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DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

LEGISLACI�N NACIONAL - COSTA RICA

Ley No 7968 - Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (WCT) (1996)


LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REP�BLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

APROBACI�N DEL TRATADO DE LA OMPI SOBRE DERECHO DE AUTOR (WCT) (1996)

ART�CULO �NICO - Apru�base, en cada una de las partes, el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (WCT) (1996), suscrito el 2 de diciembre de 1997. El texto es el siguiente:

TRATADO DE LA OMPI SOBRE DERECHO DE AUTOR (WCT) (1996)

 

PRE�MBULO

Las Partes Contratantes,

Deseosas de desarrollar y mantener la protecci�n de los derechos de los autores sobre sus obras literarias y art�sticas de la manera m�s eficaz y uniforme posible,

Reconociendo la necesidad de introducir nuevas normas internacionales y clarificar la interpretaci�n de ciertas normas vigentes a fin de proporcionar soluciones adecuadas a los interrogantes planteados por nuevos acontecimientos econ�micos, sociales, culturales y tecnol�gicos,

Reconociendo el profundo impacto que han tenido el desarrollo y la convergencia de las tecnolog�as de informaci�n y comunicaci�n en la creaci�n y utilizaci�n de las obras literarias y art�sticas,

Destacando la notable significaci�n de la protecci�n del derecho de autor como incentivo para la creaci�n literaria y art�stica,

Reconociendo la necesidad de mantener un equilibrio entre los derechos de los autores y los intereses del p�blico en general, en particular en la educaci�n, la investigaci�n y el acceso a la informaci�n, como se refleja en el Convenio de Berna,

Han convenido lo siguiente:

Art�culo 1
Relaci�n con el Convenio de Berna

1 - El presente Tratado es un arreglo particular en el sentido del Art�culo 20 del Convenio de Berna para la Protecci�n de las Obras Literarias y Art�sticas, en lo que respecta a las Partes Contratantes que son pa�ses de la Uni�n establecida por dicho Convenio. El presente Tratado no tendr� conexi�n con tratados distintos del Convenio de Berna ni perjudicar� ning�n derecho u obligaci�n en virtud de cualquier otro tratado.

2 - Ning�n contenido del presente Tratado derogar� las obligaciones existentes entre las Partes Contratantes en virtud del Convenio de Berna para la Protecci�n de las Obras Literarias y Art�sticas.

3 - En adelante, se entender� por �Convenio de Berna� el Acta de Par�s, de 24 de julio de 1971, del Convenio de Berna para la Protecci�n de las Obras Literarias y Art�sticas.

4 - Las Partes Contratantes dar�n cumplimiento a lo dispuesto en los Art�culos 1 a 21 y en el Anexo del Convenio de Berna.1

Art�culo 2
�mbito de la protecci�n del derecho de autor

La protecci�n del derecho de autor abarcar� las expresiones pero no las ideas, procedimientos, m�todos de operaci�n o conceptos matem�ticos en s�.

Art�culo 3
Aplicaci�n de los Art�culos 2 a 6 del Convenio de Berna

Las Partes Contratantes aplicar�n mutatis mutandis las disposiciones de los Art�culos 2 a 6 del Convenio de Berna respecto de la protecci�n contemplada en el presente Tratado.2 

Art�culo 4
Programas de ordenador

Los programas de ordenador est�n protegidos como obras literarias en el marco de lo dispuesto en el Art�culo 2 del Convenio de Berna. Dicha protecci�n se aplica a los programas de ordenador, cualquiera que sea su modo o forma de expresi�n.3

Art�culo 5
Compilaciones de datos (bases de datos)

Las compilaciones de datos o de otros materiales, en cualquier forma, que por razones de la selecci�n o disposici�n de sus contenidos constituyan creaciones de car�cter intelectual, est�n protegidas como tales. Esa protecci�n no abarca los datos o materiales en s� mismos y se entiende sin perjuicio de cualquier derecho de autor que subsista respecto de los datos o materiales contenidos en la compilaci�n.4 

Art�culo 6
Derecho de distribuci�n

1 - Los autores de obras literarias y art�sticas gozar�n del derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposici�n del p�blico del original y de los ejemplares de sus obras mediante venta u otra transferencia de propiedad.

2 - Nada en el presente Tratado afectar� la facultad de las Partes Contratantes de determinar las condiciones, si las hubiera, en las que se aplicar� el agotamiento del derecho del p�rrafo 1) despu�s de la primera venta u otra transferencia de propiedad del original o de un ejemplar de la obra con autorizaci�n del autor.5 

Art�culo 7
Derecho de alquiler

1 - Los autores de:

i) programas de ordenador;

ii) obras cinematogr�ficas; y

iii) obras incorporadas en fonogramas, tal como establezca la legislaci�n nacional de las Partes Contratantes, gozar�n del derecho exclusivo de autorizar el alquiler comercial al p�blico del original o de los ejemplares de sus obras.

2 - El p�rrafo 1) no ser� aplicable:

i) en el caso de un programa de ordenador, cuando el programa propiamente dicho no sea el objeto esencial del alquiler; y

ii) en el caso de una obra cinematogr�fica, a menos que ese alquiler comercial haya dado lugar a una copia generalizada de dicha obra que menoscabe considerablemente el derecho exclusivo de reproducci�n.

3 - No obstante lo dispuesto en el p�rrafo 1), una Parte Contratante que al 15 de abril de 1994 aplicaba y contin�a teniendo vigente un sistema de remuneraci�n equitativa de los autores en lo que se refiere al alquiler de ejemplares de sus obras incorporadas en fonogramas, podr� mantener ese sistema a condici�n de que el alquiler comercial de obras incorporadas en fonogramas no d� lugar al menoscabo considerable del derecho exclusivo de reproducci�n de los autores.6, 7

Art�culo 8
Derecho de comunicaci�n al p�blico

Sin perjuicio de lo previsto en los Art�culos 11.1)ii), 11bis.1)i) y ii), 11ter.1)ii), 14.1)ii) y 14bis.1) del Convenio de Berna, los autores de obras literarias y art�sticas gozar�n del derecho exclusivo de autorizar cualquier comunicaci�n al p�blico de sus obras por medios al�mbricos o inal�mbricos, comprendida la puesta a disposici�n del p�blico de sus obras, de tal forma que los miembros del p�blico puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.8 

Art�culo 9
Duraci�n de la protecci�n para las obras fotogr�ficas

Respecto de las obras fotogr�ficas, las Partes Contratantes no aplicar�n las disposiciones del Art�culo 7.4) del Convenio de Berna.

Art�culo 10
Limitaciones y excepciones

1 - Las Partes Contratantes podr�n prever, en sus legislaciones nacionales, limitaciones o excepciones impuestas a los derechos concedidos a los autores de obras literarias y art�sticas en virtud del presente Tratado en ciertos casos especiales que no atenten a la explotaci�n normal de la obra ni causen un perjuicio injustificado a los intereses leg�timos del autor.

2 - Al aplicar el Convenio de Berna, las Partes Contratantes restringir�n cualquier limitaci�n o excepci�n impuesta a los derechos previstos en dicho Convenio a ciertos casos especiales que no atenten a la explotaci�n normal de la obra ni causen un perjuicio injustificado a los intereses leg�timos del autor.9

Art�culo 11
Obligaciones relativas a las medidas tecnol�gicas

Las Partes Contratantes proporcionar�n protecci�n jur�dica adecuada y recursos jur�dicos efectivos contra la acci�n de eludir las medidas tecnol�gicas efectivas que sean utilizadas por los autores en relaci�n con el ejercicio de sus derechos en virtud del presente Tratado o del Convenio de Berna y que, respecto de sus obras, restrinjan actos que no est�n autorizados por los autores concernidos o permitidos por la Ley.

Art�culo 12
Obligaciones relativas a la informaci�n sobre la gesti�n de derechos

1 - Las Partes Contratantes proporcionar�n recursos jur�dicos efectivos contra cualquier persona que, con conocimiento de causa, realice cualquiera de los siguientes actos sabiendo o, con respecto a recursos civiles, teniendo motivos razonables para saber que induce, permite, facilita u oculta una infracci�n de cualquiera de los derechos previstos en el presente Tratado o en el Convenio de Berna:

i) suprima o altere sin autorizaci�n cualquier informaci�n electr�nica sobre la gesti�n de derechos;

ii) distribuya, importe para su distribuci�n, emita, o comunique al p�blico, sin autorizaci�n, ejemplares de obras sabiendo que la informaci�n electr�nica sobre la gesti�n de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorizaci�n.

2 - A los fines del presente Art�culo, se entender� por �informaci�n sobre la gesti�n de derechos� la informaci�n que identifica a la obra, al autor de la obra, al titular de cualquier derecho sobre la obra, o informaci�n sobre los t�rminos y condiciones de utilizaci�n de las obras, y todo n�mero o c�digo que represente tal informaci�n, cuando cualquiera de estos elementos de informaci�n est�n adjuntos a un ejemplar de una obra o figuren en relaci�n con la comunicaci�n al p�blico de una obra.10 

Art�culo 13
Aplicaci�n en el tiempo

Las Partes Contratantes aplicar�n las disposiciones del Art�culo 18 del Convenio de Berna a toda la protecci�n contemplada en el presente Tratado.

Art�culo 14
Disposiciones sobre la observancia de los derechos

1 - Las Partes Contratantes se comprometen a adoptar, de conformidad con sus sistemas jur�dicos, las medidas necesarias para asegurar la aplicaci�n del presente Tratado.

2 - Las Partes Contratantes se asegurar�n de que en su legislaci�n nacional se establezcan procedimientos de observancia de los derechos, que permitan la adopci�n de medidas eficaces contra cualquier acci�n infractora de los derechos a que se refiere el presente Tratado, con inclusi�n de recursos �giles para prevenir las infracciones y de recursos que constituyan un medio eficaz de disuasi�n de nuevas infracciones.

Art�culo 15
Asamblea

1 -

a) Las Partes Contratantes contar�n con una Asamblea.

b) Cada Parte Contratante estar� representada por un delegado que podr� ser asistido por suplentes, asesores y expertos.

c) Los gastos de cada delegaci�n correr�n a cargo de la Parte Contratante que la haya designado. La Asamblea podr� pedir a la Organizaci�n Mundial de la Propiedad Intelectual (denominada en adelante �OMPI�) que conceda asistencia financiera, para facilitar la participaci�n de delegaciones de Partes Contratantes consideradas pa�ses en desarrollo de conformidad con la pr�ctica establecida por la Asamblea General de las Naciones Unidas o que sean pa�ses en transici�n a una econom�a de mercado.

2 -

a) La Asamblea tratar� las cuestiones relativas al mantenimiento y desarrollo del presente Tratado, as� como las relativas a la aplicaci�n y operaci�n del presente Tratado.

b) La Asamblea realizar� la funci�n que le sea asignada en virtud del Art�culo 17.2) respecto de la admisi�n de ciertas organizaciones intergubernamentales para ser parte en el presente Tratado.

c) La Asamblea decidir� la convocatoria de cualquier conferencia diplom�tica para la revisi�n del presente Tratado y girar� las instrucciones necesarias al Director General de la OMPI para la preparaci�n de dicha conferencia diplom�tica.

3 -

a) Cada Parte Contratante que sea un Estado dispondr� de un voto y votar� �nicamente en nombre propio.

b) Cualquier Parte Contratante que sea organizaci�n intergubernamental podr� participar en la votaci�n, en lugar de sus Estados miembros, con un n�mero de votos igual al n�mero de sus Estados miembros que sean parte en el presente Tratado. Ninguna de estas organizaciones intergubernamentales podr� participar en la votaci�n si cualquiera de sus Estados miembros ejerce su derecho de voto y viceversa.

4 - La Asamblea se reunir� en per�odo ordinario de sesiones una vez cada dos a�os, previa convocatoria del Director General de la OMPI.

5 - La Asamblea establecer� su propio reglamento, incluida la convocatoria de per�odos extraordinarios de sesiones, los requisitos de qu�rum y, con sujeci�n a las disposiciones del presente Tratado, la mayor�a necesaria para los diversos tipos de decisiones.

Art�culo 16
Oficina Internacional

La Oficina Internacional de la OMPI se encargar� de las tareas administrativas relativas al Tratado.

Art�culo 17
Elegibilidad para ser parte en el Tratado

1 - Todo Estado miembro de la OMPI podr� ser parte en el presente Tratado.

2 - La Asamblea podr� decidir la admisi�n de cualquier organizaci�n intergubernamental para ser parte en el presente Tratado, que declare tener competencia y tener su propia legislaci�n que obligue a todos sus Estados miembros, respecto de cuestiones cubiertas por el presente Tratado y haya sido debidamente autorizada, de conformidad con sus procedimientos internos, para ser parte en el presente Tratado.

3 - La Comunidad Europea, habiendo hecho la declaraci�n mencionada en el p�rrafo precedente en la Conferencia Diplom�tica que ha adoptado el presente Tratado, podr� pasar a ser parte en el presente Tratado.

Art�culo 18
Derechos y obligaciones en virtud del Tratado

Con sujeci�n a cualquier disposici�n que especifique lo contrario en el presente Tratado, cada Parte Contratante gozar� de todos los derechos y asumir� todas las obligaciones dimanantes del presente Tratado.

Art�culo 19
Firma del Tratado

Todo Estado miembro de la OMPI y la Comunidad Europea podr�n firmar el presente Tratado, que quedar� abierto a la firma hasta el 31 de diciembre de 1997.

Art�culo 20
Entrada en vigor del Tratado

El presente Tratado entrar� en vigor tres meses despu�s de que 30 Estados hayan depositado sus instrumentos de ratificaci�n o adhesi�n en poder del Director General de la OMPI.

Art�culo 21
Fecha efectiva para ser parte en el Tratado

El presente Tratado vincular�:

i) a los 30 Estados mencionados en el Art�culo 20 a partir de la fecha en que el presente Tratado haya entrado en vigor;

ii) a cualquier otro Estado a partir del t�rmino del plazo de tres meses contados desde la fecha en que el Estado haya depositado su instrumento en poder del Director General de la OMPI;

iii) a la Comunidad Europea a partir del t�rmino del plazo de tres meses contados desde el dep�sito de su instrumento de ratificaci�n o adhesi�n, siempre que dicho instrumento se haya depositado despu�s de la entrada en vigor del presente Tratado de conformidad con lo dispuesto en el Art�culo 20 o tres meses despu�s de la entrada en vigor del presente Tratado si dicho instrumento ha sido depositado antes de la entrada en vigor del presente Tratado;

iv) cualquier otra organizaci�n intergubernamental que sea admitida a ser parte en el presente Tratado, a partir del t�rmino del plazo de tres meses contados desde el dep�sito de su instrumento de adhesi�n.

Art�culo 22
No admisi�n de reservas al Tratado

No se admitir� reserva alguna al presente Tratado.

Art�culo 23
Denuncia del Tratado

Cualquier parte podr� denunciar el presente Tratado mediante notificaci�n dirigida al Director General de la OMPI. Toda denuncia surtir� efecto un a�o despu�s de la fecha en la que el Director General de la OMPI haya recibido la notificaci�n.

Art�culo 24
Idiomas del Tratado

1 - El presente Tratado se firmar� en un solo ejemplar original en espa�ol, �rabe, chino, franc�s, ingl�s y ruso, consider�ndose igualmente aut�nticos todos los textos.

2 - A petici�n de una parte interesada, el Director General de la OMPI establecer� un texto oficial en un idioma no mencionado en el p�rrafo 1), previa consulta con todas las partes interesadas. A los efectos del presente p�rrafo, se entender� por �parte interesada� todo Estado miembro de la OMPI si de su idioma oficial se tratara, o si de uno de sus idiomas oficiales se tratara, y la Comunidad Europea y cualquier otra organizaci�n intergubernamental que pueda llegar a ser parte en el presente Tratado si de uno de sus idiomas oficiales se tratara.

Art�culo 25
Depositario

El Director General de la OMPI ser� el depositario del presente Tratado.

Contin�a con Disposiciones del Convenio de Berna para la Protecci�n de las Obras Literarias y Art�sticas (1971) mencionadas en el WCT.


1 Declaraci�n concertada respecto del Art�culo 1.4): El derecho de reproducci�n, tal como se establece en el Art�culo 9 del Convenio de Berna, y las excepciones permitidas en virtud del mismo, son totalmente aplicables en el entorno digital, en particular a la utilizaci�n de obras en forma digital. Queda entendido que el almacenamiento en forma digital en un soporte electr�nico de una obra protegida, constituye una reproducci�n en el sentido del Art�culo 9 del Convenio de Berna.

2 Declaraci�n concertada respecto del Art�culo 3: Queda entendido que al aplicar el Art�culo 3 del presente Tratado, la expresi�n �pa�s de la Uni�n� en los Art�culos 2 a 6 del Convenio de Berna se entender� como si fuera una referencia a una Parte Contratante del presente Tratado, en la aplicaci�n de aquellos Art�culos del Convenio de Berna relativos a la protecci�n prevista en el presente Tratado. Tambi�n queda entendido que la expresi�n �pa�ses que no pertenezcan a la Uni�n� de esos Art�culos del Convenio de Berna en las mismas circunstancias, se entender� como si fuera una referencia a un pa�s que no es Parte Contratante en el presente Tratado, y que �el presente Convenio� en los Art�culos 2.8), 2bis.2), 3, 4 y 5 del Convenio de Berna se entender� como una referencia al Convenio de Berna y al presente Tratado. Finalmente, queda entendido que una referencia en los Art�culos 3 a 6 del Convenio de Berna a un �nacional de alguno de los pa�ses de la Uni�n� se entender�, en el caso de estos Art�culos aplicados al presente Tratado respecto de una organizaci�n intergubernamental que sea Parte Contratante en el presente Tratado, a un nacional de alguno de los pa�ses que sea miembro de esa Organizaci�n.

3 Declaraci�n concertada respecto del Art�culo 4: El �mbito de la protecci�n de los programas de ordenador en virtud del Art�culo 4 del presente Tratado, le�do junto con el Art�culo 2, est� en conformidad con el Art�culo 2 del Convenio de Berna y a la par con las disposiciones pertinentes del Acuerdo sobre los ADPIC.

4 Declaraci�n concertada respecto del Art�culo 5: El �mbito de la protecci�n de las compilaciones de datos (bases de datos) en virtud del Art�culo 5 del presente Tratado, le�do junto con el Art�culo 2, est� en conformidad con el Art�culo 2 del Convenio de Berna y a la par con las disposiciones pertinentes del Acuerdo sobre los ADPIC.

5 Declaraci�n concertada respecto de los Art�culos 6 y 7: Tal como se utilizan en estos Art�culos, las expresiones �copias� y �originales y copias� sujetas al derecho de distribuci�n y al derecho de alquiler en virtud de dichos Art�culos, se refieren exclusivamente a las copias fijadas que se pueden poner en circulaci�n como objetos tangibles (en esta declaraci�n concertada, la referencia a �copias� debe ser entendida como una referencia a �ejemplares�, expresi�n utilizada en los Art�culos mencionados).

6 Declaraci�n concertada respecto de los Art�culos 6 y 7: Tal como se utilizan en estos Art�culos, las expresiones �copias� y �originales y copias� sujetas al derecho de distribuci�n y al derecho de alquiler en virtud de dichos Art�culos, se refieren exclusivamente a las copias fijadas que se pueden poner en circulaci�n como objetos tangibles (en esta declaraci�n concertada, la referencia a �copias� debe ser entendida como una referencia a �ejemplares�, expresi�n utilizada en los Art�culos mencionados).

7 Declaraci�n concertada respecto del Art�culo 7: Queda entendido que la obligaci�n en virtud del Art�culo 7.1) no exige que una Parte Contratante prevea un derecho exclusivo de alquiler comercial a aquellos autores que, en virtud de la legislaci�n de la Parte Contratante, no gocen de derechos respecto de los fonogramas. Queda entendido que esta obligaci�n est� en conformidad con el Art�culo 14.4) del Acuerdo sobre los ADPIC.

8 Declaraci�n concertada respecto del Art�culo 8: Queda entendido que el simple suministro de instalaciones f�sicas para facilitar o realizar una comunicaci�n, en s� mismo, no representa una comunicaci�n en el sentido del presente Tratado o del Convenio de Berna. Tambi�n queda entendido que nada de lo dispuesto en el Art�culo 8 impide que una Parte Contratante aplique el Art�culo 11bis.2).

9 Declaraci�n concertada respecto del Art�culo 10: Queda entendido que las disposiciones del Art�culo 10 permiten a las Partes Contratantes aplicar y ampliar debidamente las limitaciones y excepciones al entorno digital, en sus legislaciones nacionales, tal como las hayan considerado aceptables en virtud del Convenio de Berna. Igualmente, deber� entenderse que estas disposiciones permiten a las Partes Contratantes establecer nuevas excepciones y limitaciones que resulten adecuadas al entorno de red digital.

Tambi�n queda entendido que el Art�culo 10.2) no reduce ni ampl�a el �mbito de aplicabilidad de las limitaciones y excepciones permitidas por el Convenio de Berna.

10 Declaraci�n concertada respecto del Art�culo 12: Queda entendido que la referencia a �una infracci�n de cualquiera de los derechos previstos en el presente Tratado o en el Convenio de Berna� incluye tanto los derechos exclusivos como los derechos de remuneraci�n. Igualmente queda entendido que las Partes Contratantes no se basar�n en el presente Art�culo para establecer o aplicar sistemas de gesti�n de derechos que tuvieran el efecto de imponer formalidades que no estuvieran permitidas en virtud del Convenio de Berna o del presente Tratado, y que proh�ban el libre movimiento de mercanc�as o impidan el ejercicio de derechos en virtud del presente Tratado.