso de que la obra desaparezca total o parcialmente en manos del editor después de impresa, el autor tendrá derecho a la suma pactada, si fue acordada
sin consideración al número de ejemplares vendidos. Si la remuneración hubiere sido pactada en proporción a los ejemplares vendidos, el autor tendrá derecho a ésta cuando las
causas de la pérdida o destrucción de la obra, o de parte de ella, sean imputables al editor.
ARTÍCULO 89.- Todo editor o persona que publique una obra está obligado a consignar en lugar visible, en todos los ejemplares que publique, inclusive en los eventuales
destinados a ser distribuidos gratuitamente, las indicaciones siguientes:
1) Título de la obra;
2) Nombre y seudónimo del autor o autores y nombre del traductor, salvo que hubieren éstos decidido mantener su anonimato;
3) Nombre del compilador, adaptador o autor de la versión cuando lo hubiere;
4) Si la obra fuere anónima, así se hará constar;
5) Nombre y dirección del editor y del impresor; y,
6) Fecha en que terminó su impresión.
ARTÍCULO 90.- Si después de tres (3) años de hallarse la obra en venta al público no se hubiere vendido mas del treinta por ciento (30%) de los ejemplares editados, el
editor podrá dar por terminado el contrato y liquidar los ejemplares restantes, a un precio inferior al pactado, reduciendo la remuneración del autor proporcionalmente al nuevo
precio si éste se hubiera pactado en proporción a los ejemplares vendidos. En este caso, el autor tendrá derecho preferencial a comprar los ejemplares no vendidos al precio de
venta al público, menos un descuento que se convenga entre las partes, para lo que tendrá un plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha en que el editor le hubiere
notificado su decisión de liquidar tales ejemplares.
Si el autor hace uso de este derecho de compra no podrá cobrar el pago por tales ejemplares, si la remuneración se hubiere pactado en proporción a la venta.
ARTÍCULO 91.- El derecho de editar separadamente una o varias obras del mismo autor, no confiere al editor, el derecho para editarlas conjuntamente. Asimismo, el derecho
de editar las obras conjuntas de un autor no confiere al editor la facultad de editarlas por separado.
ARTÍCULO 92.- Durante la vigencia del contrato de edición, el editor tendrá derecho a iniciar y proseguir todas las acciones establecidas por la presente Ley contra los
actos que estime lesivos a sus deberes, salvo que estos se hayan reservado para el autor o sus derechohabientes.
ARTÍCULO 93.- La quiebra del editor, cuando la obra no se hubiere impreso, dará por terminado el contrato. En caso de impresión total, el contrato subsistirá hasta la
venta de los ejemplares impresos, si se hubiere iniciado la impresión y el editor o el síndico lo solicitare, dando garantías suficientes, a juicio del Juez podrá continuarse la
ejecución del contrato.
ARTÍCULO 94.- Además de las obligaciones ya indicadas en esta Ley, el editor tendrá las siguientes:
1) Dar amplia publicidad a la obra en la forma más adecuada para asegurar su rápida difusión;
2) Suministrar al autor, en forma gratuita sin afectar los honorarios, un mínimo del uno por ciento (1%) de los ejemplares publicados en cada edición o reimpresión con un
máximo de cincuenta (50) ejemplares para cada una de ellas.
Los ejemplares recibidos por el autor de acuerdo con esta norma quedarán fuera del comercio y no se considerarán como ejemplares vendidos para los efectos de la liquidación
de honorarios;
3) Rendir oportunamente al autor las cuentas o informes y permitir la inspección por él o por su delegado de conformidad con lo dispuesto por la presente Ley;
4) Dar cumplimiento a la obligación sobre depósito legal si el autor no lo hubiere hecho; y,
5) Las demás expresamente señaladas en el contrato.
ARTÍCULO 95.- Por el contrato de edición musical, el autor de una composición musical, con o sin letra, otorga al editor una participación del producto económico de la
obra como consecuencia de su obligación de promoverla y difundirla.
Este contrato da derecho al editor a imprimir guiones y partituras, con la letra correspondiente, así como a autorizar la inclusión de obras en fijaciones sonoras y
audiovisuales y su ejecución pública. En el mismo contrato el autor podrá otorgar otros derechos al editor, tales como el de adaptación, arreglo y traducción.
ARTÍCULO 96.- El contrato de edición musical deberá constar por escrito y especificará la indicación de las partes, con sus calidades generales, el título de la obra, el
territorio de aplicación y la fecha de celebración.
Para tener validez frente a terceros, el editor lo inscribirá en el Registro del Derecho de Autor y de los Derechos Conexos.
ARTÍCULO 97.- El autor tiene derecho a que el editor, le suministre información por escrito de su actividad en la promoción y difusión de la obra respectiva y la
exhibición de la documentación pertinente. La negativa al requerimiento o el silencio opuesto al mismo por más de tres (3) meses, se reputará como prueba de la inactividad del
editor en el cumplimiento de sus obligaciones.
ARTÍCULO 98.- Cuando el editor, debidamente autorizado al efecto, diere la obra en sub-edición para el extranjero, deberá hacerlo saber previamente al autor. En ningún
caso el editor podrá celebrar el contrato de sub-edición sin haber producido previamente el tiraje inicial mínimo de ejemplares estipulado en el contrato original.
El incumplimiento por el editor de las obligaciones establecidas en este Artículo, causará la rescisión de dicho contrato originario.
CAPÍTULO II CONTRATO DE INCLUSIÓN DE LA OBRA EN FONOGRAMA
ARTÍCULO 99.- Por el contrato de inclusión fonográfica, el autor de una obra literaria o artística, autoriza a una persona natural o jurídica, mediante una remuneración
previamente acordada, a fijar la obra en fonograma para su reproducción y distribución.
Esta autorización no comprende el derecho de ejecución pública de la obra por parte del adquirente del soporte. El productor del fonograma deberá hacer esta reserva sobre
etiqueta adherida al ejemplar.
ARTÍCULO 100.- En el contrato de inclusión de la obra en fonograma, salvo pacto en contrario, la remuneración y forma de pago al autor se hará de acuerdo a lo convenido
por las partes, y a falta de convenio la remuneración será establecida por un Juez competente.
ARTÍCULO 101.- El autor o sus derechohabientes, personalmente o por medio de apoderado o representante, podrán verificar la exactitud de la liquidación mediante la
inspección de los talleres, almacenes, depósitos y oficinas del productor.
ARTÍCULO 102.- El autor o su representante podrá perseguir ante la justicia ordinaria, la utilización ilícita de los fonogramas y obras audiovisuales.
ARTÍCULO 103.- Salvo pacto en contrario, la autorización otorgada por el autor y editor o sus representantes, para incluir su obra en fonograma, concede al productor el
derecho de reproducir o licenciar la reproducción de su fonograma, desde que cumpla con las obligaciones convenidas y hasta la expiración del plazo de protección de la obra.
CAPÍTULO III DE LOS CONTRATOS DE REPRESENTACIÓN Y DE EJECUCIÓN PÚBLICA
Y OTRAS DISPOSICIONES APLICABLES A LOS DERECHOS DE EJECUCIÓN Y
REPRESENTACIÓN
ARTÍCULO 104.- En virtud de contrato de representación o de ejecución pública, el autor o su derechohabiente cede o autoriza a una persona natural o jurídica el derecho
de representar o ejecutar públicamente una obra literaria, dramática, musical, dramático-musical, pantomímica o coreográfica, gratuitamente o mediante remuneración, obligándose
el cesionario a llevar a cabo la comunicación pública de la obra en las condiciones convenidas.
ARTÍCULO 105.- Se considera representación o ejecución pública toda representación, difusión, interpretación o ejecución realizada en teatros, cines, salas de conciertos,
salones de bailes, restaurantes, clubes sociales, recreativos o deportivos, tiendas, establecimientos comerciales, industriales y bancarios, hoteles, medios de transporte,
estadios, gimnasios, anfiteatros, radio y televisión y en fin todas aquellas que se efectúen fuera del domicilio privado, con o sin animo de lucro directo o indirecto ya sea con
la participación de artistas- intérpretes o ejecutantes o mediante procesos fonomecánicos, audiovisuales o electrónicos.
ARTÍCULO 106.- Las partes podrán contratar:
1) La cesión por plazo cierto o por número determinado de comunicaciones al público. En todo caso, la duración de la cesión no podrá exceder de cinco (5) años; y,
2) El plazo dentro del cual debe llevarse a efecto la comunicación única o primera de la obra, que no podrá ser superior a dos (2) años, desde la fecha del contrato. Si el
plazo no fue fijado se entenderá que es de un (1) año.
ARTÍCULO 107.- Son obligaciones del autor:
1) Entregar a la persona natural o jurídica correspondiente el texto de la obra, con la partitura, en su caso, completamente instrumentada, cuando no se hubiere cedido; y,
2) Responder ante el cesionario de la autoría y originales de la obra y del ejercicio pacifico de los derechos que le hubiere cedido.
ARTÍCULO 108.- Son obligaciones del cesionario:
1) Devolver al autor el texto de la obra, con la partitura en su caso, completamente instrumentada cuando no se hubiere publicado en forma impresa;
2) Efectuar la comunicación sin hacer en la obra variaciones, adiciones, cortes o supresiones, que no tengan el consentimiento del autor, y en condiciones técnicas que no
perjudiquen la integridad de la obra y el decoro y reputación del autor;
3) Permitir al autor o a su representante, la inspección de la representación pública de la obra y la asistencia a la misma en forma gratuita;
4) Anunciar al público el título de la obra acompañado del nombre o seudónimo del autor, del traductor y adaptador;
5) Girar al autor, salvo pacto en contrario, el diez por ciento (10%) del ingreso de cada presentación si la retribución fue fijada porcentualmente; y,
6) Representar la obra en un plazo máximo de un año contado a partir de que el derecho le fuere cedido; si así no lo hiciere deberá restituir a aquél el ejemplar de la obra
e indemnizar los daños y perjuicios.
ARTÍCULO 109.- Salvo disposiciones en contrario, el autor y el cesionario podrán elegir de mutuo acuerdo los intérpretes principales y tratándose de orquestas, coros,
grupos de bailes y conjuntos artísticos y similares, su director.
ARTÍCULO 110.- Sin la autorización del titular del derecho de autor o conexo no podrá transmitirse por radio, televisión, servicios de parlante u otros medios
electrónicos semejantes o ejecutarse en audiciones o espectáculos públicos, cualesquiera composiciones musicales, con o sin letra, debiendo el usuario pagar la retribución
económica correspondiente.
El propietario, socio, gerente, director o encargado de la administración de los establecimientos, no será responsable solidario con el organizador del espectáculo, por las
violaciones a los derechos respectivos que se realicen en dichos locales. Lo anterior se hará constar en el contrato suscrito al efecto.
En los espectáculos públicos con intervención en vivo del intérprete, las empresas y personas responsables de su organización y las autoridades públicas competentes, están
obligadas a prohibir al público asistente la grabación del espectáculo, por cualquier medio, sin la autorización escrita del autor, artista-intérprete, productor fonográfico o
videográfico que corresponda.
Si el cesionario no pagare la participación correspondiente al autor al ser requerido por éste o por su representante, cuando se haya pactado remuneración, queda expedito su
derecho a acudir a los tribunales de justicia correspondientes y solicitar inclusive, medidas precautorias.
ARTÍCULO 111.- Las estaciones radiodifusoras, por razones técnicas o de horario y para el efecto de una sola emisión posterior, podrán grabar previamente los programas.
Continúa con: TÍTULO VI DE LOS DERECHOS CONEXOS
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