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DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

LEGISLACIÓN NACIONAL - COSTA RICA

LEY Nº 8039 

Ley de Procedimientos de Observancia
 de los Derechos de Propiedad Intelectual


(Continuación)


CAPÍTULO IV

PROCESOS


SECCIÓN I PROCESOS CIVILES

ARTÍCULO 37.- Medidas cautelares en procesos civiles.
  

Sin perjuicio de lo ordenado por el título IV, libro I del Código Procesal Civil, en todo proceso relativo a la protección de los derechos de titulares de propiedad intelectual, el juez podrá adoptar las medidas cautelares referidas en esta Ley.

ARTÍCULO 38.- Procesos civiles. 

Las pretensiones de los titulares de propiedad intelectual se tramitarán y decidirán mediante el proceso abreviado que manda el título II, libro II del Código Procesal Civil.
Los casos de competencia desleal se tramitarán en la vía sumaria, según el artículo 17 de la Ley de promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, N° 7472, de 20 de diciembre de 1994.

ARTÍCULO 39.- Pruebas bajo el control de la parte contraria. 

Dentro del proceso abreviado o en los casos de competencia desleal, dentro del proceso sumario, cuando una parte haya identificado alguna prueba pertinente para sustanciar sus alegaciones y esta se encuentre bajo el control de la parte contraria, el juez estará facultado para ordenarle que
la aporte. Si procede, esta prueba será presentada a condición de que se garantice la protección de la información no divulgada.
Respecto de las patentes de procedimiento, salvo prueba en contrario, se tendrá que todo producto idéntico, producido sin el consentimiento del titular de la patente, se ha obtenido mediante el procedimiento patentado, si el producto obtenido por el procedimiento patentado es nuevo.

ARTÍCULO 40.- Criterios para fijar daños y perjuicios. 

Los daños y perjuicios ocasionados por infracciones civiles y penales contra esta Ley serán fijados por el juez,preferentemente con base en un dictamen pericial. A falta de dictamen pericial, no serán menores que el valor correspondiente a un salario base, fijado según el artículo 2 de la Ley N° 7337, de 5 de mayo de 1993. 
En todo caso, y sin perjuicio del mínimo establecido, en la resolución por la cual se finalice la causa, deben tomarse en consideración los beneficios que el titular habría obtenido de no haberse producido la violación, los beneficios obtenidos por el infractor, el precio, la remuneración o la regalía que el infractor hubiera tenido que pagar al titular para la explotación lícita de los derechos violados.

ARTÍCULO 41.- Decomiso y destrucción de mercancías en sentencia civil. 

A petición de parte o de oficio, la autoridad judicial podrá dictar, interlocutoriamente o en sentencia, el decomiso de las mercancías falsificadas o ilegales objeto de la demanda, y su
destrucción solo podrá dictarse en sentencia.


SECCIÓN II PROCESOS PENALES

ARTÍCULO 42.- Medidas cautelares en los procesos penales. 

Además de las medidas cautelares regidas por el Código Procesal Penal, serán de aplicación, en los procesos penales, las medidas cautelares mencionadas en la presente Ley, en cuanto resulten
compatibles.

ARTÍCULO 43.- Acción penal.

El régimen procesal penal común regirá los procesos relativos a los delitos referidos en la presente Ley, cuya acción será pública a instancia privada.

 

CAPÍTULO V

DELITOS PENALES


SECCIÓN I DELITOS CONTRA LOS DERECHOS DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
                  DERIVADOS DE MARCAS Y SIGNOS DISTINTIVOS

ARTÍCULO 44.- Falsificación de marca. 

Será reprimido con prisión de uno a tres años quien falsifique una marca o signo distintivo ya registrado, de manera que cause daño a los derechos exclusivos conferidos por el registro de la marca o el signo distintivo.
Para los efectos de este artículo y su interpretación, así como para los subsiguientes que
también aludan a marcas o signos distintivos registrados, se utilizarán los conceptos
consignados en la Ley de marcas y signos distintivos, N° 7978, de 6 de enero de 2000. 

ARTÍCULO 45.- Venta, almacenamiento y distribución de productos fraudulentos. 

Será reprimido con prisión de uno a tres años quien venda, ofrezca para la venta, almacene,
distribuya, guarde en depósito, importe o exporte productos fraudulentos, incluso su empaque, embalaje, contenedor o envase, que contengan o incorporen una marca ya registrada, de manera que cause perjuicio a los derechos exclusivos conferidos por el registro de la marca o el signo distintivo.

ARTÍCULO 46.- Venta, adquisición y ofrecimiento de diseños o ejemplares idénticos a
                        una marca ya inscrita. 

Será reprimido con prisión de uno a tres años quien venda, ofrezca para la venta o adquiera diseños o ejemplares de marcas iguales a una marca inscrita, por separado de los productos a los que se destina, de manera que cause perjuicio a los derechos exclusivos conferidos por el registro de la marca o el signo distintivo registrado.

ARTÍCULO 47.- Identificación fraudulenta como distribuidor. 

Será reprimido con prisión de uno a tres años quien se identifique, en el mercado, como distribuidor autorizado de una determinada empresa cuyo nombre comercial esté registrado, sin serlo en realidad, de manera que se cause un perjuicio a los derechos exclusivos conferidos por el registro del nombre comercial debidamente registrado.

ARTÍCULO 48.- Utilización fraudulenta de indicaciones o denominaciones de origen. 

Será reprimido con prisión de uno a tres años quien utilice o anule indicaciones geográficas o
denominaciones de origen susceptibles de engañar al público sobre la procedencia, la identidad o el fabricante o comerciante de un producto, de manera que se cause perjuicio a los derechos de la propiedad intelectual derivados del uso, la identificación y el disfrute de una indicación o denominación de origen. 

SECCIÓN II  DELITOS CONTRA DERECHOS DE INFORMACIÓN NO DIVULGADA

ARTÍCULO 49.- Divulgación de secretos comerciales o industriales. 

Será sancionado con prisión de uno a tres años quien divulge, sin autorización del titular de secretos comerciales o industriales, información confidencial conocida por razón de su oficio,
empleo, relación contractual o profesión, de modo que pueda causar perjuicio al titular. 
Para los efectos del presente artículo, así como de los subsiguientes de esta sección, se utilizarán, para fines de interpretación, los conceptos de secreto comercial o industrial e información no divulgada, contenidos en la Ley de Información no divulgada, Nº 7975, de 4 de enero de 2000. 
Si un funcionario público es quien revela la información no divulgada, se le impondrá, además de la pena privativa de libertad, inhabilitación de uno a dos años para el ejercicio de cargos y oficios públicos.

ARTÍCULO 50.- Obtención de información no divulgada por medios ilícitos. 

Será sancionado con prisión de uno a tres años quien, por medios ilícitos o desleales, obtenga
información no divulgada. 


SECCIÓN III  DELITOS CONTRA DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS

ARTÍCULO 51.- Representación o comunicación pública sin autorización de obras
                        literarias o artísticas. 

Será sancionado con prisión de uno a tres años quien represente o comunique al público obras literarias o artísticas protegidas, sin autorización del autor, el titular o el representante del derecho.

ARTÍCULO 52.- Comunicación de fonogramas, videogramas o emisiones sin autorización.

Será sancionado con prisión de uno a tres años quien comunique al público fonogramas, videogramas o emisiones, incluidas las satelitales, protegidas por la Ley de derechos de autor y derechos conexos, N° 6683, de 14 de octubre de 1982, y sus reformas, sin autorización del autor, el titular o el representante del derecho, de modo que pueda resultar perjuicio.

ARTÍCULO 53.- Inscripción registral de derechos de autor ajenos. 

Será sancionado con prisión de uno a tres años quien inscriba como suyos, en el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, obras literarias o artísticas, fonogramas o
videogramas, interpretaciones o ejecuciones fijadas o no, o emisiones, incluidas las satelitales, protegidas en la Ley de derechos de autor y derechos conexos, N° 6683, de 14 de octubre de 1982, y sus reformas, siendo derechos ajenos.

ARTÍCULO 54.- Reproducción no autorizada de obras literarias o artísticas, fonogramas o
                        videogramas. 

Será sancionado con prisión de uno a tres años quien fije y reproduzca obras literarias o artísticas, fonogramas o videogramas protegidos, sin autorización del autor, el titular o el representante del derecho, de modo que pueda resultar perjuicio.

ARTÍCULO 55.- Fijación, reproducción y transmisión de ejecuciones e interpretaciones
                        protegidas.
  

Será sancionado con prisión de uno a tres años quien fije y reproduzca o transmita interpretaciones o ejecuciones protegidas, sin autorización del titular, de modo que pueda resultar perjuicio.
La misma pena se aplicará a quien fije, reproduzca o retransmita emisiones protegidas, incluidas las satelitales, sin autorización del autor, el titular o el representante del derecho, de modo que pueda resultar perjuicio. 

ARTÍCULO 56.- Impresión de un número superior de ejemplares de una obra. 

Será sancionado con prisión de uno a tres años el editor o impresor que reproduzca un número
de ejemplares superior al número convenido con el autor de la obra, de modo que pueda resultar perjuicio.

ARTÍCULO 57.- Publicación como propias de obras ajenas. 

Será sancionado con prisión de uno a tres años quien publique como propias o como de otro autor, obras ajenas protegidas, a las cuales se les haya cambiado o suprimido el título o se les haya alterado el texto, de modo que pueda resultar perjuicio.

ARTÍCULO 58.- Adaptación, traducción, modificación y compendio sin autorización de
                        obras literarias o artísticas. 

Será sancionado con prisión de uno a tres años quien adapte, transforme, traduzca, modifique o compile obras literarias o artísticas protegidas, sin autorización del titular, de modo que pueda resultar perjuicio.
No serán punibles los compendios de obras literarias o de artículos de revista científicos o técnicos que tengan fin didáctico, siempre y cuando hayan sido elaborados sin fines de lucro e indiquen la fuente de donde se extrajo la información. 

ARTÍCULO 59.- Venta, ofrecimiento, almacenamiento, depósito y distribución de
                        ejemplares fraudulentos. 

Será sancionado con prisión de uno a tres años quien venda, ofrezca para la venta, almacene, distribuya, guarde en depósito, importe o exporte, ejemplares fraudulentos de una obra literaria o artística, fonograma o videograma, de modo que se afecten los derechos que la Ley de derechos de autor y derechos conexos, Nº 6683, de 14 de octubre de 1982, y sus reformas, confiere al titular.

ARTÍCULO 60.- Arrendamiento de obras literarias o artísticas, fonogramas o videogramas
                        sin autorización del autor.

Será sancionado con prisión de uno a tres años quien alquile o dé en arrendamiento obras literarias o artísticas, fonogramas o videogramas, sin autorización del autor, el titular o el representante del derecho, de modo que pueda resultar perjuicio.

ARTÍCULO 61.- Fabricación, importación, venta y alquiler de aparatos o mecanismos
                        descodificadores. 

Será sancionado con prisión de uno a tres años quien fabrique, importe, venda u ofrezca para la venta, dé en arrendamiento o facilite un dispositivo o sistema útil para descifrar una señal de satélite portadora de programas, sin autorización del distribuidor legítimo de esta señal, de modo que pueda resultar perjuicio a los derechos del distribuidor.

ARTÍCULO 62.- Alteración, supresión, modificación o deterioro de las defensas
                        tecnológicas contra la reproducción de obras o la puesta a disposición del
                        público. 

Será sancionado con prisión de uno a tres años quien, en cualquier forma, altere, suprima, modifique o deteriore los mecanismos de protección electrónica o las señales codificadas de cualquier naturaleza que los titulares de derechos de autor, artistas, intérpretes o ejecutantes, o productores de fonogramas hayan introducido en las copias de sus obras, interpretaciones o fonogramas, con la finalidad de restringir su comunicación al público, reproducción o puesta a disposición del público.

ARTÍCULO 63.- Alteración de información electrónica colocada para proteger derechos
                        patrimoniales del titular.
 

Será sancionado con prisión de uno a tres años quien altere o suprima, sin autorización, la información electrónica colocada por los titulares de los derechos de autor o conexos, para posibilitar la gestión de sus derechos patrimoniales y morales, de modo que puedan perjudicarse estos derechos.
La misma pena se aplicará a quien distribuya, importe con fines de distribución, emita o comunique al público, sin autorización, ejemplares de obras, interpretaciones o fonogramas, sabiendo que la información electrónica, colocada por los titulares de derechos de autor o conexos, ha sido suprimida o alterada sin autorización.


SECCIÓN IV  DELITOS CONTRA DERECHOS DE PATENTES DE INVENCIÓN, DIBUJOS
                    Y MODELOS INDUSTRIALES Y MODELOS DE UTILIDAD

ARTÍCULO 64.- Violación de productos patentados o protegidos.
Será sancionado con
prisión de uno a tres años quien haga aparecer como productos patentados o protegidos por modelos de utilidad, los que no lo están, de modo que pueda resultar perjuicio al legítimo titular del derecho. 
Para los efectos de la interpretación del presente artículo, se utilizarán los conceptos de productos patentados o protegidos y el de modelos de utilidad contenidos en la Ley de patentes de invención, dibujos y modelos industriales y modelos de utilidad, Nº 6867, de 25 de abril de 1983.

ARTÍCULO 65.- Invocación frente a terceros de derechos en calidad de titular.

Será sancionado con prisión de uno a tres años quien, sin ser titular de una patente ni de un
modelo de utilidad o sin gozar ya de estos privilegios, los invoque ante terceros como si los disfrutara, de modo que pueda causar daño al legítimo titular del derecho.
Queda a salvo el derecho que posee el creador de utilizar su invención o modelo de utilidad una vez iniciado el trámite de registro de esa patente de invención o modelo de utilidad.

ARTÍCULO 66.- Violación de derechos derivados de patentes o modelos de utilidad
                        registrados en Costa Rica.
 

Será sancionado con prisión de uno a tres años quien fabrique productos patentados y registrados en Costa Rica por modelos de utilidad, emplee procedimientos patentados y registrados en Costa Rica sin el consentimiento de su titular, o actúe sin licencia ni autorización, de modo que pueda resultar daño al legítimo titular del derecho. 

ARTÍCULO 67.- Reproducción ilícita de modelos o dibujos industriales. 

Será sancionado con prisión de uno a tres años quien reproduzca modelos o dibujos industriales
protegidos y registrados en Costa Rica, sin el consentimiento de su titular, sin la licencia ni la autorización correspondiente, de modo que pueda resultar daño al legítimo titular del derecho.

ARTÍCULO 68.- Venta, almacenamiento, distribución, depósito, exportación o importación
                        de ejemplares fraudulentos. 

Será sancionado con prisión de uno a tres años quien venda, ofrezca para la venta, almacene, distribuya, guarde en depósito, importe o exporte ejemplares fraudulentos de modo que se pueda causar daño a los derechos conferidos en la Ley de patentes de invención, dibujos y modelos industriales y modelos de utilidad, Nº 6867, de 25 de abril de 1983.


SECCIÓN V  DELITOS CONTRA DERECHOS SOBRE ESQUEMAS DE TRAZADO
                    (TOPOGRAFÍAS) DE CIRCUITOS INTEGRADOS

ARTÍCULO 69.- Violación de los derechos derivados de un esquema original de trazado
                        (topografía) de circuitos integrados. 

Será sancionado con pena de prisión de uno a tres años quien reproduzca, explote, venda, ofrezca para la venta, almacene, distribuya, guarde en depósito, importe o exporte ejemplares fraudulentos, o incorpore un circuito integrado que contenga un esquema de trazado ilícitamente reproducido, de manera que se perjudiquen los derechos derivados de un esquema original de trazado (topografía) o de cualquiera de sus partes.
Para los efectos de este artículo y su interpretación, se utilizarán los conceptos de circuito integrado y, esquema de trazado, consignados en la Ley de protección a los sistemas de trazados de los circuitos integrados, N° 7961, de 17 de diciembre de 1999. 

SECCIÓN VI  DISPOSICIONES COMUNES A TODOS LOS TIPOS PENALES DE ESTE
                     CAPÍTULO

ARTÍCULO 70.- Principio de lesividad e insignificancia.
  

Para cualquiera de los artículos componentes del capítulo V de esta Ley, no correrá sanción alguna cuando los actos hayan sido cometidos sin fines de lucro o no lleguen a lesionar ni afectar, por su carácter de insignificancia, los intereses de los autores, los titulares de los derechos o sus
representantes autorizados.

ARTÍCULO 71.- Decomiso y destrucción de mercancías dictadas en sentencia penal. 

A petición de parte o de oficio, la autoridad judicial podrá ordenar, interlocutoriamente o en la sentencia penal condenatoria, el decomiso de las mercancías falsificadas o ilegales, y la destrucción solo podrá dictarse en sentencia penal condenatoria.

 

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES


ARTÍCULO 72.- Adiciones.

a) Adiciónase un nuevo párrafo final al artículo 95 de la Ley de derechos de autor y
derechos conexos, Nº 6683, de 14 de octubre de 1983. El texto dirá:

"Artículo 95:
(...)
Además de las funciones consagradas en esta Ley, el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, en la persona de su Director, podrá decretar medidas cautelares bajo los términos y las condiciones establecidas en la Ley de procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual."

b) Adiciónase un nuevo párrafo al artículo 95 de la Ley de marcas y otros signos
distintivos, Nº 7978, de 6 de enero de 2000. El texto dirá así:

"Artículo 95:
(...)
Además de las funciones consagradas en esta Ley, el Registro de la Propiedad Industrial, en la persona de su Director, podrá decretar medidas cautelares bajo los términos y las condiciones establecidas en la Ley de procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual."

ARTÍCULO 73.- Derogaciones. 

Deróganse las siguientes disposiciones:

a) Los artículos 117 al 120, los artículos 122 y 124, los artículos 126 al 131 y los artículos
133 al 146 de la Ley de derechos de autor y derechos conexos, N° 6683, de 14 de
octubre de 1982. 

b) Los artículos 36, 37 y 38 de la Ley de patentes de invención, dibujos y modelos
industriales y modelos de utilidad, N° 6867, de 25 de abril de 1983.

c) Los incisos a) y c) del artículo 1 de la Ley de creación de la Sección Tercera del
Tribunal Contencioso-Administrativo, N° 7274, de 10 de octubre de 1991, en lo referente a
los registros que integran el Registro Nacional.

ARTÍCULO 74.- Reglamento. 

El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley en el plazo de seis meses a partir de su publicación.

TRANSITORIO I.- Los procesos pendientes de resolución y los que se inicien durante el
período de transición desde la entrada en vigencia de la presente Ley hasta la
constitución y el ejercicio del Tribunal Registral Administrativo, serán conocidos, hasta su
finalización, por la Sección Tercera del Tribunal Superior Contencioso-Administrativa,
creada en la Ley N° 7274, de 10 de octubre de 1991.

TRANSITORIO II.- Confiérese al Poder Ejecutivo el plazo de un año a partir de la
publicación de esta Ley, para la constitución y el funcionamiento del Tribunal Registral
Administrativo.

TRANSITORIO III.- El Tribunal Registral Administrativo creado en la presente Ley, podrá
adquirir los bienes y servicios necesarios para funcionar, los cuales podrán financiarse
mediante el superávit de operación del presupuesto del Registro Nacional.

Rige a partir de su publicación.

Comunícase al Poder Ejecutivo

Asamblea Legislativa- San José, a los cinco días del mes de octubre del año dos mil.-
Jorge Eduardo Sánchez Sibaja, Vicepresidente en Ejercicio de la Presidencia.-
Emmanuel Ajoy Chan, Primer Secretario.- Everardo Rodríguez Bastos, Segundo
Secretario.

Presidencia de la República.- San José, a los doce días del mes de octubre del año dos
mil.

Ejecútese y publíquese

MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA.- Los Ministros de Comercio Exterior a.i
Lic. Anabel González Campabadal y de Justicia y Gracia a.i Lic. Luis Arturo Polinaris
Vargas.- 1 vez.- (Solicitud N 30021 COMEX).- C- 167200.-(70507)