DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL
LEGISLACIÓN NACIONAL - COSTA RICA
LEY Nº 8039
Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual
(Continuación)
CAPÍTULO IV
PROCESOS
SECCIÓN I PROCESOS CIVILES
ARTÍCULO 37.- Medidas cautelares en procesos civiles.
Sin perjuicio de lo ordenado por el título IV, libro I del Código Procesal Civil, en todo proceso relativo a la protección de los
derechos de titulares de propiedad intelectual, el juez podrá adoptar las medidas cautelares referidas en esta Ley.
ARTÍCULO 38.- Procesos civiles.
Las pretensiones de los titulares de propiedad intelectual se tramitarán y decidirán mediante el proceso abreviado que manda el título
II, libro II del Código Procesal Civil. Los casos de competencia desleal se tramitarán en la vía sumaria, según el artículo 17 de la Ley de promoción de la competencia y
defensa efectiva del consumidor, N° 7472, de 20 de diciembre de 1994.
ARTÍCULO 39.- Pruebas bajo el control de la parte contraria.
Dentro del proceso abreviado o en los casos de competencia desleal, dentro del proceso sumario, cuando una parte haya identificado
alguna prueba pertinente para sustanciar sus alegaciones y esta se encuentre bajo el control de la parte contraria, el juez estará facultado para ordenarle que la aporte. Si
procede, esta prueba será presentada a condición de que se garantice la protección de la información no divulgada. Respecto de las patentes de procedimiento, salvo prueba en
contrario, se tendrá que todo producto idéntico, producido sin el consentimiento del titular de la patente, se ha obtenido mediante el procedimiento patentado, si el producto
obtenido por el procedimiento patentado es nuevo.
ARTÍCULO 40.- Criterios para fijar daños y perjuicios.
Los daños y perjuicios ocasionados por infracciones civiles y penales contra esta Ley serán fijados por el juez,preferentemente con
base en un dictamen pericial. A falta de dictamen pericial, no serán menores que el valor correspondiente a un salario base, fijado según el artículo 2 de la Ley N° 7337, de 5 de
mayo de 1993.
En todo caso, y sin perjuicio del mínimo establecido, en la resolución por la cual se finalice la causa, deben tomarse en consideración los beneficios que el titular habría
obtenido de no haberse producido la violación, los beneficios obtenidos por el infractor, el precio, la remuneración o la regalía que el infractor hubiera tenido que pagar al
titular para la explotación lícita de los derechos violados.
ARTÍCULO 41.- Decomiso y destrucción de mercancías en sentencia civil.
A petición de parte o de oficio, la autoridad judicial podrá dictar, interlocutoriamente o en sentencia, el decomiso de las mercancías
falsificadas o ilegales objeto de la demanda, y su destrucción solo podrá dictarse en sentencia.
SECCIÓN II PROCESOS PENALES
ARTÍCULO 42.- Medidas cautelares en los procesos penales.
Además de las medidas cautelares regidas por el Código Procesal Penal, serán de aplicación, en los procesos penales, las medidas
cautelares mencionadas en la presente Ley, en cuanto resulten compatibles.
ARTÍCULO 43.- Acción penal.
El régimen procesal penal común regirá los procesos relativos a los delitos referidos en la presente Ley, cuya acción será pública a
instancia privada.
CAPÍTULO V
DELITOS PENALES
SECCIÓN I DELITOS CONTRA LOS DERECHOS DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL DERIVADOS DE MARCAS Y SIGNOS DISTINTIVOS
ARTÍCULO 44.- Falsificación de marca.
Será reprimido con prisión de uno a tres años quien falsifique una marca o signo distintivo ya registrado, de manera que cause daño a
los derechos exclusivos conferidos por el registro de la marca o el signo distintivo. Para los efectos de este artículo y su interpretación, así como para los subsiguientes
que también aludan a marcas o signos distintivos registrados, se utilizarán los conceptos consignados en la Ley de marcas y signos distintivos, N° 7978, de 6 de enero de
2000.
ARTÍCULO 45.- Venta, almacenamiento y distribución de productos fraudulentos.
Será reprimido con prisión de uno a tres años quien venda, ofrezca para la venta, almacene, distribuya, guarde en depósito, importe
o exporte productos fraudulentos, incluso su empaque, embalaje, contenedor o envase, que contengan o incorporen una marca ya registrada, de manera que cause perjuicio a los
derechos exclusivos conferidos por el registro de la marca o el signo distintivo.
ARTÍCULO 46.- Venta, adquisición y ofrecimiento de diseños o ejemplares idénticos a
una marca ya inscrita.
Será reprimido con prisión de uno a tres años quien venda, ofrezca para la venta o adquiera diseños o ejemplares de marcas iguales a
una marca inscrita, por separado de los productos a los que se destina, de manera que cause perjuicio a los derechos exclusivos conferidos por el registro de la marca o el signo
distintivo registrado.
ARTÍCULO 47.- Identificación fraudulenta como distribuidor.
Será reprimido con prisión de uno a tres años quien se identifique, en el mercado, como distribuidor autorizado de una determinada
empresa cuyo nombre comercial esté registrado, sin serlo en realidad, de manera que se cause un perjuicio a los derechos exclusivos conferidos por el registro del nombre
comercial debidamente registrado.
ARTÍCULO 48.- Utilización fraudulenta de indicaciones o denominaciones de origen.
Será reprimido con prisión de uno a tres años quien utilice o anule indicaciones geográficas o denominaciones de origen
susceptibles de engañar al público sobre la procedencia, la identidad o el fabricante o comerciante de un producto, de manera que se cause perjuicio a los derechos de la
propiedad intelectual derivados del uso, la identificación y el disfrute de una indicación o denominación de origen.
SECCIÓN II DELITOS CONTRA DERECHOS DE INFORMACIÓN NO DIVULGADA
ARTÍCULO 49.- Divulgación de secretos comerciales o industriales.
Será sancionado con prisión de uno a tres años quien divulge, sin autorización del titular de secretos comerciales o industriales,
información confidencial conocida por razón de su oficio, empleo, relación contractual o profesión, de modo que pueda causar perjuicio al titular. Para los efectos del
presente artículo, así como de los subsiguientes de esta sección, se utilizarán, para fines de interpretación, los conceptos de secreto comercial o industrial e información no
divulgada, contenidos en la Ley de Información no divulgada, Nº 7975, de 4 de enero de 2000. Si un funcionario público es quien revela la información no divulgada, se le
impondrá, además de la pena privativa de libertad, inhabilitación de uno a dos años para el ejercicio de cargos y oficios públicos.
ARTÍCULO 50.- Obtención de información no divulgada por medios ilícitos.
Será sancionado con prisión de uno a tres años quien, por medios ilícitos o desleales, obtenga información no divulgada.
SECCIÓN III DELITOS CONTRA DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS
ARTÍCULO 51.- Representación o comunicación pública sin autorización de obras
literarias o artísticas.
Será sancionado con prisión de uno a tres años quien represente o comunique al público obras literarias o artísticas protegidas, sin
autorización del autor, el titular o el representante del derecho.
ARTÍCULO 52.- Comunicación de fonogramas, videogramas o emisiones sin autorización.
Será sancionado con prisión de uno a tres años quien comunique al público fonogramas, videogramas o emisiones, incluidas las
satelitales, protegidas por la Ley de derechos de autor y derechos conexos, N° 6683, de 14 de octubre de 1982, y sus reformas, sin autorización del autor, el titular o el
representante del derecho, de modo que pueda resultar perjuicio.
ARTÍCULO 53.- Inscripción registral de derechos de autor ajenos.
Será sancionado con prisión de uno a tres años quien inscriba como suyos, en el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos
Conexos, obras literarias o artísticas, fonogramas o videogramas, interpretaciones o ejecuciones fijadas o no, o emisiones, incluidas las satelitales, protegidas en la Ley de
derechos de autor y derechos conexos, N° 6683, de 14 de octubre de 1982, y sus reformas, siendo derechos ajenos.
ARTÍCULO 54.- Reproducción no autorizada de obras literarias o artísticas, fonogramas o
videogramas.
Será sancionado con prisión de uno a tres años quien fije y reproduzca obras literarias o artísticas, fonogramas o videogramas
protegidos, sin autorización del autor, el titular o el representante del derecho, de modo que pueda resultar perjuicio.
ARTÍCULO 55.- Fijación, reproducción y transmisión de ejecuciones e interpretaciones
protegidas.
Será sancionado con prisión de uno a tres años quien fije y reproduzca o transmita interpretaciones o ejecuciones protegidas, sin
autorización del titular, de modo que pueda resultar perjuicio. La misma pena se aplicará a quien fije, reproduzca o retransmita emisiones protegidas, incluidas las
satelitales, sin autorización del autor, el titular o el representante del derecho, de modo que pueda resultar perjuicio.
ARTÍCULO 56.- Impresión de un número superior de ejemplares de una obra.
Será sancionado con prisión de uno a tres años el editor o impresor que reproduzca un número de ejemplares superior al número
convenido con el autor de la obra, de modo que pueda resultar perjuicio.
ARTÍCULO 57.- Publicación como propias de obras ajenas.
Será sancionado con prisión de uno a tres años quien publique como propias o como de otro autor, obras ajenas protegidas, a las cuales
se les haya cambiado o suprimido el título o se les haya alterado el texto, de modo que pueda resultar perjuicio.
ARTÍCULO 58.- Adaptación, traducción, modificación y compendio sin autorización de
obras literarias o artísticas.
Será sancionado con prisión de uno a tres años quien adapte, transforme, traduzca, modifique o compile obras literarias o artísticas
protegidas, sin autorización del titular, de modo que pueda resultar perjuicio.
No serán punibles los compendios de obras literarias o de artículos de revista científicos o técnicos que tengan fin didáctico, siempre y cuando hayan sido elaborados sin
fines de lucro e indiquen la fuente de donde se extrajo la información.
ARTÍCULO 59.- Venta, ofrecimiento, almacenamiento, depósito y distribución de
ejemplares fraudulentos.
Será sancionado con prisión de uno a tres años quien venda, ofrezca para la venta, almacene, distribuya, guarde en depósito, importe o
exporte, ejemplares fraudulentos de una obra literaria o artística, fonograma o videograma, de modo que se afecten los derechos que la Ley de derechos de autor y derechos conexos,
Nº 6683, de 14 de octubre de 1982, y sus reformas, confiere al titular.
ARTÍCULO 60.- Arrendamiento de obras literarias o artísticas, fonogramas o videogramas
sin autorización del autor.
Será sancionado con prisión de uno a tres años quien alquile o dé en arrendamiento obras literarias o artísticas, fonogramas o
videogramas, sin autorización del autor, el titular o el representante del derecho, de modo que pueda resultar perjuicio.
ARTÍCULO 61.- Fabricación, importación, venta y alquiler de aparatos o mecanismos
descodificadores.
Será sancionado con prisión de uno a tres años quien fabrique, importe, venda u ofrezca para la venta, dé en arrendamiento o facilite
un dispositivo o sistema útil para descifrar una señal de satélite portadora de programas, sin autorización del distribuidor legítimo de esta señal, de modo que pueda resultar
perjuicio a los derechos del distribuidor.
ARTÍCULO 62.- Alteración, supresión, modificación o deterioro de las defensas
tecnológicas contra la reproducción de obras o la puesta a disposición del
público.
Será sancionado con prisión de uno a tres años quien, en cualquier forma, altere, suprima, modifique o deteriore los mecanismos de
protección electrónica o las señales codificadas de cualquier naturaleza que los titulares de derechos de autor, artistas, intérpretes o ejecutantes, o productores de fonogramas
hayan introducido en las copias de sus obras, interpretaciones o fonogramas, con la finalidad de restringir su comunicación al público, reproducción o puesta a disposición del
público.
ARTÍCULO 63.- Alteración de información electrónica colocada para proteger derechos
patrimoniales del titular.
Será sancionado con prisión de uno a tres años quien altere o suprima, sin autorización, la información electrónica colocada por los
titulares de los derechos de autor o conexos, para posibilitar la gestión de sus derechos patrimoniales y morales, de modo que puedan perjudicarse estos derechos. La misma
pena se aplicará a quien distribuya, importe con fines de distribución, emita o comunique al público, sin autorización, ejemplares de obras, interpretaciones o fonogramas,
sabiendo que la información electrónica, colocada por los titulares de derechos de autor o conexos, ha sido suprimida o alterada sin autorización.
SECCIÓN IV DELITOS CONTRA DERECHOS DE PATENTES DE INVENCIÓN, DIBUJOS
Y MODELOS INDUSTRIALES Y MODELOS DE UTILIDAD
ARTÍCULO 64.- Violación de productos patentados o protegidos. Será sancionado con prisión de uno a tres años quien haga aparecer como productos patentados o protegidos
por modelos de utilidad, los que no lo están, de modo que pueda resultar perjuicio al legítimo titular del derecho.
Para los efectos de la interpretación del presente artículo, se utilizarán los conceptos de productos patentados o protegidos y el de modelos de utilidad contenidos en la Ley
de patentes de invención, dibujos y modelos industriales y modelos de utilidad, Nº 6867, de 25 de abril de 1983.
ARTÍCULO 65.- Invocación frente a terceros de derechos en calidad de titular.
Será sancionado con prisión de uno a tres años quien, sin ser titular de una patente ni de un modelo de utilidad o sin gozar ya de
estos privilegios, los invoque ante terceros como si los disfrutara, de modo que pueda causar daño al legítimo titular del derecho. Queda a salvo el derecho que posee el
creador de utilizar su invención o modelo de utilidad una vez iniciado el trámite de registro de esa patente de invención o modelo de utilidad.
ARTÍCULO 66.- Violación de derechos derivados de patentes o modelos de utilidad
registrados en Costa Rica.
Será sancionado con prisión de uno a tres años quien fabrique productos patentados y registrados en Costa Rica por modelos de utilidad,
emplee procedimientos patentados y registrados en Costa Rica sin el consentimiento de su titular, o actúe sin licencia ni autorización, de modo que pueda resultar daño al
legítimo titular del derecho.
ARTÍCULO 67.- Reproducción ilícita de modelos o dibujos industriales.
Será sancionado con prisión de uno a tres años quien reproduzca modelos o dibujos industriales protegidos y registrados en Costa
Rica, sin el consentimiento de su titular, sin la licencia ni la autorización correspondiente, de modo que pueda resultar daño al legítimo titular del derecho.
ARTÍCULO 68.- Venta, almacenamiento, distribución, depósito, exportación o importación
de ejemplares fraudulentos.
Será sancionado con prisión de uno a tres años quien venda, ofrezca para la venta, almacene, distribuya, guarde en depósito, importe o
exporte ejemplares fraudulentos de modo que se pueda causar daño a los derechos conferidos en la Ley de patentes de invención, dibujos y modelos industriales y modelos de
utilidad, Nº 6867, de 25 de abril de 1983.
SECCIÓN V DELITOS CONTRA DERECHOS SOBRE ESQUEMAS DE TRAZADO
(TOPOGRAFÍAS) DE CIRCUITOS INTEGRADOS
ARTÍCULO 69.- Violación de los derechos derivados de un esquema original de trazado
(topografía) de circuitos integrados.
Será sancionado con pena de prisión de uno a tres años quien reproduzca, explote, venda, ofrezca para la venta, almacene, distribuya,
guarde en depósito, importe o exporte ejemplares fraudulentos, o incorpore un circuito integrado que contenga un esquema de trazado ilícitamente reproducido, de manera que se
perjudiquen los derechos derivados de un esquema original de trazado (topografía) o de cualquiera de sus partes. Para los efectos de este artículo y su interpretación, se
utilizarán los conceptos de circuito integrado y, esquema de trazado, consignados en la Ley de protección a los sistemas de trazados de los circuitos integrados, N° 7961, de 17
de diciembre de 1999.
SECCIÓN VI DISPOSICIONES COMUNES A TODOS LOS TIPOS PENALES DE ESTE
CAPÍTULO
ARTÍCULO 70.- Principio de lesividad e insignificancia.
Para cualquiera de los artículos componentes del capítulo V de esta Ley, no correrá sanción alguna cuando los actos hayan sido
cometidos sin fines de lucro o no lleguen a lesionar ni afectar, por su carácter de insignificancia, los intereses de los autores, los titulares de los derechos o sus
representantes autorizados.
ARTÍCULO 71.- Decomiso y destrucción de mercancías dictadas en sentencia penal.
A petición de parte o de oficio, la autoridad judicial podrá ordenar, interlocutoriamente o en la sentencia penal condenatoria, el
decomiso de las mercancías falsificadas o ilegales, y la destrucción solo podrá dictarse en sentencia penal condenatoria.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 72.- Adiciones.
a) Adiciónase un nuevo párrafo final al artículo 95 de la Ley de derechos de autor y derechos conexos, Nº 6683, de 14 de octubre de 1983. El texto dirá:
"Artículo 95: (...) Además de las funciones consagradas en esta Ley, el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, en la persona de su Director, podrá
decretar medidas cautelares bajo los términos y las condiciones establecidas en la Ley de procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual."
b) Adiciónase un nuevo párrafo al artículo 95 de la Ley de marcas y otros signos distintivos, Nº 7978, de 6 de enero de 2000. El texto dirá así:
"Artículo 95: (...) Además de las funciones consagradas en esta Ley, el Registro de la Propiedad Industrial, en la persona de su Director, podrá decretar medidas
cautelares bajo los términos y las condiciones establecidas en la Ley de procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual."
ARTÍCULO 73.- Derogaciones.
Deróganse las siguientes disposiciones:
a) Los artículos 117 al 120, los artículos 122 y 124, los artículos 126 al 131 y los artículos 133 al 146 de la Ley de derechos de autor y derechos conexos, N° 6683, de 14
de octubre de 1982.
b) Los artículos 36, 37 y 38 de la Ley de patentes de invención, dibujos y modelos industriales y modelos de utilidad, N° 6867, de 25 de abril de 1983.
c) Los incisos a) y c) del artículo 1 de la Ley de creación de la Sección Tercera del Tribunal Contencioso-Administrativo, N° 7274, de 10 de octubre de 1991, en lo
referente a los registros que integran el Registro Nacional.
ARTÍCULO 74.- Reglamento.
El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley en el plazo de seis meses a partir de su publicación.
TRANSITORIO I.- Los procesos pendientes de resolución y los que se inicien durante el período de transición desde la entrada en vigencia de la presente Ley hasta la
constitución y el ejercicio del Tribunal Registral Administrativo, serán conocidos, hasta su finalización, por la Sección Tercera del Tribunal Superior
Contencioso-Administrativa, creada en la Ley N° 7274, de 10 de octubre de 1991.
TRANSITORIO II.- Confiérese al Poder Ejecutivo el plazo de un año a partir de la publicación de esta Ley, para la constitución y el funcionamiento del Tribunal
Registral Administrativo.
TRANSITORIO III.- El Tribunal Registral Administrativo creado en la presente Ley, podrá adquirir los bienes y servicios necesarios para funcionar, los cuales podrán
financiarse mediante el superávit de operación del presupuesto del Registro Nacional.
Rige a partir de su publicación.
Comunícase al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa- San José, a los cinco días del mes de octubre del año dos mil.- Jorge Eduardo Sánchez Sibaja, Vicepresidente en Ejercicio de la Presidencia.-
Emmanuel Ajoy Chan, Primer Secretario.- Everardo Rodríguez Bastos, Segundo Secretario.
Presidencia de la República.- San José, a los doce días del mes de octubre del año dos mil.
Ejecútese y publíquese
MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA.- Los Ministros de Comercio Exterior a.i Lic. Anabel González Campabadal y de Justicia y Gracia a.i Lic. Luis Arturo Polinaris
Vargas.- 1 vez.- (Solicitud N 30021 COMEX).- C- 167200.-(70507)
|