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DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

LEGISLACI�N NACIONAL - COSTA RICA

Ley No 7967 - APROBACI�N DEL TRATADO DE LA OMPI 
SOBRE INTERPRETACI�N O EJECUCI�N 
Y FONOGRAMAS (WPPT) (1996)


(Continuaci�n)

Art�culo 17
Duraci�n de la protecci�n

1 - La duraci�n de la protecci�n concedida a los artistas int�rpretes o ejecutantes en virtud del presente Tratado no podr� ser inferior a cincuenta a�os, contados a partir del final del a�o en el que la interpretaci�n o ejecuci�n fue fijada en un fonograma.

2 - La duraci�n de la protecci�n que se conceder� a los productores de fonogramas en virtud del presente Tratado no podr� ser inferior a cincuenta a�os, contados a partir del final del a�o en el que se haya publicado el fonograma o, cuando tal publicaci�n no haya tenido lugar dentro de los cincuenta a�os desde la fijaci�n del fonograma, cincuenta a�os desde el final del a�o en el que se haya realizado la fijaci�n.

Art�culo 18
Obligaciones relativas a las medidas tecnol�gicas

Las Partes Contratantes proporcionar�n protecci�n jur�dica adecuada y recursos jur�dicos efectivos contra la acci�n de eludir medidas tecnol�gicas efectivas que sean utilizadas por artistas int�rpretes o ejecutantes o productores de fonogramas en relaci�n con el ejercicio de sus derechos en virtud del presente Tratado y que, respecto de sus interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, restrinjan actos que no est�n autorizados por los artistas int�rpretes o ejecutantes o los productores de fonogramas concernidos o permitidos por la ley.

Art�culo 19
Obligaciones relativas a la informaci�n sobre la gesti�n de derechos

1 - Las Partes Contratantes proporcionar�n recursos jur�dicos adecuados y efectivos contra cualquier persona que, con conocimiento de causa, realice cualquiera de los siguientes actos sabiendo o, con respecto a recursos civiles, teniendo motivos razonables para saber que induce, permite, facilita u oculta una infracci�n de cualquiera de los derechos previstos en el presente Tratado:

i) suprima o altere sin autorizaci�n cualquier informaci�n electr�nica sobre la gesti�n de derechos;

ii) distribuya, importe para su distribuci�n, emita, comunique o ponga a disposici�n del p�blico, sin autorizaci�n, interpretaciones o ejecuciones, ejemplares de interpretaciones o ejecuciones fijadas o fonogramas sabiendo que la informaci�n electr�nica sobre la gesti�n de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorizaci�n.

2 - A los fines del presente Art�culo, se entender� por �informaci�n sobre la gesti�n de derechos� la informaci�n que identifica al artista int�rprete o ejecutante, a la interpretaci�n o ejecuci�n del mismo, al productor del fonograma, al fonograma y al titular de cualquier derecho sobre interpretaci�n o ejecuci�n o el fonograma, o informaci�n sobre las cl�usulas y condiciones de la utilizaci�n de la interpretaci�n o ejecuci�n o del fonograma, y todo n�mero o c�digo que represente tal informaci�n, cuando cualquiera de estos elementos de informaci�n est� adjunto a un ejemplar de una interpretaci�n o ejecuci�n fijada o a un fonograma o figuren en relaci�n con la comunicaci�n o puesta a disposici�n del p�blico de una interpretaci�n o ejecuci�n fijada o de un fonograma. 

Art�culo 20
Formalidades

El goce y el ejercicio de los derechos previstos en el presente Tratado no estar�n subordinados a ninguna formalidad.

Art�culo 21
Reservas

Con sujeci�n a las disposiciones del Art�culo 15.3), no se permitir� el establecimiento de reservas al presente Tratado.

Art�culo 22
Aplicaci�n en el tiempo

1 - Las Partes Contratantes aplicar�n las disposiciones del Art�culo 18 del Convenio de Berna, mutatis mutandis, a los derechos de los artistas int�rpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas contemplados en el presente Tratado.

2 - No obstante lo dispuesto en el p�rrafo 1), una Parte Contratante podr� limitar la aplicaci�n del Art�culo 5 del presente Tratado a las interpretaciones o ejecuciones que tengan lugar despu�s de la entrada en vigor del presente Tratado respecto de esa Parte.

Art�culo 23
Disposiciones sobre la observancia de los derechos

1 - Las Partes Contratantes se comprometen a adoptar, de conformidad con sus sistemas jur�dicos, las medidas necesarias para asegurar la aplicaci�n del presente Tratado.

2 - Las Partes Contratantes se asegurar�n de que en su legislaci�n se establezcan procedimientos de observancia de los derechos que permitan la adopci�n de medidas eficaces contra cualquier acci�n infractora de los derechos a que se refiere el presente Tratado, con inclusi�n de recursos �giles para prevenir las infracciones y de recursos que constituyan un medio eficaz de disuasi�n de nuevas infracciones.

CAP�TULO V
CL�USULAS ADMINISTRATIVAS Y FINALES

Art�culo 24
Asamblea

1 -

a) Las Partes Contratantes contar�n con una Asamblea.

b) Cada Parte Contratante estar� representada por un delegado que podr� ser asistido por suplentes, asesores y expertos.

c) Los gastos de cada delegaci�n correr�n a cargo de la Parte Contratante que la haya designado. La Asamblea podr� pedir a OMPI que conceda asistencia financiera, para facilitar la participaci�n de delegaciones de Partes Contratantes consideradas pa�ses en desarrollo de conformidad con la pr�ctica establecida por la Asamblea General de las Naciones Unidas o que sean pa�ses en transici�n a una econom�a de mercado.

2 -

a) La Asamblea tratar� las cuestiones relativas al mantenimiento y desarrollo del presente Tratado, as� como las relativas a la aplicaci�n y operaci�n del presente Tratado.

b) La Asamblea realizar� la funci�n que le sea asignada en virtud del Art�culo 26.2) respecto de la admisi�n de ciertas organizaciones intergubernamentales para ser parte en el presente Tratado.

c) La Asamblea decidir� la convocatoria de cualquier conferencia diplom�tica para la revisi�n del presente Tratado y girar� las instrucciones necesarias al Director General de la OMPI para la preparaci�n de dicha conferencia diplom�tica.

3 -

a) Cada Parte Contratante que sea un Estado dispondr� de un voto y votar� �nicamente en nombre propio.

b) Cualquier Parte Contratante que sea organizaci�n intergubernamental podr� participar en la votaci�n, en lugar de sus Estados miembros, con un n�mero de votos igual al n�mero de sus Estados miembros que sean parte en el presente Tratado. Ninguna de estas organizaciones intergubernamentales podr� participar en la votaci�n si cualquiera de sus Estados miembros ejerce su derecho de voto y viceversa.

4 - La Asamblea se reunir� en per�odo ordinario de sesiones una vez cada dos a�os, previa convocatoria del Director General de la OMPI.

5 - La Asamblea establecer� su propio reglamento, incluida la convocatoria de per�odos extraordinarios de sesiones, los requisitos de qu�rum y, con sujeci�n a las disposiciones del presente Tratado, la mayor�a necesaria para los diversos tipos de decisiones.

Art�culo 25
Oficina Internacional

La Oficina Internacional de la OMPI se encargar� de las tareas administrativas relativas al Tratado.

Art�culo 26
Elegibilidad para ser parte en el Tratado

1 - Todo Estado miembro de la OMPI podr� ser parte en el presente Tratado.

2 - La Asamblea podr� decidir la admisi�n de cualquier organizaci�n intergubernamental para ser parte en el presente Tratado, que declare tener competencia y tener su propia legislaci�n que obligue a todos sus Estados miembros, respecto de cuestiones cubiertas por el presente Tratado, y haya sido debidamente autorizada, de conformidad con sus procedimientos internos, para ser parte en el presente Tratado.

3 - La Comunidad Europea, habiendo hecho la declaraci�n mencionada en el p�rrafo precedente en la Conferencia Diplom�tica que ha adoptado el presente Tratado, podr� pasar a ser parte en el presente Tratado.

Art�culo 27
Derechos y obligaciones en virtud del Tratado

Con sujeci�n a cualquier disposici�n que especifique lo contrario en el presente Tratado, cada Parte Contratante gozar� de todos los derechos y asumir� todas las obligaciones dimanantes del presente Tratado.

Art�culo 28
Firma del Tratado

Todo Estado miembro de la OMPI y la Comunidad Europea podr�n firmar el presente Tratado, que quedar� abierto a la firma hasta el 31 de diciembre de 1997.

Art�culo 29
Entrada en vigor del Tratado

El presente Tratado entrar� en vigor tres meses despu�s de que 30 Estados hayan depositado sus instrumentos de ratificaci�n o adhesi�n en poder del Director General de la OMPI.

Art�culo 30
Fecha efectiva para ser parte en el Tratado

El presente Tratado vincular�:

i) a los 30 Estados mencionados en el Art�culo 29 a partir de la fecha en que el presente Tratado haya entrado en vigor;

ii) a cualquier otro Estado a partir del t�rmino del plazo de tres meses contados desde la fecha en que el Estado haya depositado su instrumento en poder del Director General de la OMPI;

iii) a la Comunidad Europea a partir del t�rmino del plazo de tres meses contados desde el dep�sito de su instrumento de ratificaci�n o adhesi�n, siempre que dicho instrumento se haya depositado despu�s de la entrada en vigor del presente Tratado de conformidad con lo dispuesto en el Art�culo 29 o tres meses despu�s de la entrada en vigor del presente Tratado si dicho instrumento ha sido depositado antes de la entrada en vigor del presente Tratado;

iv) cualquier otra organizaci�n intergubernamental que sea admitida a ser parte en el presente Tratado, a partir del t�rmino del plazo de tres meses contados desde el dep�sito de su instrumento de adhesi�n.

Art�culo 31
Denuncia del Tratado

Cualquier parte podr� denunciar el presente Tratado mediante notificaci�n dirigida al Director General de la OMPI. Toda denuncia surtir� efecto un a�o despu�s de la fecha en la que el Director General de la OMPI haya recibido la notificaci�n.

Art�culo 32
Idiomas del Tratado

1 - El presente Tratado se firmar� en un solo ejemplar original en espa�ol, �rabe, chino, franc�s, ingl�s y ruso, consider�ndose igualmente aut�nticos todos los textos.

2 - A petici�n de una parte interesada, el Director General de la OMPI establecer� un texto oficial en un idioma no mencionado en el p�rrafo 1), previa consulta con todas las partes interesadas. A los efectos del presente p�rrafo, se entender� por �parte interesada� todo Estado miembro de la OMPI si de su idioma oficial se tratara, o si de uno de sus idiomas oficiales se tratara, y la Comunidad Europea y cualquier otra organizaci�n intergubernamental que pueda llegar a ser parte en el presente Tratado si de uno de sus idiomas oficiales se tratara.

Art�culo 33
Depositario

El Director General de la OMPI ser� el depositario del presente Tratado.

Disposiciones del Convenio de Berna para la Protecci�n
de las Obras Literarias y Art�sticas (1971)

mencionadas en el WPPT*

Art�culo 18**
Obras existentes en el momento de la entrada en vigor del Convenio

{1. Podr�n protegerse cuando el plazo de protecci�n no haya expirado a�n en el pa�s de origen; 
2. No podr�n protegerse cuando la protecci�n haya expirado en el pa�s en que se reclame;
3. Aplicaci�n de estos principios; 
4. Casos especiales}

1 - El presente Convenio se aplicar� a todas las obras que, en el momento de su entrada en vigor, no hayan pasado al dominio p�blico en su pa�s de origen por expiraci�n de los plazos de protecci�n.

2 - Sin embargo, si una obra, por expiraci�n del plazo de protecci�n que le haya sido anteriormente concedido hubiese pasado al dominio p�blico en el pa�s en que la protecci�n se reclame, esta obra no ser� protegida all� de nuevo.

3 - La aplicaci�n de este principio tendr� lugar conforme a las estipulaciones contenidas en los convenios especiales existentes o que se establezcan a este efecto entre pa�ses de la Uni�n. En defecto de tales estipulaciones, los pa�ses respectivos regular�n, cada uno en lo que le concierne, las modalidades relativas a esa aplicaci�n.

4 - Las disposiciones que preceden ser�n aplicables tambi�n en el caso de nuevas adhesiones a la Uni�n y en el caso en que la protecci�n sea ampliada por aplicaci�n del Art�culo 7 o por renuncia a reservas.

Disposiciones de la Convenci�n Internacional sobre la
Protecci�n de los Artistas Int�rpretes o Ejecutantes,
los Productores de Fonogramas y los Organismos de
Radiodifusi�n (Convenci�n de Roma) (1961)

mencionadas en el WPPT***

Art�culo 4 1
Interpretaciones o ejecuciones protegidas. Criterios de vinculaci�n para los artistas

Cada uno de los Estados Contratantes otorgar� a los artistas int�rpretes o ejecutantes el mismo trato que a sus nacionales siempre que se produzca una de las siguientes condiciones:

a) que la ejecuci�n se realice en otro Estado Contratante;

b) que se haya fijado la ejecuci�n o interpretaci�n sobre un fonograma protegido en virtud del art�culo 5;

c) que la ejecuci�n o interpretaci�n no fijada en un fonograma sea radiodifundida en una emisi�n protegida en virtud del art�culo 6.

Art�culo 5 1b
Fonogramas protegidos 

{1. Criterios de vinculaci�n para los productores de fonogramas; 
2. Publicaci�n simult�nea; 
3. Facultad de descartar la aplicaci�n de determinados criterios}

1 - Cada uno de los Estados Contratantes conceder� el mismo trato que a los nacionales a los productores de fonogramas, siempre que se produzca cualquiera de las condiciones siguientes:

a) que el productor del fonograma sea nacional de otro Estado Contratante (criterio de la nacionalidad);

b) que la primera fijaci�n sonora se hubiere efectuado en otro Estado Contratante (criterio de la fijaci�n);

c) que el fonograma se hubiere publicado por primera vez en otro Estado Contratante (criterio de la publicaci�n).

2 - Cuando un fonograma hubiere sido publicado por primera vez en un Estado no contratante pero lo hubiere sido tambi�n, dentro de los 30 d�as subsiguientes, en un Estado Contratante (publicaci�n simult�nea), se considerar� como publicado por primera vez en el Estado Contratante.

3 - Cualquier Estado Contratante podr� declarar, mediante notificaci�n depositada en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, que no aplicar� el criterio de la publicaci�n o el criterio de la fijaci�n. La notificaci�n podr� depositarse en el momento de la ratificaci�n, de la aceptaci�n o de la adhesi�n, o en cualquier otro momento; en este �ltimo caso, s�lo surtir� efecto a los seis meses de la fecha de dep�sito.2

Art�culo 16 3
Reservas

1 - Una vez que un Estado llegue a ser Parte en la presente Convenci�n, aceptar� todas las obligaciones y disfrutar� de todas las ventajas previstas en la misma. Sin embargo, un Estado podr� indicar en cualquier momento, depositando en poder del Secretario General de las Naciones Unidas una notificaci�n a este efecto:

a) en relaci�n con el art�culo 12:

i) que no aplicar� ninguna disposici�n de dicho art�culo;

ii) que no aplicar� las disposiciones de dicho art�culo con respecto a determinadas utilizaciones;

iii) que no aplicar� las disposiciones de dicho art�culo con respecto a los fonogramas cuyo productor no sea nacional de un Estado Contratante;

iv) que, con respecto a los fonogramas cuyo productor sea nacional de otro Estado Contratante, limitar� la amplitud y la duraci�n de la protecci�n prevista en dicho art�culo en la medida en que lo haga ese Estado Contratante con respecto a los fonogramas fijados por primera vez por un nacional del Estado que haga la declaraci�n; sin embargo, cuando el Estado Contratante del que sea nacional el productor no conceda la protecci�n al mismo o a los mismos beneficiarios que el Estado Contratante que haga la declaraci�n, no se considerar� esta circunstancia como una diferencia en la amplitud con que se concede la protecci�n;

Art�culo 17 4
Aplicaci�n exclusiva del criterio de la fijaci�n

Todo Estado cuya legislaci�n nacional en vigor el 26 de octubre de 1961 conceda protecci�n a los productores de fonogramas bas�ndose �nicamente en el criterio de la fijaci�n, podr� declarar, depositando una notificaci�n en poder del Secretario General de las Naciones Unidas al mismo tiempo que el instrumento de ratificaci�n, de aceptaci�n o de adhesi�n, que s�lo aplicar�, con respecto al art�culo 5, el criterio de la fijaci�n, y con respecto al p�rrafo 1, apartado a), (iii) y (iv) del art�culo 16, ese mismo criterio en lugar del criterio de la nacionalidad del productor.

Art�culo 18 5
Modificaci�n o retirada de las reservas

Todo Estado que haya hecho una de las declaraciones previstas en los art�culos 5, p�rrafo 3, 6, p�rrafo 2, 16, p�rrafo 1 � 17 podr�, mediante una nueva notificaci�n dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, limitar su alcance o retirarla.�

Rige a partir de su publicaci�n.

 
COMUN�CASE AL PODER EJECUTIVO

ASAMBLEA LEGISLATIVA - San Jos�, a los diecis�is d�as del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. Carlos Vargas Pag�n, PRESIDENTE - Manuel Anonio Bola�os Salas, PRIMER SECRETARIO - Rafael �ngel Villalta Loaiza, SEGUNDO SECRETARIO.

PRESIDENCIA DE LA REP�BLICA - San Jos�, a los veintid�s d�as del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.


EJEC�TESE Y PUBL�QUESE

MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA - El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Roberto Rojas L�pez.- 1 vez.- (Solicitud No. 18285- RE).- C- 190750.- (4325).



* Las disposiciones que se reproducen a continuaci�n se mencionan en el Art�culo 22 del WCT.Las disposiciones que se reproducen a continuaci�n se mencionan en el Art�culo 22 del WCT.

** Se han a�adido t�tulos relativos al contenido de los diversos p�rrafos para facilitar su identificaci�n. El texto firmado carece de t�tulos.

*** Se han a�adido t�tulos a los Art�culos para facilitar su identificaci�n. El texto firmado carece de t�tulos.

1 Los Art�culos 4 y 5 de la Convenci�n de Roma se mencionan en el Art�culo 3.2) del WPPT mediante las palabras �los criterios de elegibilidad de protecci�n previstos en virtud de la Convenci�n de Roma�.

1b Los Art�culos 4 y 5 de la Convenci�n de Roma se mencionan en el Art�culo 3.2) del WPPT mediante las palabras �los criterios de elegibilidad de protecci�n previstos en virtud de la Convenci�n de Roma�. 

2 El p�rrafo 3 del Art�culo 5 de la Convenci�n de Roma se menciona en el Art�culo 3.3) del WPPT.

3 El Art�culo 16.1) a) iii) y iv) de la Convenci�n de Roma se menciona en el Art�culo 17 de dicha Convenci�n.

4 El Art�culo 17 de la Convenci�n de Roma se menciona en el Art�culo 3.3) del WPPT.

5 El Art�culo 18 de la Convenci�n de Roma hace referencia al Art�culo 17 de dicha Convenci�n.