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DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUALLEGISLACI�N NACIONAL - COSTA RICA Ley No 7968 - Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (WCT) (1996) (Continuaci�n)
Disposiciones del Convenio de Berna para la Protecci�n Los pa�ses de la Uni�n, animados por el mutuo deseo de proteger del modo m�s eficaz y uniforme posible los derechos de los autores sobre sus obras literarias y art�sticas, Han resuelto revisar el Acta adoptada por la Conferencia de Estocolmo, manteniendo sin modificaci�n los Art�culos 1 a 20 y 22 a 26 de esa Acta, En consecuencia, los Plenipotenciarios que suscriben, luego de haber sido reconocidos y aceptados en debida forma los plenos poderes presentados, han convenido lo siguiente: Art�culo 1 Los pa�ses a los cuales se aplica el presente Convenio est�n constituidos en Uni�n para la protecci�n de los derechos de los autores sobre sus obras literarias y art�sticas.
Art�culo 2
{1. �Obras literarias y art�sticas�; 1 - Los t�rminos �obras literarias y art�sticas� comprenden todas las producciones en el campo literario, cient�fico y art�stico, cualquiera que sea el modo o forma de expresi�n, tales como los libros, folletos y otros escritos; las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; las obras dram�ticas o dram�tico-musicales; las obras coreogr�ficas y las pantomimas; las composiciones musicales con o sin letra; las obras cinematogr�ficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento an�logo a la cinematograf�a; las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado, litograf�a; las obras fotogr�ficas a las cuales se asimilan las expresadas por procedimiento an�logo a la fotograf�a; las obras de artes aplicadas; las ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras pl�sticas relativos a la geograf�a, a la topograf�a, a la arquitectura o a las ciencias. 2 - Sin embargo, queda reservada a las legislaciones de los pa�ses de la Uni�n la facultad de establecer que las obras literarias y art�sticas o algunos de sus g�neros no estar�n protegidos mientras no hayan sido fijados en un soporte material. 3 - Estar�n protegidas como obras originales, sin perjuicio de los derechos del autor de la obra original, las traducciones, adaptaciones, arreglos musicales y dem�s transformaciones de una obra literaria o art�stica. 4 - Queda reservada a las legislaciones de los pa�ses de la Uni�n la facultad de determinar la protecci�n que han de conceder a los textos oficiales de orden legislativo, administrativo o judicial, as� como a las traducciones oficiales de estos textos. 5 - Las colecciones de obras literarias o art�sticas tales como las enciclopedias y antolog�as que, por la selecci�n o disposici�n de las materias, constituyan creaciones intelectuales estar�n protegidas como tales, sin perjuicio de los derechos de los autores sobre cada una de las obras que forman parte de estas colecciones. 6 - Las obras antes mencionadas gozar�n de protecci�n en todos los pa�ses de la Uni�n. Esta protecci�n beneficiar� al autor y a sus derechohabientes. 7 - Queda reservada a las legislaciones de los pa�ses de la Uni�n la facultad de regular lo concerniente a las obras de artes aplicadas y a los dibujos y modelos industriales, as� como lo relativo a los requisitos de protecci�n de estas obras, dibujos y modelos, teniendo en cuenta las disposiciones del Art�culo 7.4) del presente Convenio. Para las obras protegidas �nicamente como dibujos y modelos en el pa�s de origen no se puede reclamar en otro pa�s de la Uni�n m�s que la protecci�n especial concedida en este pa�s a los dibujos y modelos; sin embargo, si tal protecci�n especial no se concede en este pa�s, las obras ser�n protegidas como obras art�sticas. 8 - La protecci�n del presente Convenio no se aplicar� a las noticias del d�a ni de los sucesos que tengan el car�cter de simples informaciones de prensa.
Art�culo 2bis
{1. Determinados discursos;
1 - Se reserva a las legislaciones de los pa�ses de la Uni�n la facultad de excluir, total o parcialmente, de la protecci�n prevista en el art�culo anterior a los discursos pol�ticos y los pronunciados en debates judiciales. 2 - Se reserva tambi�n a las legislaciones de los pa�ses de la Uni�n la facultad de establecer las condiciones en las que las conferencias, alocuciones y otras obras de la misma naturaleza, pronunciadas en p�blico, podr�n ser reproducidas por la prensa, radiodifundidas, transmitidas por hilo al p�blico y ser objeto de las comunicaciones p�blicas a las que se refiere el Art�culo 11bis.1) del presente Convenio, cuando tal utilizaci�n est� justificada por el fin informativo que se persigue. 3 - Sin embargo, el autor gozar� del derecho exclusivo de reunir en colecci�n las obras mencionadas en los p�rrafos precedentes.
Art�culo 3
{1. Nacionalidad del autor; lugar de publicaci�n de la obra;
1 - Estar�n protegidos en virtud del presente Convenio:
2 - Los autores no nacionales de alguno de los pa�ses de la Uni�n, pero que tengan su residencia habitual en alguno de ellos est�n asimilados a los nacionales de dicho pa�s en lo que se refiere a la aplicaci�n del presente Convenio. 3 - Se entiende por �obras publicadas�, las que han sido editadas con el consentimiento de sus autores, cualquiera sea el modo de fabricaci�n de los ejemplares, siempre que la cantidad de estos puesta a disposici�n del p�blico satisfaga razonablemente sus necesidades, estimadas de acuerdo con la �ndole de la obra. No constituyen publicaci�n la representaci�n de una obra dram�tica, dram�tico-musical o cinematogr�fica, la ejecuci�n de una obra musical, la recitaci�n p�blica de una obra literaria, la transmisi�n o radiodifusi�n de las obras literarias o art�sticas, la exposici�n de una obra de arte ni la construcci�n de una obra arquitect�nica. 4 - Ser� considerada como publicada simult�neamente en varios pa�ses toda obra aparecida en dos o m�s de ellos dentro de los treinta d�as siguientes a su primera publicaci�n. Art�culo 4 Estar�n protegidos en virtud del presente Convenio, aunque no concurran las condiciones previstas en el Art�culo 3:
Art�culo 5
{1. y 2. Fuera del pa�s de origen; 1 - Los autores gozar�n, en lo que concierne a las obras protegidas en virtud del presente Convenio, en los pa�ses de la Uni�n que no sean el pa�s de origen de la obra, de los derechos que las leyes respectivas conceden en la actualidad o concedan en lo sucesivo a los nacionales, as� como de los derechos especialmente establecidos por el presente Convenio. 2 - El goce y el ejercicio de estos derechos no estar�n subordinados a ninguna formalidad y ambos son independientes de la existencia de protecci�n en el pa�s de origen de la obra. Por lo dem�s, sin perjuicio de las estipulaciones del presente Convenio, la extensi�n de la protecci�n as� como los medios procesales acordados al autor para la defensa de sus derechos se regir�n exclusivamente por la legislaci�n del pa�s en que se reclama la protecci�n. 3 - La protecci�n en el pa�s de origen se regir� por la legislaci�n nacional. Sin embargo, aun cuando el autor no sea nacional del pa�s de origen de la obra protegida por el presente Convenio, tendr� en ese pa�s los mismos derechos que los autores nacionales. 4 - Se considera pa�s de origen:
Art�culo 6
{1. En el pa�s en
que la obra se public� por primera vez y en los
dem�s pa�ses; 2 - Ninguna restricci�n establecida al amparo del p�rrafo precedente deber� acarrear perjuicio a los derechos que un autor haya adquirido sobre una obra publicada en un pa�s de la Uni�n antes del establecimiento de aquella restricci�n. 3 - Los pa�ses de la Uni�n que, en virtud de este art�culo, restrinjan la protecci�n de los derechos de los autores, lo notificar�n al Director General de la Organizaci�n Mundial de la Propiedad Intelectual (en lo sucesivo designado con la expresi�n �Director General�) mediante una declaraci�n escrita en la cual se indicar�n los pa�ses incluidos en la restricci�n, lo mismo que las restricciones a que ser�n sometidos los derechos de los autores pertenecientes a estos pa�ses. El Director General lo comunicar� inmediatamente a todos los pa�ses de la Uni�n. Art�culo 6bis
{1. Derecho de reivindicar la paternidad de la obra; derecho de oponerse a algunas
modificaciones
de la obra y a otros atentados a la misma; 1 - Independientemente de los derechos patrimoniales del autor, e incluso despu�s de la cesi�n de estos derechos, el autor conservar� el derecho de reivindicar la paternidad de la obra y de oponerse a cualquier deformaci�n, mutilaci�n u otra modificaci�n de la misma o a cualquier atentado a la misma que cause perjuicio a su honor o a su reputaci�n. 2 - Los derechos reconocidos al autor en virtud del p�rrafo 1) ser�n mantenidos despu�s de su muerte, por lo menos hasta la extinci�n de sus derechos patrimoniales, y ejercidos por las personas o instituciones a las que la legislaci�n nacional del pa�s en que se reclame la protecci�n reconozca derechos. Sin embargo, los pa�ses cuya legislaci�n en vigor en el momento de la ratificaci�n de la presente Acta o de la adhesi�n a la misma, no contenga disposiciones relativas a la protecci�n despu�s de la muerte del autor de todos los derechos reconocidos en virtud del p�rrafo 1) anterior, tienen la facultad de establecer que alguno o algunos de esos derechos no ser�n mantenidos despu�s de la muerte del autor. 3 - Los medios procesales para la defensa de los derechos reconocidos en este art�culo estar�n regidos por la legislaci�n del pa�s en el que se reclame la protecci�n. Art�culo 7
{1. En general; 1 - La protecci�n concedida por el presente Convenio se extender� durante la vida del autor y cincuenta a�os despu�s de su muerte. 2 - Sin embargo, para las obras cinematogr�ficas, los pa�ses de la Uni�n tienen la facultad de establecer que el plazo de protecci�n expire cincuenta a�os despu�s que la obra haya sido hecha accesible al p�blico con el consentimiento del autor, o que si tal hecho no ocurre durante los cincuenta a�os siguientes a la realizaci�n de la obra, la protecci�n expire al t�rmino de esos cincuenta a�os. 3 - Para las obras an�nimas o seud�nimas, el plazo de protecci�n concedido por el presente Convenio expirar� cincuenta a�os despu�s de que la obra haya sido l�citamente hecha accesible al p�blico. Sin embargo, cuando el seud�nimo adoptado por el autor no deje dudas sobre su identidad, el plazo de protecci�n ser� el previsto en el p�rrafo 1). Si el autor de una obra an�nima o seud�nima revela su identidad durante el expresado per�odo, el plazo de protecci�n aplicable ser� el previsto en el p�rrafo 1). Los pa�ses de la Uni�n no est�n obligados a proteger las obras an�nimas o seud�nimas cuando haya motivos para suponer que su autor est� muerto desde hace cincuenta a�os. 4 - Queda reservada a las legislaciones de los pa�ses de la Uni�n la facultad de establecer el plazo de protecci�n para las obras fotogr�ficas y para las artes aplicadas, protegidas como obras art�sticas; sin embargo, este plazo no podr� ser inferior a un per�odo de veinticinco a�os contados desde la realizaci�n de tales obras. 5 - El per�odo de protecci�n posterior a la muerte del autor y los plazos previstos en los p�rrafos 2), 3) y 4) anteriores comenzar�n a correr desde la muerte o del hecho previsto en aquellos p�rrafos, pero la duraci�n de tales plazos se calcular� a partir del primero de enero del a�o que siga a la muerte o al referido hecho. 6 - Los pa�ses de la Uni�n tienen la facultad de conceder plazos de protecci�n m�s extensos que los previstos en los p�rrafos precedentes. 7 - Los pa�ses de la Uni�n vinculados por el Acta de Roma del presente Convenio y que conceden en su legislaci�n nacional en vigor en el momento de suscribir la presente Acta en plazos de duraci�n menos extensos que los previstos en los p�rrafos precedentes, podr�n mantenerlos al adherirse a la presente Acta o al ratificarla. 8 - En todos los casos, el plazo de protecci�n ser� el establecido por la ley del pa�s en el que la protecci�n se reclame; sin embargo, a menos que la legislaci�n de este pa�s no disponga otra cosa, la duraci�n no exceder� del plazo fijado en el pa�s de origen de la obra.
Art�culo 7bis Las disposiciones del art�culo anterior son tambi�n aplicables cuando el derecho de autor pertenece en com�n a los colaboradores de una obra, si bien el per�odo consecutivo a la muerte del autor se calcular� a partir de la muerte del �ltimo superviviente de los colaboradores. Art�culo 8 Los autores de obras literarias y art�sticas protegidas por el presente Convenio gozar�n del derecho exclusivo de hacer o autorizar la traducci�n de sus obras mientras duren sus derechos sobre la obra original. Art�culo 9
{1. En general; 1 - Los autores de obras literarias y art�sticas protegidas por el presente Convenio gozar�n del derecho exclusivo de autorizar la reproducci�n de sus obras por cualquier procedimiento y bajo cualquier forma. 2 - Se reserva a las legislaciones de los pa�ses de la Uni�n la facultad de permitir la reproducci�n de dichas obras en determinados casos especiales, con tal que esa reproducci�n no atente a la explotaci�n normal de la obra ni cause un perjuicio injustificado a los intereses leg�timos del autor. 3 - Toda grabaci�n sonora o visual ser� considerada como una reproducci�n en el sentido del presente Convenio.
Art�culo 10
{1. Citas; 1 - Son l�citas las citas tomadas de una obra que se haya hecho l�citamente accesible al p�blico, a condici�n de que se hagan conforme a los usos honrados y en la medida justificada por el fin que se persiga, comprendi�ndose las citas de art�culos period�sticos y colecciones peri�dicas bajo la forma de revistas de prensa. 2 - Se reserva a las legislaciones de los pa�ses de la Uni�n y de los Arreglos particulares existentes o que se establezcan entre ellos lo que concierne a la facultad de utilizar l�citamente, en la medida justificada por el fin perseguido, las obras literarias o art�sticas a t�tulo de ilustraci�n de la ense�anza por medio de publicaciones, emisiones de radio o grabaciones sonoras o visuales, con tal de que esa utilizaci�n sea conforme a los usos honrados. 3 - Las citas y utilizaciones a que se refieren los p�rrafos precedentes deber�n mencionar la fuente y el nombre del autor, si este nombre figura en la fuente. Art�culo 10bis
{1. De algunos art�culos y obras radiodifundidas; 1 - Se reserva a las legislaciones de los pa�ses de la Uni�n la facultad de permitir la reproducci�n por la prensa o la radiodifusi�n o la transmisi�n por hilo al p�blico de los art�culos de actualidad de discusi�n econ�mica, pol�tica o religiosa publicados en peri�dicos o colecciones peri�dicas, u obras radiodifundidas que tengan el mismo car�cter, en los casos en que la reproducci�n, la radiodifusi�n o la expresada transmisi�n no se hayan reservado expresamente. Sin embargo habr� que indicar siempre claramente la fuente; la sanci�n al incumplimiento de esta obligaci�n ser� determinada por la legislaci�n del pa�s en el que se reclame la protecci�n. 2 - Queda igualmente reservada a las legislaciones de los pa�ses de la Uni�n la facultad de establecer las condiciones en que, con ocasi�n de las informaciones relativas a acontecimientos de actualidad por medio de la fotograf�a o de la cinematograf�a, o por radiodifusi�n o transmisi�n por hilo al p�blico, puedan ser reproducidas y hechas accesibles al p�blico, en la medida justificada por el fin de la informaci�n, las obras literarias o art�sticas que hayan de ser vistas u o�das en el curso del acontecimiento. Art�culo 11
{1. Derecho de representaci�n o de
ejecuci�n p�blica y de transmisi�n p�blica de una representaci�n o ejecuci�n; 1 - Los autores de obras dram�ticas, dram�tico-musicales y musicales gozar�n del derecho exclusivo de autorizar:
2 - Los mismos derechos se conceden a los autores de obras dram�ticas o dram�tico-musicales durante todo el plazo de protecci�n de sus derechos sobre la obra original, en lo que se refiere a la traducci�n de sus obras. Art�culo 11bis {1. Radiodifusi�n y otras comunicaciones sin hilo, comunicaci�n p�blica por hilo o sin hilo de la
obra radiodifundida, comunicaci�n p�blica mediante altavoz o cualquier otro instrumento an�logo de la obra
radiodifundida; 1 - Los autores de obras literarias y art�sticas gozar�n del derecho exclusivo de autorizar:
2 - Corresponde a las legislaciones de los pa�ses de la Uni�n establecer las condiciones para el ejercicio de los derechos a que se refiere el p�rrafo 1) anterior, pero estas condiciones no tendr�n m�s que un resultado estrictamente limitado al pa�s que las haya establecido y no podr�n en ning�n caso atentar al derecho moral del autor, ni al derecho que le corresponda para obtener una remuneraci�n equitativa, fijada, en defecto de acuerdo amistoso, por la autoridad competente. 3 - Salvo estipulaci�n en contrario, una autorizaci�n concedida de conformidad con el p�rrafo 1) del presente art�culo no comprender� la autorizaci�n para grabar, por medio de instrumentos que sirvan para la fijaci�n de sonidos o de im�genes, la obra radiodifundida. Sin embargo, queda reservado a las legislaciones de los pa�ses de la Uni�n establecer el r�gimen de las grabaciones ef�meras realizadas por un organismo de radiodifusi�n por sus propios medios y para sus emisiones. Estas legislaciones podr�n autorizar la conservaci�n de esas grabaciones en archivos oficiales en raz�n de su excepcional car�cter de documentaci�n.
Contin�a con Art�culo 11ter Algunos derechos correspondientes a obras literarias * Las disposiciones que se reproducen a continuaci�n se mencionan en el Art�culo 1.4), y algunas de ellas tambi�n en los Art�culos 1.1), 2, 3, 8, 9 y 13 del WCT.
** Se han a�adido t�tulos a cada Art�culo y al Ap�ndice para facilitar su identificaci�n. El texto firmado carece de t�tulos. |
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