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DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

LEGISLACI�N NACIONAL - EL SALVADOR

Ley de Fomento y Protecci�n a la Propiedad Intelectual 
(Decreto N� 604)


(Continuaci�n)

Secci�n "B"
Productores de Fonogramas

Art. 83. Los productores fonogr�ficos autorizados de acuerdo a un contrato de inclusi�n fonogr�fica, tienen el derecho de autorizar o no la reproducci�n de sus fonogramas, as� como la importaci�n, arrendamiento, distribuci�n al p�blico u otra utilizaci�n, por cualquier forma o medio, de las copias de sus fonogramas. 

Art. 84. El productor de fonogramas pactar� con los artistas int�rpretes o ejecutantes y con las orquestas o directores, la remuneraci�n que les corresponder� por las ventas de los fonogramas. 

Secci�n "C"
Organismos de Radiodifusi�n

Art. 85. Organismos de radiodifusi�n es la empresa de radio o televisi�n, que trasmite programas al p�blico. Los organismos de radiodifusi�n gozar�n del derecho de autorizar o prohibir: 

  • La retrasmisi�n de sus emisiones; 
  • La fijaci�n sobre una base material de sus emisiones; 
  • La reproducci�n de las fijaciones hechas sin su consentimiento, excepto: 
  • Cuando se trate de una utilizaci�n para uso privado;
  • Cuando se hayan utilizado breves fragmentos con motivo de informaciones sobre sucesos de actualidad; 
  • Cuando se trate de una fijaci�n efimera realizada por un organismo de radiodifusi�n por sus propios medios y para sus propias emisiones; y 
  • Cuando se trate de una utilizaci�n con fines exclusivamente docentes o de investigaci�n; 

La comunicaci�n al p�blico de sus emisiones de televisi�n, cuando �stas se efect�en en lugares accesibles al p�blico, mediante el pago de un derecho de entrada.

Cap�tulo X
Plazo de la Protecci�n

Art. 86. La duraci�n de la protecci�n de los derechos regulados por esta ley, es el siguiente: 

  • Si el autor es una persona natural, la protecci�n comprende la vida de �ste y cincuenta a�os a contar del d�a de su muerte, en favor de sus herederos o causahabientes. En caso de tratarse de una obra campleja, los cincuenta a�os comenzar�n a contarse a partir de la muerte del �ltimo superviviente de los coautores, y si en vida de alguno falleciera otro, sin herederos, su parte acrecer� a la de los supervivientes;
  • En caso de tratarse de una obra an�nima o de una seud�nima cuyo autor no ha sido revelado, el plazo de protecci�n ser� de cincuenta a�os, contados desde la primera divulgaci�n. Al comprobar legalmente el autor de la obra an�nima o seud�nima, o el titular de esos derechos, tal calidad, se aplicar� lo dispuesto en la letra anterior;
  • Cuando el titular de los derechos de una obra fuere una persona jur�dica, el plazo de protecci�n ser� de cincuenta a�os, contados a partir del primero de enero del a�o siguientes al de la primera publicaci�n, o en su defecto, al de la realizaci�n o divulgaci�n de la misma;
  • En las obras audiovisuales y programas de ordenador, la protecci�n ser� de cincuenta a�os, contados a partir de su primera publicaci�n, o, en su defecto, al de su terminaci�n;
  • La protecci�n de los derechos de los productores de fonogramas, ser� de cincuenta a�os siguiente al que se fijaron por primera vez los sonidos incorporados al fonograma;
  • La portecci�n de los derechos de los int�rpretes, ser� de cincuenta a�os contados a partir del primero de enero del a�o siguiente al de la actuaci�n, cuando se trate de interpretaciones o ejecuciones no fijadas; o de la publicaci�n, cuando la actuaci�n est� grabada en un soporte sonoro o audiovisual; y
  • La protecci�n de los derechos de los organismos de radiodifusi�n ser� de cincuenta a�os contados a partir del primero de enero del a�o siguiente al que se haya realizado la emisi�n. 

Art. 87. Si el Estado fuere heredero, legatario o donatario de derechos de autor y no hiciese uso de los derechos en el t�rmino de cinco a�os a partir de haberse efectuado el traspaso, la obra pasar� al dominio p�blico. En caso contrario, la obra pasar� al dominio p�blico, de conformidad a lo establecido en el art�culo anterior.

Art. 88. El ejercicio de las facultades morales de que era titular el autor, corresponde a sus herederos, pero la facultad de oponerse a cualquier utilizaci�n de la obra en menoscabo de su reputaci�n como autor o de su honor, podr�n ejercerla tambi�n los ascendientes, descendientes y c�nyuge sobrevivientes, cuando �stos no fueren los herederos del autor.

Cap�tulo XI
Violaci�n y Defensa de los Derechos

Art. 89. Constituye violaci�n de los derechos de autor, todo acto que en cualquier forma menoscabe o perjudique los intereses morales o pecuniarios del autor, tales como: 

  • El empleo sin el consentimiento del autor, del t�tulo de una obra que individualice efectivamente a �sta, para identificar otra del mismo g�nero, cuando exista peligro de confusi�n entre ambas; 
  • La publicaci�n por cualquier medio, de un escrito sin el consentimiento del autor, se haga o no a nombre de �ste; 
  • La impresi�n por el editor de mayor n�mero de ejemplares que el convenido, salvo el exceso del cinco por ciento para dar cumplimiento a sus obligaciones con las autoridades p�blicas y efectos de propaganda; 
  • La traducci�n, adaptaci�n, arreglo o transformaci�n de una obra, sin autorizaci�n del autor o de sus causahabientes; 
  • La publicaci�n de una obra con supresiones, modificaciones o alteraciones no autorizadas por el autor o sus causahabientes o con errores que constituyan una grave adulteraci�n; 
  • La publicaci�n de antolog�as o recopilaciones, sin el consentimiento de los autores respectivos o de sus causahabientes; 
  • La representaci�n, ejecuci�n, difusi�n, arrendamiento, comunicaci�n o reproducci�n de obras en cualquier forma y por cualquier medio, con fines de lucro, sin la autorizaci�n del autor o de sus causahabientes; 
  • La representaci�n, ejecuci�n, exhibici�n y exposici�n de la obra en lugares distintos de los convenidos; 
  • La adaptaci�n transformaci�n o versi�n en cualquier forma de una obra ajena o parte de ella, sin consentimiento del autor respectivo o sus causahabientes;
  • La representaci�n o ejecuci�n de una obra con supresiones, modificaciones o alteraciones, no autorizadas por el autor o sus causahabientes; 
  • Las adaptaciones, arreglos o limitaciones que impliquen una reproducci�n disimulada del original; 
  • La retransmisi�n por cualquier medio al�mbrico o inal�mbrico, de una emisi�n de radiodifusi�n, sin el consentimiento del organismo de radiodifusi�n; 
  • La reproducci�n, importaci�n, exportaci�n con fines convencionales, venta y alquiler de reproducciones o copias de las obras protegidas, en todo o en parte, sin autorizaci�n del titular de los derechos, incluyendo las actuaciones de los int�rpretes o ejecutantes, fonogramas y emisiones de radiodifusi�n. 

En ning�n caso los dependientes, comisionistas o cualquier otra persona que desempe�e una actividad laboral de cualquier clase, bajo remuneraci�n, para la persona que realice actos de violaci�n de los derechos de autor, ser� responsable de tales actos, ni siquiera en forma subsidiaria. 

Art. 90. Sin perjuicio de las acciones penales correspondientes los titulares de los derechos conferidos por esta ley, tienen acci�n para reclamar ante los tribunales competentes, el cese de la violaci�n de cualquiera de sus derechos y la reparaci�n de da�os y perjuicios.El cese de la violaci�n de sus derechos comprende: 

  • La suspensi�n inmediata de la actividad il�cita; 
  • La prohibici�n al infractor de reanudarla; 
  • El retiro del comercio de los ejemplares il�citos; 
  • La inutilizaci�n de los moldes, planchas, matrices, negativos y dem�s elementos utilizados predominantemente para la reproducci�n il�cita y en caso necesario, la destrucci�n de tales elementos; y 
  • La remoci�n o la guarda bajo llave y sello, de los aparatos utilizados en la comunicaci�n p�blica no autorizada. 

El titular de derecho infringido podr� pedir la destrucci�n de los ejemplares il�citos o la entrega de los mismos y del material utilizado para la reproducci�n, a precio de costo y a cuenta de la correspondiente indemnizaci�n por da�os y perjuicios. El c�lculo de la indemnizaci�n de da�os y perjuicios en lo que se refiere al lucro cesante que deba repararse, se estimar� con base en uno de los siguientes criterios, a elecci�n del perjudicado: 

  • En base a los beneficios que el titular del derecho habr�a obtenido previsiblemente, de no haber ocurrido la infracci�n; 
  • En base a los beneficios obtenidos por el infractor como resultado de los actos de infracci�n; 
  • En base al precio o regal�a que el infractor habr�a pagado al titular del derecho, si se hubiera concertado una licencia contractual, teniendo en cuenta el valor comercial del objeto del derecho infringido y las licencias contractuales que ya se hubieran concedido. 

Art. 91. En caso de violaci�n de los derechos o cuando se tenga el temor fundado de que se inicie o repita una violaci�n ya realizada, el Juez al comprobar las circunstancias anteriores y el derecho que asiste al actor, decretar�, a solicitud del titular de los derechos lesionados, previa rendici�n de fianza, que fijar� atendiendo al da�o producido o que pudiera producirse, y sin noticia al infractor, una o varias de las siguientes medidas cautelares que, seg�n las circunstancias, fuesen necesarias para la protecci�n urgente de tales derechos: 

  • El secuestro preventivo del producto l�quido obtenido con la utilizaci�n il�cita; 
  • El secuestro preventivo de los ejemplares il�citamente reproducidos; 
  • La suspensi�n de la actividad de reproducci�n, comunicaci�n o distribuci�n no autorizadas, seg�n proceda; y 
  • La prohibici�n de importar o exportar los ejemplares il�citamente reproducidos, librando la orden correspondiente a la Direcci�n General de la Renta de Aduanas. 

La suspensi�n de un espect�culo p�blico por la utilizaci�n il�cita de las obras, interpretaciones o producciones protegidas, podr� ser decretada por el Juez del lugar de la infracci�n, a�n cuando no sea competente para conocer del juicio principal. El secuestro a que se refiere el literal "b" del presente art�culo, no surtir� efecto contra quien haya adquirido de buena fe y para su uso personal un ejemplar o copia il�citamente reproducidos. Quien solicite las medidas cautelares a que se refiere este art�culo, deber� interponer la demanda respectiva dentro de los ocho d�as siguientes a aqu�l en que se decrete cualquiera de tales medidas, caso contrario, responder� por los da�os y perjuicios ocasionados. 

Art. 92. El que ejerza las acciones consagradas en el presente cap�tulo, est� obligado a presentar con la demanda la personer�a con que act�a o la representaci�n que invoca.

Cap�tulo XII
Dep�sito y Registro de Derechos

Art. 93. El Registro de Comercio estar� encargado de tramitar: 

  • Las solicitudes de dep�sito de las obras protegidas; de las producciones fonogr�ficas de las interpretaciones o ejecuciones art�sticas y de las producciones radiof�nicas que est�n fijadas en un soporte material; y 
  • El registro de los actos o contratos, por medio de los cuales se traspasen, cedan o concedan licencias sobre los derechos reconocidos en la presente Ley. 

Art. 94. En la solicitud de dep�sito se expresar�, seg�n los casos el nombre del autor, editor, artista, productor o radiodifusor; el t�tulo de la obra, interpretaci�n o producci�n; la fecha de la divulgaci�n o publicaci�n y las dem�s indicaciones que se establezca en el Reglamento de esta Ley. El solicitante seg�n el caso entregar� para efectos del dep�sito: 

  • Un ejemplar de toda obra impresa; 
  • Un ejemplar de las obras no impresas; 
  • Un ejemplar del fonograma u obra audiovisual; 
  • Cuando se trate de escultura, dibujos y obras pict�ricas, ser�n fotograf�as que, para las esculturas, deber�n ser tomadas de frente y de perfil; 
  • Cuando se trate de modelos u obras de arte o ciencia aplicada a la industria, se entregar� copia o fotograf�a de ellos, acompa�ados de la relaci�n escrita de las caracter�sticas o detalles que no sean posible apreciar en las copias o fotograf�as; 
  • Respecto a las fotograf�as, planos, mapas y otros an�logos se depositar� un ejemplar de las mismas; 
  • Respecto de las obras y dise�os de arquitectura y de ingenier�a, se depositar� una copia del juego de planos correspondientes. 

El Registro de Comercio podr� mediante instructivo, permitir la sustituci�n del dep�sito del ejemplar en determinados g�neros creativos, por el acompa�amiento de documentos que permitan identificar suficientemente las caracter�sticas y contenido de la obra o producci�n objeto del dep�sito. Si la solicitud llenare los requisitos indicados, se extender� al interesado el respectivo certificado de dep�sito. 

Art. 95. El dep�sito o registro dar� fe, salvo prueba en contrario, de la existencia de la obra, interpretaci�n, producci�n fonogr�fica o radiof�nica, y del hecho de su divulgaci�n o publicaci�n, as� como de la autenticidad de los actos por lo que se traspasen total o parcialmente derechos reconocidos en esta Ley u otorguen representaci�n para su administraci�n o disposici�n. Se presume, salvo prueba en contrario, que las personas indicadas en el Registro de Comercio, son los titulares del derecho protegido que se les atribuye.

Art. 96. Las formalidades establecidas en los art�culos anteriores, no son constitutivas de derechos, teniendo s�lo car�cter declarativo para la mayor seguridad jur�dica de los titulares y como un medio probatorio de sus derechos. En consecuencia, la omisi�n del dep�sito, no perjudica el goce ni el ejercicio de los derechos reconocidos en la presente Ley. 

Art. 97. Las entidades de gesti�n colectiva deber�n inscribir su escritura de constituci�n y estatutos, as� como sus tarifas, reglamentos internos, normas sobre recaudaci�n y distribuci�n y contratos de representaci�n con entidades extranjeras. Las entidades de gesti�n colectiva no estar�n obligadas a inscribir los contratos de licencia de uso de los derechos de sus asociados. 

Art. 98. El Registro de Comercio tendr� adem�s las siguientes atribuciones: 

  • Supervisar a las personas naturales o jur�dicas que utilicen las obras, interpretaciones y producciones pr�tegidas, en cuanto den lugar al goce y ejercicio de los derechos establecidos en la presente Ley. Si en la respectiva supervisi�n se notare que se est�n infringiendo los derechos establecidos en este t�tulo, el Registro de Comercio dar� aviso a la Fiscal�a General de la Rep�blica, a fin de que inicie las investigaciones y acciones correspondientes. 
  • Servir de �rbitro cuando lo soliciten los interesados, en los conflictos que se susciten entre titulares de derechos; entre las entidades de gesti�n colectiva; entre �stas y sus socios o representados y entre las entidades de gesti�n o titulares de derechos y los usuarios de las obras, interpretaciones o producciones protegidas en este t�tulo. Quedar� a salvo el derecho de los interesados de recurrir al Tribunal competente, cuando no estuvieren conformes con la resoluci�n dictada por el Registrador. 
  • Llevar el centro de informaci�n relativo las obras, interpretaciones y producciones nacionales y extranjeras depositadas en el Registro y de los actos y contratos sobre derechos de autor y derechos conexos inscritos. 
  • Publicar peri�dicamente el bolet�n de los derechos de autor y derechos conexos. 
  • Fomentar la difusi�n y el conocimiento sobre la protecci�n de los derechos intelectuales y servir de �rgano de informaci�n y cooperaci�n con los organismos internacionales especializados, y con Oficinas de la Propiedad Intelectual de otros pa�ses. 
  • Las dem�s funciones y atribuciones que le se�alen las Leyes y Reglamentos. 

Art. 99. El reglamento respectivo determinar� los sistemas de dep�sito y de Registro, as� como de los controles y dem�s mecanismos que fueren necesarios para aplicar en forma �gil y adecuada las disposiciones de este Cap�tulo.

Cap�tulo XIII
Gesti�n Colectiva

Art. 100. Podr�n constituirse entidades de gesti�n colectiva para defender los derechos patrimoniaIes reconocidos en la presente ley, de sus socios o representados, o de los afiliados a entidades extranjeras de la misma naturaleza, las cuales se regir�n por las disposiciones establecidas en este cap�tulo.Las entidades de gesti�n colectiva estar�n legitimadas, en los t�rminos que resulten de sus propios estatutos y de los contratos que celebren con entidades extranjeras, para ejercer los derechos confiados a su administraci�n y hacerlos valer en su calidad de representante legal en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales. 

Art. 101. Las entidades de gesti�n colectiva deber�n suministrar a sus socios y representados, una informaci�n peri�dica, completa y detallada sobre todas las actividades de la organizaci�n que puedan interesar al ejercicio de sus derechos. Similar informaci�n debe ser enviada a las entidades extranjeras con las cuales mantengan contrato de representaci�n para el territorio nacional. 

Art. 102. Las entidades de gesti�n colectiva estar�n facultadas para recaudar y distribuir las remuneraciones correspondientes a la utilizaci�n de las obras y de las grabaciones sonoras y audiovisuales cuya administraci�n se les haya confiado, en los t�rminos de la presente ley y de los estatutos de dichas entidades a cuyos efectos deber�n: 

  • Contratar con quien lo solicite, la concesi�n de licencias no exclusivas de uso de los derechos gestionados, en condiciones razonables y bajo remuneraci�n; y 
  • Establecer las tarifas generales que determinen la remuneraci�n exigida por la utilizaci�n de su repertorio. 

No obstante, quedan siempre a salvo aquellas clases de utilizaci�n singulares de una o varias obras de cualquier clase que requieran la autorizaci�n individualizada de su titular. 

Art. 103. Las entidades de gesti�n colectiva se constituir�n bajo cualquiera de las clases de sociedades que regula el C�digo de Comercio. 

Art. 104. El reparto de los derechos recaudados se efectuar� entre los titulares de los derechos administrados, con arreglo a un sistema predeterminado y aprobado conforme lo dispongan los estatutos.

T�TULO TERCERO
Propiedad Industrial

Cap�tulo I
Disposiciones Generales

Art. 105. El derecho de obtener un t�tulo de protecci�n para una invenci�n, modelo de utilidad o dise�o industrial, corresponde a la persona natural que lo realice, o a sus herederos. Este derecho puede ser transferido por acto entre vivos o por v�a sucesoria. Igual derecho corresponder� a la persona natural o jur�dica por cuyo encargo se realice una invenci�n, modelo de utilidad o dise�o industrial.

Cap�tulo II
De las Invenciones

Art. 106. Se entiende por invenci�n una idea aplicable en la pr�ctica a la soluci�n de un problema t�cnico determinado. Una invenci�n podr� referirse a un producto o a un procedimiento. 

Art. 107. No puede ser objeto de patente: 

  • Los descubrimientos, las teor�as cient�ficas y los m�todos matem�ticos; 
  • Los planes, principios o m�todos econ�micos o de negocios, los referidos a actividades puramente mentales o intelectuales, y los referidos a materia de juego; 
  • Los m�todos de tratamiento quir�rgico, terap�utico o de diagn�stico, aplicables al cuerpo humano o animal; excepto los productos destinados a poner en pr�ctica alguno de estos m�todos; y 
  • Las invenciones cuya publicaci�n o explotaci�n industrial o comercial ser�a contraria al orden p�blico o a la moral; la explotaci�n de la invenci�n no se considerar� contraria al orden p�blico o a la moral solamente por una raz�n de estar prohibida o limitada tal explotaci�n por alguna disposici�n legal o administrativa. 

Art. 108. Para mantener en vigencia una patente o una solicitud de patente en tr�mite, deber�n pagarse derechos anuales. Los pagos se har�n antes de comenzar el per�odo anual correspondiente. El primer derecho anual se pagar� antes de comenzar el tercer a�o contado desde la fecha de presentaci�n de la solicitud de patente. Podr�n pagarse dos o m�s derechos por anticipado. Se conceder� un plazo de gracia de seis meses para el pago de un derecho anual, mediante el pago del recargo establecido. Durante el plazo de gracia la patente o solicitud de patente, seg�n el caso, mantendr� su vigencia plena. La falta de pago de alg�n derecho anual conforme aI presente art�culo, producir� de pleno derecho la caducidad de la patente o de la solicitud, seg�n fuese el caso. 

Art. 109. Las patentes de invenci�n ser�n concedidas por un plazo de veinte a�os improrrogables, contados a partir de la fecha de presentaci�n de la solicitud en el Registro de Comercio.Las patentes de invenci�n de medicamentos ser�n concedidos por un plazo de quince a�os improrrogables, contados a partir de la fecha de presentaci�n de la solicitud en el Registro de Comercio. 

Art. 110. La solicitud de patente solo padr� comprender una invenci�n, o grupo de invenciones relacionadas entre s�, de tal manera que conformen un �nico concepto inventivo. El solicitante podr� dividir su solicitud en dos o m�s solicitudes fraccionarias, pero ninguna de las solicitudes fraccionarias podr� ampliar la divulgaci�n contenida en la solicitud inicial. Cada solicitud fraccionaria se beneficiar� de la fecha de presentaci�n de la solicitud inicial, pero devengar� los derechos establecidos para la presentaci�n de una solicitud de patente, comput�ndose como un cr�dito lo pagado por la solicitud inicial. 

Art. 111. Una invenci�n ser� patentable cuando sea susceptible de aplicaci�n industrial, sea novedosa y tenga nivel inventivo. 

Art. 112. Una invenci�n se considerar� susceptible de aplicaci�n industrial, cuando su objeto pueda ser producido o utilizado en cualquier tipo de industria o actividad productiva. A estos efectos la expresi�n, industria se entender� en su m�s amplio sentido e incluir�, entre otros, la agricultura, la ganader�a, la miner�a, la pesca, la construcci�n y los servicios. 

Art. 113. Una invenci�n se considera novedosa cuando no exista con anterioridad en el estado de la t�cnica. El estado de la t�cnica comprender� todo lo que haya sido divulgado o hecho accesible al p�blico, en cualquier lugar del mundo, mediante una publicaci�n tangible, una divulgaci�n oral, la venta o comercializaci�n, el uso, o por cualquier otro medio, antes de la fecha de presentaci�n de la solicitud de patente en el pa�s o, en su caso, antes de la fecha de presentaci�n de la solicitud extranjera cuya prioridad se reivindicar�. 

Tambi�n quedar� comprendido dentro del estado de la t�cnica, el contenido de una solicitud de patente en tr�mite ante el Registro de Comercio, cuya fecha de presentaci�n o, en su caso, de prioridad, fuese anterior a la de la solicitud que se estuviere examinando, pero s�lo en la medida en que ese contenido quede incluido en la solicitud de fecha anterior cuando �sta fuese publicada. 

Para efectos de la p�rdida de novedad, no se tomar� en consideraci�n la divulgaci�n que hubiese ocurrido dentro del a�o precedente a la fecha de presentaci�n de la solicitud en el pa�s o, en su caso, dentro del a�o precedente a la fecha de la solicitud cuya prioridad se reivindicar�, siempre que tal divulgaci�n hubiese resultado directa o indirectamente de actos realizados por el propio inventor o sus causahabientes, o de un abuso de confianza, incumplimiento de contrato o actos il�citos cometido contra alguno de ellos.

La divulgaci�n resultante de una publicaci�n hecha por una oficina de propiedad industrial en un procedimiento de concesi�n de una patente, no queda comprendida en la excepci�n del inciso anterior, salvo que la solicitud que dio lugar a esa publicaci�n hubiese sido presentada por quien no tenia derecho a obtener la patente, o que la publicaci�n se hubiese hecho por un error de esa oficina de propiedad industrial. 

Art. 114. Se considerar� que una invenci�n tiene nivel inventivo si, para una persona normalmente versada en la materia t�cnica correspondiente, la invenci�n no resulta obvia ni se habr�a derivado de manera evidente del estado de la t�cnica pertinente. 

Art. 115. La patente conferir� a su titular el derecho de impedir a terceras personas la explotaci�n de la invenci�n patentada. En tal virtud, y sin perjuicio de las limitaciones previstas en la presente Ley, el titular de la patente tendr� el derecho de actuar contra una persona que sin su consentimiento realice cualquiera de los siguientes actos: 

  • Cuando la patente se haya concedido para un producto: 
  • Fabricar el producto; 
  • 0frecer en venta, vender o usar el producto; o importarlo o almacenarlo para alguno de estos fines; 
  • Cuando la patente se haya concedido para un procedimiento: 
  • Emplear el procedimiento; 
  • Ejecutar cualquiera de los actos indicados en el literal anterior, respecto a un producto obtenido directamente del procedimiento. 

El alcance de la protecci�n conferida por la patente estar� determinado por las reivindicaciones. Las reivindicaciones se interpretar�n a la luz de la descripci�n y los dibujos. 

Art. 116. Los efectos de la patente no se extienden:

  • A los objetos o productos que en tr�nsito atraviesen la Rep�blica o permanezcan en sus aguas territoriales, siempre que no sean comercializados dentro del territorio nacional; 
  • A un tercero que, en el �mbito privado y a escala no comercial, o con una finalidad no comercial, realice actos relativos a la invenci�n patentada; 
  • A un tercero que, sin prop�sitos comerciales, realice actos de fabricaci�n o utilizaci�n de la invenci�n con fines experimentales relativos al objeto de la invenci�n patentada, o con fines de investigaci�n cient�fica, acad�mica o de ense�anza; 
  • A la comercializaci�n o uso de un producto despu�s de que ha sido legalmente colocado por primera vez en el comercio dentro del territorio nacional. 

Los derechos conferidos por la patente no podr�n hacerse valer contra una persona que, con anterioridad a la fecha de presentaci�n o, en su caso, de prioridad de la solicitud de patente correspondiente, ya se encontraba produciendo el producto o usando el procedimiento que constituye la invenci�n de la Rep�blica. Esa persona tendr� derecho de continuar produciendo el producto o empleando el procedimiento como ven�a haci�ndolo, pero este derecho s�lo podr� cederse o transferirse junto con el establecimiento o la empresa en que se estuviese realizando tal producci�n o empleo. Esta excepci�n no ser� aplicable si la persona hubiera adquirido conocimiento de la invenci�n por un acto de mala fe. 

Art. 117. El derecho a la patente pertenecer� al inventor. Cuando varias personas hicieren una invenci�n conjuntamente, el derecho a la patente les pertenecer� en com�n. El derecho a la patente podr� ser transferido por acto entre vivos o trasmitido por causa de muerte. Si varias personas hicieren la misma invenci�n independientemente unas de otras, la patente se conceder� a aquellas de dichas personas o al causahabiente de cualquiera de ellas que primero presente la solicitud de patente, o en su caso, que reinvindique la prioridad de fecha m�s antigua de conformidad con lo establecido en el art�culo 144 de esta Ley. 

Art. 118. Cuando una invenci�n haya sido realizada en cumplimiento o ejecuci�n de un contrato de trabajo o de un contrato de servicio profesional, cuyo objeto sea resolver problemas t�cnicos, el derecho a la patente de la invenci�n pertenecer� al patrono o a la persona que contrat� el servicio seg�n corresponda, salvo disposiciones contractuales en contrario. Cuando la invenci�n tuviera un valor econ�mico mucho mayor que el que las partes podr�an haber previsto razonablemente en el momento de la celebraci�n del contrato, el inventor tendr� derecho a una remuneraci�n especial que ser� fijada por el tribunal competente en defecto de acuerdo entre las partes. 

Art. 119. Cuando un trabajador que no estuviese obligado por su contrato de trabajo a ejercer una actividad inventiva, realizare una invenci�n en el campo de actividades del patrono, o mediante la utilizaci�n de datos o medios a los que hubiesen tenido acceso en virtud de un empleo, el derecho a la patente pertenecer� al trabajador con sujeci�n a las siguientes disposiciones: 

  • Si la patente que obtuviere el trabajador por dicha invenci�n fuera puesta en explotaci�n directamente por �l, deber� pagar al patrono una compensaci�n por la utilizaci�n de los datos o medios a los que hubiese tenido acceso en virtud de su empleo y gracias a los cuales hubiese realizado la invenci�n. En defecto de acuerdo entre las partes, la compensaci�n ser� fijada por el tribunal competente; y 
  • En cualquier caso en que el derecho a la patente, la solicitud de patente o la patente concedida respecto a dicha invenci�n debiera ser objeto de un contrato de cesi�n o de licencia, el patrono tendr� preferencia para adquirir tales derechos; debiendo el trabajador para este efecto notificar al patrono, quien deber� ejercer su derecho de preferencia, comunic�ndolo al trabajador dentro del plazo de treinta d�as contados desde la fecha de la notificaci�n. 

Cualquier disposici�n contractual menos favorable al inventor que las disposiciones del presente art�culo se tendr� por no escrita. 

Contin�a con Cap�tulo III: De los Modelos de Utilidad