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DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

LEGISLACI�N NACIONAL - CHILE

LEY 19.342

 REGULA DERECHOS DE OBTENTORES DE NUEVAS VARIEDADES VEGETALES


Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobaci�n al siguiente

Proyecto de ley:

TITULO I
Disposiciones Generales

Art�culo 1�.- El obtentor de una variedad vegetal nueva tiene la protecci�n de su derecho sobre la misma en los t�rminos que esta ley le reconoce y regula.

Art�culo 2�.- Para los efectos de esta ley se entender� por:

a) Obtentor: La persona natural o jur�dica que, en forma natural o mediante trabajo gen�tico, ha descubierto y, por lo tanto, logrado una nueva variedad vegetal.

b) Variedad Vegetal: Conjunto de plantas de un solo tax�n bot�nico, o sea el elemento distintivo, del rango m�s bajo conocido que, con independencia de si responde o no plenamente a las condiciones para la concesi�n de un derecho del obtentor puede:

-definirse por la expresi�n de los caracteres resultantes de un cierto genotipo o de una cierta combinaci�n de genotipos.

-distinguirse de cualquier otro conjunto de plantas por la expresi�n de uno de dichos caracteres por lo menos.

-considerarse como una unidad, habida cuenta de su aptitud a propagarse sin alteraci�n.

c) Material de Multiplicaci�n: Semillas, frutos, plantas o partes de plantas destinadas a la reproducci�n vegetal.

d) Ejemplar Testigo: La unidad m�s peque�a usada por el obtentor para mantener su variedad y de la cual procede la muestra representativa para la inscripci�n de la misma.

e) Departamento: El Departamento de Semillas del Servicio Agr�cola y Ganadero.

f) Registro: El Registro de Variedades Protegidas.

g) Variedades Protegidas: Aqu�llas inscritas en el Registro de Variedades Protegidas.

Art�culo 3�.- El derecho del obtentor de una variedad vegetal nueva consiste en someter a la autorizaci�n exclusiva de �ste:

a) La producci�n del material de multiplicaci�n de dicha variedad.

b) La venta, la oferta o exposici�n a la venta de ese material.

c) La comercializaci�n, la importaci�n o exportaci�n del mismo.

d) El empleo repetido de la nueva variedad para la producci�n comercial de otra variedad.

e) La utilizaci�n de las plantas ornamentales o de partes de dichas plantas que, normalmente, son comercializadas para fines distintos al de propagaci�n, con vista a la producci�n de plantas ornamentales o de flores cortadas.

El derecho del obtentor se puede ejercer sobre todos los g�neros y especies bot�nicos y se aplica, en general, sobre la planta completa, comprendiendo todo tipo de flores, frutos o semillas y cualquier parte de la misma que pueda ser utilizada como material de multiplicaci�n.

No se entender� vulnerado el derecho del obtentor por la utilizaci�n que haga el agricultor, en su propia explotaci�n, de la cosecha de material de reproducci�n debidamente adquirido. Sin embargo, este material no podr� ser publicitado ni transferido a cualquier t�tulo como semilla.

Art�culo 4�.- El derecho del obtentor se constituye por la inscripci�n en el Registro de Variedades Protegidas de un extracto del acuerdo del Comit� Calificador que orden� la inscripci�n y el otorgamiento del t�tulo correspondiente, el que debe contener una descripci�n objetiva de la variedad con referencia a los archivos t�cnicos.

Art�culo 5�.- El derecho del obtentor sobre una variedad no impide que otra persona pueda emplearla para crear una nueva variedad, sin contar con la autorizaci�n del obtentor de la variedad primitiva que sirvi� de medio para obtenerla.

Sin embargo, cuando la variedad original deba ser utilizada permanentemente para la producci�n de la nueva, se necesitar� la autorizaci�n del obtentor de ella.

La nueva variedad, si cumple con los requisitos legales, ser� reconocida a nombre de su obtentor.

Art�culo 6�.- El derecho del obtentor es comerciable, transferible y transmisible y el heredero o cesionario podr� usar, gozar y disponer de �l por el plazo que le falte a su antecesor, en la misma forma y condiciones que �ste.

El titular del derecho podr� otorgar las licencias que estime conveniente para la utilizaci�n por terceros de la variedad protegida.

Proh�bese todo acto o contrato que imponga al licenciatario limitaciones que no deriven del derecho del obtentor y cualquier cl�usula en contrario ser� nula.

Art�culo 7�.- Si un obtentor incurriese en una situaci�n de abuso monop�lico en la explotaci�n o comercializaci�n de la variedad protegida, seg�n lo determine la Comisi�n Resolutiva establecida por el decreto ley No. 211, de 1973, cuyo texto refundido y sistematizado fue fijado por el decreto supremo No. 511, de 1980, del Ministerio de Econom�a, Fomento y Reconstrucci�n, �sta dispondr� que el Departamento de Semillas otorgue licencias no voluntarias.

La sentencia que sancione la infracci�n determinar�, adem�s, el monto y la forma de pago de la compensaci�n que el licenciatario deber� hacer efectiva al titular del derecho.

Art�culo 8�.- El derecho que establece esta ley se reconocer� a los obtentores de variedades vegetales nuevas que sean distintas, homog�neas y estables. El solicitante deber� cumplir adem�s, con las exigencias del art�culo 20 y con las formalidades establecidas en esta ley para el otorgamiento del derecho.

Art�culo 9�.- Se considerar� nueva la variedad que no ha sido objeto de comercio en el pa�s y aqu�llas que lo han sido sin el consentimiento del obtentor. Asimismo se considerar� nueva la variedad que ha sido objeto de comercio en el pa�s con consentimiento del obtentor pero por no m�s de un a�o. Del mismo modo se considerar� nueva aqu�lla que se ha comercializado en el extranjero con el consentimiento del obtentor pero por no m�s de seis a�os trat�ndose de �rboles forestales, �rboles frutales y �rboles ornamentales y vides, y de cuatro a�os para las dem�s especies.

Art�culo 10�.- La variedad es distinta si puede distinguirse por uno o varios caracteres importantes de cualquiera otra variedad cuya existencia, al momento en que se solicite la protecci�n, sea notoriamente conocida. La presentaci�n en cualquier pa�s de una solicitud de concesi�n de un derecho de obtentor para una variedad o de inscripci�n de la misma en un registro oficial de variedades, se reputar� que hace a esta variedad notoriamente conocida a partir de la fecha de la solicitud, si �sta conduce a la concesi�n del derecho del obtentor o a la inscripci�n de esa variedad en el registro oficial de variedades, seg�n el caso.

Se considerar� homog�nea la variedad si es suficientemente uniforme en sus caracteres pertinentes, a reserva de la variaci�n previsible, considerando las particularidades de su reproducci�n sexuada o de su multiplicaci�n vegetativa.

La variedad es estable si sus caracteres esenciales se mantienen inalterados despu�s de reproducciones o multiplicaciones sucesivas, o cuando el obtentor haya definido un ciclo particular de reproducciones o multiplicaciones al final de cada ciclo.

Art�culo 11.- El plazo de protecci�n, contado desde la fecha de inscripci�n del derecho del obtentor, ser� de 18 a�os para �rboles y vides, y de 15 a�os para las dem�s especies.

No obstante, el derecho del obtentor s�lo permanecer� vigente mientras �ste pague las tarifas y costos para la inscripci�n y vigencia del derecho, en las oportunidades que se�ale el reglamento.

Las variedades que hayan cumplido su per�odo de protecci�n o cuyo derecho haya caducado, ser�n consideradas de uso p�blico.

TITULO II
Del Departamento de Semillas del Servicio Agr�cola y Ganadero

Art�culo 12.- Adem�s de las funciones que en materia de semillas le asigne el decreto ley No. 1.764, de 1977, y sus reglamentos, el Servicio Agr�cola y Ganadero por intermedio del Departamento de Semillas, ejercer� las siguientes funciones y atribuciones:

a) Efectuar todas las pruebas, ensayos y dem�s actividades que disponga el Comit� Calificador, con el objeto de verificar que la variedad cuya inscripci�n se solicita cumple con los requisitos exigidos por esta ley.

b) Llevar el Registro de Variedades Protegidas y efectuar en �l las inscripciones, subinscripciones y anotaciones que ordenare el Comit�

Calificador.

c) Extender el t�tulo definitivo o provisional de la variedad, previo informe favorable del Comit� Calificador.

d) Verificar que las variedades protegidas mantengan las caracter�sticas establecidas en los art�culos 9� y 10.

e) Emitir los informes y certificaciones que les sean solicitados sobre materia de su competencia.

Art�culo 13.- El Departamento estar� a cargo de un Director, que deber� ser un profesional especialista en gen�tica, bot�nica o agronom�a que ser� designado por el Ministro de Agricultura.

Art�culo 14.- Transf�rmase el actual Registro de Propiedad de Variedades o Cultivares en el Registro de Variedades Protegidas.

Art�culo 15.- Un Comit� Calificador de Variedades tendr� a su cargo el proceso de verificaci�n del cumplimiento de los requisitos que exige esta ley para el reconocimiento del derecho del obtentor sobre una variedad.

Art�culo 16.- El Comit� Calificador a que se refiere el art�culo anterior, estar� integrado por el Director del Departamento o su subrogante, quien lo presidir�, y por 6 miembros designados por el Ministro de Agricultura, los que tambi�n deber�n ser profesionales especialistas en gen�tica, bot�nica o agronom�a, y desempe�arse en el sector p�blico, privado o universitario.

Art�culo 17.- Los miembros del Comit� a que se refiere el art�culo anterior durar�n 6 a�os en sus funciones, pudiendo al t�rmino de dicho per�odo ser nuevamente designados. En caso de impedimento de alguno de los integrantes, el Ministro de Agricultura designar� al reemplazante de acuerdo al art�culo anterior.

Art�culo 18.- Corresponder� al Comit� Calificador de Variedades:

a) Conocer y pronunciarse sobre las solicitudes de reconocimiento del derecho del obtentor, para lo cual podr� disponer que se practiquen las inspecciones, pruebas, ensayos y dem�s acciones que correspondan.

b) Reconocer, cuando fuere procedente, el derecho del obtentor de una nueva variedad, en forma provisional o definitiva; disponer su inscripci�n en el Registro de Variedades Protegidas y el otorgamiento del correspondiente t�tulo.

c) Reconocer el derecho de prioridad a que se refiere el art�culo 22.

d) Declarar la caducidad del derecho del obtentor y ordenar la cancelaci�n de la inscripci�n en el Registro de Variedades Protegidas y del correspondiente t�tulo, cuando fuere procedente.

e) Ejercer las dem�s funciones y atribuciones que le encomienden las leyes y reglamentos.

Art�culo 19.- El Comit� Calificador de Variedades adoptar� sus decisiones por mayor�a de votos y, en caso de empate, resolver� quien lo presida.

TITULO III
Del Reconocimiento del Derecho del Obtentor

Art�culo 20.- Para el reconocimiento de su derecho el obtentor deber� cumplir con lo siguiente:

a) Presentar una solicitud escrita al Director del Departamento en la forma que determine el reglamento.

b) Acompa�ar antecedentes y documentos que comprueben que la variedad por inscribir cumple con las exigencias que establece esta ley y que acrediten, adem�s, el origen de la variedad; descripci�n de las caracter�sticas bot�nicas, morfol�gicas y fisiol�gicas que permitan diferenciarla de cualquier otra variedad notoriamente conocida mencionando expresamente aqu�llas que sean similares.

c) Hacer entrega al Departamento de una muestra representativa de la variedad cuya inscripci�n se solicita, en las cantidades que determine el Comit� Calificador.

d) Comprometerse a mantener los ejemplares testigo correspondientes durante todo el plazo de vigencia de la inscripci�n, indicando la estaci�n experimental o el lugar donde se mantendr�n.

e) Pagar los costos y tarifas que demande la inscripci�n, as� como los que deriven de la mantenci�n anual de cada variedad.

Art�culo 21.- El obtentor deber� proponer un nombre para la variedad, el que ser� su designaci�n gen�rica. En particular, deber� ser diferente de cualquiera denominaci�n que designe una variedad preexistente de la misma especie bot�nica o de una especie semejante.

El nombre deber� ser suficientemente caracter�stico, no podr� componerse solamente de cifras; deber� impedir su confusi�n con el de otras variedades ya reconocidas y no podr� inducir a error acerca de las caracter�sticas de la variedad o de la identidad del obtentor.

El nombre de una variedad no podr� registrarse como marca comercial.

Art�culo 22.- Cuando la protecci�n de una variedad haya sido solicitada previamente en el extranjero, el obtentor de la misma tendr� prioridad, por el plazo de un a�o desde la fecha de su presentaci�n en el pa�s de origen, para presentar la solicitud de reconocimiento en Chile. En dicha solicitud, el obtentor deber� constituir domicilio en Chile o nombrar un representante autorizado en el pa�s para tal efecto.

Si la nueva variedad ya ha sido reconocida en el extranjero el obtentor de la misma deber� acompa�ar copia del t�tulo o patente con que cuente, debidamente legalizado y traducido a satisfacci�n del Comit� Calificador de Variedades.

Si los requisitos que se exigen en el pa�s de origen para el reconocimiento del derecho del obtentor sobre la variedad y los an�lisis, pruebas y certificaciones previas a que �sta es sometida para verificar el cumplimiento de los mismos, son similares o superiores a los establecidos en esta ley y sus reglamentos, el Comit�

Calificador podr� disponer el otorgamiento de un t�tulo provisional en los t�rminos indicados en el art�culo 33 de esta ley, con la sola verificaci�n de las circunstancias anotadas.

Art�culo 23.- Presentada una solicitud de reconocimiento del derecho del obtentor el Director del Departamento deber� recibirla y numerarla correlativamente. Adem�s examinar� y comprobar� todos los antecedentes agregados a ella y los que se presentaren con posterioridad por el interesado.

Cada solicitud ser� elevada al Comit� Calificador con un informe t�cnico en el que se recomendar� su rechazo o aceptaci�n. En este �ltimo caso, se propondr�n las inspecciones, pruebas y ensayos que correspondan.

Art�culo 24.- Aceptada a tramitaci�n una solicitud, ser� obligatoria la publicaci�n de un extracto de �sta en el Diario Oficial, en la forma que determine el reglamento, y habr� un plazo de 60 d�as, contados desde dicha publicaci�n, para formular cualquier oposici�n.

Art�culo 25.- Si se formulare oposici�n a una solicitud de inscripci�n, el Director del Departamento dar� traslado de ella al solicitante, por el plazo de 60 d�as para que haga valer sus derechos.

Art�culo 26.- Si hubiere hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, se recibir� la causa a prueba por el t�rmino de 60 d�as, el cual se podr� ampliar hasta por 60 d�as m�s, si alguna de las partes tuviere su domicilio en el extranjero.

Art�culo 27.- Las partes podr�n hacer uso de todos los medios de prueba que establece la ley. Ser� aplicable adem�s, lo dispuesto en el inciso segundo del art�culo 64 del C�digo de Procedimiento Civil.

Art�culo 28.- Las notificaciones se practicar�n en la forma que disponga el reglamento.

Art�culo 29.- Vencido el t�rmino probatorio, el Director del Departamento dar� cuenta al Comit� Calificador, quien resolver� en definitiva.

Art�culo 30.- Si se presentaren dos o m�s solicitudes respecto de una misma variedad, se preferir� aqu�lla que exhiba mejor t�tulo. Para el caso que no pudiere determinarse con precisi�n cu�l es el mejor t�tulo o �stos fueren semejantes, se preferir� la solicitud m�s antigua.

Art�culo 31.- Si no se hubiere formulado oposici�n o �sta se hubiere resuelto en forma favorable al solicitante, el Comit� Calificador dispondr� que se efect�en las inspecciones, pruebas y ensayos que correspondan.

Art�culo 32.- Si el Comit� Calificador resuelve que la variedad cuya protecci�n se ha solicitado cumple con los requisitos indicados en esta ley, dispondr� que el Departamento inscriba la variedad en el Registro de Variedades Protegidas y otorgue el t�tulo correspondiente, previa cancelaci�n de la tarifa que se haya fijado para tal efecto.

Art�culo 33.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el art�culo anterior, el Comit� Calificador podr� ordenar la inscripci�n provisional de una variedad en el Registro de Variedades Protegidas y el otorgamiento del t�tulo correspondiente, aun cuando el interesado no haya reunido todos los antecedentes exigidos o mientras se completa el estudio y an�lisis de ellos. La inscripci�n provisional regir� por el plazo, en la forma y dem�s condiciones que el Comit� Calificador determine.

El t�tulo provisional ampara al solicitante con los derechos establecidos en el art�culo 3� de esta ley, por el plazo que haya sido concedido. Si al titular de un derecho provisional se le concediere posteriormente protecci�n definitiva, el per�odo de esta �ltima se contar� desde la fecha de la inscripci�n provisional.

Art�culo 34.- En la inscripci�n de la variedad en el Registro de Variedades Protegidas y en el t�tulo correspondiente se dejar� constancia, por lo menos, de las siguientes menciones:

a) Nombre de la variedad.

b) Nombre y domicilio del obtentor y de su representante, si lo hubiere.

c) Resoluci�n del Comit� Calificador que reconoce el derecho y ordena la inscripci�n de la variedad y el otorgamiento del correspondiente t�tulo.

d) Si se trata de un t�tulo y de una inscripci�n definitiva o provisional.

e) Per�odo de la protecci�n, y

f) Las dem�s menciones que determine el Comit� Calificador.

Art�culo 35.- El Departamento publicar� en el bolet�n del Registro de Variedades Protegidas una n�mina de los t�tulos otorgados y de las inscripciones efectuadas.

Art�culo 36.- En el Registro de Variedades Protegidas deber�n anotarse, al margen de la inscripci�n de la variedad correspondiente, las transferencias, grav�menes, embargos o cualquiera otra limitaci�n al derecho del obtentor.

Sin la anotaci�n anterior, tales actos jur�dicos no ser�n oponibles a terceros.

TITULO IV
De la Caducidad y Nulidad del Derecho del Obtentor

Art�culo 37.- El Comit� Calificador podr� declarar la caducidad del derecho del obtentor y ordenar la cancelaci�n de una inscripci�n en el Registro de Variedades Protegidas y del correspondiente t�tulo, en los siguientes casos:

a) Cuando haya transcurrido el plazo de protecci�n.

b) Cuando as� lo solicite expresamente y por escrito el titular del derecho.

c) Cuando el obtentor no presente al Departamento el material de reproducci�n que permita obtener la variedad con sus caracteres, tal como hayan sido definidos en el momento en el que se concedi� la protecci�n.

d) Cuando el obtentor de la variedad no cumple con la obligaci�n de mantener los ejemplares testigos en la forma se�alada en la letra d) del art�culo 20.

e) Cuando habi�ndose ordenado una inscripci�n con el car�cter de provisional por falta de antecedentes que debe presentar el interesado, �ste no los presentare dentro del plazo acordado para esa inscripci�n provisional, y

f) Cuando el propietario no hubiere pagado los costos y tarifas que corresponda para mantenerla vigente.

El Comit� Calificador se pronunciar� sobre la caducidad y cancelaci�n a petici�n o con informe previo del Director del Departamento.

Art�culo 38.- Ser� declarado nulo el derecho del obtentor, de conformidad con las normas generales, si se comprueba que las condiciones relativas a novedad y distinci�n de la variedad que exige esta ley no fueron efectivamente cumplidas en la fecha del reconocimiento del derecho.


TITULO V
De las Apelaciones

Art�culo 39.- Las resoluciones del Comit� Calificador que se pronuncien sobre la aceptaci�n o rechazo de una solicitud de inscripci�n, as� como las que se pronuncien sobre una inscripci�n provisional, caducidad del derecho de protecci�n y cancelaci�n de la inscripci�n en el Registro de Variedades Protegidas y del t�tulo correspondiente, ser�n notificadas por el Director del Departamento mediante carta certificada dirigida al domicilio del interesado.

Art�culo 40.- Las resoluciones que pronuncie el Comit� Calificador sobre cualesquiera de las materias se�aladas en el art�culo anterior, ser�n apelables ante el Tribunal Arbitral a que se refiere el inciso quinto del art�culo 17 de la Ley No. 19.039, en adelante, el Tribunal Arbitral. La apelaci�n deber� ser fundada e interpuesta dentro del plazo de quince d�as h�biles, contados desde la fecha de la notificaci�n de la resoluci�n recurrida.

Art�culo 41.- El recurso deber� ser interpuesto ante el Director del Departamento, quien deber� remitirlo, con sus antecedentes, dentro del tercer d�a h�bil, al Tribunal Arbitral.

Art�culo 42.- El Tribunal Arbitral, de oficio o a petici�n del interesado, podr� solicitar informes sobre la materia del recurso al Director del Departamento. Podr� del mismo modo, recabar los informes periciales que estime procedentes.

Art�culo 43.- En contra de las resoluciones del Tribunal Arbitral no proceder� recurso alguno.

TITULO VI
De los Delitos y Sanciones

Art�culo 44.- Ser� castigado con presidio o reclusi�n menores en sus grados m�nimos y multa de 5 a 50 Unidades Tributarias Mensuales, sin perjuicio del comiso de las especies que se encuentren en su poder:

a) El que con conocimiento de que se trata de una variedad protegida, la multiplique y ejecute cualquier acto tendiente a comercializarla como material de reproducci�n, sin el consentimiento del titular del derecho del obtentor o sin la licencia a que se refiere el art�culo 7�.

En igual pena incurrir� el que, sin el consentimiento del titular del derecho del obtentor, utilice en forma permanente el material gen�tico de una variedad protegida para producir una nueva.

b) El que con conocimiento de que se trata de una variedad protegida, la ofrezca, distribuya, importe, exporte, comercialice o la entregue en cualquier forma o t�tulo para su empleo como material de reproducci�n.

Al que reincidiere dentro de los �ltimos cinco a�os en alguno de los delitos contemplados en este art�culo, se le aplicar� la pena de presidio menor en su grado medio y hasta el doble de la multa anteriormente aplicada.

Las especies decomisadas quedar�n a beneficio del obtentor.

Art�culo 45.- El Servicio Agr�cola y Ganadero, al constatar una infracci�n que haga presumir la existencia de alguno de los delitos se�alados en el art�culo anterior, podr� ordenar retenci�n o inmovilizaci�n del material propagado de la variedad protegida, en tanto el interesado no justifique su leg�tima adquisici�n dentro del plazo que al efecto se le otorgue.

Si el afectado no presentare los antecedentes correspondientes dentro del plazo, el que no podr� ser inferior a 30 d�as, o si �stos fueren insuficientes, el Servicio conjuntamente con la denuncia respectiva, deber� informar al Juez sobre la aplicaci�n de las medidas se�aladas en el inciso anterior y corresponder� a �ste pronunciarse acerca de su mantenci�n.

Art�culo 46.- Las infracciones a las normas establecidas en la presente ley que no constituyan los delitos tipificados en el art�culo 44 ser�n sancionadas administrativamente por el Servicio Agr�cola y Ganadero, de acuerdo con el procedimiento establecido en su ley org�nica, con multas de 1 a 30 unidades tributarias mensuales y con el doble, en caso de reincidencia.

TITULO FINAL

Art�culo 47.- Der�ganse los art�culos 7�, 8�, 9�, 10, 11, 12, 13 y 33 del decreto ley No. 1.764, de 1977, como asimismo todas las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, que fueren contrarias a esta ley.

Art�culos Transitorios

Art�culo 1�.- Las inscripciones en el Registro de Propiedad de Variedades o Cultivares creado por el decreto ley No. 1.764, de 1977, se entender�n incorporadas de pleno derecho al Registro de Variedades Protegidas que establece la presente ley y mantendr�n su vigencia por los per�odos y bajo las condiciones que la misma se�ala.

Art�culo 2�.- Las solicitudes de inscripci�n en el Registro de Propiedad de Variedades o Cultivares, presentadas bajo el imperio del decreto ley No. 1.764, de 1977, y que se encuentren pendientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se seguir�n tramitando de acuerdo con lo dispuesto en el referido decreto ley, a menos que el interesado manifieste expresamente su voluntad de acogerse a las normas de la presente ley.

Art�culo 3�.- Mientras no se dicte el reglamento de la presente ley, continuar�n rigiendo los decretos supremos reglamentarios respecto de las materias reguladas en �ste, en lo que no sean contrarios a sus disposiciones.

Art�culo 4�.- Las inscripciones vigentes de nombres de variedades en el Registro de Marcas del Ministerio de Econom�a, Fomento y Reconstrucci�n, no podr�n ser renovadas.

Art�culo 5�.- Toda referencia que se haga en el decreto ley N� 1.764, de 1977, o en otras leyes a la Unidad T�cnica de Semillas, deber�n entenderse hechas al Departamento de Semillas del Servicio Agr�cola y Ganadero.

Art�culo 6�.- En la primera designaci�n que efect�e el Ministro de Agricultura de los integrantes del Comit� Calificador a que se refiere el art�culo 15, fijar� para tres de ellos un plazo de tres a�os de permanencia en sus cargos, con el objeto de establecer una renovaci�n parcial peri�dica de los miembros de ese Comit�.".

Habi�ndose cumplido con lo establecido en el No. 1� del Art�culo 82 de la Constituci�n Pol�tica de la Rep�blica y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto prom�lguese y ll�vese a efecto como Ley de la Rep�blica.

Santiago, 17 de octubre de 1994.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la Rep�blica.- Emiliano Ortega Riquelme, Ministro de Agricultura.

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Alejandro Guti�rrez Arteaga, Subsecretario de Agricultura.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Proyecto de ley que regula el derecho de los obtentores de nuevas variedades vegetales

El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Honorable Senado envi� el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad de sus art�culos 39, 40, 41, 42 y 43, y que por sentencia de 14 de septiembre de 1994, declar�:

1. Que los art�culos 39 y 40 del proyecto de ley remitido, son constitucionales.

2. Que no corresponde al Tribunal pronunciarse sobre las normas de los art�culos 41, 42 y 43, del proyecto remitido, por versar sobre materias que no son propias de ley org�nica constitucional.

Santiago, 14.09.94.- Rafael Larra�n Cruz, Secretario.