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DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

LEGISLACI�N NACIONAL - COSTA RICA

Ley No 7968 - Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (WCT) (1996)


(Continuaci�n)

Art�culo III
Limitaciones del derecho de reproducci�n

{1. Licencias concedidas por la autoridad competente; 
2. a 5. Condiciones en que se podr�n conceder estas licencias; 
6. Expiraci�n de licencias; 
7. Obras a las que se aplica el presente art�culo}

1 - Todo pa�s que haya declarado que invocar� el beneficio de la facultad prevista por el presente art�culo tendr� derecho a reemplazar el derecho exclusivo de reproducci�n previsto en el Art�culo 9 por un r�gimen de licencias no exclusivas e intransferibles, concedidas por la autoridad competente en las condiciones que se indican a continuaci�n y de conformidad con lo dispuesto en el Art�culo IV.

2 -

a) Cuando, en relaci�n con una obra a la cual este art�culo es aplicable en virtud del p�rrafo 7), a la expiraci�n:

i) del plazo establecido en el p�rrafo 3) y calculado desde la fecha de la primer publicaci�n de una determinada edici�n de una obra, o

ii) de un plazo superior, fijado por la legislaci�n nacional del pa�s al que se hace referencia en el p�rrafo 1) y contado desde la misma fecha, no hayan sido puestos a la venta, en dicho pa�s, ejemplares de esa edici�n para responder a las necesidades del p�blico en general o de la ense�anza escolar y universitaria por el titular del derecho de reproducci�n o con su autorizaci�n, a un precio comparable al que se cobre en dicho pa�s para obras an�logas, todo nacional de dicho pa�s podr� obtener una licencia para reproducir y publicar dicha edici�n a ese precio o a un precio inferior, con el fin de responder a las necesidades de la ense�anza escolar y universitaria.

b) Se podr�n tambi�n conceder, en las condiciones previstas en el presente art�culo, licencias para reproducir y publicar una edici�n que se haya distribuido seg�n lo previsto en el subp�rrafo a), siempre que, una vez transcurrido el plazo correspondiente, no se haya puesto en venta ning�n ejemplar de dicha edici�n durante un per�odo de seis meses, en el pa�s interesado, para responder a las necesidades del p�blico en general o de la ense�anza escolar y universitaria y a un precio comparable al que se cobre en dicho pa�s por obras an�logas.

3 - El plazo al que se hace referencia en el p�rrafo 2) a) i) ser� de cinco a�os. Sin embargo,
i) para las obras que traten de ciencias exactas, naturales o de tecnolog�a, ser� de tres a�os;
ii) para las obras que pertenezcan al campo de la imaginaci�n tales como novelas, obras po�ticas, dram�ticas y musicales, y para los libros de arte, ser� de siete a�os.

4 -

a) Las licencias que puedan obtenerse al expirar un plazo de tres a�os no podr�n concederse en virtud del presente art�culo hasta que no haya pasado un plazo de seis meses,

i) a partir de la fecha en que el interesado haya cumplido los requisitos previstos en el Art�culo IV.1);

ii) o bien, si la identidad o la direcci�n del titular de derecho de reproducci�n son desconocidos, a partir de la fecha en que el interesado efect�e, seg�n lo previsto en el Art�culo IV.2), el env�o de copias de la petici�n de licencia, que haya presentado a la autoridad competente.

b) En los dem�s casos y siendo aplicable el Art�culo IV.2), no se podr� conceder la licencia antes de que transcurra un plazo de tres meses a partir del env�o de las copias de la solicitud.

c) No podr� concederse una licencia durante el plazo de seis o tres meses mencionado en el subp�rrafo a) si hubiere tenido lugar una distribuci�n en la forma descrita en el p�rrafo 2).

d) No se podr� conceder una licencia cuando el autor haya retirado de la circulaci�n todos los ejemplares de la edici�n para la reproducci�n y publicaci�n de la cual la licencia se haya solicitado.

5 - No se conceder� en virtud del presente art�culo una licencia para reproducir y publicar una traducci�n de una obra, en los casos que se indican a continuaci�n:

i) cuando la traducci�n de que se trate no haya sido publicada por el titular del derecho de autor o con su autorizaci�n.

ii) cuando la traducci�n no se haya efectuado en el idioma de uso general en el pa�s que otorga la licencia.

6 - Si se pusieren en venta ejemplares de una edici�n de una obra en el pa�s al que se hace referencia en el p�rrafo 1) para responder a las necesidades bien del p�blico, bien de la ense�anza escolar y universitaria, por el titular del derecho de autor o con su autorizaci�n, a un precio comparable al que se acostumbra en dicho pa�s para obras an�logas, toda licencia concedida en virtud del presente art�culo terminar� si esa edici�n se ha hecho en el mismo idioma que la edici�n publicada en virtud de esta licencia y si su contenido es esencialmente el mismo. Queda entendido, sin embargo, que la puesta en circulaci�n de todos los ejemplares ya producidos antes de la expiraci�n de la licencia podr� continuarse hasta su agotamiento.

7 -

a) Sin perjuicio de lo que dispone el subp�rrafo b), las disposiciones del presente art�culo se aplicar�n exclusivamente a las obras publicadas en forma de edici�n impresa o en cualquier otra forma an�loga de reproducci�n.

b) Las disposiciones del presente art�culo se aplicar�n igualmente a la reproducci�n audiovisual de fijaciones audiovisuales efectuadas legalmente y que constituyan o incorporen obras protegidas, y a la traducci�n del texto que las acompa�e en un idioma de uso general en el pa�s donde la licencia se solicite, entendi�ndose en todo caso que las fijaciones audiovisuales han sido concebidas y publicadas con el fin exclusivo de ser utilizadas para las necesidades de la ense�anza escolar y universitaria.

Art�culo IV
Disposiciones comunes sobre licencias previstas en los Art�culos II y III

{1. y 2. Procedimiento; 
3. Indicaci�n del autor y del t�tulo de la obra; 
4. Exportaci�n de ejemplares;
5. Nota; 
6. Remuneraci�n}

1 - Toda licencia referida al Art�culo II o III no podr� ser concedida sino cuando el solicitante, de conformidad con las disposiciones vigentes en el pa�s donde se presente la solicitud, justifique haber pedido al titular del derecho la autorizaci�n para efectuar una traducci�n y publicarla o reproducir y publicar la edici�n, seg�n proceda, y que, despu�s de las diligencias correspondientes por su parte, no ha podido ponerse en contacto con ese titular ni ha podido obtener su autorizaci�n. En el momento de presentar su petici�n el solicitante deber� informar a todo centro nacional o internacional de informaci�n previsto en el p�rrafo 2).

2 - Si el titular del derecho no ha podido ser localizado por el solicitante, �ste deber� dirigir, por correo a�reo certificado, copias de la petici�n de licencia que haya presentado a la autoridad competente, al editor cuyo nombre figure en la obra y a cualquier centro nacional o internacional de informaci�n que pueda haber sido designado, para ese efecto, en una notificaci�n depositada en poder del Director General, por el gobierno del pa�s en el que se suponga que el editor tiene su centro principal de actividades.

3 - El nombre del autor deber� indicarse en todos los ejemplares de la traducci�n o reproducci�n publicados en virtud de una licencia concedida de conformidad con el Art�culo II o del Art�culo III. El t�tulo de la obra deber� figurar en todos esos ejemplares. En el caso de una traducci�n, el t�tulo original de la obra deber� aparecer en todo caso en todos los ejemplares mencionados.

4 -

a) Las licencias concedidas en virtud del Art�culo II o del Art�culo III no se extender�n a la exportaci�n de ejemplares y no ser�n v�lidas sino para la publicaci�n de la traducci�n o de la reproducci�n, seg�n el caso, en el interior del territorio del pa�s donde se solicite la licencia.

b) Para los fines del subp�rrafo a), el concepto de exportaci�n comprender� el env�o de ejemplares desde un territorio al pa�s que, con respecto a ese territorio, haya hecho una declaraci�n de acuerdo al Art�culo 1.5).

c) Si un organismo gubernamental o p�blico de un pa�s que ha concedido una licencia para efectuar una traducci�n en virtud del Art�culo II, a un idioma distinto del espa�ol, franc�s o ingl�s, env�a ejemplares de la traducci�n publicada bajo esa licencia a otro pa�s, dicho env�o no ser� considerado como exportaci�n, para los fines del subp�rrafo a), siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

i) que los destinatarios sean personas privadas, nacionales del pa�s cuya autoridad competente otorg� la licencia o asociaciones compuestas por esos nacionales;

ii) que los ejemplares sean utilizados exclusivamente con fines escolares, universitarios o de investigaci�n;

iii) que el env�o y distribuci�n de los ejemplares a los destinatarios no tengan fines de lucro;

iv) que el pa�s al cual los ejemplares hayan sido enviados haya celebrado un acuerdo con el pa�s cuyas autoridades competentes han otorgado la licencia para autorizar la recepci�n, la distribuci�n o ambas operaciones y que el gobierno de ese �ltimo pa�s lo haya notificado al Director General.

5 - Todo ejemplar publicado de conformidad con una licencia otorgada en virtud del Art�culo II o del Art�culo III deber� contener una nota, en el idioma que corresponda, advirtiendo que el ejemplar se pone en circulaci�n s�lo en el pa�s o en el territorio donde dicha licencia se aplique.

6 -

a) Se adoptar�n medidas adecuadas a nivel nacional con el fin de asegurar:

i) que la licencia prevea en favor del titular del derecho de traducci�n o de reproducci�n, seg�n el caso, una remuneraci�n equitativa y ajustada a la escala de c�nones que normalmente se abonen en los casos de licencias libremente negociadas entre los interesados en los dos pa�ses de que se trate;

ii) el pago y la transferencia de esa remuneraci�n; si existiera una reglamentaci�n nacional en materia de divisas, la autoridad competente no escatimar� esfuerzos, recurriendo a los mecanismos internacionales, para asegurar la transferencia de la remuneraci�n en moneda internacionalmente convertible o en su equivalente.

b) Se adoptar�n medidas adecuadas en el marco de la legislaci�n nacional para garantizar una traducci�n correcta de la obra o una reproducci�n exacta de la edici�n de que se trate, seg�n los casos.

Art�culo V
Otra posibilidad de limitar el derecho de traducci�n

{1. R�gimen previsto por las Actas de 1886 y de 1896;
2. Imposibilidad de cambiar de r�gimen despu�s de haber elegido el del Art�culo II; 
3. Plazo para elegir el otro r�gimen}

1 - 

a) Todo pa�s habilitado para hacer una declaraci�n en el sentido de que har� uso de la facultad prevista por el Art�culo II, podr�, al ratificar la presente Acta o al adherirse a ella, en lugar de tal declaraci�n:

i) si se trata de un pa�s al cual el Art�culo 30.2) a) es aplicable, formular una declaraci�n de acuerdo con esa disposici�n con respecto al derecho de traducci�n;

ii) si se trata de un pa�s al cual el Art�culo 30.2) a) no es aplicable, aun cuando no fuera un pa�s externo a la Uni�n, formular una declaraci�n en el sentido del Art�culo 30.2) b), primera frase.

b) En el caso de un pa�s que haya cesado de ser considerado como pa�s en desarrollo, seg�n el
Art�culo 1.1), toda declaraci�n formulada con arreglo al presente p�rrafo conserva su validez hasta la fecha de expiraci�n del plazo aplicable en virtud del
Art�culo 1.3).

c) Todo pa�s que haya hecho una declaraci�n conforme al presente subp�rrafo no podr� invocar ulteriormente el beneficio de la facultad prevista por el Art�culo II ni siquiera en el caso de retirar dicha declaraci�n.

2 - Bajo reserva de lo dispuesto en el p�rrafo 3), todo pa�s que haya invocado el beneficio de la facultad prevista por el Art�culo II no podr� hacer ulteriormente una declaraci�n conforme al p�rrafo 1).

3 - Todo pa�s que haya dejado de ser considerado como pa�s en desarrollo seg�n el Art�culo 1.1) podr�, a m�s tardar dos a�os antes de la expiraci�n del plazo aplicable en virtud del Art�culo 1.3), hacer una declaraci�n en el sentido del Art�culo 30.2) b), primera frase, a pesar del hecho de no ser un pa�s externo a la Uni�n. Dicha declaraci�n surtir� efecto en la fecha en la que expire el plazo aplicable en virtud del Art�culo 1.3).

Art�culo VI
Posibilidades de aplicar o de aceptar la aplicaci�n de determinadas
disposiciones del Anexo antes de quedar obligado por este

{1. Declaraci�n; 
2. Depositario y fecha en que la declaraci�n surtir� efectos}

1 - Todo pa�s de la Uni�n podr� declarar a partir de la firma de la presente Acta o en cualquier momento antes de quedar obligado por los Art�culos 1 a 21 y por el presente Anexo:

i) si se trata de un pa�s que estando obligado por los Art�culos 1 a 21 y por el presente Anexo estuviese habilitado para acogerse al beneficio de las facultades a las que se hace referencia en el Art�culo 1.1), que aplicar� las disposiciones de los Art�culos II o III o de ambos a las obras cuyo pa�s de origen sea un pa�s que, en aplicaci�n del subp�rrafo ii) que figura a continuaci�n, acepte la aplicaci�n de esos art�culos a tales obras o que est� obligado por los Art�culos 1 a 21 y por el presente Anexo; esa declaraci�n podr� referirse tambi�n al Art�culo V o solamente al Art�culo II;

ii) que acepta la aplicaci�n del presente Anexo a las obras de las que sea pa�s de origen por parte de los pa�ses que hayan hecho una declaraci�n en virtud del subp�rrafo i) anterior o una notificaci�n en virtud del Art�culo I.

2 - Toda declaraci�n de conformidad con el p�rrafo 1) deber� ser hecha por escrito y depositada en poder del Director General. Surtir� efectos desde la fecha de su dep�sito.�

Rige a partir de su publicaci�n.

COMUN�CASE AL PODER EJECUTIVO

ASAMBLEA LEGISLATIVA - San Jos�, a los diecis�is d�as del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. Carlos Vargas Pag�n, PRESIDENTE - Manuel Ant. Bola�os Salas, PRIMER SECRETARIO - Rafael �ngel Villalta Loaiza, SEGUNDO SECRETARIO.

PRESIDENCIA DE LA REP�BLICA - San Jos�, a los veintid�s d�as del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

EJEC�TESE Y PUBL�QUESE

MIGUEL ANGEL RODR�GUEZ ECHEVERR�A - El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Roberto Rojas L�pez - 1 vez- (Solicitud No. 18113) - C-343200 - (4326).