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DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

LEGISLACION NACIONAL - COSTA RICA

Ley de Procedimientos de Observancia
de los Derechos de Propiedad Intelectual


ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

COMISIÓN ESPECIAL QUE ESTUDIE, ANALICE Y DICTAMINE LA LEGISLACIÓN QUE SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL REQUIERE NUESTRO PAÍS PARA ENFRENTAR LOS DESAFÍOS Y COMPROMISOS INTERNACIONALES ASUMIDOS A LA FECHA

DICTAMEN AFIRMATIVO UNÁNIME

LEY DE PROCEDIMIENTOS DE OBSERVANCIA DE
LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

EXPEDIENTE No. 13.642

SAN JOSÉ, 26 DE ENERO DE 2000

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Los diputados que suscriben, miembros de la "Comisión Especial nombrada para que estudie, analice y dictamine la legislación que sobre propiedad intelectual requiere nuestro país para enfrentar los desafíos y compromisos internacionales asumidos a la fecha"; presentan a consideración el siguiente DICTAMEN AFIRMATIVO UNÁNIME sobre el proyecto denominado "Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual", publicado en La Gaceta No. 155 de 11 de agosto de 1999.

La propiedad intelectual es el conjunto de derechos que ampara el artículo 47 de la Constitución Política de Costa Rica, al determinar que:

"Todo autor, inventor, productor o comerciante gozará temporalmente de la propiedad exclusiva de su obra, invención, marca o nombre comercial, con arreglo a la ley".

Por su parte el artículo 27 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos dice que:

  1. "Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios de que él resulten."
  2. "Toda persona tienen derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.”

En Costa Rica, la propiedad intelectual ha sido regulada por diversos instrumentos legales internacionales y varias leyes nacionales, no obstante la normativa vigente no cuenta con mecanismos de observancia lo suficientemente efectivos para el cumplimiento y protección de los derechos intelectuales. Luego de la aprobación del Acuerdo de los Aspectos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) Anexo 1C del Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio (OMC), el país adquirió una serie de obligaciones en materia de observancia sobre medidas precautorias, medidas en frontera, procedimientos administrativos y civiles y procedimientos penales.

Actualmente, la escasa regulación y la inexistencia de mecanismos de observancia para proteger los derechos intelectuales, han generado una industria clandestina de falsificación de mercancías. Sin entrar a considerar las pérdidas millonarias de las empresas (con la consecuente falta de incentivo por invertir en el país), el Estado costarricense está dejando de percibir los montos reales por impuestos de introducción, de renta, al consumo y por supuesto los montos reales por impuestos sobre las ventas. Por otra parte, los consumidores se ven afectados en sus derechos porque se les ofrecen productos de pésima calidad, sin garantía y lo más problemático es que adquieren productos ilegítimos haciéndolos creer que son originales.

El proyecto que se somete a consideración de los señores diputados es uno de los más importantes en la reforma integral a la legislación costarricense sobre propiedad intelectual, ya que se estimó pertinente la promulgación de una ley general de observancia que ampare la protección y cumplimiento de todos los derechos que se relacionen con la actividad intelectual. La urgencia por contar con legislación moderna sobre observancia y especialmente, la obligación para dar cumplimiento a las disposiciones derivadas del ADPIC, son los motivos para que se promulgue en nuestro ordenamiento jurídico un mecanismo de protección a los titulares de derechos de propiedad intelectual, así como brindar un instrumento que facilite a los titulares hacer efectivos sus derechos garantizados por la Constitución Política de Costa Rica ante las instancias administrativas y judiciales.

El presente texto incluye las modificaciones que sugirió la Corte Plena con base en la consulta obligatoria que se le hizo al proyecto. El 11 de noviembre con el número de oficio 12958-99 la Corte Plena acordó acoger el informe del Magistrado Zamora con las modificaciones que proponen los Magistrados Montenegro, Sancho y González que versaban sobre el recurso jerárquico impropio y la mención sobre la constitucionalidad del proyecto. Asimismo, se incorporaron disposiciones en relación con la creación del Tribunal Administrativo Registral y normativa específica sobre competencia desleal de marcas y signos distintivos.

En razón de lo expuesto anteriormente, se somete a consideración de los señores Diputados el siguiente proyecto de ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY DE PROCEDIMIENTOS DE OBSERVANCIA
DE
LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- Ámbito de aplicación

La violación de cualquiera de los derechos sobre la propiedad intelectual establecidos en la legislación nacional o en convenios internacionales vigentes, dará lugar al ejercicio de las acciones administrativas y judiciales establecidas en la presente ley, sin perjuicio de otras disposiciones establecidas en el ordenamiento jurídico. La autorización del titular de derecho de propiedad intelectual será siempre expresa y por escrito.

ARTÍCULO 2.- Interpretación

En el examen judicial y administrativo de las lesiones ocasionadas a los derechos consignados y protegidos en la presente ley, el juez o la autoridad administrativa podrá acudir a reglas de interpretación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las acciones de lesión, de tal manera que las formalidades propias de los modos específicos de regulación de esos derechos no impidan la aplicación práctica de los supuestos legales de tutela a casos concretos.

En todo procedimiento administrativo o proceso judicial, la autoridad competente al momento de aplicar la sanción final, tomará en cuenta la proporcionalidad entre la conducta ilícita y el daño causado al bien jurídico tutelado.

ARTÍCULO 3.- Protección a la información no divulgada

En el procedimiento administrativo o judicial se puede requerir la revelación de información confidencial de acuerdo a lo establecido en la Ley de Registro, Secuestro y Examen de documentos privados, o la revelación de secretos comerciales o industriales de acuerdo a lo establecido en la Ley de Información no divulgada. Si así ocurriere, la autoridad que conozca deberá adoptar las medidas necesarias para impedir su divulgación a terceros. Ningún interesado podrá revelar o usar dicha información.

CAPÍTULO II: DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

Sección I: Disposiciones Generales

ARTÍCULO 4.- Adopción de medidas cautelares

  1. Antes de iniciar un proceso por infracción de un derecho de propiedad intelectual, durante el transcurso del mismo, o durante la fase de ejecución, la autoridad administrativa o judicial competente, según corresponda, adoptará las medidas cautelares adecuadas y suficientes para evitar una lesión grave y de difícil reparación al titular del derecho y garantizar, provisionalmente, la efectividad del acto final o de la sentencia.
  2. Una medida cautelar sólo se ordenará cuando quien la pida acredita que es el titular del derecho o su representante. La autoridad competente requerirá que quien solicite la medida otorgue garantía suficiente antes de que se dicte la medida, para proteger al supuesto infractor y evitar abusos.

ARTÍCULO 5.- Proporcionalidad de la medida

Toda decisión que resuelva la solicitud de adopción de medidas cautelares, deberá considerar los intereses de terceros y la proporcionalidad entre los efectos de la medida y los daños y perjuicios que pudieren provocarse con ella.

ARTÍCULO 6.- Medidas

Podrán ordenarse, entre otras, las siguientes medidas cautelares:

  1. la cesación inmediata de los actos que constituyen la infracción;
  2. el embargo de objetos y de los medios que sirvieran principalmente para realizar la infracción;
  3. la suspensión del despacho aduanero de las mercancías, materiales o medios referidos en el inciso b);
  4. la caución por el presunto infractor de una fianza u otra garantía suficiente.

ARTÍCULO 7.- Audiencia a las partes

De toda solicitud de medida cautelar, se concederá audiencia dentro de tres días hábiles a las partes, salvo en aquellos casos en los cuales dicha audiencia pueda hacer nugatorios sus efectos. Transcurrido este plazo, el órgano administrativo o tribunal competente procederá, con o sin contestación, a resolver lo procedente. La resolución tomada por la autoridad competente deberá ejecutarse en forma inmediata. El recurso de apelación no suspende los efectos de la ejecución de la medida.

ARTÍCULO 8.- Medida cautelar sin participación del supuesto infractor

Cuando se hubiera ejecutado una medida cautelar sin haber oído previamente a la otra parte, la autoridad administrativa o judicial competente notificará la misma a la parte afectada al menos dentro de tres días hábiles después de la ejecución. La parte afectada podrá recurrir contra la medida ejecutada ante la autoridad competente.

ARTÍCULO 9.- Plazo para presentar denuncia o demanda

En los casos en que la medida cautelar sea pedida antes de iniciar el procedimiento administrativo o de incoar el proceso, y si ésta fue adoptada, la parte promoviente deberá presentar la denuncia administrativa o la demanda judicial en el plazo de un mes contado a partir de la notificación de la resolución que la acoge. En el caso de no presentarse en tiempo la denuncia o la demanda, o bien en los casos en que se determine que no hubo infracción de un derecho de propiedad intelectual, se tendrá por revocada la medida cautelar y la parte que hubiere solicitado la medida será responsable por los daños y perjuicios ocasionados, los que se liquidarán siguiendo el trámite de ejecución de sentencia para el caso de las medidas adoptadas en procesos judiciales.

ARTÍCULO 10.- Daños y perjuicios

  1. En el caso de que no fuera presentada en tiempo la denuncia administrativa o demanda judicial, o bien, si la medida cautelar fuera revocada o por cualquier otra causa fuera dejada sin efecto, quien pretendiere tener derecho al resarcimiento de daños y perjuicios causados con su ejecución deberá solicitarlo a quien conozca del proceso de base dentro del plazo de un mes. En el caso de no solicitarse en el plazo señalado o si no se acreditare el derecho, se ordenará la devolución al actor de la caución por daños y perjuicios.
  2. Para el caso de los supuestos a que alude el párrafo anterior, cuando la medida cautelar tenga como origen una decisión administrativa, la parte afectada deberá acudir a la vía judicial para demandar la indemnización de los daños y perjuicios que se le hayan ocasionado con su ejecución.

Sección II: De las medidas en frontera

ARTÍCULO 11.- Aplicación de medidas en frontera

En los casos en que se requiera aplicar una medida cautelar al momento del despacho aduanero de las mercancías infractoras y de los materiales o medios que sirvieran principalmente para cometer la infracción, la decisión administrativa o judicial que ordena este tipo de medida deberá ser comunicada dentro de tres días hábiles a las autoridades aduaneras y a la parte demandada.

ARTÍCULO 12.- Solicitud de medidas en frontera

  1. El titular de un derecho de propiedad intelectual que tenga fundado conocimiento sobre la llegada o el despacho de mercancías que infringen su derecho, podrá solicitar a la autoridad administrativa o judicial que ordene a las autoridades de aduanas suspender ese despacho aduanero.
  2. Se exigirá a todo titular de un derecho de propiedad intelectual protegido o su representante, que solicita la suspensión del despacho de las mercancías, como mínimo que:
    1. acredite que es el titular o representante de un derecho de propiedad intelectual;
    2. otorgue una garantía de monto razonable, antes de que se dicte la misma para proteger al supuesto infractor y evitar abusos, y
    3. aporte la información y descripción de la mercancía lo más detallada posible para que las autoridades de aduana puedan identificarla con facilidad.
  3. Ejecutada la suspensión del despacho de mercancías, las autoridades administrativas o judiciales lo notificarán inmediatamente al importador o exportador de las mercancías y al solicitante de la medida.

ARTÍCULO 13.- Casos en que no aplican las medidas en frontera

No habrá obligación de aplicar las medidas en frontera contenidas en este capítulo a:

  1. las importaciones de mercancías puestas en el mercado nacional por el titular del derecho o con su consentimiento, ni a
  2. las cantidades de mercancías que constituyan parte del equipaje personal.

ARTÍCULO 14.- Duración de la suspensión

Si transcurridos diez días hábiles contados desde que la suspensión se notificó al solicitante de la medida, sin que éste haya presentado denuncia o demanda, o se haya recibido comunicación de una autoridad, debidamente facultada, de que se han tomado medidas precautorias que prolonguen la suspensión del despacho, la autoridad administrativa o judicial competente notificará a las autoridades aduaneras para que la medida sea levantada y se ordene el despacho de las mercancías si se han cumplido todas las demás condiciones requeridas.

ARTÍCULO 15.- Prescripciones especiales para dibujos y modelos industriales, patentes, esquemas de trazado o información no divulgada

En casos que las autoridades aduaneras hayan suspendido el despacho para libre circulación de mercancías en aplicación de una medida cautelar, que comporten dibujos o modelos industriales, patentes, esquemas de trazado o información no divulgada, y se compruebe que:

  1. injustificadamente la medida cautelar no ha sido ejecutada en el plazo de tres días hábiles, y
  2. siempre que se entregue una muestra certificada por la aduana y si se han cumplido todas las demás condiciones requeridas para la importación, el propietario, el importador o el consignatario de esas mercancías tendrá derecho a que se proceda al despacho de aduana previo depósito de una garantía ante la autoridad administrativa o judicial que emitió la medida cautelar para proteger al titular del derecho en cualquier caso de infracción. El pago de tal garantía se entenderá sin perjuicio de los recursos a disposición del titular del derecho, y se entenderá que la garantía se devolverá si éste no presenta la denuncia o la demanda en el plazo que establece el artículo 14 de la presente ley.

ARTÍCULO 16.- Inspección

  1. Una vez suspendido el despacho aduanero de las mercancías por las autoridades de aduanas, la autoridad administrativa o judicial permitirá al titular del derecho o a su representante inspeccionarlas, con el único fin de fundamentar sus reclamaciones. Al permitir la inspección y cuando fuese pertinente, la autoridad aduanera podrá disponer lo necesario para proteger cualquier derecho de información no divulgada (secretos comerciales o industriales).
  2. Comprobada la existencia de una infracción por la autoridad administrativa o judicial, y a solicitud del titular del derecho o su representante, las autoridades de aduana deberán informar el nombre y dirección del consignador, del importador o exportador y del consignatario de las mercancías y la cantidad y descripción de las mercancías objeto de la suspensión.

ARTÍCULO 17.- Actuación de oficio

Cuando las autoridades aduaneras tengan suficientes motivos para considerar que se está vulnerando un derecho de propiedad intelectual deberán actuar de oficio, y retener el despacho de las mercancías, ya sea porque aludan directamente a las mismas, o bien, por estar en posibilidad de generar confusión en el público consumidor. Las autoridades de aduana deberán denunciar ante el Ministerio Público la comisión de alguno de los delitos contemplados en la presente Ley, dentro de las próximas 24 horas siguientes a la retención de las mercancías, de lo contrario se deberá devolver la mercancía, siendo responsable la autoridad aduanera por los daños y perjuicios ocasionados, de conformidad con las normas de la Ley General de la Administración Pública. En la medida de lo posible, las autoridades de aduanas informarán al titular de los derechos que puedan estar siendo infringidos.

ARTÍCULO 18.- Destrucción de mercancías

  1. La autoridad judicial al emitir una resolución que autorice la destrucción de mercancías deberá tomar en consideración los intereses de terceros y que exista proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la medida que se ordena. En la resolución firme de la autoridad judicial se podrá disponer que las autoridades de aduana destruyan o eliminen las mercancías objeto de la infracción.
  2. En cuanto a las mercancías de fábrica o de comercio falsificadas, las autoridades de aduana no permitirán que las mercancías objeto de la infracción se reexporten en el mismo estado ni las someterán a un procedimiento aduanero distinto, hasta tanto la autoridad administrativa o judicial competente no se pronuncie sobre el destino o destrucción de estas mercancías.

ARTÍCULO 19.- Retención infundada

En los casos en que haya habido una suspensión infundada de las mercancías, las autoridades judiciales condenarán en abstracto al demandante al pago de los daños y perjuicios causados al importador, al consignatario y al propietario de las mercancías, los cuales serán liquidados en ejecución de sentencia.

CAPÍTULO III: DE LA CREACIÓN DEL TRIBUNAL REGISTRAL ADMINISTRATIVO Y DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

Sección I: TRIBUNAL REGISTRAL ADMINISTRATIVO

ARTÍCULO 20.- Creación del Tribunal Registral Administrativo

Créase el Tribunal Registral Administrativo que tendrá sede en San José y competencia en todo el territorio nacional, como órgano de desconcentración máxima, adscrito al Ministerio de Justicia y Gracia. Sus atribuciones serán exclusivas y tendrá independencia funcional y administrativa; sus fallos agotarán la vía administrativa.

El Tribunal Registral Administrativo formulará su presupuesto ante el Ministerio de Hacienda, quien lo incorporará al presupuesto ordinario de la República, en el ejercicio fiscal correspondiente dentro del título del Ministerio de Justicia y Gracia.

ARTÍCULO 21.- Integración

  1. El Tribunal estará integrado por cinco miembros. Dos miembros serán nombrados por el Ministro de Justicia y Gracia. La Junta Administrativa del Registro Nacional enviará tres ternas al Poder Ejecutivo para que nombre a los tres miembros restantes, quien mediante acuerdo declarará integrado el citado Tribunal, que tendrá cinco miembros suplentes nombrados de la misma manera que los titulares.
  2. Los miembros del Tribunal se nombrarán por un periodo de cinco años, pudiendo ser reelectos previo concurso de antecedentes que promoverá la Junta Administrativa del Registro Nacional para la elaboración de las ternas y deberán ser juramentados por el Presidente de la República. Las formalidades y disposiciones sustantivas fijadas en el ordenamiento se observarán igualmente para removerlos.
  3. La retribución de los integrantes del Tribunal deberá ser equivalente al sueldo de los miembros de los tribunales superiores del Poder Judicial; la del resto del personal deberá equipararse, según el caso, a la de los cargos afines del personal de esos tribunales o de otros órganos del Poder Judicial donde se desempeñen cargos iguales o similares.
  4. A los suplentes se les remunerará sus servicios únicamente cuando ejerzan efectivamente la suplencia respectiva, por cualquier causa que genere la misma.

ARTÍCULO 22.- Requisitos de los miembros

  1. Los miembros de este Tribunal, deberán tener una amplia experiencia en materia registral o afines, de reconocida solvencia moral y ser personas que, por sus antecedentes, títulos profesionales y comprobada competencia en la materia, sean garantía de imparcialidad y acierto en el desempeño de sus funciones.
  2. Anualmente, este Tribunal elegirá de su seno a un presidente, un vicepresidente y un secretario. El reglamento interno regulará los elementos necesarios para el desempeño adecuado y eficiente de sus labores.

ARTÍCULO 23.- Principios jurídicos

  1. El Tribunal deberá ejercer sus funciones sujeto a los principios de oralidad, oficialidad, celeridad e inmediación de la prueba. Asimismo, deberá ajustar su actuación al procedimiento y las normas de funcionamiento establecidas en la presente ley, así como en el libro II de la Ley General de Administración Pública, capítulo "Del Procedimiento Ordinario", en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y la Ley Orgánica del Poder Judicial, en lo que sean aplicables supletoriamente.
  2. Para tramitar los asuntos a su cargo, el Tribunal fijará los plazos comunes e improrrogables a las partes, para que presenten sus alegatos y pruebas de descargo, dentro del espíritu de búsqueda de la verdad real de los hechos y la celeridad requerida del procedimiento. Para desvirtuar las afirmaciones y los cargos hechos por la Administración, los administrados podrán acudir a cualquier medio de prueba aceptado por el ordenamiento jurídico positivo aplicable. Los informes y las certificaciones de los contadores públicos autorizados, de otros profesionales con fe pública o de las autoridades públicas competentes designadas en forma independiente por el Tribunal, hacen plena prueba. En tal caso, la carga de la prueba para desvirtuarlos correrá a cargo de la Administración.

ARTÍCULO 24.- Asesoramiento al Tribunal

El Tribunal está obligado a procurar el asesoramiento que considere idóneo y necesario cuando el nivel técnico lo amerite a fin de resolver cada extremo planteado, pues sus resoluciones deberán ser siempre razonadas. El asesoramiento no podrá provenir de personas relacionadas con el asunto por resolver o interesadas en él.

ARTÍCULO 25.- Celeridad del trámite

  1. El Tribunal deberá impulsar el procedimiento y el trámite de los asuntos de su competencia, con la rapidez requerida por la situación afectada.
  2. El fallo deberá dictarse en un término máximo de treinta días, contados desde la fecha en que el expediente se encuentre en su conocimiento; en casos especiales, el plazo podrá ampliarse hasta por treinta días más. Se dispone la obligación del Tribunal de dar respuesta pronta y cumplida.

ARTÍCULO 26.- Competencia del Tribunal

  1. El Tribunal Registral Administrativo conocerá: De los recursos de apelación que se interpongan contra los actos y resoluciones definitivas que dicten todos los registros que conforman el Registro Nacional.
  2. De los recursos de apelación contra los ocursos provenientes de los distintos registros que integran el Registro Nacional.
  3. Las resoluciones del Tribunal no tendrán más recursos y darán por agotada la vía administrativa.

ARTÍCULO 27.- Plazos

El correspondiente recurso de apelación deberá interponerse dentro del término de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación de la resolución. El recurso deberá presentarse ante la Dirección que dictó la resolución, quien, si está en tiempo, lo admitirá y remitirá al Tribunal junto con el expediente y todos sus antecedentes.

Sección II: De los procedimientos administrativos en materia de marcas y signos distintivos y competencia desleal

ARTÍCULO 28.- Normas sobre los procedimientos administrativos

Los procedimientos administrativos en materia de marcas y signos distintivos serán los que establece la Ley de Marcas y Signos Distintivos.

ARTÍCULO 29.- Procedimientos administrativos para casos de competencia desleal en marcas y signos distintivos

  1. Además de los actos señalados en el artículo 17 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley número 7472 del 25 de diciembre de1994 y sus reformas, se considera desleal todo acto realizado en el ejercicio de una actividad mercantil o con motivo de ella, que sea contrario a los usos y prácticas honestas en materia comercial. Asimismo, constituyen actos de competencia desleal, entre otros, los siguientes:
    1. Toda conducta tendiente a inducir a error con respecto a la procedencia, la naturaleza, el modo de fabricación, la aptitud para su empleo o consumo, la cantidad u otras características de los productos o servicios propios o ajenos, con el objeto de aprovechar derechos protegidos por esta ley de un tercero competidor;
    2. Toda conducta tendiente a reproducir, sin autorización del propietario, marcas, distintivos y cualquier otro elemento protegido en beneficio de su legítimo propietario, para aprovechar con fines comerciales los resultados del esfuerzo y prestigio ajenos;
    3. Cualquier uso de un signo cuyo registro esté prohibido conforme al artículo 7 incisos k) y q) de la Ley de Marcas y Signos Distintivos;
    4. El uso en el comercio de un signo cuyo registro esté prohibido conforme al artículo 8 incisos c), d), e), g) y h) de la Ley de Marcas y Signos Distintivos.
  2. En los procedimientos administrativos relativos a supuestos de competencia desleal de marcas o signos distintivos con efectos reflejos al consumidor con motivo del uso ilícito de marcas o signos distintivos, la Comisión Nacional del Consumidor ordenará la adopción de cualquiera de las medidas cautelares a que se refiere esta ley, sin perjuicio de las referidas en el artículo 58 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley número 7472 del 25 de diciembre de1994.

ARTÍCULO 30.- Pretensión indemnizatoria

En los casos en los cuales la Comisión Nacional del Consumidor considere que los derechos del consumidor se ven afectados indirectamente por una infracción a los derechos de los titulares de marcas u otros signos distintivos, independientemente de las sanciones administrativas que sea posible imponer al infractor, el titular de los derechos infringidos así como el consumidor afectado, podrá formular ante el tribunal competente la respectiva pretensión indemnizatoria, sin perjuicio de que decida acudir a la vía penal en los términos a que alude la Sección II del Capítulo IV.

Sección III: De los procedimientos administrativos en materia de patentes de invención, dibujos y modelos industriales y modelos de utilidad

ARTÍCULO 31.- Normas sobre los procedimientos administrativos

Los procedimientos administrativos en materia de patentes de invención, dibujos y modelos industriales y modelos de utilidad serán los que establece la Ley de Patentes de Invención, Dibujos y Modelos Industriales y Modelos de Utilidad.

ARTÍCULO 32.- Recursos contra decisiones del Registro de la Propiedad Industrial

Las decisiones del Registro de la Propiedad Industrial tendrán recurso de revocatoria ante el órgano que dictó la resolución respectiva y apelación ante el Tribunal Registral Administrativo.

Sección IV: De los procedimientos administrativos en materia de derechos de autor y derechos conexos

ARTÍCULO 33.- Normas sobre los procedimientos administrativos

Los procedimientos administrativos en materia de derechos de autor y derechos conexos serán los que establece la Ley de Derechos de Autor y derechos conexos.

ARTÍCULO 34.- Recursos contra decisiones del Registro Nacional de Derechos de Autor y Conexos

Las decisiones del Registro Nacional de Derechos de Autor y Conexos tendrán recurso de revocatoria ante el órgano que dictó la resolución respectiva y apelación ante el Tribunal Registral Administrativo.

Sección V: De los procedimientos administrativos en materia de Información no divulgada

ARTÍCULO 35.- Normas sobre los procedimientos administrativos

Los procedimientos administrativos en materia de información no divulgada serán los que establece la Ley de Información no divulgada.

ARTÍCULO 36.- Recursos contra decisiones del Registro de la Propiedad Industrial

Las decisiones del Registro de la Propiedad Industrial tendrán recurso de revocatoria ante el órgano que dictó la resolución respectiva y apelación ante el Tribunal Registral Administrativo.

Sección VI: De los procedimientos administrativos en materia de circuitos integrados

ARTÍCULO 37.- Normas sobre los procedimientos administrativos

Los procedimientos administrativos en materia de circuitos integrados serán los que establece la Ley de Protección a los Circuitos Integrados de los esquemas de trazado.

ARTÍCULO 38.- Recursos contra decisiones del Registro de la Propiedad Industrial

Las decisiones del Registro de la Propiedad Industrial tendrán recurso de revocatoria ante el órgano que dictó la resolución respectiva y apelación ante el Tribunal Registral Administrativo.

CAPÍTULO IV: DE LOS PROCESOS

Sección I: De los procesos civiles

ARTÍCULO 39.- Medidas cautelares en procesos civiles

Sin perjuicio de lo establecido por el Título IV, Libro I del Código Procesal Civil, en todo proceso relativo a la protección de los derechos de titulares de propiedad intelectual, el juez podrá adoptar las medidas cautelares a que hace referencia esta ley.

ARTÍCULO 40.- Procesos civiles

  1. Las pretensiones de los titulares de propiedad intelectual se tramitarán y decidirán mediante el proceso abreviado que dispone el Título II, Libro II del Código Procesal Civil.
  2. Para los casos de competencia desleal, se tramitarán en la vía sumaria según lo dispone el artículo 17 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor.

ARTÍCULO 41.- Pruebas bajo el control de la parte contraria

  1. Dentro del proceso abreviado, o en los casos de competencia desleal, dentro del proceso sumario, el juez estará facultado para ordenar que cuando una parte haya identificado alguna prueba pertinente para sustanciar sus alegaciones, pero que la misma se encuentre bajo el control de la parte contraria, ésta aporte dicha prueba. En los casos en que proceda, la presentación de estas pruebas será a condición de que se garantice la protección de la información no divulgada.
  2. En los casos de patentes de procedimiento, salvo prueba en contrario, se tendrá que todo producto idéntico producido sin el consentimiento del titular de la patente ha sido obtenido mediante el procedimiento patentado si el producto obtenido por el procedimiento patentado es nuevo.

ARTÍCULO 42.- Criterios para fijar daños y perjuicios

Los daños y perjuicios ocasionados por infracciones civiles y penales a esta Ley serán establecidos por el juez, preferentemente, con base en un dictamen pericial. A falta de dictamen pericial no serán menores al valor correspondiente a doce salarios base fijado según el artículo 2 de la Ley No. 7337 del 5 de mayo de 1993.

En todo caso y sin perjuicio del mínimo establecido, en la resolución por la cual se finalice la causa, debe tomarse en consideración los beneficios que el titular hubiera obtenido de no haberse producido la violación, los beneficios obtenidos por el infractor, el precio, remuneración o regalía que el infractor hubiere tenido que pagar al titular para la explotación lícita de los derechos violados.

ARTÍCULO 43.- Confiscación, decomiso y destrucción de mercancías en sentencia civil

A petición de parte o de oficio por la autoridad judicial, ésta podrá dictar interlocutoriamente o en sentencia la confiscación, decomiso y/o destrucción de las mercancías infractoras y de todos los materiales y accesorios utilizados predominantemente en la conducta objeto de la demanda.

Sección II: De los procesos penales

ARTÍCULO 44.- Medidas cautelares en los procesos penales

Además de las medidas cautelares regidas por el Código Procesal Penal, serán de aplicación en los procesos penales, en cuanto resulten compatibles, las medidas cautelares a que se refiere la presente ley.

ARTÍCULO 45.- Acción penal

El régimen procesal penal común regirá los procesos relativos a los delitos referidos en la presente ley, cuya acción será pública a instancia privada, salvo para los delitos de derechos de autor y derechos conexos, cuya acción será pública.

CAPÍTULO V: DE LOS DELITOS PENALES

ARTÍCULO 46.- Delitos contra derechos de marcas y signos distintivos

Será reprimido con prisión de uno a tres años:

  1. quien falsifique, imite o use fraudulentamente una marca ya registrada o una marca notoriamente conocida;
  2. quien venda, ofrezca a la venta, almacene, distribuya, guarde en depósito, importe o exporte productos fraudulentos que contengan una marca ya registrada o una marca notoriamente conocida;
  3. quien venda, ofrezca para la venta o adquiera diseños o ejemplares de marcas iguales a una marca inscrita, por separado de los productos a que se destina;
  4. quien se identifique en el mercado como distribuidor autorizado de una determinada empresa cuyo nombre comercial esté registrado, sin que en realidad lo sea; y
  5. quien utilice indicaciones geográficas o denominaciones de origen susceptible de engañar al público sobre la procedencia, identidad o el fabricante o comerciante de un producto.

ARTÍCULO 47.- Delitos contra derechos de información no divulgada

  1. Serán sancionados con prisión de uno a tres años el que teniendo conocimiento de información confidencial por razón de su oficio, empleo, relación contractual o profesión los divulgue sin autorización del titular de los secretos comerciales o industriales.
  2. Si se tratare de un funcionario público o un profesional que revele la información confidencial, se impondrá al primero además una inhabilitación para el ejercicio de cargos y oficios públicos de uno a dos años, y en el caso del segundo se impondrá una inhabilitación para el ejercicio de profesiones tituladas de una a dos años.
  3. Será sancionado con prisión de uno a tres años quien por medios ilícitos o desleales obtenga o intente obtener información no divulgada.

ARTÍCULO 48.- Delitos contra derechos de autor y derechos conexos

Se impondrá prisión de uno a tres años:

  1. Quien represente, ejecute o comunique al público con fines comerciales obra literaria o artística protegida, sin autorización del autor, titular o representante del derecho.
  2. Quien difunda o comunique al público fonogramas o videogramas o emisiones, incluidas las satelitales, protegidas por la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, No. 6683 de 14 de octubre de 1982 y sus reformas sin autorización del autor, titular o representante del derecho.
  3. Quien inscriba como suyo en el Registro Nacional de Derechos de Autor y Conexos, siendo derecho ajeno, obra literaria o artística, fonograma o videograma, interpretación o ejecución fijada o no, o emisiones, incluidas las satelitales, protegidas en la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, No. 6683 de 14 de octubre de 1982 y sus reformas.
  4. Quien reproduzca con fines comerciales obra literaria o artística, fonograma o videograma protegidos sin la autorización del autor, titular o representante del derecho.
  5. Quien fije y reproduzca o transmita con fines comerciales, interpretación o ejecución protegida, sin autorización del titular.
  6. Quien fije y reproduzca o retransmita con fines comerciales, emisión, incluida la satelital, protegida sin autorización del autor, titular o representante del derecho.
  7. El editor o impresor que reproduzca un número superior de ejemplares del número convenido con el autor de la obra.
  8. Quien publique como suya o de otro autor, obra ajena protegida, a la cual se le haya cambiado o suprimido el título o se le haya alterado el texto.
  9. Quien adapte, transforme, traduzca, modifique, compendie o refunda obras literarias o artísticas sin la autorización del titular.
  10. Quien venda, ofrezca a la venta, almacene, distribuya, guarde en depósito, importe o exporte ejemplares fraudulentos o de cualquier otra forma concurra en defraudar los derechos que confiere la Ley de derechos de autor y derechos conexos al titular de los mismos.
  11. Quien alquile o dé en arrendamiento obra literaria o artística, fonograma o videograma sin la autorización del autor, titular o representante del derecho.
  12. Quien fabrique, importe, venda u ofrezca a la venta, dé en arrendamiento o por cualquier acto permita tener un dispositivo o sistema que sea de ayuda para descifrar una señal de satélite portadora de programas, sin autorización del distribuidor legítimo de esa señal.

ARTÍCULO 49.- Delitos contra derechos de patentes de invención, dibujos y modelos industriales y modelos de utilidad

  1. Será reprimido con prisión de seis meses a dos años:
    1. Quien haga aparecer como productos patentados o protegidos por modelos de utilidad, aquellos que no lo están;
    2. Quien sin ser titular de una patente o modelo de utilidad, o sin gozar ya de esos privilegios, los invoque ante terceros como si disfrutara de los mismos.
  2. Será reprimido con prisión de uno a tres años:
    1. Quien fabrique productos patentados o protegidos en Costa Rica por modelos de utilidad, o emplee procedimientos patentados en Costa Rica sin contar con el consentimiento de su titular o actúe sin licencia o autorización administrativa.
    2. Quien con fines de lucro, reproduzca modelos o dibujos industriales protegidos por un registro respectivo, sin contar con el consentimiento de su titular, sin licencia o sin la autorización correspondiente.
    3. Quien venda, ofrezca a la venta, almacene, distribuya, guarde en depósito, importe o exporte ejemplares fraudulentos o de cualquier otra forma concurra en defraudar los derechos que confiere la Ley de Patentes de Invención, Dibujos y Modelos Industriales y Modelos de Utilidad.

ARTÍCULO 50.- Delitos contra derechos sobre esquemas de trazado (topografías) de circuitos integrados

Será sancionado de uno a tres años quien reproduzca, explote con fines comerciales, venda, ofrezca a la venta, almacene, distribuya, guarde en depósito, importe o exporte ejemplares fraudulentos o de cualquier otra forma concurra en defraudar los derechos de un esquema de trazado (topografía) original o de cualquiera de sus partes, o un artículo que incorpore un circuito integrado que contenga un esquema de trazado ilícitamente reproducido.

ARTICULO 51.- Confiscación, decomiso y/o destrucción de mercancías dictadas en sentencia penal

A petición de parte o de oficio, la autoridad judicial podrá ordenar interlocutoriamente o en la sentencia penal condenatoria la destrucción de las mercancías infractoras y de todos los materiales y accesorios utilizados predominantemente para la comisión del delito.

Capítulo VI: Disposiciones Finales

ARTICULO 52.- Reglamentación

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo de seis meses a partir de su publicación.

ARTICULO 53.- Derogatorias

  1. Deróguese los artículos 117 al 120, artículo 122 y 124, del artículo 126 al 131 y del 133 al 146 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, Ley 6683 del 14 de octubre de 1982.
  2. Deróguese los artículos 36, 37 y 38 de la Ley de Patentes de Invención, Dibujos y Modelos Industriales y Modelos de Utilidad, Ley 6867 del 25 de abril de 1983.
  3. Deróguese los incisos a) y c) del artículo 1 de la Ley de Creación de la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo, Ley número 7274 del 29 de noviembre de 1991 en cuanto se refieren a los registros que integran el Registro Nacional.

TRANSITORIO I: Los procesos pendientes de resolución y los que se inicien durante el período de transición desde la entrada en vigencia de la presente ley y hasta la constitución y ejercicio del Tribunal Registral Administrativo, serán conocidas hasta su finalización, por la Sala Tercera del Tribunal Superior Contencioso Administrativo, Ley No. 7274, Ley de Creación de la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo.

TRANSITORIO II: Se confiere al Poder Ejecutivo el plazo de un año a partir de la publicación de esta Ley para la constitución y funcionamiento del Tribunal Registral Administrativo.

TRANSITORIO III: El Tribunal Registral Administrativo que se crea en la presente ley podrá adquirir los bienes y servicios necesarios para su funcionamiento, que podrán financiarse a través del superávit de operación del presupuesto de que dispone el Registro Nacional.

Rige a partir de su publicación.

 

DADO A LOS VEINTISÉIS DÍAS DEL MES DE ENERO DEL DOS MIL, SAN JOSÉ,
SALA DE SESIONES DE ASUNTOS HACENDARIOS, SEDE DE LA COMISIÓN ESPECIAL.

BELISARIO SOLANO SOLANO
PRESIDENTE
  FRANTZ ACOSTA POLONIO
SECRETARIO
ELISEO VARGAS GARCÍA GUIDO O. VARGAS ARTAVIA

RICARDO SANCHO CHAVARRÍA

DIPUTADOS