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DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUALLEGISLACI�N NACIONAL - COSTA RICA Ley No 7967 - APROBACI�N DEL TRATADO DE LA OMPI LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REP�BLICA DE COSTA RICA DECRETA:
APROBACI�N DEL TRATADO DE LA OMPI SOBRE ART�CULO �NICO - Apru�base, en cada una de las partes, el Tratado de la OMPI sobre Interpretaci�n o Ejecuci�n y Fonogramas (WPPT) (1996), suscrito el 2 de diciembre de 1997. El texto es el siguiente:
�NDICE
Las Partes Contratantes, Deseosas de desarrollar y mantener la protecci�n de los derechos de los artistas int�rpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas de la manera m�s eficaz y uniforme posible, Reconociendo la necesidad de introducir nuevas normas internacionales que ofrezcan soluciones adecuadas a los interrogantes planteados por los acontecimientos econ�micos, sociales, culturales y tecnol�gicos, Reconociendo el profundo impacto que han tenido el desarrollo y la convergencia de las tecnolog�as de informaci�n y comunicaci�n en la producci�n y utilizaci�n de interpretaciones o ejecuciones y de fonogramas, Reconociendo la necesidad de mantener un equilibrio entre los derechos de los artistas int�rpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas y los intereses del p�blico en general, en particular en la educaci�n, la investigaci�n y el acceso a la informaci�n, Han convenido lo siguiente:
CAP�TULO I
Art�culo 1 1 - Ninguna disposici�n del presente Tratado ir� en detrimento de las obligaciones que las Partes Contratantes tienen entre s� en virtud de la Convenci�n Internacional sobre la protecci�n de los artistas int�rpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusi�n, hecha en Roma el 26 de octubre de 1961 (denominada en adelante la �Convenci�n de Roma�). 2 - La protecci�n concedida en virtud del presente Tratado dejar� intacta y no afectar� en modo alguno a la protecci�n del derecho de autor en las obras literarias y art�sticas. Por lo tanto, ninguna disposici�n del presente Tratado podr� interpretarse en menoscabo de esta protecci�n.1 3 - El presente Tratado no tendr� conexi�n con, ni perjudicar� ning�n derecho u obligaci�n en virtud de otro tratado.
Art�culo 2 A los fines del presente Tratado, se entender� por:
Art�culo 3 4
1 - Las Partes Contratantes conceder�n la protecci�n prevista en virtud del presente Tratado a los artistas int�rpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas que sean nacionales de otras Partes Contratantes. 2 - Se entender� por nacionales de otras Partes Contratantes aquellos artistas int�rpretes o ejecutantes o productores de fonogramas que satisfagan los criterios de elegibilidad de protecci�n previstos en virtud de la Convenci�n de Roma, en caso de que todas las Partes Contratantes en el presente Tratado sean Estados contratantes de dicha Convenci�n. Respecto de esos criterios de elegibilidad, las Partes Contratantes aplicar�n las definiciones pertinentes contenidas en el Art�culo 2 del presente Tratado.5 3 - Toda Parte Contratante podr� recurrir a las posibilidades previstas en el Art�culo 5.3) o, a los fines de lo dispuesto en el Art�culo 5, al Art�culo 17, todos ellos de la Convenci�n de Roma, y har� la notificaci�n tal como se contempla en dichas disposiciones, al Director General de la Organizaci�n Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI).
Art�culo 4 1 - Cada Parte Contratante conceder� a los nacionales de otras Partes Contratantes, tal como se defini� en el Art�culo 3.2), el trato que concede a sus propios nacionales respecto de los derechos exclusivos concedidos espec�ficamente en el presente Tratado, y del derecho a una remuneraci�n equitativa previsto en el Art�culo 15 del presente Tratado. 2 - La obligaci�n prevista en el p�rrafo 1) no ser� aplicable en la medida en que esa otra Parte Contratante haga uso de las reservas permitidas en virtud del Art�culo 15.3) del presente Tratado.
CAP�TULO II
Art�culo 5 1 - Con independencia de los derechos patrimoniales del artista int�rprete o ejecutante, e incluso despu�s de la cesi�n de esos derechos, el artista int�rprete o ejecutante conservar�, en lo relativo a sus interpretaciones o ejecuciones sonoras en directo o sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, el derecho a reivindicar ser identificado como el artista int�rprete o ejecutante de sus interpretaciones o ejecuciones excepto cuando la omisi�n venga dictada por la manera de utilizar la interpretaci�n o ejecuci�n, y el derecho a oponerse a cualquier deformaci�n, mutilaci�n u otra modificaci�n de sus interpretaciones o ejecuciones que cause perjuicio a su reputaci�n. 2 - Los derechos reconocidos al artista int�rprete o ejecutante de conformidad con el p�rrafo precedente ser�n mantenidos despu�s de la muerte, por lo menos hasta la extinci�n de sus derechos patrimoniales, y ejercidos por las personas o instituciones autorizadas por la legislaci�n de la Parte Contratante en que se reivindique la protecci�n. Sin embargo, las Partes Contratantes cuya legislaci�n en vigor en el momento de la ratificaci�n del presente Tratado o de la adhesi�n al mismo, no contenga disposiciones relativas a la protecci�n despu�s de la muerte del artista int�rprete o ejecutante de todos los derechos reconocidos en virtud del p�rrafo precedente, podr�n prever que algunos de esos derechos no ser�n mantenidos despu�s de la muerte del artista int�rprete o ejecutante. 3 - Los medios procesales para la salvaguardia de los derechos concedidos en virtud del presente Art�culo estar�n regidos por la legislaci�n de la Parte Contratante en la que se reivindique la protecci�n.
Art�culo 6 Los artistas int�rpretes o ejecutantes gozar�n del derecho de autorizar, en lo relativo a sus interpretaciones o ejecuciones:
Art�culo 7 Los artistas int�rpretes o ejecutantes gozar�n del derecho exclusivo de autorizar la reproducci�n directa o indirecta de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma.6
Art�culo 8 1 - Los artistas int�rpretes o ejecutantes gozar�n del derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposici�n del p�blico del original y de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, mediante venta u otra transferencia de propiedad. 2 - Nada en el presente Tratado afectar� la facultad de las Partes Contratantes de determinar las condiciones, si las hubiera, en las que se aplicar� el agotamiento del derecho del p�rrafo 1) despu�s de la primera venta u otra transferencia de propiedad del original o de un ejemplar de la interpretaci�n o ejecuci�n fijada con autorizaci�n del artista int�rprete o ejecutante.7
Art�culo 9 1 - Los artistas int�rpretes o ejecutantes gozar�n del derecho exclusivo de autorizar el alquiler comercial al p�blico del original y de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, tal como establezca la legislaci�n nacional de las Partes Contratantes, incluso despu�s de su distribuci�n realizada por el artista int�rprete o ejecutante o con su autorizaci�n. 2 - Sin perjuicio de lo dispuesto en el p�rrafo 1), una Parte Contratante que al 15 de abril de 1994 ten�a y contin�a teniendo vigente un sistema de remuneraci�n equitativa para los artistas int�rpretes o ejecutantes por el alquiler de ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, podr� mantener ese sistema a condici�n de que el alquiler comercial de fonogramas no d� lugar a un menoscabo considerable de los derechos de reproducci�n exclusivos de los artistas int�rpretes o ejecutantes.8
Art�culo 10 Los artistas int�rpretes o ejecutantes gozar�n del derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposici�n del p�blico de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, ya sea por hilo o por medios inal�mbricos de tal manera que los miembros del p�blico puedan tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.
CAP�TULO III Los productores de fonogramas gozar�n del derecho exclusivo de autorizar la reproducci�n directa o indirecta de sus fonogramas, por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma.9
Art�culo 12 1 - Los productores de fonogramas gozar�n del derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposici�n del p�blico del original y de los ejemplares de sus fonogramas mediante venta u otra transferencia de propiedad. 2 - Nada en el presente Tratado afectar� a la facultad de las Partes Contratantes de determinar las condiciones, si las hubiera, en las que se aplicar� el agotamiento del derecho del p�rrafo 1) despu�s de la primera venta u otra transferencia de propiedad del original o de un ejemplar del fonograma con la autorizaci�n del productor de dicho fonograma.10
Art�culo 13 1 - Los productores de fonogramas gozar�n del derecho exclusivo de autorizar el alquiler comercial al p�blico del original y de los ejemplares de sus fonogramas incluso despu�s de su distribuci�n realizada por ellos mismos o con su autorizaci�n. 2 - Sin perjuicio de lo dispuesto en el p�rrafo 1), una Parte Contratante que al 15 de abril de 1994 ten�a y contin�a teniendo vigente un sistema de remuneraci�n equitativa para los productores de fonogramas por el alquiler de ejemplares de sus fonogramas, podr� mantener ese sistema a condici�n de que el aler comercial de fonogramas no d� lugar a un menoscabo considerable de los derechos de reproducci�n exclusivos de los productores de fonogramas.11
Art�culo 14 Los productores de fonogramas gozar�n del derecho exclusivo a autorizar la puesta a disposici�n del p�blico de sus fonogramas ya sea por hilo o por medios inal�mbricos, de tal manera que los miembros del p�blico puedan tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.
CAP�TULO IV 1 - Los artistas int�rpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas gozar�n del derecho a una remuneraci�n equitativa y �nica por la utilizaci�n directa o indirecta para la radiodifusi�n o para cualquier comunicaci�n al p�blico de los fonogramas publicados con fines comerciales. 2 - Las Partes Contratantes pueden establecer en su legislaci�n nacional que la remuneraci�n equitativa y �nica deba ser reclamada al usuario por el artista int�rprete o ejecutante o por el productor de un fonograma o por ambos. Las Partes Contratantes pueden establecer legislaci�n nacional que, en ausencia de un acuerdo entre el artista int�rprete o ejecutante y el productor del fonograma, fije los t�rminos en los que la remuneraci�n equitativa y �nica ser� compartida entre los artistas int�rpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas. 3 - Toda Parte Contratante podr�, mediante una notificaci�n depositada en poder del Director General de la OMPI, declarar que aplicar� las disposiciones del p�rrafo 1) �nicamente respecto de ciertas utilizaciones o que limitar� su aplicaci�n de alguna otra manera o que no aplicar� ninguna de estas disposiciones. 4 - A los fines de este Art�culo, los fonogramas puestos a disposici�n del p�blico, ya sea por hilo o por medios inal�mbricos de tal manera que los miembros del p�blico puedan tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija, ser�n considerados como si se hubiesen publicado con fines comerciales.12, 13
Art�culo 16 1 - Las Partes Contratantes podr�n prever en sus legislaciones nacionales, respecto de la protecci�n de los artistas int�rpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas, los mismos tipos de limitaciones o excepciones que contiene su legislaci�n nacional respecto de la protecci�n del derecho de autor de las obras literarias y art�sticas. 2 - Las Partes Contratantes restringir�n cualquier limitaci�n o excepci�n impuesta a los derechos previstos en el presente Tratado a ciertos casos especiales que no atenten a la explotaci�n normal de la interpretaci�n o ejecuci�n o del fonograma ni causen un perjuicio injustificado a los intereses leg�timos del artista int�rprete o ejecutante o del productor de fonogramas.14, 15
Contin�a con Art�culo 17 Duraci�n de la protecci�n * Las declaraciones concertadas de la Conferencia Diplom�tica (que adopt� el Tratado) relativas a ciertas disposiciones del WPPT, se reproducen como notas de pie de p�gina de las disposiciones correspondientes. 1 Declaraci�n concertada respecto del Art�culo 1.2): Queda enten-dido que el Art�culo 1.2) aclara la relaci�n entre los derechos sobre los fonogramas en virtud del presente Tratado y el derecho de autor sobre obras incorporadas en los fonogramas. Cuando fuera necesaria la autorizaci�n del autor de una obra incorporada en el fonograma y un artista int�rprete o ejecutante o productor propietario de los derechos sobre el fonograma, no dejar� de existir la necesidad de la autorizaci�n del autor debido a que tambi�n es necesaria la autorizaci�n del artista int�rprete o ejecutante o del productor, y viceversa. 2 Declaraci�n concertada respecto del Art�culo 2.b): Queda entendi-do que la definici�n de fonograma prevista en el Art�culo 2.b) no sugiere que los derechos sobre el fonograma sean afectados en modo alguno por su incorporaci�n en una obra cinematogr�fica u otra obra audiovisual. 3 Declaraci�n concertada respecto de los Art�culos 2.e), 8, 9, 12 y 13: Tal como se utilizan en estos Art�culos, las expresiones �copias� y �original y copias�, sujetas al derecho de distribuci�n y al derecho de alquiler en virtud de dichos Art�culos, se refieren exclusivamente a copias fijadas que pueden ponerse en circulaci�n como objetos tangibles (en esta declaraci�n concertada, la referencia a �copias� debe ser entendida como una referencia a �ejemplares�, expresi�n utilizada en los Art�culos mencionados). 4 Declaraci�n concertada respecto del Art�culo 3.2): Queda entendido que la referencia en los art�culos 5.a) y 16.a)iv) de la Convenci�n de Roma a �nacional de otro Estado contratante�, cuando se aplique a este Tratado, se entender�, respecto de una organizaci�n intergubernamental que sea Parte Contratante en el presente Tratado, una referencia a un nacional de un pa�s que sea miembro de esa organizaci�n. 5 Declaraci�n concertada respecto del Art�culo 3.2): Queda entendido, para la aplicaci�n del Art�culo 3.2), que por fijaci�n se entiende la finalizaci�n de la cinta matriz (�bande-m�re). 6 Declaraci�n concertada respecto de los Art�culos 7, 11 y 16: El derecho de reproducci�n, seg�n queda establecido en los Art�culos 7 y 11, y las excepciones permitidas en virtud de los mismos y del Art�culo 16, se aplican plenamente al entorno digital, en particular a la utilizaci�n de interpretaciones o ejecuciones y fonogramas en formato digital. Queda entendido que el almacenamiento de una interpretaci�n o ejecuci�n protegida o de un fonograma en forma digital en un medio electr�nico, constituye una reproducci�n en el sentido de esos Art�culos. 7 Declaraci�n concertada respecto de los Art�culos 2.e) 8, 9, 12 y 13: Tal como se utilizan en estos Art�culos, las expresiones �copias� y �original y copias�, sujetas al derecho de distribuci�n y al derecho de alquiler en virtud de dichos Art�culos, se refieren exclusivamente a copias fijadas que pueden ponerse en circulaci�n como objetos tangibles (en esta declaraci�n concertada, la referencia a �copias� debe ser entendida como una referencia a �ejemplares�, expresi�n utilizada en los Art�culos mencionados). 8 Declaraci�n concertada respecto de los Art�culos 2.e), 8, 9, 12 y 13: Tal como se utilizan en estos Art�culos, las expresiones �copias� y �original y copias�, sujetas al derecho de distribuci�n y al derecho de alquiler en virtud de dichos Art�culos, se refieren exclusivamente a copias fijadas que pueden ponerse en circulaci�n como objetos tangibles (en esta declaraci�n concertada, la referencia a �copias� debe ser entendida como una referencia a �ejemplares�, expresi�n utilizada en los Art�culos mencionados). 9 Declaraci�n concertada respecto de los Art�culos 7, 11 y 16: El derecho de reproducci�n, seg�n queda establecido en los Art�culos 7 y 11, y las excepciones permitidas en virtud de los mismos y del Art�culo 16, se aplican plenamente al entorno digital, en particular a la utilizaci�n de interpretaciones o ejecuciones y fonogramas en formato digital. Queda entendido que el almacenamiento de una interpretaci�n o ejecuci�n protegida o de un fonograma en forma digital en un medio electr�nico constituye una reproducci�n en el sentido de esos Art�culos. 10 Declaraci�n concertada respecto de los Art�culos 2.e), 8, 9, 12 y 13: Tal como se utilizan en estos Art�culos, las expresiones �copias� y �original y copias�, sujetas al derecho de distribuci�n y al derecho de alquiler en virtud de dichos Art�culos, se refieren exclusivamente a copias fijadas que pueden ponerse en circulaci�n como objetos tangibles (en esta declaraci�n concertada, la referencia a �copias� debe ser entendida como una referencia a �ejemplares�, expresi�n utilizada en los Art�culos mencionados). 11 Declaraci�n concertada respecto de los Art�culos 2.e), 8, 9, 12 y 13: Tal como se utilizan en estos Art�culos, las expresiones �copias� y �original y copias�, sujetas al derecho de distribuci�n y al derecho de alquiler en virtud de dichos Art�culos, se refieren exclusivamente a copias fijadas que pueden ponerse en circulaci�n como objetos tangibles (en esta declaraci�n concertada, la referencia a �copias� debe ser entendida como una referencia a �ejemplares�, expresi�n utilizada en los Art�culos mencionados). 12 Declaraci�n concertada respecto del Art�culo 15: Queda entendido que el Art�culo 15 no representa una soluci�n completa del nivel de derechos de radiodifusi�n y comunicaci�n al p�blico de que deben disfrutar los artistas int�rpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas en la era digital. Las delegaciones no pudieron lograr consenso sobre propuestas divergentes en lo relativo a la exclusiva que debe proporcionarse en ciertas circunstancias o en lo relativo a derechos que deben preverse sin posibilidad de reservas, dejando la cuesti�n en consecuencia para resoluci�n futura. 13 Declaraci�n concertada respecto del Art�culo 15: Queda entendido que el Art�culo 15 no impide la concesi�n del derecho conferido por este Art�culo a artistas int�rpretes o ejecutantes de folclore y productores de fonogramas que graben folclore, cuando tales fonogramas no se publiquen con la finalidad de obtener beneficio comercial. 14 Declaraci�n concertada respecto de los Art�culos 7, 11 y 16: El derecho de reproducci�n, seg�n queda establecido en los Art�culos 7 y 11, y las excepciones permitidas en virtud de los mismos y del Art�culo 16, se aplican plenamente al entorno digital, en particular a la utilizaci�n de interpretaciones o ejecuciones y fonogramas en formato digital. Queda entendido que el almacenamiento de una interpretaci�n o ejecuci�n protegida o de un fonograma en forma digital en un medio electr�nico constituye una reproducci�n en el sentido de esos Art�culos. 15
Declaraci�n concertada respecto del Art�culo 16: La declaraci�n concertada relativa al Art�culo 10 (sobre limitaciones y excepciones) del Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor tambi�n se aplica mutatis mutandis al Art�culo 16 (sobre limitaciones y excepciones) del Tratado de la OMPI sobre Interpretaci�n o Ejecuci�n y Fonogramas. (El texto de la declaraci�n concertada respecto del Art�culo 10 del WCT tiene la redacci�n siguiente: �Queda entendido que las disposiciones del Art�culo 10 permiten a las Partes Contratantes aplicar y ampliar debidamente las limitaciones y excepciones al entorno digital, en sus legislaciones nacionales, tal como las hayan considerado aceptables en virtud del Convenio de Berna. Igualmente, deber� entenderse que estas disposiciones permiten a las Partes Contratantes establecer nuevas excepciones y limitaciones que resulten adecuadas al entorno de red digital. |
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