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DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

LEGISLACI�N NACIONAL - EL SALVADOR

Ley de Fomento y Protecci�n a la Propiedad Intelectual 
(Decreto N� 604)


LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, 

CONSIDERANDO: 

Que el inciso segundo del Art. 103 de la Constituci�n, reconoce la propiedad intelectual y art�stica, por el tiempo y en la forma determinados por la Ley; 

Que el inciso tercero del Art. 110 de la Constituci�n, establece que se podr� otorgar privilegios por tiempo limitado a los descubridores e inventores y perfeccionadores de los procesos productivos; 

Que en vista del desarrollo alcanzado por tales materias, es necesario dictar nuevas disposiciones legales que protejan y regulen aspectos de suma importancia como lo son entre otros, la gesti�n colectiva, la protecci�n de los modelos de utilidad, dise�os industriales, secretos industriales y comerciales, que la legislaci�n vigente no comprende; 

Que tanto la Propiedad Literaria, Art�stica o Cient�fica, como la Propiedad Industrial, son las dos ramas que forman la Propiedad Intelectual, por lo que todas las disposiciones que regulan tales materias pueden reunirse en un solo cuerpo legal; 

POR TANTO, 

En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la Rep�blica, por medio de los Ministros de Econom�a y de Justicia y de los Diputados Ra�l Manuel Somoza Alfaro, Gerardo Antonio Suvillaga, Santiago Vicente Di-Majo, Miriam Eleana Dolores Mixco Reyna, Jorge Alberto Carranza, Rafael Antonio Mor�n Orellana y Marcos Alfredo Valladares Melgar, 

DECRETA la siguiente:

LEY DE FOMENTO Y PROTECCION DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

T�TULO PRIMERO

Cap�tulo �nico
Disposiciones preliminares

Art.1. Las disposiciones contenidas en la presente ley tienen por objeto asegurar una protecci�n suficiente y efectiva de la propiedad intelectual, estableciendo las bases que la promuevan, fomenten y protejan. La Propiedad Intelectual comprende la propiedad literaria, art�stica, cient�fica e industrial. 

Art. 2. En caso de conflicto, tendr�n aplicaci�n preferente sobre las disposiciones de esta Ley, las contenidas en los tratados y convenios internacionales ratificados por El Salvador. 

Art. 3. La presente ley no se aplicar� a las marcas, nombres comerciales y expresiones o se�ales de propaganda, las cuales se rigen por el Convenio Centroamericano para la Protecci�n de la Propiedad Industrial, del cual El Salvador es parte.

T�TULO SEGUNDO
PROPIEDAD ARTISTICA, LITERARIA O CIENTIFICA

Cap�tulo I
Naturaleza y Sujeitos

Art. 4. El autor de una obra literaria, art�stica o cient�fica, tiene sobre ella un derecho de propiedad exclusivo, que se llama derecho de autor.

Art. 5. El derecho de autor comprende facultades de orden abstracto, intelectual y moral que constituyen el derecho moral; y facultades de orden patrimonial que constituyen el derecho pecuniario.

Art. 6. El derecho moral del autor es imprescriptible e inalienable y comprende las siguientes facultades: 

  • La de publicar su obra en la forma, medida y manera que crea conveniente; 
  • La de ocultar su nombre o usar seud�nimo en sus publicaciones; 
  • La de destruir, rehacer, retener o mantener in�dita la obra; 
  • La de retractarse, o sea de recuperar la obra, modificarla o corregirla despu�s de que haya sido divulgada, pero esta facultad no podr� ejercerla sin indemnizar al titular de sus derechos, por los da�os y perjuicios que con ello se le causen. Esta facultad se extingue con la muerte del autor; 
  • La de conservar y reinvindicar la paternidad de la obra; 
  • La de oponerse al plagio de la obra; 
  • La de exigir que su nombre o su seud�nimo se publique en cada ejemplar de la obra o se mencione en cada acto de comunicaci�n p�blica de la misma; 
  • La de oponerse a que su nombre o su seud�nimo aparezca sobre la obra de un tercero o sobre una obra que haya sido desfigurada; 
  • La de salvaguardar la integridad de la obra oponi�ndose a cualquier deformaci�n, mutilaci�n, modificaci�n o abreviaci�n de la obra o de su t�tulo, incluso frente al adquirente del objeto material de la obra; y 
  • La de oponerse a cualquier utilizaci�n de la obra en menoscabo de su honor o de su reputaci�n como autor. 

La violaci�n de cualquiera de las facultades anteriores, dar� lugar a reparaci�n del da�o e indemnizaci�n de perjuicios. 

Art. 7. El derecho pecuniario del autor es la facultad de percibir beneficios econ�micos provenientes de la utilizaci�n de las obras y comprende especialmente las siguientes facultades: 

  • La de reproducir la obra, fij�ndola materialmente por cualquier procedimiento que permita comunicarla al p�blico de una manera indirecta y durable o la obtenci�n de copias de toda la obra o parte de ella; puede efectuarse por medios de reproducci�n mec�nica, tales como la imprenta, la litograf�a, el poligrafo, el cinemat�grafo, el fon�grafo, las grabaciones magnetof�nicas, la fotografia y cualquier otro medio de fijaci�n; comprende tambi�n la reproducci�n de improvisaciones, discursos, lectura y en general, recitaciones p�blicas hechas mediante la estenograf�a, la dactilografia y otros procedimientos an�logos; 
  • La de ejecutar y representar la creaci�n compuesta expresamente con tal prop�sito, comunic�ndola al p�blico directa y moment�neamente, tales como la representaci�n teatral, la ejecuci�n musical y coreografia, la escenificaci�n para cinematograf�a y televisi�n, y el montaje de cualesquiera otra forma de espect�culo p�blico; 
  • La de difundir la obra por cualquier medio que sirva para trasmitir los sonidos y las im�genes, tales como el tel�fono, la radio, la televisi�n, el cable, el teletipo, el sat�lite, o por cualquier otro medio ya conocido o que se desarrolle en el futuro; 
  • La de distribuci�n de la obra, es decir, la de poner a disposici�n del p�blico los ejemplares de la obra, por medio de la venta u otra forma de transferencia de la propiedad, pero cuando la comercializaci�n de los ejemplares se realice mediante venta, esta facultad se extingue a partir de la primera venta, salvo las excepciones legales; conservando el titular de los derechos patrimoniales, el de autorizar o no el arrendamiento de dichos ejemplares, as� como los de modificar, comunicar p�blicamente y reproducir la obra; y 
  • La de importar, exportar o autorizar la importaci�n o la exportaci�n de copias de sus obras legalmente fabricadas, y la de evitar la importaci�n o exportaci�n de copias fabricadas en forma ilegal. 

Art. 8. El derecho pecuniario puede transferirse a cualquier t�tulo o trasmitirse por causa de muerte. En el goce de este derecho el autor o sus causahabientes pueden tambi�n disponer, autorizar o denegar la utilizaci�n de la obra en todo o en parte, para usos comerciales o para efectuar arreglos, adaptaciones y traducciones de ella. El titular del derecho pecuniario puede impedir cualquier forma de comunicaci�n p�blica de la obra, hecha sin su consentimiento o con violaci�n de las disposiciones legales; asimismo, puede exigir la indemnizaci�n por los da�os y perjuicios que se le causaren cuando se irrespete su derecho. 

Art. 9. Comunicaci�n p�blica es el acto mediante el cual la obra se pone al alcance del p�blico por cualquier medio o procedimiento, as� como el proceso necesario y conducente a que la obra se ponga al alcance del p�blico. Son actos de comunicaci�n p�blica los siguientes: 

  • Las representaciones esc�nicas, recitaciones, disertaciones y ejecuciones p�blicas de las obras dram�ticas, dram�tico-musicales, literarias y musicales mediante cualquier forma o procedimiento; 
  • La proyecci�n o exhibici�n p�blica de las obras audiovisuales; 
  • La emisi�n de cualesquiera obras por radiodifusi�n o por cualquier medio que sirva para la difusi�n inal�mbrica de signos, sonidos o im�genes; 
  • La transmisi�n de cualesquiera obra al p�blico por hilo, cable, fibra �ptica u otro procedimiento an�logo; 
  • La retransmisi�n, por cualquiera de los medios citados en las letras anteriores y por entidad emisora distinta de la de origen, de la obra radiodifundida o televisada; 
  • La captaci�n, en lugar accesible al p�blico mediante cualquier procedimiento id�neo, de la obra radiodifundida por radio o televisi�n; 
  • La presentaci�n y exposici�n p�blicas de obras de arte o sus reproducciones; 
  • El acceso p�blico a bases de datos de ordenador por medio de telecomunicaciones, cuando �stas se incorporen o constituyan obras protegidas; e 
  • La difusi�n, por cualquier procedimiento que sea conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las im�genes. 

Art. 10. El derecho de autor tiene por titular: 

  • A la persona natural que ha creado la obra o ha participado en su creaci�n. Se presume autor a quien aparezca como tal en la obra, mediante su nombre, firma o signo que lo identifique, salvo prueba en contrario; 
  • Al primer editor, trat�ndose de obras an�nimas o seud�nimas, cuyo autor no se ha revelado; 
  • A cada uno de los autores, por partes iguales, sobre una obra creada en colaboraci�n, salvo convenio en contrario; Sobre la titularidad de las obras compuestas, colectivas y audiovisuales se estar� a lo dispuesto en la secci�n "C" y "D" del Cap�tulo II, T�tulo Segundo, de esta ley; y 
  • En las obras creadas para una persona natural o jur�dica, en cumplimiento de un contrato de trabajo o en ejercicio de una funci�n p�blica, el titular originario de los derecho morales y pecuniarios es el autor; pero se presume, salvo prueba en contrario, que los derechos pecuniarios sobre la obra han sido cedidos a la persona por cuyo encargo se ha hecho, en la medida necesaria para sus actividades habituales en la �poca de creaci�n de la obra, lo que implica la autorizaci�n para divulgarla y ejercer los derechos morales en cuanto sea necesario para la explotaci�n de la misma. 

Art. 11. El extranjero que publique una obra en El Salvador, gozar� de los mismos derechos que los salvadore�os. Las obras publicadas en el extranjero gozar�n de protecci�n en el territorio nacional, de acuerdo con los t�rminos establecidos en los tratados y convenios internacionales vigentes, ratificados por El Salvador. En los dem�s casos, para gozar de la protecci�n y de la ley salvadore�a, se exigir� el requisita de reciprocidad, el autor debe probar que ha cumplido con las formalidades establecidas para su protecci�n en las leyes del pa�s en que fue publicada. 

Cap�tulo II
Regimen de Protecci�n

Secci�n "A"
Obras Protegidas

Art. 12. La presente ley protege las obras del esp�ritu manifestadas en forma sensible, cualquiera que sea el modo o la forma de su expresi�n, de su m�rito o de su destino, con tal que dichas obras tengan un car�cter de creaci�n intelectual o personal, es decir, originalidad. 

Art. 13. En las creaciones a que se refiere el art�culo anterior, est�n comprendidas todas las obras literarias, cient�ficas y art�sticas, tales como libros, folletos y escritos de toda naturaleza y extensi�n, incluidos los programas ordenador; obras musicales con o sin palabras; obras oratorias, pl�sticas, de arte aplicado; versiones escritas o grabadas de las conferencias, discursos, lecciones, sermones y otras de la misma clase; obras dram�ticas o dram�tico-musicales y coreograf�a; las puestas en escena de obras gram�ticas u oper�ticas; obras de arquitectura o de ingenieria, esferas, cartas atlas y mapas relativos a geograf�a, geolog�a, topografia, astronom�a o cualquier otra ciencia; fotografias, litografias y grabados; obras audiovisuales, ya sea de cinematograf�a muda, hablada o musicalizada; obras de radiodifusi�n o televisi�n, modelos o creaciones que tengan valor art�stico en materia de vestuario, mobiliaro, decorado, ornamentaci�n, tocado, galas u objetos preciosos; planos u otras reproducciones gr�ficas y traducciones; todas las dem�s que por analog�a pudieran considerarse comprendidas dentro de los tipos gen�ricos de las obras mencionadas. 

Art. 14. Sin perjuicio de los derechos sobre la obra originaria, son tambi�n objeto de protecci�n las traducciones, adaptaciones, transformaciones o arreglos de obras, as� como tambi�n las antolog�as o compilaciones de obras diversas o datos u otros materiales con inclusi�n de las bases de datos en forma legible por m�quina o en otra forma, que por la selecci�n o disposici�n de las materias, constituyan creaciones originales. 

Art. 15. Las obras protegidas por derechos de autor, publicadas en peri�dicos y revistas, no pierden por este hecho su protecci�n legal. La protecci�n de la ley no se aplicar� en ning�n caso, al contenido informativo de las noticias periodisticas de actualidad; pero si al texto y a las representaciones gr�ficas de las mismas, en cuanto constituyan creaciones originales. 

Art. 16. El t�tulo de una obra que se encuentre protegida en los t�rminos de esta ley, no por� ser utilizado por un tercero, a menos que por su car�cter gen�rico o descriptivo en relaci�n con el contenido de aqu�lla, constituya una designaci�n necesaria. Nadie podr� utilizar el t�tulo de una obra ajena como medio destinado a producir confusi�n en el p�blico, para aprovecharse indebidamente de su �xito literario o comercial.

Secci�n "B"
Protecciones Especiales

Art. 17. El nombre o cabeza de una publicaci�n peri�dica impresa, proyectada o difundida, puede originar un derecho exclusivo de uso por todo el tiempo de la publicaci�n o difusi�n y un a�o m�s. 

Art. 18. El seud�nimo literario o art�stico es un derecho exclusivo y personal�simo de la persona natural del autor; su uso se protege por la ley, sin necesidad de previo dep�sito en el Registro de Comercio.

Art. 19. La facultad de publicar las cartas misivas corresponde al autor, quien para hacerlo, necesita el consentimiento del destinatario, salvo que la publicaci�n no afecte el honor o intereses de �ste. El destinatario puede, por su parte, hacer uso de las cartas en defensa de su persona o intereses. 

Art. 20. Los documentos existentes en los archivos oficiales, no podr�n ser publicados por los particulares sin permiso de la autoridad de la que dependan, en los casos de primera publicaci�n, excepto los documentos de car�cter estrictamente hist�rico que figuran en el archivo de la Naci�n.

Secci�n "C"
Obras Complejas

Art. 21. Se denomina obra compleja aquella en que concurren varios autores. La obra compleja puede ser: 

  • En colaboraci�n cuando dos o m�s autores realizan una misma obra que es objetivamente indivisible, por lo que no es posible distinguir la parte con que cada uno ha contribuido; 
  • Compuesta, cuando una obra es el resultado de la uni�n de varias partes identificables, creada por diferentes autores; y 
  • Colectiva, cuando la obra es una simple combinaci�n organizada de obras independientes. 

Para reproducir la obra en colaboraci�n se necesita el consentimiento de la mayor�a, no estando obligados los disidentes a contribuir a los gastos de la divulgaci�n, sino con cargo a los beneficiarios que de la misma se obtengan, salvo pacto en contrario. 

En la obra compuesta y en la colectiva se considera como autor general de la obra, al que la organiza y la dirige, consider�ndose como coautores singulares a los que lo sean de partes que puedan determinarse como aportes propios dentro del conjunto. 

El autor de la obra en general podr� disponer su reproducci�n, pero los autores singulares podr�n oponerse a tal reproducci�n, si ello afectare sus derechos pecuniarios o morales, y si no pudieren hacer la oposici�n oportunamente, tendr�n derecho a ser indemnizados al comprobar perjuicios de una u otra clase o de ambas. 

En caso de conflicto sobre la reproducci�n decidir� el Juez competente, quien para resolver tomar� en cuenta principalmente el inter�s p�blico, de manera que si estimare necesario para la cultura general la difusi�n de la obra, este inter�s prevalecer� sobre los intereses privados, sin dejar por ello de asegurar los intereses pecuniarios de cada una de las partes, si se resolviera por la reproducci�n. Los interesados podr�n pactar condiciones diferentes a las establecidas en esta Secci�n, respecto a sus derechos. 

Art. 22. En la colaboraci�n literario-musical, los derechos pertenecen por iguales partes, al autor de la parte literaria y al autor de la parte musical. No obstante, cada autor se podr� aprovechar separadamente de su trabajo, siempre que el coautor lo autorizare expresamente. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplicar� tambi�n a las obras coreogr�ficas y pantom�micas. 

Art. 23. Cuando se trate de una obra hecha por varios autores, cualquiera de ellos podr� pedir el dep�sito de la obra completa. Al ser dos o m�s los autores que solicitan el dep�sito de la misma obra, deber�n nombrar un representante com�n. 

Art. 24. Los titulares de los derechos de autor sobre los trabajos individualizados que forman parte de una obra compleja, pueden divulgarlos separadamente, pero la divulgaci�n no puede hacerse sino despu�s de transcurridos tres meses de terminada la divulgaci�n de la obra que integran.

Secci�n �D�
Obras Audiovisuales

Art. 25. Se presumen coautores de la obra audiovisual, hecha en colaboraci�n: 

  • El director o realizador; 
  • El autor del argumento; 
  • El autor de la adaptaci�n; 
  • El autor del gui�n y di�logos; 
  • El autor de la m�sica especialmente compuesta para la obra; 
  • El autor de los dibujos si se tratare de dise�os animados. 

Cuando la obra audiovisual ha sido tomada de una obra preexistente, todav�a protegida, el autor de la obra originaria queda equiparado a los autores de la obra nueva. 

Art. 26. El Director o realizador tiene el ejercicio de los derechos morales sobre la obra audiovisual, sin perjuicio de los que correspondan a los dem�s coautores en relaci�n con sus respectivas contribuciones, ni de los que pueda ejercer el producto de conformidad con la presente ley, salvo pacto en contrario. 

Art. 27. Si uno de los coautores se niega a terminar su contribuci�n, o se encuentra impedido de hacerlo por fuerza mayor, no podr� oponerse a que se utilice la parte ya realizada de su contribuci�n con el fin de terminar la obra, sin que ello obte a que respecto de esta contribuci�n tenga la calidad de autor y goce de los derechos que de ello se deriven. Cada uno de los coautores puede disponer libremente de la parte de la obra que constituye su contribuci�n personal, para explotarla en un g�nero diferente, salvo pacto en contrario.

Art. 28. Se considera terminada la obra audiovisual haya sido establecida la versi�n definitiva, de acuerdo lo pactado entre el director o realizador y el productor. 

Art. 29. Se presume que es productor de la obra audiovisual la persona natural o jur�dica que aparezca indicada como tal en la obra, salvo prueba en contrario. 

Art. 30. El contrato entre los autores de la obra audiovisual y el productor, implica la cesi�n ilimitada y exclusiva a favor de �ste de los derechos patrimoniales reconocidos en la presente Ley, as� como la autorizaci�n para decictir acerca de su divulgaci�n, salvo pacto en contrario. El productor puede ejercer en nombre propio los derechos morales sobre la obra audiovisual, en la medida en que ello sea necesario para la explotaci�n de la misma salvo pacto en contrario, y sin perjuicio de los derechos de los autores. 

Art. 31. Las disposiciones contenidas en la presente Secci�n, ser�n de aplicaci�n en lo pertinente, a las obras radiof�nicas.

Secci�n "E"
Programas de Ordenador

Art. 32. Programa de ordenador, ya sea programa fuente o programa objeto, es la obra literaria constituida por un conjunto de instrucciones expresadas mediante palabras, c�digos, planes o en cualquier otra forma que, al ser incorporadas en un dispositivo de lectura automatizada, es capaz de hacer que un ordenador, o sea, un aparato electr�nico o similar capaz de elaborar informaciones, ejecute determinada tarea u obtenga determinado resultado. Se presume que es productor del programa de ordenador, la persona que aparezca indicada como tal en la obra de la manera acostumbrada, salvo prueba en contrario. 

Art. 33. El contrato entre los autores del programa de ordenador y el productor, implica la cesi�n ilimitada y exclusiva a favor de �ste de los derechos patrimoniales reconocidos en la presente ley, as� como la autorizaci�n para decidir sobre su divulgaci�n y la de ejercer los derechos morales sobre la obra, en la medida que ello sea necesario para la explotaci�n de la misma, salvo pacto en contrario. 

Secci�n "F"
Obras de Arquitectura

Art. 34. El autor de obras de arquitectura no puede oponerse a las modificaciones que se hicieren necesarias durante la construcci�n o con posterioridad a ella, pero tendr� preferencia para el estudio y realizaci�n de las mismas, salvo pacto en contrario. En cualquier caso, si las modificaciones se realizaren sin el consentimiento del autor, �ste podr� repudiar la paternidad de la obra modificada y quedar� vedado al propietario invocar para el futuro el nombre del autor del proyecto original, quedando el autor exento de responsabilidad por los desperfectos o fallas que surgieran con motivo de las modificaciones realizadas. Los interesados podr�n pactar condiciones diferentes a las establecidas en este art�culo.

Secci�n �G"
Obras Pl�sticas

Art. 35. Obras pl�sticas son aquellas cuya finalidad apelan al sentido est�tico de la persona que las contempla, como las pinturas, dibujos, gravados y litograf�as, excepto las fotograf�as, obras arquitect�nicas y audiovisuaies. 

Art. 36. El contrato por el que se enajene el objeto material que contiene una obra de arte, confiere al adquirente el derecho de exponer p�blicamente la obra, sea a t�tulo gratuito u oneroso, salvo pacto en contrario. 

Art. 37. En caso de reventa de obras de artes pl�sticas, efectuada en p�blica subasta o por intermedio de un negociante profesional en obras de arte, el autor, y a su muerte sus herederos o legatarios, gozan del derecho de percibir del vendedor un dos por ciento del precio de reventa. El derecho de participaci�n consagrado en el presente art�culo, se recaudar� y distribuir� por una entidad de gesti�n colectiva, si la hubiere, a menos que las partes acuerden otra forma de hacerlo. 

Art. 38. El retrato o busto de una persona no podr� ser puesto en el comercio sin el consentimiento de la persona misma, y a su muerte, de sus herederos. Sin embargo, la publicaci�n del retrato es libre cuando se relacione con fines cient�ficos, did�cticos o culturales en general, o con hechos o acontecimientos de inter�s p�blico o que se hubieren desarrollado en p�blico.

Secci�n "H"
Excepciones Generales de la Protecci�n

Art. 39. Las leyes, reglamentos, acuerdos y dem�s disposiciones emanadas de los �rganos correspondientes del Gobierno de la Rep�blica, podr�n ser publicados sueltos o en colecci�n por los particulares, despu�s que lo hayan sido por el Gobierno y con apego al texto oficial, sin necesidad de autorizaci�n del Gobierno. Asimismo, podr�n insertarse sin autorizaci�n en los peri�dicos y en obras en que por su naturaleza u objeto convenga citarlos, comentarlos, criticarlos o copiarlos a la letra. 

Art. 40. Las sentencias dictadas por los Tribunales de cualquier orden podr�n publicarse, salvo disposici�n legal en contrario, si su contenido no afecta la moral o las buenas costumbres. Los escritos presentados por las partes en cualquier causa, ser�n propiedad de las mismas y podr�n publicarlos sin m�s limitaciones que las comprendidas en el Art. 6 de la Constituci�n. 

Art. 41. Ser� licita la reproducci�n de breves fragmentos de obras literarias, cientificas o art�sticas, en publicaciones o crestomat�as o con fines did�cticos, cient�ficos de critica literaria o de investigaci�n, siempre que se indique de manera inconfundible, la fuente de donde proceden; que los textos reproducidos no sean alterados y que tal reproducci�n no atente contra la explotaci�n normal de la obra, ni cause perjuicio a los intereses legitimos del autor. Para los mismos efectos y con iguales restricciones, podr�n publicarse breves fragmentos en traducciones. 

Art. 42. Las cartas de inter�s p�blico pueden ser publicadas si no da�an el honor o intereses del remitente o del destinatario y siempre que no se contrar�en las limitaciones comprendidas en el Art. 6 de la Constituci�n. El provecho pecuniario de la publicaci�n corresponder� al autor o a sus causahabientes.

Contin�a con Cap�tulo III: Uso de las Obras