|
Lo nuevo - Mapa del sitio - Calendario Acuerdos Comerciales - Proceso del ALCA Temas Comerciales |
English - français - português |
Búsqueda
|
DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUALLEGISLACION NACIONAL - COSTA RICA Ley de
Procedimientos de Observancia ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA COMISIÓN ESPECIAL QUE ESTUDIE, ANALICE Y DICTAMINE LA LEGISLACIÓN QUE SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL REQUIERE NUESTRO PAÍS PARA ENFRENTAR LOS DESAFÍOS Y COMPROMISOS INTERNACIONALES ASUMIDOS A LA FECHA DICTAMEN AFIRMATIVO UNÁNIME LEY DE PROCEDIMIENTOS DE
OBSERVANCIA DE EXPEDIENTE No. 13.642 SAN JOSÉ, 26 DE ENERO DE 2000
ASAMBLEA LEGISLATIVA: Los diputados que suscriben, miembros de la "Comisión Especial nombrada para que estudie, analice y dictamine la legislación que sobre propiedad intelectual requiere nuestro país para enfrentar los desafíos y compromisos internacionales asumidos a la fecha"; presentan a consideración el siguiente DICTAMEN AFIRMATIVO UNÁNIME sobre el proyecto denominado "Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual", publicado en La Gaceta No. 155 de 11 de agosto de 1999. La propiedad intelectual es el conjunto de derechos que ampara el artículo 47 de la Constitución Política de Costa Rica, al determinar que: "Todo autor, inventor, productor o comerciante gozará temporalmente de la propiedad exclusiva de su obra, invención, marca o nombre comercial, con arreglo a la ley". Por su parte el artículo 27 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos dice que:
En Costa Rica, la propiedad intelectual ha sido regulada por diversos instrumentos legales internacionales y varias leyes nacionales, no obstante la normativa vigente no cuenta con mecanismos de observancia lo suficientemente efectivos para el cumplimiento y protección de los derechos intelectuales. Luego de la aprobación del Acuerdo de los Aspectos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) Anexo 1C del Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio (OMC), el país adquirió una serie de obligaciones en materia de observancia sobre medidas precautorias, medidas en frontera, procedimientos administrativos y civiles y procedimientos penales. Actualmente, la escasa regulación y la inexistencia de mecanismos de observancia para proteger los derechos intelectuales, han generado una industria clandestina de falsificación de mercancías. Sin entrar a considerar las pérdidas millonarias de las empresas (con la consecuente falta de incentivo por invertir en el país), el Estado costarricense está dejando de percibir los montos reales por impuestos de introducción, de renta, al consumo y por supuesto los montos reales por impuestos sobre las ventas. Por otra parte, los consumidores se ven afectados en sus derechos porque se les ofrecen productos de pésima calidad, sin garantía y lo más problemático es que adquieren productos ilegítimos haciéndolos creer que son originales. El proyecto que se somete a consideración de los señores diputados es uno de los más importantes en la reforma integral a la legislación costarricense sobre propiedad intelectual, ya que se estimó pertinente la promulgación de una ley general de observancia que ampare la protección y cumplimiento de todos los derechos que se relacionen con la actividad intelectual. La urgencia por contar con legislación moderna sobre observancia y especialmente, la obligación para dar cumplimiento a las disposiciones derivadas del ADPIC, son los motivos para que se promulgue en nuestro ordenamiento jurídico un mecanismo de protección a los titulares de derechos de propiedad intelectual, así como brindar un instrumento que facilite a los titulares hacer efectivos sus derechos garantizados por la Constitución Política de Costa Rica ante las instancias administrativas y judiciales. El presente texto incluye las modificaciones que sugirió la Corte Plena con base en la consulta obligatoria que se le hizo al proyecto. El 11 de noviembre con el número de oficio 12958-99 la Corte Plena acordó acoger el informe del Magistrado Zamora con las modificaciones que proponen los Magistrados Montenegro, Sancho y González que versaban sobre el recurso jerárquico impropio y la mención sobre la constitucionalidad del proyecto. Asimismo, se incorporaron disposiciones en relación con la creación del Tribunal Administrativo Registral y normativa específica sobre competencia desleal de marcas y signos distintivos. En razón de lo expuesto anteriormente, se somete a consideración de los señores Diputados el siguiente proyecto de ley: LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA: LEY DE PROCEDIMIENTOS DE
OBSERVANCIA CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1.- Ámbito de aplicación La violación de cualquiera de los derechos sobre la propiedad intelectual establecidos en la legislación nacional o en convenios internacionales vigentes, dará lugar al ejercicio de las acciones administrativas y judiciales establecidas en la presente ley, sin perjuicio de otras disposiciones establecidas en el ordenamiento jurídico. La autorización del titular de derecho de propiedad intelectual será siempre expresa y por escrito. ARTÍCULO 2.- Interpretación En el examen judicial y administrativo de las lesiones ocasionadas a los derechos consignados y protegidos en la presente ley, el juez o la autoridad administrativa podrá acudir a reglas de interpretación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las acciones de lesión, de tal manera que las formalidades propias de los modos específicos de regulación de esos derechos no impidan la aplicación práctica de los supuestos legales de tutela a casos concretos. En todo procedimiento administrativo o proceso judicial, la autoridad competente al momento de aplicar la sanción final, tomará en cuenta la proporcionalidad entre la conducta ilícita y el daño causado al bien jurídico tutelado. ARTÍCULO 3.- Protección a la información no divulgada En el procedimiento administrativo o judicial se puede requerir la revelación de información confidencial de acuerdo a lo establecido en la Ley de Registro, Secuestro y Examen de documentos privados, o la revelación de secretos comerciales o industriales de acuerdo a lo establecido en la Ley de Información no divulgada. Si así ocurriere, la autoridad que conozca deberá adoptar las medidas necesarias para impedir su divulgación a terceros. Ningún interesado podrá revelar o usar dicha información. CAPÍTULO II: DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Sección I: Disposiciones Generales ARTÍCULO 4.- Adopción de medidas cautelares
ARTÍCULO 5.- Proporcionalidad de la medida Toda decisión que resuelva la solicitud de adopción de medidas cautelares, deberá considerar los intereses de terceros y la proporcionalidad entre los efectos de la medida y los daños y perjuicios que pudieren provocarse con ella.ARTÍCULO 6.- Medidas Podrán ordenarse, entre otras, las siguientes medidas cautelares:
ARTÍCULO 7.- Audiencia a las partes De toda solicitud de medida cautelar, se concederá audiencia dentro de tres días hábiles a las partes, salvo en aquellos casos en los cuales dicha audiencia pueda hacer nugatorios sus efectos. Transcurrido este plazo, el órgano administrativo o tribunal competente procederá, con o sin contestación, a resolver lo procedente. La resolución tomada por la autoridad competente deberá ejecutarse en forma inmediata. El recurso de apelación no suspende los efectos de la ejecución de la medida.ARTÍCULO 8.- Medida cautelar sin participación del supuesto infractor Cuando se hubiera ejecutado una medida cautelar sin haber oído previamente a la otra parte, la autoridad administrativa o judicial competente notificará la misma a la parte afectada al menos dentro de tres días hábiles después de la ejecución. La parte afectada podrá recurrir contra la medida ejecutada ante la autoridad competente.ARTÍCULO 9.- Plazo para presentar denuncia o demanda En los casos en que la medida cautelar sea pedida antes de iniciar el procedimiento administrativo o de incoar el proceso, y si ésta fue adoptada, la parte promoviente deberá presentar la denuncia administrativa o la demanda judicial en el plazo de un mes contado a partir de la notificación de la resolución que la acoge. En el caso de no presentarse en tiempo la denuncia o la demanda, o bien en los casos en que se determine que no hubo infracción de un derecho de propiedad intelectual, se tendrá por revocada la medida cautelar y la parte que hubiere solicitado la medida será responsable por los daños y perjuicios ocasionados, los que se liquidarán siguiendo el trámite de ejecución de sentencia para el caso de las medidas adoptadas en procesos judiciales.ARTÍCULO 10.- Daños y perjuicios
Sección II: De las medidas en frontera ARTÍCULO 11.- Aplicación de medidas en frontera En los casos en que se requiera aplicar una medida cautelar al momento del despacho aduanero de las mercancías infractoras y de los materiales o medios que sirvieran principalmente para cometer la infracción, la decisión administrativa o judicial que ordena este tipo de medida deberá ser comunicada dentro de tres días hábiles a las autoridades aduaneras y a la parte demandada. ARTÍCULO 12.- Solicitud de medidas en frontera
ARTÍCULO 13.- Casos en que no aplican las medidas en frontera No habrá obligación de aplicar las medidas en frontera contenidas en este capítulo a:
ARTÍCULO 14.- Duración de la suspensión Si transcurridos diez días hábiles contados desde que la suspensión se notificó al solicitante de la medida, sin que éste haya presentado denuncia o demanda, o se haya recibido comunicación de una autoridad, debidamente facultada, de que se han tomado medidas precautorias que prolonguen la suspensión del despacho, la autoridad administrativa o judicial competente notificará a las autoridades aduaneras para que la medida sea levantada y se ordene el despacho de las mercancías si se han cumplido todas las demás condiciones requeridas.ARTÍCULO 15.- Prescripciones especiales para dibujos y modelos industriales, patentes, esquemas de trazado o información no divulgada En casos que las autoridades aduaneras hayan suspendido el despacho para libre circulación de mercancías en aplicación de una medida cautelar, que comporten dibujos o modelos industriales, patentes, esquemas de trazado o información no divulgada, y se compruebe que:
ARTÍCULO 16.- Inspección
ARTÍCULO 17.- Actuación de oficio Cuando las autoridades aduaneras tengan suficientes motivos para considerar que se está vulnerando un derecho de propiedad intelectual deberán actuar de oficio, y retener el despacho de las mercancías, ya sea porque aludan directamente a las mismas, o bien, por estar en posibilidad de generar confusión en el público consumidor. Las autoridades de aduana deberán denunciar ante el Ministerio Público la comisión de alguno de los delitos contemplados en la presente Ley, dentro de las próximas 24 horas siguientes a la retención de las mercancías, de lo contrario se deberá devolver la mercancía, siendo responsable la autoridad aduanera por los daños y perjuicios ocasionados, de conformidad con las normas de la Ley General de la Administración Pública. En la medida de lo posible, las autoridades de aduanas informarán al titular de los derechos que puedan estar siendo infringidos.ARTÍCULO 18.- Destrucción de mercancías
ARTÍCULO 19.- Retención infundada En los casos en que haya habido una suspensión infundada de las mercancías, las autoridades judiciales condenarán en abstracto al demandante al pago de los daños y perjuicios causados al importador, al consignatario y al propietario de las mercancías, los cuales serán liquidados en ejecución de sentencia.CAPÍTULO III: DE LA CREACIÓN DEL TRIBUNAL REGISTRAL ADMINISTRATIVO Y DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Sección I: TRIBUNAL REGISTRAL ADMINISTRATIVO ARTÍCULO 20.- Creación del Tribunal Registral Administrativo Créase el Tribunal Registral Administrativo que tendrá sede en San José y competencia en todo el territorio nacional, como órgano de desconcentración máxima, adscrito al Ministerio de Justicia y Gracia. Sus atribuciones serán exclusivas y tendrá independencia funcional y administrativa; sus fallos agotarán la vía administrativa.El Tribunal Registral Administrativo formulará su presupuesto ante el Ministerio de Hacienda, quien lo incorporará al presupuesto ordinario de la República, en el ejercicio fiscal correspondiente dentro del título del Ministerio de Justicia y Gracia. ARTÍCULO 21.- Integración
ARTÍCULO 22.- Requisitos de los miembros
ARTÍCULO 23.- Principios jurídicos
ARTÍCULO 24.- Asesoramiento al Tribunal El Tribunal está obligado a procurar el asesoramiento que considere idóneo y necesario cuando el nivel técnico lo amerite a fin de resolver cada extremo planteado, pues sus resoluciones deberán ser siempre razonadas. El asesoramiento no podrá provenir de personas relacionadas con el asunto por resolver o interesadas en él.ARTÍCULO 25.- Celeridad del trámite
ARTÍCULO 26.- Competencia del Tribunal
ARTÍCULO 27.- Plazos El correspondiente recurso de apelación deberá interponerse dentro del término de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación de la resolución. El recurso deberá presentarse ante la Dirección que dictó la resolución, quien, si está en tiempo, lo admitirá y remitirá al Tribunal junto con el expediente y todos sus antecedentes.Sección II: De los procedimientos administrativos en materia de marcas y signos distintivos y competencia desleal ARTÍCULO 28.- Normas sobre los procedimientos administrativos Los procedimientos administrativos en materia de marcas y signos distintivos serán los que establece la Ley de Marcas y Signos Distintivos.ARTÍCULO 29.- Procedimientos administrativos para casos de competencia desleal en marcas y signos distintivos
ARTÍCULO 30.- Pretensión indemnizatoria En los casos en los cuales la Comisión Nacional del Consumidor considere que los derechos del consumidor se ven afectados indirectamente por una infracción a los derechos de los titulares de marcas u otros signos distintivos, independientemente de las sanciones administrativas que sea posible imponer al infractor, el titular de los derechos infringidos así como el consumidor afectado, podrá formular ante el tribunal competente la respectiva pretensión indemnizatoria, sin perjuicio de que decida acudir a la vía penal en los términos a que alude la Sección II del Capítulo IV.Sección III: De los procedimientos administrativos en materia de patentes de invención, dibujos y modelos industriales y modelos de utilidad ARTÍCULO 31.- Normas sobre los procedimientos administrativos Los procedimientos administrativos en materia de patentes de invención, dibujos y modelos industriales y modelos de utilidad serán los que establece la Ley de Patentes de Invención, Dibujos y Modelos Industriales y Modelos de Utilidad. ARTÍCULO 32.- Recursos contra decisiones del Registro de la Propiedad Industrial Las decisiones del Registro de la Propiedad Industrial tendrán recurso de revocatoria ante el órgano que dictó la resolución respectiva y apelación ante el Tribunal Registral Administrativo.Sección IV: De los procedimientos administrativos en materia de derechos de autor y derechos conexos ARTÍCULO 33.- Normas sobre los procedimientos administrativos Los procedimientos administrativos en materia de derechos de autor y derechos conexos serán los que establece la Ley de Derechos de Autor y derechos conexos.ARTÍCULO 34.- Recursos contra decisiones del Registro Nacional de Derechos de Autor y Conexos Las decisiones del Registro Nacional de Derechos de Autor y Conexos tendrán recurso de revocatoria ante el órgano que dictó la resolución respectiva y apelación ante el Tribunal Registral Administrativo.Sección V: De los procedimientos administrativos en materia de Información no divulgada ARTÍCULO 35.- Normas sobre los procedimientos administrativos Los procedimientos administrativos en materia de información no divulgada serán los que establece la Ley de Información no divulgada.ARTÍCULO 36.- Recursos contra decisiones del Registro de la Propiedad Industrial Las decisiones del Registro de la Propiedad Industrial tendrán recurso de revocatoria ante el órgano que dictó la resolución respectiva y apelación ante el Tribunal Registral Administrativo.Sección VI: De los procedimientos administrativos en materia de circuitos integrados ARTÍCULO 37.- Normas sobre los procedimientos administrativos Los procedimientos administrativos en materia de circuitos integrados serán los que establece la Ley de Protección a los Circuitos Integrados de los esquemas de trazado.ARTÍCULO 38.- Recursos contra decisiones del Registro de la Propiedad Industrial Las decisiones del Registro de la Propiedad Industrial tendrán recurso de revocatoria ante el órgano que dictó la resolución respectiva y apelación ante el Tribunal Registral Administrativo.CAPÍTULO IV: DE LOS PROCESOS Sección I: De los procesos civiles ARTÍCULO 39.- Medidas cautelares en procesos civiles Sin perjuicio de lo establecido por el Título IV, Libro I del Código Procesal Civil, en todo proceso relativo a la protección de los derechos de titulares de propiedad intelectual, el juez podrá adoptar las medidas cautelares a que hace referencia esta ley.ARTÍCULO 40.- Procesos civiles
ARTÍCULO 41.- Pruebas bajo el control de la parte contraria
ARTÍCULO 42.- Criterios para fijar daños y perjuicios Los daños y perjuicios ocasionados por infracciones civiles y penales a esta Ley serán establecidos por el juez, preferentemente, con base en un dictamen pericial. A falta de dictamen pericial no serán menores al valor correspondiente a doce salarios base fijado según el artículo 2 de la Ley No. 7337 del 5 de mayo de 1993.En todo caso y sin perjuicio del mínimo establecido, en la resolución por la cual se finalice la causa, debe tomarse en consideración los beneficios que el titular hubiera obtenido de no haberse producido la violación, los beneficios obtenidos por el infractor, el precio, remuneración o regalía que el infractor hubiere tenido que pagar al titular para la explotación lícita de los derechos violados.ARTÍCULO 43.- Confiscación, decomiso y destrucción de mercancías en sentencia civil A petición de parte o de oficio por la autoridad judicial, ésta podrá dictar interlocutoriamente o en sentencia la confiscación, decomiso y/o destrucción de las mercancías infractoras y de todos los materiales y accesorios utilizados predominantemente en la conducta objeto de la demanda.Sección II: De los procesos penales ARTÍCULO 44.- Medidas cautelares en los procesos penales Además de las medidas cautelares regidas por el Código Procesal Penal, serán de aplicación en los procesos penales, en cuanto resulten compatibles, las medidas cautelares a que se refiere la presente ley.ARTÍCULO 45.- Acción penal El régimen procesal penal común regirá los procesos relativos a los delitos referidos en la presente ley, cuya acción será pública a instancia privada, salvo para los delitos de derechos de autor y derechos conexos, cuya acción será pública. CAPÍTULO V: DE LOS DELITOS PENALES ARTÍCULO 46.- Delitos contra derechos de marcas y signos distintivos Será reprimido con prisión de uno a tres años:
ARTÍCULO 47.- Delitos contra derechos de información no divulgada
ARTÍCULO 48.- Delitos contra derechos de autor y derechos conexos Se impondrá prisión de uno a tres años:
ARTÍCULO 49.- Delitos contra derechos de patentes de invención, dibujos y modelos industriales y modelos de utilidad
ARTÍCULO 50.- Delitos contra derechos sobre esquemas de trazado (topografías) de circuitos integrados Será sancionado de uno a tres años quien reproduzca, explote con fines comerciales, venda, ofrezca a la venta, almacene, distribuya, guarde en depósito, importe o exporte ejemplares fraudulentos o de cualquier otra forma concurra en defraudar los derechos de un esquema de trazado (topografía) original o de cualquiera de sus partes, o un artículo que incorpore un circuito integrado que contenga un esquema de trazado ilícitamente reproducido.ARTICULO 51.- Confiscación, decomiso y/o destrucción de mercancías dictadas en sentencia penal A petición de parte o de oficio, la autoridad judicial podrá ordenar interlocutoriamente o en la sentencia penal condenatoria la destrucción de las mercancías infractoras y de todos los materiales y accesorios utilizados predominantemente para la comisión del delito.Capítulo VI: Disposiciones Finales ARTICULO 52.- Reglamentación El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo de seis meses a partir de su publicación.ARTICULO 53.- Derogatorias
TRANSITORIO I: Los procesos pendientes de resolución y los que se inicien durante el período de transición desde la entrada en vigencia de la presente ley y hasta la constitución y ejercicio del Tribunal Registral Administrativo, serán conocidas hasta su finalización, por la Sala Tercera del Tribunal Superior Contencioso Administrativo, Ley No. 7274, Ley de Creación de la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo. TRANSITORIO II: Se confiere al Poder Ejecutivo el plazo de un año a partir de la publicación de esta Ley para la constitución y funcionamiento del Tribunal Registral Administrativo. TRANSITORIO III: El Tribunal Registral Administrativo que se crea en la presente ley podrá adquirir los bienes y servicios necesarios para su funcionamiento, que podrán financiarse a través del superávit de operación del presupuesto de que dispone el Registro Nacional.
DADO A LOS VEINTISÉIS DÍAS
DEL MES DE ENERO DEL DOS MIL, SAN JOSÉ,
|
|