DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL
LEGISLACI�N NACIONAL - EL SALVADOR
Ley de Fomento y Protecci�n a la Propiedad Intelectual
(Decreto N� 604)
(Continuaci�n)
Cap�tulo
III
Uso de las Obras
Art. 43. El titular de los derechos de autor tiene la facultad exclusiva de autorizar o prohibir que la obra protegida sea comunicada o difundida p�blicamente, por medio de cable, sat�lite o por cualquier otro tipo de se�ales que sirvan para difundir los sonidos o las im�genes, o por cualquier otro medio de comunicaci�n o difusi�n. El acto de comunicaci�n p�blica que se efect�e en el territorio de El Salvador de toda obra, causar� utilidad pecuniaria favor del titular de los derechos de autor y de las dem�s personas que tengan derecho sobre a obra de acuerdo con la ley, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
Art. 44. Son comunicaciones licitas, sin autorizaci�n del autor ni pago de remuneraci�n:
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Las realizadas en un c�rculo familiar siempre que no exista un inter�s lucrativo, directo o indirecto;
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Las efectuadas con fines de utilidad general en el curso de actos oficiales, ceremonias religiosas y ben�ficas siempre que el p�blico pueda asistir a ellas gratuitamente y ninguno de los participantes en la comunicaci�n perciba una remuneraci�n espec�fica por su intervenci�n en el acto. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, cuando se perciban fondos en diversas actividades, estas deber�n destinarse exclusivamente para fines de utilidad general;
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Las verificadas con fines exclusivamente did�cticos, en establecimientos de ense�anza, siempre que no haya fines lucrativos;
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Las que se efect�en para no videntes y otras personas incapacitadas, siempre que �stas puedan asistir a la comunicaci�n en forma gratuita y ninguno de los participantes en el acto reciba una retribuci�n especifica por su intervenci�n en el mismo;
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Las que se realicen dentro de establecimientos de comercio, para los solos fines demostrativos de la clientela, de equipos receptores, reproductores u otros similares o para la venta de los soportes sonoros o audiovisuales que contienen las obras;
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Las realizadas como indispensables para llevar a una prueba judicial o administrativa;
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Los discursos, entrevistas o declaraciones, realizados por miembros de los partidos pol�ticos debidamente legalizados;
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Las realizadas por solistas o grupos musicales en reuniones privadas, en las que no se perciban fines de lucro;
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Las realizadas por solistas o grupos musicales en reuniones p�blicas, siempre y cuando la entrada sea en forma gratuita.
Art. 45. Respecto de las obras ya divulgadas l�citamente, es permitida sin autorizaci�n del autor ni remuneraci�n:
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La reproducci�n de una copia de la obra para el uso personal y exclusivo del usuario, realizada por el propio interesado con sus propios medios, siempre que no se atente contra la explotaci�n normal de la obra, ni se cause perjuicio injustificado a los intereses leg�timos del autor;
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Las reproducciones fotomec�nicas para el exclusivo uso personal, como la fotocopia y el microfilm, siempre que se limiten a peque�as partes de una obra protegida o a obras agotadas. Se equipara a la reproducci�n il�cita toda utilizaci�n de las piezas reproducidas por cualquier medio o procedimiento, para un uso distinto del personal que se haga en concurrencia con el derecho exclusivo del autor de explotar su obra;
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La reproducci�n por medios reprogr�ficos, para la ense�anza o la realizaci�n de ex�menes en instituciones educativas siempre que no haya fines de lucro y en la medida justificada por el objetivo perseguido, de art�culos, breves extractos u obras breves l�citamente publicadas, a condici�n de que tal utilizaci�n se haga conforme a los usos honrados;
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La reproducci�n individual de una obra por bibliotecas o archivos que no tengan fines de lucro, cuando el ejemplar se encuentra en su colecci�n permanente, para preservar dicho ejemplar y sustituirlo en caso de necesidad o para sustituir en la colecci�n permanente de otra biblioteca o archivo, un ejemplar que se haya extraviado, destruido o inutilizado, siempre que no resulte posible adquirir tal ejemplar en plazo o condiciones razonables;
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La reproducci�n de una obra para actuaciones judiciales o administrativas, en la medida justificada por el fin que se persiga;
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La reproducci�n de una obra de arte expuesta permanentemente en las calles, plazas u otros lugares p�blicos, por medio de un arte diverso al empleado para la elaboraci�n del
original. Respecto de los edificios, dicha facultad se limita a la fachada exterior;
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La reproducci�n de una sola copia del programa de ordenador, exclusivamente con fines de resguardo o seguridad; y
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La introducci�n del programa de ordenador en la memoria interna del equipo, a los solos efectos de su utilizaci�n por el usuario.
Art. 46. Es permitido realizar en forma breve, sin autorizaci�n del autor ni pago de remuneraci�n, citas de obras l�citamente publicadas, con la obligaci�n de indicar el nombre del autor y la fuente, y a condici�n de que tales citas se hagan conforme a los usos honrados y en la medida justificada por el fin que se persiga.
Art. 47. Es licita tambi�n, sin autorizaci�n ni remuneraci�n, siempre que se indique el nombre del autor y la fuente:
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La reproducci�n y distribuci�n por la prensa, o la transmisi�n por cualquier medio, de art�culos de actualidad sobre cuestiones econ�micas, sociales, art�sticas, pol�ticas o religiosas, publicados en medios de comunicaci�n social, siempre que la reproducci�n o transmisi�n no hayan sido reservadas expresamente;
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La difusi�n, con ocasi�n de las informaciones relativas a acontecimientos de actualidad por medios sonoros o audioviduales, de im�genes o sonidos de las obras vistas u oidas en el curso de tales acontecimientos, en la medida justificada por el fin de la informaci�n; y
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La difusi�n por la prensa o la transmisi�n por cualquier medio, a t�tulo de informaci�n de actualidad, de los discursos, disertaciones, alocuciones, sermones y otras obras de car�cter similar pronunciadas en p�blico y, los discursos pronunciados en p�blico y los discursos pronunciados durante actuaciones judiciales, en la medida en que lo justifiquen los fines de informaci�n que se persiguen, y sin perjuicio del derecho que conservan los autores de las obras difundidas para publicarlas individualmente o en forma de colecci�n.
Art. 48. Es l�cito que los arganismos de radidifusi�n, sin autorizaci�n del autor ni pago de una remuneraci�n especial, realicen grabaciones ef�meras con sus propios equipos y para la utilizaci�n en sus propias emisiones de radiodifusi�n, de una obra que tengan el derecho de radiodifundir. Sin embargo, el organismo radioemisora deber� destruir la grabaci�n en el plazo de seis meses desde su realizaci�n, a menos que se haya convenido con el autor un plazo mayor, pero la grabaci�n podr� conservarse en archivos oficiales cuando tengan un car�cter documental excepcional.
Art. 49. No constituye modificaci�n de la obra, la adaptaci�n de un programa de ordenador realizada por el propio usuario y para su utilizaci�n
exclusiva. Cap�tulo IV
Transferencia de los Derechos
Art. 50. El derecho de autor es transmisible por causa de muerte. El derecho patrimonial puede transferirse por cualquier t�tulo.
Art. 51. Todo traspaso entre vivos se presume realizado a t�tulo oneroso, salvo pacto expreso en contrario. El traspaso se limita al derecho o derechos cedidos, a las modalidades de explotaci�n expresamente prevista en el contrato y al tiempo y �mbito territorial pactados contractualmente.
Art. 52. La transferencia de derechos por parte del cesionario a un tercero mediante acto entre vivos, no puede efectuarse sino con el consentimiento del cedente dado por escrito, salvo pacto en contrario. No ser� necesario el consentimiento cuando la transferencia se lleve a efecto como consecuencia de la disoluci�n o del cambio de titularidad de la empresa cesionaria.
Art. 53. La cesi�n otorgada a t�tulo oneroso le confiere al autor una participaci�n proporcional de los ingresos que obtenga el cesionario por la explotaci�n de la obra, en la cuant�a convenida en el contrato. Puede estipularse una remuneraci�n fija en los siguientes casos:
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Cuando no pueda ser determinada pr�cticamente la base del c�lculo de la remuneraci�n proporcional;
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Si faltan los medios para fiscalizar la aplicaci�n de la participaci�n proporcional;
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Si los gastos de las operaciones de c�lculo y de fiscalizaci�n, no guardan una proporci�n razonable con la suma a la cual alcanzar�a la remuneraci�n del autor;
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Cuando la utilizaci�n de la obra tenga un car�cter accesorio en relaci�n con el objeto explotado, o si la obra, utilizada con otras, no constituye un elemento esencial de la creaci�n intelectual en la que se integre; y
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En el caso de publicaciones de libros, cuando se trate de obras cient�ficas; de diccionarios, antolog�as o enciclopedias, pr�logos, anotaciones, introducciones y presentaciones, de ilustraciones de una obra; de ediciones populares a precios reducidos; o de traducciones siempre que lo pidiese el traductor.
Art. 54. Las diferencias que ocurran entre cedente y cesionario, se decidir�n por el procedimiento sumario mercantil, salvo que las partes acuerden someterlas a arbitraje.
Art. 55. El titular de derechos patrimoniales puede igualmente conceder a terceros por un tiempo determinado licencia de uso, no exclusiva, la cual se regir� por las estipulaciones del contrato respectivo y las atinentes a la cesi�n de derechos, en cuanto sean aplicables.
Art. 56. Los contratos de cesi�n de derechos y los de licencia de uso, debe hacerse por escritura p�blica y podr�n inscribirse en el Registro de Comercio de acuerdo a lo establecido en el cap�tulo XII de esta Ley. Los contratos otorgados en el extranjero se sujetar�n a las formalidades exigidas en el lugar de su celebraci�n y surtir efectos legales en El Salvador, deber� seguirse el procedimiento de aut�ntica y de traducci�n al castellano, en caso, establecidos por el Derecho com�n.
Cap�tulo V
Contrato de Edici�n
Art. 57. Contrato de edici�n es aquel por el cual el autor o sus causahabientes, ceden sin exclusividad a otra persona llamada editor, el derecho de publicar, distribuir y divulgar la obra por su propia cuenta. Salvo lo dispuesto en el literal "e" del art�culo 53 de esta Ley y siempre que los interesados no dispongan una remuneraci�n diferente, la participaci�n del cedente no ser� inferior al diez por ciento del precio de venta al p�blico de los ejemplares vendidos de la obra.
Art. 58. Los contratos de edici�n deben expresar:
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La identificaci�n del autor, del editor y de la obra;
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Si la obra es in�dita o no;
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El n�mero de ediciones autorizadas;
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El plazo para la puesta en circulaci�n de los ejemplares de la �nica o primera edici�n;
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La cantidad de ejemplares de que debe constar cada edici�n;
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Los ejemplares que se reservan al autor, a la cr�tica y a la promoci�n de la obra;
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La remuneraci�n del autor, establecida de conformidad con el art�culo 53;
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El plazo dentro del cual el autor debe entregar el original de la obra al editor;
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La calidad de la edici�n; y
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La forma de fijar el precio de los ejemplares.
Se aplicar� a estos contratos lo establecido en el Art. 56 de esta Ley. La omisi�n de uno o varios de los requisitos contenidos los literales anteriores no invalidar� el contrato y en �ste caso se aplicar� lo dispuesto en el art�culo siguiente.
Art. 59. A falta de disposici�n expresa en el contrato, entender� que:
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La obra ya ha sido publicada con anterioridad;
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Se cede al editor el derecho por una sola edici�n la cual deber� estar a disposici�n del p�blico en el plazo de un a�o, desde la entrega del ejemplar al editor en condiciones adecuadas para la reproducci�n de la obra;
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El n�mero m�nimo de ejemplares que conforman la primera edici�n, es de dos mil;
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El n�mero de ejemplares reservados al autor, a la cr�tica y a la promoci�n, es del cinco por ciento de la edici�n, distribuido proporcionalmente para cada uno de esos fines;
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La remuneraci�n del autor es del quince por ciento del precio de cada ejemplar vendido al p�blico;
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El autor deber� entregar el ejemplar original de la obra al editor, en el plazo de noventa d�as a partir de la fecha del contrato;
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La edici�n ser� de calidad media, seg�n los usos y costumbres; e
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El precio de los ejemplares al p�blico ser� fijado por el editor.
Art. 60. Son obligaciones del editor:
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Publicar la obra en la forma pactada, sin introducirle ninguna modificaci�n que el autor no haya convenido;
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Indicar en cada ejemplar el t�tulo de la obra, el nombre o seud�nimo del autor y del traductor, si lo hubiere, a menos que �stos exijan la publicaci�n an�nima. Para efectos de la protecci�n internacional de la obra, de acuerdo a los tratados ratificados por El Salvador, se indicar� tambi�n la menci�n de reserva del derecho de autor y del a�o de la primera publicaci�n, precedida del s�mbolo "C"; el a�o y lugar de la edici�n y de las anteriores; el nombre y direcci�n del editor y del impresor;
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Someter las pruebas de la tirada al autor, salvo pacto en contrario;
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Distribuir y difundir la obra en el plazo y condiciones estipuladas y conforme a los usos habituales;
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Satisfacer al autor la remuneraci�n convenida, cuando �sta sea proporcional y liquidarle semestralmente las cantidades que le corresponden a menos que en el contrato se fije un plazo menor. Si se ha pactado una remuneraci�n fija, �sta ser� exigible desde el momento en que los ejemplares est�n disponibles para su distribuci�n y venta;
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Presentarle al autor, en las condiciones indicadas en el literal anterior, un estado de cuentas con indicaci�n de la fecha y tiraje de la edici�n, n�mero de ejemplares vendidos y el dep�sito para su colecci�n, as� como el de los ejemplares inutilizados o destruidos por caso fortuito o fuerza mayor;
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Permitirle al autor la verificaci�n de los documentos y comprobantes demostrativos de los estados de cuenta, as� como la fiscalizaci�n de los dep�sitos donde se encuentren los ejemplares objeto de la edici�n;
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Cumplir con los procedimientos que para los controles de tirada establezca el Reglamento;
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Solicitar el dep�sito de la obra, en nombre del autor, cuando �ste no lo hubiere hecho; y
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Restituir al autor el original de la obra objeto de la edici�n, una vez finaIizadas las operaciones de impresi�n y tiraje de la misma.
Art. 61. Son obligaciones del autor:
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Entregar al editor en debida forma y en el plazo convenido, el original de la obra objeto de la edici�n;
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Responder al editor de la autoria y originalidad de la obra, as� como del ejercicio pac�fico del derecho cedido; y
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Corregir las pruebas de la tirada, salvo pacto en contrario.
Art. 62. Mientras no est� publicada la obra, el autor puede introducirle todas las modificaciones que considere convenientes, siempre que �stas no alteren el car�cter y el destino de aqu�lla; pero deber� pagar el aumento de los gastos causados por las modificaciones cuando sobrepasen el l�mite admitido por los usos y el porcentaje m�ximo de corecciones estipulada contractualmente.
Art. 63. En caso de contrato con duraci�n determinada, los derechos del editor se extinguir�n de pleno derecho al vencimiento del t�rmino. No obstante lo anterior, el editor podr� vender a precio normal dentro de los tres a�os, siguientes al vencimiento del t�rmino, los ejemplares que se encuentren en dep�sito, a menos que el autor prefiera rescatar esos ejemplares con un descuento del cuarenta por ciento de su precio de venta al p�blico, salvo pacto en contrario.
Art. 64. Si despu�s de tres a�os de hallarse la edici�n a disposici�n del p�blico, no se hubiere vendido m�s del treinta por ciento de los ejemplares, el editor podr�, previa notificaci�n al autor, liquidar los ejemplares restantes a un precio inferior al pactado. El autor, dentro de los treinta d�as siguientes a la notificaci�n, deber� optar entre adquirir dichos ejemplares con un descuento del cincuenta por ciento sobre el precio normal de venta al p�blico o, en el caso de remuneraci�n proporcional, percibir el diez por ciento del precio de liquidaci�n facturado por el editor, salvo pacto en contrario.
Art. 65. La muerte del autor antes de la conclusi�n de la obra resuelve el contrato de pleno derecho. No obstante, si el autor muriese o se encontrase en la imposibilidad de concluir la obra despu�s de haber realizado y entregado al editor una parte considerable de la misma susceptible de ser publicada, �ste puede, a su elecci�n, considerar resuelto el contrato o darlo por cumplido con la parte realizada, mediante disminuci�n proporcional de la remuneraci�n convenida, a menos que el autor o sus herederos manifiesten su voluntad de que no se publique la obra inconclusa. En este caso, si con posterioridad el cedente o sus herederos ceden a un tercero el derecho de publicar la obra, deber�n indemnizar al editor los da�os y perjuicios ocasionados por la resoluci�n del contrato.
Art. 66. La quiebra o el concurso de acreedores del editor, cuando la obra no se hubiere impreso, terminar� el contrato. En caso de impresi�n total o parcial, el contrato subsistir� hasta la concurrencia de los ejemplares impresos. El contrato continuar� hasta su terminaci�n si, al producirse la quiebra, se hubiere iniciado la impresi�n y el editor as� lo pudiere, dando garant�as suficientes, a juicio del Juez, para realizar la edici�n hasta su terminaci�n.
Art. 67. Las disposiciones del presente Cap�tulo son aplicables en lo pertinente a los contratos de edici�n de obras musicales. No obstante, si el editor adquiere del autor una participaci�n temporal o permanente en todos o algunos de los dem�s derechos patrimoniales sobre la obra, el contrato quedar� rescindido de pleno derecho si el editor no pone en venta un n�mero suficiente de ejemplares escritos, para la difusi�n de la obra, dentro de los seis meses siguientes a la fecha del contrato, o si a pesar de la petici�n del autor, el editor no pone a la venta nuevos ejemplares de la obra, cuya tirada inicial se hubiere agotado. El autor podr� pedir la rescisi�n del contrato si la obra musical no ha producido beneficios econ�micos en tres a�os y el editor no demuestra haber realizado actos positivos para la difusi�n de la misma.
Cap�tulo VI
Contratos de Representaci�n Teatral y de Ejecuci�n Musical
Art. 68. Por los contratos de representaci�n teatral y de ejecuci�n musical, el autor o sus herederos ceden a una persona natural o jur�dica, llamada empresario, el derecho de representar o ejecutar p�blicamente una obra literaria, dram�tica, musical, dram�tico-musical, pantom�mica o coreogr�fica, mediante compensaci�n econ�nica.
Art. 69. Los contratos indicados pueden celebrarse por tiempo determinado o por un n�mero determinado de representaciones o ejecuciones p�blicas. Se aplicar� a estos contratos lo establecido en el Art. 56 de esta Ley.
Art. 70. El empresario se obliga a garantizar al autor o sus representantes, la inspecci�n de la representaci�n o ejecuci�n y la asistencia a las mismas gratuitamente; a satisfacer puntualmente la remuneraci�n convenida, en los t�rminos se�alados por el art�culo 53; a presentar al autor o a sus representantes el programa exacto de la representaci�n o ejecuci�n; anotando al efecto en planillas diarias las obras utilizadas y sus respectivos autores; y cuando la remuneraci�n fuese proporcional, a presentar una relaci�n fidedigna y documentada de sus ingresos.
Art. 7l. El empresario est� obligado a que la representaci�n o ejecuci�n se realice en condiciones t�cnicas que garanticen la integridad de la obra y el decoro y reputaci�n de su autor.
Art. 72. Las disposiciones relativas a los contratos de representaci�n o ejecuci�n, son tambi�n aplicables a las dem�s modalidades de comunicaci�n p�blica, a que se refiere el art�culo 9 de esta Ley en cuanto corresponda.
Cap�tulo VII
Contrato de Inclusi�n Fonografica
Art. 73. Por el contrato de inclusi�n fonogr�fica el autor de una obra musical autoriza sin exclusividad a un productor de fonogramas, mediante remuneraci�n, a grabar o fijar una obra para reproducirla sobre un disco fonogr�fico, una banda magn�tica, una pelicula o cualquier otro dispositivo o mecanismo an�logo, con fines de reproducci�n y venta de ejemplares. La autorizaci�n concedida al productor fonogr�fico no comprende el derecho de ejecuci�n p�blica de la obra contenida en el fonograma. El productor deber� hacer esa reserva en la etiqueta adherida al disco, dispositivo o mecanismo en que se reproduzca el fonograma. Se aplicar� a estos contratos lo establecido en el Art. 56 de esta ley.
Art. 74. El productor est� obligado a consignar en todos los ejemplares o copias del fonograma las indicaciones siguientes:
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El t�tulo de las obras y el nombre o seud�nimo de los autores, as� como el de los arreglistas y versionistas, si los hubiere; y si la obra fuere an�nima, as� se har� constar;
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El nombre de los int�rpretes, as� como la denominaci�n de los conjuntos orquestales o corales y el nombre de sus respectivos directores;
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Las siglas de la entidad de gesti�n colectiva a la cual pertenezcan los autores y artistas;
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La menci�n de reserva de derechos sobre el fonograma, con indicaci�n del simbolo "P", seguido del a�o de la primera publicaci�n, para efectos de la protecci�n internacional a que se refiere la letra b) del Art. 60 de esta Ley; y
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La denominaci�n del productor fonogr�fico.
Las indicaciones que por falta de lugar adecuado no pueden estamparse directamente sobre los ejemplares o copias que contienen la reproducci�n, ser�n obligatoriamente impresas en sus envoltorios o en folleto adjunto.
Art. 75. El productor fonogr�fico est� obligado a llevar un sistema de registro que le permita la comprobaci�n a los autores y artistas sobre la cantidad de reproducciones vendidas, y deber� permitir que �stos puedan verificar la exactitud de las liquidaciones de sus remuneraciones mediante la inspecci�n de comprobantes, oficinas y dep�sitos, sea personalmente o a trav�s de representante autorizado.
Art. 76. Las disposiciones del presente Cap�tulo son aplicables en lo pertinente a las obras literarias que sean utilizadas como texto de una obra musical, o como declamaci�n o lectura para la fijaci�n en un fonograma, con fines de reproducci�n y venta.
Cap�tulo VIII
Licencias Obligatorias
Art. 77. Las licencias obligatorias de traducci�n y reproducci�n contempladas en los Convenios Internacionales ratificados por El Salvador, ser�n otorgadas por el Juez competente previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en dichos instrumentos.
Cap�tulo
IX
Derechos Conexos
Art. 78. La protecci�n reconocida a los derechos conexos al derecho de autor, no afectar� en modo alguno de tutela del derecho de autor sobre las obras cient�ficas, art�sticas o literarias. En consecuencia, ninguna de las disposiciones comprendidas en el presente cap�tulo podr� interpretarse en menoscabo de esa protecci�n y en caso de conflicto se estar� siempre a lo que m�s favorezca al autor.
Art. 79. Los titulares de los derechos conexos reconocidos en este cap�tulo, podr�n invocar todas las disposiciones relativas a los autores y sus obras, en cuanto est�n conformes con la naturaleza de sus respectivos derechos.
Secci�n "A"
Artistas Interpretes y Ejecutantes Art. 80. Para los efectos de la presente ley se consideran como artistas int�rpretes y ejecutantes, todo actor cantante, m�sico, bailar�n u otra persona que represente un papel, cante, recite, declare, interprete o ejecute en cualquier forma una obra literaria o art�stica.
Art. 81. Los artistas int�rpretes y ejecutantes o sus derechohabientes, tienen el derecho de autorizar o no la fijaci�n, reproducci�n o comunicaci�n p�blica, por cualquier medio o procedimiento, de sus interpretaciones o ejecuciones. Sin embargo, no podr�n oponerse a la comunicaci�n cuando �sta se efect�e a partir de una fijaci�n realizada con su previo consentimiento, publicada con fines comerciales. Los artistas int�rpretes tendr�n igualmente el derecho moral de vincular su nombre o seud�nimo a la interpretaci�n y de impedir cualquier deformaci�n de la misma que ponga en peligro su decoro o reputaci�n.
Art. 82. Las orquestas, grupos vocales y dem�s agrupaciones de int�rpretes o ejecutantes, designar�n un representante a los efectos del ejercicio de los derechos reconocidos por esta Ley. A falta de designaci�n, corresponder� la representaci�n a los respectivos directores.
Contin�a
con Secci�n "B": Productores de Fonogramas
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